Sentencia Social 429/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 429/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1023/2023 de 30 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 88 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 429/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100410

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5214

Núm. Roj: STSJ M 5214:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2023/0003674

Procedimiento Recurso de Suplicación 1023/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid Procedimiento Ordinario 55/2023

Materia: Reclamación de Cantidad

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.023/2023

Sentencia número: 429/2024

G

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.023/23, formalizado por Dª Gregoria y ICTS GENERAL SERVICES SL contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de los de Madrid, en sus autos número 55/23, seguidos a instancia de Dª Gregoria frente a ICTS GENERAL SERVICES SL en materia de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada, con una antigüedad de fecha 29.03.2019, con la categoría profesional de AGENTE NON- CONTAC, con contrato a tiempo parcial y un salario mensual distinto dependiendo de la jornada realizada ya que su contrato no tiene siempre el mismo porcentaje de actividad , depende del volumen de actividad mensual.

Su centro de trabajo se sitúa en el Aeropuerto Adolfo Suarez-Madrid Barajas.

SEGUNDO. - Según la definición del puesto de trabajo de Agente "Non Contact" y la descripción de sus funciones.

Es la persona trabajadora que con los conocimientos necesarios desempeña funciones auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones.

TAREAS:

·Identificar trabajadores no autorizados que intentan acceder a los aviones.

·Inspeccionar con detector de metales de mano a los trabajadores que acceden al interior de aviones.

·Realizar registros de seguridad completos a los aviones (tanto el interior como el exterior) de los mismos.

·Proteger el área de accesos no autorizados a las provisiones de abordo (catering).

·Realizar registros de seguridad a los camiones que trasladan provisiones a los aviones y precintar los mismos, así como acompañar a los camiones desde las instalaciones de carga de catering hasta el avión.

·Observar los contenedores de maletas comprobando que nadie puede infiltrar un elemento prohibido.

·Verificar que se carga el equipaje en el vuelo específico (revisar etiqueta de destino sin manipular ni cargar el equipaje)

·Contabilizar el número de maletas (inventario)

Responsabilidades

·RESPONSABILIDADES:

Conocer los procedimientos de seguridad, así como los protocolos de la Empresa y de las compañías aéreas.

·Conocer la normativa para la detección de artículos prohibidos.

FORMACIÓN Y CONOCIMIENTOS

·Formación interna relativa a seguridad operacional. (Doc nº 2 ramo empresa) a

TERCERO. - Obra al Doc nº 3 ramo empresa, Descripción de los puestos de trabajo de ICTS en el Aeropuerto Adolfo Suarez-Madrid Barajas, incluyendo la categoría y posición de Agente "Non Contact" y sus funciones.

Las funciones de Agente Non-Contac consisten en funciones auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones. Dichas funciones de seguridad se realizan de acuerdo con el programa de seguridad AIRCRAFT OPERATOR STANDARD SECURITY PROGRAM-AOSPP (programa de seguridad de EEUU)

Los trabajadores con la categoría de Agente Non-Contac realizan sus funciones en diversas áreas:

a) Protección de aeronave: identificar a trabajadores no autorizados que intentan acceder a los aviones; e inspeccionar con detector de metales de metales de mano a los trabajadores que intentan acceder al avión.

b) Registro de seguridad de la aeronave: detectar artículos prohibidos, habilidad para responder a ello, etc

c)Seguridad del catering: proteger el área de acceso, registrar camiones, registrar los artículos, precintar y acompañar al camión de catering desde las instalaciones de catering hasta la aeronave.

CUARTO. - Desde el inicio de la relación laboral no fue contratada para la realización de funciones de handling, la actora ha venido realizando las funciones de: recepción de maletas, control de la carga, atención al pasaje, gestión de billetes y de tarjetas de embarque, control de equipajes perdidos y en tránsito, control de etiquetas de los equipajes.

QUINTO.- En comunicaciones internos de 3.07.2017 la empresa se dirige a los Agentes "Non Contact con el siguiente tenor :

"Le recordamos que no forma parte de sus funciones el mover/coger maletas. Su labor en el servicio American Airlines se limita a comprobar la etiqueta y vigilar que la maleta se cargue en los contenedores destinados al vuelo correcto.

Por tanto, le requerimos para que, en adelante, se abstenga de coger/mover las maletas de las cintas, dado que esa labor corresponde a los mozos de la compañía de Handling contratada a esos efectos por el cliente. Siendo además que esta tarea no está contemplada en los procedimientos del servicio.

Le recordamos que el realizar tareas ajenas a su actividad puede ser susceptible de sanción.

Además, de lo anterior, dicha función no se encuentra contemplada en la Evaluación de Riesgos Laborales, toda vez que, como indicamos, no es función de su puesto de trabajo como Agente Non-Contact. Si tiene cualquier duda acerca de sus tareas, puede contactar y preguntar a su Supervisor y/o Jefe de Escala".(Doc nº 5 ramo empresa ).

SEXTO. - Obra al Doc nº 6 ramo empresa ,Cursos de formación desarrollados por la actora en ICTS General Services, S.L. por su posición de Agente "Non Contact", basados en sus funciones de seguridad.

SEPTIMO. - Obra al Doc nº 4 ramo empresa, Evaluación de los riesgos laborales inherentes al puesto de trabajo Agente "Non Contact".

OCTAVO. - Los vigilantes de seguridad de la empresa tienen un uniforme diferente de los Agente Non-Contac .

Obra al Doc nº 11 ramo actora, Uniformes de las categorías de profílers y non contacts y Doc nº 12 ramo actora , Uniformes de la categoría de vigilante de seguridad.

NOVENO.- Obra al Doc nº 10 ramo empresa , Requerimiento de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 2 de junio de 2022, estableciendo que ICTS General Services, S.L. es una "mercantil se dedica en el aeropuerto de Madrid-Barajas a la realización de funciones de vigilancia privada para diferentes compañías aéreas tanto en los mostradores de facturación como en la zona de embarque, procediendo a entrevistar y solicitar el pasaporte a diversos pasajeros de las mismas".

DECIMO. - Obra al Doc nº 4 ramo actora, Requerimiento del Presidente y Secretario del Comité del centro ICTS GENERAL SERVICES, S.L. del aeropuerto del Prat-Barcelona a la Comisión Mixta III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos de fecha 21 de octubre de 2014 como trámite previo a la reclamación por vía jurisdiccional de fecha 20.09.2017.

DECIMO-PRIMERO. - Obra al Doc nº 5 ramo actora, Correo electrónico enviado el 27.11.2017 por el Sector Aéreo FeSMC-UGT en donde se solicita Dictamen de Comisión Paritaria del Sector de Handling para la empresa ICTS GENERAL SERVICES, S.L.

DECIMO-SEGUNDO. - Obra al Doc nº 6 ramo actora, Presentación mediación previa ante el SIMA con fecha de entrada 15.01.2018 y al Doc nº 7 Acta de desacuerdo celebrado en el SIMA con fecha 26.01.2018

DECIMO-TERCERO. - En fecha 8-2-18 la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consuno de UGT inició un procedimiento de conflicto colectivo contra la empresa demandada interesando que se aplique el III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling para los trabajadores que se encontraban prestando sus servicios en los aeropuertos de Madrid y Barcelona.

DECIMO-CUARTO.- Por sentencia de la AN de 29-10-18, rec 30/18 , se estimó parcialmente la demanda .en el sentido siguiente: "Declaramos que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling (código de convenio n° 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada y condenamos a la empresa a estar)' pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma, y, por tanto, declaramos el derecho de dicho colectivo de trabajadores a realizar la jornada anual máxima establecida en dicho convenio y al abono a los trabajadores de los salarios de conformidad con las tablas salariales previstas en dicho convenio y actualizadas de conformidad con el artículo 26 del convenio así como la retribución variable establecida en el artículo 28 de dicho convenio, con los efectos desde la fecha de entrada en vigor del convenio dejando a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural-pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual, condenamos a la empresa demandada a estar)' pasar por esta declaración de la aplicación del resto de las condiciones)' derechos recogidos en dicha norma sectorial, con efectos desde la fecha de la misma, sin perjuicio de que se pueda analizar en otras instancias la posible prescripción de cantidades reclamadas".

En concreto, en dicha sentencia consta que en la visita de la Inspección de Trabajo de 29-5-17 se hace constar que los trabajadores del puesto de trabajo "agente non-contac" realizan la inspección de todas las áreas de la aeronave, tanto internamente como externamente, de cabina, asientos, cocina, baños, chaleco, salvavidas, debajo de los asientos, bodegas y algunos paneles externos de la aeronave; y además; control de la manipulación de los equipajes y gestión de maletas y acompañan al coche de handing hasta el avión, control de acceso al avión, custodia de la aeronave, detector de metales, control de catering y control de la bodega.(Doc nº 15.1 ramo empresa y Doc nº 8 ramo actora)

Dicha sentencia, fue confirmada por STS de 16-6-21, rec 634/21 .( Doc nº 15.2 ramo empresa y Doc nº 9 ramo actora.

DECIMO-QUINTO. - Obra al Doc nº 16 .1 ramo empresa Acta de Constitución de la Comisión Negociadora sobre ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2021 , de fecha 16 de diciembre de 2021 .

Obra al Doc nº 16 .2 ramo empresa, Acta de la 1ª reunión de la Comisión Negociadora sobre ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2021, de fecha 13 de enero de 2022.

Obra al Doc nº 17.1 ramo empresa, Comunicaciones individuales remitidas por ICTS General Services, S.L. a las personas trabajadoras que prestan de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona, informando de la aplicación a las mismas del Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling) en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2021, n° 634/2021.

Obra al Doc nº 17.2 ramo empresa, Contratos de trabajo suscritos por ICTS General Services, S.L. con personas trabajadoras contratadas para la prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona, en los que resulta directamente de aplicación el Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (Handling) en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2021, n° 634/2021.

DECIMO-SEXTO. - EL IV Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos- Handling (BOE 13-120) establece:

Artículo 3. Ámbito funcional. El presente Convenio será de aplicación y obligado cumplimiento para todas las empresas, entidades y trabajadores y trabajadoras del sector, una de cuyas actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, ya sea en propio (autohandling) ya sea a terceros, ya sea en propio o a terceros, entendiendo como tales los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a pasajeros y pasajeras con movilidad reducida), mercancías y correo, así como el servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan la aeronave con la terminal aeroportuaria.

En consecuencia, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasajeros y pasajeras, mercancías y correo a los trabajadores y trabajadoras que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a PMR's), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling.

Las actividades sometidas a la regulación de este Convenio Colectivo Sectorial, son las que figuran en el Anexo I del Real Decreto 1161/1999, a excepción de las siguientes:

·Asistencia de limpieza y servicios de las aeronaves.

·Asistencia de combustibles y lubricantes.

·Asistencia de mantenimiento en línea.

·Asistencia de mayordomía (catering).

Queda, asimismo, excluida del ámbito de aplicación del presente Convenio la actividad de venta de billetes.

Artículo 4. Ámbito personal. El presente Convenio es de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades y trabajadores y trabajadoras de las actividades incluidas en el ámbito funcional, excepto para el personal directivo o asimilado que, de acuerdo con la estructura organizativa de las empresas, se establezca en los Convenios Colectivos de ámbito inferior. Igualmente, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasajeros y pasajeras, mercancías y correo a los trabajadores y trabajadoras que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasajeros y pasajeras (incluida la asistencia a PMR's), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling.

Artículo 18. Definición de grupo profesional 2. Grupo de Personal Administrativo: Es el personal que lleva a cabo tareas de atención al cliente, de oficina, administrativas, contables, comerciales, aeroportuarias, coordinación, facturación, embarque, programación técnica y auxiliar de vuelo, ventas de pasaje, venta de billetes, equipaje, carga y correo, reservas, despachos y documentos aduaneros, manejo del material necesario para el desarrollo de sus actividades, transcripción y grabación de encuestas a los pasajeros y otras análogas.

Asimismo, realizará cualquier actividad conexa simultánea, antecedente o consecuente con las propias de su grupo.

Artículo 19. Progresión y Promoción.

1.Se entiende por progresión la mejora económica dentro de la misma categoría. Los tramos de progresión y tiempo de permanencia, así como los criterios para la progresión se establecerán en los Convenios Colectivos de Empresa.

2.En aquellas empresas que no tengan regulado su propio sistema de progresión económica, a través de la articulación de niveles retributivos o sistemas equivalentes, se aplicará el sistema de progresión que se detalla a continuación en el presente artículo.

3.Para cada uno de los subgrupos profesionales, se establecen cuatro niveles de progresión:

·Nivel 1 de entrada, que será el aplicable a todo el personal de nuevo ingreso.

·Nivel 2. Se adquirirá de manera automática al cumplirse un año de permanencia del trabajador o trabajadora en la empresa y nivel anterior.

·Nivel 3. Requerirá una permanencia mínima del trabajador o trabajadora de tres años en el nivel precedente, y cumplir, además, los siguientes requisitos:

-Evaluación de desempeño positiva en el momento en que corresponda el cambio de nivel, siempre que ésta se halle regulada en la empresa de que se trate.

-Haber superado todos los cursos, pruebas y acciones formativas a las que hubiera sido convocado durante su permanencia en el nivel 2.

-Ausencia de antecedentes disciplinarios firmes por falta muy grave durante el tiempo de permanencia en el nivel 2.

-Haber estado en situación de prestación activa y efectiva del tiempo de trabajo de al menos un noventa y seis por ciento del período "años de permanencia". A estos efectos los permisos retribuidos y las ausencias por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la excedencia forzosa, la maternidad y la paternidad computarán como tiempo de servicio activo.

El personal que una vez transcurrido el tiempo de permanencia en el nivel 2 no cumpla con todas y cada una de las condiciones de devengo establecidas en el presente Convenio Colectivo, iniciará un nuevo período de permanencia reducido de doce meses. El último día de este nuevo plazo deberá cumplir con todas y cada una de las condiciones de devengo establecidas en el presente Convenio Colectivo para su progresión al nivel 3. En caso de no progresar se aplicará de nuevo lo acordado anteriormente.

Nivel 4. Requerirá una permanencia mínima de tres años en el nivel precedente, y cumplir además, los requisitos que se exigen para la progresión del nivel 2 al 3. La percepción fija mínima bruta anual de este nivel tendrá un diferencial del 4% sobre el nivel retributivo precedente.

4. Se entiende por promoción el acceso al subgrupo de Mando desde el de Ejecución/Supervisión por libre designación de la Empresa a través de las pruebas o requisitos que se establezcan al efecto.

DECIMO-SEPTIMO. - Actualmente resulta de aplicación el V Convenio colectivo (BOE 17-10-22), en cuyos arts. 18 y 19 se redactan en los mismos términos que el anterior convenio.

DECIMO-OCTAVO. - Obra al Doc nº 23 ramo empresa, Requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se insta a ICTS, una vez analizadas todas las posiciones de la Compañía, a aplicar Handling solamente a determinadas posiciones entre las que no se encuentra ni un Agente "Non-Contact".

DECIMO-NOVENO. - Obra al Doc nº 24 ramo empresa, Comunicación de aplicación del Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones, con efectos desde el 1 de enero de 2023.Obra al Doc nº 20 ramo actora, Acta de desacuerdo del SIMA y Citación judicial del procedimiento de conflicto colectivo 71/2023 en la Audiencia Nacional. Sala de lo Social sobre aplicación de otro Convenio Colectivo.

VIGESIMO. - Obra al Doc nº 18 ramo empresa, Hojas de trabajo anual de la actora desde marzo de 2019 hasta diciembre de 2022 y al Doc nº 17 ramo actora , Hojas de trabajo de la actora de los años 2020 a 2022.Obran a los Doc nº 19 ramo empresa y Doc nº 16 ramo actora ,Recibos de nómina de la actora desde el marzo de 2019 hasta diciembre de 2022.

VIGESIMO-PRIMERO. - Obra al Doc nº 21 ramo empresa, Resumen en Excel de los recibos de nómina de la actora desde marzo de 2019 hasta diciembre de 2021, junto con los cálculos relativos a las cuantías que procederían, en caso de ser aplicable el Convenio de Handling.Obra al Doc nº 22 ramo empresa, Desglose anual final de la cuantía debida en caso de ser aplicable el convenio de Handling, según empresa Obra al Doc nº 19 ramo actora, Desglose del cálculo de cantidades reclamadas del año 2022.

VIGESIMO-SEGUNDO. - Obra al Doc nº 15 ramo actora empresa, Informe de vida laboral de la actora, que se tiene por reproducido.

VIGESIMO-TERCERO. - Obra al Doc nº 14 ramo actora, Reclamación presentada por la actora a la empresa con fecha 18.05.2022 donde se reclama la regularización de las cantidades abonadas desde que comenzó la prestación de sus servicios conforme a la sentencia de la Audiencia Nacional n° 634/2021.

VIGESIMO-CUARTO. - Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha de 12.12.2022, celebrándose el acto en fecha de 11.01.2023 con el resultado de sin efecto

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la excepción de la prescripción esgrimida por la empresa demanda y estimando parcialmente la demanda deducida por Dª Gregoria CONTRA ICTS GENERAL SERVICES S.L debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 1.042,62 euros por los conceptos de su demanda y periodo de abril de 2019 a diciembre 2021, cantidad que se incrementará en un 10% de interés por mora

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 noviembre de 2.023 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintinueve de abril de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Gregoria, Agente Non Contact presentó demanda frente a su empleadora reclamando que se le abonasen los salarios de acuerdo con el III convenio colectivo general de sector de Handling por el período abril de 2.019 a diciembre de 2.021, en la cuantía de 4.257,95 € y en aplicación de la Sentencia de conflicto Colectivo 164/2.018 dictada por la Audiencia Nacional del 29 de octubre de 2.018.

La empresa se opuso a sus pretensiones. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid de 29 de mayo de 2.023, se estimó parcialmente la demanda en la cuantía de 1.042,62 € por el período abril de 2.019 a diciembre de 2.021.

Disconformes con el sentido del fallo, ambas partes recurren el pronunciamiento de instancia formulando los oportunos recursos de suplicación que ahora se ventilan.

Atendiendo a que los dos recursos proponen la modificación del relato de hechos probados, comenzaremos fijando la relación fáctica sobre la que deberá construirse la fundamentación jurídica.

Con carácter general debemos señalar que como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

Se propone por la parte actora bajo la cobertura de la letra b) del artículo 193 de la LRJS, la modificación del hecho probado vigésimo primero.

Partiendo de una redacción original del siguiente tenor:

VIGESIMO-PRIMERO. - Obra al Doc nº 21 ramo empresa, Resumen en Excel de los recibos de nómina de la actora desde marzo de 2019 hasta diciembre de 2021, junto con los cálculos relativos a las cuantías que procederían, en caso de ser aplicable el Convenio de Handling. Obra al Doc nº 22 ramo empresa, Desglose anual final de la cuantía debida en caso de ser aplicable el convenio de Handling, según empresa Obra al Doc nº 19 ramo actora, Desglose del cálculo de cantidades reclamadas del año 2022.

Se propone:

VIGESIMO-PRIMERO. -Obra al Doc nº 21 ramo empresa, Resumen en Excel de los recibosde nómina de la actora desde marzo de 2019 hasta diciembre de 2021, junto con los cálculos relativos a las cuantías que procederían, en caso de ser aplicable el Convenio de Handling, cálculos realizados incluyendo la diferencia en conceptos de naturaleza variable. Obra al Doc nº 22 ramo empresa, Desglose anual final de la cuantía debida en caso de ser aplicable el convenio de Handling, según empresa, calculada incluyendo la diferencia de conceptos de naturaleza variable. Obra al Doc nº 19 ramo actora, Desglose del cálculo de cantidades reclamadas del año 2022, incluyendo únicamente las diferencias de salario base y pagas extras. Ya se había aportado junto con la demanda desglose de las cantidades del periodo de abril de 2019 a diciembre de 2021.

La redacción postulada no evidencia la existencia ningún error por parte de la Magistrada que se limita a señalar en qué consisten los documentos a los que se remite.

Por otro lado, el señalar que la parte actora presentó unos cálculos en la demanda no supone otra cosa que evidenciar que la parte cumplió con su obligación de redactar correctamente su escrito iniciador que impone una descripción pormenorizada de los hechos en los que basa su reclamación.

Como segunda consideración, expresiones del tipo "incluyendo únicamente" o "incluyendo la diferencia de conceptos de naturaleza variable", suponen por un lado predeterminar el fallo y, por otro, la introducción de conceptos de naturaleza jurídica que deben estar excluidos del relato de los hechos probados, máxime cuando no se especifica en la redacción alternativa qué conceptos, qué meses o en qué cuantías.

El hecho probado, en la redacción dada por la Magistrada se remite a la nóminas de la trabajadora señalando que, sobre ellas se construyen los cálculos de la empresa. Si existe un error, debe ser la parte la que especifique en qué mes, qué concepto y qué resulta de esas diferencias.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del primer motivo de la parte actora.

SEGUNDO.- La empresa también reclama la modificación de los hechos probados, en este caso del hecho probado cuarto.

La redacción dada por la magistrada de instancia a este ordinal detalla:

CUARTO. - Desde el inicio de la relación laboral no fue contratada para la realización de funciones de handling, la actora ha venido realizando las funciones de: recepción de maletas, control de la carga, atención al pasaje, gestión de billetes y de tarjetas de embarque, control de equipajes perdidos y en tránsito, control de etiquetas de los equipajes.

La mercantil solicita que las funciones realizadas por la trabajadora queden fijadas de la siguiente forma:

CUARTO.- Desde el inicio de la relación laboral no fue contratada para la realización de funciones de handling, la actora ha venido realizando, en su condición de Agente Non-Contact,las siguientes funciones: identificación de trabajadores no autorizados que intentan acceder a los aviones, inspección con detector de metales de mano a los trabajadores que intentan acceder al interior de los aviones, registros de seguridad, tareas de protección del catering (Documentos nº 2 y 3 de la prueba de ICTS).

Alega la parte demandada que no existe ningún documento en el que figure las funciones que se reflejan en el hecho probado cuarto, sin embargo se olvida que el fundamento primero de la Sentencia fija las bases de la convicción judicial no solo en la documental sino también en la testifical practicada, testifical que giró en torno a las funciones que realmente realizaba la trabajadora - y que son las que se indican en el hecho probado cuarto.

Este pronunciamiento resulta excluido de la revisión que puede llevarse a cabo en suplicación al corresponder de forma exclusiva y excluyente al magistrado de instancia la valoración de la prueba testifical debiendo, en consecuencia, rechazar lo solicitado.

TERCERO.- Corresponde a continuación el examen de las infracciones de normas sustantivas que se denuncian por demandante y demandada.

Partiendo de que la empresa reivindica la desestimación total de la demanda al entender que no le resulta de aplicación a la demandante el Convenio General de Handling al no encontrarse dentro de las previsiones que determinó la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada en conflicto colectivo. Razones de lógica procesal imponen el examen de los argumento vertidos por la empresa.

Con apoyo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS, la empresa ICTS GENERAL SERVICES SL ( en adelante ICTS), sostiene que la Sentencia de instancia ha infringido los artículos 26 y 82 del Estatuto de los trabajadores amén del artículo 3 del Convenio Colectivo cuya aplicación se pretende.

Señala la empresa que, contrariamente a lo señalado por la Magistrada, el convenio colectivo de Handling no es aplicable de forma automática a todo el personal que presta sus servicios en los aeropuertos de Madrid y Barcelona, sino a la prestación de servicios de Handling en esos centro de trabajos.

En síntesis, mantiene que la demandante, como agente Non Contact, desarrolla tareas de seguridad en materia aérea.

Reitera que la Sentencia de la Audiencia Nacional se refiere exclusivamente al personal de Handling.

Continúa señalando que hay dos cuestiones que evidencia el acierto de su posición:

1.- Determinación de las posiciones y personas trabajadoras contratadas para la prestación de servicios de Handling.

La Sentencia de la AN estimo en parte el conflicto limitándolo a aquellas personas contratadas por la empresa para la actividad de Handling"

Esto sería congruente con lo resuelto por la Comisión paritaria del convenio de handling ha determinado que el convenio de handling sería de aplicación sólo a determinados servicios/actividades de la empresa

2.-Las tareas del personal Non contact no son las propias de la actividad de Handling sino que viene reflejadas en los documentos 3 y 4 de su ramo de prueba.

Reitera que la Sentencia de la AN indica cuales son las funciones de un Agente Non Contact y que la Inspección de Trabajo no ha estimado conveniente incluir a este personal dentro del ámbito subjetivo del Convenio de referencia.

Debemos partir de una serie de consideraciones que centran cual es el debate.

La AN fijó que las personas contratadas para llevar a cabo funciones de Handling se encuentran dentro del ámbito subjetivo de aplicación del convenio de Handling y que, por tanto le son de aplicación las previsiones salariales que en el mismo se contienen.

La Inspección de trabajo, atendiendo a la descripción de los puestos, llegó a una conclusión respecto de los trabajadores afectados.

La actora lo que afirma, y así ha sido admitido por la Sentencia, es que realiza funciones de Handling desde que se inició su contrato de trabajo independientemente de lo que pueda reflejarse en la descripción del puesto. Si la actora realiza funciones de personal de Handling resulta evidente que a mismas funciones le corresponden el mismo salario.

La Sentencia de la AN atiende a la funciones de tal forma que, los trabajadores contratados para hacer funciones de Handling, más allá de la categoría que ostenten o del puesto en el que se hayan encuadrado por la empresa , si realizan esas funciones tienen derecho a ser retribuidos de acuerdo al convenio

Es importante destacar que, según argumenta la propia empresa, la comisión paritaria determinó que eran funciones determinantes de la inclusión dentro del ámbito del convenio las de handling de pasaje (facturación y embarque).

Recordemos que el hecho probado cuarto que no ha sido modificado, indica cuales son las funciones efectivamente desempeñadas por la trabajadora desde el inicio de su contrato: Desde el inicio de la relación laboral no fue contratada para la realización de funciones de handling, la actora ha venido realizando las funciones de: recepción de maletas, control de la carga, atención al pasaje, gestión de billetes y de tarjetas de embarque, control de equipajes perdidos y en tránsito, control de etiquetas de los equipajes.

Es decir, realiza funciones de handling de pasajeros que, de acuerdo con la Comisión paritaria son funciones de Handling a los efectos del convenio, pero que también fueron tenidas en cuenta por la repetida Sentencia de Conflicto Colectivo.

La Sala de este TSJ ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de idéntico objeto de debate (sentencia de la sec. 4ª, de 12-01-2024, nº 20/2024, rec. 151/2023, sentencia de la sección 2 de 21/02/2024, nº 177/2024 , recurso 965/2023 o la de la sección 3 de fecha 15/02/2024, nº 132/2024, recurso 745/2023), o la inicial de la Sección 6ª de 20-12-2023, dictada en el recurso de suplicación nº 553/23, llegando a la misma conclusión que alcanzo la Sentencia de instancia.

Y es que el análisis de la resolución de la AN no deja lugar a dudas sobre cuál fue el objeto de su pronunciamiento y porqué solo se estimó parcialmente.

En ningún caso la estimación parcial estuvo fundamentada en la exclusión de determinado personal de la empresa, en el caso que nos ocupa del personal Non contact, sino en la fecha de efectos, prescripción o individualización de lo solicitado, remitiendo para ello a la trabajadores al procedimiento correspondiente. Y como indicaba la Sentencia de la Sección 6 Según lo expresado se ha estimado la pretensión principal de la demanda que estimando que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling, es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada. El planteamiento de la presente demanda se hace reclamando que se declare que el Convenio Colectivo de Handling es aplicable a la relación laboral de la demandante que actúa como Agente Non Contact.

Y continua se hace evidente que en la descripción de ocupaciones de la empresa en los aeropuertos, personal destinado a ellas por la empresa, sus categorías, las funciones de cada una de ellas y la materialización de las labores de éstas deja claro que la empresa no contrató con AENA el servicio propiamente de handling sino otros servicios diferenciados de aquel que se denominan administrativos, que no hay personal de la empresa dedicado a las tareas de plataforma o rampa destinadas a la movilización del equipaje y paquetería y que todas las tareas realizadas por el personal son distintas de la manipulación de equipaje y paquetes. Siendo esto así, no puede sino concluirse que cuando se plantea la demanda y se resuelve el litigio lo que está en cuestión no es sino la aplicación del Convenio Colectivo de Handling a ese personal de la empresa que no se dedica a labores de movimiento de equipaje.

Es igualmente indiscutible que la sentencia de la Audiencia Nacional dice expresamente que es de "aplicación al personal incluido dentro del ámbito de aplicación del presente conflicto el convenio colectivo de Handling". Tampoco puede obviarse que el Convenio Colectivo sobre el que discutimos (artículo 3 ) expresa en su ámbito funcional que se aplica a "actividades, aunque fuera compartida con otra u otras y no sea la principal, consista en la prestación de servicios de handling, ...., entendiendo como tales los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos a aeronaves, pasaje (incluida la asistencia a pasaje con movilidad reducida), mercancías y correo, así como el servicio de colocación y retirada de pasarelas que conectan la aeronave con la terminal aeroportuaria", añadiendo que "En consecuencia, y en todos los casos, será de aplicación en todas las empresas del sector de transporte aéreo (compañías aéreas) nacional e internacional de pasaje, mercancías y correo al personal que en las mismas realicen actividades de asistencia en tierra en aeropuertos a aeronaves, pasaje (incluida la asistencia a PMR?s), mercancías, correo, y servicio de pasarelas, aunque sea tan solo en régimen de autohandling", lo cual indica que no se aplica solo a lo que es propiamente movimiento de equipaje y paquetería sino a las actividades de asistencia en tierra que se prestan, tal como expresan los hechos probados de la Audiencia Nacional, por la empresa en los aeropuertos de Madrid y Barcelona.

Redunda en esta afirmación que el propio artículo 3 del Convenio identifica como sometidas a la regulación de este convenio colectivo sectorial las que figuran en el anexo I del Real Decreto 1161/1999, de 2 de julio , por el que se regula la prestación de los servicios aeroportuarios de asistencia en tierra y tiene por objeto regular la prestación de los servicios de asistencia en tierra en los aeropuertos de interés general, a excepción de asistencia de limpieza y servicios de las aeronaves, asistencia de combustibles y lubricantes, asistencia de mantenimiento en línea, asistencia de mayordomía (catering), y venta de billetes; y tales actividades incluidas son:

1. La asistencia administrativa en tierra y la supervisión comprenden:

a. Los servicios de representación y enlace con las autoridades locales o cualquier otra persona, los gastos efectuados por cuenta del usuario y el suministro de locales a sus representantes.

b. El control de las operaciones de carga, los mensajes y las telecomunicaciones.

c. La manipulación, almacenamiento, mantenimiento y administración de las unidades de carga.

d. Cualquier otro servicio de supervisión antes, durante o después del vuelo y cualquier otro servicio administrativo solicitado por el usuario.

2. La asistencia a pasajeros comprende toda forma de asistencia a los pasajeros a la salida, la llegada, en tránsito o en correspondencia, en particular en control de billetes y documentos de viaje, la facturación de los equipajes y el transporte de equipajes hasta las instalaciones de clasificación.

3. La asistencia de equipajes comprende la manipulación de equipajes en la sala de clasificación, su clasificación, su preparación para el embarque, y su carga y descarga de los sistemas destinados a llevarlos de la aeronave a la sala de clasificación y a la inversa, así como el transporte de equipajes desde la sala de clasificación a la sala de distribución.

4. La asistencia de carga y correo comprende:

a. En cuanto a la carga, en exportación, importación o tránsito, la manipulación física, el tratamiento de los documentos correspondientes, las formalidades aduaneras y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias.

b. En cuanto al correo, tanto de llegada como de salida, la manipulación física, el tratamiento de los documentos correspondientes y toda medida cautelar acordada entre las partes o exigida por las circunstancias.

5. La asistencia de operaciones en pista comprende:

a. El guiado de la aeronave a la llegada y a la salida (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aérea).

b. La asistencia a la aeronave para su estacionamiento y el suministro de los medios adecuados (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aérea).

c. Las comunicaciones entre la aeronave y el agente de asistencia en tierra (siempre que estos servicios no sean realizados por el servicio de circulación aérea).

d. La carga y descarga de la aeronave, incluidos el suministro y utilización de los medios necesarios, así como el transporte de la tripulación y los pasajeros entre la aeronave y la terminal, y el transporte de los equipajes entre la aeronave y la terminal.

e. La asistencia para el arranque de la aeronave y el suministro de los medios adecuados.

f. El desplazamiento de la aeronave, tanto a la salida como a la llegada, y el suministro y aplicación de los medios necesarios.

6. La asistencia de operaciones de vuelo y administración de la tripulación comprenden:

a. La preparación del vuelo en el aeropuerto de salida o en cualquier otro lugar.

b. La asistencia en vuelo, incluido, si procede, el cambio de itinerario en vuelo.

c. Los servicios posteriores al vuelo.

d. La administración de la tripulación.

7. La asistencia de transporte de superficie incluye:

a. La organización y ejecución del transporte de pasajeros, tripulaciones, equipajes, carga y correo entre las distintas terminales del mismo aeropuerto, excluido todo transporte entre la aeronave y cualquier otro lugar en el recinto del mismo aeropuerto.

b. Cualquier transporte especial solicitado por el usuario.

Tales actividades se encuentran dentro de las que cubre el Convenio Colectivo de Handling y son las realizadas, al menos en parte, por la empresa demandada para AENA y, por añadidura, por los trabajadores que la empresa destina a ello, entre ellas la demandante, y así lo ha dicho la sentencia de la Audiencia Nacional.

A tenor de todo ello, resulta indudable que esa sentencia declaró aplicable el Convenio Colectivo de Handling a todo el personal de la empresa destinado en los aeropuertos de Madrid y Barcelona y que cuando afirma que "el ámbito funcional del convenio de Handling tiene carácter expansivo y obliga a aplicar el mismo a todas las empresas, entidades y trabajadores cuya actividad sea la prestación de servicios de handling" lo que está diciendo es que todas esas actividades se encuentran dentro del Convenio Colectivo, tanto las de movimiento de equipaje como todas las demás que indiscutiblemente, cita y por tanto incluye el Convenio Colectivo

En definitiva, la empresa no ha sido contratada para llevar a cabo el manejo del equipaje, pero las funciones para las que ha sido contratada por AENA en los aeropuertos de Madrid y Barcelona a los que se refiere la resolución judicial se incardinan dentro de las que el Convenio de Handling describe como propias de la actividad.

También se excluyó por parte de la Sentencia de la AN que las funciones sean propias de la actividad de Seguridad aérea, remitiendo a la ley de seguridad privada, lo que, de acuerdo con el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social resulta vinculante para los pleitos individuales como el que ahora se somete a nuestra consideración.

CUARTO.- Como tercer motivo de recurso y dirigido a rebatir la desestimación de la excepción de prescripción, se alega la vulneración del artículo 59.2 del ET al entender que la reclamación efectuada el 18 de mayo de 2.022 es vaga, imprecisa y no permite poder caracterizarla como eficaz a los efectos de interrumpir la prescripción.

Se impone llevar a cabo un breve resumen del iter que ha seguido la reclamación de la trabajadora que, recordamos, se inicia con la mensualidad de abril de 2.019.

1.- 15 enero 2.018. Presentación de mediación previa ante el SIMA por conflicto colectivo. Se celebra el acto el 26 de enero de 2.018, con desacuerdo.

2.-Presentación de demanda de conflicto colectivo el 8 de febrero de 2.018.

3.- Sentencia de la AN de 29 de octubre de 2.018 estimando parcialmente la demanda en los términos indicados.

4.- Sentencia del TS de 16 de junio de 2.021 confirmando la de la AN.

5- Escrito de la parte actora de 18 mayo de 2.022 (documento 14 del ramo de prueba de la parte actora, folio 176)

6.- El 11 de enero de 2.023 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 12 de diciembre de 2.022.

No existe la más leve duda de que el proceso de conflicto colectivo que tuvo su desenlace final con la Sentencia del TS de 16 de junio de 2.021, suspende todos los procedimientos individuales que pudieran estar pendientes de su resolución así como aquellos que, no estando judicializados pudieran interponerse a raíz del resultado de la demanda colectivo.

La cuestión que se plantea por la empresa es si, el escrito de 18 de mayo de 2.022 tiene la virtualidad de suspender el plazo de prescripción.

La Sentencia de instancia inicia su exposición sobre la cuestión señalando que la empresa niega el carácter interruptivo del escrito presentado en mayo de 2.022 por ser genérico, vago e impreciso. Sin embargo, en el desarrollo de su argumentario que le lleva a rechazar la excepción, se limita a exponer los motivos que avalan que la demanda de conflicto interrumpe el plazo de un año previsto en el artículo 59. 2 del ET pero sin valorar en ningún momento el escrito presentado dentro del año siguiente a que se dictase la Sentencia por el TS.

En el escrito de 18 de mayo, tras hacer una breve referencia a la Sentencia 164/2018, señala que notifican de manera extrajudicial que podrecerá a interponer demanda judicial si no se regulariza en nómina "todos los conceptos estipulados en el convenio citado, con carácter retroactivo, en virtud de las sentencias aplicativas mencionadas con anterioridad en este proceso extrajudicial, desde la fecha indicada a continuación:

-Salario base bruto mensual y gratificaciones extraordinarias (salario base bruto anual), desde julio de 2.014.

-Diferencias abonadas entre horas complementarias, extraordinarias y perentorias desde julio de 2.014.

-Plus jornada fraccionada (por día) desde julio 2.014.

-Plus festivo (por hora) desde julio de 2.014.

-Plus de nocturnidad (por horas) desde julio de 2.014.

-Plus madrugue (por día) desde noviembre de 2.018.

-Plus jornada irregular (por mes) desde noviembre de 2.018.

-Plus de fijo a tiempo parcial(por mes) desde noviembre de 2.018.

-Plus de turnicidad, disponibilidad y flexibilidad (por mes) desde noviembre de 2.018

..."

Si la petición que se ha transcrito tiene efectos a la hora de interrumpir el plazo de prescripción, no concurre la excepción al haberse presentado la papeleta de conciliación en diciembre de 2.022. Ahora bien, si se estima que no puede tener tal consideración, la reclamación de la actora estaría prescrita.

Reiteramos que la Sentencia del Juzgado no valora el documento.

El TS, en su Sentencia de 21 de noviembre de 2023 Sentencia, Recurso: 3459/2020 señala:

1.- Constituye doctrina constante de la Sala [por todas: SSTS de 12 febrero 1999 (Rcud. 1494/1998 ); de 22 marzo 2002 (Rcud. 2231/2001 ); de 4 julio 2006 (Rcud. 834/2005 ); de 11 diciembre 2013 (Rcud.1164/2013 ); de 9 diciembre 2015 , 3 sentencias (Rcuds. 1918/2014 , 1503/2014 y 3191/2014 ); 589/2017, de 5 de julio ( Rcud. 2734/2015 ); 796/2019, de 21 de noviembre ( Rcud. 1834/2017 ) y 686/2020, de 21 de julio , Rcud. 3636/2017 ) que, al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos. La construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho, por lo que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Nuestro CC no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin.

La STS 105/2019, de 12 de febrero, (Rcud. 4476/2017 ) recuerda que, con base en lo dispuesto en el artículo 1973 CC , la prescripción de las acciones se interrumpe, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor, sino también por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En esa línea, recuerda que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis". [ STS de 26 de junio de 2013, (Rcud. 1161/2012 ). Entre esas causas de interrupción de la prescripción se encuentran los actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, por medio de los cuales se debe entender que se mantiene viva la acción. El término reconocimiento debe ser interpretado extensivamente, de tal forma que deba aceptarse como tal cualquier forma o conducta por parte de la persona obligada que así lo ponga de manifiesto, en coherencia con la doctrina de los actos propios. Así lo ha venido recogiendo la doctrina civilista diciendo que aunque la noción de reconocimiento no tenga un previo significado técnico y preciso, no hay inconveniente alguno para su interpretación extensiva respecto de cualquier forma o modo que comporte dicho reconocimiento, particularmente de las conductas a través de las cuales se ponga de manifiesto que la parte se considera obligada por el derecho, conforme a la doctrina de los actos concluyentes y, en su caso, a los actos propios; sin que sea necesario un anterior negocio de fijación, ni una propia confesión del derecho, ni menos aún un negocio de novación de la relación obligatoria ( STS -Sala 1ª- de 16 de abril de 2008, R. 113/2001 ).

En todo caso, debe recordarse que, en materia de prescripción, nuestra doctrina, viene estableciendo que cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ha de resolverse, precisamente, en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción. Doctrina que se ha reiterado posteriormente por nuestras STS 282/2016, de 8 de abril, (Rcud. 285/2014 ) y 210/2020, de 5 de marzo (Rcud. 4329/2017 ), entre otras.

Es cierto que venía aplicándose el criterio de que la reclamación extrajudicial que permite interrumpir debe contener la petición que se efectúa en la demanda de forma sustancial.

Resulta evidente que el escrito de 18 de mayo es más similar a un formulario en el que falta por cumplimentar qué complementos se solicita por cada trabajador tachando los que no procedan. Sin embargo, como acabamos de poner de manifiesto, el Tribunal Supremo se ha venido inclinando paulatinamente por un acercamiento más espiritualista en el que el factor verdaderamente trascendente es la constancia fehaciente de la voluntad de mantener la reclamación.

El escrito de 18 de mayo de 2.022, con todos sus defectos, sí deja claro que la intención de la trabajadora reclamar la aplicación de la Sentencia de la AN así como las diferencias que se puedan derivar del derecho a lucrar los distintos complementos previstos en el Convenio de aplicación y en la cuantía fijada en el mismo.

La consecuencia de aplicar la doctrina del Tribunal Supremo nos lleva a desestimar el motivo alegado por la empresa.

QUINTO.- Como último motivo se expone la improcedencia de la imposición del interés del 10 % de mora ex artículo 29 del ET en tanto que la cantidad no ha sido líquida hasta Sentencia y siempre tras un proceso complejo que ha exigido una resolución declarativa de conflicto y una Sentencia, la que ahora se examina, que vino a fijar las cantidades adeudadas.

El TS, Social sección 1 en su Sentencia del 29 de abril de 2013 Recurso: 2554/2012 sobre este particular ha señalado:

La cuestión ha sido abordada por esta Sala, entre otras, en la sentencia invocada como contradictoria, así como en la sentencia de 15 de marzo de 2005, recurso número 4460/03 , en la que se ha razonado lo siguiente: " nuestra Sentencia de 15 de Junio de 1999 (Recurso 1938/98 ), en cuyo tercer fundamento se razona que " es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-85 (dictada en interés de ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/80 de 10 de Marzo , pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1.995 de 24 de Marzo que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1.984 y en las posteriores de 28 de septiembre 1989, 28 de octubre de 21.992, 9 de diciembre 94 y 1 de abril de 96 - que "...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" ( Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" ( sentencia de 2-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta ultima que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida".

Con posterioridad la Sala ha matizado la anterior doctrina, en las sentencias de 30 de enero de 2008 (rec. 414/07 ), 8 de junio de 2009 (rec. 2873/08 ), 14 y 23 de julio de 2009 (rec. 3576/08 y 4501707) y 29 de junio de 2012, (rec. 3739/11 ). En la última de las sentencias citadas con referencia a las anteriores, se contiene el siguiente razonamiento: "Cierto que esas sentencias no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses.

Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio "in liquidis non fit mora" y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19 de junio de 1995 (Rec. 713/92 ), 1 de diciembre de 1997 , 18 de febrero de 1998 (Rec. 3231/93 ), 9 de marzo de 1999 (Rec. 2615/94 ) y 19 de febrero de 2004 (Rec. 941/98 ) entre otras."

Sin embargo, en el asunto ahora examinado no procede la imposición de intereses, dada las peculiaridades que concurren en la cantidad reclamada en concepto de plus de permanencia y desempeño. A este respecto hay que tomar en consideración que la cantidad reclamada por la actora, como se ha indicado, responde al concepto de plus de permanencia y desempeño correspondiente al año 2005, habiéndose presentado la demanda el 24 de enero de 2007. El 18 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete acordó suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva el conflicto colectivo pendiente ante la Audiencia Nacional número 120/05 y 126/05 sobre materia que tiene relación clara con la discutida. El 1 de septiembre de 2011 se alzó la suspensión y se citó para juicio el 24 de noviembre de 2011. El 30 de enero de 2012 el Juzgado dictó sentencia desestimando la demanda formulada al entender que no era de aplicación la sentencia de la Sala cuarta de 15 de abril de 2010, recurso de casación 15/09 .

Estimamos que en el caso que nos ocupa la empresa bien pudo hacer efectiva la cantidad adeudada una vez que el pronunciamiento sobre el derecho era firme evitando incurrir en mora y obligando al trabajador a acudir a los tribunales por lo que debemos rechazar el último motivo.

SEXTO.- Resta únicamente abordar el recurso de la demandante en la parte que se contrae a la denuncia de las infracciones de normas sustantivas que se articula a través de la letra c) del artículo 193 de la LRJS.

La parte actora afirma que la Sentencia ha vulnerado los artículos 26 y 24 A) de los III y IV Convenio Colectivo del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos ya que, de acuerdo con el artículo 26 para alcanzar la retribución mínima establecida de acuerdo a convenio , no podrán incluirse otros conceptos retributivos diferentes de los que se regulan en el artículo 24.A), excluyendo los conceptos retributivos de naturaleza variable.

Continua señalando que, de conformidad con dicho precepto, para este cálculo se podrá incluir:

1. El Salario base Es aquella parte de la retribución que se fija atendiendo exclusivamente a la unidad de tiempo.

2. Complementos salariales: Son las cantidades que, en su caso, deban adicionarse al salario base, atendiendo a circunstancias distintas de la unidad de tiempo y pueden ser:

- Personales.

- De puesto de trabajo.

- Las cantidades que las empresas abonen libre y voluntariamente a sus

trabajadores y trabajadoras.

3. De vencimiento superior al mes: Las pagas extraordinarias.

Pero nunca podrán incluirse los complementos de cantidad o calidad de trabajo (pluses de actividad o asistencia y las horas extraordinarias). Finaliza señalando que eso es lo que ha llevado a cabo la empresa y ha sido acogido por la Sentencia concluyendo que la magistrada yerra al haberlo entendido así.

Esta Sección en su Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado: en relación con las infracciones de derecho que se hacen valer a través de la letra c) del artículo 193:

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

No le falta la razón a la parte actora respecto a su interpretación de la norma, lo que se echa en falta es una mayor concreción a la hora de fijar los conceptos que, apareciendo en sus nóminas por el período objeto de condena (que no ha sido discutido en el recurso) ocasionan la discrepancia denunciada y, sobre todo, que no rete uno de los motivos por los que en la instancia no se atendió a sus cálculos.

Como señala la empresa en su impugnación la Sentencia de instancia indicó respecto de la jornada y las sumas reclamadas por la trabajadora:

Asimismo considera que los cálculos de la parte actora no son correctos porque la jornada máxima anual en el periodo reclamado 2019 y hasta diciembre siendo que se está reclamando en función de 1712 horas del convenio de Handling , sin aplicar en un factor de conversión ni prorrata en función de la distinta jornadas.En efecto en los cálculos de la empresa se tiene en cuenta lo realmente percibido por la actora y lo que le correspondería con arreglo al convenio de Handling tanto en el nivel 1, nivel 2 a partir de marzo 2020, ya que no puede pretender la actora que se le aplique el salario base de un convenio pero el resto de conceptos salariales ya sea porque no estén regulados ya sea porque tienen una cuantía superior, se mantengan.

Por ello se va atender a las diferencias salariales calculadas por la empresa teniendo en cuenta los criterios referidos y que las nóminas aportadas por ambas partes y coincidentes han sido reconocidas de contrario

La parte actora no ha llevado a cabo esta conversión en vía de recurso para mostrar la adecuación de sus cálculos a la regulación convencional.

No es que la parte no pueda pedir lo que estime oportuno como se arguye en el recurso, es que debe tener en cuenta todos los parámetros que determinan el salario y que no se limitan a la categoría y período solicitado sino que también tienen en cuenta la jornada.

La parte articula su recurso con la misma vaguedad en cifras y datos que adolecía su reclamación extrajudicial. La diferencia está en que, mientras en dicha reclamación, según hemos visto, basta con que quede clara la voluntad de reclamar, en el recurso de suplicación no corresponde a la Sala su construcción.

Por lo expuesto debemos desestimar el recurso de la parte actora.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso presentado por la empresa supone la imposición de las costas consistente en el abono de los honorarios de la parte actora que se calculan, atendiendo a la complejidad del asunto en 600 € más IVA. Respecto de la parte actora, no procede hacer pronunciamiento.( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1.023/23, formalizado por Dª Gregoria e ICTS GENERAL SERVICES SL contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 45 de los de Madrid, en sus autos número 55/23, seguidos a instancia de Dª Gregoria frente a ICTS GENERAL SERVICES SL en materia de CANTIDAD y confirmamos la sentencia recurrida. Se imponen a la empresa las costas consistentes en el abono de los honorarios de la parte actora que se calculan, atendiendo a la complejidad del asunto en 600 € más IVA. Respecto de la parte actora, no procede hacer pronunciamiento.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 102323 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000102323

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.