Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 420/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 180/2024 de 30 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 420/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100421
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5262
Núm. Roj: STSJ M 5262:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 180/2024, formalizado por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, en sus autos número 466/23, seguidos a instancia de Dª Paloma frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado del o Social nº 17 de Madrid, tras desestimar las excepciones invocadas de prescripción, cosa juzgada y defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimó lo solicitado por la trabajadora declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales ( artículo 15 de la CE) y condenado a la empresa al pago de una suma de 32.000 € por los conceptos señalados.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte demandada se alza en suplicación articulando su rechazo a través de cuatro motivos, todos ellos con apoyo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS.
El primero de ellos se dirige a mantener la excepción de prescripción que en su momento fue alegada denunciando la incorrecta aplicación del artículo 59 del Estatuto del os Trabajadores.
El segundo se centra en afirmar la existencia de cosa juzgada, lo que llevaría, según manifiesta, a estimar la inadecuación de procedimiento y por ende a rechazar la forma de distribución de la carga de la prueba propia de los procedimientos de tutela de derechos fundamentales.
El tercero ataca la propia existencia de vulneración y finaliza en el cuarto estimando que la indemnización fijada vulnera la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS establecida en la Sentencia de 30 de septiembre de 2.009.
Dado que el segundo motivo ataca directamente la forma en la que se ha tramitado el procedimiento y, la estimación de dicho motivo podría llevar a reponer lo actuado al momento en el que se infringió la norma legal, comenzaremos con el numero por la parte como motivo segundo.
Con apoyo en la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la vulneración del artículo 160 de la LRJS en relación con el artículo 102 del mismo texto.
El argumento que se emplea por la CAM es que, dado que la Sentencia de Conflicto Colectivo tiene el efecto de generar cosa juzgada respecto de todas las reclamaciones individuales que pudiesen traer causa en ella, una vez que se ha constatado la vulneración, cualquier reclamación debería seguir los trámites del proceso ordinario laboral.
Debemos partir de que la parte actora alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales, en concreto el artículo 15 de la CE y que, sobre esta base vertebra su petición indemnizatoria.
Esta cuestión ha sido resuelta en la Sentencia del Pleno de este Tribunal Superior de Justicia de fecha 19 de enero de 2.024 dictada en el Recurso 886/23 en un supuesto sustancialmente idéntico estableciéndose:
En el mismo sentido se ha vuelto a pronunciar esta Sección en la Sentencia de 1 de marzo de 2.024, Recurso 1080/23.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación de la demanda.
Entiende la representación de la parte demandada que si atendemos a que la fecha en la que se dictó la Sentencia del TS que confirmó parcialmente la Sentencia de conflicto de esta Sala esta datada el 19 de enero de 2.022, a fecha de interposición de la demanda habría transcurrido más de un año, lo que, por aplicación del artículo 59 del ET tendría como efecto la estimación de la excepción opuesta.
Con carácter previo debemos hacer una precisión. En el recurso se señala que la demanda se interpone el 19 de febrero de 2.023 cuando lo cierto es que el Registro informático es de 19 de mayo de 2.023. Es un mero error mecanográfico que no altera el discurso argumentativo, pero consideramos que es necesaria hacer esta concreción.
Se afirma que, aunque los derechos fundamentales por su propia naturaleza son imprescriptibles, no sucede lo mismo con las reclamaciones indemnizatorias enlazadas a la declaración de vulneración de los mismos, a las que debe aplicarse el plazo de un año, en este caso, desde la fecha de la Sentencia del TS.
Nuevamente nos remitimos a lo ya resuelto en la Sentencia del pleno:
En definitiva:
1.- No se acredita la fecha de firmeza de la Sentencia dictada por el TS.
2.- Existen hechos interruptivos de la prescripción como las actuaciones inspectoras y la negociación consecuencia de la Sentencia condenatoria sobre el conflicto.
3.-No estamos ante una vulneración que se haya agotado en un solo acto, sino ante una conducta ateniente a las condiciones de la prestación de los servicios que se prolonga en el tiempo.
Como consecuencia de lo expuesto, procede la desestimación de la excepción.
A lo largo de tres páginas se intenta desvirtuar la consecuencia a la que se llegó en la Sentencia dictada en conflicto colectivo, debiendo reiterar, como correctamente se ha indicado por la propia recurrente en motivos previos, que el artículo 160 de la LRJS establece que lo resuelto en conflicto colectivo tiene la fuerza de cosa juzgada sobre las reclamaciones individuales que pudieran derivarse del mismo.
Respecto a las actuaciones posteriores a la Sentencia de conflicto, la parte reconoce que, a fecha de interposición del recurso, no ha podido finalizar el Plan General de Prevención de riesgos, plan que, añadimos, debió haber realizado con anterioridad, pero sin dudar de que se esté intentando llevar a cabo.
Finaliza señalando en relación con la trabajadora, que no constan períodos de IT y que no se ha dado valor al hecho de que en 2.022 se aprobara un plan de prevención para los médicos de familia.
En definitiva, son los mismos razonamientos que se llevaron a la consideración del Pleno y que obtuvieron cumplida respuesta.
Es cierto que, en aquellos autos se hacía notar que el acto de la vista había tenido lugar con anterioridad a la aprobación del Plan de Prevención para Atención Primaria. Pero también lo es que lo que consta probado en los presentes autos, cuya vista tuvo lugar el 23 de mayo de 2.023, es que en enero de 2.023 se celebró una reunión con prevención de riesgos (HP 4), habiendo sido previamente requerida por la Inspección en noviembre de 2.022 para llevar a cabo la evaluación de riesgos psicosociales y para la realización de una adecuada planificación preventiva en AP. Se constata el incumplimiento de dicho requerimiento en comparecencia de 19 de enero de 2.023 (HP 5º) y que la empresa ha llevado a cabo la elaboración de manuales y medidas divulgativas en relación con la PRL (HP 6).
No se han ampliado ni modificado los hechos probados que constan en la Sentencia de instancia por lo que no puede fundarse la vulneración en la aplicación del artículo 15 de la CE en cuestiones de hechos que no aparecen reflejadas en dicho relato.
Lo expuesto determina la desestimación del recurso.
También sobre esta cuestión se pronunció el pleno
La CAM rechaza la imposición de daños punitivos en la suma de 12.000 € y, en el cuerpo de su recurso pide que se elimine de la indemnización la suma indicada.
Ya hemos expuesto la doctrina relativa a los daños punitivos y su encaje en la legislación española alcanzando la conclusión de que los mismos no son un concepto independiente sino que se encuentran incluidos en la indemnización por daños morales y estos han sido valorados en 12.000 €, cantidad que, atendiendo a las circunstancias de la parte actora que se reflejan en el relato de hechos probados y que no añaden consideraciones que agraven lo descrito con carácter general en la situación de conflicto.
Dos consideraciones a la hora de abordar la fijación de la indemnización.
El mismo argumento que emplea ahora la CAM se usó en los autos que fueron resueltos en la repetida Sentencia del Pleno, solicitándose que se descontasen las sumas fijadas en concepto de daños punitivos y que, como hemos visto, se estima una petición justificada.
En idénticas circunstancias a la que concurren en la parte actora se entendió que el daño moral ocasionado no podía exceder de los 8.000 €, descontando los daños punitivos fijados en 12.000 € de la suma total que por tal concepto se había otorgado.
Y es que como indica el TS en la Sentencia DE 09/04/2024, Recurso 2862/2021:
Por tanto, debemos fijar la indemnización atendiendo a que se pide la eliminación de los daños punitivos en la súplica del recurso, y en el cuerpo se pide el descuento de los daños por ese concepto de la indemnización, resultando una suma de 8000 € que coindice con lo que se ha establecido en la Sentencia del Pleno como adecuada para este tipo de supuestos. Por ello no resulta incongruente al entender que a iguales situaciones debe darse idéntica contestación y que la CAM pide la eliminación de los daños punitivos incluso de la indemnización fijada por daños morales.
Corolario de lo expuesto es la estimación parcial del recurso deducido por la CAM frente a la Sentencia del Juzgado n º 17 de Madrid.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 180/2024, formalizado por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, en sus autos número 466/23, seguidos a instancia de Dª Paloma frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES y con revocación parcial de la sentencia recurrida estimamos parcialmente la demandada interpuesta por Dª Paloma frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID siendo parte el MINISTERIO FISCAL declarando la existencia de vulneración del derecho fundamental de la demandante a la integridad física y psíquica ( artículo 15 Constitución Española), ordenando el cumplimiento de la evaluación de riesgos laborales de la actividad profesional desarrollada por la demandante como profesional de medicina de atención primaria, condenando a la empleadora a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante la cuantía de 8.000 € en concepto de indemnización de daños morales causados por vulneración de derechos fundamentales, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

