Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 339/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 51/2023 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 339/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100290
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3173
Núm. Roj: STSJ M 3173:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Derechos Fundamentales 291/2020
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a 30-3-23, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 51-23, interpuesto por D. Damaso contra la sentencia de fecha 15-11-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 291-20, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a Agencia Española Administración Tributaria (AEAT) y D. Dimas, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre ACOSO LABORAL, VULNERACION DE NORMATIVA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
1. El demandante es funcionario de Carrera de la promoción de 2004, fecha de nombramiento publicada en el BOE el 08-08-2005, fecha de toma de posesión el 22-08¬2005, con responsabilidad de Jefe de Área, Nivel 28. Es miembro del Cuerpo superior de Actuarios, Economistas y Estadísticos de la Administración de la Seguridad Social. Especialidad Estadística. (Convocatoria de 2003)
-Estadístico de las Seguridad Social. Nivel 26. Tesorería General de la Seguridad Social. S.G. de Presupuestos, Estudios Económicos y Estadísticas (2005)
-Jefe de Área. AEAT. S.G. de Estadísticas (Feb.2007-Sep.2014)
-Jefe de Área. AEAT. S.G. de Presupuestación y Seguimiento de los Ingresos Tributarios (Oct.2014-)
2. La retribución del demandante en el 2018 alcanzó los 80.620,49 €, percibiendo todos los meses un "Complemento de Productividad por mejor desempeño" con carácter mensual que, ascendía a 854,61 € invariablemente.
3. Desde el mes de junio del 2019, el complemento mencionado se fue reduciendo, del siguiente modo: junio: 704, 61 euros, julio, 654, 61 euros, agosto, 604, 61 euros, septiembre, 554, 61 euros, octubre, 504, 61 euros. Con respecto al concepto "At. Regularización productividad, en septiembre del 2018 percibió 1416, 60 euros, y en septiembre del 2019, 1080 euros; en diciembre del 2018, 3550 euros y nada en diciembre del 2019. En cuanto a la parte variable del PEIA, en diciembre del 2018 recibió 1810, 06 euros, y en diciembre del 2019, 900 euros.
4. El demandante actuaba bajo la supervisión del subdirector general Don Dimas, quien vino observando que, sobre todo desde el 2019 una notable disminución de su rendimiento, no efectuando de forma correcta las tareas encargadas o dejando de hacerlas, debiendo encargarlas a otros funcionarios. Fue en este momento, cuando Don Dimas, quien había asumido personalmente el trabajo encargado y no realizado por el demandante, cuando habló con el Director, Sr. Felix, y le expresó la posibilidad de disminuir el complemento de productividad, con el fin de que se mejorara la calidad y eficiencia de los servicios prestados por el demandante. Toda vez que la situación no mejoró, la disminución del complemento continuó ejecutándose gradualmente.
5. El Sr. Felix comunicó personalmente al demandante tal decisión.
6. El demandante procedía de otra Subdirección del servicio. La jefa de área de este sector no se encontraba conforme con el rendimiento ni con la calidad del servicio prestado por aquel, de forma que cobraba la mitad de productividad que el resto de trabajadores.
7. La trabajadora Sra. Matilde, que asumió determinados trabajos del demandante que este no finalizó entendió que los mismos podrían ser calificados de tediosos, sin revertir por ello una gran complejidad.
8. Se produjo una reorganización de la sede física del centro de trabajo, en el mes de septiembre del 2019, que se tradujo en la asignación de un nuevo despacho para el demandante, que, de acuerdo con su cargo, siguió siendo individual.
9. Los concretos datos referidos a la deficiente calidad del demandante obran en el Informe elaborado por Don Dimas, dentro del expediente de acoso, que obra en los folios 122 a 124 y se da por reproducido.
10. El demandante habló a mediados de septiembre con Don Dimas para ver la posibilidad de trasladarse a otro servicio. Don Dimas habló con Recursos Humanos y envió su CV. Lo mismo, con Aduanas e Impuestos Especiales, TAIIF y DIT, explicando la dificultad de la situación establecida para intentar solucionar el conflicto y buscar otra salida para aquel. No se pudo llevar a cabo ningún traslado. En la actualidad el demandante presta servicios en la Agenda 2030.
11. Tras ello, Don Dimas siguió encargando tareas al demandante (bloque Doc. 2 de la demandada).
12. El 17 de enero del 2020, el demandante presentó denuncia por acoso laboral. Tras determinadas investigaciones y emisión de Informes, se dictó Acuerdo el 28 de junio del 2020, por el que efectuó inadmisión a trámite de la denuncia.
13. El demandante inició situación de incapacidad temporal en fecha de 25 de junio del 2020.
14. En fecha de 1 de julio del 2020, el demandante interpuso una segunda denuncia y el 23 de diciembre, una reclamación que fue contestada el 26 de febrero.
15. El 13 de julio del 2021 reclamó las cantidades dejadas de percibir por productividad del 2020 y del 2021, siendo contestado el 19 de noviembre del mismo año.
16. El expediente seguido al respecto de sendas denuncias obra en los folios 95 a 146 y se da por reproducido.
Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Damaso y absuelvo a la Agencia Española Administración Tributaria y a D. Dimas de todos los pedimentos en su contra en este procedimiento.
Fundamentos
En el primero interesa adicionar al hecho probado 3 lo que sigue:
El actor en fecha 25 de junio de 2019 dirige correo electrónico a D. Dimas (folios 104,105 y 106 de los Autos) en los que expone su situación insoportable en el trato personal y el perjuicio
económico que está sufriendo sin que se conteste por el Sr. Dimas en ningún sentido salvo con evasivas para que le pida hora a su Secretaria [...]".
En el segundo interesa modificar el hecho probado 5 por este texto alternativo:
En el tercero propone revisar el hecho probado sexto, con soporte en la declaración en Juicio de la Jefa del Area de Servicio donde D. Damaso venia de prestar sus servicios ( grabación del Juicio), dándole esta redacción alternativa:
En el cuarto interesa suprimir el Hecho Probado duodécimo y dar nueva redacción al Hecho Probado Noveno, proponiendo este texto:
En el quinto interesa modificar el Hecho Probado Decimocuarto, con soporte en el folio 133 y 136 de los Autos, proponiendo esta redacción alternativa:
En el sexto interesa, con sustento en los folio 224 y 225 de los Autos, adicionar un nuevo hecho probado con esta redacción:
La primera, dado que en el Hecho Probado Quinto ya se declara que el Sr. Felix - superior jerárquico del subdirector y del actor- comunicó personalmente al demandante la decisión de disminuir su productividad, y, en todo caso, en las declaraciones testificales y en el interrogatorio del Sr. Dimas quedó plenamente acreditado que el actor conocía perfectamente tanto la rebaja de su productividad como la razón que la motivaba -su inadecuado rendimiento y el incumplimiento de tareas asignadas- así como la realidad de tal falta de rendimiento, corroborada por los testigos y no desvirtuada por el actor mediante ningún medio de prueba. Tampoco es admisible la incorporación al Hecho Probado de la remisión a un correo electrónico que incorpora la mera opinión personal del actor sobre unos hechos y que, por lo tanto, no es, como tal, un documento literosuficiente, al no acreditar hechos sino las percepciones personales e interesadas del actor, además de quedar desvirtuado por el resto de medios de prueba practicados en el juicio y, en particular, las testificales, valoradas por la iudex a quo conforme a las reglas de la sana crítica.
En tal sentido, en el fundamento de derecho primero, párrafo segundo, se motiva por la Juez de instancia de dónde ha obtenido sus elementos de convicción;
La segunda, dado que acude a una técnica obstructiva incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, al significar no queda acreditado un determinado extremo, aparte de que, a tal efecto, el relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a: "
La tercera, dado que si el actor percibía la mitad de productividad que sus compañeros es irrelevante los demás la percibieran o no completa.
La cuarta, dado que los Hechos Probados 12, 14, 15 y 16 ya incorporan, por vía de remisión y destacando sus principales hitos, el expediente tramitado por la AEAT ante las denuncias de acoso laboral formuladas por el actor, de modo que carece totalmente de sentido tanto la supresión injustificada del Hecho Probado Decimosegundo como la voluntad del actor de hacer desaparecer el Hecho Probado Noveno, sustituyéndolo por una redacción que no tiene sustento fiel y literosuficiente en documentos hábiles.
La quinta, dado que es intrascendente, incorporando valoraciones personales del actor.
La sexta, dado que se basa en una pura conjetura que se pretende erigir en petición de principio, con un razonamiento que no podemos asumir: si después de salir de la AEAT le han asignado un nivel 29 en otro Ministerio, de ello se deduce que no es una mal funcionario. Se desconoce el rendimiento actual del actor en el Ministerio de Asuntos Sociales y Agenda 2030, pero resulta totalmente irrelevante para el objeto de este proceso, que versa sobre la actuación del actor, de su superior y de la AEAT como Organismo más de un año antes de que el actor se marchara a su nuevo destino.
La Constitución Española reconoce como derechos fundamentales de los españoles la dignidad de la persona, (artículo 10), así como la integridad física y moral sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes (artículo 15), y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (artículo 18); y encomienda al tiempo a los poderes públicos, en el artículo 40.2, el velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
Lo que ha quedado acreditado y expresamente probado no avala el planteamiento de la tesis del recurrente.
Así tenemos que el actor pertenece al Cuerpo superior de Actuarios, Economistas y Estadísticos de la Administración de la Seguridad Social, especialidad Estadística. La retribución del demandante en el 2018 alcanzó los 80.620,49 €, percibiendo todos los meses un "Complemento de Productividad por mejor desempeño" con carácter mensual que, ascendía a 854,61 € invariablemente. Desde el mes de junio del 2019, el complemento mencionado se fue reduciendo, del siguiente modo: junio: 704, 61 euros, julio, 654, 61 euros, agosto, 604, 61 euros, septiembre, 554, 61 euros, octubre, 504, 61 euros. Con respecto al concepto "At. Regularización productividad, en septiembre del 2018 percibió 1416, 60 euros, y en septiembre del 2019, 1080 euros; en diciembre del 2018, 3550 euros y nada en diciembre del 2019. En cuanto a la parte variable del PEIA, (Plan especial de intensificación de actuaciones) en diciembre del 2018 recibió 1810, 06 euros, y en diciembre del 2019, 900 euros.
El demandante actuaba bajo la supervisión del subdirector General Don Dimas, quien vino observando, sobre todo a partir del año 2019, una notable disminución de su rendimiento, no efectuando de forma correcta las tareas encargadas o dejando de hacerlas, debiendo encargarlas a otros funcionarios. Fue en este momento, cuando Don Dimas, quien había asumido personalmente el trabajo encargado y no realizado por el demandante, habló con el Director, Sr. Felix, y le expresó la posibilidad de disminuir el complemento de productividad, con el fin de que se mejorara la calidad y eficiencia de los servicios prestados por el demandante. Toda vez que la situación no mejoró, la disminución del complemento continuó ejecutándose gradualmente. El Sr. Felix comunicó personalmente al demandante tal decisión. El demandante procedía de otra Subdirección del servicio. La jefa de área de este sector no se encontraba conforme con el rendimiento ni con la calidad del servicio prestado por aquel, de forma que cobraba la mitad de productividad que el resto de trabajadores. La trabajadora Sra. Matilde, que asumió determinados trabajos del demandante que este no finalizó, entendió que los mismos podrían ser calificados de tediosos, sin revestir por ello una gran complejidad. Se produjo una reorganización de la sede física del centro de trabajo, en el mes de septiembre del 2019, que se tradujo en la asignación de un nuevo despacho para el demandante, que, de acuerdo con su cargo, siguió siendo individual. Los concretos datos referidos a la deficiente calidad del trabajo del demandante obran en el Informe elaborado por Don Dimas, dentro del expediente de acoso, que obra en los folios 122 a 124 y se da por reproducido, destacando que la decisión de reducir el complemento de productividad del actor obedeció exclusivamente a que su trabajo no estaba acorde a su nivel laboral teniendo consecuencias en otros compañeros que tenían que asumir la mayor parte de sus tareas.
El demandante habló a mediados de septiembre con Don Dimas para ver la posibilidad de trasladarse a otro servicio. Don Dimas habló con Recursos Humanos y envió su CV. Lo mismo, con Aduanas e Impuestos Especiales, TAIIF y DIT, explicando la dificultad de la situación establecida para intentar solucionar el conflicto y buscar otra salida para aquel. No se pudo llevar a cabo ningún traslado. En la actualidad el demandante presta servicios en la Agenda 2030.
En ningún momento se le dejaron de encargar tareas al demandante que el 17 de enero del 2020 presentó denuncia por acoso laboral. Tras determinadas investigaciones y emisión de Informes, se dictó Acuerdo el 28 de junio del 2020, por el que efectuó inadmisión a trámite de la denuncia. En fecha de 1 de julio del 2020, el demandante interpuso una segunda denuncia y el 23 de diciembre, una reclamación que fue contestada el 26 de febrero. El demandante inició situación de incapacidad temporal en fecha de 25 de junio del 2020.
El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, requisito este el de la permanencia en el tiempo tradicionalmente aceptado en nuestra doctrina judicial ( STSJ País Vasco 20 abril 2002, STSJ Galicia 8 abril 2003, STSJ Canarias/Las Palmas 28 abril 2003) y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin. Con todo, tanto el requisito de la intencionalidad como el de la duración en el tiempo parecen suavizarse en el Derecho Comunitario (Directivas 2000/43 del Consejo de 29 de junio de 2000, 2000/78 del Consejo de 27 de noviembre de 2000, 2002/73 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002). Así, la duración o reiteración deberá determinarla el intérprete en cada supuesto concreto, y no resulta imprescindible que quienes acosan lo hagan por una intencionalidad u objetivo, es suficiente los efectos producidos contengan un ataque contra la dignidad de la persona que lo padece o se haya creado un entorno hostil, degradante o humillante. Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral. Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador. No puede, en su consecuencia, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática o dialéctica, no armonicista, de las relaciones laborales.
Como señala la sentencia de 10 de diciembre de 2019 (Rec. 324/2018), de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, "
El art. 177 y siguientes de la LRJS (modalidad procesal de tutela de la libertad sindical y de los demás derechos fundamentales) constituye un cauce procesal adecuado al ejercicio de acciones tendentes a la neutralización y reparación del acoso moral, como expresión que es de la vulneración de derechos fundamentales de la persona y de la dignidad personal como presupuesto de los mismos.
Tradicionalmente el acoso se ha estudiado diferenciando entre tres tipos de acoso: el acoso moral, el acoso sexual y el acoso discriminatorio. En el acoso discriminatorio se subsumen aquellas situaciones en las que el origen del acoso debe vincularse a origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, así como aquellos que obedecen a una represalia frente a actuaciones del trabajador.
En lo que respecta a las garantías y protecciones existentes en la actualidad relacionadas con el acoso laboral, encontramos medidas en el ámbito empresarial: prevención de riesgos laborales (fundamentalmente, riesgos psicosociales), códigos de conducta, planes de igualdad, formación en diversidad, etc; en el ámbito administrativo a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y de la propia Seguridad Social y en el ámbito judicial.
El acoso laboral en las empresas es un problema que necesariamente debe abordarse desde la prevención, dado que evitar o reducir el riesgo de un entorno en que se pueda originar una situación de acoso es la mejor protección para los trabajadores. Igualmente, para las empresas, ofrecer a sus trabajadores un entorno seguro y establecer reglas de actuación en eventuales situaciones de acoso, redunda en beneficio propio, tanto por mejorar el clima laboral como, en último término, por las responsabilidades y sanciones a que se enfrenta el empresario en estas situaciones.
No nos encontramos con indicios consistentes y sólidos de una conducta encaminada a socavar la personalidad del actor, ni ante un ataque contra su dignidad, o la creación de un entorno hostil, degradante o humillante, o ante una falta de ocupación efectiva, antes bien los Hechos Probados lo desmienten y nos ofrecen dos datos relevantes:
1ª) El deficiente rendimiento del actor y el incumplimiento injustificado de las tareas asignadas, hasta el punto de que las tenía que terminar el propio superior jerárquico o asignarlas a otros compañeros (Hechos Probados 6, 7 y 9 de la Sentencia recurrida).
2ª) La petición del propio actor de marcharse lo antes posible a otro puesto de trabajo dentro de la AEAT, que desmiente cualquier voluntad de permanecer en el puesto y asumir la carga de trabajo normal en él.
Más bien se ha producido una confrontación entre el demandante y sus jefes que derivada de la forma de actuación profesional del primero.
No ha quedado probado que la asignación de otro despacho obedeciera a una especie de castigo o represalia alguna, sino a una reorganización que no supuso que dejara de tener un espacio individual, y que además surgió de la queja del demandante de que no tenía suficiente luz natural en el anterior.
No cabe tampoco constatar incumplimiento alguno de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, dado que, tras la denuncia interpuesta se incoó el correspondiente expediente, se recabaron los informes de las distintas unidades y direcciones, y existieron respuestas motivadas a cada una de las reclamaciones interpuestas.
Una cosa es la situación objetiva que se desprende de los hechos que han quedado probados, y otra bien dispar la percepción y vivencia subjetivas que puede tener un empleado del entorno en el que desarrolla su actividad profesional, sin que concurran circunstancias que las justifiquen más allá de sus discrepancias con sus compañeros o superiores en relación con la organización y ejecución del trabajo.
Por último, no apreciamos se haya vulnerado el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado, dado que no ha existido falta de ocupación efectiva al actor, al que no se ha dejado incomunicado, encontrando justificación su disminución de ingresos en la falta de productividad.
En méritos de lo razonado, y aun valorando la Sala positivamente el esfuerzo dialéctico del recurrente, se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada, sin que haya lugar a condena en costas, dada la condición con que litiga el recurrente ( art. 235 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Damaso contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de 15 de noviembre de 2022, en el procedimiento de derechos fundamentales nº 291/2020, seguido por el recurrente frente a AGENCIA ESPAÑOLA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) y Don Dimas, ratificando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 005123 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000005123.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
