Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 961/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 468/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 961/2023
Núm. Cendoj: 28079340032023100932
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13242
Núm. Roj: STSJ M 13242:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930/1931,914931951
Fax: 914931958
34002650
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) 826/2021
En Madrid a treinta de noviembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 468/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de D./Dña. Sebastián, contra la sentencia de fecha 23/12/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL) 826/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Sebastián frente a GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING SAU y IBERHANDLING SAU, en reclamación por Sanción a trabajador, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente a tal sentencia se interpone por la representación letrada del trabajador don Sebastián recurso de Suplicación, al amparo procesal de los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la representación de la empleadora.
Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS, han de concurrir una serie de requisitos como son:
- En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;
- en segundo lugar, la existencia de indefensión; y
- en tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
La finalidad de la denuncia por el apartado a) del citado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que pueda declararse la nulidad de actuaciones y, además, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.
Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 -RTC 198561-; 5 de octubre de 1989 -RTC 198958-; y 25 de abril de 1994 -RTC 19942-).
Partiendo de que la parte tiene la posibilidad de interesar la revisión de los hechos probados, y en su caso justificar la denuncia jurídica del fallo en Suplicación, el remedio de la nulidad está considerado por la Doctrina Jurisprudencial como excepcional y último, dada la extraordinaria incidencia que tiene sobre el curso del proceso y la dilación que ello supone.
El motivo no va a ser acogido. Como se desprende del examen de los autos el Juzgado de instancia dictó Diligencia de Ordenación de fecha 27 de enero de 2023 poniendo los autos a disposición del letrado designado por la parte recurrente. Se dio cumplimiento, con ello, a lo dispuesto en el art.195 LRJS en relación con el apartado 1 del art. 48 de la misma norma. Y no consta que tras aquella puesta a disposición la representación del trabajador interesara la entrega del acto de la grabación. Esto es, si alguna indefensión se hubiere causado (lo que resulta ciertamente difícil de apreciar dada la única mención al acto de la grabación en una frase estereotipada de los antecedentes de hecho de la sentencia) no sería imputable a la actividad del Juzgado sino a la propia inacción de la parte ahora recurrente. Mal cabe hablar, por tanto, de la existencia de una infracción procedimental generadora de indefensión. Por lo expuesto se desestima el primer motivo y con él la petición de nulidad de actuaciones.
En resumen, las exigencias son las siguientes:
a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente.
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante.
f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En particular, interesa la parte la supresión del siguiente inciso del hecho probado segundo:
"
Sostiene la recurrente que tal inciso no responde a "
El motivo se rechaza. Si bien las pretensiones de modificación o adición de hechos no encuentran problemas en orden a su aceptación al amparo de la LRJS art.193.b), la dificultad surge en relación con las revisiones fácticas negativas, es decir con las pretensiones puras de supresión de hechos sin introducción de un hecho contradictorio (pues si lo que se pide es sustituir un hecho probado por otro que es contradictorio estaríamos ante una modificación de hechos probados que es perfectamente aceptable). Este tipo de revisiones obligan a analizar, no solo la documental o pericial, únicas pruebas susceptibles de ser alegadas como sustento de la revisión fáctica, sino la totalidad de la prueba, e incluso la totalidad de las alegaciones de las partes o su conducta procesal, para poder verificar si ese hecho aparece en algún momento en el proceso, y esa revisión total es contraria a la naturaleza extraordinaria de la suplicación.
La supresión de un hecho probado solo cabe en el caso de que se acredite que el mismo ha sido introducido por el juez con independencia de lo alegado y de lo probado, esto es que se trata de hechos ficticios que, al serlo, vulneran la tutela judicial efectiva (Const art.24) por tratarse de un razonamiento probatorio ilógico. De manera, que la supresión de hechos solo es posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, de manera que sea fruto no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma (TSJ Asturias 25-10-16). Pero en estos casos no estamos propiamente ante una revisión fáctica de la LRJS art.193.b), sino que lo correcto sería impugnar el hecho a través de la lo establecido en otro apartado ( LRJS art.193.a), acreditando las exigencias de la jurisprudencia constitucional para considerar la existencia de una vulneración de la tutela judicial efectiva.
En el párrafo segundo del citado hecho probado segundo se indica expresamente que el relato resulta tanto de los documentos obrantes a los folios 98 y 99 como de la testifical. No concurren, por ello, los presupuestos antes señalados que posibiliten la modificación del citado hecho.
"
Funda la parte tal petición en los mimos documentos indicados en el texto del hecho probado. El motivo no puede acogerse pues lo que pretende la parte es realizar una nueva valoración del mismo material probatorio ya valorado por la juzgadora de instancia. En tal sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 2016, rec. 174/2015 , señala que "...
La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).
A ello debe añadirse que los documentos señalados por la recurrente no permiten afirmar un hecho negativo (la no impugnación de la sanción impuesta por otro trabajador implicado en los mismos hechos). Por todo ello, el motivo se rechaza.
El motivo no puede tener favorable acogida. En primer lugar, toda vez el motivo hace referencia, fundamentalmente, a normas procesales al cuestionar la valoración de las pruebas efectuadas por la juzgadora de instancia. Ahora bien, si lo que la parte pretendía alegar era la infracción de una norma de o garantía del procedimiento generadora de indefensión, el cauce adecuado debería ser el del art.193 a) LRJS.
En segundo lugar, a la vista del inalterado relato fáctico, la Sala debe compartir el razonamiento de la juzgadora de instancia. Así, consta acreditado, con la prueba aportada en el acto de la vista (en especial el Informe de Incidencias emitido en relación a los hechos acaecidos el día 2 de junio de 2021, el Pliego de Descargo enviado por el trabajador ahora demandante y la testifical practicada en el acto de la vista), que en tal fecha el ahora recurrente "
1. Grave o trascendente (TS 20-5-87 y 17-3-88), siendo fundamental para calificar de grave una conducta, que obre en los hechos probados una descripción suficiente que evidencie una clara adecuación entre acto y sanción.
2. Injustificado (TS 26-5-87), requisito que no se cumple, cuando la razón de la negativa se sustenta en la incapacidad o imposibilidad técnica para hacer una tarea de escasa entidad (TS 19-12-88).
3. Culpable (TS 29-3-90, 15-11-88, TSJ Madrid 25-5-18).
El motivo, por ello, se rechaza.
Siguiendo a Moreno González-Aller, se ha de indicar que el art. 58 ET precisa que la sanción por faltas graves y muy graves requerirá comunicación por escrito al trabajador haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan, siendo el art. 60 del mismo Texto Legal el que regula la prescripción de las faltas o infracciones, lo cual significa que entre la fecha de comisión de la falta, o de su conocimiento por parte del empresario, no pueden transcurrir los plazos allí prevenidos sin que el empleador imponga la sanción. Ahora bien, una cosa es la imposición, irrogación o aplicación de la sanción, como consecuencia de la atribución del poder disciplinario al empresario, y otra bien distinta la ejecución material de la sanción, lo que normalmente acontecerá en un momento coetáneo o posterior a la recepción de la carta, ya que nuestro ordenamiento admite la ejecutividad inmediata de la sanción decidida por la empresa. Esta distinción aparece todavía más diáfana en el art. 55 ET, cuando separa lo que es la comunicación por escrito al trabajador de los hechos que motivan el despido (irrogación o aplicación de la sanción) de la fecha en que tendrá efectos (ejecución material de la sanción).
El problema que se nos presenta es que el art. 60.2 ET contempla exclusivamente la prescripción de la irrogación o aplicación de sanción omitiendo pronunciarse sobre el plazo para la prescripción de la ejecución material de la sanción misma. Esto no ocurre, por ejemplo, en el ámbito penal, puesto que el Código Penal distingue entre la prescripción de los delitos y la prescripción de las penas ( art. 130), o en la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo art. 97 regula la prescripción de las faltas muy graves, graves y leves y la prescripción de las sanciones. Probablemente, el silencio del art. 60 ET, orillando precisar el plazo de prescripción de la ejecución material de la sanción, deba interpretarse no como prohibición de retrasar el inicio del cumplimiento efectivo de la sanción sino como preferencia por una regulación convencional de los plazos de prescripción de las sanciones, que se acomode a los límites temporales o sucesos a los que se considere oportuno supeditar aquel retraso, y en ausencia de regulación convencional deberemos ponderar si el tiempo transcurrido desde la imposición de la sanción resulta razonable atendiendo a la proximidad que deba existir entre la falta cometida y la efectividad de la sanción.
Una primera corriente dentro de la doctrina judicial [STCT 19-1-1988] interpreta que no cabe diferir la ejecución material de la sanción más allá de los plazos de prescripción de las faltas que señala el art. 60.2 ET. Es decir, se aplicarían a la ejecución material de la sanción los mismos plazos de prescripción previstos para la prescripción de las faltas laborales: diez días para las faltas leves, veinte para las faltas graves y sesenta para las muy graves.
Una segunda corriente judicial sostiene, más equitativamente, que es posible diferir la ejecución material más allá del plazo de prescripción de la infracción, prescindiendo, en su consecuencia, de dar entrada por analogía a la regulación legal de la prescripción de las faltas laborales, con el fin humanitario de no perjudicar al trabajador mientras se encuentra en situación de ILT (....) no pudiéndose olvidar, por otra parte, que el instituto de la prescripción encuentra su fundamento en la presunción de abandono por renuncia o pasividad del titular de un derecho en su ejercicio durante cierto tiempo con la finalidad de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas, pasividad que no es predicable en la Empresa demandada, titular del poder disciplinario [ STS 11-11-1987. En esta misma dirección, un sector de la doctrina científica [Gil y Gil] propugna, aun dejando claro debe prevalecer la regla de la razonable inmediatez en la ejecución de la sanción, y no la aplicación analógica de la prescripción de las faltas, que, concurriendo intereses humanitarios o necesidades de organización empresarial, se pueda diferir en el tiempo la ejecución material de la sanción, y, si el trabajador la impugna por considerar intempestiva su ejecución, el Juez deberá valorar las circunstancias del caso enjuiciado, a fin de decidir si existían no razones legítimas para la dilación.
La inmediatez del poder disciplinario empresarial ha de ser el principio inspirador de la imputación, aplicación y ejecución de la sanción por tres razones básicas [Zavallone Davide, Gil y Gil]: su retraso favorece los atentados a la libertad sindical, por ejemplo, por diferir el cumplimiento de la sanción a días de huelga o de trascendencia sindical, ocasionaría perjuicios económicos al trabajador si la sanción consiste en suspensión de empleo y sueldo aumentando en el ínterin el salario por pacto individual o colectivo, y se sacrificaría la función causal del acto incurriéndose en abuso de derecho.
Por último, no faltan pronunciamientos judiciales que entienden, también de manera razonada, el plazo de prescripción de la ejecución material de la sanción, a falta de previsión específica del art. 60.2 ET no debe ser el mismo que el de la infracción, pues a título de ejemplo el Código Penal establece plazos de prescripción distintos para los delitos y para las penas. Por ello la norma supletoria que debe aplicarse ante la ausencia de una regulación específica sobre el plazo de prescripción de la sanción, es la que con carácter general se recoge en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores el cual establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, a contar desde que la acción pudiera ejercitarse, es decir desde la fecha de imposición de la sanción [ STSJ Cataluña 22-2-2001, Re. 7723/2000].
En corolario, y en nuestra opinión, ante la falta de previsión del art. 60.3 ET, debe procurarse que la ejecución de la sanción sea inmediata, estando en todo caso sujeta al plazo de prescripción marcado por los Convenios Colectivos. En el supuesto de que por estos últimos tampoco se prevea un plazo de prescripción para la ejecución material de la sanción, valorándose las circunstancias del caso que permitan deducir está justificada la demora de ejecución, será el de un año del art. 59 ET, computándose el dies quo desde la firmeza de la sanción, todo ello sin perjuicio de que, atendiendo a intereses humanitarios o de organización empresarial, el dies a quo se inicie en otro momento distinto.
Aplicando lo anterior al presente supuesto no cabe afirmar la concurrencia de las infracciones denunciadas en el motivo pues la sanción, impuesta por carta de 18 de junio de 2021, fue cumplida en las fechas indicadas en tal carta (del 4 al 18 de octubre y del 4 al 18 de noviembre de 2021), siendo que no había adquirido firmeza al estar impugnada judicialmente.
Con estos presupuestos son plenamente ajustadas a Derecho y proporcionadas las apreciaciones de la Magistrada de instancia, que esta Sala comparte íntegramente. De ahí que el motivo deba ser rechazado y con ello el recurso planteado. Sin costas, dada la condición con la que litiga la recurrente.
Fallo
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0468-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
