Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 339/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Quinta, Rec. 248/2024 de 03 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 339/2024
Núm. Cendoj: 28079340052024100338
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6733
Núm. Roj: STSJ M 6733:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 795/2023
En Madrid a tres de junio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 248/2024, formalizado por el LETRADO D. IGNACIO MARQUEZ COELLO en nombre y representación de D. Henry, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número 795/2023, seguidos a instancia de D. Henry frente a ROURA CEVASA, SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa demandada, oponiéndose a su estimación, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Así las cosas, el acceso a la suplicación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.
Dicho esto, viene recordando la jurisprudencia (por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec. 106/2021) que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:
Por otra parte, la estructura del recurso de suplicación exige que primeramente se intente su revisión por el cauce del apartado b) del art. 193, si la parte no está conforme con los hechos probados, para dejar así sentado el relato fáctico sobre el que habrá de aplicarse el derecho; y seguidamente, al amparo del apartado c) del citado precepto, que extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas; no pudiendo el Tribunal Superior, dada la naturaleza extraordinaria del Recurso, apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos.
-MOTIVOS DE REVISIÓN FÁCTICA.
Así, resolvemos como motivos de revisión fáctica, los numerados por el recurrente como SEGUNDO y CUARTO.
-En el motivo SEGUNDO, se interesa la supresión de los hechos probados tercero a quinto, y la sustitución por el siguiente que propone, con apoyo en la carta de despido, doc. 1 adjunto a la demanda, y con la siguiente redacción:
No procede la interesada revisión fáctica, por cuanto se fundamenta únicamente en la carta de despido, ya analizada y valorada por la juzgadora de instancia, y cuyo contenido da por reproducido en el hecho probado quinto; pero es que, además, la redacción propuesta, lejos de referirse a datos fácticos, contiene conclusiones valorativas y comporta valoraciones jurídicas, que serían en su caso predeterminantes del fallo, y cuya adecuada ubicación sería la fundamentación jurídica; por lo que el motivo necesariamente ha de ser desestimado.
-En el motivo CUARTO, se interesa (nuevamente como subsidiario del motivo de censura jurídica tercero, por lo que nos remitimos a lo dicho anteriormente) la revisión del hecho probado CUARTO, postulando, con apoyo en la documental invocada (convenio colectivo y protocolos de actuación) la sustitución del mismo por otro con la siguiente redacción:
Nuevamente comporta el texto propuesto, conclusiones y valoraciones jurídicas, al pretender el recurrente la interpretación de las normas invocadas, lo que predetermina el fallo, y su ubicación correspondería en su caso a la fundamentación jurídica; por lo que el motivo fracasa.
I -En el
Argumenta el recurrente que en el supuesto que nos ocupa, la carta de despido no contiene hechos concretos, sino un reproche genérico que no se concreta en orden a su contenido y a sus circunstancias temporales y materiales.
Hace un desglose de las conductas imputadas en la carta, señalando en cuanto al "acercamiento físico excesivo e innecesario" que se le imputa, que no se concreta cuándo, cómo o donde ocurrieron dichos hechos, lo que le causa indefensión, conteniendo imputaciones genéricas e indeterminadas temporalmente que perturban gravemente su defensa.
Lo mismo sucede respecto de la imputación sobre los contactos físicos no solicitados, que amén de partir de su negación, señala que tampoco se concreta respecto cuándo acontecieron esas supuestas y falsas "multitud de ocasiones", tratándose de meras conjeturas sin prueba alguna que las acredite, ni concreción temporal alguna al respecto, argumentando que dichos extremos debieron ser recogidos en la sentencia ahora recurrida en aplicación de lo establecido en el artículo 55.1 del Estatuto de los trabajadores en relación con los artículos 105.2 y 108.1 de la LRJS; niega además que el actor reconociera de forma alguna que había tenido conductas discriminatorias por razón de sexo y poco respetuosas con las mujeres, las cuales tampoco se concretan.
Por lo que se refiere a las imputaciones relativas a supuestas observaciones y comentarios sobre la apariencia y condición sexual de la persona afectada, señala que amén de ser inciertos los hechos relatados en la carta, tampoco se concreta en la carta cuando acontecieron tales observaciones y comentarios, salvo la inconcreta manifestación al "transcurso de la jornada de trabajo de un viernes del verano de 2022", siendo tales manifestaciones meras conjeturas sin prueba alguna ni concreción al respecto, lo que de nuevo le causa indefensión. Y añade, que en todo caso, la falta de concreción sobre cómo, cuándo o en qué momento ocurrieron dichos hechos causa indefensión a esta parte, así como que, dado la única referencia temporal de los mismos establecida en la misiva de despido (verano y octubre de 2022), los referidos hechos, si hubieran ocurrido, cosa que esta parte niega, estarían a todas luces prescritos.
-Finalmente y en cuanto a la imputación relativa a una supuesta llamada telefónica no deseada de carácter ofensivo y con contenido sexual, a la que se refiere la carta, tampoco es suficiente para concretar el hecho, la referencia que hace a la "jornada de viernes del pasado mes de mayo de 2023 a las 13:50 horas", lo que perturba gravemente su defensa, y atenta al principio de igualdad de partes.
Y afirma en definitiva que aún cuando se reprocha una supuesta conducta continuada, incluso en este caso, como dice la STS de 20-03-90, la determinación temporal es necesaria para tener por cumplidas las exigencias derivadas de la norma cuya infracción se invoca. Invoca al efecto la STS de 7-06-22.
La cuestión que plantea el presente motivo, es si los hechos que se imputan al actor en la carta de despido tienen la suficiente concreción para permitirle el conocimiento de la conducta imputada y una adecuada utilización de sus derechos de defensa.
A propósito de dicha cuestión, recopila la jurisprudencia de la Sala IV la STS 526/22 de 7 de junio, RCUD 1969/2021, diciendo:
Abundando en lo expuesto decía la STS 20 de abril de 2012 (rcud 1274/2011
La sentencia recurrida, invocando la STS de 26-01-87 y la finalidad que se viene atribuyendo a la comunicación extintiva, razona de la siguiente forma:
Y no puede la Sala sino compartir íntegramente los razonamientos expuestos, debiendo hacer las siguientes precisiones:
-en la carta de despido, se deja constancia de los antecedentes relativos al conocimiento por parte de la empresa de los hechos imputados.
-Se parte en la misma de las conclusiones emitidas por el Comité contra el Acoso, en el Expediente nº NUM002, en el que se tramitó la denuncia formulada por Dª Lilian frente al actor. Se indica quienes fueron las personas instructoras del expediente, se concretan las personas a las que se tomó declaración, entre otros al actor, y seguidamente se expone con claridad y toda la concreción posible, debido al tipo de conductas imputadas, el marco temporal en el que se produjeron éstas, los hechos concretos relatados por los testigos, en cuanto a la respuesta a tales hechos por parte de la víctima, y finalmente se especifican hechos puntuales, sucedidos en las fechas aproximadas que se indica, (octubre/22, un viernes del verano de 2022, un viernes de mayo de 2023); con lo que entendemos que con los datos expuestos, se está proporcionando al trabajador un conocimiento claro y suficiente de los hechos que se le imputan para que pueda defenderse, y preparar los medios de prueba que estime adecuados. En modo alguno puede hablarse de imputaciones genéricas e indeterminadas, ni de ambigüedad en la descripción de las conductas; antes bien, tras seguirse una investigación y un protocolo de acoso, por un Comité especializado, se llega a la conclusión de que la denunciante, la Administrativa Dª Lilian, había venido siendo objeto por parte del actor, de comportamientos consistentes en observaciones y comentarios sobre la apariencia y condición sexual de aquella, contactos físicos no solicitados, acercamiento físico excesivo o innecesario, llamadas telefónicas de carácter ofensivo y con contenido sexual.
Se exponen con detalle tales conductas en el Informe de Conclusiones del Comité de Acoso, de 13-07-23, doc. 41, que da por reproducido el hecho probado cuarto, y se asumen dichas conclusiones íntegramente en la carta de despido, pudiendo afirmar que estamos ante imputaciones claras, concretas, y específicas, que el actor puede rebatir o desvirtuar, ya que no se le sitúa en ningún caso en una posición de indefensión. No se puede exigir que ante este tipo de conductas, se concrete día y hora en que sucedieron, y se especifique cada una de las expresiones proferidas. Entendemos que con los datos expuestos, avalados por las declaraciones testificales indicadas, y valorados de forma exhaustiva por un Comité especializado en la materia, el actor tiene un claro conocimiento de los hechos que se le imputan, pudiendo comprender su alcance y preparar adecuadamente su defensa, como efectivamente hizo; con lo que no existe una vulneración del principio de igualdad de partes.
II.-En el
Sostiene el recurrente en el presente motivo que el despido acontecido se produce sin las formalidades legal y convencionalmente requeridas, dado que en momento alguno se ha efectuado el mismo tras realizar, en tiempo y forma, el correspondiente expediente contradictorio, esto es, dándole audiencia al interesado así como la oportunidad de rechazar las imputaciones contenidas, de solicitar pruebas y de que estas se practiquen. Argumenta que el expediente instruido fue una mera investigación de la empresa, sin posibilidad de defensa para el trabajador, por lo que no se cumplió con las exigencias del art. 68 del IV Convenio colectivo aplicable, y art. 7.1 del Convenio 158 de la OIT, relativo a la finalización de la relación laboral a iniciativa del empresario, el cual literalmente establece que
El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece:
"4-
Por su parte, el art. 68 del Convenio de aplicación aquí establece un procedimiento de actuación en situaciones de acoso sexual y acoso por razón de sexo en el trabajo, protocolo que pasa por la apertura de un expediente informativo por la Dirección, la creación de una Comisión, la puesta en conocimiento inmediato de la representación legal de los trabajadores, averiguaciones, y trámite de audiencia a los intervinientes. Y lo cierto, como indica la sentencia recurrida, es que en el presente supuesto, consta tramitado el protocolo establecido en el convenio conforme a los trámites pactados en el Plan de Igualdad (documentos 11 a 13 de la empresa).
Y por lo que se refiere a la aplicación del art. 7.1 del Convenio 158 de la OIT, recordaba la STS de 31-01-1990 que según ha reiterado la Sala IV, las normas del Convenio en este punto no son de directa aplicación en España al precisar su efectividad de un desarrollo normativo interno - Sentencia de 8 de marzo de 1988 ( RJ 1988\1885)-, existiendo, por otra parte, en la regulación del despido garantías suficientes para la defensa del trabajador - Sentencia de 4 de noviembre de 1987 ( RJ 1987\7810).
La STS 8-03-88, con remisión a las anteriores de 4, 5 y 24 de noviembre de 1987 (RJ 1987\7810, RJ 1987\7815, RJ 1987\8050) decía que el art. 7 del Convenio 158 OIT
"debe
Ha de estarse por tanto a lo previsto en el propio convenio, en cuyo art. 62.2 se indica que la sanción de las faltas requerirá comunicación por escrito a la persona trabajadora, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron; y en su apartado 7 establece:
Por lo expuesto, el motivo se desestima, al no haberse vulnerado ninguna de las normas aquí invocadas.
III.- En el
El art. 60.2 del ET, en cuanto a las faltas de los trabajadores, dispone:
Y en el mismo sentido, el art.67 del Convenio Colectivo de aplicación establece que "Dependiendo
La falta imputada al actor es la prevista en el art. 65 m) del Convenio, de Acoso sexual, tipificada como muy grave, y sancionada en el art. 66 del mismo con amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo de veintiuno a sesenta días o Despido.
La sentencia de instancia, con cita de la STS de 14-12-21 y jurisprudencia anterior citada en la misma, entiende que el cómputo de la prescripción ha de ser analizado desde el concepto de la prescripción larga, y el
Aplica por tanto dicha sentencia la doctrina jurisprudencial relativa a las faltas continuadas, atendiendo a la unidad de propósito que movió las conductas analizadas; en cuyo caso, la prescripción no comienza a computarse hasta el día en que cesa la conducta continuada.
Efectivamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, los Tribunales han descartado con contundencia que pueda alegarse la prescripción, basándose en conocida Jurisprudencia del Tribunal Supremo en virtud de la cual no puede haber prescripción hasta la desaparición completa del incumplimiento y lo cierto es que en el supuesto aquí analizado cabe apreciar una continuidad en la conducta del trabajador en su comportamiento para con la Sra. Lilian.
Recuerda la STS de 15 de julio de 2003 (RJ 2004, 5410) (RCUD 3217/2002), analizando la redacción del art. 60.2 ET, lo siguiente:
Aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos, la conducta del actor que se analiza, es la producida desde el año 2020, cuando una vez retornados al trabajo presencial, tras la pandemia, éste comenzó a realizar visitas a la Delegación Provincial y en concreto a la dependencia ocupada por Dª Lilian para realizarle consultas que no precisaban comunicación presencial; visitas que se producían cuando no había otros trabajadores en la Delegación, empezando unos acercamientos innecesarios a aquella, que la incomodaban. En el año 2022, dicha trabajadora ya manifestó verbalmente el rechazo, diciéndole al actor que se apartara y no tocara, y mantuviera las manos quietas; expresiones escuchadas al menos por otra trabajadora. Continuó este hostigamiento, que hacía sentir mal a la trabajadora en cuestión, cuando el actor se hacía el ofendido, con expresiones como "qué desagradable" o "como te tomas las cosas". Profería expresiones soeces que se recogen en el relato de probanzas; y ya en octubre de 2022, se acreditó que el actor se acercó a la trabajadora y de forma brusca y sorpresiva le tocó los muslos cogiéndole la tela de la falta y diciéndole "tápate las piernas". Si bien la trabajadora contó estos hechos a su jefe, Kevin, le pidió que no lo contara, ni tomara medidas, ya que no quería problemas; no obstante, cuando esta persona fue despedida, el actor le sustituyó durante un tiempo, y se volvieron a producir esos acercamientos físicos; y se acreditó que en el mes de mayo de 2023, el actor realizó una llamada a la actora, en la que profirió expresiones soeces y groseras, como "cómo puedes estar tan buena", "pero qué culo tienes, qué piernas"., etc. Y es en este mes de mayo cuando Dª Leonor se personó en la Delegación y se encontró a Dª Lilian muy nerviosa, al borde del llanto, y le contó lo que ocurría con el actor, pidiéndole que no contara nada.
Fue la propia Lilian la que, con ocasión de otro Expediente iniciado contra el actor, por una queja presentada por un trabajador por supuestos comentarios homófobos y sexistas, en la que se le tomó declaración, relató lo que le venía ocurriendo con el actor, iniciándose el protocolo para la prevención y actuación en los casos de Acoso, que tras su tramitación, finalizó con el Escrito de conclusiones que ha dado lugar a la máxima sanción aquí impugnada.
Entendemos que estamos aquí ante una falta continuada, y claramente ocultada por el actor en cuyo caso será aplicable el plazo de prescripción larga, de los seis meses, si bien el dies a quo para el cómputo del mismo se contará a partir del día en que se cometió la última falta, ya que será en ese momento cuando ha de entenderse que cesa la conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción. Y en el caso que aquí nos ocupa, fue un viernes de mayo de 2023, cuando se produjo la llamada del actor a Lilian, con las expresiones consignadas en el hecho probado tercero, con las connotaciones sexuales, libidinosas, intimidatorias y humillantes para la receptora de dicha llamada, última de las conductas que venían repitiéndose desde hacía dos años. Teniendo la empresa conocimiento cabal de dichos hechos, en fecha 29-05-23 cuando la trabajadora lo contó en el seno de otro expediente iniciado contra el actor, se inició el Protocolo frente al Acoso sexual, y emitido Informe en el citado Expediente el día 11-07-23 y elevado a la empresa éste el 13-07-23, en modo alguno puede apreciarse la prescripción alegada, cuando la carta de despido se comunicó al actor el mismo día 13-07-23. Por lo que el motivo fracasa.
IV.- en el
Entiende que lejos de lo que sostiene la sentencia recurrida, sí existía en el testimonio de la Sra. Lilian una intención espuria, ya que de hecho ella misma manifestó en la investigación seguida, que no le gustaba trabajar con el actor, porque tenía un carácter muy nervioso y las voces eran continuas con él; lo que trasluce una mala relación laboral con el actor, y una clara animadversión con respecto al mismo, y por tanto, una clara intención de que este dejara la empresa; intención por tanto espuria, que se reitera además en las declaraciones prestadas por el D, Kevin, y por Dª Leonor. Entiende en definitiva que no pueden ser tenidas en cuenta las declaraciones de la supuesta perjudicada, no estando las mismas avaladas por pruebas de carácter objetivo, y ser contradictorias.
Centrado así el objeto debatido aquí, el presente motivo está claramente abocado al fracaso, por cuanto los hechos que configuran el relato de probanzas, en especial el hecho probado tercero, extraído de la valoración conjunta de la prueba testifical practicada en la instancia, que resultó inalterado, dejan clara constancia de las circunstancias fácticas que se estimaron acreditadas por la magistrada de instancia; y cuyo proceso de convicción expone de manera impecable en el fundamento de derecho quinto, recordando que en determinadas conductas que no dejan soporte probatorio objetivo alguno, únicamente puede recurrirse a la prueba de interrogatorio y a la prueba testifical, y en el presente supuesto, se sustentan los hechos probados en la prueba testifical, cuya valoración expone de manera detallada. Y de estos hechos probados ha de partir la Sala, al no haber sido revisados.
Nos remitimos, con carácter previo, en cuanto a la falta de concreción temporal, o a lo genérico de las imputaciones, a lo razonado y desestimado ya anteriormente.
Por otra parte, en primer término debemos advertir de la defectuosa construcción del motivo toda vez que el pretendido quebrantamiento de preceptos de índole procesal o adjetiva - art. 24.2 CE, y art. 6 del CEDH- no autoriza el recurso contra el fondo por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, limitada al examen de las infracciones de «normas sustantivas» o de la jurisprudencia, habiendo debido articularse por la vía prevista en el artículo 193.a) del mismo texto legal, referida a la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión a la parte, que conllevaría posiblemente la nulidad de la sentencia; petición que ni siquiera contempla.
Amén de lo anterior, cuestiona el recurrente la forma de realizarse la valoración de prueba por la juzgadora de instancia, señalando que la misma vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
A propósito de la valoración de la prueba, hemos de señalar que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, esta es competencia exclusiva del/a Magistrado/a de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes
Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, invocada por el recurrente, debemos recordar, como ha reiterado el Tribunal Constitucional, -rectificando su inicial jurisprudencia- entre otras, STC 18-marzo-1992 (RTC 1992, 30)-
Efectivamente, la condena penal exige una distinta actividad probatoria y distinto grado de convicción y ha de atenerse a principios como la presunción de inocencia y el
Y finalmente se invoca por el recurrente el principio "in dubio pro operario" que no es de aplicación al presente supuesto, habida cuenta que sólo tiene efectividad cuando exista o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica siendo aplicable únicamente en interpretación del derecho y en caso de duda respecto a su sentido y alcance, no en la apreciación de la prueba ( STS 11-12-87) y en el supuesto aquí analizado no existe dicha duda en la interpretación de las normas aplicables, pretendiendo únicamente el recurrente una valoración de la prueba que le resulte más favorable.
En atención a lo expuesto, no cabe apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, por lo que el presente motivo, y por ende, el recurso en su integridad, ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Henry, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número 795/2023, seguidos a instancia del recurrente frente a ROURA CEVASA, SA, en reclamación por Despido y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0248-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

