Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 812/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 438/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES
Nº de sentencia: 812/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100795
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13477
Núm. Roj: STSJ M 13477:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID
Autos de Origen: 398/2022
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 438/23 interpuesto por el Letrado D. EPIFANIO ALOCÉN MARTÍNEZ, en nombre y representación de
Antecedentes
"
1.- Declaro la improcedencia del despido articulado sobre D Guillermo;
"
Fundamentos
Señala la parte recurrente que en la Sentencia, se excluye la posibilidad de aplicación de la regulación prevista en el Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad, en base a una interpretación extensiva del art. 44 ET al presente supuesto para estimar la obligación de subrogación de la entrante, centrándose el fundamento de la resolución en la doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Señala que según el Hecho Probado Primero, en fecha 14 de marzo de 2022 el trabajador demandante firma un contrato de trabajo de interinidad con la codemandada, compañía SASEGUR, S.L., para sustituir al trabajador D. Mario, y precisamente de conformidad con lo establecido en el Hecho Probado Segundo el demandante prestó servicios en el inmueble de la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid sita en Madrid, CALLE000, NUM000 los días 14 y 15 de marzo de 2022.El demandante ha prestado servicios en el centro de trabajo de la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid sita en Madrid, CALLE000, NUM000 los días 14 y 15 de marzo de 2022, un total de dos días, y en sustitución del trabajador D. Mario, lo que supone que ni han transcurrido el plazo de 7 meses establecido en el artículo 15 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, ni puede considerarse que el trabajador demandante se encuentra adscrito a dicho centro, dado que el mismo sustituye al mencionado trabajador que si se encuentra adscrito a dicho centro, y anteriormente había prestado servicios para la compañía SASEGUR, S.L. en otros centros de trabajo, y con base en distintos contratos de trabajo de carácter temporal.
Según los hechos probados primero y segundo el demandante no cumple los requisitos exigidos en el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, y ni siquiera en el apartado 3 del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, habida cuenta que ni ostenta la antigüedad suficiente, ni puede considerarse trabajador adscrito el centro de trabajo o a la contrata objeto de sucesión que impondría la obligación de subrogación reconocida en el resolución ahora impugnada., no cumple el requisito temporal establecido en el artículo 15 del Convenio Colectivo estatal de Empresas de Seguridad, ha prestado servicios tan solo dos días en el centro de trabajo correspondiente a la contrata en la que opera la sucesión de empresas que ahora nos ocupa, y habiéndose prestado servicios por parte del trabajador demandante para la compañía SASEGUR, S.L. en distintos centros y servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en modo alguno podrá considerarse que el trabajador se encuentra adscrito a la unidad productiva en el que opera la sucesión de empresas para proceder a la subrogación en dicha relación laboral por parte de la recurrente.
Tanto aplicando el convenio colectivo , como consecuencia de la sucesión de contratas para la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid sita en Madrid, CALLE000, NUM000, como por aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en base al cual no opera la subrogación para un trabajador del que no se ha constatado la adscripción a dicho centro de trabajo o unidad productiva, dado que no ha permanecido durante el periodo de tiempo suficiente para considerarlo adscrito al mismo en base a lo previsto en el artículo 15 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad.
En efecto, la doctrina jurisprudencial existente al particular, tanto la anterior a la Sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como la nacida con posterioridad, vienen a establecer siempre la misma condición para proceder a la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y es que en la sucesión de contratas debe existir un cambio de titularidad de una unidad productiva autónoma, y que se encuentre compuesta por sus propios elementos materiales absolutamente independientes y ajenos a cualquier otra actividad, o bien, como se establece en las sentencias más recientes, que las características del servicio no requieran la aportación de elementos materiales o herramientas al desarrollarse los trabajos, en cuyo caso se considerará aplicable dicho precepto si el servicio se presta exclusivamente con mano de obra, y por ende la plantilla adscrita a la obra constituiría la base del servicio prestado.
Ahora bien, en el presente supuesto, aceptando que el servicio tuviese la naturaleza de una "actividad desmaterializada", concurre un elemento esencial que excluye por completo la obligación de subrogación por parte de mi representada en la relación laboral del demandante prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y que viene constituida por la falta de adscripción del trabajador demandante a dicha unidad productiva, principalmente por la insuficiencia de antigüedad en el servicio por parte del trabajador demandante para considerar que se encuentra adscrito a dicha contrata, con mayor motivo cuando ya existen dos trabajadores que por su antigüedad y la jornada desarrollada en dicho servicio ocupan la totalidad del mismo, o lo que es igual, se encuentra acreditado sin ningún género de dudas que el trabajador demandante. NO se encuentra adscrito a la unidad productiva autónoma.
Se vulneran los derechos del trabajador previstos en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, principalmente el derecho a la ocupación efectiva.
De tal forma que, impuesta y acatada la subrogación en todas las relaciones laborales de una contrata por parte de la empresa adjudicataria, excluye y libera a la misma de la subrogación de aquellos otros trabajadores que no se encuentra adscrito al servicio , ya sea porque no tienen la antigüedad suficiente en el mismo, o porque simplemente sustituyen a otro trabajador que si se encuentra adscrito y que ha sido objeto de la oportuna subrogación en dicha relación laboral por parte de la empresa adjudicataria, dado que además de contrario a la legislación establecida al particular y a los derechos básicos de los trabajadores y su interpretación otorgada por la doctrina jurisprudencial, resulta de imposible cumplimiento, toda vez que provoca una situación en la que no puede otorgarse ocupación efectiva a los trabajadores que si se encontraban adscritos en la contrata que finaliza, si se impone la obligación de subrogarse en la relación laboral de aquellos otros trabajadores que no se encuentran adscritos a dicho servicio.
Por el contrario, es preciso destacar además que, de mantenerse aquellas relaciones laborales con la empresa saliente cuando en la nueva contrata carecen de ocupación efectiva, no vulnera el principio de estabilidad en el empleo o una situación más perjudicial para los trabajadores, con mayor motivo en el presente supuesto en el que nos encontramos a presencia de una relación laboral temporal por interinidad, que una vez constatada la falta de necesidad de sustitución de un trabajador que ya no forma parte de la plantilla de la compañía SASEGUR, S.L., en este caso, concurre la causa de extinción de dicha relación laboral de interinidad.
Por tanto, resulta claro advertir que debemos analizar, examinar y resolver la cuestión planteada desde una perspectiva global de todo el ordenamiento jurídico social, a fin de respetar todas las normas aplicables al particular, y no solo como la mera traslación de un supuesto ya resuelto en determinadas sentencias que carecen de identidad con el asunto que ahora nos ocupa, y que sin duda alguna procurará a su vez una aplicación real en la práctica, y el respeto de los derechos laborales fundamentales del trabajador.
No toda la regulación convencional debe inhibirse a favor de la norma general prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, destacándose por todas, dada su identidad con el presente supuesto, la Sentencia nº 466/2018 dictada en fecha 8 de mayo de 2018 en el Recurso de Casación para unificación de doctrina nº 3484/2016, que en la misma línea en el punto 3 de su Fundamento de Derecho Segundo dispone textualmente lo siguiente:
"Las precedentes consideraciones obligan a la Sala a señalar que es más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste, en cuanto que la sucesión de contratas como la que nos ocupa no se regula por el artículo 44 del ET, sino por las disposiciones del convenio colectivo de aplicación. Ello supone por un lado que la recurrente deba ser absuelta de la demanda al estimarse su recurso, por serle de aplicar la excepción que para supuestos de reducción de contratos establece el citado art. 14-C.2-2 del Convenio Colectivo"
No hay obligación de subrogarse. consecuentemente adverada la falta de antigüedad suficiente del trabajador para considerar que se encuentra adscrito a la contrata objeto de sucesión, en modo alguno procede la subrogación en la relación laboral de dicho trabajador contratado por la compañía SASEGUR, S.L. para sustituir al trabajador D. Mario, en cuya relación laboral si se ha subrogado mi representada, y por ende no puede imponerse a mi representada la subrogación en la relación laboral del trabajador ahora demandante.
IMPUGNACION DEL RECURSO.-
SASEGUR impugna el recurso. Señala que si se da el supuesto de sucesión de empresa se aplica el art. 44 y si no se da el Convenio colectivo. Estaba adscrito al centro según el hecho probado segundo. No existe las infracciones alegadas. Se dan los requisitos de sucesión de empresas y resulta aplicable el art. 44 ET
EL TRABAJADOR impugna el recurso y considera conforme a derecho la sentencia.
art. 44. "LA SUCESIÓN DE EMPRESA.
1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.
2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito.
4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.
5. Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad.
6. El cedente y el cesionario deberán informar a los representantes legales de sus trabajadores respectivos afectados por el cambio de titularidad, de los siguientes extremos:
a) Fecha prevista de la transmisión.
b) Motivos de la transmisión.
c) Consecuencias jurídicas, económicas y sociales, para los trabajadores, de la transmisión.
d) Medidas previstas respecto de los trabajadores.
7. De no haber representantes legales de los trabajadores, el cedente y el cesionario deberán facilitar la información mencionada en el apartado anterior a los trabajadores que pudieren resultar afectados por la transmisión.
8. El cedente vendrá obligado a facilitar la información mencionada en los apartados anteriores con la suficiente antelación, antes de la realización de la transmisión. El cesionario estará obligado a comunicar estas informaciones con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión.
En los supuestos de fusión y escisión de sociedades, el cedente y el cesionario habrán de proporcionar la indicada información, en todo caso, al tiempo de publicarse la convocatoria de las juntas generales que han de adoptar los respectivos acuerdos.
9. El cedente o el cesionario que previere adoptar, con motivo de la transmisión, medidas laborales en relación con sus trabajadores vendrá obligado a iniciar un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores sobre las medidas previstas y sus consecuencias para los trabajadores. Dicho periodo de consultas habrá de celebrarse con la suficiente antelación, antes de que las medidas se lleven a efecto. Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Cuando las medidas previstas consistieren en traslados colectivos o en modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, el procedimiento del periodo de consultas al que se refiere el párrafo anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 40.2 y 41.4.
10. Las obligaciones de información y consulta establecidas en este artículo se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a la transmisión haya sido adoptada por los empresarios cedentes y cesionario o por las empresas que ejerzan el control sobre ellos. Cualquier justificación de aquellos basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión"
De conformidad con el Convenio Colectivo aplicable, son de aplicación los siguientes preceptos:
Art 14: "La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio.
Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo.
En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56, 57, 63 y 65 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes.
Dadas las peculiaridades establecidas en la normativa laboral respecto de los jubilados parciales y sus relevistas, estos trabajadores quedan excluidos del mecanismo de subrogación, por lo que en caso de sustitución de empresas en la prestación de un servicio, permanecerán siempre en la empresa cesante, salvo que a) la empresa cesante cierre o desaparezca, b) en el supuesto de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios del lugar de trabajo en los términos del art. 58 del presente Convenio o c) que ambas personas trabajadoras estén adscritas al servicio objeto de subrogación, en cuyo caso se aplicarán las reglas establecidas en los artículos siguientes de dicha figura jurídica."
Art 15: "Para los servicios de vigilancia sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio."
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio."
La STS, Social sección 991 del 27 de septiembre de 2018 Sentencia: 873/2018 Recurso: 2747/2016 dice
Aplicando esta sentencia al caso controvertido tenemos que el trabajador prestaba servicios de vigilancia en virtud de sucesivos contratos desde enero de 2020 hasta febrero de 2022 en la Asamblea de Madrid, sin que existan interrupciones entre los distintos contratos y coincidiendo con las comunicaciones del cambio de contratista suscribe contrato con el demandante y le destina a la contrata de CALLE000 nº NUM000.
El día 11 de marzo de 2022 Ariete Seguridad envía un email a Sasegur comunicando que ha sido adjudicataria del servicio de seguridad y vigilancia de la Consejería situada en CALLE000 nº NUM000.
El 14-3-2022 firma el actor con la empresa Sasegur un contrato de interinidad hasta el fin de la sustitución de D. Mario y presta servicios los días 14 y 15 de marzo de 2022 en la consejería situada en CALLE000.
El día 15 de marzo Sasegur envía a ARIETE SEGURIDAD la relación de los trabajadores afectados por la subrogación y relaciona al actor, al Sr. Mario y al Sr. Raúl.
Sasegur comunica al demandante que pasa a la nueva adjudicataria del servicio y Ariete procede a la subrogación de todo el personal excepto el demandante.
En el presente caso, el actor estaba sustituyendo los días 14 y 15 de marzo al Sr. Mario, quien ha sido subrogado, por lo tanto no puede obligarse a la entrante a que se subrogue en el sustituido y en el sustituto,
No estamos ante un trabajador de nuevo ingreso para prestar servicios en la Consejería, porque si bien se firma este contrato el 14 de marzo el demandante ya venía prestando servicios desde enero de 2020 y siempre en la Asamblea de Madrid.
Por ello teniendo en cuenta las circunstancias particulares el motivo y el recurso deben estimarse. Y revocando la sentencia la condena debe ser para la empresa saliente, que ha sido la empleadora del demandante siempre salvo dos días cuando ya sabía que no era la nueva adjudicataria y no puede obligarse a que se haga cargo de la persona sustituida y el sustituto.
Al estimarse el anterior motivo de recurso no le afecta la antigüedad pero en todo caso de los hechos probados no podemos considerar que exista ruptura esencial del vínculo, los contratos se han sucedido desde 13-1-2020 y a esta antigüedad debemos estar.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por
Se condena a la empresa SASEGUR S.L. a que, dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora, con abono de los salarios de tramitación a razón de 43,95 euros/día, o le abone en concepto de indemnización la suma de 3.263,53 euros. En el supuesto de no optar expresamente ante el órgano judicial el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera con abono de los salarios dejados de percibir. De dicha cantidad deberá descontarse la cantidad abonada por la empresa en concepto de indemnización.
Se absuelve a la empresa ARIETE SEGURIDAD S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

