Sentencia Social 334/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 334/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 981/2022 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 334/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100318

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5128

Núm. Roj: STSJ M 5128:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2020/0044886

Procedimiento Recurso de Suplicación 981/2022

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 20 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 982/20

RECURRENTE/S: Dª Ramona

RECURRIDO/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a tres de mayo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 334

En el recurso de suplicación nº 981/22 interpuesto por el Letrado D. FERNANDO JIMÉNEZ CUELLAR en nombre y representación de Dª Ramona , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de MADRID, de fecha 13 DE JULIO DE 2022 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 982/20 del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Ramona contra, CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 13 DE JULIO DE 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMO la demanda formulada por Dª Ramona (Letrada Dª Anahi Mónica Gómez Lega), contra Consejería de Educación e Investigación, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora de este procedimiento viene prestando sus servicios para la CAM, a jornada completa, con categoría de profesora de religión y moral católica desde el día 5/10/2017 hasta la actualidad, con reconocimiento de servicios prestados desde el 1/9/1990 al 31/8/1991 8(folio 68 de autos; vida laboral)

SEGUNDO.- La relación laboral existente entre las partes se rige por el Convenio Colectivo del personal laboral para la CAM.

El artículo 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM , queda redactado de la siguiente forma: "El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de las jornadas realizadas.

Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad, siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los períodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo.

El número máximo de trienios a computar para la percepción del complemento por antigüedad en cada uno de los años de vigencia de este convenio será el siguiente: - Año 2004: 8 trienios. - Año 2005: 10 trienios. - Año 2006: 12 trienios. - Año 2007: 14 trienios. Con efectos de 1 de enero del año 2004 las cuantías y límites mensuales máximos del complemento por antigüedad serán los siguientes: - Valor trienio: 34,15 euros. - Cantidad máxima devengo mensual: 273,20 euros. Para los demás años de vigencia de este convenio se aplicará el incremento que, con carácter general, establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Los trabajadores que hayan superado la cantidad correspondiente al límite máximo de trienios vigente en cada momento, mantendrán la que vinieren percibiendo a título personal pero no devengarán más por encima de ella.

A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computarán los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso sólo se computarán los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses.

A aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada la cuantía establecida en nómina como antigüedad consolidada".

TERCERO.- Dª Ramona prestó servicios como profesor de Religión y moral católica, por cuenta de la Administración Educativa e Castilla León en los periodos que aparecen al folio 12 de autos reverso que se reproduce (no controvertido) .

CUARTO.- La demandante presentó solicitud de reconocimiento de trienios y sexenios, que fue desestimada por resolución de11/7/2022, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido obrante a folio 77.

QUINTO.- Desde el 5/10/2019 se le ha reconocido a la demandante con efectos de enero de 2.020 un trienio (folio 76 de autos).

SEXTO.- En caso de estimación de la demanda, corresponden a la actora las cantidades reclamadas por trienios y sexenios (hechos conformes)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de abril de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 20 de Madrid ha dictado sentencia el 13 de julio de 2022, en el procedimiento 982/2020, sobre derecho, en el que son parte Dª. Ramona, como demandante, y Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, como demandado, en la cual se desestima la demanda que reclamaba el reconocimiento del derecho a que se le compute a efectos de antigüedad, trienios y sexenios, el tiempo de prestación de servicios para la Consejería de Educción de Castilla León en la provincia de Ávila.

Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia y que "se declare el reconocimiento y abono con efectos retroactivos de cuatro años anteriores a su solicitud, y a efectos del cómputo de antigüedad y formación tanto de trienios como de sexenios la prestación de servicios que ha desempeñado mi representada para el Ministerio de Educación, en la Comunidad de Castilla y León como profesora de religión del 1 de septiembre de 1992 hasta el 31 de agosto de 1996, con los importes de atrasos que procedan retroactivamente todo ello incrementándose en el interés moratorio de aplicación".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la modificación de los siguientes hechos probados:

a. Modificar el hecho probado primero para que quede con el siguiente contenido:

" Primero.- La parte actora de este procedimiento viene prestando sus servicios para la CAM, a jornada completa, con categoría de profesora de religión y moral católica desde el día 5/10/2017 hasta la actualidad, con reconocimiento de servicios prestados desde el 1/9/1990 al 31/8/1991), (folio 68 de autos; vida laboral, así como ha prestado con igual categoría y jornada, servicios para el Ministerio de Educación, en el CEIP "Villa de la Adrada" en Ávila, desde el 1/9/1992 al 31/8/1996, (Documento Nº 2 de la demanda, Anexo I), e igualmente respecto a su formación acreditada con Extracto Individual de Reconocimiento de Actividad expedido por la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid, de fecha de 6 de junio de 2020 con Documento Nº 8, y con los títulos de formación que recoge el Documento Nº 9".

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a consecuencia de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, por los siguientes motivos:

a. Infracción de la " Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación".

b. Infracción del " Artículo 2 de la Ley 70/1978 de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública".

c. Infracción de Jurisprudencia, citando al efecto: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 9 de julio de 2015 (asunto C-177/14); Sentencia del Tribunal Supremo, sala cuarta, dictada el 7 de julio del 2014 (rec. 204/2013); Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 1219/2021 (Rec. Apel. 1760/2020); Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 7 de julio de 2014 (Rec. 204/2013); Sentencia 856/2020 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 24 de noviembre de 2020 (rec. 418/2020).

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).

No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros requisiutos, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, así como que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia.

El hecho probado primero describe la prestación de servicios para la Comunidad de Madrid desde el día 5/10/2017 hasta la actualidad como profesora de religión y afirma que se le ha reconocido los servicios prestados desde el 1/9/1990 al 31/8/1991. La petición de modificación del hecho probado primero propone que se añada que también ha prestado servicios como profesora de religión para el Ministerio de Educación, en el CEIP "Villa de la Adrada" en Ávila, desde el 1/9/1992 al 31/8/1996, así como, en relación con la formación, que se de por reproducido el contenido de los documentos 8 y 9 de su ramo de prueba. La justificación de esta inclusión es evidente y tiene que ver con la propia pretensión que no es sino el reconocimiento de esos servicios prestados a efectos del complemento de trienios y de esa formación a efectos del complemento por sexenios. Sin embargo, lo referido al tiempo de servicios ya está contenido en el hecho probado tercero que la sentencia ha dedicado a plasmar ese dato, mientras que ha dedicado el hecho probado primero a constatar la realidad actual en la que, se le ha reconocido el tiempo de servicios en la Comunidad de Madrid -siguiendo en ello a la demanda- del 1 de septiembre de 1990 a 31 de agosto de 1991.

En lo que se refiere a la formación la propuesta alude a dos documentos numerados que afirma presentados con la demanda: Documento Nº 8, que dice recoge el Extracto Individual de Reconocimiento de Actividad expedido por la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid, de fecha de 6 de junio de 2020, y el Documento Nº 9 por el que se aportan los títulos de formación. Con la demanda solo figura acompañado el documento 8 (folio 17 en el procedimiento en papel), pero no el documento 9. Como el hecho propuesto afectaría a la petición de sexenios, debe plasmarse en la sentencia, pero debemos hacer las siguientes consideraciones teniendo en cuenta que al determinar el hecho por referencia a un documento se ha introducido una distorsión quye debe ser explicada. En las alegaciones del juicio oral que son de acceso directo por la Sala, la demandante alude al citado documento 8 presentado con la demanda y advierte que ese certificado tiene un error y se aporta otro rectificado en el juicio oral, de hecho es el que figura en folio 63 del procedimiento; esta advertencia se reitera en las conclusiones. La parte demandada no ha opuesto objeción alguna ni al documento ni a los hechos en sí mismos y ha de entenderse conformidad con ese contenido. Para completar debidamente el hecho probado, aunque no se exprese así en la propuesta específica, es evidente que cuando se refiere a él lo está haciendo al documento en su contenido completo que es el que aporta el folio 63 mencionado; si no lo hiciésemos así, nos encontraríamos con una omisión de hechos necesarios y trascendentes por parte del Juzgado que nos llevaría a la declaración de nulidad de la sentencia, lo que sería desmesurado cuando de todo lo acontecido se hace evidente que la voluntad de la recurrente es fijar como hecho probado el que resulta de la certificación identificado como "Extracto Individual de Reconocimiento de Actividades", siendo un hecho aceptado por la demandada. Por lo tanto se introduce en el hecho probado primero que quedará con esta redacción:

" PRIMERO.- La parte actora de este procedimiento viene prestando sus servicios para la CAM, a jornada completa, con categoría de profesora de religión y moral católica desde el día 5/10/2017 hasta la actualidad, con reconocimiento de servicios prestados desde el 1/9/1990 al 31/8/1991), (folio 68 de autos; vida laboral), e igualmente respecto a su formación acreditada con Extracto Individual de Reconocimiento de Actividad expedido por la Dirección General de Bilingüismo y Calidad de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid, de fecha de 6 de junio de 2020 con Documento Nº 8 (folios 17 y 63 del procedimiento)".

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Derecho al cómputo de servicios prestados en otras Administraciones Públicas a efectos de trienios.

La cuestión objeto de controversia es si la parte actora ha devengado los trienios y sexenios que solicita en su demanda, con el consiguiente derecho al abono de la diferencia salarial; derecho que depende de que se computen a tal efecto los periodos de tiempo de prestación de servicios realizados para otra Administración.

La sentencia impugnada alude a la del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012, recurso 138/2011, en la que se declara el derecho del profesorado de religión en los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid al reconocimiento de su antigüedad a efectos de trienio de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su nivel educativo desde el inicio de la prestación de servicios en los diferentes centros educativos de dicha Comunidad. Esta sentencia, tras explicar la evolución jurídica del estatus del profesor de religión, determina que en la actualidad de su tiempo y en vigencia de la LOE, debe entenderse que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho - sean trienios u otros - serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts. 14 CE y 15 ET, y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE, esto es, cuando no exista una regulación normativa específica convencional en la que se incluya a los profesores de religión. Teniendo como objeto aquella sentencia el estatus profesional dentro de la Comunidad de Madrid, añade que " Siendo ello, y aunque con carácter general aquella asimilación a profesores interinos no pueda ser aceptada por las razones antes alegadas, no es menos cierto que la situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la citada connotación específica antes señalada, consistente en que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido como antes se indicó por una norma administrativa y no por un acuerdo colectivo como sería lo lógico en su situación, norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista". En definitiva, y ya en la parte dispositiva de la sentencia, se declara " el derecho del profesorado de religión en los centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid al reconocimiento de su antigüedad a efectos de trienios de conformidad con lo percibido por los funcionarios interinos docentes de su nivel educativo desde el inicio de la prestación de sus servicios en los diferentes centros educativos de dicha Comunidad".

Desde el Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid aprobado por Resolución de 7 de abril de 2005, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer (BOCM 28 de abril de 2005), artículo 2.3, hasta el aprobado por Resolución de 27 de abril de 2021, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, sobre registro, depósito y publicación del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración de la Comunidad de Madrid (2021-2024) (BOCM número 112, de 12 de mayo de 2021), artículo 2 c), se ha establecido que quedan excluidos de su ámbito de aplicación el "Personal religioso y facultativo, no vinculado laboralmente a la Administración de la Comunidad de Madrid, sujeto a concierto, así como el profesorado de religión contemplado en el convenio entre la Santa Sede y el Estado Español, la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a las que en un futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas". Consiguientemente, no resulta aplicable para la determinación del derecho a trienios lo previsto en el citado Convenio Colectivo, siendo la normativa aplicable aquella que regula los trienios para los funcionarios interinos.

Lo que resulta de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2012, recurso 138/2011, es que los profesores de religión tienen derecho a percibir trienios, pero ese derecho ya lo tiene reconocido el demandante a quien se le ha confirmado un trienio; lo que se hace necesario es descender hasta la regulación de los tirenios de los funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid para aplicar dicho régimen.

La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (BOE número 89, de 13 de abril), introdujo con su artículo 25 la modificación de las retribuciones básicas del personal funcionario interino por la que se reconoció a ese personal el derecho a percibir trienios, estableciendo que: " Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que este no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del artículo 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el Cuerpo o Escala en el que se le nombre", y que " Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo". En el ámbito de la Comunidad de Madrid se dictó la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOCM 28 de diciembre de 2007) cuyo artículo 9 vino a reproducir el texto del EBEP, dictando sendas Órdenes por la Consejería de Hacienda de 5 de mayo de 2008, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento de trienios al personal funcionario interino, y por la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se dictan instrucciones sobre reconocimiento de trienios al personal funcionario interino de la Comunidad de Madrid la de 19 de septiembre de 2016. Ninguna de ellas determina el reconocimiento de servicios previos que no sean los realizados en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

No hay, por tanto, una norma que contemple para los funcionarios interinos docentes de la Comunidad de madrid el cómputo del tiempo de servicios realizado en otra Administración Pública con esa misma naturaleza relacional. Llegados a este punto, ante la ausencia de esa norma específica, debemos determinar si el funcionario interino tiene ese derecho por alguna otra razón jurídica y ello nos lleva a la cuestión de la igualdad de trato a este respecto entre funcionario interino y funcionario de carrera y al tratamiento de este aspecto en esa relación funcionarial; esto es, hay que buscar y, si existe, encontrar la norma o régimen jurídico aplicabl, lo que nos lleva, necesariamente, al tratamiento que el personal funcionario de carrera tiene en el cómputo de los periodos de servicio realizados en otras Administraciones.

El primer paso en el camino lo encontramos en la aludida por el recurrente Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública en la que se establece que " Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública". La dicción de la norma se refiere a los funcionarios de carrera, pero lo que se plantea es si esa norma ha de aplicarse también a los funcionarios interinos en virtud del principio de igualdad y no discriminación, y al respecto la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dejado suficientemente calro que esos servicios prestados en otras Administraciones Públicas han de computarse a efectos de trienios para los funcionarios interinos. Esta cuestión se encuentra reflejada en múltiples sentencias de las que podemos citar a título de ejemplo las de 12 de marzo de 2015, recurso 116/2014, y 19 de febrero de 2015, recurso 394/2013, que han constatado la aplicación de la Ley por discriminación indebida de esta clase de personal aludiendo a la cláusula 4 del Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE, recordando que en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se establece que " están comprendidos dentro del concepto de "condiciones de trabajo" en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, los trienios ( auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/10) y que debe entenderse que al exigir "razones objetivas", para aceptar un trato desigual debe entenderse que " en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo" ( sentencia del TJUE de 8 de septiembre de 2011, dictada en el asunto C-177/10 , Rosado Santana), teniendo en cuenta para realizar esta afirmación que lo esencial es que el colectivo de carrera y el interino realizan las mismas funciones y no existe diferencia en la naturaleza de las tareas que ambos colectivos realizan. Recuerdan las sentencias de referencia que " La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco prohíbe de manera general y en términos inequívocos cualquier diferencia de trato no justificada objetivamente respecto a los trabajadores con contratos de duración determinada por lo que se refiere a las condiciones de trabajo", y que dicha cláusula " es incondicional y suficientemente precisa para poder ser invocada frente al Estado por funcionarios interinos ante un tribunal nacional para que se les reconozca el derecho a complementos salariales, como los trienios controvertidos en el litigio principal", de modo que " su contenido es lo suficientemente preciso para que pueda ser invocada por un justiciable y aplicada por eljuez (sentencias Impact, antes citada, apartado 60, y de 22 de abril de 2010 , sentencia de 13 de septiembre de 2007, Asunto C- 307/05, Caso del Cerro Alonso , apartado 36; sentencia de 15 de abril de 2008, Asunto C-268/06, Caso Impact , apartado 111; sentencia de 23 de abril de 2009, Asuntos acumulados C-378/07 a C-380/07 , Caso Angelidaki y sentencia de 24 de junio de 2010, Asunto C-98/09, Caso Sorge , todas ellas en relación con la norma comunitaria controvertida)"; así mismo la sentencia de 22 de diciembre de 2009 del TJUE. Concluyen con la inaplicación discriminatoria de la ley 70/1978 por su incompatibilidad con la repetida cláusula 4, apartados 1 y 4, del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, y afirman la aplicación de la norma, en virtud del principio de no discriminación proclamado en dicha cláusula, de suerte que el derecho reclamado se confiera al funcionario interino en iguales términos en que se reconocería para los Funcionarios de carrera. Directiva venció el 10 de julio de 2001 (artículo 2 de la misma); en fecha muy anterior, por tanto, a aquélla en que el recurrente funda el nacimiento del derecho que pretende.

De esta doctrina se extrae que el funcionario interino, ese que es referente en la determinación de los trienios de los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, tiene derecho al cómputo de los servicios prestados en otras Administraciones Públicas, a efectos del reconocimiento y abono de trienios. Así lo ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7, en sentencia de 12 de julio de 2019, recurso 1907/2018, que reproducimos en gran parte a continuación:

" Pues bien, con relación al mismo, y para su adecuado análisis, no estaría mal recordar que, como sostiene la parte recurrente, esta Sección, en Sentencia dictada en el recurso de apelación 567/2010 con fecha 10 de Marzo de 2011 (a la que nos remitimos a fin de evitar inútiles reiteraciones), y en cientos de Sentencias posteriores de las que tiene exacto y perfecto conocimiento la Administración actuante, lo cual excusa de su detallada cita, ha señalado que la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de Septiembre de 2007 abordó el significado y alcance de la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre Trabajo de Duración Determinada, señalando que la misma debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos y, también, que la mencionada Cláusula 4, punto 1, se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y del empleador.

En consecuencia, dijimos, siendo la Cláusula y apartado de referencia incondicionales y suficientemente precisos para que un particular pueda invocarlos ante sus Tribunales Nacionales, no cabe hacer ninguna objeción a la aplicación de la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999 , con prevalencia sobre la legislación nacional contraria a lo en ella dispuesto, como consecuencia del "efecto directo vertical".

El paso siguiente fue analizar si el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , respetaba lo dispuesto en la Directiva tantas veces citada.

El precepto en cuestión dispone:

"1. Los funcionarios interinos devengarán trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus Organismos Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia y demás Entidades de Derecho Público y Entes del sector público de ella dependientes.

2. En iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor.

3. Mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto".

Este precepto, su claridad evita cualquier necesidad interpretativa, reconocía a los funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid trienios por servicios devengados, tanto antes como después de su entrada en vigor, en el ámbito propio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Ocurre, sin embargo, que para el caso de los funcionarios de carrera la propia Comunidad de Madrid aplica Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública, así como el Real Decreto 1461/1982, de 25 de Junio, por el que se dictan normas complementarias de aplicación de la misma, de tal suerte que a dichos funcionarios de carrera les reconoce, a efectos de trienios, todos los servicios que los mismos hubieran prestado, antes de adquirir dicha condición, en cualquier Administración Pública y no sólo en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

No se trataba en aquel caso, ni en este, de resolver si la Ley 70/1978, de 26 de Diciembre, y su normativa complementaria era aplicable o no a los funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid. Ni tan siquiera es objeto de este pronunciamiento el decidir si el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de Diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid es desarrollo de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , o si ese desarrollo era posible y, de serlo, si se habían respetado los límites correspondientes (este pronunciamiento, efectivamente y como señaló la Sentencia dictada con fecha 21 de Septiembre de 2010 en el recurso de Casación en interés de la Ley 1/2009, sólo sería posible previo planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad). Por contra, lo que hoy nos ocupa, como ayer, es resolver si, verificada una diferencia de trato entre el personal funcionario de carrera de la Comunidad de Madrid y el personal funcionario interino de la misma Comunidad en el ámbito del reconocimiento de servicios a computar a efectos de trienios, esta diferenciación se ajustaba a lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 29 de Junio, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada.

En este punto, dijimos, debemos reiterar que ya el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia de 13 de Septiembre de 2007, (caso Yolanda del Cerro contra Servicio Vasco de Salud ), afirmó que la Directiva de referencia únicamente permite justificar un trato diferente a los trabajadores con un contrato de duración determinada cuando existan razones objetivas, éste concepto es interpretado en el apartado 58 de la Sentencia cuando se señala: "Bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto". Añadiéndose en el apartado 59 que: "En consecuencia, procede responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas que la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinado y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador".

A su vez, la STJCE Luxemburgo (Gran Sala) de 15 de Abril de 2008 , contestó a una cuestión prejudicial planteada por la Labour Court (Irlanda), señalando que "la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de trabajo a las que se refiere dicha disposición incluyen las condiciones relativas a la retribución" y ello con fundamento en el punto 130 de la Sentencia en el que se explicita que "al determinar tanto los elementos constitutivos de la retribución como el nivel de estos elementos, las autoridades nacionales competentes deben aplicar a los trabajadores con contratos de duración determinada el principio de no discriminación como está recogido en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco".

Los pronunciamientos del Tribunal de Luxemburgo reconocen que la mera condición de funcionario "de plantilla" (léase "fijo"), en una Administración Pública, en ningún caso puede tomarse como criterio diferenciador respecto del personal temporal, al no constituir razón objetiva que justifique discriminación alguna y toda vez que la solución contraria implicaría dejar virtualmente sin vigencia la normativa Comunitaria de igualdad en el ámbito de la Administración Pública, que constituyen normas de Derecho Social Comunitario de las que debe disfrutar todo trabajador, sea del sector público o del sector privado, al ser disposiciones protectoras mínimas. Esta doctrina, en fin, ha llevado a nuestro Tribunal Supremo (Sala de lo Social), a reconocer su aplicabilidad, incluso como mero criterio interpretativo, cuando por razones cronológicas no era aún aplicable al caso la Directiva 1999/70 .

CUARTO: Como señalamos en la Sentencia dictada en el recurso de apelación 567/2010 , y en cientos de Sentencias posteriores, siendo indiscutible que la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CEE del Consejo de 28 de Junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre Trabajo de Duración Determinada, impide el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria, hemos de concluir que, a nuestro juicio, no existe una justificación de un trato diferente por razones objetivas que excepcione la aplicación del mandato contenido en la misma en el caso que nos ocupa (diferente consideración de servicios prestados, a efectos de trienios, para el caso de funcionarios de carrera y para el caso de funcionarios interinos, todos ellos de la Comunidad de Madrid), en otras palabras y parafraseando la Cláusula Cuarta titulada "principio de no discriminación", los diferentes criterios a la hora de verificar la antigüedad utilizados en los casos comparados no vienen justificados por razones objetivas, pese a que, como habremos de convenir, se trata a los trabajadores con un contrato de duración determinada, ( funcionarios interinos), de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables (funcionarios de carrera).

Pues bien, si es forzoso el reconocer que existe una distinción normativa consagrada Constitucionalmente entre el personal fijo y el personal temporal ( AATC de 14 de Abril del 2008 y 3 de Julio del 2008 ), sin embargo tal distinción es puramente normativa y fundada en el régimen estatutario de la función pública que aparece como un sistema configurado legal y reglamentariamente. En esta línea se ha expresado el Tribunal Constitucional ( STC 136/1987 ) que en su resolución de 31 de Mayo de 1993 proclama "la temporalidad de un contrato no puede tener la consideración de justificación objetiva y razonable para que a trabajo igual no se pague salario igual", habiéndose igualmente reconocido el principio de igualdad retributiva entre personal temporal y fijo por el Tribunal Supremo, tanto en su Sala de lo Social como en la de lo Contencioso-Administrativo (Sentencias de 22 de Noviembre de 1994 y 9 de Mayo de 1995 ), por la Audiencia Nacional (Sentencias de 22 de Marzo de 1994 , 6 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 y 25 de Mayo del 2001, entre otras) y por diversos Tribunales Superiores de Justicia .

Conforme a esta normativa sólo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de una diferencia de trato como la que nos ocupa el trabajo efectivamente prestado, así como la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la objetiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como resulta de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo del que aquél resulta ser contraprestación.

No resulta de recibo excluir de las garantías de equiparación salarial a que hace referencia el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, así como de la Directiva 1999/70/CE del Consejo , de 28 de Junio, al personal de la Comunidad de Madrid, ni siquiera alegando como criterio de exención el ostentar potestades normativas, o el encontrarnos ante diferentes tipos de personal "fijo" o "interino", cuando el Derecho Comunitario plasmado en los antedichos Instrumentos Normativos excluye expresamente cualquier diferenciación que no derive del valor del trabajo, siendo evidente que la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes, o las competencias normativas, así descritas y sin mayores razonamientos, ni tienen por qué influir, ni influyen, en la valía de la labor.

En definitiva, la normativa Internacional, Comunitaria en este caso, no posibilitan la diferenciación que se ha analizado, siendo así que las reglas de la hermenéutica jurídica y la Jurisprudencia Comunitaria, suficientemente reseñada en esta Sentencia, no permiten otro corolario que el de considerar directamente inaplicable toda norma que restrinja el derecho del personal temporal, interino, a lucrar el concepto retributivo tratado, esto es los " trienios", en base a diferentes criterios que los aplicados a los funcionarios de carrera, haciendo de peor condición al mismo, en el bien entendido razonamiento de que, a la hora de lograr la equiparación salarial que proclama la Directiva 1999/70/CE , la misma es incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un Tribunal Nacional (es decir hábil para desplegar el efecto directo), lo que implica que el Órgano Jurisdiccional Nacional debe aplicar íntegramente el Derecho Comunitario y proteger los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición nacional en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho Comunitario (así se manifiesta, como dijimos, el TJCE, Sentencia de 21 de Mayo de 1987, Albako, asunto 249/85 ).

Dicho de otro modo, constatada una discriminación contraria al Derecho Comunitario tan palmaria como la analizada y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en la categoría beneficiada ( Sentencia Rodríguez Caballero, de 12 de Diciembre de 2002 , ya citada, apartado 42). Y en estos casos el Juez nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado el mismo régimen del que disfruten los demás trabajadores (apartado 43 de la propia Sentencia, y la Jurisprudencia que allí se cita).

Esta conclusión hace que deba estimarse el recurso interpuesto a instancias de Dª. Leonor pues debemos indicar, en relación con el complemento retributivo relativo a los trienios por el tiempo trabajado como personal temporal, que sus efectos económicos no prescritos han de ser, en principio, necesariamente reconocidos, en aplicación de la Directiva 1999/70/CE , habida cuenta del efecto directo a que antes aludiéramos, en el bien entendido de que el plazo fijado en la meritada Directiva para su trasposición no podía rebasar el 10 de Julio de 2001, (esta conclusión resulta claramente la correcta a la vista de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de Diciembre de 2010 dictada en las cuestiones C- 444/09 y C- 456/09 )" .

De todo lo expuesto resulta que a los funcionarios interinos se les debe reconocer el tiempo de servicios realizado en otras Administraciones Públicas como personal interino, y siendo el régimen aplicable a los Profesores de Religión de la Comunidad de Madrid el de los funcionarios interinos para el cálculo, determinación y abono de los trienios, procede reconocer a la demandante su pretensión de que se le compute el tiempo de servicio desarrollado en el periodo de 1 de septiembre de 1992 hasta el 31 de agosto de 1996. Esta es la conclusión a la que nos ha llevado la aplicación de las leyes y la interpretación dada a ellas por los Tribunales de Justicia, aunque debemos advertir que la Sección 3ª de este mismo Tribunal, en su sentencia de 19 de febrero de 2021, recurso 538/20, ha llegado en su valoración e interpretación a una conclusión diferente afirmando que " no se trata de un funcionario de carrera ni puede considerarse que los servicios prestados en Castilla y León sean previos a la constitución de una relación funcionarial con la CAM. Su relación es laboral y los trienios se le abonan como al funcionario interino docente porque su salario se le abonaba como al mismo, no por su equiparación como funcionario a todos los efectos, pues tal equiparación no está prevista ni la permite la Ley 70/1978, de 26 de diciembre de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública". Esta interpretación es contraria a la que hacemos nosotros entendiendo que en ningún caso supone negar la relación laboral del personal Profesor de Religión de la Comunidad de Madrid, que en lo que se refiere a los trienios se les aplica lo previsto para ellos al personal funcionario interino y que a éste le es aplicable el mismo régimen que al personal funcionario de carrera en lo que se refiere al cómputo de los servicios prestados en otras Administraciones Públicas para el cálculo de los tirenios.

CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Cuantificación del derecho en el periodo reclamado.

Siendo reconocido el derecho a computar los servicios prestados en Castilla León como profesora de religión, debemos comprobar si ese reconocimiento supone el derecho a percibir un trienio más y el derecho a percibir un sexenio, que son reclamados por la demandante.

Es evidente que debemos someternos para el cálculo a los hechos probados de la sentencia, pero en ellos hay una referencia relativa a los periodos de servicio en Castilla León que no es satisfactoria. En el hecho probado tercero se dice que la actora "prestó servicios como profesor de Religión y moral católica, por cuenta de la Administración Educativa e Castilla León en los periodos que aparecen al folio 12 de autos reverso que se reproduce (no controvertido)", pero el folio numerado con ordinal 12 no se refiere a ello; es el folio 11 el que aporta la certificación del Secretario del CEIP de la Villa de La Adrada, y el folio 13, el que aporta la vida laboral, figurando en el primero prestación de servicios desde 1 de septiembre de 1992 a 31 de agosto de 1993, pero sin figurar en la vida laboral. En las alegaciones del juicio oral se pide el reconocimiento de cuatro años, lo que se acomoda a lo que dice el folio 11, reverso, habiendo contestado la parte demandada con la conformidad de los hechos y partiendo de que son cuatro los años prestados por cuenta del Ministerio, lo cual debe levar a entender que el hecho comprende prestación de servicios desde 1/9/1992 hasta 31/8/1996

Según resulta de los hechos probados, por lo tanto, tenemos estos periodos de servicio computables:

- 1/9/1990 a 31/8/1991= 1 año, para la Comunidad de Madrid.

- 1/9/1992 a 31/8/1996= 4 años, para el Ministerio de Educación y Ciencia

- 5/10/2017 a 31/12/2020 (fecha hasta la que reclama trienios)= 3 años, 2 meses y días, para la Comunidad de Madrid.

Sumando los periodos añadidos del servicio prestado por cuenta del Ministerio resulta que el segundo trienio y el sexenio se cumplen el 5 de diciembre de 2018. De ello resulta, a su vez, que el segundo trienio se perfecciona en el mes de enero de 2019, que es cuando debió comenzar a percibirlo. En la cuantificación de la deduda de la demandada por los trienios, se han dado por buenas las cantidades reclamadas en la demanda, y como dichas cantidades están dentro de lo que resulta del derecho y no se ha realizado oposición a ellas, debe estimarse en parte la demanda declarando el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 2.398,18 euros por trienios en el periodo octubre de 2019 hasta septiembre de 2020. En el juicio oral no se ha llevado más allá la reclamación de cantidad y no figura en el procedimiento ni evidencia de que haya prestado servicios con posterioridad, tampoco del importe que correspondería a periodos posteriores, lo que hace que la delimitación de cantidad sea la especificada en los cálculos acompañados con la demanda que son los que ha aceptado la parte demandada, sin que debamos dar más trascendencia a la equívoca y carente de claridad expresión del suplico que dice "incrementándose los atrasos e intereses que se deriven de la sustanciación del presente procedimiento" de la que no puede extrerse convicción de que se refiera a lo que ni se ha planteado en el juicio oral ni ha sido cubierto con prueba para la constatación y determinación temporal del derecho.

En lo que se refiere al sexenio, el derecho deriva del Acuerdo de 20 de junio de 1991 entre el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Sindicales en el que se contemplaba su percepción advirtiendo que no sería posible utilizar créditos sobrantes de un sexenio para perfeccionar el sexenio siguiente, y dejando en manos de las Comunidades Autónomas las condiciones de devengo. En lo que se refiere a la Comunidad de Madrid, la Orden 2883/2008, de 6 de junio, por la que se regula la formación permanente del profesorado, establece en su artículo 6 lo siguiente: " para obtener el complemento de formación permanente del profesorado será necesario acreditar 10 créditos europeos. Dicho complemento, que se percibe cada seis años, está exclusivamente vinculado a la realización de actividades de formación y/o de especial dedicación según se establece en los apartados siguientes: 6.1. Actividades de formación. Se incluyen en este apartado las actividades de formación realizadas en la red de centros de formación de la Consejería de Educación. El número de créditos correspondiente a cada actividad será el que corresponda de acuerdo con la tabla del artículo 5.1. 6.2. Actividades de especial dedicación. Tendrán reconocimiento a efecto de percepción del complemento específico la realización efectiva de las actividades de especial dedicación definidas en el artículo 4. Para ello será requisito una certificación del responsable de la actividad o de la unidad correspondiente". Consiguientemente, para poder percibir el sexenio hace falta tener 10 créditos europeos, y teniendo en cuenta lo que se ha expresado al determinar el hecho probado añadido, el sexenio se cumple también en la misma fecha que el trienio. Como lo que se reclama en la demanda es desde octubre de 2019 a septiembre de 2020, la cantidad resultante asciende a 1.017,06 euros. Al igual que con los trienios, la reclamación se extiende y termina en los contenidos temporales de la demanda.

Como colofón, debemos estimar el recurso de suplicación formulado, revocar la sentencia y estimando la demanda reconocer el derecho a percibir el segundo trienio y los sexenios desde octubre de 2019, con derecho a que se le abone por el periodo de 1 de octubre de 2019 a 31 de diciembrte de 2020 la cantidad de 3.415,24 euros, con el recargo del artículo 29.3 LET.

QUINTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Ramona contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 20 de Madrid de fecha 13 de julio de 2022, en el procedimiento 982/2020, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, acordando en su lugar que, estimando como estimamos la demanda formulada por Dª. Ramona contra Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, debemos declarar y declaramos el derecho de aquella a ostentar el segundo trienio y el primer sexenio desde el 5 de diciembre de 2018, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la demandante la cantidad de 3.415,24 euros, con el recargo del artículo 29.3 LET, correspondientes al periodo de 1 de octubre de 2019 a 31 de diciembre de 2020, siendo 2.398,18 euros correspondientes a trienios y 1.017,06 euros correspondientes a sexenio. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 700 euros más el IVA correspondiente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 98122 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 981/22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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