Sentencia Social 419/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 419/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 195/2024 de 30 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Nº de sentencia: 419/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100453

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5522

Núm. Roj: STSJ M 5522:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0078359

Procedimiento Recurso de Suplicación 195/2024

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 850/2021

Materia: Despido

Sentencia número: 419/2024

D

Ilmos/a. Sres/a.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a 30 de abril de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 195/2024, formulados de una parte por Dª. Micaela, y de otra por el AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA, contra la sentencia de 26 de junio de 2023, aclarada por auto del siguiente 10 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 36, de los de Madrid, en sus autos número 850/2021, seguidos a instancia de Dª. Micaela frente al AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA y Dª. Soledad, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora Dª. Micaela viene prestando servicios por cuenta y orden del Ayuntamiento de Morata de Tajuña con una antigüedad de 01.07.2011, categoría profesional de titulado medio - ADL y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 3389,82 euros.

SEGUNDO.- Se da por reproducida la Sentencia de fecha 09.02.2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en proceso de despido, al obrar a los folios 329 a 341 de autos; dicha Sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia de fecha 28.01.2019 obrante a los folios 343 a 348 de autos; la actora se reincorporó a la prestación de servicios el 09.03.2018.

TERCERO.- Con fecha de 08.01.2020 la actora interpuso demanda reclamando su derecho a la equiparación salarial, dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid que, en fecha 04.02.2021 dictó Sentencia estimando parcialmente lo peticionado por la actora; Dicha Sentencia, que al obrar a los folios 238 a 240 de autos, se da por reproducida, fue confirmada por Sentencia de 23.09.2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, al obrar a los folios 242 a 245 de autos, se da por reproducida.

CUARTO.- De nuevo la actora presentó demanda en fecha 17.06.2021 contra el Ayuntamiento demandado en reclamación de cantidad, dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid que, en fecha 06.04.2022, dictó Sentencia que al obrar a los folios 282 a 283 de autos, se da por reproducida.

QUINTO.- Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado de 16.09.2020 fue convocado proceso selectivo para cubrir dos plazas vacantes de Agente de Empleo y Desarrollo Local por proceso de estabilización de empleo temporal, según acta de la mesa general de negociación de empleados públicos del Ayuntamiento de Morata de Tajuña de 15.09.2020 por la que se aprueban las bases de consolidación de dichas plazas y que al obrar a los folios 114 a 121 de autos, se dan por reproducidas.

SEXTO.- La Central Sindical Independiente y de Funcionarios CESIF presentó demanda impugnando el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado de fecha 16.09.2020 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de Madrid, que dictó auto de fecha 15.12.2021 , declarando la falta de competencia de dicho órgano para conocer de la demanda interpuesta, al corresponder su conocimiento al orden Jurisdiccional Social; Dicho auto adquirió firmeza en fecha 29.04.2022.

SEPTIMO.- Interpuesta demanda por el referido sindicato de impugnación del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 16.09.2020 ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, por Decreto de 14.03.2023 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, se tuvo por desistida a la Central Sindical Independiente y de Funcionarios CSS - CSIF de la acción ejercitada archivándose las actuaciones.

OCTAVO.- La actora presentó solicitud de admisión al proceso selectivo no superando el primer ejercicio de la fase de oposición.

NOVENO.- Finalizado el proceso selectivo por acta de 30.06.2021 que, al obrar al folio 414 de autos, se da por reproducida, se efectuó propuesta de nombramiento para Agente de Empleo y Desarrollo Local a Dª. Soledad por haber superado el proceso selectivo convocado, constituyéndose lista de espera de la aspirante que sin haber superado el proceso, aprobó el primer ejercicio, Dª. Valle.

DECIMO.- Dª. Soledad fue contratada desde el 20.07.2021 como personal laboral de carácter fijo como Agente de Empleo y Desarrollo Local del Ayuntamiento de Morata de Tajuña.

UNDECIMO.- Con fecha de 14.07.2021 se comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo sin derecho a indemnización, en los términos de la comunicación obrante al folio 15 de autos.

DUODECIMO.- La Secretaria General del Ayuntamiento de Morata de Tajuña Dª. Marí Jose ha interpuesto una querella contra la actora.

DECIMOTERCERO.- La actora ostenta la condición de Delegada Sindical del CSIF en el Ayuntamiento de Morata de Tajuña".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Micaela en materia de despido contra el Ayuntamiento de Morata de Tajuña DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de Dª. Micaela condenando al referido demandado a que, según la opción que ejercite Dª. Micaela ante este Juzgado de lo Social en el término de cinco días, proceda a su inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 14.07.2022, a razón de 111,45 euros diarios, o al el abono de una indemnización de 39890 euros que conllevará la extinción de la relación laboral con efectos de 14.07.2022, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra".

En auto del siguiente 10 de julio de 2023, se acuerda subsanar dicha sentencia y en los siguientes términos:

"En el final del PRIMER PÁRRAFO DEL FALLO, donde dice: ".... proceda a su inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 14.07.2022, a razón de 111,45 euros diarios, o al el abono de una indemnización de 39890 euros que conllevará la extinción de la relación laboral con efectos de 14.07.2022, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra." Debe decir: ".... proceda a su inmediata readmisión con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 14.07.2021, a razón de 111,45 euros diarios, o al el abono de una indemnización de 39890 euros que conllevará la extinción de la relación laboral con efectos de 14.07.2021, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra...".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, formalizándolos posteriormente. Ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte y por el MINISTERIO FISCAL.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 22 de febrero de 2024, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 29 de abril de 2024, para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Micaela solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 28 de julio de 2021, que se declarase la nulidad del despido del que a su juicio había sido objeto con efectos del anterior día 15, por parte del Ayuntamiento de Morata de Tajuña (el Ayuntamiento, en lo sucesivo), al haberse vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad e indemnidad; o, subsidiariamente, a su improcedencia; con las consecuencias legales y económicas inherentes a la declaración que definitivamente resultase, añadiéndose en el primero de los supuestos, una indemnización en concepto de daños morales por valor de 45.000 euros

La sentencia de 26 de junio de 2023 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud al reconocer la improcedencia. Indicaba, básicamente, que no era aceptable la nulidad invocada pues no concurrían indicios en los términos procesales de referencia, atendiendo en que no existía conexión temporal entre el primer proceso por despido y el que hoy nos ocupa, a lo que añadía que el empleador dio cumplimiento a lo entonces reconocido, y que tales circunstancias no impedían que pudiese promoverse un proceso de estabilización temporal; aceptaba la petición subsidiaria, pues pese a que la actora tenía derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio al ser indefinida no fija, por haberse cubierto su plaza, la empleadora no cumplió con esa obligación y con opción para la trabajadora al ser delegada sindical.

SEGUNDO.- Dos los Recursos interpuestos contra la resolución de instancia. Empezaremos nuestro análisis por el entablado por el Ayuntamiento, en orden a mantener una cierta lógica expositiva procesalmente hablado. Posteriormente los iremos intercalando y atendiendo a ese mismo criterio.

Precisado lo que antecede, el primer motivo de Suplicación de los formulados por la Entidad de referencia, toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

La empresa estima que la sentencia objeto de Recurso, tiene que ser anulada con reposición de las actuaciones al momento de dictarse sentencia al haberse infringido normas esenciales o garantías del procedimiento que le han causado indefensión. Concretamente que incurre en incongruencia extrapetita, al pronunciarse sobre una cuestión no solicitada en demanda, ni objeto del proceso, cual es la pertinencia de una indemnización de veinte días por año de servicio, ante el licito cese por cobertura reglamentaria de la plaza.

Refiere que se ha infringido lo dispuesto en el art. 97.2, del Estatuto de los Trabajadores, aunque entendemos que quiere invocar la LRJS, el art. 267.4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 24.1, de la Constitución y la doctrina constitucional de la que cita varios ejemplos.

Para obtener una declaración como la propugnada por la actual recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine su indefensión -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.

A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.

No es admisible y básicamente por dos cuestiones. A saber:

El Ayuntamiento no se debió leer con suficiente detenimiento la demanda origen de las presentes actuaciones, de ahí su infundamentada solicitud. A tal efecto, nos remitimos a sus páginas 19 -apartado décimo tercero- y 23, sobre todo esta última, que acoge el suplico de la misma y donde hace expresa referencia a esa reivindicación, aunque sea con carácter supletorio.

En cualquier caso y aunque no fuera así, el debate sobre esa cuestión podía suscitarse atendiendo a apartado c), del art. 193, de la LRJS. Por tanto, sin necesidad de acudir a una decisión tan gravosa, cual es la nulidad de actuaciones, desde el punto de vista de la celeridad del proceso.

TERCERO.- Como quiera que ambos litigantes intentan alterar el relato fáctico, sirviéndose del art. 193.b), nuevamente de la LRJS, los iremos intercalando desde un punto de vista estrictamente cronológico. Referencia procesal que mantendremos en los siguientes fundamentos de derecho y mientras no digamos lo contrario.

El inicial de la Sra. Micaela, tiene como objetivo completar el primer hecho probado, añadiendo un segundo párrafo. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 295 a 300 y 301 a 306. El texto que propugna es el que sigue:

"Se da por reproducida la sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 dictada por el juzgado de lo social nº 38 de Madrid , en materia de reconocimiento de derecho, al obrar en los folios 295 a 300, que reconoció el carácter indefinido de la relación laboral de la actora con la empresa. Dicha sentencia, en cuanto al reconocimiento del citado derecho, fue confirmada por la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 5 de junio de 2017 , obrante a los folios 301 a 306"

Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. No obsta a lo anterior y como destaca la impugnante, que su encuadre formal no sea el más adecuado. Lo que aun siendo cierto resulta irrelevante a la postre.

A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.

CUARTO.- El ahora afectado sería el quinto ordinal del relato fáctico y pretendido como bis; a instancias del Ayuntamiento. Lo sustenta en el testimonio de la Sra. Florinda. La redacción que propone es la que a continuación desglosamos:

"Al margen del que ha determinado la cobertura de la plaza de la actora han existido otros dos procesos de estabilización"

No es aceptable, porque:

Tanto el mentado art. 193.b), como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Carece pues de efectos revisorios el interrogatorio de los testigos - resolución del TS, de 6-11-2020, rec. 7/2019-. De ahí que cuando se invoque a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esa referencia por no puesta.

Pero es que y en cualquier caso, es una solicitud redundante y por ende innecesaria; a tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo -TS, resolución de 8-11-2016, rec. 259/2015-. Lo es porque como igualmente reconoce la empleadora, ese dato figura ya incluido en la fundamentación jurídica y tales hechos tienen el mismo valor aunque estén en lugar procesalmente inadecuado -TS, resoluciones de 22-6-2016, rec. 250/2015 y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-.

QUINTO.- Volvemos al Recurso de la trabajadora, el involucrado es el duodécimo hecho probado y en aras a su ampliación. Relaciona con esa finalidad los documentos incorporados a los folios 373 a 376, 377 a 381, 382 y 383, 384 y 385, 386 a 395, 411 y 412, 413 y 417. El tenor de la solicitud se concreta en:

"La secretaria del Ayuntamiento de Morata de Tajuña Dª Marí Jose interpuso con fecha de 14 de enero de 2021, querella (folios 373 a 376 de los autos que se dan por reproducidos) contra la actora que fue sobreseída mediante auto del juzgado de instrucción nº 2 de Arganda del Rey de 13-12-2022 (folios 382 y 383 de los autos que se dan por reproducidos), sin perjuicio de lo cual la referida Sra. Marí Jose ha recurrido dicho sobreseimiento (folios 384 y 385 de los autos).

Según la propia carta de extinción de la relación laboral de 14-7-2021 (folio 417 de los autos), la referida Secretaria del Ayuntamiento estaba en causa de abstención en lo que se refiere a las actuaciones vinculadas a la actora.

La citada Secretaria General participó en las reuniones de las Mesas Generales de Negociación de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de 15-9-2020, 7-10-2020 y convocatorias al respecto, todas ellas, entre otros, del proceso de selección de los 2 ADLs, siendo la misma la que notificó y firmo la citada comunicación de extinción de la relación laboral a la trabajadora y previamente, el 24-6-2021, la denegación de la solicitud de la actora respecto a la suspensión del indicado proceso de selección"

El primero de los párrafos es admisible en cuanto que tiene la suficiente base documental, y a la par sirve para completar el texto original. Solo precisar que el sobreseimiento y subsiguiente archivo, se calificó de provisional.

El segundo igualmente tiene que matizarse. Lo que refiere ese documento extintivo, es que la decisión se adopta en base a un informe jurídico externo fechado el día anterior, y a causa de que Dª Marí Jose se encontrase en causa de abstención, en ese momento.

El tercero es igualmente asumible. No obstante, hay que recordar que la reunión de 15 de septiembre de 2020, ya figura relacionada en el quinto hecho probado en origen, luego sobre la misma existiría duplicidad. Todo ello sin perjuicio y como ya advertimos en nuestro tercer fundamento, que tales asunciones se efectúan con independencia de su importancia final por lo allí igualmente reseñado

SEXTO.- Finalmente y siguiendo con idéntico escrito, solicita incorporar un nuevo ordinal. Invoca los documentos incluidos en los folios 172 a 174, 44 y 45, respectivamente nominados. El redactado que persigue es el siguiente:

"El Ayuntamiento demandado carece de Relación de Puestos de Trabajo (RPT)".

Se rechaza. Conclusión que obtenemos porque:

El relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo, sentencia del TS de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a: " cuando la "ausencia del hecho" pueda trascender -al menos teóricamente - a la parte dispositiva". Siendo también interesante a estos últimos efectos la resolución de 6-2-1991, de ese mismo Tribunal, cuando recuerda que: "...respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario...".

SÉPTIMO.- La parte actora acompaña un documento a su escrito de Recurso, o mejor dicho mediante un escrito posterior, con cita del art. 233, de la LRJS. Consiste en una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social un. 35, de los de Madrid, de 13 de octubre de 2023. Se refiere a una compañera de trabajo que vio extinguido su trabajo paralelamente y alegando el Ayuntamiento la misma causa.

Se alega por este último que no había adquirido firmeza. Aseveración que es cierta. Es un dato verificable por esta propia Sección, puesto que el 12 de abril de 2024, rec. 129/2024, hemos dictado sentencia al respecto.

OCTAVO.- Continuamos con el Recurso de la Sra. Micaela, se sirve del art. 193.c), siempre de la LRJS, al igual que para sus restantes motivos de Suplicación.

Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 55.5, del Estatuto de los Trabajadores (ET).

Defiende que el despido del que fue objeto tiene que declararse nulo. Señala que existen manifiestos indicios de que ha sido objeto de discriminación siendo tal decisión extintiva el eslabón final del proceso de acoso al se ha visto sometida. Resalta a estos efectos que fue contratada de forma temporal aunque en fraude de ley, de tal manera que en su momento ya se le reconoció su relación como de indefinida no fija; que se la despidió con anterioridad a la ahora extinción litigiosa y que fue reconocida su nulidad, con una indemnización adicional de 15.000 euros, explicando la resolución judicial que el Alcalde le tenía una animadversión manifiesta; que con posterioridad fue discriminada económicamente no abonándosele la misma retribución que a su compañera de trabajo, por lo cual el Ayuntamiento fue condenado en dos procesos judiciales; que la Secretaria General del Ayuntamiento fue la encargada de gestionar y tramitar el proceso de concurso-oposición, pese a que se encontraba en causa de abstención al haber interpuesto una querella criminal contra ella, y además suscribió y notificó tanto la carta de despido, como una resolución denegando la suspensión de dicho concurso; que no había RPT, ni sistema aprobado de provisión de puestos de trabajo que posibilitara un concurso-oposición ajustado a derecho, y pese a lo cual lo puso en marcha, frente a la opinión de los representantes de los trabajadores y de los Sindicatos actuantes; que solo hubo una persona que lo superó y eran dos las plazas a cubrir como agentes de empleo y desarrollo local (AEDL, en adelante), no obstante la otra plaza se cubrió por una tercera persona que solo había aprobado el primer ejercicio, obviando a las dos trabajadoras que las ocupaban en origen, al ser despedidas, una ella misma y que además era representante de los trabajadores; que pese a tener la condición de indefinida no fija, se le trató como interina, en cuanto que no se le ofertó la indemnización de 20 días por año de servicio a la que tenía derecho.

Discrepamos y en lo que respecta al debate en curso, respecto a una de las conclusiones relacionadas en la resolución de instancia. A nuestro juicio y como acto seguido concretaremos, ciertos aspectos que han quedado definitivamente probados se configuran como indicios suficientes a los efectos del art. 181.2, de la LRJS.

Nos vamos a centrar en la secuencia judicial que nos antecede, en los términos que constan en los hechos probados primero a cuarto y luego undécimo. A saber:

Existe una primera sentencia de 9-5-2016, que la reconoce como indefinida no fija por haber incurrido en fraude de ley su empleadora. Concretamente al haberse servido ilícitamente el Ayuntamiento de un contrato de obra para ejecutar tareas ordinarias; a su vez, previa demanda articulada el 27 de julio de 2015. Finaliza convalidada por resolución de esta Sala de 5-6-2017.

Con posterioridad se declara la nulidad del despido sufrido el 30-6-2016, al vulnerarse su garantía de indemnidad, a lo que se anudó una indemnización de 15.000. Proceso que culmina por sentencia de 28-1-2019, nuevamente de esta Sala.

Interpuso una demanda de cantidad el 8 de enero de 2020, al sentirse discriminada salarialmente respecto a la otra compañera de igual categoría profesional, recordemos la de AEDL. Se aceptó parcialmente, al existir prescripción de uno de los periodos solicitados; mediante sentencia de instancia de 4-2-2021. Ratificada que fue el 23-9-2021, por esta Sala

La última demanda, de nuevo de cantidad y por idéntica causa, se presentó el 17 de junio de 2021, fue antecedida de reclamación previa, afectaba al periodo que abarcaba de 1 de enero de 2020 al 15 de julio de 2021. Fue asumida por resolución de 6-4-2022. Se desconoce si fue recurrida en Suplicación por el Ayuntamiento.

Vio extinguido el contrato de trabajo que les unía el 14 de julio de 2021.

NOVENO.- Precisado lo que antecede, recordemos que la resolución de instancia estima que no concurren indicios en los términos procesales de referencia. Atiende a que no existe conexión temporal entre el primer proceso por despido y el que hoy nos ocupa. A lo que añade que el empleador dio cumplimiento a lo entonces reconocido, o sea a la readmisión; así como que tales circunstancias no impiden que pueda promoverse un proceso de estabilización temporal.

Pues bien y con independencia de otras consideraciones, entendemos que existe una conexión temporal suficiente para configurar tales indicios. Partimos de los dos derechos fundamentales que la actora estima que pudieran verse afectados en este litigio -garantía de indemnidad y violación del derecho a la igualdad-. Maticemos, asimismo, que basta que los indicios afecten solo a uno de ellos para que pueda así entenderse.

Es cierto que si tomamos como referencia el segundo de los dos procesos judiciales en el tiempo que hemos relacionado y como hace la Magistrada, existe un espacio temporal que en principio puede considerarse de trascendencia; es decir desde enero de 2019, fecha de su finalización, y hasta julio de 2021, mes de la segunda extinción. Pero en este caso la secuencia judicial debe configurarse como un todo. Existen hasta cuatro procesos seguidos y continuados en el tiempo. Iniciados en julio de 2015, se van concatenando y relacionando entre sí de forma sucesiva. No existiría el despido declarado nulo, si previamente no se le hubiera reconocido la condición de indefinida no fija. Tampoco se hubiera apreciado la vulneración del art. 14, de la Constitución, tomando como referencia lo percibido por la otra compañera de trabajo, si al Ayuntamiento no se le obligase a readmitir a la actora en su momento y, posteriormente, a la necesaria equiparación retributiva. Desde esta otra perspectiva, los tiempos se ven reducidos de manera suficiente a los fines que ahora nos ocupan. Así la primera demanda de cantidad se articula en enero de 2020 y la sentencia de instancia, que ratifica su tesis en cuanto al fondo del asunto, es de febrero de 2021; mientras que la segunda se presenta apenas un mes antes de su posterior cese, y trascurridos algo más de cuatro, desde que se produce dicho el anterior refrendo judicial.

Pero es que además, igualmente es factible hablar de los necesarios indicios, siempre desde el punto de vista de la conexión temporal, si nos ceñimos a los dos procedimientos en los que se reclamaban diferencias salariales. Nos remitimos a lo que hemos desglosado en el párrafo anterior. No solo a las fechas en que tales avatares judiciales se generan. Sino que se constata la infracción del principio constitucional de igualdad retributiva en los términos allí argumentados.

Aunque por lo ya anunciado, sería el momento de analizar si la empresa había aportado y demostrado una justificación objetiva y razonable para extinguir su contrato de trabajo en julio de 2021 - art. 181.2, de la LRJS, nuevamente-, dirimiremos si concurre alguno de los otros indicios apuntados por la Sra. Micaela en su Recurso.

Invoca varios más, pero sin perjuicio de lo que comentemos en su momento aunque sea desde otra perspectiva, ahora nos centraremos en lo que relata respecto a la Secretaria General del Ayuntamiento. Los rechazamos. A diferencia del entonces Alcalde del Ayuntamiento, no figuran referencias a la misma sobre una conducta contraria a la demandante, en las sentencias mencionadas. Cuando intervino en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos, allá por los meses de septiembre y octubre de 2020, tampoco se demuestra una conducta individualizable, claro está negativa, respecto a la actora. Es cierto que interpuso una querella criminal contra ella por injurias y calumnias en enero de 2021, o sea con posterioridad a esas reuniones, pero tampoco se prueba una relación directa y sobre todo decisiva, a partir de tal evento, a la hora de tomar la decisión actualmente impugnada; recordemos que no está habilitada para la toma de ese tipo de decisiones, por lo tanto carece de trascendencia que firmase la carta de julio de 2021; que en la propia comunicación extintiva que se le entrega se hace referencia a un informe jurídico "externo", que no se niega por la ahora recurrente que fuera emitido. Que todo ello se enmarca en un proceso selectivo más amplio de una convocatoria de cobertura de dos plazas vacantes de AEDL y que las posibles irregularidades que pudieran haberse generado en su tramitación, no sobrepasan ese ámbito, no son indicios de infracción constitucional, aunque como tal pudiera incluirse el acuerdo que deniega la suspensión del proceso selectivo y que ella firma pese a que siguiese en situación de abstención por la susodicha querella, dicho a efectos meramente dialécticos y siguiendo exclusivamente con la teoría de la trabajadora. Finalmente y tal como se recoge en el penúltimo párrafo, del primer fundamento de derecho de instancia, con valor fáctico, no se acreditó que la susodicha hubiese influido ante el tribunal calificador para asignar las plazas convocadas.

Otro indicio que tendría idiosincrasia propia, sería y siempre a juicio de la trabajadora, la negativa a ofertarle y pagarle la indemnización de 20 días por año servicio a la que tendría derecho en todo caso. Que ello sea así y que el Ayuntamiento sea desconocedor de una constante jurisprudencia del TS, al respecto; o cuando menos lo aparente, nunca puede calificarse como tal y con independencia de la necesaria crítica judicial a esa postura obstativa. Caso de impago lo que tiene que formular es la pertinente acción, como efectivamente hizo, y de la cual se deducirán las ineludibles consecuencias; incluso ante una pretendida mala fe o temeridad en esa actuación omisiva

DÉCIMO.- Volviendo a nuestro argumentario, entendemos que frente a los indicios asumidos, el Ayuntamiento da una explicación suficiente del porqué de su extinción contractual. Luego no puede aceptarse la nulidad propuesta.

La explicación la acabamos de anunciar. El cese de la actora es el colofón del proceso selectivo del que se hace eco el quinto hecho probado, que ha permanecido inmutable así como los dos ordinales que a continuación se reseñan -noveno y décimo-, que iniciado en septiembre de 2020, culmina en junio de 2021. Por ende, también con la extinción contractual hoy sujeta a debate que toma como referencia directa el resultado de dicho proceso. El cual no solo no le afectó negativamente a la Sra. Micaela, sino también a la Sra. Loreto, de cuyo litigio paralelo nos hicimos eco en nuestro séptimo fundamento de derecho. Incidamos en que eran justo las trabajadoras que hasta ese momento venían ocupando las dos plazas convocadas, ambas como indefinidas no fijas.

Enlazando con lo anterior, la recurrente desglosa toda una serie de irregularidades que a su juicio se han producido en esa convocatoria. Incluso llega calificarlas como indicios a los fines de la nulidad pretendida. Sin embargo, no pueden analizarse dese ese punto de vista. El marco adecuado habría sido en la impugnación del mismo tanto colectiva, como individual. Pues bien, dicha convocatoria no fue impugnada por la actora, tampoco sus posteriores avatares. Si bien un Sindicato puso en tela de juicio esa convocatoria en sede judicial, acabó desistiendo de su pretensión en marzo de 2023 -hechos probados sexto y séptimo-; adquiriendo firmeza con el consiguiente despliegue de todos sus efectos y consecuencias. Impugnación a la que la parte actora, además, concedió suma importancia ya que dio lugar a varias suspensiones del presente litigio; completado con el dato de que la propia Sra. Micaela era representante de ese mismo Sindicato en el Comité de Empresa.

Finalmente, tampoco puede decirse que el proceso de estabilización haya sido el único en esta Ayuntamiento, para de ello inferir que solo buscaba la extinción del contrato de la actora. Recordemos que tal como figura en el primer fundamento de derecho, párrafo sexto, de nuevo con valor fáctico, habían existido otros dos procesos de estabilización con anterioridad. Otro dato a resaltar es que la recurrente participó en ese concurso y no superó el primer ejercicio -octavo ordinal del relato fáctico-.

El rechazo de esa tesis hace inviable que nos pronunciemos sobre la indemnización adicional que promueve y en los términos expuestos en su quinto fundamento de derecho.

UNDÉCIMO.- El siguiente debate versa sobre la improcedencia o no del pretendido despido. Como quiera que sobre este tema confluyen ambos Recursos, les daremos un tratamiento conjunto, aunque sus posturas sean contrarias. Mientras que la actora persigue que así se ratifique, con carácter supletorio a la nulidad, el Ayuntamiento dice que esa figura no es aplicable al presente litigio

En ese orden de cosas, la trabajadora estima que la sentencia objeto de Recurso infringe el art. 55.4, del ET. La empleadora denuncia su vez como vulnerados los arts. 53.1. y 52, de ese mismo Texto legal.

La inicialmente reseñada indica que sin perjuicio de que es acertado lo argumentado a tal efecto en la resolución de instancia, existe otras razones a considerar. Vuelve a recordarnos las circunstancias laborales incorporadas en los hechos probados primero a cuarto; que no existe una RPT, que por ello no está asignada a vacante concreta alguna, más teniendo en cuenta que su indefinidad se declaró por fraude en la contratación temporal por obra; que al solo existir la cobertura regular de una de las dos plazas convocadas, no podría extinguirse su contrato por cuanto la primera no se prueba que fuera la por ella ocupada, recordando asimismo que han sido dos las despedidas; que tampoco una interina puede cubrir una plaza que hasta ese momento venía ocupando una indefinida, como ha acontecido respecto a la no cubierta.

La empresa entiende que el cese es ajustado a derecho. Defiende que no puede anudarse la situación generada, es decir, la cobertura reglamentaria de la plaza, a un despido objetivo y por ende a los requisitos formales establecidos para efectuar el mismo. Es un cese, sigue diciendo, de los previstos en el art. 49.1.b), del ET.

Llegados a este punto, es el momento, de referirnos a la resolución de esta Sala de 12 de abril de 2024, rec. 129/2024, ya mencionada en nuestro séptimo fundamento de derecho, por mor de la sentencia entonces recurrida, y que afectaba a la compañera de la hoy actora, que en principio se encontraba en una situación similar a la que hoy se analiza. Sirven para revocar la improcedencia judicialmente asumida, Argumentamos entonces que:

"...La cobertura reglamentaria de la plaza que desempeñaba la actora en su condición de trabajadora indefinida no fija constituye causa válida de extinción de la relación laboral, de conformidad con lo previsto en el art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , lo que implica que la Administración demandada no estaba obligada a poner a su disposición la indemnización de 20 días de salario por año de salario so pena de que el cese se transformase en un despido improcedente, sin perjuicio del derecho que asiste a la interesada para postular su abono.

Ampliando lo anterior, debe señalarse que el problema relativo a cuál debe ser la indemnización que le corresponde percibir al personal indefinido no fijo del sector público que ve extinguido su contrato como consecuencia de la cobertura de la plaza que ocupaba en el concurso convocado para su provisión, fue zanjada por el Tribunal Supremo, constituido en Sala General, en la sentencia de 18 de marzo de 2017 (Rec. 1664/2015 ), en el sentido de que la compensación procedente era la de 20 días por año, con el máximo de 12 mensualidades, prevista en el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Y ello, en razón de la especial naturaleza de una relación que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, bien entendido, como aclara el Tribunal, que la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido, porque la condición de indefinida no fija de la relación laboral comporta la posibilidad de su extinción por la cobertura reglamentaria de la plaza, si bien da derecho a la referida indemnización, así como que la equiparación indemnizatoria no se realiza porque la terminación del contrato por el motivo indicado encuentre encaje en alguno de los supuestos que el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores contempla, sino porque puede asimilarse a las causas que el precepto considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción de la relación.

Con esta última precisión, el órgano de casación social quiso dejar e claro, como expone en las sentencias de 23 de marzo y 18 de abril de 2022 ( Rec.1236/2020 y 65/2020 ), y las que en ella se citan, que la finalización de la relación laboral del trabajador indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza, no es un supuesto de extinción contractual por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que deba regirse en los aspectos formales y sustantivos por lo dispuesto en los arts. 52 c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

En consecuencia, no puede aplicarse analógicamente esa previsión legal, que responde a principios bien diferentes y no guarda identidad de razón con la resolución de la relación laboral del trabajador indefinido no fijo tras la cobertura de la plaza. Con esa actuación no se está suprimiendo ningún puesto de trabajo. Bien al contrario, se procede a su definitiva cobertura por el titular de la plaza, y la circunstancia de que la extinción lleve aparejada el pago de una indemnización de 20 días de salario por año de servicio no modifica su naturaleza jurídica, ni la transforma en una extinción por causas objetivas que haya de someterse a los requisitos formales que impone el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Por consiguiente, una cosa es que ante la finalización de la relación indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza se imponga a la Administración empleadora el pago de una indemnización como mecanismo para luchar contra el abuso de la contratación de duración determinada y otra muy distinta, que la decisión resolutoria quede sometida al régimen jurídico que establece el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores para una causa extintiva diferente...".

Dos cuestiones suscita la parte actora que podrían entenderse no expresamente contempladas en esa resolución. A saber:

La primera consiste en una teórica falta de identificación con la plaza sujeta a concurso. No puede aceptarse. Es cierto que la declaración como de indefinida no fija no tiene origen en un contrato de interinidad por vacante, sino de obra. Sin embargo, tanto en ese momento como con posterioridad, su actividad ha tomado como referencia exclusiva las plazas sujetas a posterior concurso; concretamente las correspondientes a la de AEDL. La propia solicitud de equiparación salarial sigue partiendo de dicha categoría, o más concretamente lo percibido por la otra compañera de trabajo que también vio extinguido su contrato al mismo tiempo que ella.

La segunda es más sugerente. Coincidimos con la parte actora que no parece lógico que existiendo una, o mejor dicho dos trabajadoras, con la condición de indefinidas no fijas, quedando una plaza vacante tras el concurso-oposición de referencia, no se mantenga a una de ellas en esa plaza y frente a otra persona que hasta ese momento no aparecía ligada a de manera alguna a esas dos vacantes, tal como efectivamente aconteció -noveno ordinal del relato fáctico-. No obstante, la clave a esa aparente distorsión la encontramos en las bases de la convocatoria; que han permanecido incólumes por lo ya expuesto en un fundamento de derecho anterior. Hay que remitirse en tal sentido al último apartado, de la que resulta ser la séptima. Señala textualmente que: "...Finalizadas las pruebas selectivas objeto de esta convocatoria se constituirá una lista de espera con los/as aspirantes que sin haber superado el proceso, hayan aprobado al menos el primer ejercicio...".

DUODÉCIMO.- Solo restan los que constituyen los dos últimos motivos de Suplicación de cada Recurso. Realmente el de la trabajadora no debería configurarse como tal, pues la suma que a la postre defiende como indemnización ya aparece acogida en la sentencia recurrida

Mientras que la Sra. Micaela defiende la aplicación de la jurisprudencia del TS, contenida en las sentencias de 2-2-2021 y 28-6-2021; la empleadora estima como vulnerado los arts. 15.1.c) y 49.1.c), del ET, puestos en conexión con la resolución del TS de "marzo de 2019", por parte de la resolución de instancia .

La discrepancia se concreta en discernir si le pertenece la indemnización o no, de 20 días por año de servicio, con un máximo de una anualidad.

En este caso, ha de ratificarse la suma asumida en instancia. Nos remitimos y en aras a la brevedad, a la sentencia que hemos relacionado en nuestro anterior fundamento de derecho y que igualmente solventa esta cuestión.

DÉCIMO TERCERO.- La estimación parcial del Recurso formulado por la empresa carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto, nada es exigible a los litigantes en este sentido.

Misma consecuencia deducimos del rechazo del formulado por la trabajadora.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Micaela, mientras que asumimos parcialmente el entablado por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 36, de los de Madrid, de 26 de junio de 2023, dictada en el procedimiento 850/2021; la cual debemos también revocar parcialmente y condenamos a la citada empresa al pago de una indemnización que asciende a 39.890 euros, absolviendo a la mencionada respecto a sus restantes extremos. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0195-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000- 00-0195-24.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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