Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 488/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 264/2023 de 03 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES
Nº de sentencia: 488/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100488
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8132
Núm. Roj: STSJ M 8132:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº : RSU 264/2023
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO Nº 603/2022
RECURRENTE: D. Gonzalo
En Madrid, a tres de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
2. Partiendo de tales criterios doctrinales no podemos acceder a la revisión interesada referida al hecho probado segundo y que pretende adicionar al segundo apartado del mismo un párrafo con el siguiente tenor literal "
2. Como datos reflejados en el relato fáctico relevantes para poder resolver sobre las pretensiones formuladas por el recurrente, cabe señalar que antes de la suscripción del contrato de trabajo indefinido de 8 de julio del 2020 cuyo contenido ya hemos indicado que no se discute, ambas partes firmaron un precontrato en cuya cláusula segunda se acordaba la concesión de un bono de 3.000 euros brutos a abonar en la primera nómina, como así se hizo por la empresa, y que dicho bono estaba sujeto al compromiso de permanencia de un año en la empresa cuyo incumplimiento conllevaba el descuento de lo abonado en la liquidación salarial correspondiente al cese en la empresa que fue el que realizó la empresa. Tanto la sentencia de instancia como la propia parte demandada reconocen que no estamos ante un pacto de permanencia de los recogidos en el artículo 21-4 ET que exige que el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario y que permite a la empresa reclamar una indemnización de daños y perjuicios en el caso de incumplirse el mismo, y por ello no cabe entrar a conocer de las argumentaciones jurídicas destinadas a combatir que no se cumplen los presupuestos de tal artículo 21-4 ET, pues ello es un hecho indiscutido. Estamos ante otro pacto suscrito entre empresa y trabajador con carácter previo a la suscripción del mismo y que trataría con el abono de tal suma de 3.000 euros al inicio de la relación laboral, de motivar al trabajador para aceptar las condiciones ofertadas en ese precontrato relativas a la categoría, jornada, salario, horario, vacaciones, centro de trabajo, que se incorporaron luego a ese contrato de trabajo suscrito el 8 de julio. La cláusula segunda del precontrato y así la relativa al bono de incorporación ahora discutido, no se trasladó de forma concreta y expresa al contenido del contrato de trabajo suscrito por el actor el 8 de julio y a la vista de ello entiende la parte recurrente que dicha cláusula no puede vincular al trabajador, y que no puede la empresa descontarle y retenerle del saldo del finiquito, la suma de 3.000 euros abonada por tal bono de incorporación, siendo tal cuestión relativa a la validez de dicha cláusula que vinculaba la percepción de los 3.000 euros a permanecer en la empresa un periodo mínimo de un año, la que debe ser objeto del presente recurso.
3. En relación al precontrato de trabajo señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2009 (rec. 1355/2008 ):
4. No se niega por el actor la suscripción del precontrato, sino que entiende que una vez suscrito el contrato de trabajo tal precontrato carece ya de validez y debe entenderse en todo sustituido por el contrato de trabajo que no contiene cláusula alguna sobre un bonus de incorporación. La STSJ Madrid 21-3-2011 (rec. 5254-2010) expresa al respecto: "El precontrato de trabajo se construye jurídicamente como un contrato consensual en el que, al amparo del art. 1262 del CC, concurren una oferta seria de trabajo - normalmente es el empresario el que promete dar trabajo, pero también cabe el ofrecimiento del trabajador, de prestar servicios - y su aceptación recíproca; oferta que se caracteriza por no ser pura, pues se promete para un momento futuro, dependiente de la llegada de un término o del cumplimiento de una condición, o de uno y otra. Como ha expresado la Sala Primera del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (STS de 22-10-1987, 23-12-1995 y 11-5- 1999), tal figura existe cuando a través de un pacto: "las partes dejan para el futuro la celebración del contrato definitivo, pero habiendo señalado los elementos y circunstancias del contrato pues mostraron una decidida voluntad de celebrar un auténtico contrato que de momento no pudieron actuar sino para cuando venza el término que señalaron..." (S. 3-6-1994). En estos términos se expresa también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de marzo de 1991, 21 de julio de 1992 y de 30 de marzo de 1995). Como expone la primera resolución, aunque no contiene el Estatuto una regulación del precontrato, la posibilidad de concertarlo debe ser admitida. El silencio de dicha norma ha de ser superado a tenor del artículo 4.3 del Código Civil cuando en sus artículos 1255 y concordantes admite una amplia libertad contractual que permite que las partes se comprometan a un ulterior otorgamiento del contrato, mediante una oferta en tal sentido aceptada. La sentencia razona que, si bien en la parte expositiva del documento que lleva fecha de 26-11-08 se alude a "contrato de trabajo", en la primera de las estipulaciones ya se indica que "la empresa procederá a formalizar el correspondiente contrato a partir del momento en que se incorpore al puesto objeto de precontrato", por lo que se está refiriendo a un futuro contrato de trabajo, que es el que se concertó con fecha de 1-21-08. Se examina en la sentencia el contenido de uno y otro instrumento y se ponen de relieve las diferencias que existen en su clausulado, de forma que en el primero se mencionaba un salario variable, una cláusula de preaviso de seis meses para la extinción por iniciativa de cualquiera de las partes, aspectos ambos que no aparecen en el contrato definitivo, y se expresaba que no habría período de prueba, mientras que en el contrato definitivo se pacta un período de prueba de una semana. Razona la juzgadora de instancia que las partes suscribieron un contrato definitivo de trabajo en términos en parte diferentes de los que constaban en el precontrato, debiendo primar los acuerdos adoptados en la fase final de la negociación y no los de la fase inicial o previa al contrato de trabajo. Con este razonamiento no se incurre en ninguna quiebra lógica ni patente infracción de las normas reguladoras de la interpretación de los contratos. Por el contrario, es semejante al empleado en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21-12-90, cuya solución, aunque se refiere a una oferta preliminar y en este caso se trata de un precontrato, es trasladable al presente supuesto. Dice así la mencionada sentencia:
5. De acuerdo con la doctrina expuesta, una vez firmado el contrato de trabajo al que se refería el precontrato ahora discutido, debe estarse a lo que se refleja en tal contrato que en lo relativo al salario, categoría, jornada y vacaciones contiene las mismas previsiones que se recogían en el precontrato, pero como en tal contrato de trabajo no se hace mención alguna al pacto de permanencia de un año recogido en la cláusula segunda del precontrato, pese a que efectivamente se abonó al trabajador la suma de 3.000 euros por el concepto de P bono en la nómina del mes de julio, no podemos entender vigente el pacto de permanencia que se vinculaba en el precontrato al percibo de dicha suma por bonus. Dicho pacto se pudo incluir en el clausulado del contrato pero no se hace y en consecuencia no puede vincular al trabajador, sin que el abono de la suma de 3.000 pueda implicar tal vinculación, pues bien pudo decidirse el abono de tal suma para incentivar la contratación pero por libre albedrío de la empresa, como una mejora de sus condiciones de trabajo y sin sujetarse a una condición relativa a la permanencia en la empresa, que además dado el carácter restrictivo de los derechos del trabajador en orden a su decisión de libremente causar baja voluntaria en la empresa, entendemos que debió recogerse de forma clara y precisa en el contrato de trabajo que es el que finalmente regula las circunstancias en las que se va a desarrollar la prestación de los servicios. En consecuencia, entendemos que tiene derecho el trabajador a que la empresa le abone la suma de 3.000 euros indebidamente descontada del finiquito tras el cese de su relación laboral, procede por ello estimar el recurso y revocar en parte la sentencia de instancia para condenar a la empresa a tal abono, más el recargo del 10% de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 ET.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gonzalo contra la sentencia de fecha trece de febrero del dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid en autos 603/2022 seguidos sobre CANTIDAD a instancias del recurrente frente a la empresa VIEWNEXT SA, revocamos en parte la Sentencia recurrida y estimando en parte la demanda formulada condenamos a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 3.000 euros más el recargo del 10% en concepto de mora en el pago. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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