Sentencia Social 491/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 491/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 275/2023 de 03 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 491/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100487

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8131

Núm. Roj: STSJ M 8131:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0019864

ROLLO Nº : RSU 275/2023

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 07 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 195/2022

RECURRENTE: Inés

RECURRIDOS: ASOCIACION PSICOLOGOS SIN FRONTERAS Y FUNDACION PSICOLOGOS SIN FRONTERAS /INSTITUTO DE TRABAJO SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES (INTRESS)

MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a tres de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª Mª. ISABEL SAIZ ARESES y Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 491

En el recurso de suplicación nº 275/2023 interpuesto por el Letrado D. Juan Rubiño Mira en nombre y representación de Inés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de los de MADRID, de fecha TRECE DE ENERO DE DOS MIL VEINITRÉS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª. ISABEL SAIZ ARESES

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos de DESPIDO nº 195/2022 del Juzgado de lo Social nº 07 de los de Madrid , se presentó demanda por Inés contra ASOCIACION PSICOLOGOS SIN FRONTERAS Y FUNDACION PSICOLOGOS SIN FRONTERA y ampliada INSTITUTO DE TRABAJO SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES (INTRESS) en reclamación por DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 13.01.2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de despido interpuesta por Dña Inés frente a INTRESS, ASOCIACION PSICOLOGOS SIN FRONTERAS y FUNDACION PSICOLOGOS SIN FRONTERAS y, en consecuencia:

(1) Declaro la improcedencia del despido realizado por ASOCIACION PSICOLOGOS SIN FRONTERAS en fecha 31 Diciembre 2021.

(2) Condeno a ASOCIACION PSICOLOGOS SIN FRONTERAS y FUNDACION PSICOLOGOS SIN FRONTERAS a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre (a) la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación a razón de 50,68 euros/día, sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso, o (b) el abono en concepto de indemnización de la suma de 836,17 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.

(3))Absuelvo a ASOCIACION PSICOLOGOS SIN FRONTERAS y FUNDACION PSICOLOGOS SIN FRONTERAS del resto de pretensiones contra ellas formuladas.

(4) Absuelvo a INTRESS de cuantas pretensiones fueron formuladas en su contra. Notifíquese a las partes en legal forma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1. El Servicio de Apoyo Psicosocial e Intermediación Comunitaria para Personas con

Trastorno Mental Grave en el Ámbito Penal y Penitenciario (SAPIC) tiene como ejes de actuación programas de atención a personas con necesidades de atención integral socio-sanitaria y de atención a personas reclusas, exreclusas y sometidas a medidas alternativas mediante la ejecución de actividades socio-sanitarias y de rehabilitación psicosocial a personas con enfermedad mental, con patología dual y de apoyo a la rehabilitación psiquiátrica de la población reclusa y exreclusa. - Documentos No 16 y No 17 de la demandante.

2. Este servicio venía siendo gestionado por INTRESS hasta el 31 Diciembre 2020. A esta fecha, la relación de trabajadores adscritos al servicio eran el Sr Aurelio, la Sra Delfina y la Sra Inés, esta con antigüedad de 1° Marzo 2012 en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial. - Documento No 1 de la codemandada INTRESS.

3. El 29 Diciembre 2020 INTRESS remite comunicación a Asociación Psicólogos Sin Fronteras indicando que tras haber tenido conocimiento de que a partir del 1° Enero 2021 esta será la entidad que gestionará el SAPIC en colaboración con la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, de conformidad con el artículo 27 del XV Convenio General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y el artículo 44 ET , se producirá la subrogación en la relación laboral del Sr Aurelio, la Sra Delfina y la Sra Inés a partir del 1° Enero 2021, quedando desvinculados de INTRESS. Adjunta en dicha comunicación relación de trabajadores adscritos al servicios con sus datos de identificación, modalidad de contrato, nivel salarial, antigüedad, horas semanles, salario base y otras observaciones, certificado de estar al corriente con la TGSS, fotocopia de las tres últimas nóminas y fotocopia de TC-1 y TC-2 de los tres últimos meses. - Documento No 1 de la codemandada INTRESS.

4. Ese mismo día INTRESS comunica a la Sra Inés que a partir del 1° Enero 2021 la Asociación Psicólogos Sin Fronteras será la entidad que gestionará el SAPIC en colaboración con la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y que, de conformidad con el artículo 27 del XV Convenio General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y el artículo 44 ET , se producirá la subrogación en su relación laboral a partir del 1° Enero 2021, quedando, sin embargo, vinculada a INTRESS a tiempo parcial adscrita a otros servicios a los que pertenecía.- Documento No 3 de la codemandada INTRESS.

5. Asociación de Psicólogos Sin Fronteras comunica a INTRESS el 7 Enero 2021 que no procede subrogación alguna considerando que "no existe vinculación o continuidad entre el proyecto que ustedes estaban realizando y el proyecto para el que la Asociación ha obtenido la subvención convocada en el mes de Junio 2020" señalando asimismo que "conforme a ello ha procedido a la contratación de los trabajadores" pues "nos resultaba interesante contratar a unos trabajadores que tenían una experiencia en tratamiento de personas que estaban dentro de los tratados al objeto de la subvención.". - Documentos No 18 de la demandante; y No 1 de las codemandadas Asociación Psicólogos Sin Fronteras y Fundación Psicólogos Sin Fronteras.

6. Asociación de Psicólogos Sin Fronteras y la Sra Inés firman contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado, con categoría profesional Psicólogo y un salario mensual bruto de 1 541,42 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, cuya duración se extiende desde el 1° Enero 2021 hasta el 31 Diciembre 2021, a tiempo parcial para el siguiente servicio: "Colaboración Instituciones Penitenciarias Atención Salud Mental.- Documentos No 5 y No 6 de la demandante.

7. El 2 Junio 2021 la Sra. Inés solicita por escrito a Asociación Psicólogos Sin Fronteras:

"Solicito un primer periodo de excedencia voluntaria desde el 9 Junio 2021 hasta el 31 Diciembre 2021, ambos incluidos, por razones personales, ya que me ha sido ofrecido un puesto de interinidad dentro de la Función Pública.

Es mi deseo reincorporarme al servicio de origen, SAPIC, a partir del 1° Enero 2022."

- Documento No 1 de la demandante.

8. El 4 Junio 2021 la entidad acusa recibo de la solicitud y comunica su aceptación, añadiendo: "Le transmitimos nuestro deseo de que tenga éxito en su nueva etapa laboral y esperamos poder contar con sus servicios en la fecha que nos indica." - Documento No 1 de la demandante.

9. El 8 Junio 2021 Asociación Psicólogos Sin Fronteras entrega finiquito a la Sra

Inés por importe de 1 011,19 euros, haciendo constar "El contrato de trabajo suscrito con fecha 1° Enero 2021 entre el trabajador y la empresa arriba indicados se da por concluido al día 8 Junio 2021 por Baja Voluntaria, a partir de cuyo momento se dejan sin ningún valor ni efecto los derechos y obligaciones derivados del mencionado contrato, resolviéndose expresamente el vínculo contractual que les unía." - Documento No 1 de las codemandadas Asociación Psicólogos Sin Fronteras y Fundación Psicólogos Sin Fronteras.

10. La Sra. Inés causa Baja en la Seguridad Social con fecha 8 Junio 2021 por

"Dimisión/Baja Voluntaria" - Documento No 3 de las codemandadas Asociación Psicólogos Sin Fronteras y Fundación Psicólogos Sin Fronteras.

11. El 30 Diciembre 2021 la Sra. Inés comunica "Que tal como comuniqué el 2 Junio 2021 en mi solicitud de excedencia voluntaria, recuerdo mi deseo de reincorporarme al servicio de origen, SAPIC, a partir del 1° Enero 2022." - Documento No 2 de la demandante.

12. El 30 Diciembre 2021 la trabajadora y otros expresan por escrito a D Gerardo, legal representante de la Asociación Psicólogos Sin Fronteras y de la Fundación Psicólogos Sin Fronteras, su malestar y disconformidad con las nuevas condiciones laborales planteadas de cara a la celebración de nuevos contratos laborales.- Documento No 9 de la demandante.

13. El 31 Diciembre 2021 el Sr. Gerardo responde al escrito de 30 Diciembre 2021 mediante correo electrónico indicando lo siguiente:

"Lamento profundamente el tono y las apreciaciones especialmente gruesas que hacéis, lo que nos mete en una dimensión y marco totalmente distintos. Resulta difícil continuar con una relación entre dos partes con apreciaciones como 'maltrato institucional y laboral', insinuar que queremos poner a voluntarios a hacer labores de técnicos o que queremos garantizar la viabilidad de la Fundación y no del proyecto u otros elementos que planteáis como un trato infantilizador en materia de permisos o que no poner las categorías profesionales sea pseudoilegal o un intento de no se sabe qué.

De momento, mañana 1 de enero, terminamos la relación laboral, la semana que viene convocaremos una reunión para decidir qué hacemos, sin descartar que renunciemos en cualquier momento a continuar [...]

Por nuestra parte, nos gustaría continuar con el programa por supuesto sino [sic] no habríamos llegado hasta aquí, sin entrar en otras consideraciones."

- Documento No 10 de la demandante.

14. El 8 Enero 2022 el Sr Aurelio, en su nombre y en el de la Sra Delfina, la Sra Patricia yla Sra Inés, como componentes del equipo del SAPIC, remite burofax al Sr Gerardo manifestando lo siguiente:

"Existiendo obligatoriedad de continuar con el contrato hecho en fecha 1 Enero 2021 en los mismos términos y habiendo pedido el reconocimiento de este, exponemos lo siguiente:

(1) La empresa Fundación Psicología Sin Fronteras está obligada a mantener la misma relación laboral con los trabajadores de dicho equipo.

(2) No estamos conformes con la modificación de condiciones laborales impuesta a partir del 15 Enero 2022, fecha de inicio de nuevo contrato y notificada con fecha 5 Enero 2022 por el presidente de la Fundación.

(3) En caso de incumplimiento de las obligaciones, hacemos reserva de acciones legales para lo cual contamos con los servicios de un abogado para la defensa de nuestros derechos."

- Documento No 12 de la demandante.

15. El 10 Enero 2022, en conversación telefónica entre el Sr Aurelio y el Sr Gerardo, este

le manifiesta su voluntad de no firmar los nuevos contratos proyectados para el 15 Enero 2022 a la vista de las manifestaciones vertidas en el burofax de 8 Enero 2022. - Documento No 21 de la demandante.

16. El 31 Enero 2022 la Fundación Psicólogos Sin Fronteras indica por escrito a la Sra

Inés:

"La Asociación no tiene constancia de ninguna solicitud ni tampoco aceptación escrita respecto a una excedencia voluntaria solicitada por su parte. Lo que consta en los archivos y en las comunicaciones de la Asociación, es que se producía una Baja y de hecho su baja como trabajadora en la Seguridad Social se tramita como Baja Voluntaria. Por tanto, ni se conoce ni hay comunicación alguna sobre su excedencia voluntaria, ni el plazo de duración y, reiteramos, tampoco aceptación por parte de los representantes de la Asociación. Por lo tanto, entendemos que no procede su reincorporación.

Por otra parte, esta Asociación no es la adjudicataria de la subvención para la realización de actividades de interés general, correspondientes a la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, y por lo tanto no podemos proceder a su contratación, dado que la subvención para el proyecto en el que trabajaba ya no está adjudicada a esta entidad.

[...]. "

- Documento No 6 de las codemandadas Asociación Psicólogos Sin Fronteras y Fundación Psicólogos Sin Fronteras.

17 .Por Resolución de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 de 21 Febrero 2020 fueron publicadas las subvenciones concedidas para la realización de actividades de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas correspondiente al año 2019, entre las que figura la concedida a la entidad INTRESS para el Servicio SAPIC por importe de 56 958,00 euros.- Documento No 14 de la demandante.

18. Por Resolución de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 de 10 Febrero 2021 fueron publicadas las subvenciones concedidas para la realización de actividades de interés general con cargo a la asignación tributaria del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas correspondiente al año 2020, entre las que figura la concedida a la entidad Psicólogos Sin Fronteras para el Servicio SAPIC por importe de 44 371,37 euros.- Documento No 14 de la demandante.

19. Por Resolución de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 de 3 Junio 2022 fueron publicadas las subvenciones concedidas para la realización de actividades de interés general consideradas de interés social correspondiente al año 2021, entre las que figura la concedida a la entidad Fundación Psicólogos Sin Fronteras para el Servicio SAPIC por importe de 45 600,00 euros.- Documento No 14 de la demandante.

20. El SAPIC ha sido gestionado por la Asociación desde Enero 2021 hasta Diciembre2021, y por la Fundación desde Enero 2022. - Hecho No controvertido; Documento No 6 de las codemandadas Asociación Psicólogos Sin Fronteras y Fundación Psicólogos Sin Fronteras.

21. La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

22. La parte demandante promueve la conciliación previa al proceso el 28 Enero 2022, sin que conste celebrada en legal plazo, presentando el 21 Febrero 2022 demanda de despido"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 28 de junio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda formulada por la actora, declara la improcedencia del despido y condena a la Asociación Psicólogos sin Fronteras y a la Fundación Psicólogos sin Fronteras a las consecuencias derivadas de tal declaración con absolución de INTRESS, se alza la demandante interponiendo recurso de suplicación que articula a través de un único motivo que ha sido impugnado por la parte demandada y que se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS solicitando que se revoque parcialmente la Sentencia de instancia reconociendo a efectos de antigüedad para el cálculo de la indemnización por despido, la que la trabajadora tenía de la anterior empresa, esto es 1 de marzo del 2012.

SEGUNDO.- 1. Tras un primer apartado denominado previo en el que la parte recurrente enmarca cuáles son sus discrepancias con la sentencia de instancia y cómo se va a enfocar el recurso formulado y que por ello no constituye un motivo de recurso de los recogidos en el artículo 193 LRJS a analizar por esta Sala, denuncia la parte recurrente en el único motivo de recurso formulado, como normas infringidas, el artículo 3 de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, artículo 3-5, 44, 56, 59 del Estatuto de los trabajadores, artículo 27 del XV Convenio General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad, artículo 13 de los Convenios de Intervención social del año 2015 y 2022, y como jurisprudencia que a su entender ha sido infringida, la STS de 15 de febrero del 2010. Partiendo de tal normativa y jurisprudencia considera la parte recurrente que pese a que en enero del 2021 la Asociación Psicólogos sin Fronteras no reconociera la subrogación de los trabajadores y les hiciera nuevos contratos, y los trabajadores no impugnaran tal decisión pues en otro caso la empresa se hubiera negado a contratarlos, tanto por la vía del artículo 44 ET como de los convenios colectivos indicados, estamos ante una subrogación empresarial y no opera ninguna caducidad ni prescripción como renuncia a reclamar la antigüedad en cualquier momento de la vida del contrato, pues existiendo la continuidad empresarial, la antigüedad puede reclamarse mientras exista el vínculo laboral, también en el momento del despido, y concurriendo los elementos necesarios para que tenga lugar la sucesión empresarial, la misma opera como un imperativo que no puede anular la voluntad empresarial, citándose a continuación distintas sentencias de tribunales superiores de justicia que no constituyen jurisprudencia a invocar a través de este motivo de recurso pues debe estarse a tal efecto a lo que se prevé en el artículo 1-6 CC.

2. Conforme al relato fáctico de la sentencia que se ha mantenido inalterado, la actora consta que ha venido prestando servicios en el SAPIC (Servicio de apoyo psicosocial e intermediación comunitaria para personas con trastorno mental grave en el ámbito penal y penitenciario) junto con otros dos trabajadores, haciéndolo la actora desde el 1 de marzo del 2012. Hasta el 31 de diciembre del 2020 dicho servicio venía siendo gestionado por INTRESS que es a la que se concede la subvención para tal servicio SAPIC. Desde enero del 2021 a diciembre del 2021 se concede la subvención para dicho servicio a la ASOCIACIÓN PSICÓLOGOS SIN FRONTERAS que es la que pasa a gestionar dicho servicio y desde enero del 2022 dicho servicio se gestiona por la Fundación Psicólogos sin fronteras tras serle concedida la subvención para realizar tal servicio. Ante la adjudicación de la gestión del servicio a otra empresa, INTRESS comunica a la Asociación Psicólogos sin fronteras que en virtud del convenio general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad y el artículo 44 ET se producirá la subrogación de los tres trabajadores que venían prestando servicios en el SAPIC y además comunica a la actora que sería esa nueva empresa la que debía subrogarse en su contrato de trabajo que lo era a tiempo parcial en dicha actividad, siguiendo la actora prestando servicios en INTRESS en otros servicios a los que estaba adscrita. La Asociación Psicólogos sin Fronteras comunicó a INTRESS que no procedía la subrogación pues " no existe vinculación o continuidad entre el proyecto que ustedes estaban realizando y el proyecto para el que la Asociación ha obtenido la subvención convocada en el mes de junio del 2020", señalando además que "conforme a ello ha procedido a la contratación de los trabajadores", pues "nos resultaba interesante contratar a unos trabajadores que tenían una experiencia en tratamiento de personas que estaban dentro de los tratados al objeto de la subvención." A la vista de ello la Asociación Psicólogos sin Fronteras suscribe con la actora un contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado con categoría profesional de psicólogo con duración del 1 de enero del 2021 al 31 de diciembre del 2021 , a tiempo parcial y con el siguiente objeto: " Colaboración instituciones penitenciarias atención salud mental". Y lo que es objeto de recurso es si pese a tal contratación realizada por la Asociación, tuvo lugar una sucesión empresarial que lleve a considerar que la antigüedad de la trabajadora a los efectos del presente procedimiento por despido debe fijarse en la fecha de inicio de la prestación de servicios con INTRESS a la que sucedió la Asociación codemandada.

3. Sobre este punto relativo a la existencia de una sucesión empresarial por parte de la Asociación, señala la sentencia ahora recurrida que la actora fue dada de baja en la seguridad social por INTRESS el 31 de diciembre del 2020, que la Asociación Psicólogos sin Fronteras no procedió a su subrogación sino que manifestando que no concurrían los requisitos legales para ello, se limitó a celebrar con ella contrato temporal con antigüedad de 1 de enero del 2021 y que si la actora entendía procedente que la Asociación hubiera llevado a cabo su subrogación en vez de la celebración de contrato con autonomía y sustantividad propia, debió haber reclamado en su momento, y no ahora, entendiendo que aquí sí opera con creces la caducidad, y por ello señala que debe partirse del contrato celebrado el 1 de enero del 2021.

TERCERO.- 1. Para resolver la cuestión planteada, debemos tener en cuenta en primer lugar la doctrina jurisprudencial que rige en los supuestos en los que se reclama una determinada antigüedad amparándose en el hecho de que se haya producido una subrogación y que se pronuncia acerca de la prescripción. Señala así la STS de 9 de mayo del 2023 (RS 1666/2020), siguiendo el criterio de la precedente sentencia de dicha sala de 15 de marzo del 2010 que se cita como sentencia de contraste: "La sentencia de contraste, cuya doctrina reiteramos, explica que la prescripción no puede aceptarse por dos razones. La primera, porque aquí no se trata de impugnar con carácter general los términos de una subrogación o de una novación contractual, sino de ejercitar una acción declarativa de reconocimiento de la antigüedad, conforme a la que "la antigüedad entraña una condición personal del trabajador y el derecho a reclamarla acompaña a éste mientras subsista el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción en tanto éste permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir, éstas sí, las consecuencias que de ella se deriven". No es posible computar el plazo de prescripción desde la fecha de la terminación del contrato con la empresa transmitente, porque lo que podría prescribir es la acción de reconocimiento del tiempo de antigüedad en la relación con la empresa sucesora que, como acción declarativa de proyección futura, no prescribe mientras subsista el contrato de trabajo con esta entidad. La prescripción no puede referirse al fundamento de esa pretensión, bien se base ésta en la calificación de los servicios prestados o en el alcance de la subrogación. La segunda razón se explica porque lo que se pide es que se tiene derecho a la antigüedad, porque se mantiene la misma relación, pues la subrogación implica cambio de acreedor en la misma relación obligatoria, con independencia de que pueda discutirse su alcance de conformidad con los términos del convenio aplicable. Pero, si ha existido subrogación, no puede sostenerse que el plazo de prescripción corra desde la extinción de un contrato anterior que en sentido estricto no se ha extinguido, al menos de forma total, simplemente se ha novado subjetivamente."

2. De acuerdo con la doctrina expuesta, teniendo en cuenta que la acción de despido se instó dentro del plazo de caducidad de veinte días hábiles y no puede considerarse que existe caducidad como así lo indica la sentencia de instancia, y que la antigüedad que se reclama del inicio de la prestación de servicios con INTRESS, lo es en relación a las empresas sucesoras que han sido condenadas por despido improcedente, encontrándonos además ante una pretensión declarativa de proyección futura que se puede instar mientras siga vigente el contrato, no cabe hablar ni de prescripción ni de caducidad pues se ha instado tal pretensión de antigüedad en el marco de la acción de despido y dentro de los plazos previstos para ejercitar tal acción. No se insta la condena de INTRESS que sería la empresa que en su caso podría alegar caducidad de la acción si la pretensión de la demanda fuera la de impugnar el cese llevado a cabo por la misma en diciembre del 2020, y como lo que se ejercita es una acción de despido pidiéndose la condena por despido de las empresas sucesoras y en el marco de tal acción y como un elemento que debe discutirse dentro de tal procedimiento de despido, se solicita que la antigüedad se fije en la fecha de inicio de la relación laboral con INTRESS al entender la demandante que se reconociera o no por las empresas codemandadas, tuvo lugar una sucesión empresarial, de acuerdo con la jurisprudencia citada no puede entenderse que ha decaído el derecho de la actora a reclamar tal antigüedad por no haber impugnado el contrato suscrito con la Asociación Psicólogos sin Fronteras. Cuestión distinta es que se entienda que efectivamente ha tenido lugar tal sucesión empresarial o no y a tal efecto lo que viene a indicar la sentencia recurrida es que la actora fue dada de baja en la seguridad social por INTRESS el 31 de diciembre del 2020 y que la Asociación Psicólogos sin Fronteras no procedió a su subrogación y que se limitó a celebrar con ella un contrato temporal. Sin embargo, el hecho de que la empresa Asociación Psicólogos sin Fronteras efectuara a la actora un nuevo contrato temporal no impide que si efectivamente lo que se produjo es un supuesto de sucesión empresarial, que supone que ha habido una continuidad de la actora en la prestación de servicios en el SIPAC novándose la persona del empleador, se deba respetar a la trabajadora la antigüedad que tenía desde el inicio de la prestación de tales servicios en INTRESS. La empresa Asociación Psicólogos sin Fronteras negaba la obligación de subrogación y por ello firmó con la actora un nuevo contrato pero ante la continuidad de la prestación de los servicios no es hasta que se extingue su relación laboral cuando advierte la demandante la necesidad de reclamar una antigüedad determinada a los efectos del despido, y como puede hacerlo dentro de los plazos de caducidad o prescripción como así lo ha hecho desde que se le ha comunicado el cese, tal circunstancia de la nueva contratación que trata precisamente a través de dicha cobertura formal que se entienda que ha tenido lugar una sucesión, no puede impedir que rijan las consecuencias derivadas de una sucesión empresarial en el caso de considerarse que es lo que ha tenido lugar.

3. En relación a los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para entender que estamos ante una sucesión empresarial, podemos citar la STS de 18 de enero del 2022 (Rec 3876/2019) que señala:

" Herramienta necesaria para resolver la Litis planteada es la doctrina acuñada por esta Sala IV en los supuestos de sucesión, resumida en STS (Pleno) 27.09.2018, rcud. 2747/2016, y que relatamos, entre otras, en STS 8.09.2021, rcud 1866/2020:

"A) La exclusión del régimen subrogatorio común ( art. 44 ET) por parte del convenio colectivo únicamente es válida cuando no se transmite una unidad productiva con autonomía funcional.

B) El convenio colectivo puede mejorar la regulación del ET y de la Directiva 2001/23/CE, no preterirla o empeorarla. Las previsiones convencionales solo rigen "siempre y cuando no conculquen ningún precepto de Derecho necesario".

C) Cuando el convenio obliga a la asunción de la plantilla preexistente en supuestos adicionales a los legales, aunque materialmente haya una " sucesión de plantilla" no debe acudirse a la regulación común, puesto que lo pactado opera como mejora de las previsiones heterónomas.

D) Siempre que haya transmisión de medios materiales o infraestructura productiva lo que procede es aplicar el régimen general de la transmisión de empresa con subrogación laboral.

En la sentencia citada, que adaptó la doctrina del Tribunal Supremo a la STJUE de 11 de julio de 2018, C-60/17, se llegó a las siguientes conclusiones:

Primera. - Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

Segunda. - En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET.

Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina.

En lo que afecta a las cargas probatorias, la sentencia reiterada concluye:

En principio, y siempre por referencia a estos supuestos en que lo relevante no es la infraestructura productiva puesta en juego, la adjudicación de una nueva contrata a empleador diverso del saliente nos sitúa ante la transmisión de la "entidad económica" recién aludida.

Pero no se trata de algo que pertenezca al terreno de lo abstracto o dogmático sino al de los hechos y de su prueba. Es decir, el examen de las características de la adjudicación (condiciones de tiempo, exigencias sobre el modo de suministrar los servicios a la empresa principal, dirección del grupo de personas adscrito, adscripción funcional permanente o aleatoria, etc.), de la realidad transmitida (afectación funcional y locativa, medios audiovisuales, programas informáticos, mobiliario para el personal, etc.), del alcance que tenga la asunción de personas (no solo cuantitativa, sino también cualitativa) son aspectos valorables para despejar esa incógnita, que constituye al tiempo un condicionante de la subrogación.

Eso significa, claro, que en sectores donde la mano de obra constituye lo esencial ha de valorarse de manera muy prioritaria el dato relativo al número o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda".

Tratándose de la denominada sucesión de plantillas, en doctrina ya cristalizada de la Sala se han integrado las expresiones "número relevante o significativo" de trabajadores asumidos, "asunción de personas cuantitativa y cualitativa" o "parte esencial, en términos de número y competencias". Hemos señalado que "La garantía de continuidad de los contratos laborales se establece tanto en el art. 44.1 del ET como en los arts. 1.1 y 3.1 de la Directiva 2001/23", y que "un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común puede constituir una entidad económica y, por consiguiente, dicha entidad puede mantener su identidad, aun después del cese de la anterior contrata, cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea". ( STS 27.04.2015 rcud 348/2014).

En STS 12.11.2019, rcud 357/2017, al igual que sucedió en el supuesto de la STJUE 11 julio 2018 (Somoza Hermo), se aludía igualmente a la asunción de una parte esencial (en términos de número y competencias) del personal que la primera empresa destinaba a la ejecución de la contrata. Por su parte, esa resolución del TJUE, tras recordar el objetivo de la Directiva, "consistente, como se desprende de su considerando 3, en proteger a los trabajadores por cuenta ajena en caso de transmisión de su empresa ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 29 y jurisprudencia citada).", incide en que, conforme al art. 1, apartado 1, letra b), de la Directiva 2001/23, para que la misma sea aplicable, "la transmisión debe tener por objeto una "entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria". Remite seguidamente para su concreción a la toma en consideración de todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, "en el marco de una evaluación de conjunto de las circunstancias del caso y, por lo tanto, no pueden apreciarse aisladamente ( sentencia de 19 de octubre de 2017, Securitas, C-200/16, EU:C:2017:780, apartado 26 y jurisprudencia citada)".

Reitera la referida STJUE, en lo que interesa al funcionamiento de unidades económicas -en determinados sectores como el presente-, "sin elementos significativos de activo material o inmaterial, de modo que el mantenimiento de la identidad de dicha entidad independientemente de la operación de que es objeto no puede, por definición, depender de la cesión de tales elementos ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 35 y jurisprudencia citada)", la declaración de la posibilidad de que un conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común constituya una entidad económica, y que "ha de admitirse que dicha entidad puede mantener su identidad aun después de su transmisión cuando el nuevo empresario no se limita a continuar con la actividad de que se trata, sino que además se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tarea. En este supuesto, el nuevo empresario adquiere en efecto el conjunto organizado de elementos que le permitirá continuar las actividades o algunas actividades de la empresa cedente de forma estable ( sentencia de 20 de enero de 2011, CLECE, C-463/09, EU:C:2011:24, apartado 35 y jurisprudencia citada)".

3. Del recorrido doctrinal ha de inferirse, por tanto, la trascendencia del análisis del número y competencias de la plantilla objeto de incorporación por la mercantil entrante, siendo el punto de partida o presupuesto esencial el de la continuidad en la actividad transmitida. Y siendo que la mano de obra representa el elemento fundamental, habrán de valorarse en consecuencia los parámetros atinentes al número y condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora, al margen del título o motivo por el que ello suceda, en aras de perfilar el mantenimiento de la unidad económica objeto de transmisión.

Respecto del de índole cuantitativa, nos encontramos con pronunciamientos de esta Sala IV que integran unas u otras de aquellas locuciones sin anudar ninguna cuantía o porcentajes concretos, o bien se afirma la relevancia del factor cuando se supera con creces la cifra del 50%, mientras que también hemos llegado a considerar esencial un porcentaje inferior -acogimiento de tres trabajadores, de los 7 u 8 que prestaban el servicio-, argumentando al respecto ( STS 9.04.2013, rcud 1435/2012) que el número de personas "no representa meramente un 50% o menos sino que en realidad es parte esencial para el desempeño de la contrata si nos atenemos a las condiciones en que la misma se lleva a cabo: un auxiliar de Servicios 24 horas, todos los días del año; un auxiliar de servicios de las 10 a las 22 horas de lunes a sábados laborables; un auxiliar de Servicios de las 10 a las 22 horas los domingos y festivos de apertura".

Se asocia, de esa forma, la cuantía con la entidad o competencia en el desempeño de los servicios, componentes que aparecen así íntimamente relacionados, lo que evidencia la insuficiencia de examinar de manera aislada el quantum personal objeto de asunción, salvo cuando el alcance de la plantilla incorporada sea tan sustancial o relevante en sí mismo que permita soslayar el análisis de sus competencias....".

4. En el presente caso, acudiendo tanto al convenio indicado por INTRESS en su comunicación de subrogación a la empresa ASOCIACIÓN PSICÓLOGOS SIN FRONTERAS, así el general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, artículo 27, como al convenio colectivo al que se remite el contrato de trabajo suscrito por esta última empresa con la actora, así el estatal de acción e intervención social, artículo 13, en ambos supuestos se prevé la obligación de subrogación de los trabajadores en el caso sucesión en la prestación de un servicio o actividad. Señala la sentencia de instancia que hasta el 31 de diciembre del 2020 el SAPIC venía siendo gestionado por INTRESS, desde enero del 2021 a diciembre del 2021 ha sido gestionado por la Asociación y desde enero del 2022 por la Fundación, indicando además el hecho probado 17 al 19 que la gestión de tal servicio se relaciona con la subvención asignada por el Ministerio de Derechos Sociales para la realización de tal servicio SIPAC. No existe dato alguno en la sentencia que pueda llevar a pensar que el servicio asignado a una y otra empresa era diferente, se trata siempre del servicio SIPAC que según el hecho probado 1 tiene como ejes de actuación programas de atención a personas con necesidades de atención integral socio-sanitaria y de atención a personas reclusas, ex reclusas y sometidas a medidas alternativas mediante la ejecución de actividades socio-sanitarias y de rehabilitación psicosocial a personas con enfermedad mental, con patología dual y de apoyo a la rehabilitación psiquiátrica de la población reclusa y ex reclusa, de manera que en cada ejercicio y según las distintas necesidades se pueden llevar a cabo distintos programas que en este caso ni siquiera constan pues nada refleja la sentencia, pero ello no impide que debamos entender que estamos ante el mismo servicio adjudicado que obliga de acuerdo con las normas convencionales citadas a la subrogación de los trabajadores que venían llevando a cabo el mismo. De hecho consta que la empresa Asociación Psicólogos sin Fronteras asume la plantilla íntegra de la empresa INTRESS para llevar a cabo la gestión del SIPAC a partir de enero del 2021, y encontrándonos ante una actividad que descansa esencialmente en la mano de obra que en este caso como decimos se ha asumido en su totalidad por la empresa entrante, no cabe duda de acuerdo con la jurisprudencia expuesta interpretativa del artículo 44 ET, de que se produjo una sucesión empresarial que justificaba que procediera la subrogación de los trabajadores, motivando ello que conforme a lo interesado por la recurrente deba fijarse la antigüedad de la trabajadora a los efectos del despido en el 1 de marzo del 2012. De acuerdo con dicha antigüedad, la indemnización que corresponde a la trabajadora para el supuesto de optar las demandadas por la extinción indemnizada debe modificarse y fijarse en la suma de 15.608,46 euros teniendo en cuenta que desde el 9 de junio del 2021 la actora estuvo de excedencia voluntaria y que por ello debe descontarse ese periodo para el cálculo de la indemnización. Procede en consecuencia estimar el recurso y revocar en parte la sentencia de instancia en lo relativo únicamente a tal cuestión referida a la antigüedad de la trabajadora y derivado de ello a la indemnización que le corresponde. Resultando una indemnización superior a la que le fue reconocida a la trabajadora por la sentencia de instancia, de acuerdo con el artículo 111-1 b) LRJS las empresas condenadas, así la Asociación Psicólogos sin Fronteras y la Fundación Psicólogos sin fronteras, podrán cambiar el sentido de su opción y en tal supuesto la readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en la que tuvo lugar la primera elección.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LJS, ante la estimación del recurso y la condición de la demandante de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

QUINTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Inés contra la sentencia de fecha trece de enero del dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de Madrid, en autos número 195/2022 seguidos a instancias de la recurrente contra las empresas INTRESS, ASOCIACIÓN PSICÓLOGOS SIN FRONTERAS Y FUNDACIÓN PSICÓLOGOS SIN FRONTERAS sobre DESPIDO, acordamos revocar en parte la Sentencia de instancia y manteniendo la declaración de improcedencia del despido de fecha 31 de diciembre del 2021, fijamos la indemnización a abonar a la trabajadora para el caso de optarse por la extinción indemnizada, en la suma de 15.608,46 euros, concediendo a la vista de ello a las empresas condenadas en la sentencia de instancia, las entidades Asociación Psicólogos sin Fronteras y Fundación Psicólogos sin Fronteras, la posibilidad de poder cambiar el sentido de su opción por la readmisión, en cuyo caso la misma tendrá efectos económicos en la fecha de la primera elección; manteniendo en lo demás el pronunciamiento de la sentencia de instancia, incluida la absolución respecto de la empresa INTRESS. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 275/2023 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0275 23), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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