Sentencia Social 961/2023...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 961/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 468/2023 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 961/2023

Núm. Cendoj: 28079340032023100932

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13242

Núm. Roj: STSJ M 13242:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0072477

Procedimiento Recurso de Suplicación 468/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) 826/2021

Materia: Sanción a trabajador

Sentencia número: 961/2023-C

Ilmos. Sres

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En Madrid a treinta de noviembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 468/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de D./Dña. Sebastián, contra la sentencia de fecha 23/12/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL) 826/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Sebastián frente a GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING SAU y IBERHANDLING SAU, en reclamación por Sanción a trabajador, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- DON Sebastián viene prestando servicios por cuenta de la entidad GROUNDFORCE MAD 2015 UTE -GLOBALIA HANDLING SAU e IBERHANDLING SAU, con categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, antigüedad reconocida de 12 de febrero de 2007, percibiendo retribución bruta mensual por importe de 1696,33 euros con prorrata de pagas extraordinarias. Prestando servicios en el centro de trabajo Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas, habiéndose subrogado la demandada en la relación laboral el 1 de diciembre de 2015 (doc. al folio 154 y siguientes, no controvertido).

SEGUNDO.- El 02 de junio de 2021, el demandante tenía asignadas las funciones para carreteo de Push-back, junto a don Luis Pablo, asignándole el carreteo del avión con matrícula ....-.... del stand 438 al stand 364 (no controvertido, doc. al folio 108).

Para la realización de dicha maniobra de carretero, don Luis Pablo conducía el vehículo, habiendo retirado el demandante la escalera de Groundforce, colocándola en la zona de espera denominada "ESA", sin suficiente distancia de seguridad con el avión, en la confianza de que tenía suficiente espacio la aeronave para pasar; no comprobando antes de iniciar la maniobra que la ERA y la ESA se encontraban libre de obstáculos. Resultando que al iniciar la maniobra el conductor giró a la izquierda, golpeando el plano izquierdo de la aeronave con la escalera.

(Doc. al folio 98, 99, testifical).

TERCERO.- El demandante emitió Informe de Incidencias bajo el asunto "Roce en punta de ala izquierda", que obra al folio 98 dándose por reproducido.

CUARTO.- Por escrito de 11 de junio de 2021 se comunicó al demandante la apertura de expediente disciplinario, en relación a los hechos acaecidos el día 2 de junio de 2021, otorgando periodo de audiencia de 3 días laborales a fin de que pudiera alegar lo que tuviera por conveniente, obrando en autos a los folios 91 a 93 que se dan por reproducidos.

El 14 de junio de 2021 el demandante remitió por correo electrónico Pliego de descargo, que obra al folio 99, dándose por reproducido.

QUINTO.- Por escrito de 18 de junio de 2021 la entidad demandada comunicó al demandante la imposición de sanción de 30 de suspensión de empleo y sueldo, conforme el siguiente tenor (doc. a los folios 106 y 107, por reproducidos):

"Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de GROUNDFORCE MAD 2015 UTE (en adelante "Groundforce" o la "Compañía"), ha tenido conocimiento de la comisión por su parte de una serie de incumplimientos contractuales, por los hechos que ya se le trasladaron mediante el correspondiente pliego de cargos y que pasamos a describir nuevamente a continuación.

El pasado día 02 de junio de 2021, tenía usted programado turno de 09:00 a 16:00 horas habiéndole sido asignadas las funciones para carreteo de Push-back.

Pues bien, el Push-back cuyo carreteo tenía usted asignado se encontraba preparado para carretear el avión con matrícula ....-.... en el stand 438, si bien, usted retiró la escalera de Groundforce, colocándola en la ESA, sin la debida distancia de seguridad. Pero es que, además, antes de iniciarse la maniobra, usted no comprobó que la ERA y la ESA se encontraba libre de obstáculos.

La veracidad de los hechos que se le imputan no ha quedado desvirtuada mediante las alegaciones presentadas en su descargo, en la medida en que, si bien es cierto que usted no tenía asignada la función de conducción, sino que iba a la derecha del conductor y por eso se ha hecho constar en la presente comunicación que la función a usted asignada era la de carreteo, resulta igualmente de aplicación la normativa indicada como infringida.

Concretamente, de la normativa de seguridad en plataforma, por usted conocida, en el apartado A.2.17 de la referida norma se establece lo siguiente:

(...)

En el mismo sentido, la Instrucción Técnica de Operaciones de Movimiento en Tierra de Aeronaves, publicada y por usted conocida, establece lo que sigue:

(...)

Como consecuencia de su actuar, es decir, al no haber comprobado que la ERA y la ESA se encontraban libres de obstáculos antes de comenzar el carreteo de la aeronave hacia el stand 364, se golpeó con el plano izquierdo de la aeronave un equipo de Groundforce (la escalera 20323) que minutos antes usted mismo habría retirado colocándola en la ESA, sin la distancia de seguridad.

Lo anterior, ha provocado daños en el plano de la aeronave y rotura de la carcasa de las luces de navegación. Estos daños provocaron que el avión se quedara en AOG (inoperativo) durante todo el día y no pudiera salir a su destino, teniendo la compañía afectada (Air Europa) que cambiar de aeronave, con el consiguiente perjuicio que ello produjo para los pasajeros, la compañía cliente, así como para Groundforce.

En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente, y no habiéndose aportado por su parte medios de prueba que desvirtúen la veracidad de los hechos expuestos, Ud. ha llevado a cabo dicho presunto incumplimiento contractual, poniéndose de manifiesto con esto una actuación muy grave e inexcusable seguida por su parte que no converge, en absoluto, en los términos ya indicados con anterioridad, con respecto a las obligaciones y deberes propios de un trabajador de esta empresa.

Pues bien, tales hechos, son constitutivos de una infracción muy grave de las previstas en el artículo 82 del IV Convenio Colectivo de Groundforce :

"Artículo 82. Faltas muy graves.

Son faltas muy graves:

9. La inobservancia de las medidas de seguridad e higiene cuando se deriven daños graves para las personas o bienes de la Empresa.

10. La indisciplina, desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de los superiores"

Por lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 85.1 del IV Convenio Colectivo de Groundforce , le comunicamos la decisión de la empresa de imponerle una sanción consistente en la suspensión de empleo y sueldo de treinta (30) días y que se hará efectiva del 04 al 18 de octubre y del 04 al 18 de noviembre de 2021.

Le rogamos se sirva firmar el presente documento en prueba de su recepción".

SEXTO.- Por escrito de 18 de junio de 2021 se comunicó asimismo a don Luis Pablo la imposición de sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo. Obra en autos escrito a los folios 176 y 177 que se dan por reproducidos.

SÉPTIMO.- Obra en autos Instrucción Técnica de Operaciones de Movimiento en Tierra con Aeronaves, a los folios 178 y siguientes que se dan por reproducidos, indicando el apartado 06.02.02 Salida del Avión: "Previamente a la salida de la aeronave debe verificarse: - Que el parking se encuentra libre de FODŽs y de cualquier GSE u objeto que pudiese impactar con la aeronave o que pudiese poner en peligro otras aeronaves debido al chorro de motores (...)". Constando asimismo en el apartado 06.02.06 las instrucciones de Operaciones de Remolcado.

En la Normativa de Seguridad en Plataforma de AENA, la Norma operativa A.2.17 establece:

"A la salida de una aeronave, cuando ésta conecte las luces anticolisión, el área de restricciones de equipos (ERA) y; cuando sea necesario, las áreas de espera de equipos (ESA) asociadas, se encontrarán libre de personas y equipos excepto los imprescindibles para realizar el proceso de salida, que se ubicarán de forma que no interfieran con la maniobra de salida del avión".

OCTAVO.- Obra en autos Listado de Escalas de aviones, del 12 de junio de 2021, a los folios 109 a 114 que se da por reproducido.

NOVENO.- La relación laboral se desarrolla en el ámbito de aplicación el Convenio colectivo Groundforce (BOE 21 de febrero de 2018).

El art. 82 sanciona como falta muy grave: "9. La inobservancia de las medidas de seguridad e higiene cuando se deriven daños graves para las personas o bienes de la Empresa", y "10. La indisciplina, desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de los superiores".

DÉCIMO.- El 15 de julio de 2021 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, no habiéndose celebrado acto de conciliación en el plazo de 30 días hábiles (doc. al folio 76 y 77). La demanda se presentó el 15 de julio de 2021."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por DON Sebastián contra la entidad GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING SAU e IBERHANDLING SAU, y en consecuencia,

Confirmo la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días, impuesta al demandante por la comisión de una falta muy grave, por escrito de 18 de junio de 2021."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Sebastián, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/06/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/11/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, de 23 de diciembre de 2022, dictada en procedimiento de impugnación de sanción 826/2021, desestimó la demanda interpuesta por don Sebastián contra la entidad GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING SAU e IBERHANDLING SAU, y confirmó la sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave.

Frente a tal sentencia se interpone por la representación letrada del trabajador don Sebastián recurso de Suplicación, al amparo procesal de los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la representación de la empleadora.

SEGUNDO.- El primer motivo de suplicación, formulado al amparo del apartado a) del art.193 LRJS, " tiene por objeto denunciar la situación de indefensión del art. 24.1 CE , producida al momento de entregarse al trabajador recurrente los Autos para la formalización del Recurso de Suplicación, puesto que, los Autos que han sido puestos a disposición del trabajador recurrente no contienen la grabación del juicio, lo que provoca una situación de nulidad de actuaciones a partir de la diligencia de ordenación de 27 de enero de 2023".

Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS, han de concurrir una serie de requisitos como son:

- En primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;

- en segundo lugar, la existencia de indefensión; y

- en tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

La finalidad de la denuncia por el apartado a) del citado art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es que pueda declararse la nulidad de actuaciones y, además, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.

Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 -RTC 198561-; 5 de octubre de 1989 -RTC 198958-; y 25 de abril de 1994 -RTC 19942-).

Partiendo de que la parte tiene la posibilidad de interesar la revisión de los hechos probados, y en su caso justificar la denuncia jurídica del fallo en Suplicación, el remedio de la nulidad está considerado por la Doctrina Jurisprudencial como excepcional y último, dada la extraordinaria incidencia que tiene sobre el curso del proceso y la dilación que ello supone.

El motivo no va a ser acogido. Como se desprende del examen de los autos el Juzgado de instancia dictó Diligencia de Ordenación de fecha 27 de enero de 2023 poniendo los autos a disposición del letrado designado por la parte recurrente. Se dio cumplimiento, con ello, a lo dispuesto en el art.195 LRJS en relación con el apartado 1 del art. 48 de la misma norma. Y no consta que tras aquella puesta a disposición la representación del trabajador interesara la entrega del acto de la grabación. Esto es, si alguna indefensión se hubiere causado (lo que resulta ciertamente difícil de apreciar dada la única mención al acto de la grabación en una frase estereotipada de los antecedentes de hecho de la sentencia) no sería imputable a la actividad del Juzgado sino a la propia inacción de la parte ahora recurrente. Mal cabe hablar, por tanto, de la existencia de una infracción procedimental generadora de indefensión. Por lo expuesto se desestima el primer motivo y con él la petición de nulidad de actuaciones.

TERCERO.- En el segundo motivo de suplicación, al amparo de lo previsto en el apartado b) del art.193 LRJS, se interesa por la recurrente la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia. Pues bien, por lo que se refiere a tal motivo conviene recordar, en primer lugar, que la revisión de los hechos probados (prevista en el apartado b) del art.193 LRJS) solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.

En resumen, las exigencias son las siguientes:

a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente.

b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador

c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.

d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.

e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante.

f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

En particular, interesa la parte la supresión del siguiente inciso del hecho probado segundo:

" sin suficiente distancia de seguridad con el avión, en la confianza de que el mismo tenía suficiente espacio la aeronave para pasar no comprobando antes de iniciar la maniobra que la ERA y la ESA se encontraban libre de obstáculos".

Sostiene la recurrente que tal inciso no responde a " cualquier medio de prueba documental o pericial o informe de la Guardia Civil en dicho sentido" por lo que entiende debe ser suprimido.

El motivo se rechaza. Si bien las pretensiones de modificación o adición de hechos no encuentran problemas en orden a su aceptación al amparo de la LRJS art.193.b), la dificultad surge en relación con las revisiones fácticas negativas, es decir con las pretensiones puras de supresión de hechos sin introducción de un hecho contradictorio (pues si lo que se pide es sustituir un hecho probado por otro que es contradictorio estaríamos ante una modificación de hechos probados que es perfectamente aceptable). Este tipo de revisiones obligan a analizar, no solo la documental o pericial, únicas pruebas susceptibles de ser alegadas como sustento de la revisión fáctica, sino la totalidad de la prueba, e incluso la totalidad de las alegaciones de las partes o su conducta procesal, para poder verificar si ese hecho aparece en algún momento en el proceso, y esa revisión total es contraria a la naturaleza extraordinaria de la suplicación.

La supresión de un hecho probado solo cabe en el caso de que se acredite que el mismo ha sido introducido por el juez con independencia de lo alegado y de lo probado, esto es que se trata de hechos ficticios que, al serlo, vulneran la tutela judicial efectiva (Const art.24) por tratarse de un razonamiento probatorio ilógico. De manera, que la supresión de hechos solo es posible cuando el dato fáctico carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, de manera que sea fruto no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma (TSJ Asturias 25-10-16). Pero en estos casos no estamos propiamente ante una revisión fáctica de la LRJS art.193.b), sino que lo correcto sería impugnar el hecho a través de la lo establecido en otro apartado ( LRJS art.193.a), acreditando las exigencias de la jurisprudencia constitucional para considerar la existencia de una vulneración de la tutela judicial efectiva.

En el párrafo segundo del citado hecho probado segundo se indica expresamente que el relato resulta tanto de los documentos obrantes a los folios 98 y 99 como de la testifical. No concurren, por ello, los presupuestos antes señalados que posibiliten la modificación del citado hecho.

CUARTO.- También en sede de revisión fáctica se interesa en el motivo tercero de suplicación la modificación del hecho probado sexto de la sentencia de instancia. Y se propone la siguiente redacción alternativa:

" Por escrito de 18 de junio de 2021 se comunicó asimismo a don Luis Pablo la imposición de sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo. Obra en autos escrito a los folios 176 y 177 que se dan por reproducidos. Sin que conste impugnación de dicha sanción al referido trabajador ante el Juzgado de lo Social ".

Funda la parte tal petición en los mimos documentos indicados en el texto del hecho probado. El motivo no puede acogerse pues lo que pretende la parte es realizar una nueva valoración del mismo material probatorio ya valorado por la juzgadora de instancia. En tal sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de julio de 2016, rec. 174/2015 , señala que "... De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).

A ello debe añadirse que los documentos señalados por la recurrente no permiten afirmar un hecho negativo (la no impugnación de la sanción impuesta por otro trabajador implicado en los mismos hechos). Por todo ello, el motivo se rechaza.

QUINTO.- En el cuarto motivo de suplicación, ya en sede de censura jurídica, se denuncia la infracción del " art. 14 CE sobre equilibrio procesal e igualdad de armas en el proceso, puesto en relación con el así como por infracción del articulo 94 LJS regulador de la prueba documental en el proceso laboral, 217 LEC regulador de la carga de la prueba en el proceso, puesto en relación a su vez con el art. 326 LEC sobre fuerza probatoria de los documentos privados, y todos ellos en relación al art. 24.1 CE que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y al amparo procesal".

El motivo no puede tener favorable acogida. En primer lugar, toda vez el motivo hace referencia, fundamentalmente, a normas procesales al cuestionar la valoración de las pruebas efectuadas por la juzgadora de instancia. Ahora bien, si lo que la parte pretendía alegar era la infracción de una norma de o garantía del procedimiento generadora de indefensión, el cauce adecuado debería ser el del art.193 a) LRJS.

En segundo lugar, a la vista del inalterado relato fáctico, la Sala debe compartir el razonamiento de la juzgadora de instancia. Así, consta acreditado, con la prueba aportada en el acto de la vista (en especial el Informe de Incidencias emitido en relación a los hechos acaecidos el día 2 de junio de 2021, el Pliego de Descargo enviado por el trabajador ahora demandante y la testifical practicada en el acto de la vista), que en tal fecha el ahora recurrente " retiró la escalera de Groundforce, colocándola en la zona de espera denominada "ESA", sin suficiente distancia de seguridad con el avión, aun cuando actuara en la confianza de que tenía suficiente espacio la aeronave para pasar; no comprobando antes de iniciar la maniobra que la escalera no obstaculizara la maniobra, llegando a golpear el plano izquierdo de la aeronave con la escalera. Ello pese a tener conocimiento de Instrucción Técnica de Operaciones de Movimiento en Tierra con Aeronaves y de la Normativa de Seguridad en Plataforma". Y siendo ello así, se ha de compartir el criterio de la Magistrada de instancia en relación al incumplimiento de la normativa en relación a la maniobra que fue encomendada al trabajador, siendo tales hechos subsumibles en la falta muy grave prevista en el apartado 10 del art.82 del Convenio (" La indisciplina, desobediencia o incumplimiento inexcusable de órdenes recibidas de los superiores").

SEXTO.- En el motivo quinto de suplicación, al amparo de lo previsto en el apartado c) del art.193 LRJS, se denuncia por la parte la infracción de lo dispuesto en los artículos 54 del Estatuto de los Trabajadores y 82.9 y 10 del Convenio de aplicación. Y ello, en síntesis, al negar el trabajador haber cometido los hechos o que sean constitutivos de las faltas impuestas. Con independencia de que el art.54 ET hace referencia al despido disciplinario (cuestión ajena al presente procedimiento) lo cierto es que gran parte de los argumentos del Fundamento anterior resultan aplicables al presente motivo. Así, y con independencia de las afirmaciones exculpatorias contenidas en el recurso, lo cierto es que los hechos resultaron acreditados y los mismos son constitutivos de una falta de desobediencia o incumplimiento de las órdenes recibidas. El incumplimiento constatado reúne, por tanto, la triple exigencia legal:

1. Grave o trascendente (TS 20-5-87 y 17-3-88), siendo fundamental para calificar de grave una conducta, que obre en los hechos probados una descripción suficiente que evidencie una clara adecuación entre acto y sanción.

2. Injustificado (TS 26-5-87), requisito que no se cumple, cuando la razón de la negativa se sustenta en la incapacidad o imposibilidad técnica para hacer una tarea de escasa entidad (TS 19-12-88).

3. Culpable (TS 29-3-90, 15-11-88, TSJ Madrid 25-5-18).

El motivo, por ello, se rechaza.

SÉPTIMO.- En el último motivo de suplicación, también en sede de censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art.60 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en el art.9 de la Constitución y en los arts. 1256 y 1258 CC. Sostiene la parte que la sanción impuesta (de 30 días de suspensión de empleo y sueldo) debería haberse cumplido en el mismo plazo previsto para la prescripción de las faltas; esto es que el plazo legal de prescripción para la imposición de sanciones laborales es extensible, por razones de lógica jurídica y de seguridad legal, al plazo legal de cumplimiento de las sanciones.

Siguiendo a Moreno González-Aller, se ha de indicar que el art. 58 ET precisa que la sanción por faltas graves y muy graves requerirá comunicación por escrito al trabajador haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan, siendo el art. 60 del mismo Texto Legal el que regula la prescripción de las faltas o infracciones, lo cual significa que entre la fecha de comisión de la falta, o de su conocimiento por parte del empresario, no pueden transcurrir los plazos allí prevenidos sin que el empleador imponga la sanción. Ahora bien, una cosa es la imposición, irrogación o aplicación de la sanción, como consecuencia de la atribución del poder disciplinario al empresario, y otra bien distinta la ejecución material de la sanción, lo que normalmente acontecerá en un momento coetáneo o posterior a la recepción de la carta, ya que nuestro ordenamiento admite la ejecutividad inmediata de la sanción decidida por la empresa. Esta distinción aparece todavía más diáfana en el art. 55 ET, cuando separa lo que es la comunicación por escrito al trabajador de los hechos que motivan el despido (irrogación o aplicación de la sanción) de la fecha en que tendrá efectos (ejecución material de la sanción).

El problema que se nos presenta es que el art. 60.2 ET contempla exclusivamente la prescripción de la irrogación o aplicación de sanción omitiendo pronunciarse sobre el plazo para la prescripción de la ejecución material de la sanción misma. Esto no ocurre, por ejemplo, en el ámbito penal, puesto que el Código Penal distingue entre la prescripción de los delitos y la prescripción de las penas ( art. 130), o en la Ley 7/2007, de 12 de abril, de Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo art. 97 regula la prescripción de las faltas muy graves, graves y leves y la prescripción de las sanciones. Probablemente, el silencio del art. 60 ET, orillando precisar el plazo de prescripción de la ejecución material de la sanción, deba interpretarse no como prohibición de retrasar el inicio del cumplimiento efectivo de la sanción sino como preferencia por una regulación convencional de los plazos de prescripción de las sanciones, que se acomode a los límites temporales o sucesos a los que se considere oportuno supeditar aquel retraso, y en ausencia de regulación convencional deberemos ponderar si el tiempo transcurrido desde la imposición de la sanción resulta razonable atendiendo a la proximidad que deba existir entre la falta cometida y la efectividad de la sanción.

Una primera corriente dentro de la doctrina judicial [STCT 19-1-1988] interpreta que no cabe diferir la ejecución material de la sanción más allá de los plazos de prescripción de las faltas que señala el art. 60.2 ET. Es decir, se aplicarían a la ejecución material de la sanción los mismos plazos de prescripción previstos para la prescripción de las faltas laborales: diez días para las faltas leves, veinte para las faltas graves y sesenta para las muy graves.

Una segunda corriente judicial sostiene, más equitativamente, que es posible diferir la ejecución material más allá del plazo de prescripción de la infracción, prescindiendo, en su consecuencia, de dar entrada por analogía a la regulación legal de la prescripción de las faltas laborales, con el fin humanitario de no perjudicar al trabajador mientras se encuentra en situación de ILT (....) no pudiéndose olvidar, por otra parte, que el instituto de la prescripción encuentra su fundamento en la presunción de abandono por renuncia o pasividad del titular de un derecho en su ejercicio durante cierto tiempo con la finalidad de dotar de seguridad a las relaciones jurídicas, pasividad que no es predicable en la Empresa demandada, titular del poder disciplinario [ STS 11-11-1987. En esta misma dirección, un sector de la doctrina científica [Gil y Gil] propugna, aun dejando claro debe prevalecer la regla de la razonable inmediatez en la ejecución de la sanción, y no la aplicación analógica de la prescripción de las faltas, que, concurriendo intereses humanitarios o necesidades de organización empresarial, se pueda diferir en el tiempo la ejecución material de la sanción, y, si el trabajador la impugna por considerar intempestiva su ejecución, el Juez deberá valorar las circunstancias del caso enjuiciado, a fin de decidir si existían no razones legítimas para la dilación.

La inmediatez del poder disciplinario empresarial ha de ser el principio inspirador de la imputación, aplicación y ejecución de la sanción por tres razones básicas [Zavallone Davide, Gil y Gil]: su retraso favorece los atentados a la libertad sindical, por ejemplo, por diferir el cumplimiento de la sanción a días de huelga o de trascendencia sindical, ocasionaría perjuicios económicos al trabajador si la sanción consiste en suspensión de empleo y sueldo aumentando en el ínterin el salario por pacto individual o colectivo, y se sacrificaría la función causal del acto incurriéndose en abuso de derecho.

Por último, no faltan pronunciamientos judiciales que entienden, también de manera razonada, el plazo de prescripción de la ejecución material de la sanción, a falta de previsión específica del art. 60.2 ET no debe ser el mismo que el de la infracción, pues a título de ejemplo el Código Penal establece plazos de prescripción distintos para los delitos y para las penas. Por ello la norma supletoria que debe aplicarse ante la ausencia de una regulación específica sobre el plazo de prescripción de la sanción, es la que con carácter general se recoge en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores el cual establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, a contar desde que la acción pudiera ejercitarse, es decir desde la fecha de imposición de la sanción [ STSJ Cataluña 22-2-2001, Re. 7723/2000].

En corolario, y en nuestra opinión, ante la falta de previsión del art. 60.3 ET, debe procurarse que la ejecución de la sanción sea inmediata, estando en todo caso sujeta al plazo de prescripción marcado por los Convenios Colectivos. En el supuesto de que por estos últimos tampoco se prevea un plazo de prescripción para la ejecución material de la sanción, valorándose las circunstancias del caso que permitan deducir está justificada la demora de ejecución, será el de un año del art. 59 ET, computándose el dies quo desde la firmeza de la sanción, todo ello sin perjuicio de que, atendiendo a intereses humanitarios o de organización empresarial, el dies a quo se inicie en otro momento distinto.

Aplicando lo anterior al presente supuesto no cabe afirmar la concurrencia de las infracciones denunciadas en el motivo pues la sanción, impuesta por carta de 18 de junio de 2021, fue cumplida en las fechas indicadas en tal carta (del 4 al 18 de octubre y del 4 al 18 de noviembre de 2021), siendo que no había adquirido firmeza al estar impugnada judicialmente.

Con estos presupuestos son plenamente ajustadas a Derecho y proporcionadas las apreciaciones de la Magistrada de instancia, que esta Sala comparte íntegramente. De ahí que el motivo deba ser rechazado y con ello el recurso planteado. Sin costas, dada la condición con la que litiga la recurrente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Sebastián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de fecha de 23 de diciembre de 2022, en procedimiento de impugnación de sanción 826/2021, seguidos a instancia del recurrente contra la entidad GROUNDFORCE MAD 2015 UTE, GLOBALIA HANDLING SAU e IBERHANDLING SAU y confirmamos la sentencia de instancia en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0468-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0468-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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