Última revisión
30/12/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de Diciembre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Fundamentos
Sentencia de fecha 30 diciembre 1999
T.S.J. de Madrid (Madrid)
Núm. de Sentencia 959/99
Ponente: D. Miguel Angel Luelmo Millán
Seguridad Social
Desempleo
Prestaciones del nivel contributivo
Requisitos del derecho
Pago único. Inversión correcta. Interpretación fllexible de la norma.
Legislación citada: Art. 7.1 y 2 R.D. 625/85, 2 de abril.
Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López
Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García
En Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de suplicación nº 5497/99 interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional De Empleo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, siendo recurrido C.G.C., representado por el letrado Alberto Fernández de Blas, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 245/99 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por C.G.C., contra el Instituto Nacional De Empleo, en reclamación de Desempleo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la que se estima la pretensión principal contenida en la demanda formulada.
SEGUNDO. - En dicha sentencia y como Hechos Probados se declaran los siguientes:
Primero. - El actor, D. C.G.C., con la categoría profesional de vendedor en la empresa A.F.I., S. A., pasó al desempleo por fin de contrato el 14.01.92.
Segundo. - Solicitó las prestaciones de desempleo a nivel contributivo en la modalidad de pago único el 13.02.92, aportando memoria explicativa del proyecto de inversión y actividad profesional a realizar que hizo constar como transporte de mercancías y/o autoventa, siendo como servicios a prestar los del transporte bajo la forma jurídica de autónomo y haciendo constar como un capital necesario y total de 1.500.000,- pesetas, con distribución de capital prevista para la compra de una furgoneta y como tipo necesario para su actividad una furgoneta, cuyo coste total era de 1.380.000,- pesetas y forma de pago al contado, dándose el resto de la memoria por reproducida, obrante a los folios 31 y 267 de autos.
Tercero. - La Dirección Provincial del INEM le reconoció el abono de las prestaciones de desempleo en la modalidad de pago único mediante Resolución de fecha 15.03.92, con capitalización de las prestaciones correspondientes desde los meses de 15.01.92 al 14.01.93 y por importe de 974.216,- pesetas.
Cuarto. - El actor invirtió las prestaciones capitalizadas en la reparación de un vehículo de tracción que poseía, un turismo T., que reparó por importe de unas 80.000,- pesetas aproximadamente, compró materiales por importe de 774.268,- pesetas, pagó los impuestos y licencias oportunas para el inicio de su actividad; dicha actividad consistía en el comercio mayor de materiales para la industria que comenzó en Mayo de 1992, habiéndose dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 02.04.92, así como realizando la declaración censal de inicio de actividad, abonó el Impuesto de Actividades Económicas y efectuó las correspondientes declaraciones del I. R. P. F. y del I. V. A., del I. A. E. y pagó todas las cuotas del Régimen de Autónomos, continuando desarrollando dicha actividad hasta el 30.09.95, en que se dio de baja.
Los ingresos resultantes de dicha actividad empresarial eran su único medio de vida y ascendieron a los siguientes importes:
- 1.150.000,- pesetas en 1992.
- 2.032.000,- pesetas en 1993.
- 2.688.343,- pesetas en 1994.
- 1.009.624,- pesetas en 1995.
Quinto. - El INEM inició expediente nº 92/942 con audiencia previa al demandante a la revocación y exigencia de devolución de las prestaciones de pago único en fecha de 16.10.92, realizando el actor alegaciones el 30.11.92, en las que expuso sucintamente en la alegación quinta las circunstancias sucedidas desde el inicio de su actividad y aportó documentación que certificaba el inicio de la misma. En Resolución del INEM de fecha 22.12.92 se revocó la Resolución que le concedía las prestaciones de desempleo en la modalidad de pago único y se declaró el pago indebido por importe de 974.216,- pesetas, considerando que la inversión en la actividad laboral no se ajusta a lo comprometido en la memoria.
Sexto. - El actor interpuso recurso de alzada frente a la anterior Resolución el 29.01.93, aportando documentación acreditativa de la inversión y de la actividad realizada, siendo desestimado dicho recurso de alzada mediante Resolución de 10.12.96, en la que se hizo constar que a la vista de los hechos expuestos se deduce que el interesado no ha probado la afectación de la cantidad percibida en concepto de prestación capitalizada a la actividad para la que se concedio, generándose un cobro indebido.
Séptimo. El actor interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió mediante Auto de fecha 09.03.99, en recurso nº 358/97, la incompetencia de dicha jurisdicción para el conocimiento de la demanda, remitiendo a las partes a la jurisdicción social, dándose por reproducido dicho Auto.
Octavo. - El actor ha agotado la vía previa.
Noveno. - Interpuso demanda el 27.04.99, solicitando que se revoque la Resolución del INEM de fecha 10.12.96, declarando que no ha lugar a la devolución de las prestaciones de desempleo capitalizadas; alegó en el hecho tercero de su demanda que los hechos pudieran estar prescritos e introdujo en el juicio oral la pretensión subsidiaria de que sea apreciable la prescripción corta que limita el reintegro a los tres últimos meses de prestaciones.
TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso suplicación por la representación letrada del INEM, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta sala de lo social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- El motivo que aduce el INEM en su recurso se basa en el apartado c) del art. 191 de la LPL y señala la infracción del art. 7.1 y 2 del RD 625/1985, de 2 de abril, lo que no cabe acoger, porque partiendo de que no se ha combatido el relato fáctico de la sentencia de instancia, y, en consecuencia, de que se da por probado que el actor ha realizado una actividad por cuenta propia con el dinero de la prestación, tras darse de alta en RETA e IAE, invirtiendo a tal fin el 85% de lo percibido (hechos tercero y cuarto), habiendo l permanecido en el ejercicio de aquélla durante más de tres años y habiendo sido los ingresos resultantes de la misma su único medio de vida (primer párrafo, "in fine", y segundo párrafo del referido hecho cuarto), se hace preciso concluir, en congruencia con lo que ya tiene declarado la Sala sobre la necesidad de resolver esta clase de asuntos en función de las circunstancias concurrentes en cada caso y de flexibilizar el cumplimiento de los requisitos en la materia en contemplación del espíritu de la normativa al respecto, que de lo que trata es de posibilitar y facilitar el acceso de los desempleados a una profesión por cuenta propia que les depare unos medios de vida, que si en la memoria explicativa previa el demandante hacía constar que la prestación la destinaría a la adquisición de una furgoneta, lo que luego no hizo, limitándose a reparar la que ya tenía y a adquirir los artículos de ferretería que iba a vender, no por ello debe dejarse sin efecto el reconocimiento de dicha prestación y exigirse su reintegro si, al menos, la entidad gestora no argumenta suficiente y convincentemente que de haber expuesto el actor en principio que la inversión habría sido la que luego efectuó, ello habría determinado que no se le concediese aquélla, de modo que por esa simple alteración, si la finalidad de la norma está cumplida e incluso se adelantó en la referida memoria y, siquiera sea de un modo más o menos claro, se dijo que la actividad iba a ser la de transporte de mercancías "y/o autoventa", siendo ésta la que después se realizó realmente, resulta imprescindible, como se viene de decir, que se pueda colegir que el empleo de la prestación del modo en que se llevó a cabo no constituye una mera transgresión formal sino un incumplimiento que afecta a la propia filosofía de la legislación sobre la misma y que, en concreto, se habría denegado la prestación si la entidad gestora hubiera conocido por la propia memoria la utilización de lo percibido del modo en que se hizo, dado que, de no ser así, el cambio operado resulta intrascendente y, por tanto, sólo desde una visión rígida y formalista a ultranza, podría postularse su revocación.
Y puesto que nada se ha argumentado al respecto en el recurso, no es posible, en las circunstancias antedichas, acoger la pretensión contenida en el mismo, conforme a una correcta interpretación del art. 7.1 del RD 1044/1985, de 19 de junio.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional De Empleo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, de fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, en virtud de demanda formulada por C.G.C., contra la parte recurrente, en reclamación de Desempleo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
