Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 336/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1069/2022 de 30 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 336/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023100320
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:3320
Núm. Roj: STSJ M 3320:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1069/22 formalizado por la representación letrada de D. Conrado contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de Madrid, en sus autos número 839/21, seguidos a instancia de NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L., frente al trabajador D. Conrado, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
1.- Del hecho probado segundo, proponiendo este texto (en subrayado el añadido):
2.- Suprimir el hecho probado cuarto, dado que no reconoció el documento nº 9 del ramo de prueba de empresa en que se sustenta, justificando la supresión en que no era técnico, sino mero empleado, en virtud de dicha clasificación profesional, y atendiendo al importe de su nómina de haberes. Esto, en su opinión, tiene relevancia por cuanto la cláusula de no competencia no podía ser superior a 6 meses, lo que conllevaría la nulidad de pleno derecho de dicha cláusula de no competencia por superar el plazo máximo establecido para el tipo de personal al que se impone la misma pues su duración se estableció en 9 meses.
Por lo que se refiere a la primera no es relevante, aparte de no tener sustento en prueba documental o pericial y no razonarse sobre su pertinencia y fundamentación, tal como exige el apartado 2 del art. 196 LRJS. Si el demandado percibió menor importe al que le podría corresponder ello fue debido a un hecho circunstancial, que el demandado aceptó, consintió y no reclamó. Si realmente hubo disconformidad con dicha reducción podría haber instado una demanda por modificación sustancial, o haber interpuesto reclamación de cantidad por diferencias salariales, lo que nunca se llegó a materializar.
Y, en todo caso, la reducción del importe del pacto fue proporcional a la reducción del salario que aconteció durante el 2020, tras verse la mercantil obligada a presentar ERTE (hecho no controvertido), siendo relevante que, en septiembre de 2020, se restablecieron todas y cada una de las condiciones contractuales al finalizar el periodo de ERTE, causando baja voluntaria el demandado en marzo de 2021, sin que constara reclamación alguna a la empresa por este motivo.
Por lo que se refiere a la segunda modificación olvida el recurrente que el recurso de suplicación no es una segunda instancia sino un recurso extraordinario de "cognitio limitada", lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia "
No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.
La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 LRJS) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS).
Por si esto fuera poco, es reiterado el criterio jurisprudencial que declara que "
En fin, no se demuestra el error de valoración en la prueba, una cosa es que no se reconozca un determinado documento y otro que no tenga eficacia probatoria, más aún a la vista de conjunto de pruebas propuestas y practicadas en el juicio.
En palabras de la sentencia de esta misma Sección 1ª del TSJ de Madrid de de 22 Sep. 2008, rec. 2645/2008:
"
Y, a mayor abundamiento, en el fundamento de derecho primero, la iudex a quo deja meridianamente claro que el hecho probado cuarto, que el demandado intenta suprimir,
A ello añadiremos nosotros que el hecho probado primero, cuya revisión no pide el recurrente, expresa que su categoría profesional era la de director de oficina, extremo irrefutable si se examina su contrato de trabajo por lo que el demandante era plenamente conocedor de las estrategias de la compañía, clientes, responsabilidad comercial, control de las gestiones económicas y dirección de equipos
El documento que se pone en entredicho, el documento 9 del ramo de prueba de empresa, no deja de ser la descripción del puesto de trabajo claramente detallada, anexa al contrato y que no viene sino a marcar las aptitudes y responsabilidades del demandado. Consta además el detalle documental de Linkedln, donde el demandante se ha venido postulando en Nortempo como Director de Oficina Coslada y Alcalá de Henares (abr. de 2017 - abr. de 2021); 4 años 1 mes, (pantallazo) documental n° 13 del ramo de prueba de empresa.
Por último, el Grupo 5 al que pertenecía el demandado comprende igualmente: Jefes/as de Agencia, Jefe/a Técnico/a y Formadores/as de personal, y, en fin, ha quedado sobradamente acreditado sus funciones no eran la de un simple comercial, por lo que la cláusula de no competencia podía durar más de seis meses.
A).- La empresa no ha negociado con él la cláusula del pacto de no competencia, sino que utilizó un modelo preconfigurado que viene utilizando con la mayoría, si no con todos sus empleados.
B).- La empresa no ha acreditado el efectivo interés industrial, que no puede confundirse con la concurrencia en el mismo sector de actividad.
C).- El pacto de no competencia supera el plazo máximo de seis meses para el tipo de personal (empleado y no técnico).
D).- La compensación fijada dista mucho de ser adecuada para el trabajador.
Para determinar si la compensación económica ha sido adecuada han de ponderarse los factores concurrentes, en concreto:
-1º.-La duración a la que se extiende el pacto de no competencia.
-2º.-La compensación económica que se abona al trabajador.
-3º.-El importe de la indemnización que ha de abonar el trabajador a la empresa en caso de incumplimiento.
1.- El trabajador demandado y aquí recurrente en suplicación prestaba servicios con la categoría profesional de director de oficina, nivel 5, en el centro de trabajo sito en la localidad de Coslada, con unas percepciones brutas anuales de 24.000 €, que incluían 3.000 € anuales por concepto de pacto de no competencia post contractual.
En la cláusula adicional séptima del contrato se establecía que "
2.- El recurrente prestó sus servicios a la empresa demandante desde el 03.04.17 hasta el 26.03.2021, fecha esta última en la que causó baja voluntaria. El trabajador, que desempeñaba sus funciones de director en las oficinas de Coslada y Alcalá de Henares, tenía como objetivo alcanzar el cumplimiento de los objetivos cualitativos y cuantitativos establecidos para su oficina desarrollando actividades comerciales y de control de gestión y gestionando RRHH y materiales disponibles.
3.- Durante la vigencia de la relación laboral el actor había percibido el total de 11.262,49 € por el concepto de pacto de no concurrencia, ascendiendo dicha cantidad en el periodo de abril de 2019 a marzo de 2021 a 5.279,16 € .
4.- La mercantil Nortempo es una ETT que tiene como objeto social poner a disposición de una empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados, actuar como agencia de colocación, así como actividades relacionadas con la búsqueda de empleo, orientación y formación profesional, y selección profesional. Tiene CNAE 7820 y SIC 7361 de agencias de colocación.
5.- En fecha 06.04.2021 el trabajador recurrente comenzó a prestar servicios para la mercantil Iman Temporing ETT, dedicada a actividades de empresas de trabajo temporal, CNAE 7820, que tiene hasta 11 establecimientos en la Comunidad de Madrid, incluidas las localidades de Coslada y de Alcalá de Henares.
En lo que hace al primero, el que empresa no ha negociado con él la cláusula del pacto de no competencia, sino que utilizó un modelo preconfigurado que viene utilizando con la mayoría, no es atendible. El contrato fue libremente suscrito, no denunciando el trabajador ningún vicio en el consentimiento, y fue leído, firmado y aceptado por él, y vino percibiendo el importe acordado sin ningún tipo de queja, lo cual lleva implícita la aceptación tácita del trabajador con el citado acuerdo, no siendo por tanto este supuesto causa inhabilitadora del pacto suscrito.
Respecto al segundo alegato, que la empresa no ha acreditado el efectivo interés industrial, y como ha puesto de relieve la STSJ de Madrid de 15.10.2021 (rec. 456/2021), examinando un caso muy similar al aquí enjuiciado, lo relevante no es solo la realización de la misma o similar actividad, sino la concurrencia en el mismo sector de la actividad de las dos empresas (Nortempo e Iman Temporing), y en este caso esa similitud es evidente, sin que reste interés el dato de la distinta ubicación de oficinas, cuando lo cierto es que en el mismo lugar en el que desempeñaba funciones como Director el trabajador demandado existen oficinas de la empresa de la competencia, pues con independencia de donde estén físicamente ubicadas las oficinas de cada una de las empresas, lo cierto es que ambas operan en todo el ámbito de la Comunidad de Madrid, sin que la clientela esté circunscrita a oficinas determinadas.
En el caso de autos pretende descartarse por la recurrente la legalidad del pacto, negando la existencia de un interés industrial o comercial efectivo a cargo de la empresa, con base a aquellas circunstancias, pero lo relevante a estos efectos es la experiencia y conocimientos adquiridos en la empresa en que ha causado baja voluntaria como Director de oficina, al consistir dicho interés en tratar de evitar que tras el cese en la empresa el trabajador pueda involucrarse en otra actividad empresarial que resulte claramente competitiva con la desempeñada por la misma por pertenecer al mismo ámbito de actuación dentro del mercado, valiéndose para ello de los conocimientos adquiridos en la primera, lo que constituye una ventaja competitiva para la nueva empresa, que trata así de remediarse o compensarse.
Respecto al tercer alegato, que el pacto de no competencia supera el plazo máximo de seis meses para un simple comercial, se hace supuesto de hecho de la cuestión incurriendo en una petición de principio, pues el recurrente no era un simple comercial sino un director en las oficinas de Coslada y Alcalá de Henares, teniendo como objetivo alcanzar el cumplimiento de los objetivos cualitativos y cuantitativos establecidos para su oficina desarrollando actividades comerciales y de control de gestión y gestionando RRHH y materiales disponibles, con funciones y responsabilidades que excedían de las de un mero comercial (folio117-118 de las actuaciones), por lo que el plazo pactado de duración del pacto de nueve meses está dentro de la legalidad.
Y en lo que hace al cuarto alegato, consideramos que la compensación económica era adecuada, para lo cual hemos de ponderar la duración a la que se extiende el pacto de no competencia es de nueve meses sin alcanzar el máximo legal de dos años, (no es lo mismo limitar 12/24 meses, que limitar 9 meses); que la compensación económica que se abona al trabajador es superior al 12% de su salario siendo el importe de lo reclamado no el total de lo percibido por ese concepto compensatorio en una relación laboral que dura cuatro años, sino solamente dos años. Nada que ver pues el caso aquí en sus presupuestos fácticos examinado con el estudiado por el órgano de casación social en su sentencia de 18 de octubre de 2021, recurso 3769/2018, al señalar que es nulo el pacto de no competencia postcontractual que establece una compensación económica manifiestamente insuficiente (1,76% del salario mensual) para compensar el sacrificio que le supone al trabajador no poder dedicarse a su actividad profesional durante 2 años a partir de la extinción del contrato.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1069/2022 interpuesto por Don Conrado contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 42 de los de Madrid de 18 de abril de 2022, en el procedimiento nº 839/2021, seguido por NORTEMPO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.L contra el recurrente, ratificando la sentencia recurrida.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 1069-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 1069-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
