Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 748/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 672/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 748/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100752
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13878
Núm. Roj: STSJ M 13878:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Despidos / Ceses en general 172/2023
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a treinta de noviembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 672/2023, formalizado por el Letrado D. VICENTE JOSE GARCIA ELIAS en nombre y representación de D. Eulalio, contra el Auto de fecha 03 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 172/2023, seguidos a instancia de D. Eulalio contra PIHER SENSORS & CONTROLS SA y PROLABS LTD, en reclamación por Despido y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Recurre en Suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 2 de la Ley 10/2021 de 9 de julio, solicitando la declaración de competencia de los Juzgados de Madrid, partiendo del hecho declarado de que el trabajador demandante está adscrito en su contrato al centro de trabajo ubicado en Tudela.
El art. 10.1 de la LRJS establece que con carácter general será Juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Por otra parte, no existe una norma similar para determinar el Juzgado territorialmente competente en los supuestos de demandas de oficio. Pero al tratarse de trabajo "on line" resulta dificultoso conocer cuál sea el lugar de prestación de trabajo, dado que la web permite trabajar prácticamente desde cualquier punto del territorio.
Y en el supuesto de teletrabajo en los términos que establece el art. 2.b) de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia (" Teletrabajo": aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación), su art. 7e) establece que
Por su parte la Disposición Adicional tercera, bajo el epígrafe " Domicilio a efectos de considerar la Autoridad Laboral competente y los servicios y programas públicos de fomento de empleo aplicables", establece que "
Partiendo de estas premisas, podemos concluir que la voluntad del legislador ha sido que en los supuestos de teletrabajo se considere que el trabajo se presta -desde el punto de vista legal- en aquel centro físico donde se realice parte de la jornada o -de cara a la Autoridad Laboral- en el lugar que conste en el contrato suscrito entre las partes o, como acabamos de indicar, en el lugar que se preste físicamente el servicio presencial.
Nos encontramos pues con una norma especial (en tanto que regula el trabajo a distancia, con especialidades respecto al trabajo "ordinario" o "presencial") que establece el lugar -que desde el punto de vista legal- debemos considerar como de prestación de servicios y que, al tratarse de una norma que viene a resolver el vacío legal que existe en el art. 10 LRJS, por la sencilla razón de que cuando entró en vigor dicha norma el problema ahora analizado era inexistente o muy escaso, es de aplicación preferente; por lo que debemos concluir que en aquellos supuestos en las que la relación entre las partes sea de prestación de teletrabajo, y una parte del mismo se realice de forma presencial, el lugar donde se realice este último determinará la competencia territorial del órgano jurisdiccional competente; y en los casos en que la totalidad de la prestación sea de teletrabajo, habremos de acudir a lo previsto en el contrato suscrito entre las partes.
Llegados a este punto, resulta relevante la afirmación fáctica que hemos recogido en nuestro primer fundamento, con remisión al fundamento segundo del Auto recurrido, donde se establece que por su contrato de trabajo el actor está adscrito al centro de Tudela en Navarra.
El trabajo a distancia, regulado en el art. 13 del ET, ahora modificado tras la publicación de la Ley 10/2021, de 9 de julio, en el que se establecía que:
La disposición final 3.1 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, y por el contenido de esta norma, en cuyo art. 6 se dispone que:
La aplicación de la doctrina anterior nos lleva a la conclusión de que, en el presente caso, conlleva la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación del Auto recurrido. Sin costas.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 672/2023, formalizado por el Letrado D. VICENTE JOSE GARCIA ELIAS en nombre y representación de D. Eulalio, contra el Auto de fecha 03 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 172/2023, seguidos a instancia de D. Eulalio contra PIHER SENSORS & CONTROLS SA y PROLABS LTD, en reclamación por Despido y Cantidad. Confirmando el Auto recurrido. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
