Sentencia Social 35/2023 ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 35/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 839/2022 de 30 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 67 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 35/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100032

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:711

Núm. Roj: STSJ M 711:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0040897

Procedimiento Recurso de Suplicación 839/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 364/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 35/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a treinta de enero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 839/2022, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO MONTERDE HERNÁNDEZ en nombre y representación de FUNDACION ANTONIO MORENO CENTRO DE ACOGIDA DE MENORES CASA DE CAMPO, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 364/2022, seguidos a instancia de Dña. Catalina frente a FUNDACION ANTONIO MORENO CENTRO DE ACOGIDA DE MENORES CASA DE CAMPO, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DÑA. Catalina ha venido prestando servicios laborales para la empresa FUNDACION ANTONIO MORENO CENTRO DE ACOGIDA DE MENORES CASA DE CAMPO, con antigüedad desde el día 03/05/2019, categoría profesional de auxiliar de servicios generales, en el centro de trabajo de centro de acogida de menores de la Casa de Campo, y un salario mensual bruto de 1.167'60 euros -38,39€/día-, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo (doc. 8 ramo prueba demandada), por subrogación de la anterior empleadora Asociación Diagrama el 17/05/2021 (doc. 9 ramo prueba demandada).

SEGUNDO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras.

TERCERO.- El día 17/02/2022 la empresa comunicó por escrito a la trabajadora demandante la apertura de expediente contradictorio por falta muy grave, en la que se le imputa que desde el 3 de noviembre de 2021 se presentó a trabajar en varias ocasiones más tarde la hora en la que inicia su jornada laboral y se ausentó antes de la hora establecida de su puesto de trabajo (doc. 1 ramo prueba demandada).

El 25/02/2022 la trabajadora demandante presentó escrito de descargo manifestando que [t]ras realizar el recuento de horas en las que he excedido mi tiempo de jornada y restando el mismo al tiempo que debía realizar y no lo hice, esta diferencia da un total de una hora y media en mi beneficio por lo que deberé compensar a la Fundación Antonio Moreno con este tiempo de trabajo en los turnos que sean acordados (doc. 2 ramo prueba demandada).

CUARTO.- El día 10/03/2022 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la decisión de imponer la sanción de despido, con efectos desde esa misma fecha, por irregularidades a la hora de entrada y salida al trabajo en el periodo comprendido entre el miércoles 03/11/2021 y el 11/02/2022, en un total de 30 ocasiones, impuntualidades e incumplimientos del horario establecido que suponen un incumplimiento contractual por su parte contrario a la diligencia y colaboración en el trabajo y a las exigencias que imponen las prestaciones recíprocas de empresario y trabajador que previene el art. 20,2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ; y consideran como muy grave la falta cometida entendiendo por tanto que la sanción ajustada a derecho es la del despido disciplinario establecido en el artículo 54. 2 a) del ET y 71 c) 5 del convenio de aplicación

QUINTO.- FUNDACION ANTONIO MORENO CENTRO DE ACOGIDA DE MENORES CASA DE CAMPO comenzó la gestión del centro el 17 de marzo de 2021, con un proceso de subrogación complejo y caótico por los retrasos de la fundación Diagrama, que les traslada las condiciones de los trabajadores subrogados sin hacer mención alguna a la existencia de acuerdos de flexibilidad horaria. El control horario se llevaba desde el inicio, pero en la dirección del centro había mucho caos y la prioridad no fue el control del personal; con la planilla del 2022 y el horario establecido se ponen a trabajar (testifical de Flora, coordinadora del centro).

La trabajadora demandante prestaba servicios en cocina y al tiempo de la subrogación, al externalizarse el servicio de cocina, pasó a prestar servicios de limpieza. El control de las entradas y salidas se hacía manualmente por los vigilantes. La trabajadora demandante en ocasiones llegaba tarde y se quedaba más tiempo para recuperar las horas. En marzo de 2022 hubo una reunión con la dirección para hablar sobre los horarios (testifical de Graciela, compañera de trabajo).

La trabajadora demandante compensaba las entradas tardías con salidas tardías, sin haber recibido ningún aviso o amonestación previa por parte de la empresa (hechos no controvertidos).

SEXTO.- La parte demandante presentó papeleta de conciliación el 28/03/2022 (folios 13 a 19)".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda de despido interpuesta por DÑA. Catalina frente a la empresa FUNDACION ANTONIO MORENO CENTRO DE ACOGIDA DE MENORES CASA DE CAMPO. Declaro la improcedencia del despido realizado por la parte demandada en fecha 10/03/2022. Condeno a la empresa FUNDACION ANTONIO MORENO CENTRO DE ACOGIDA DE MENORES CASA DE CAMPO a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 3.694,73 euros. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FUNDACION ANTONIO MORENO CENTRO DE ACOGIDA DE MENORES CASA DE CAMPO, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/11/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/01/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora, y declaró improcedente su despido, producido el día 10-03-22, se alza en suplicación la demandada FUNDACIÓN ANTONIO MORENO CENTRO DE ACOGIDA DE MENORES CASA DE CAMPO, articulando su recurso a través de diversos motivos, amparados procesalmente en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Dicho recurso fue impugnado de contrario por la parte actora, que se opuso a su estimación, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se formula en primer término, un motivo de nulidad, por el cauce del apartado a) del art. 193 LRJS, para que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que produjeron indefensión. Y sin cita alguna de preceptos legales al respecto, se limita el recurrente a invocar la existencia de indefensión, con base en lo siguiente:

-No reproducir la sentencia de instancia, la relación de impuntualidades de la trabajadora demandante, lo que impide conocer con exactitud cuántos días se produjeron retrasos que fueron compensados, cuántos días se realizaron menos horas de las pactadas, y en consecuencia, cuantas horas adeudaba la trabajadora a la empresa.

-Indeterminación de los elementos utilizados para la declaración de hechos probados e incongruencia interna.

-Incongruencia omisiva, al pronunciarse únicamente la sentencia sobre los retrasos en la hora de entrada, pero no sobre los incumplimientos del horario, que también constituyen impuntualidades.

Antes de entrar en el análisis pormenorizado de cada uno de los motivos, debemos recordar que respecto a la nulidad de actuaciones se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la de 9 de marzo de 2015, en el sentido siguiente:

"El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580), Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018), Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43)) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Así pues, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89- y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.

Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 (RJ 2001, 6311) (Rec.- 2766/00) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258) (Rec.- 4/2002), entre otras.

Y dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

Dicho lo anterior, ciertamente y como viene recordando el Tribunal Constitucional, en el contexto del art. 24.1 CE la indefensión es una noción material que se caracteriza por entrañar una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, así como un menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales [ SSTC 48/1984 (RTC 1984\48), 70/1984 (RTC 1984\70), 48/1986 (RTC 1986\48), 89/1986 (RTC 1986\89) y 12/1987 (RTC 1987\12)]. Y lo cierto es que rige en la fase probatoria del proceso el principio de igualdad de armas, invocado por el recurrente, que garantiza una igualdad efectiva de las posibilidades y cargas de las partes en esta materia, para lograr la plenitud del resultado probatorio.

Así las cosas, y amén de la falta de cita por el recurrente, de la norma que estima violada, lo cierto es que respecto de la relación de impuntualidades de la trabajadora, que se recogían expresamente en la carta de despido, no sería nunca causa de indefensión, en cuanto que se podrá completar en su caso con los motivos de revisión fáctica amparados en el apartado b), ello al margen de que la sentencia, sin cuestionar esa relación de impuntualidades, estimó acreditado que el proceso de subrogación fue complejo y caótico, por los retrasos de la empresa saliente en el traslado de las condiciones de los trabajadores subrogados, sin hacer mención alguna a la existencia de acuerdos de flexibilidad horaria; señalando además que el control horario no fue la prioridad, y que la actora en ocasiones llegaba tarde y se quedaba más tiempo para recuperar las horas, compensando las entradas tardías con las salidas tardías, sin haber recibido ningún aviso o amonestación previa por la empresa; con lo que se está partiendo de una conducta tolerada y consentida desde el inicio de la relación laboral, que hace innecesario reflejar por tanto los horarios de entrada y salida diarios.

Por otra parte, lo cierto es que se especifica en el relato fáctico, y en la fundamentación jurídica, los elementos de convicción que llevaron a la plasmación de aquel, y ninguna incongruencia interna se aprecia por el hecho de que la trabajadora reconociera, ante la apertura del expediente contradictorio, y el pliego de cargos presentado, que pudiera adeudar a la empresa alguna hora, y se aviniera a compensarlas. Ello en absoluto convierte en incongruente el razonamiento que luce la sentencia recurrida, que como decíamos parte de una conducta consentida y tolerada, y de una creencia de la trabajadora de que podía compensar los retrasos en la entrada, con retraso en la salida, e incluso compensar finalmente el tiempo que pudiera adeudarse; y no es sino a partir de marzo de 2022, cuando la empresa convoca a los trabajadores para tratar el tema del horario.

Y finalmente, tampoco alcanzamos a ver la supuesta "incongruencia omisiva" que invoca la empresa recurrente, por el hecho de que la sentencia se refiera únicamente a los retrasos en la hora de entrada, y no a los incumplimientos del horario. Dicha incongruencia exige una ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa, pudiendo deducirse los motivos que fundamentan dicha respuesta, razonablemente del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; sin olvidar que la citada omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado. Y lo cierto es que en el presente supuesto, se le imputaban a la actora irregularidades en la hora de entrada y salida del trabajo, impuntualidades e incumplimiento del horario establecido, y la sentencia de instancia parte de considerar que existía una conducta consentida y tolerada desde el inicio de la relación laboral, ya que tras la subrogación, la prioridad no fue el control del horario, "situación que propició la creencia en la trabajadora de poder entrar con retraso y compensarlo a la salida, compensando el tiempo trabajado, sin que el desajuste empresarial pueda justificar la falta de advertencia previa al despido. Y no fue sino en marzo de 2022, con posterioridad al despido, cuando la empresa decide convocar una reunión con los trabajadores para tratar el tema del horario, tal y como declaró la testigo compañera de trabajo de la demandante". Con lo que la respuesta judicial ofrecida se basa en la existencia de una conducta de tolerancia empresarial, de flexibilidad horaria, que abarca, tanto las horas de entrada y salida, como los incumplimientos del horario, y consecuentemente, ello no determinaría en ningún caso, una alteración del fallo; por todo lo cual, ninguna indefensión se aprecia, que justifique la pretendida nulidad; con lo que el motivo fracasa.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se formulan cuatro motivos, en los que se interesa la revisión de los hechos probados, primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida.

-En el primer motivo, se interesa, la adición, al finalizar el hecho primero, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 29 y 36 del ramo de la demandada, de lo siguiente:

" motivo por el cual resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Fundación Diagrama Intervención Psicosocial en su ámbito de actividad de reforma juvenil y protección de menores (aportado como instructa)".

El horario en que la trabajadora prestaba sus servicios durante 2021 era el siguiente:

- Sábados de 09:00 a 21:30 horas.

- Domingos de 09:30 a 21:30 horas.

- Miércoles de 08:00 a 15:30 horas.

El horario en que la trabajadora prestaba servicios durante 2022 era el siguiente (documento 5, folio 29 del ramo de prueba de la demandada):

- Sábados y domingos 09:30 a 21:30 horas.

- Jueves y Viernes de 08:30 a 15:30 horas".

No procede la revisión interesada por cuanto en lo que respecta al horario de 2021, año en que se produjo la subrogación (17-03-21), resultó probado con la testifical practicada que si bien el control horario se llevaba desde el inicio, en la dirección del centro había mucho caos y la prioridad no fue el control del personal, sin que por otra parte resulte eficaz para justificar la pretendida adición los documentos invocados; en lo que se refiere al obrante al folio 36, se trata de un documento repleto de tachaduras y enmiendas que lo invalidan; y por lo que respecta al horario prestado durante 2022, folio 29, lo cierto es que no se infiere del citado documento, el horario cuya plasmación pretende el recurrente, ya que el que figura para Jueves y Viernes, no es el pretendido de 08:30 a 15:30, sino de 08:30 a 15:00 horas.

En lo que se refiere al convenio colectivo aplicable, no resulta ser el pretendido por el recurrente, sino el convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores, al que hace expresa remisión el contrato de trabajo de la actora con la anterior empleadora Asociación Diagrama (doc. 8 del ramo de la demandada, al que hace remisión el propio hecho probado primero). Por lo que el motivo, se desestima en su totalidad.

- En el segundo de los motivos de revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado tercero, para el que, con apoyo en el Pliego de cargos, y carta de despido, se propone la siguiente redacción:

"TERCERO.- La empresa, al tener constancia de que la trabajadora había llegado tarde a su puesto de trabajo los días 3 y 4 de febrero de 2022, procedió a revisar sus fichajes de entrada y salida. Por este motivo, el día 17/02/2022 la empresa comunicó por escrito a la trabajadora demandante la apertura de expediente contradictorio por falta muy grave, en la que se le imputa que desde el 3 de noviembre de 2021 se presentó a trabajar en varias ocasiones más tarde la hora en la que inicia su jornada laboral y se ausentó antes de la hora establecida en su puesto de trabajo (doc. 1 ramo prueba demandada).

El 28/02/2022 la trabajadora demandante presentó escrito de descargo manifestando que (t)ras realizar el recuento de horas en las que he excedido mi tiempo de jornada y restando el mismo al tiempo que debía realizar y no lo hice, esta diferencia da un total de una hora y media en mi beneficio por lo que deberé compensar a la Fundación Antonio Moreno con este tiempo de trabajo en los turnos que sean acordados (doc.2 ramo prueba demandada)".

Revisión que no procede, por cuanto no son ni la carta de despido, ni el pliego de cargos del Expediente contradictorio, documentos hábiles para fundar la pretendida revisión fáctica ( STS 11-07-89, RJ 1989/5453; STS 26-12-1990 (RJ 1990, 9835), ya que se limitan ambos a determinar tan solo los hechos en que se funda la empresa para proceder al despido, limitando con ello la posibilidad de alegación de otros nuevos, en atención a lo preceptuado en el art. 105 de la LJS; pero no son documentos adecuados para obtener la modificación de los hechos probados establecidos por la Magistrada de instancia en uso de la facultad que le atribuye el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que el motivo fracasa.

- En el tercer motivo de revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado cuarto, al que propone adicionar, con apoyo en la misma carta de despido, la relación de incumplimientos imputados en la carta, amparados en los registros de jornada aportados como doc. 4 del ramo de la demandada. Propone la siguiente redacción para el hecho cuarto:

" CUARTO.- "El día 10/03/2022 la empresa comunicó por escrito a la parte actora la decisión de imponer la sanción de despido, con efectos desde esa misma fecha, por irregularidades a la hora de entrada y salida al trabajo en el periodo comprendido entre el miércoles 03/11/2021 y el 11/02/2022, en un total de 30 ocasiones, impuntualidades e incumplimientos del horario establecido, en los siguientes días:

- Miércoles 03/11/2021, turno establecido en horario de 08:00h a 15:30h: fichaje realizado, hora de entrada 08:10h y hora de salida 15:10h. Retraso y Abandono del servicio de más de 15 minutos sin causa justificada. Realiza 30 minutos menos de jornada laboral.

- Miércoles 10/11/2021, turno establecido en horario de 08:00h a 15.30h: fichaje realizado, hora de entrada 08:45h y hora de salida 15:31h. Retraso de más de 15 minutos sin justificar. Entra 45 minutos más tarde y sale 1 minuto más tarde de su jornada laboral. Realiza 44 minutos menos de jornada laboral.

- Domingo 14/11/2021 turno establecido en horario de 09:30h a 21.30h: fichaje realizado, hora de entrada 09:42h y hora de salida 09:55h. Entra 12 minutos más tarde y sale 25 minutos más tarde. Incumplimiento del horario establecido.

- Miércoles 17/11/2021, turno establecido en horario de 08:00 a 15.30 h: fichaje realizado, hora de entrada 08:10h y hora de salida 15:50h. Entra 10 minutos más tarde y sale 20 minutos más tarde. Incumplimiento del horario establecido.

- Sábado 20/11/2021, turno establecido en horario de 09:00h a 21:30h: fichaje realizado, hora de entrada 09:15h y hora de salida 21:25h. Retraso de más de 15 minutos sin justificar y de abandono del servicio sin causa justificada, sale 5 minutos antes. Realiza 20 minutos menos de jornada laboral.

- Sábado 27/11/2021, turno establecido en horario de 09:00h a 21.30h: fichaje realizado, hora de entrada 09:20h y hora de salida 21:30h. Retraso de más de 15 minutos sin justificar. Realiza 20 minutos menos de jornada laboral.

- Domingo 28/11/2021, turno establecido en horario de 09:30h a 21:30h: fichaje realizado, hora de entrada 09:54h y hora de salida 21:45h. Incidencia de retraso de más de 15 minutos sin justificar. Entra 25 minutos más tarde, sale 15 minutos más tarde. Realiza 9 minutos menos de jornada laboral.

- Sábado 04/12/2021, turno establecido en horario de 09:00 a 21.30 h: fichaje realizado, hora de entrada 09:15h y hora de salida 21:35h.Incidencia de retraso de más de 15 minutos sin justificar. Entra 15 minutos más tarde, pero sale 5 minutos más tarde. Realiza 10 minutos menos de jornada laboral.

- Domingo 05/12/2021, turno establecido en horario de 09:30h a 21:30h: fichaje realizado, hora de entrada 09:57h y hora de salida 21:40h. Incidencia de retraso de más de 15 minutos sin justificar. Entra 27 minutos más tarde, sale 10 minutos más tarde. Realiza 17 minutos menos de jornada laboral.

- Sábado 18/12/2021, turno establecido en horario de 09:00h a 21:30h: fichaje realizado, hora de entrada 09:09h y hora de salida 21:00h. Entra 9 minutos más tarde y sale 30 minutos antes de finalización de jornada sin justificación. Retraso y Abandono del servicio sin causa justificada, Realiza 39 minutos menos de jornada laboral.

- Domingo 19/12/2021, turno establecido en horario de 09:30h a 21.30 h: fichaje realizado, hora de entrada 09:04h y hora de salida 21:45h. Incumplimiento del horario establecido.

- Miércoles 22/12/2021, turno establecido en horario de 08:00h a 15:30h: fichaje realizado, hora de entrada 08:28h y hora de salida 16:00h. Retraso de más de 15 minutos sin justificar. Entra 28 minutos más tarde, sale 30 minutos más tarde. Realiza 2 minutos más de jornada laboral. Incumplimiento del horario establecido.

- Domingo 26/12/2021, turno establecido en horario de 09:30h a 21:30h: fichaje realizado, hora de entrada 09:44h y hora de salida 21:43h. Entra 14 minutos más tarde, sale 13 minutos más tarde de su jornada laboral. Realiza 1 minuto menos de jornada laboral. Incumplimiento del horario establecido.

- Jueves 06/01/2022, turno establecido en horario de 08:30h a 15.00h: fichaje realizado, hora de entrada 09:12h y hora de salida 15:39h. Retraso de más de 15 minutos sin justificar. Entra 42 minutos más tarde, sale 39 minutos más tarde. Realiza 3 minutos menos de jornada laboral. Incumplimiento del horario establecido.

- Sábado 08/01/2022: turno establecido en horario de 09:30h a 21.30h: fichaje realizado, hora de entrada 9:19h y hora de salida: 21:20h. Abandono del servicio sin causa justificada. Sale 10 minutos antes de finalización de jornada sin justificación, entra 11 minutos antes de su jornada. Realiza 1 minuto más de jornada laboral. Incumplimiento del horario establecido.

- Jueves 13/01/2022: turno establecido en horario de 08:30h a 15:00h: fichaje realizado, hora de entrada 09:05h y hora de salida: 15:25h. Retraso de más de 15 minutos sin justificar. Entra 35 minutos más tarde, pero sale 25 minutos más tarde. Realiza 10 minutos menos de jornada laboral.

- Viernes 14/01/2022: turno establecido en horario de 08:30h a 15:00h: fichaje realizado, hora de entrada 09:14h y hora de salida: 15:20h. Retraso de más de 15 minutos sin justificar. Entra 44 minutos más tarde, sale 20 minutos más tarde. Realiza 24 minutos menos de jornada laboral.

- Sábado 15/01/2022: turno establecido en horario de 09:30h a 21.30h: fichaje realizado, hora de entrada 09:46h y hora de salida 21:33h. Retraso de más de 15 minutos sin justificar. Entra 16 minutos más tarde, sale 3 minutos más tarde. Realiza 13 minutos menos de jornada laboral.

- Domingo 16/01/2022: turno establecido en horario de 09:30h a 21:30h: fichaje realizado, hora de entrada 9:25h y hora de salida: 20:46h. Abandono del servicio sin causa justificada, entra 5 minutos antes de su jornada laboral, sale 44 minutos antes de finalización de jornada sin justificación. Realiza 39 minutos menos de jornada laboral.

- Jueves 20/01/2022 :turno establecido en horario de 08:30h a 15:00h: fichaje realizado, hora de entrada 09:05h y hora de salida 15:45h. Retraso de más de 15 minutos sin justificar. Entra 35 minutos más tarde, sale 45 minutos más tarde. Realiza 10 minutos más de jornada laboral. Incumplimiento del horario establecido.

- Viernes 21/01/2022: turno establecido en horario de 08:30h a 15:00h: fichaje realizado, hora de entrada 09:15h y hora de salida 15:45h. Incidencia de retraso de más de 15 minutos sin justificar. Entra 45 minutos más tarde, sale 45 minutos más tarde. Realiza el tiempo establecido de jornada laboral. Incumplimiento del horario establecido.

- Sábado 22/01/2022: turno establecido en horario de 09:30h a 21:30h: fichaje realizado, hora de entrada 09:55h y hora de salida 09:56h. Retraso de más de 15 minutos sin justificar y abandono del servicio sin causa justificada. Entra 25 minutos más tarde, y realiza 1 minuto de jornada laboral, abandonando su puesto sin documento que justifique su ausencia. Ausencia injustificada de toda la jornada laboral.

- Domingo 23/01/2022: turno establecido en horario de 09:30h a 21:30h: fichaje realizado, hora de entrada 09:45h y hora de salida 21:33h. Retraso de más de 15 minutos sin justificar. Entra 15 minutos más tarde, pero sale 3 minutos más tarde. Realiza 12 minutos menos de jornada laboral.

- Jueves 27/01/2022: turno establecido en horario de 08:30h a 15:00h: fichaje realizado, hora de entrada 09:16h y hora de salida 15:48h. Retraso de más de 15 minutos sin justificar. Entra 46 minutos más tarde, sale 48 minutos más tarde. Realiza 2 minutos más de jornada laboral. Incumplimiento del horario establecido.

- Viernes 28/01/2022: turno establecido en horario de 08:30h a 15:00h, fichaje realizado, hora de entrada 08:57h y hora de salida 15:36h. Retraso de más de 15 minutos sin justificar. Entra 27 minutos más tarde, sale 6 minutos más tarde. Realiza 21 minutos menos de jornada laboral.

- Sábado 29/01/2022: turno establecido en horario de 09:30 a 21:30h, fichaje realizado, hora de entrada 09:15h y hora de salida 20:55h. Abandono del servicio sin causa justificada, entra 15 minutos antes de su jornada laboral, sale 35 minutos antes de finalización de jornada sin justificación. Realiza 20 minutos menos de jornada laboral.

- Jueves 03/02/2022: turno establecido en horario de 08:30h a 15:00h, fichaje realizado, hora de entrada 09:30h y hora de salida 16:00h. Retraso de más de 15 minutos sin justificar. Entra 60 minutos más tarde, sale 60 minutos más tarde. Realiza 30 minutos menos de jornada laboral.

- Viernes 04/02/2022: turno establecido en horario de 08:30h a 15:00h, fichaje realizado, hora de entrada 09:00h y hora de salida 15:17h. Retraso de más de 15 minutos sin justificar. Entra 30 minutos más tarde, sale 17 minutos más tarde. Realiza 13 minutos menos de jornada laboral.

- Jueves 10/02/2022: turno establecido en horario de 08:30h a 15:00h, fichaje realizado, hora de entrada 08:50h y hora de salida 15:30h. Retraso de más de 15 minutos sin justificar. Entra 20 minutos más tarde, sale 30 minutos más tarde. Realiza 10 minutos más de jornada laboral. Incumplimiento del horario establecido.

- Viernes 11/02/2022: turno establecido en horario de 08:30h a 15:00h, fichaje realizado, hora de entrada 08:48h y hora de salida 15:15h. Retraso de más de 15 minutos sin justificar. Entra 18 minutos más tarde, sale 15 minutos más tarde. Realiza 3 minutos menos de jornada laboral. Incumplimiento del horario establecido.

Lo que supone un incumplimiento contractual por su parte contrario a la diligencia y colaboración en el trabajo y a las exigencias que imponen las prestaciones recíprocas de empresario y trabajador que previene el art.20.2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ; y consideran como muy grave la falta cometida entendiendo por tanto la sanción ajustada a derecho es la del despido disciplinario establecido en el artículo 54.2 a) del ET y 71 c) 5 del convenio de aplicación".

Reiteramos lo expuesto en el motivo anterior, en cuanto a la ineficacia de la carta de despido para justificar la pretendida revisión fáctica, señalando por otra parte que resulta irrelevante en cuanto a la alteración del fallo, la concreción de las horas de entrada y salida durante todo el período, desde el momento en que la propia trabajadora reconoció adeudar una hora y media (hecho probado tercero), ya que el motivo de la estimación de la demanda fue la acreditación de una conducta empresarial consentida y tolerada en cuanto al horario. Por lo que el motivo se desestima.

- En el cuarto motivo de revisión fáctica, se pretende la supresión en el hecho probado quinto, de las siguientes menciones:

"La trabajadora demandante en ocasiones llegaba tarde y se quedaba más tiempo para recuperar las horas".

"La trabajadora demandante compensaba las entradas tardías con salidas tardías, sin haber recibido ningún aviso o amonestación previa por parte de la empresa (hechos no controvertidos)".

Apoya la citada supresión en los documentos 2 y 4 del ramo de la demandada. Amén de que no se infiere de los citados documentos, error alguno en el hecho probado quinto cuya revisión se interesa, lo cierto es que la plasmación del citado hecho se apoyaba además en la prueba testifical practicada en juicio, cuya valoración incumbe exclusivamente a la juzgadora de instancia, no pudiendo ser valorada dicha prueba por la Sala; siendo además un hecho incontrovertido, no desvirtuado por la hoy recurrente, que la trabajadora no había recibido aviso o amonestación previa por parte de la empresa. Por lo que, el motivo fracasa.

CUARTO.- En sede de censura jurídica, y con amparo procesal en el art. 193 c) de la LRJS, se articulan dos motivos, en los que respectivamente se denuncian por el recurrente:

-La infracción del art. 44 del Estatuto de los trabajadores. Sostiene que en virtud del citado precepto, el Convenio Colectivo aplicable debe ser el que venía aplicando la empresa entrante, es decir, el Convenio Colectivo de Fundación Diagrama Intervención Psicosocial en su ámbito de actividad de reforma juvenil y protección de menores, aún cuando ninguna incidencia tendría la aplicación de uno u otro convenio, ya que en ambos casos estaríamos ante la comisión de una falta muy grave, sancionable con el despido disciplinario. ( art. 99 c) 5 del Convenio Estatal; y art. 71c) 5, del Convenio de la Fundación Diagrama).

-La infracción de los artículos 20.2 y 54.2 a) ET, y jurisprudencia que los desarrolla, así como el art. 71 c) 5 del convenio colectivo de Fundación Diagrama Intervención Psicosocial en su ámbito de actividad de reforma juvenil y protección de menores. Invoca además, como jurisprudencia consolidada una Sentencia del TSJ de Cataluña, de 6-07-18, Rec. 2764/2018, que no constituye jurisprudencia.

Comenzando por la primera de las infracciones denunciadas, señalar que el propio contrato de la trabajadora al que hace referencia el hecho probado primero, doc. 8 de la demandada, en su cláusula séptima remitía al Convenio colectivo de Reforma Juvenil y Protección de Menores (Revisión 2019); y ese es el Convenio que la sentencia de instancia ha considerado aplicable; por lo que ninguna infracción cabe apreciar al respecto.

En lo que respecta a las infracciones de los artículos 20.2 y 54.2 a) del Estatuto de los trabajadores, sostiene el recurrente que la falta de puntualidad se constituye como un elemento básico del incumplimiento contractual con una doble vertiente, existiendo impuntualidad, tanto si se llega tarde al trabajo, como si se producen ausencias del mismo antes del término de la jornada pactada; no reflejándose en la sentencia, hecho alguno que permita deducir que la conducta de la actora fuera tolerada por la empresa; alega que la empresa llevaba el control horario desde el inicio, aun cuando el control del personal no fuera la prioridad; argumenta que efectivamente en el momento en que se estaba produciendo la subrogación, la Dirección de la Empresa debía atender prioritariamente a las diferentes cuestiones que pudieran surgir en torno a la entrada de la empresa en el servicio, a fin de poder comenzar a desarrollar la actividad con normalidad a la mayor brevedad posible; ya que el proceso de subrogación fue "complejo y caótico", por lo que sencillamente, la empresa depositó la debida confianza en que sus trabajadores cumplieran sus deberes en relación con lo dispuesto en los artículos 5.a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y, en cuanto la empresa tuvo constancia de un incumplimiento, procedió a sancionar a la trabajadora. Señala que aún si bien es cierto que la empresa no realizó ninguna amonestación previa a la trabajadora, pero es precisamente este hecho el que acredita la inexistencia de tolerancia empresarial ante estas conductas. La empresa, al detectar dos retrasos consecutivos en los días 3 y 4 de febrero, procedió a revisar los registros de jornada de esta trabajadora y, en cuanto tuvo conocimiento fehaciente de la comisión de esta infracción, procedió a sancionar a la trabajadora.

En definitiva, que el control del personal no fuera una prioridad para la empresa en ese momento, no puede implicar en absoluto que existiera una tolerancia por parte de la empresa en lo que respecta a las faltas de puntualidad".

Y concluye señalando que no encontrándonos ante un acto de tolerancia empresarial del que derivar una suavización del estricto cumplimiento de las normas emanadas de la dirección que pudiera degradar "tanto la gravedad como la culpabilidad de la infracción contractual" ( STS de 31-05-84, 20-10-86 y 20-01-87) no procede declarar el despido improcedente. Y en todo caso, añade, el hecho de que la supuesta falta de control horario propiciara la creencia en la trabajadora de poder entrar con retraso y compensarlo a la salida, ello no implica, ni se indica en la sentencia, que tal circunstancia propiciara también la creencia en la trabajadora de que la empresa tolerara la realización de menos horas de las pactadas; aduce que aun cuando ocasionalmente pudieran compensarse las entradas tardías con las salidas tardías, no era esta la norma general, quedando de hecho horas pendientes por realizar a la trabajadora.

La censura jurídica no puede ser acogida, ya que parte de unos datos fácticos que no son los que recoge la sentencia recurrida, manteniendo por ende una premisa jurídica contraria a la que sostiene la juzgadora de instancia.

Decía la STS núm. 230/2020 de 11 marzo. RJ 2020\1454 que no es posible examinar un motivo de infracción de norma que se anuda de forma necesaria a la revisión fáctica que lo apoya, cuando ésta no se ha visto estimada. Y añadía "ante recursos extraordinarios, como el de casación o el de suplicación, que está[n] llamado[s] principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia" [ STS de 3 de octubre de 2000, rcud. 3370/1999 (RJ 2000, 8353) ] como lo recuerda la reciente sentencia de esta Sala, de 20 de febrero de 2020 (JUR 2020, 164965) , rcud. 2896/2017 , se viene admitiendo que pueda plantearse y ser objeto del recurso un motivo de infracción normativa, sin necesidad de tener que alterar el relato fáctico que sustenta el fallo que se pretende revocar.

Ahora bien, cuestión diferente se presenta cuando el motivo de infracción normativa se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida pero sí las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7463), 12 de mayo de 1999 (RJ 1999, 4820), rec. 3225/1998 19 de julio de 2011 (RJ 2011, 6676), rec. 172/2010 ). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017 , cuando se remite a otras precedentes en las que se dijo que " procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y ?jar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modi?cación fáctica desestimada y que el triunfo de esta".

Esto es lo que sucede en el presente motivo en el que la sentencia recurrida estima acreditados unos hechos que la parte actora no logra revisar, y sin embargo, apoyándose en un motivo de censura jurídica ( art. 193 c) LRJS) pretende introducir unos datos fácticos y circunstancias que en absoluto se compadecen con el relato fáctico que luce la sentencia recurrida.

QUINTO.- Son datos fácticos relevantes para la resolución del presente recurso, ya plasmados en el relato probanzas de la sentencia recurrida, o ya consignados con idéntico valor en la fundamentación jurídica, los siguientes:

-Que la anterior empleadora, Fundación Diagrama, trasladó a la empresa entrante hoy recurrente las condiciones de los trabajadores subrogados sin hacer mención alguna a la existencia de acuerdos de flexibilidad horaria.

-que si bien el control horario se llevaba desde el inicio, en la dirección del centro había mucho caos y la prioridad no fue el control del personal.

-que la actora en ocasiones llegaba tarde y se quedaba más tiempo para recuperar las horas.

-que dicha trabajadora compensaba las entradas tardías con salidas tardías, sin haber recibido ningún aviso o amonestación previa por parte de la empresa.

-Que en marzo de 2022 (después del despido) hubo una reunión con la dirección para hablar sobre los horarios.

-Que existió una conducta consentida y tolerada desde el inicio de la relación laboral.

Dispone el art. 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, invocado como infringido por el recurrente lo siguiente:

"En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe".

Existe por tanto una remisión expresa, al efecto de configurar las obligaciones de diligencia y colaboración del trabajador, a las disposiciones legales o convenios colectivos aplicables. En el presente supuesto, el art. 100 c) 5 del convenio Estatal de Reforma juvenil y protección de menores, tipifica como falta muy grave, sancionable con el despido "Más de cinco faltas de puntualidad sin justificación, en un periodo de noventa días naturales de más de 10 minutos cada una de ellas".

Poniendo en relación dicho precepto con la interpretación jurisprudencial del art. 54.2 ET, invocado en segundo lugar, decía esta misma Sala (Sección 1ª) en sentencia nº 617/2020 de 15 de junio JUR 2020\243661 "No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET , de incumplimiento contractual grave y culpable. Ha de ser un acto u omisión culpable, incluso "malicioso", como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 , o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 , "actos voluntarios por malicia o negligencia. por intencionalidad u omisión culpable (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa". Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del ET , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 .

El Juez deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas y objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cuál de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista.

En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del TS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 -. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SSTS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981 ). La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del TS de 23 enero 1991 - parte de la aceptación de la teoría gradualista, esto es, la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso".

Sentado lo anterior, y a propósito de la conducta consentida y tolerada desde el inicio de la relación laboral, que la sentencia de instancia consideró acreditada, debemos señalar que la impuntualidad o incumplimientos del horario que se imputan a la actora, y que de forma objetiva podrían ser encuadrables en el precepto convencional indicado (art. 100 c) 5), deben ser interpretados a la luz de dicho clima de "tolerancia", ya que si bien es cierto que la misma no genera un derecho a ser impuntual, también lo es que no se justifica la sanción de despido apoyada en actos realizados en dicho clima de tolerancia y dentro del margen de la misma.

Decía a propósito de la tolerancia, la STS 1283/2021 de 21 de diciembre, RCUD 1090/19: "Si el empleador conoce y tolera una conducta antijurídica de su trabajador durante un periodo de tiempo significativo, sin imponerle ninguna sanción o imponiéndole sanciones menos graves que el despido, el empresario no puede contradecir su comportamiento anterior realizando sorpresivamente un despido disciplinario porque ello vulneraría su deber de buena fe. Sancionar con la mayor severidad (el despido disciplinario) una conducta que se había tolerado anteriormente, sin ninguna advertencia previa al trabajador de que se iba a poner fin a dicha tolerancia, sería contrario a la buena fe del empleador.

Ahora bien, para que la actuación empresarial pueda apreciarse como una actitud permisiva de tolerancia, debe tener suficiente solidez y consistencia para que a partir de la misma pueda deducirse de forma inequívoca y concluyente una manifestación de voluntad limitativa del ejercicio de un derecho".

Del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, que se mantuvo inalterado, se infiere la circunstancia de que la empleadora anterior (Fundación Diagrama) mantenía con sus trabajadores acuerdos de flexibilidad horaria, que no puso en conocimiento de la empresa entrante, hoy recurrente, en el momento de la subrogación.

Se produjo dicha subrogación en fecha 17 de marzo de 2021, y la nueva empresa, no da instrucciones o directrices a los trabajadores subrogados a propósito del horario, y no decide revisar los fichajes de la actora hasta 11 meses después, en febrero de 2022, señalando que ha advertido que aquella llegó tarde a trabajar los días 3 y 4 de febrero; y con dicha excusa revisa los fichajes pertenecientes a los cuatro meses anteriores (noviembre, diciembre/21, enero y febrero/22) y sin advertencia previa alguna, procede al despido en fecha 10-03-22, por irregularidades en la hora de entrada y salida al trabajo hasta en 30 ocasiones, impuntualidades e incumplimientos del horario establecido.

Parece evidente que la empresa demandada desde que comenzó la gestión del centro, en marzo de 2021, nunca concedió verdadera trascendencia a las faltas de puntualidad o incumplimientos de horario, siendo irrelevante si ello se debió al complejo y caótico proceso de la subrogación o a cualquier otra circunstancia; lo cierto es que tal situación era conocida y aceptada por ambas partes en la relación laboral, lo que sin duda supone un régimen de tolerancia por parte de la empleadora que ésta no puede dejar de aplicar sorpresivamente, ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo de sus facultades, y desde luego tendría incidencia en la conducta de la trabajadora, degradando la gravedad y culpabilidad de sus actos. Y en este sentido comparte la Sala el razonamiento de la juzgadora de instancia, de que dicha actuación empresarial de consentimiento, sin otorgar relevancia al tema del control horario, propició en la trabajadora la creencia de que podía entrar con retraso y compensarlo a la salida, compensando el tiempo trabajado. Y ello es extrapolable igualmente, aun cuando la recurrente parece hacer una artificiosa distinción, a los incumplimientos de las horas pactadas. Si la trabajadora, desde el inicio de la relación laboral, venía compensando los desfases horarios según tenía a bien, y la empresa nunca le recriminó por ello, ni le advirtió en otro sentido, debió dicha empresa, al detectar que existía una deuda de trabajo a su favor, realizar a la trabajadora una advertencia o aviso, al respecto; o en su caso, obligarle a compensar ese tiempo adeudado o incluso detraerle el importe correspondiente al mismo; pero no parece lógico que ante ese clima de tolerancia y flexibilidad que reinaba en la empresa, tanto antes como después de la subrogación, sin aviso previo, la empresa revise los registros horarios, que hacían manualmente los vigilantes, y proceda a sancionar con la máxima sanción a la trabajadora, irregularidades en las horas de entrada y salida en los cuatro meses anteriores, impuntualidad e incumplimientos del horario; convocando eso sí, una reunión con el resto de trabajadores en marzo de 2022, después de producido el despido de la actora, para tratar sobre los horarios. Tal reunión debió producirse antes de tomar la decisión del despido, dejando claro a los trabajadores cuales eran las directrices concretas respecto del tema, y no lo hizo.

Consecuentemente, y ponderando las circunstancias indicadas, faltaría en el presente supuesto la necesaria gravedad y culpabilidad en la conducta de la trabajadora, que sin haber variado sus comportamientos en cuanto a las compensaciones en el horario de entrada y salida, y compensación de trabajo que venía manteniendo desde el inicio de su relación laboral, se vio sorprendida con la máxima sanción, sin advertencia o aviso previo. Y en este sentido, la decisión extintiva adoptada por la empresa debe ser calificada de despido improcedente, tal y como hizo acertadamente la sentencia recurrida, cuya confirmación por tanto se impone, desestimándose en consecuencia el presente recurso.

SEXTO.- Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 800 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de de FUNDACION ANTONIO MORENO CENTRO DE ACOGIDA DE MENORES CASA DE CAMPO, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número 364/2022, seguidos a instancia de Dña. Catalina frente a la recurrente, en reclamación por Despido y confirmamos sentencia recurrida.

La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 800 € más IVA en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0839-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0839-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.