Sentencia Social 420/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 420/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 180/2024 de 30 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 420/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100421

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5262

Núm. Roj: STSJ M 5262:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2023/0050954

Recurso número: 180/2024

Sentencia número: 420/2024

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 180/2024, formalizado por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, en sus autos número 466/23, seguidos a instancia de Dª Paloma frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Dª. Paloma, con NIF NUM000, presta servicios con la categoría profesional de médico de familia, centro de trabajo actual sito en el Centro de Salud General Ricardos dependiente de la Gerencia de Atención Primaria de la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid (incontrovertido).

SEGUNDO.- El 23/03/2021 se dictó sentencia por el TSJ de Madrid, Conflicto colectivo con Derechos Fundamentales 630/2020 , conteniéndose en los hechos probados:

-El número de personas que a fecha 20/10/2020 componían la plantilla de profesionales de la medicina de atención primaria de la Comunidad de Madrid que ascendía a 3935 y de pediatras a 930.

- Los datos registrados en la memoria anual de 2019 de la actividad de la gerencia asistencial de atención primaria de la Comunidad de Madrid que a 31/12/2019 indica un número de consultas realizadas en atención primaria de 25.835.932 y en pediatría de 4.331.945.

- La población titular de tarjeta sanitaria individual de la Comunidad de Madrid en el año 2019 de 6.859.181. En el año 2018 había sido de 6.784.804.

- La existencia de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Atención Primaria que se estructura en una unidad central de coordinación y siete unidades básicas de salud integrado por veinticinco profesionales.

- Realización de evaluación de factores psicosociales en febrero de 2020, respecto a unos concretos centros de salud con propuestas de medidas sin indicación de ir dirigidas a las personas trabajadoras afectadas. Se refleja la falta de constancia de la implementación de las medidas.

- Concurrencia de diferentes porcentajes de riesgo respecto de la carga de trabajo del personal afectado por el conflicto señalando el carácter de muy significativo en todos los centros examinados y en alguno de ellos, muy elevados.

- Referencia al acuerdo de 27/092020 alcanzado con ocasión de la huelga de profesionales de la medicina de atención primaria y en la que, con desconvocatoria de la misma, la entidad demandada se comprometió a establecer un cronograma de trabajo para definir procedimientos y adopción de medidas, incrementando la dotación y cubriendo la plantilla. Se señala la inexistencia de constancia del cumplimiento de los

compromisos asumidos.

-Referencia a las conclusiones alcanzadas en el informe de persona experta que se aportó en sede de diligencia final que en relación a muestreo efectuado apunta:

> la tasa de profesionales de la medicina de familia afectados con el síndrome de Burnout (codificación de estrés laboral).

> criterios en relación a criterios de tiempos de asistencia adecuada a los pacientes.

> Entre otros parámetros figuran una atención máxima de 25 personas al día no más de cuatro personas por hora tiempo recomendado por paciente de 10 minutos y no más de 1200 personas adscritas por profesional de la medicina.

> Resultado de 11,9% de población médica en niveles de agotamiento emocional y despersonalización con bajo nivel de realización personal.

> Valoración del riesgo de desgaste profesional refiere haberse detectado un 7,8% de profesionales con nivel alto, 64,9% con un nivel medio o en proceso y un 27,3% con un nivel bajo.

> Consecuencias derivadas del síndrome, un 57,6% de profesionales de la medicina de atención primaria con deseos de abandonar la profesión, un 73,7% presentan consecuencias físicas y un 73,4% consecuencias emocionales. Un 44,3% se sienten aisladas socio profesionalmente.

- Referencias en abril mayo y diciembre de 2020 a protocolos relacionados con vigilancia de riesgos laborales sobre la situación COVID 19.

Se entiende acreditada la inexistencia de plan de prevención de riesgos laborales para el colectivo de profesionales de la medicina de atención primaria y pediatría sin existencia de evaluación de riesgos laborales sin que tampoco conste la evaluación de los puestos de trabajo de las personas afectadas ni antes ni durante la pandemia. Consta la elaboración de protocolos relativos a medidas de protección frente al virus sin que se acredite su implementación.

Se refleja el reconocimiento por parte de la Comunidad de Madrid, de la insuficiencia de profesionales de medicina de atención primaria y pediatría.

Declara que la entidad demandada (Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid) vulnera los derechos de los profesionales de la medicina de atención de atención primaria y pediatría en materia de integridad física y salud ante la falta de dotación de medios y medidas de protección en el centro de trabajo con incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, de valoración de la carga de trabajo y evaluación de los riesgos de sus puestos de trabajo. Se condena a efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos con la valoración de los puestos de trabajo, determinación de la carga de trabajo fijando los cupos, número máximo de pacientes a atender por jornada de trabajo y tiempo mínimo de dedicación a cada una de ellas, así como el establecimiento de una plantilla acorde y a la cobertura de las vacantes existentes en la misma.

(Sentencia firme del TSJ de Madrid).

TERCERO.- El 19/01/2022 la sentencia del TSJ de Madrid fue confirmada (con revocación parcial de elementos de la parte dispositiva) por pronunciamiento del Tribunal Supremo, Sentencia de Pleno, RUD 205/2021 . Se mantiene la vulneración de los derechos de los profesionales de la medicina de atención de atención primaria y pediatría en materia de integridad física y salud ante la falta de dotación de medios y medidas de protección en el centro de trabajo con incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, de valoración de la carga de trabajo y evaluación de los riesgos de sus puestos de trabajo. Se condena a efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos con la valoración de los puestos de trabajo y determinación de la carga de trabajo.

Se eliminó de la condena la fijación de cupos, número máximo de pacientes a atender por jornada de trabajo y tiempo mínimo de dedicación a cada uno de ellos, así como el establecimiento de una plantilla acorde y a la cobertura de las vacantes existentes en la misma. (Sentencia firme del TS).

CUARTO.- El 10/01/2023 se celebró reunión del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con asistencia de representación del Servicio de Prevención de Atención Primaria y de las organizaciones sindicales en relación a la Evaluación de Factores de Riesgos Psicosociales (EFRP) en Atención Primaria. Se aborda la realización de formularios con campaña de difusión y propuesta de calendario. Se propuso próxima reunión en abril de 2023.

QUINTO.- La entidad demandada fue requerida por la Inspección de Trabajo, entre otras ocasiones, el 15/11/2022, (y sin relación con situación derivada de pandemia COVD 19) a fin de realización de evaluaciones de riesgos psicosociales, diseño de adecuada planificación preventiva para eliminar o reducir y controlar los riesgos identificados en el sistema de atención primaria, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarlo a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios.

Se enfatizó la adopción de medidas con carácter general, y en materia de cargas de trabajo en particular en aquellos centros de trabajo que de manera permanente o puntual se produce carencia significativa de personal.

Se confirió el plazo de un mes (desde la notificación) para el cumplimiento.

El 19/01/2023 se produjo comparecencia en las dependencias de la Inspección de Trabajo de personas representantes de la Consejería de Sanidad de la entidad demandada. Ante el incumplimiento de lo requerido por la Inspección de Trabajo se efectuó nuevo requerimiento en los mismos términos con inclusión tanto de los centros de salud como de los Puntos de Atención Continuada (PAC).

Se confirió el plazo de tres meses (desde la notificación) para el cumplimiento.

Por reproducido el Oficio de la IPTSS de fecha 03/02/2023 aportado por la parte actora.

SEXTO.- La demandada ha elaborado manuales y ha cometido medidas divulgativas en relación a prevención de riesgos laborales y así:

Correo del Correo del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, de fecha 08/04/2022, poniendo en conocimiento del personal de Atención Primaria la Nota Divulgativa ND 015, "Evaluaciones de Riesgos de puestos de trabajo".

Correo del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, de fecha 08/04/2022 con Nota Divulgativa 015, "Evaluaciones de Riesgos de puestos de trabajo".

Manual "PRL-PG-02 Adaptación de puesto de trabajo", Procedimiento General para la Adaptación del Puesto de trabajo.

Manual "PRL-PG-05, Vigilancia de la Salud", Procedimiento General para la Vigilancia de la Salud.

(Doc. ramo prueba demandada).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, DESESTIMANDO las excepciones de prescripción de la acción, cosa juzgada, defecto legal en el modo de proponer la demanda, debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Paloma, frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declarando la existencia de vulneración del derecho fundamental de la demandante a la integridad física y psíquica ( artículo 15 Constitución Española ), ordenando el cumplimiento de la evaluación de riesgos laborales de la actividad profesional desarrollada por la demandante como profesional de medicina de atención primaria, condenando a la empleadora a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante la cuantía de 20.000,00 € en competo de indemnización de daños morales causados por vulneración de derechos fundamentales y la suma de 12.000 € en concepto de daño punitivo.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de febrero de 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintinueve de abril de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Con motivo de la Sentencia del TSJ de Madrid de 23 de marzo de 2.021, confirmada parcialmente por la del TS de 19 de enero de 2.022 Dª Paloma médico de familia prestando sus servicios en el CS de General Ricardos, presentó demanda de Tutela de Derechos Fundamentales solicitando que se declare la existencia de vulneración del derecho a la integridad física y moral y con condena a la demandada al pago de 32.000 € de los que 20.000 se corresponde a daños morales y los 12.000 € restantes como daños punitivos.

La Sentencia del Juzgado del o Social nº 17 de Madrid, tras desestimar las excepciones invocadas de prescripción, cosa juzgada y defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimó lo solicitado por la trabajadora declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales ( artículo 15 de la CE) y condenado a la empresa al pago de una suma de 32.000 € por los conceptos señalados.

Disconforme con el sentido del fallo, la parte demandada se alza en suplicación articulando su rechazo a través de cuatro motivos, todos ellos con apoyo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS.

El primero de ellos se dirige a mantener la excepción de prescripción que en su momento fue alegada denunciando la incorrecta aplicación del artículo 59 del Estatuto del os Trabajadores.

El segundo se centra en afirmar la existencia de cosa juzgada, lo que llevaría, según manifiesta, a estimar la inadecuación de procedimiento y por ende a rechazar la forma de distribución de la carga de la prueba propia de los procedimientos de tutela de derechos fundamentales.

El tercero ataca la propia existencia de vulneración y finaliza en el cuarto estimando que la indemnización fijada vulnera la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS establecida en la Sentencia de 30 de septiembre de 2.009.

Dado que el segundo motivo ataca directamente la forma en la que se ha tramitado el procedimiento y, la estimación de dicho motivo podría llevar a reponer lo actuado al momento en el que se infringió la norma legal, comenzaremos con el numero por la parte como motivo segundo.

Con apoyo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la vulneración del artículo 160 de la LRJS en relación con el artículo 102 del mismo texto.

El argumento que se emplea por la CAM es que, dado que la Sentencia de Conflicto Colectivo tiene el efecto de generar cosa juzgada respecto de todas las reclamaciones individuales que pudiesen traer causa en ella, una vez que se ha constatado la vulneración, cualquier reclamación debería seguir los trámites del proceso ordinario laboral.

Debemos partir de que la parte actora alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales, en concreto el artículo 15 de la CE y que, sobre esta base vertebra su petición indemnizatoria.

Esta cuestión ha sido resuelta en la Sentencia del Pleno de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 19 de enero de 2.024 dictada en el Recurso 886/23 en un supuesto sustancialmente idéntico estableciéndose:

Como estableció el TS, en la mencionada sentencia de 19-1-2022 . la:

"...modalidad de tutela de derechos fundamentales no impide que la vulneración de un

derecho fundamental pueda ser invocada, junto con cuestiones de legalidad ordinaria, en un proceso ordinario o, como es el caso, en un proceso de conflicto colectivo, proceso en el que no regirán las especialidades propias del proceso especial de tutela de derechos

fundamentales. Así fue reconocido por la sentencia recurrida y, consecuentemente, la excepción fue desestimada, tramitándose las pretensiones por la vía del conflicto colectivo...". Pronunciamiento que recordemos hizo a raíz de que la CAM, alegara ya en esa instancia la indebida acumulación de acciones, concretamente de conflicto colectivo con una vulneración de derechos fundamentales.

Sentadas estas bases no podemos aceptarla desde la perspectiva que la recurrente articula esta excepción.

Resaltemos:

Así y volviendo al art. 160.5, la norma se refiere únicamente al termino "procesos". Es decir, ampara tanto a los considerados ordinarios, como los que acudan a otras modalidades existentes; bien entendido que siempre que sean individuales y cumplan además los otros requisitos, cual son "idéntico objeto o en relación directa de conexividad".

Por tanto, es factible servirse de la modalidad de derechos fundamentales en este supuesto y siempre teniendo en cuenta que dicha conexividad no es puesta en tela de juicio de contrario.

Igualmente y volviendo a la tesis del TS, que el proceso anterior se tramitase por la vía de conflicto colectivo, no impide que en su posterior "desarrollo" o "ejecución" individualizada, se invoque y defienda la aplicabilidad de lo previamente decidido judicialmente en el marco procesal directo de la vulneración de derechos fundamentales.

Recordemos y como el propio TS asume en dicha sentencia, pueden impugnarse a través del proceso ordinario conductas lesivas de un derecho fundamental. Este litigio sería su envés.

Es pues una elección del demandante. Eso sí con las específicas consecuencias que conlleva la utilización del previsto en los arts. 177 a 184, de la LRJS ; especialmente el solo conocimiento del derecho fundamental teóricamente violentado.

Una última reflexión. Tratándose de demandas posteriores a la solución del conflicto colectivo de origen, como reiteramos aquí acontece, es posible que la propia conducta de la demandada, también postrera y lógicamente dentro de ese específico marco fáctico y jurídico, pueda llegar a vulnerar alguno derecho de los así considerados tanto por su reiteración y/o persistencia en el tiempo, como alega el trabajador en su impugnación,

como por actos conexos.

En el mismo sentido se ha vuelto a pronunciar esta Sección en la Sentencia de 1 de marzo de 2.024, Recurso 1080/23.

Consecuencia de lo expuesto es la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Como avanzábamos en fundamento precedente, la CAM estima que la reclamación indemnizatoria se encuentra prescrita.

Entiende la representación de la parte demandada que si atendemos a que la fecha en la que se dictó la Sentencia del TS que confirmó parcialmente la Sentencia de conflicto de esta Sala esta datada el 19 de enero de 2.022, a fecha de interposición de la demanda habría transcurrido más de un año, lo que, por aplicación del artículo 59 del ET tendría como efecto la estimación de la excepción opuesta.

Con carácter previo debemos hacer una precisión. En el recurso se señala que la demanda se interpone el 19 de febrero de 2.023 cuando lo cierto es que el Registro informático es de 19 de mayo de 2.023. Es un mero error mecanográfico que no altera el discurso argumentativo, pero consideramos que es necesaria hacer esta concreción.

Se afirma que, aunque los derechos fundamentales por su propia naturaleza son imprescriptibles, no sucede lo mismo con las reclamaciones indemnizatorias enlazadas a la declaración de vulneración de los mismos, a las que debe aplicarse el plazo de un año, en este caso, desde la fecha de la Sentencia del TS.

Nuevamente nos remitimos a lo ya resuelto en la Sentencia del pleno:

Tratándose de una demanda por posible vulneración de derechos fundamentales, resulta de aplicación el art. 179.2, de la LRJS . Ese precepto se remite al plazo general de prescripción "para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental". Por tanto, se remite al art. 59, del ET , con carácter general.

Si tomamos como referencia la resolución precitada del TS, dictada en el proceso de conflicto colectivo y la ponemos en relación con la demanda origen de las presentes actuaciones, habría trascurrido el plazo del año normativamente establecido.

No obstante y como matiza la Magistrada, ese plazo no comenzaría realmente sino cuando la misma se hubiera notificado a las partes. Sin embargo, ese dato no se demuestra por quien intenta valerse del mismo a su favor - TS, sentencia de 1-6-2016, rec. 2527/2014 , y art. 217.3, de la LEC -, o sea por la CAM, por lo que el día siguiente a su dictado no puede tomarse en consideración para fijar como "dies a quo".

A su vez, la sentencia recurrida se hace eco de dos eventos como interruptores de la prescripción. Por una parte, las denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Mientras que por otra hace referencia a las negociaciones con el colectivo y que a su vez considera notorias.

Pues bien, confluimos con la inexistencia de prescripción. Partiremos a tal efecto de que ese instituto ha de interpretarse de manera restrictiva en cuanto limitativo de derechos para el hipotético acreedor. Asimismo, de que el art. 59.2, establece el inició del plazo anual para exigir las "percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único".

Entendemos que hay que centrarse en este último aspecto. Así volviendo a la sentencia del TS, ratificó que: "...la COMUNIDAD DE MADRID vulnera los derechos de los médicos de atención primaria y pediatras en materia de integridad física y salud al no haberles dotado de forma completa de los medios y medidas de protección en su centro de trabajo e incumplir con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, de valoración de la carga de trabaja de dicho colectivo y evaluación de los riesgos de sus puestos de trabajo y condenamos a la demandada a esta y pasar por tal declaración y a efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos laborales con la valoración de los puestos de trabajo de los médicos de atención primaria y pediatras, evaluación de riesgos de los mismos y determinación de la carga de trabajo...".

Nuestra conclusión es que no estamos en presencia de una obligación de tracto único. Luego el plazo prescriptivo no pudo comenzar el 19 de enero de 2022 y sin perjuicio de lo ya consignado. Solo era factible que se iniciase cuando se demuestre por la ahora recurrente, que ha realizado "un plan de prevención de riesgos laborales con la valoración de los puestos de trabajo de los médicos de atención primaria y pediatras, evaluación de riesgos de los mismos y determinación de la carga de trabajo". Si atendemos, a su vez, a la relación de hechos probados, especialmente del séptimo al décimo con los añadidos que hemos asumido en nuestra fundamentación jurídica, así como a las consideraciones incluidas en el primer fundamento de derecho de instancia. observamos que, cuando menos, no se habría producido un total cumplimiento de lo que acabamos de desglosar. Exigencia de totalidad que deriva de una aplicación estricta de la prescripción. Todo ello sin perjuicio del necesario análisis sobre todo lo acontecido a partir de enero de 2021, y cuando menos, al momento de formular la demanda por el Sr. González, en este caso en febrero de 2023, y de nuestras consideraciones al respecto; de lo cual versará nuestro siguiente fundamento de derecho. Siempre sin olvidar que este instituto ha de ser examinado con especial cautela al tratarse de una posible infracción de derechos fundamentales y a la que hipotéticamente no se ha puesto fin con anterioridad al plazo anual de referencia.

Una última cuestión. La sentencia del TS, de 10-7-2018, rec. 3269/2016 , alegada por la CAM en defensa de su teoría y que efectivamente analiza un supuesto de prescripción en confluencia con una demanda por derechos fundamentales, no es aplicable a este litigio.

Allí la teórica vulneración se produce en los meses de febrero y marzo de 2009, con las manifestaciones de dos personas que la actora entonces estimó que vulneraban su derecho al honor, pero nada más con posterioridad, mientras que la demanda se articuló en octubre de 2011.

En definitiva:

1.- No se acredita la fecha de firmeza de la Sentencia dictada por el TS.

2.- Existen hechos interruptivos de la prescripción como las actuaciones inspectoras y la negociación consecuencia de la Sentencia condenatoria sobre el conflicto.

3.-No estamos ante una vulneración que se haya agotado en un solo acto, sino ante una conducta ateniente a las condiciones de la prestación de los servicios que se prolonga en el tiempo.

Como consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación de la excepción.

TERCERO.- El tercer motivo se centra en la propia vulneración del artículo 15 de la CE.

A lo largo de tres páginas se intenta desvirtuar la consecuencia a la que se llegó en la Sentencia dictada en conflicto colectivo, debiendo reiterar, como correctamente se ha indicado por la propia recurrente en motivos previos, que el artículo 160 de la LRJS establece que lo resuelto en conflicto colectivo tiene la fuerza de cosa juzgada sobre las reclamaciones individuales que pudieran derivarse del mismo.

Respecto a las actuaciones posteriores a la Sentencia de conflicto, la parte reconoce que, a fecha de interposición del recurso, no ha podido finalizar el Plan General de Prevención de riesgos, plan que, añadimos, debió haber realizado con anterioridad, pero sin dudar de que se esté intentando llevar a cabo.

Finaliza señalando en relación con la trabajadora, que no constan períodos de IT y que no se ha dado valor al hecho de que en 2.022 se aprobara un plan de prevención para los médicos de familia.

En definitiva, son los mismos razonamientos que se llevaron a la consideración del Pleno y que obtuvieron cumplida respuesta.

La siguiente cuestión a dilucidar es si la ahora recurrente ha satisfecho aquella obligación a la que fue condenada ya desde nuestra sentencia de 23-3- 2021 Es decir, a: "...efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos laborales con la valoración de los puestos de trabajo de los médicos de atención primaria y pediatras, evaluación de riesgos de los mismos y determinación de la carga de trabajo...".

Y con independencia de las modificaciones efectuadas por el TS, en la posterior de 19-1- 2022, pero que, precisamos, no afectó a la decisión judicial que acabamos de trascribir.

Para evaluar el cumplimiento de la condena en su momento impuesta no hemos olvidar lo que ya expusimos en nuestro décimo fundamento de derecho y respecto a la documentación invocada por la ahora recurrente para adverar lo actuado.

Resulta evidente que al momento de celebrarse el acto del juicio oral en este proceso -27 de abril de 2023-, la CAM no había cumplido con las obligaciones impuestas en líneas generales. Así lo reconoce de manera expresa en su Recurso y en relación al Plan general de riesgos psicosociales -pagina 27-. Incumplimiento que se agrava pues tenía que haberlo efectuado "de forma inmediata", tal como expresamente se le exigió a partir de marzo de 2021. Para lo que no era excusa que esa Comunidad la hubiera recurrida en casación ya que como establece el num. 4, del art. 160, nuestra sentencia era ya "ejecutiva" desde ese momento.

Se ajusta a la realidad que figuran una serie de actuaciones, pero en todo caso son parciales tanto en su ejercicio, como en la forma de realizarlas. Realizadas a su vez dentro de un marco temporal que supera los dos años y pese a la antedicha inmediatez. En ese sentido hay que remitirse de nuevo al primer fundamento de derecho de instancia, unido ahora al que es el quinto, al igual que a nuestro sexto fundamento de derecho.

Concretamente las novedades serían el Plan de evaluación del riesgo del puesto de trabajo del medico de familia de 22 de agosto de 2022, pero todavía incumplido al momento de celebrarse la vista oral, y además sin que figure firmado por el actor; asimismo figura una encuesta para las evaluaciones de riesgos psicosociales, a cumplimentar en la primera quincena de marzo de 2023 y sin que conozcamos su resultado; también se aceptan en instancia la existencia de "una serie de negociaciones y reuniones" al respecto, pero que al carecer de más datos y no haber sido completados acudiendo a modificar el relato fáctico, no es posible evaluar su trascendencia a los fines que nos ocupan.

Incluso existe un doble requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad, o sea de un tercero a las partes en litigio, ante su inacción en esta materia. Ambos con posterioridad al dictado de la sentencia por el TS. El primero efectuado en noviembre de 2022 y donde se le requiere para "...diseñar una adecuada planificación preventiva para eliminar o reducir, y controlar los riesgos ya identificados, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables, los recursos humanos y materiales, etc..." -ordinal séptimo-; concediéndole un mes de plazo para su activación y diseño. El cual incumplió tal como se constata con ocasión de una nueva actuación de dicho Organismo, que incluso dio lugar a un nuevo requerimiento el 1 de febrero de 2023 -mismo hecho probado- Para justificar lo acontecido, la ahora recurrente acude a tres alegatos. Ninguno convalida su omisión. Recordemos:

El primero sería la situación de la pandemia por la falta de medios y recursos humanos que le impidió desplegar su actividad preventiva; invocación que queda en eso y nada más, al no ir acompañada de la necesaria prueba que justificara tales asertos.

Asimismo es notorio que la situación de la pandemia evolucionó positivamente durante el año 2022 y 2023. Finalmente, e tipo de actuaciones a seguir favorece el uso de medios online y como lo demuestra la encuesta a la que nos referimos en un párrafo anterior.

Respecto a la huelga de médicos recordemos que su afectación temporal por la suspensión preventiva acordada, no es relevante, algo más de dos meses -cuarto fundamento de derecho, nuestro- y dentro de un espacio que supera los veinticuatro. Siempre sin olvidar que como afirma la Juzgadora de instancia dicha huelga estaba "asociada de forma indisoluble al mencionado incumplimiento de las obligaciones por la demandada" -quinto fundamento de derecho de instancia-.

Existe también una referencia a la necesaria intervención de los representantes legales de los trabajadores a la hora de configurar el Plan de prevención y por ende que dicha necesidad supone que se retrase, siempre a su juicio. Tampoco nos vale como argumento pues no demuestra que lo ocurrido sea imputable a los mencionados en cuanto que se hubiesen valido de una actuación obstructiva o poco diligente.

Es cierto que, en aquellos autos se hacía notar que el acto de la vista había tenido lugar con anterioridad a la aprobación del Plan de Prevención para Atención Primaria. Pero también lo es que lo que consta probado en los presentes autos, cuya vista tuvo lugar el 23 de mayo de 2.023, es que en enero de 2.023 se celebró una reunión con prevención de riesgos (HP 4), habiendo sido previamente requerida por la Inspección en noviembre de 2.022 para llevar a cabo la evaluación de riesgos psicosociales y para la realización de una adecuada planificación preventiva en AP. Se constata el incumplimiento de dicho requerimiento en comparecencia de 19 de enero de 2.023 (HP 5º) y que la empresa ha llevado a cabo la elaboración de manuales y medidas divulgativas en relación con la PRL (HP 6).

No se han ampliado ni modificado los hechos probados que constan en la Sentencia de instancia por lo que no puede fundarse la vulneración en la aplicación del artículo 15 de la CE en cuestiones de hechos que no aparecen reflejadas en dicho relato.

Lo expuesto determina la desestimación del recurso.

CUARTO.- Finaliza la censura a la Sentencia de instancia oponiéndose a la suma fijada en concepto de indemnización señalando, como petición subsidiaria y para el caso de que no se estimen los motivos previos, que no cabe imponer daños punitivos siendo procedente eliminar la suma de la indemnización acordada.

También sobre esta cuestión se pronunció el pleno :

El concepto que maneja y, sobre todo, en los términos que ahora lo defiende, no tiene como tal existencia en nuestro derecho. Carece de identidad propia. A tal efecto, la lectura que nos propone del art. 1102, del Código Civil ; así como del art 106.2, de la Constitución y del art. 34, de la Ley 40/2015 , con el fin de otorgarle una categoría y a la par un carácter individualizado propio, es un tanto forzado. Tales referencias son perfectamente incardinables en la teoría general de daños establecida en nuestro Derecho, preferentemente en el Código antedicho, luego es posible que sea objeto de indemnización. Puede concluirse lo mismo acudiendo a una norma inserta en el orden jurídico laboral; nos estamos refiriendo al último inciso, del art. 183.2, de la LRJS , aplicable a este litigio directamente vista la naturaleza de la presente demanda, y donde establece que para delimitar la cuantía del daño hay que atender, entre otros factores, a "contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

Tampoco nuestra jurisprudencia los ha avalado con la particularización y en los términos que el Sr. González defiende. Así y dentro del orden social, lo mas lejos que se ha llegado es a considerar el recargo de prestaciones de seguridad social al que se refiere el art. 164, del TRGSS, con un carácter mixto prestacional-punitivo - TS, 23-3-2015, rec. 2057/2014 , por ejemplo-. La Sala Primera se refiere, todo lo más, a la "función punitiva" de tal manera que la resolución de 13-9-2016, rec. 530/2016, la relaciona con que: "...La aplicación de las cláusulas penales con función coercitiva o punitiva producirá, típicamente, resultados no acordes con el expresado principio; y es indudable...que el Derecho español permite, como regla, ese tipo de cláusulas penales..."; clausulas penales que tampoco, aclaramos, tienen relación con la discusión que ahora nos ocupa.

Sobre la doctrina del TJUE. Es cierto que como nos recuerdan ambas partes, las resoluciones de 17-12-2015, C-407/2014 dictada respecto al marco laboral español, como también la posterior de 25-1-2017, C- 367/2015 , en este caso sobre propiedad intelectual, si bien se refieren a la posibilidad de indemnizar los daños punitivos, igualmente vienen a respetar lo que al respecto pueda establecer la legislación interna sobre esa alternativa; inexistente en este caso, como ya dijimos. Con todo, entendemos que existe una cierta tendencia en ese Tribunal a evitar interpretaciones extensivas de la indemnización punitiva.

A tal efecto, la reciente sentencia de 21-12-2023, C-667/2021 , no asume su aplicación en materia de protección de datos - art. 82.1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo -; resolución en la que además vuelve a reiterar que: "...los jueces nacionales deberán aplicar, con este fin, en virtud del principio de autonomía procesal, las normas internas de cada Estado miembro relativas al alcance de la reparación pecuniaria, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión..." -parágrafo 83-. O con anterioridad la de 24-3-2022, C-111-2021 , respecto al trasporte aéreo y dictada en interpretación del art. 29, del Convenio de Montreal . Y la de 16- 3- 2023, C-522/2021 , que acordó declarar la nulidad del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) num. 1768/95, de la Comisión, de 24 de julio de 1995 , pues, entre razones, la: "... disposición controvertida, al establecer la cuantía de la indemnización de tal perjuicio en una cantidad mínima a tanto alzado calculada tomando como base el cuádruple del importe, por término medio, del canon de la licencia, puede dar lugar a la concesión de una indemnización por daños y perjuicios de carácter punitivo..."

Pero no con ello queremos indicar que la conducta trasgresora del responsable del perjuicio causado quede impune por reiterativa y reproblable. O, mejor dicho, que haya que obviar que la indemnización a concretar deba tener, igualmente, un carácter disuasorio y/o ejemplarizante. La solución ha de ser que se compute como un factor, entre otros, a la hora de cuantificar el daño moral. Siempre que exista, claro está, ese tipo de daño. Solución por la que igualmente entendemos se inclinó la Juzgadora de instancia, al indicar que los 20.000 euros asignados al actor, incluían, asimismo, "el daño punitivo como efecto disuasorio".

La CAM rechaza la imposición de daños punitivos en la suma de 12.000 € y, en el cuerpo de su recurso pide que se elimine de la indemnización la suma indicada.

Ya hemos expuesto la doctrina relativa a los daños punitivos y su encaje en la legislación española alcanzando la conclusión de que los mismos no son un concepto independiente sino que se encuentran incluidos en la indemnización por daños morales y estos han sido valorados en 12.000 €, cantidad que, atendiendo a las circunstancias de la parte actora que se reflejan en el relato de hechos probados y que no añaden consideraciones que agraven lo descrito con carácter general en la situación de conflicto.

Dos consideraciones a la hora de abordar la fijación de la indemnización.

El mismo argumento que emplea ahora la CAM se usó en los autos que fueron resueltos en la repetida Sentencia del Pleno, solicitándose que se descontasen las sumas fijadas en concepto de daños punitivos y que, como hemos visto, se estima una petición justificada.

En idénticas circunstancias a la que concurren en la parte actora se entendió que el daño moral ocasionado no podía exceder de los 8.000 €, descontando los daños punitivos fijados en 12.000 € de la suma total que por tal concepto se había otorgado.

Y es que como indica el TS en la Sentencia DE 09/04/2024, Recurso 2862/2021:

los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación. La necesidad de identificar las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización se exceptúa en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. Esta sala ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (en adelante LISOS) , de conformidad con la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), precisando que no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente [ SSTS 214/2022, de 9 de marzo (Rcud 2269/2019 ); 356/2022, de 20 de abril (Rcud 2391/2019 ), y STS 503/2023, de 11 de julio (Rec. 243/2021 )].

Por tanto, debemos fijar la indemnización atendiendo a que se pide la eliminación de los daños punitivos en la súplica del recurso, y en el cuerpo se pide el descuento de los daños por ese concepto de la indemnización, resultando una suma de 8000 € que coindice con lo que se ha establecido en la Sentencia del Pleno como adecuada para este tipo de supuestos. Por ello no resulta incongruente al entender que a iguales situaciones debe darse idéntica contestación y que la CAM pide la eliminación de los daños punitivos incluso de la indemnización fijada por daños morales.

Corolario de lo expuesto es la estimación parcial del recurso deducido por la CAM frente a la Sentencia del Juzgado n º 17 de Madrid.

QUINTO.- Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 180/2024, formalizado por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, en sus autos número 466/23, seguidos a instancia de Dª Paloma frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES y con revocación parcial de la sentencia recurrida estimamos parcialmente la demandada interpuesta por Dª Paloma frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID siendo parte el MINISTERIO FISCAL declarando la existencia de vulneración del derecho fundamental de la demandante a la integridad física y psíquica ( artículo 15 Constitución Española), ordenando el cumplimiento de la evaluación de riesgos laborales de la actividad profesional desarrollada por la demandante como profesional de medicina de atención primaria, condenando a la empleadora a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante la cuantía de 8.000 € en concepto de indemnización de daños morales causados por vulneración de derechos fundamentales, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000018024 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000018024.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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