Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Despidos / Ceses en general 999/2022
En Madrid, a 3 de julio de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmo/as Sr/as. citado/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
En el Recurso de Suplicación número 312/2024 formalizado por la letrada DOÑA SOLEDAD MERINO DOMINGO, en nombre y representación de DON Christian, contra la sentencia número 269/2023 de fecha 15 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, en sus autos número 999/2022 y 30/2023, acumulados, seguidos a instancia del recurrente frente a VISEGUR, S.A., por resolución de contrato y despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO: Christian, con NIF nº NUM000, ha prestado servicios para VISEGUR SA con CIF nº A78051984, con antigüedad por subrogación de 1-8-2014, categoría de vigilante de seguridad indefinido a jornada completa en horario de 7PM a 7AM L a D con los descansos fijados (cuadro horario septiembre 2022 unido a la demanda) rigiendo el Convenio de estatal de empresas de seguridad, con salario incl. 3 pagas extra de 1.524,58€/m, sin ser representante de trabajadores.
SEGUNDO.- El actor venía teniendo su centro de trabajo en la Urbanización Montehermoso de Avda. del Valle nº 2 del pueblo madrileño de Campo Real cuando se subroga VISEGUR SA que lo notifica al actor mediante carta de 26-5-2022 (reverso del doc 1 empresa) constando en el contrato el domicilio en el pueblo de Albalate de Zorita de la comarca de La Alcarria, provincia de Guadalajara en la CCAA Castilla-La Mancha, con el que había una distancia en coche al centro de trabajo (docs 3 cálculos Google Maps) de 59,8 km equivalente a 54 min por CM-2001, 61,3 kim o 53 min por M-209 y CM-2001 y 71,3 km o 1h 5min por M-221.
El actor ha percibido en nómina un plus de transporte fijo de 117,83€/m bruto (prorrateado por días efectivos si no se llega al mes completo) hasta el fin de la relación laboral (docs 2 empresa, nóminas de mayo 2022 a 7-12-2022).
TERCERO.- Se comunica a la Dirección RRHH de la empresa por parte de la Junta Directiva de la Urbanización Monte Hermoso en email de 8-9-2022 (doc 4 empresa) la FALTA DE CONFIANZA (sic) en dos de su trabajadores "debido a las incidencias que ya viene arrastrando desde el inicio del servicio" concretamente el actor al que llaman " Héctor" y un tal " Aidan", instando a cambiarlos por otras dos personas lo que se lleva a efecto pasando el actor a prestar servicios en octubre 2022 en la DIRECCION000 de la DIRECCION001 de la localidad madrileña de Villalbilla próxima a Alcalá de henares con la que según cálculo distancia Google Maps a su domicilio de Albalate y doc 3 hay 61,4km o 58min por la CM-2001, 62,8km o 57 min por M-225 y CM-2001 y 77,2km o 1h 12 min por la M-221 con la que el actor mostró su disconformidad calificando los hechos de MSCT lo que comunica a la empresa por carta de su letrado fechada a 26- 9-2022 instando la extinción de la relación laboral ex Art. 41.3 ET (doc adjunto a demanda), negándose la empresa a la petición en email de 29-9-2022 en cuanto a que el cambio de servicio no suponía una MSCT. El actor siguió trabajando en DIRECCION000.
Las incidencias en el comportamiento del actor vuelven a ponerse de manifiesto por mail de 8-11-2022 de la CP DIRECCION000 a la empresa: "...ha empezado el servicio un tanto descuidado, me ha comentado algún vecino que ¡vaya! Un vigilante nuevo y ya está empezando en el servicio a pegar cabezadas, que ha pasado un par de veces por la gaita del Zulema y ni se ha enterado. "No pagamos un pastón para esto". Y parece ser que es un poco la tónica", aconteciendo este último hecho la noche del 2 al 3 noviembre, instando al cambio del actor.
CUARTO.- La empresa remite al actor carta fechada a 7-12-2022 (doc 1 actor) comunicándole su despido disciplinario con efectos del mismo día y causa a los Arts. 54.2.d ) y e ) y Art. 55 ET en relación al Art. 75.3.c) del Convenio informándole que tras recibir email de la DIRECCION000 el 8-11-2022 informando de irregularidades en la prestación de sus servicios inicia una investigación resultando que en los días 29 a 31 octubre 2022 en su jornada de trabajo de 9 a 19h se describe al detalle con horas, minutos y segundos la actividad irregular del actor que unas veces se dedica a mirar su móvil, duerme o da cabezadas, entra y sale del baño sitio dentro de la garita, conductas adoptadas mientras pasan vehículos sin control por la ventana situada junto al vigilante.
En las videograbaciones examinadas con nombre GARITA ZULEMA en el margen inferior izqdo y fecha + hora perfectamente visible en color blanco en blanco en el margen superior derecho, se verifican las situaciones y tramos horarios de la carta que se dan por reproducidos destacando que son escasos los vehículos que pasan por la ventana sita a la izqda del trabajador los cuales destacan sobre la negrura total del exterior por la luz intensa de los faros que da en el rostro del actor y es lo que en general despierta o llama su atención (cuando mira el móvil de forma continuada durante la madrugada del 29-10), destacando la madrugada del 31-10 donde tras cabecear somnoliento en repetidas ocasiones permanece totalmente dormido desde las 4.35 a 4.56 AM segundo arriba/abajo acurrucado en la silla (cómoda, tipo gamer) con la cabeza hacia delante y las manos unidas sobre su regazo llevando la chaqueta de uniforme puesta (en la grabación del 30- 10 aparece en mangas de camisa), y la de la madrugada del 1-11 a las 5.05.06 porque al iniciarse tal grabación está ya del todo dormido en la postura de la noche previa para continuar desde las 5.06.37 segundo arriba/abajo con la dinámica de cabeceos, despertares bruscos y vuelta al cabeceo.
QUINTO.- Tras el despido el actor ha trabajado para DAVOS PROTECCION SL con ct 200 de 2-11-2022 a 31-1-2023, para VIGIPROT SL en ct 300 de 17-12-2022 a 14-7-2023 y para SEGURAR SL con ct 100 de 1-12-2021 a 31-8-2023 y desde el 1-9-2023 en adelante.
SEXTO.- Se presenta por la extinción papeleta SMAC de 3-10-2022, levantándose Acta de 26-10-2022 sin avenencia siendo la demanda es de 3-11-2022, mientras que por el despido se presenta papeleta el 13-12-2022 con Acta sin avenencia de 13-12-2022 siendo la demanda de 8-1- 2023."
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:
"Que DESESTIMANDO las dos demandas presentadas por Christian frente a VISEGUR SA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa de todas las peticiones deducidas en su contra, siendo conforme a Derecho el despido disciplinario de 7-12-2022."
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON DAVID SANTIAGO DORAL, en nombre y representación de la demandada.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20 de marzo de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3 de julio de 2024 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.-Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pone de manifiesto en recurrente su disconformidad con los hechos que se declaran probados, aludiendo a las alegaciones de la demandada en el acto del juicio que, considera, no se han valorado por la juzgadora a quo.
SEGUNDO.-No tiene en cuenta el recurrente que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procésales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante
Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, reconociéndose al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral, no observándose por el recurrente que ni propone redacción alternativa, ni se remite a documento alguno, limitándose a argumentar sus discrepancias, por lo que no procede la revisión fáctica.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso, sin cita de precepto de amparo, se considera por el demandante que la sanción es desproporcionada, remitiéndose al convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, artículos 71 a 75, señalando que podría encajar la conducta imputada de cabecear, en una falta leve del artículo 72.2, de abandono del puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio breve tiempo durante la jornada, o del 72.4, descuido o distracción en la realización del trabajo o en el cuidado, pero no grave, ya que se tipifica así cuando atenta contra la seguridad de la empresa, empleados y terceras personas, ni tampoco como muy grave, concluyendo que no procede el despido, ni se observa el principio de proporcionalidad, destacando que lleva prestando servicios 10 años en la empresa, con un excelente rendimiento y sin sanción alguna.
En el tercer motivo alega prescripción, señalando que el artículo 76 del convenio, establece que las faltas leves prescriben a los 10 días, las graves a los 20 y las muy graves a los 60, habiendo tenido la empresa conocimiento del hecho desde el 20, 30, 31 de octubre y 1 de noviembre, entregándose la carta de despido el 7 de diciembre, cuando habían pasado 40 días sede que la empresa tuvo conocimiento del cabeceo, por lo que la falta estaría prescrita.
Y, en el cuarto y último de los motivos del recurso, aduce el actor que se efectuó protesta en el juicio en relación a la admisión de la prueba de grabación, y a su licitud y legalidad, entendiendo que es nula, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional que expone, dado que en este caso la instalación de una cámara no está justificada ni es proporcional ni idónea para verificar si se realiza el trabajo con la diligencia debida, pudiéndose haber utilizado otros medios de prueba que no vulnerasen su derecho a la intimidad, no concurriendo aquí el requisito de que por su parte se conociera la existencia de cámaras de video-vigilancia.
Concluye solicitando que se declare el despido improcedente.
CUARTO.-Por la demandada se pone de manifiesto en su escrito de impugnación que la sanción es proporcional a la gravedad de los hechos, teniendo el actor encomendada la vigilancia y estando con síntomas evidentes de adormecimiento en los días y horas indicados, también dormido, interactuando con su teléfono móvil sin prestar servicio de seguridad, o en el baño durante más de 24 minutos, sin ninguna explicación, como el 29 de octubre de 2022 y respecto al día 30 del mismo mes, se han acreditado los hechos y también que estuvo dormido el 1 de noviembre, durante las horas indicadas, acreditándose que pasa un coche por delante de la garita y ni siquiera lo advierte. Consecuentemente al estimar que la falta es muy grave, no estaría prescrita.
En cuanto a la prueba videográfica, considera que es plenamente ajustada a derecho, remitiéndose a la fundamentación de la sentencia y a la jurisprudencia que cita.
QUINTO.-En primer lugar, hemos de examinar la validez de la prueba de videovigilancia en la que se sustentan los hechos probados relativos a las imputaciones que dan lugar al despido, y, al efecto, hemos de estar a la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo, sentencia número 692/2022 de 22 de julio, Nº de Recurso: 701/2021:
"TERCERO. La prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar
1. Como se ha anticipado, la cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la prueba de videovigilancia aportada por la empleadora para justificar el despido de la empleada de hogar debió ser tomada en consideración.
La sentencia ahora recurrida en casación unificadora resolvió que no podía ser tomada en consideración, revocando así la sentencia de instancia que había entendido lo contrario.
De la prueba de videovigilancia, la sentencia del juzgado de lo social extrajo la conclusión de la autoría de la empleada, pues se observa en la grabación cómo, en un momento determinado, se dirige al armario donde se ubica la caja de seguridad y accede al cajón simulado en cuyo interior está la caja fuerte y realiza alguna manipulación.
2. La sentencia del TSJ recurrida parte del artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018 .
El párrafo primero del apartado 1 de este precepto establece que "los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores ... previstas ... en el artículo 20.3 ET ..., siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores ... y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida."
Por su parte, el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018 dispone que "en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores ... se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica". Se trata, todavía en la actualidad, del distintivo informativo del artículo 3 a) y del anexo de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos. Esta última previsión legal parece recoger y hacerse eco de la doctrina de la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 .
Como en el presente supuesto ni siquiera existía este último distintivo informativo, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que la prueba de grabación no puede ser tomada en consideración, por lo que no existe acreditación suficiente de la autoría de la demandante de los hechos imputados en la carta de despido y el despido debe ser declarado improcedente.
3. La sentencia recurrida tiene en cuenta la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), que, como es sabido, rectificó y corrigió la previa sentencia del TEDH de 9 de enero de 2018 (López Ribalda I). Por cierto, la recién citada sentencia del TEDH López Ribalda I estuvo presente en el debate parlamentario de la Ley Orgánica 3/2018, debate que lógicamente no pudo tener en cuenta, por razones temporales, la posterior STEDH de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), que como acabamos de señalar, rectificó la previa sentencia del TEDH López Ribalda I.
Pero la sentencia recurrida hace una afirmación respecto de la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) que no se corresponde exactamente con la realidad.
En efecto, la sentencia del TSJ recurrida afirma que en el caso resuelto por la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) se había colocado el cartel informativo de zona videovigilada, de tal manera que los trabajadores conocían el mínimo de información. Pero la realidad es que en el supuesto examinado por la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) se habían instalado dos tipos de cámaras en el supermercado donde trabajaban las interesadas: por una parte, cámaras visibles dirigidas hacia las entradas y salidas del supermercado, de las que el empleador había informado al personal, y por otra, cámaras ocultas orientadas hacia las cajas registradoras, de las que ni las trabajadoras, ni el resto del personal, habían sido informados.
La STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina, precisamente, la compatibilidad con el artículo 8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales , hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, de esta vigilancia "encubierta".
Y el caso es que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) llega a la conclusión de que "si bien no puede aceptar que la mínima sospecha de robos u otras irregularidades cometidas por los empleados, pueda justificar la instalación de un sistema de videovigilancia encubierta por parte del empleador, la existencia de sospechas razonables de que se habían cometido graves irregularidades, y el alcance de los robos constatados en el presente asunto, pueden parecer una justificación seria". Es especialmente significativo que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina el argumento de que la legislación española ya imponía por entonces la previa advertencia o información al trabajador sobre la videovigilancia, a pesar de lo cual el TEDH considera que la medida estaba justificada por la sospecha legítima de graves irregularidades y pérdidas y porque ninguna otra medida habría permitido alcanzar el objetivo legítimo. La STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) señala que solo una imperativa protección de intereses públicos o privados importantes puede justificar la ausencia de información previa.
En consecuencia, en determinadas circunstancias, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), admite que la empresa no advierta al trabajador de la existencia ni del emplazamiento de determinadas cámaras de videovigilancia, de manera que esa ausencia de información no ha de conducir necesariamente a la no toma en consideración de la prueba de videovigilancia que sustenta la sanción al trabajador y acredita el incumplimiento y su autoría.
Por otro lado, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) tiene muy en cuenta que las allí demandantes tenían a su disposición otros recursos, previstos por la legislación española de protección de datos, específicamente destinados a sancionar el incumplimiento de la ley, como son la denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos del incumplimiento por parte del empleador del requisito de información previa. Asimismo, el TEDH señala que podían haber acudido ante los tribunales ordinarios reclamando una indemnización por la presunta violación de sus derechos en virtud de aquella legislación interna de protección de datos. Recuerda la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), a este respecto, que la protección efectiva del derecho a la vida privada en el contexto de la videovigilancia en el lugar de trabajo puede garantizarse por diversos medios que pueden depender del derecho laboral, pero también del derecho civil, administrativo o penal.
Debe tenerse en cuenta, finalmente, que, como señala la STS 817/2021, 21 de julio de 2021 (rcud 4877/2018 ), reiterada por la STS 60/2022, 25 de enero de 2022 (rcud 4468/2018 ), es al empresario a quien le corresponde "la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo" ( artículo 105.1 LRJS ), empresario que es también titular del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 24.1 CE ), por lo que lógicamente tiene que disponer del derecho a utilizar "los medios de prueba pertinentes para su defensa" ( artículo 24.2 CE ). También las SSTS 1003/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 3715/2018 ) y 285/2022 , 30 de marzo de 2022 (rcud 1288/2020 ), hacen referencia a esta consideración de la STS 817/2021, 21 de julio de 2021 (rcud 4877/2018 ).
4. Las precedentes consideraciones son plenamente aplicables al presente recurso para la casación de unificación de doctrina.
En primer lugar, la vigilancia encubierta tenía una justificación seria, habida cuenta del alcance de lo denunciado como cantidad sustraída en el domicilio familiar en el que prestaba servicios la empleada (30.000 euros y otras monedas y billetes antiguos sustraídos de una cámara fuerte, así como joyas). Debe tenerse en cuenta, además, que la cámara únicamente enfocaba al armario en el que estaba instalada la caja fuerte, sin que lo hiciera sobre ningún otro punto de la habitación ni del hogar familiar. Y debe señalarse, especialmente, la gran vulnerabilidad de la empleadora, al padecer la situación que se ha descrito en el apartado 2 del fundamento de derecho primero.
La videovigilancia era, así, una medida justificada e idónea para el fin perseguido.
En segundo lugar, el posible incumplimiento de la legislación de protección de datos tiene otras consecuencias y otras posibles protecciones, ya señaladas, que no se agotan en el debate sobre la validez de la prueba de videovigilancia en un proceso por despido.
Y, en tercer lugar y, sobre todo, la imposibilidad de que se considere en el proceso de despido la prueba de videovigilancia, que es a la conclusión a la que llega la sentencia recurrida, deja inerme a la empleadora, especialmente vulnerable como ya hemos dicho, para poder acreditar el grave incumplimiento acaecido y su autoría. No es fácil imaginar con qué otra prueba podrían acreditarse dichos incumplimiento y autoría, que la empleadora está obligada a probar en el juicio por despido ( artículo 105.1 LRJS ). Y como para la sentencia recurrida la prueba de la videovigilancia no puede ser tomada en consideración, la consecuencia que de ello extrae el TSJ es que no existe acreditación suficiente de la auditoría, acreditación que precisamente se había producido para la sentencia de instancia por el visionado de aquella prueba. Ello hace ver que, en el presente caso, la prueba de videovigilancia no solo era idónea, sino que era necesaria ("debido a la inexistencia de otro tipo de medios menos intrusivos para conseguir la citada finalidad", STS 1003/2021, 13 de octubre de 2021, rcud 3715/2018 ) y proporcionada al fin perseguido, por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad que imponen la jurisprudencia del TEDH y de nuestro Tribunal Constitucional.
Cabe entender que, en el presente supuesto, concurría esa imperativa protección de importantes intereses -que pueden ser no solo "públicos", sino también "privados"-, protección que "puede justificar la ausencia de información previa", tal como admite expresamente la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda, II), teniendo a la vista la legislación española que ya entonces exigía dicha información previa.
Es cierto que la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina la compatibilidad de la videovigilancia encubierta con el respeto a la vida privada proclamado en el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales . Y lo es también que, de acuerdo con nuestra jurisprudencial constitucional, el derecho a la protección de datos es un derecho autónomo, que se residencia en el artículo 18.4 CE , diferenciable del derecho a la intimidad del artículo 18.1 CE . Es ilustrativa al respecto la ya citada STC 39/2016, 3 de marzo . Asimismo, debemos recordar que el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce expresa, e igualmente de forma autónoma, el derecho a la protección de datos.
Pero también es cierto, en primer lugar, que la mencionada STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 afirma expresamente que "el incumplimiento ... del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada", añadiendo la STC 39/2016 que, como señala la STC 292/2000 , "el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución". Es decir, no todo incumplimiento del deber de información previa, en nuestro caso, del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018 , conlleva una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del artículo 18.4 CE . Una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir la vulneración de este derecho fundamental.
Es igualmente cierto, en segundo lugar, que, como hemos visto, la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II) examina y hace referencias concretas a la legislación española de protección de datos. En tercer lugar, que el artículo 89 de la Ley Orgánica 3/2018 (tiene como rúbrica el "derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia ...". En cuarto lugar, que en el caso pudo existir un ilícito penal, ámbito en el que caben espacios de videovigilancia judicialmente autorizada sin información a la persona afectada.
(...)
Cabe entender que, a estos efectos, existen significadas diferencias entre un sistema de videovigilancia permanente y un sistema de videovigilancia instalado ad hoc ante la existencia de fundadas sospechas. En el primer caso será inesquivable el cumplimiento de las obligaciones de información del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018 . Pero, en el segundo, tales obligaciones podrán excepcionalmente modularse en supuestos tan especiales como el presente, en el que, por lo demás, un sistema de videovigilancia permanente, sobre el que desde luego habría que proporcionar la información previa mencionada, podría estar difícilmente justificado y resultar desproporcionado.
Debe recordarse que, de conformidad con la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), una imperativa protección de intereses privados -y aquí puede entenderse concurrente- puede justificar la ausencia de información previa. Y que, de acuerdo con la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 , la ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir que el incumplimiento del deber de información previa suponga una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del artículo 18.4 CE . Y, en el presente supuesto, atendidas las circunstancias concurrentes, cabe entender que la medida de videovigilancia era proporcionada.
5. Ahora bien, debe insistirse en que estamos examinando un supuesto excepcional y singular, de manera que solo excepcionalmente -y si se dan circunstancias similares a las aquí concurrentes- se podrá prescindir del distintivo informativo mencionado.
Y debemos insistir, también especialmente, en que se trata de examinar la validez probatoria de la videovigilancia efectuada en un juicio por despido, a la vista de la carga de la prueba que corresponde al empresario y la consiguiente necesidad de poder aportar medios pertinentes de prueba, y no de otras consecuencias que la conducta empresarial puede tener desde la perspectiva más amplia de la legislación de protección de datos en su conjunto. En efecto, una cosa es que, en un supuesto de las singulares características como el que estamos examinando, la ausencia de información no deba obligadamente conducir a la nulidad de la prueba de videovigilancia , necesaria para acreditar el incumplimiento y su autoría, y, otra, que la empresa no pueda ser declarada responsable de un posible incumplimiento de la legislación de protección de datos con las posibles consecuencias administrativas o civiles, o de otra naturaleza, que ello pueda conllevar.
6. Lo hasta aquí razonado conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a la confirmación de la sentencia del juzgado de lo social."
Doctrina conforme a la cual, hemos de tener en cuenta que consta aquí acreditado que la empresa había tenido ya quejas del actor por parte de la junta directiva de la urbanización donde antes prestaba sus servicios de vigilancia, lo que dio lugar a que fuera trasladado a otra urbanización, en la que igualmente la comunidad de propietarios pone de manifiesto sus quejas, relativas a que el actor se dormía en su puesto de trabajo, mediante el mail que se transcribe en el hecho probado tercero, de fecha 8 de noviembre de 2022, por lo que, como aprecia la magistrada a quo, la adopción de la medida de videograbación por parte de la empresa, era idónea para comprobar la veracidad de tales quejas, no pudiendo acudir a ninguna otra, habida cuenta de que el trabajador realizaba sus funciones en solitario, por lo que la grabación es proporcionada e idónea, justificando la omisión de comunicación al trabajador, en orden a constatar los incumplimientos que se habían puesto en conocimiento de la empresa, siendo lícita la prueba de grabación aportada por ésta.
SEXTO.-En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, ha quedado acreditado que el actor se ha dormido estando en su puesto de trabajo de vigilancia, los días 30, 31 de octubre y 1 de noviembre, en los intervalos que constan acreditados, lo que se tipifica por la empresa como falta muy grave del artículo 74.12 y 13 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, de trasgresión de la buena fe y abuso de confianza, que se considera ajustada a derecho por la sentencia impugnada lo que hemos de confirmar, de acuerdo con la doctrina reiterada de esta Sala, en relación con supuestos similares al presente, por todas, sentencia de la sec. 6ª, de 07-04-2022, nº 243/2022, rec. 17/2022:
"Conductas similares a la aquí enjuiciada han sido ya abordadas por la jurisprudencia y así la sentencia del TS de 19-9-89 respecto de un vigilante en un depósito de combustible en sentido afirmativo, se pronuncia en los siguientes términos: "El despido del vigilante que duerme con deliberación o negligencia en lugar de vigilar ha sido considerado reiteradamente por esta Sala como conducta de infracción subsumible en el art. 54 n.º 2 d) ET . En tal sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias de 7 de mayo de 1983 , de 10 de diciembre de 1984 , y ( con matices en los que no es necesario entrar) de 25 de febrero de 1985 . Esta doctrina debe ser mantenida. El vigilante que duerme durante el tiempo de trabajo incurre, genéricamente, en una de las posibles transgresiones de la buena fe contractual, que es la "pasividad o inhibición" en la prestación del trabajo ( STS 10-12-1984 ). Más específicamente puede decirse que la conducta del vigilante de entregarse al sueño incurre también en abuso de confianza en el desempeño del trabajo. En efecto, de acuerdo con otro pronunciamiento de esta Sala de 14 de enero de 1985 existe abuso de confianza cuando un trabajador aprovecha para el incumplimiento de sus deberes la circunstancia de contar con un amplio ámbito de autonomía en la ejecución del trabajo; circunstancia que concurre, entre otros supuestos, cuando, como en el caso de autos se da una particular dificultad de control en la práctica del mismo."
Respecto de la valoración de determinadas circunstancias como individualizadoras de la conducta - antigüedad, carencia de anteriores sanciones, inexistencia de perjuicios para la empresa - también se pronuncia la citada sentencia del TS declarando lo siguiente: "El argumento de que el hecho en sí de dormirse durante el tiempo de trabajo, aun siendo constitutivo de un incumplimiento, no es tan grave como para justificar el despido no es convincente. Como señala el informe del Ministerio Fiscal, la "ausencia de la realidad circundante por el sueño" puede tener los mismos efectos prácticos, en un trabajo de vigilancia, que la "ausencia física", conduciendo a la inoperancia total de la misión confiada. No sin razón las normas sectoriales sobre este tipo de servicios incluyen el "abandono de puesto de trabajo" entre las faltas muy graves. En el caso de autos, los intereses patrimoniales confiados al trabajador eran de gran valor, y los riesgos para la seguridad de las personas en una instalación como la que se encargó de vigilar no pueden ser minimizados. Según ha señalado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala, el ilícito laboral previsto en el artículo 54. 2 d) ET no requiere necesariamente la producción de un perjuicio económico. La conducta de riesgo de que tal perjuicio se produzca es bastante para apreciar la infracción de deberes tipificada en el mismo. (...) El argumento de la inexistencia de otras sanciones en el expediente del trabajador despedido no puede ser, tampoco, un argumento decisivo de atenuación de responsabilidad, incluso aunque esta alegación llevase implícita la afirmación de que era la primera vez que el trabajador incurría en el incumplimiento imputado. No parece dudoso, en verdad, que la repetición o el carácter aislado de una conducta infractora constituya un factor importante en la modulación de la gravedad de la misma, que juega también su papel en la apreciación de la causa de despido prevista en el art. 54 n.º 2 d) ET . Pero, como señala una doctrina constante de esta Sala, a las infracciones de deberes laborales incluidas en este apartado no se les exige, en principio el requisito de la reiteración. En los términos de la sentencia de 25 de enero de 1985 , un solo hecho puede bastar para apreciar un abuso de confianza o una transgresión de la buena fe de entidad suficiente para justificar el despido."
Esta doctrina es la que viene aplicando esta Sala y sección en sentencias de 2-3-09 (recurso 313/09 ), 10-9-12 (recurso 3282/12 ), 29-4-13 (rec. 257/13) entre otras , así como en las de la sección 1ª de 26-11-10 (rec. 3822/10 ), 9-9-10 (rec. 1624/10 ) y 4-10-21 (rec. 462/21), con aplicación en estas tres últimas del convenio colectivo de empresas de seguridad, como en el presente caso.
En el art. 74 del convenio colectivo se califican como faltas muy graves: 4. La (...) deslealtad, el fraude, el abuso de confianza (...) 12. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomada posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo (...) 20. Entregarse a (...) distracciones graves, todo ello durante y dentro de la jornada de trabajo".
Doctrina que reiteramos, no pudiéndose considerar, como pretende la recurrente que nos encontremos ante una falta leve de abandono de trabajo durante breve tiempo o de descuido o distracción en la realización del trabajo, sino que al dormirse el vigilante, contratado precisamente para estar despierto durante toda su jornada nocturna y así salvaguardar la seguridad de los habitantes de la urbanización en la que presta servicios, supone una clara trasgresión de la buena fe contractual, al impedir con tal conducta, el cumplimiento del objeto de su puesto de trabajo, no siendo operativa la vigilancia si quien la presta se duerme, aunque sea de forma intermitente, porque durante tales lapsos puede cualquier entrar en el recinto sin que el trabajador llamado a detectar los movimientos externos, se aperciba de ello.
Así pues, nos hallamos ante una trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, tipificada como falta muy grave en el artículo 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores y de inhibición o pasividad en la prestación del servicio, del artículo 74.12 Convenio de estatal de empresas de seguridad y, consecuentemente mecedora del despido conforme al artículo 75.3.c) del mismo despido.
Consecuentemente, al tratarse de una falta muy grave que prescribe a los 60 días, no estaba prescrita cuando se comunica el despido 40 días después de la comisión de los hechos, como señala el actor.
Por cuanto antecede el recurso se desestima.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,