Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 617/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 1079/2023 de 03 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
Nº de sentencia: 617/2024
Núm. Cendoj: 28079340022024100671
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9674
Núm. Roj: STSJ M 9674:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 239/2021
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a tres de julio de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 1079/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ISABEL CRUZ HERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Arturo, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 239/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Arturo frente a INDRA SOLUCIONES TECNOLOGICAS DE LA INFORMACION SLU, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Donato
Piero
Natanael
Jacqueline
Lorena
Leonidas
Yerson
Raphael
Braulio
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo desestimatorio, la representación letrada del demandante interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la revisión fáctica, con varios submotivos, y tres motivos destinados a la censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado.
1.-La revisión del hecho probado primero proponiendo la siguiente redacción:
Ampara la revisión en las nóminas (folios nº 562 a 585, y 695 a 608), 586 y 977.
La representación letrada de la empresa solicita la revisión del salario proponiendo que conste que en vez de tiene
El motivo se estima porque en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida se indica" El
2.-La revisión del hecho probado cuarto entendiendo que debería quedar redactado como sigue:
Ampara la revisión de los documentos obrantes a los folios nº 566, 882, 884, 888, 889, 890, 892, 894, 895, 896, 8971016, 1017.
La parte demandada, en base a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, interesa que se adicione a dicho hecho
La adición interesada por la parte demandada se desestima al basarse en
Las adiciones interesadas por la parte actora deben prosperar al desprenderse de la documental que cita, con la precisión que no estaba asignado a proyecto facturable desde enero de 2017, como se indica en el primer párrafo del hecho probado.
3.-La revisión del hecho probado quinto proponiendo la redacción que sigue:
Apoya la revisión en los documentos obrantes a los folios nº 672 y siguientes, 686 a 696.
La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso, porque el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora; esto es, debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (Sentencia de 5 de abril de 2016, recurso 159/2015 por todas) la revisión de hechos probados solo puede tener acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones, conjetura o interpretaciones valorativas.
Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, el motivo no se admite, por cuanto se pretende que la Sala revise un total de 26 documentos, todos ellos ya considerados por la juzgadora de instancia, siendo a ésta a quien corresponde la facultad privativa de la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS.
A mayor abundamiento debe señalarse que debió indicar los distintos cursos de formación, fecha de realización y el documento, precisado número de folio, que ampara la misma.
4.-La revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:
Ampara la revisión en los documentos obrantes a los folios nº 627 y 628.
La revisión se desestima por intrascendente, ya que el hecho que además tenga otros cargos en el sindicato en nada afecta a la resolución del presente procedimiento.
5.-La revisión del hecho probado séptimo proponiendo la siguiente redacción:
Ampara la revisión en los documentos obrantes a los folios nº 336, 392 a 405, 425 a 532, 532 a 536, 635 a 642, 1052 y1053.
La revisión se desestima ya que el ámbito de representación del demandante es el centro de la calle Miguel Yuste, y la cuestión controvertida se centra en determinar si sus conocimientos técnicos están obsoletos y existen trabajadores que con la misma representación y conocimientos o solo con estos, permanecen en la empresa.
6.-La modificación del hecho probado octavo proponiendo redacción del siguiente tenor:
Donato
Piero
Natanael
Jacqueline
Lorena
Leonidas
Yerson
Raphael
Braulio
Ampara la revisión en el documento obrante a los folios nº 335 y 336.
La revisión se desestima porque con la aceptación de la revisión en cuanto a la categoría se deduce directamente que se mantiene un trabajador, representante legal de los trabajadores, con su misma categoría.
La representación letrada de la empresa interesa que se rectifique el hecho probado octavo en el sentido que sigue"
7.-La adición de un hecho con el siguiente contenido:
La adición se desestima porque los convenios colectivos, no son documentos en sí mismos, sino textos legales que, por ostentar el carácter de norma jurídica constituyen una fuente jurídica en sentido propio, carecen de eficacia revisora de los hechos, y constituyen una cuestión de derecho que influyen en la fundamentación jurídica.
8.-La adición de un hecho con el siguiente contenido:
Ampara la revisión en los documentos obrantes a los folios nº 393 a 405 -listado de trabajadores afectados por el procedimiento de despido-, NUM000 a NUM001 -listado de trabjadores afectados por el procedimiento de despido-, NUM002 a NUM003 -listado de trabajadores con categoría distinta a jefatura no afectados por el ERE-, NUM004 a NUM005, NUM005 y NUM006 -relación de trabajadores con categoría jefatura que están de alta en la empresa (centros de Madrid-Miguel Yuste, Madrid-Arroyo, Madrid-Julián Camarillo; Palma de Mallorca-Av. A. Rosello; Santigo-Tambre y Sevilla_A.Innov,-) y su condición de no disponible estructural.
La adición debe prosperar en cuanto al número de trabajadores que prestan servicios en el centro de Miguel Yuste, con categoría de jefatura y condiciones, son los que se indican en los folios nº 532 y 533. La adición del último párrafo se desestima porque la prioridad de permanente se predica respecto de su ámbito de representación.
9.-La adición de un hecho con el siguiente contenido:
Ampara la revisión en los documentos obrantes a los folios nº 899 a 910, 915 a 977 y 1019.
La adición se desestima porque debió indicar el contenido de las denuncias, demandas, fechas de presentación, actuación de la inspección de trabajo y resolución final, exponiendo si es firme.
10.-La adición de un hecho con el siguiente contenido:
Ampara la adición en los documentos obrantes a los folios nº 627 y 628.
La adición debe prosperar en cuanto a la fecha de constitución de la sección sindical y a la elección del secretario general de la misma, sin que del folio nº 628 se deduzca directamente que el recurrente fuese el encargado de enviar a la empresa el crédito sindical de los miembros de USO a la Empresa.
11.-La adición de un hecho con el siguiente contenido:
Ampara la adición en los folios 1020 a 1027.
Se da por reproducido el documento obrante al folio nº 1027 que refleja la descripción de la oferta.
En esencia, expone que la falta de asignación de cliente al recurrente se debe principal y únicamente al uso del crédito sindical pues los clientes son reacios a los trabajadores que mensualmente tienen derecho a no prestar servicios por el uso del crédito sindical, debiendo ser sustituido o sencillamente ausentarse para hacer uso de su crédito sindical, en mayor medida cuando el crédito sindical es superior al habitual.
Continúa indicando que en el ERTE se negoció dar formación adecuada a determinados trabajadores, en concreto 150, y poderles reubicar en un nuevo cliente, lo que no se ha propuesto al recurrente, procediéndose a su despido a pesar de que hay trabajadores de su misma categoría o de otra similar inferior que podría prestar el trabajador y que justifican su derecho de permanencia, y quedando trabajadores de su misma categoría profesional prestando servicios, debería haber permanecido en la empresa, en un puesto de jefatura o inferior.
Indica que para el desempeño de la jefatura no son imprescindibles los conocimientos técnicos, al tratarse de funciones más de relación con el cliente y organización del servicio y su desasignación se debe a que hace uso de un crédito sindical superior máxime cuando durante años ha sido liberado por bolsa de horas; que ha solicitado que se le asignaran cursos específicos que no se le han impartido, ni siquiera contestado que se le cita para estudiar su perfil y asignarle cliente, sin que nunca se le haga ninguna respuesta, habiendo realizado cursos de formación por iniciativa propia y que ninguna prueba objetiva aclara porque debe salir el recurrente y no otro trabajador, habiendo trabajadores de categoría similar de jefatura prestando servicios, aplicándose la prioridad de permanencia sobre todos los trabajadores y no sobre los representantes de los trabajadores.
Debemos señalar que el artículo 68.b) del ET establece la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores que supone el reconocimiento de una preferencia de conservación del empleo en los supuestos de cese debido a despido colectivo, frente al resto de los trabajadores del mismo grupo profesional. La garantía no puede actuar cuando desaparecen todos los puestos de trabajo de características similares a las que ocupa el representante de los trabajadores pues no hay una alternativa de selección. La garantía se extiende dentro del ámbito de representación. Señala la STS de 30/11/2005, recurso nº 1439/2004:
De la relación de hechos probados se desprende que los representantes de los trabajadores con liberación del 100 % de la jornada y perfiles y categoría distinta a la del demandante, parcialmente liberado y que utiliza un crédito de 65 horas mensuales, no han visto extinguido el contrato de trabajo. La empresa ha extinguido el contrato de trabajo del 6,14 % de los representantes de los trabajadores, siendo el sindicato USO el de menos trabajadores afectados, en concreto 4; en el centro de Miguel Yuste han quedado 9 trabajadores representantes de los trabajadores, uno de ellos con la misma categoría que el recurrente.
Al demandante se le extingue el contrato debido a que sus conocimientos se han quedado obsoletos como consecuencia de que se encuentra en situación de desasignado a proyectos, desde diciembre de 2008, sin estar asignado a proyecto facturable desde enero de 2017. En la situación de desasignado y falta de actualización en la tecnología pueden actuar varios hechos, sin que el trabajador haya impugnado su situación durante el tiempo que ha permanecido en la misma, habiéndose extinguido, también, el contrato de otros representantes de los trabajadores, por lo que no puede considerarse que la extinción del contrato sea debido al uso de las horas sindicales o su actividad sindical, no procediendo la declaración de nulidad del despido al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, sin que sea preciso entrar a conocer del último motivo.
En esencia, indica que no se especifican los conocimientos de tecnología obsoletos, siendo sus funciones de organización del personal, relación con los clientes para lo que no necesita conocer herramientas informáticas, más allá de las propias de sus funciones con programas de Microsoft, utilizado para la gestión de proyectos y no puede ser despedido por no tener una formación que solo está previstas para los técnicos (expertos) y que en la oferta de empleo de jefe de proyecto para el centro de trabajo de La Coruña, entre los requisitos exigidos no aparecen los conocimientos de JAVA ni COBOL.
La sentencia recurrida ha declarado la procedencia del despido objetivo en base a los siguientes fundamentos:
Para resolver el motivo debemos partir del acta de finalización con acuerdo del periodo de consultas del expediente de despido colectivo de la empresa demandada levantada el 19 de noviembre de 2020. En el apartado II del acuerdo se establecen los criterios de selección de las personas afectadas por el despido colectivo:
En el apartado III se fijan los criterios de exclusión del ámbito del despido colectivo:
El acuerdo no puede reducir la garantía de permanencia en base a que están obsoletos los conocimientos del representante de los trabajadores cuando en el centro de trabajo quedan trabajadores con su misma categoría que no son representantes de los trabajadores, máxime cuando en el apartado VII del acuerdo se prevén medidas alternativas de flexibilidad interna para reducir el número de despido o sus efectos, entre ellas un expediente de regulación temporal de empleo y formación para la recualificación profesional en los siguientes términos:
En la categoría profesional del demandante, se realizan tareas de coordinación y dirección, sin que impliquen el desarrollo diario de competencias técnicas, aunque requieran de experiencia técnica para su realización. En el desarrollo de su labor, eran los analistas bajo la supervisión del demandante los que usaban el lenguaje JAVA y COBOL, ocupándose el jefe de proyecto de saber el resultado que había que obtener y si había algún error o problema de dar las pautas para que se corrigiera, siendo los analistas los que realizaban la tarea informática (hecho probado décimo primero).
Queda acreditado que en la empresa la formación se realiza con proposición de la misma, en función de las necesidades de las vacantes y también con solicitudes de los trabajadores, además de los cursos no técnicos obligatorios; también es evidente que los conocimientos informáticos y tecnológicos han de ser actualizados constantemente dada su rápida evolución; sin embargo, no consta motivos por los que no le asignaron clientes, proyectos facturables desde 2017, ni si la empresa le ofreció formación para que se mantuviese actualizado y pudiese desempeñar la actividad que demandaban los clientes.
En el centro de Miguel Yuste permanece un representante de los trabajadores con la misma categoría del demandante y la comparación no debe realizarse con respecto a este sino con trabajadores de su misma categoría que no son representantes de los trabajadores, debiendo continuar en el centro de trabajo cuando haya puestos de su categoría profesional; al trabajador no le han comunicado su falta de adaptación a las modificaciones técnicas operadas, que exigen los clientes de la empresa, ni le han ofrecido un curso dirigido a facilitar la adaptación técnica a las modificaciones operadas que sean razonables, al tener derecho el trabajador "A
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de MADRID en fecha 6 de octubre de 2023, autos nº 239/2021, seguidos a instancia del recurrente contra INDRA SOLUCIONES TECNOLÓGICAS DE LA INFORMCIÓN S.L.U. y en consecuencia revocamos dicha sentencia, declaramos la improcedencia del despido, debiendo el trabajador ejercer, en el plazo de CINCO DÍAS, la opción entre la readmisión o el abono de una indemnización de 134.598,90 €. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del ET ( artículo 56.4 del ET) .
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1079-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

