Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 419/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 195/2024 de 30 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Nº de sentencia: 419/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100453
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5522
Núm. Roj: STSJ M 5522:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
D
En la Villa de Madrid, a 30 de abril de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación número 195/2024, formulados de una parte por Dª. Micaela, y de otra por el AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA, contra la sentencia de 26 de junio de 2023, aclarada por auto del siguiente 10 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 36, de los de Madrid, en sus autos número 850/2021, seguidos a instancia de Dª. Micaela frente al AYUNTAMIENTO DE MORATA DE TAJUÑA y Dª. Soledad, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
NOVENO.- Finalizado el proceso selectivo por acta de 30.06.2021 que, al obrar al folio 414 de autos, se da por reproducida, se efectuó propuesta de nombramiento para Agente de Empleo y Desarrollo Local a Dª. Soledad por haber superado el proceso selectivo convocado, constituyéndose lista de espera de la aspirante que sin haber superado el proceso, aprobó el primer ejercicio, Dª. Valle.
En auto del siguiente 10 de julio de 2023, se acuerda subsanar dicha sentencia y en los siguientes términos:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de 26 de junio de 2023 y del Juzgado de referencia, estimó parcialmente esa solicitud al reconocer la improcedencia. Indicaba, básicamente, que no era aceptable la nulidad invocada pues no concurrían indicios en los términos procesales de referencia, atendiendo en que no existía conexión temporal entre el primer proceso por despido y el que hoy nos ocupa, a lo que añadía que el empleador dio cumplimiento a lo entonces reconocido, y que tales circunstancias no impedían que pudiese promoverse un proceso de estabilización temporal; aceptaba la petición subsidiaria, pues pese a que la actora tenía derecho a una indemnización de veinte días por año de servicio al ser indefinida no fija, por haberse cubierto su plaza, la empleadora no cumplió con esa obligación y con opción para la trabajadora al ser delegada sindical.
Precisado lo que antecede, el primer motivo de Suplicación de los formulados por la Entidad de referencia, toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
La empresa estima que la sentencia objeto de Recurso, tiene que ser anulada con reposición de las actuaciones al momento de dictarse sentencia al haberse infringido normas esenciales o garantías del procedimiento que le han causado indefensión. Concretamente que incurre en incongruencia extrapetita, al pronunciarse sobre una cuestión no solicitada en demanda, ni objeto del proceso, cual es la pertinencia de una indemnización de veinte días por año de servicio, ante el licito cese por cobertura reglamentaria de la plaza.
Refiere que se ha infringido lo dispuesto en el art. 97.2, del Estatuto de los Trabajadores, aunque entendemos que quiere invocar la LRJS, el art. 267.4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 24.1, de la Constitución y la doctrina constitucional de la que cita varios ejemplos.
Para obtener una declaración como la propugnada por la actual recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine su indefensión -sentencia del Tribunal Constitucional ( TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.
A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.
No es admisible y básicamente por dos cuestiones. A saber:
El Ayuntamiento no se debió leer con suficiente detenimiento la demanda origen de las presentes actuaciones, de ahí su infundamentada solicitud. A tal efecto, nos remitimos a sus páginas 19 -apartado décimo tercero- y 23, sobre todo esta última, que acoge el suplico de la misma y donde hace expresa referencia a esa reivindicación, aunque sea con carácter supletorio.
En cualquier caso y aunque no fuera así, el debate sobre esa cuestión podía suscitarse atendiendo a apartado c), del art. 193, de la LRJS. Por tanto, sin necesidad de acudir a una decisión tan gravosa, cual es la nulidad de actuaciones, desde el punto de vista de la celeridad del proceso.
El inicial de la Sra. Micaela, tiene como objetivo completar el primer hecho probado, añadiendo un segundo párrafo. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 295 a 300 y 301 a 306. El texto que propugna es el que sigue:
Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental. No obsta a lo anterior y como destaca la impugnante, que su encuadre formal no sea el más adecuado. Lo que aun siendo cierto resulta irrelevante a la postre.
A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
No es aceptable, porque:
Tanto el mentado art. 193.b), como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Carece pues de efectos revisorios el interrogatorio de los testigos - resolución del TS, de 6-11-2020, rec. 7/2019-. De ahí que cuando se invoque a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esa referencia por no puesta.
Pero es que y en cualquier caso, es una solicitud redundante y por ende innecesaria; a tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo -TS, resolución de 8-11-2016, rec. 259/2015-. Lo es porque como igualmente reconoce la empleadora, ese dato figura ya incluido en la fundamentación jurídica y tales hechos tienen el mismo valor aunque estén en lugar procesalmente inadecuado -TS, resoluciones de 22-6-2016, rec. 250/2015 y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-.
El primero de los párrafos es admisible en cuanto que tiene la suficiente base documental, y a la par sirve para completar el texto original. Solo precisar que el sobreseimiento y subsiguiente archivo, se calificó de provisional.
El segundo igualmente tiene que matizarse. Lo que refiere ese documento extintivo, es que la decisión se adopta en base a un informe jurídico externo fechado el día anterior, y a causa de que Dª Marí Jose se encontrase en causa de abstención, en ese momento.
El tercero es igualmente asumible. No obstante, hay que recordar que la reunión de 15 de septiembre de 2020, ya figura relacionada en el quinto hecho probado en origen, luego sobre la misma existiría duplicidad. Todo ello sin perjuicio y como ya advertimos en nuestro tercer fundamento, que tales asunciones se efectúan con independencia de su importancia final por lo allí igualmente reseñado
Se rechaza. Conclusión que obtenemos porque:
El relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo, sentencia del TS de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya su excepcionalidad, limitándolos a: "
Se alega por este último que no había adquirido firmeza. Aseveración que es cierta. Es un dato verificable por esta propia Sección, puesto que el 12 de abril de 2024, rec. 129/2024, hemos dictado sentencia al respecto.
Estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 55.5, del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Defiende que el despido del que fue objeto tiene que declararse nulo. Señala que existen manifiestos indicios de que ha sido objeto de discriminación siendo tal decisión extintiva el eslabón final del proceso de acoso al se ha visto sometida. Resalta a estos efectos que fue contratada de forma temporal aunque en fraude de ley, de tal manera que en su momento ya se le reconoció su relación como de indefinida no fija; que se la despidió con anterioridad a la ahora extinción litigiosa y que fue reconocida su nulidad, con una indemnización adicional de 15.000 euros, explicando la resolución judicial que el Alcalde le tenía una animadversión manifiesta; que con posterioridad fue discriminada económicamente no abonándosele la misma retribución que a su compañera de trabajo, por lo cual el Ayuntamiento fue condenado en dos procesos judiciales; que la Secretaria General del Ayuntamiento fue la encargada de gestionar y tramitar el proceso de concurso-oposición, pese a que se encontraba en causa de abstención al haber interpuesto una querella criminal contra ella, y además suscribió y notificó tanto la carta de despido, como una resolución denegando la suspensión de dicho concurso; que no había RPT, ni sistema aprobado de provisión de puestos de trabajo que posibilitara un concurso-oposición ajustado a derecho, y pese a lo cual lo puso en marcha, frente a la opinión de los representantes de los trabajadores y de los Sindicatos actuantes; que solo hubo una persona que lo superó y eran dos las plazas a cubrir como agentes de empleo y desarrollo local (AEDL, en adelante), no obstante la otra plaza se cubrió por una tercera persona que solo había aprobado el primer ejercicio, obviando a las dos trabajadoras que las ocupaban en origen, al ser despedidas, una ella misma y que además era representante de los trabajadores; que pese a tener la condición de indefinida no fija, se le trató como interina, en cuanto que no se le ofertó la indemnización de 20 días por año de servicio a la que tenía derecho.
Discrepamos y en lo que respecta al debate en curso, respecto a una de las conclusiones relacionadas en la resolución de instancia. A nuestro juicio y como acto seguido concretaremos, ciertos aspectos que han quedado definitivamente probados se configuran como indicios suficientes a los efectos del art. 181.2, de la LRJS.
Nos vamos a centrar en la secuencia judicial que nos antecede, en los términos que constan en los hechos probados primero a cuarto y luego undécimo. A saber:
Existe una primera sentencia de 9-5-2016, que la reconoce como indefinida no fija por haber incurrido en fraude de ley su empleadora. Concretamente al haberse servido ilícitamente el Ayuntamiento de un contrato de obra para ejecutar tareas ordinarias; a su vez, previa demanda articulada el 27 de julio de 2015. Finaliza convalidada por resolución de esta Sala de 5-6-2017.
Con posterioridad se declara la nulidad del despido sufrido el 30-6-2016, al vulnerarse su garantía de indemnidad, a lo que se anudó una indemnización de 15.000. Proceso que culmina por sentencia de 28-1-2019, nuevamente de esta Sala.
Interpuso una demanda de cantidad el 8 de enero de 2020, al sentirse discriminada salarialmente respecto a la otra compañera de igual categoría profesional, recordemos la de AEDL. Se aceptó parcialmente, al existir prescripción de uno de los periodos solicitados; mediante sentencia de instancia de 4-2-2021. Ratificada que fue el 23-9-2021, por esta Sala
La última demanda, de nuevo de cantidad y por idéntica causa, se presentó el 17 de junio de 2021, fue antecedida de reclamación previa, afectaba al periodo que abarcaba de 1 de enero de 2020 al 15 de julio de 2021. Fue asumida por resolución de 6-4-2022. Se desconoce si fue recurrida en Suplicación por el Ayuntamiento.
Vio extinguido el contrato de trabajo que les unía el 14 de julio de 2021.
Pues bien y con independencia de otras consideraciones, entendemos que existe una conexión temporal suficiente para configurar tales indicios. Partimos de los dos derechos fundamentales que la actora estima que pudieran verse afectados en este litigio -garantía de indemnidad y violación del derecho a la igualdad-. Maticemos, asimismo, que basta que los indicios afecten solo a uno de ellos para que pueda así entenderse.
Es cierto que si tomamos como referencia el segundo de los dos procesos judiciales en el tiempo que hemos relacionado y como hace la Magistrada, existe un espacio temporal que en principio puede considerarse de trascendencia; es decir desde enero de 2019, fecha de su finalización, y hasta julio de 2021, mes de la segunda extinción. Pero en este caso la secuencia judicial debe configurarse como un todo. Existen hasta cuatro procesos seguidos y continuados en el tiempo. Iniciados en julio de 2015, se van concatenando y relacionando entre sí de forma sucesiva. No existiría el despido declarado nulo, si previamente no se le hubiera reconocido la condición de indefinida no fija. Tampoco se hubiera apreciado la vulneración del art. 14, de la Constitución, tomando como referencia lo percibido por la otra compañera de trabajo, si al Ayuntamiento no se le obligase a readmitir a la actora en su momento y, posteriormente, a la necesaria equiparación retributiva. Desde esta otra perspectiva, los tiempos se ven reducidos de manera suficiente a los fines que ahora nos ocupan. Así la primera demanda de cantidad se articula en enero de 2020 y la sentencia de instancia, que ratifica su tesis en cuanto al fondo del asunto, es de febrero de 2021; mientras que la segunda se presenta apenas un mes antes de su posterior cese, y trascurridos algo más de cuatro, desde que se produce dicho el anterior refrendo judicial.
Pero es que además, igualmente es factible hablar de los necesarios indicios, siempre desde el punto de vista de la conexión temporal, si nos ceñimos a los dos procedimientos en los que se reclamaban diferencias salariales. Nos remitimos a lo que hemos desglosado en el párrafo anterior. No solo a las fechas en que tales avatares judiciales se generan. Sino que se constata la infracción del principio constitucional de igualdad retributiva en los términos allí argumentados.
Aunque por lo ya anunciado, sería el momento de analizar si la empresa había aportado y demostrado una justificación objetiva y razonable para extinguir su contrato de trabajo en julio de 2021 - art. 181.2, de la LRJS, nuevamente-, dirimiremos si concurre alguno de los otros indicios apuntados por la Sra. Micaela en su Recurso.
Invoca varios más, pero sin perjuicio de lo que comentemos en su momento aunque sea desde otra perspectiva, ahora nos centraremos en lo que relata respecto a la Secretaria General del Ayuntamiento. Los rechazamos. A diferencia del entonces Alcalde del Ayuntamiento, no figuran referencias a la misma sobre una conducta contraria a la demandante, en las sentencias mencionadas. Cuando intervino en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos, allá por los meses de septiembre y octubre de 2020, tampoco se demuestra una conducta individualizable, claro está negativa, respecto a la actora. Es cierto que interpuso una querella criminal contra ella por injurias y calumnias en enero de 2021, o sea con posterioridad a esas reuniones, pero tampoco se prueba una relación directa y sobre todo decisiva, a partir de tal evento, a la hora de tomar la decisión actualmente impugnada; recordemos que no está habilitada para la toma de ese tipo de decisiones, por lo tanto carece de trascendencia que firmase la carta de julio de 2021; que en la propia comunicación extintiva que se le entrega se hace referencia a un informe jurídico
Otro indicio que tendría idiosincrasia propia, sería y siempre a juicio de la trabajadora, la negativa a ofertarle y pagarle la indemnización de 20 días por año servicio a la que tendría derecho en todo caso. Que ello sea así y que el Ayuntamiento sea desconocedor de una constante jurisprudencia del TS, al respecto; o cuando menos lo aparente, nunca puede calificarse como tal y con independencia de la necesaria crítica judicial a esa postura obstativa. Caso de impago lo que tiene que formular es la pertinente acción, como efectivamente hizo, y de la cual se deducirán las ineludibles consecuencias; incluso ante una pretendida mala fe o temeridad en esa actuación omisiva
La explicación la acabamos de anunciar. El cese de la actora es el colofón del proceso selectivo del que se hace eco el quinto hecho probado, que ha permanecido inmutable así como los dos ordinales que a continuación se reseñan -noveno y décimo-, que iniciado en septiembre de 2020, culmina en junio de 2021. Por ende, también con la extinción contractual hoy sujeta a debate que toma como referencia directa el resultado de dicho proceso. El cual no solo no le afectó negativamente a la Sra. Micaela, sino también a la Sra. Loreto, de cuyo litigio paralelo nos hicimos eco en nuestro séptimo fundamento de derecho. Incidamos en que eran justo las trabajadoras que hasta ese momento venían ocupando las dos plazas convocadas, ambas como indefinidas no fijas.
Enlazando con lo anterior, la recurrente desglosa toda una serie de irregularidades que a su juicio se han producido en esa convocatoria. Incluso llega calificarlas como indicios a los fines de la nulidad pretendida. Sin embargo, no pueden analizarse dese ese punto de vista. El marco adecuado habría sido en la impugnación del mismo tanto colectiva, como individual. Pues bien, dicha convocatoria no fue impugnada por la actora, tampoco sus posteriores avatares. Si bien un Sindicato puso en tela de juicio esa convocatoria en sede judicial, acabó desistiendo de su pretensión en marzo de 2023 -hechos probados sexto y séptimo-; adquiriendo firmeza con el consiguiente despliegue de todos sus efectos y consecuencias. Impugnación a la que la parte actora, además, concedió suma importancia ya que dio lugar a varias suspensiones del presente litigio; completado con el dato de que la propia Sra. Micaela era representante de ese mismo Sindicato en el Comité de Empresa.
Finalmente, tampoco puede decirse que el proceso de estabilización haya sido el único en esta Ayuntamiento, para de ello inferir que solo buscaba la extinción del contrato de la actora. Recordemos que tal como figura en el primer fundamento de derecho, párrafo sexto, de nuevo con valor fáctico, habían existido otros dos procesos de estabilización con anterioridad. Otro dato a resaltar es que la recurrente participó en ese concurso y no superó el primer ejercicio -octavo ordinal del relato fáctico-.
El rechazo de esa tesis hace inviable que nos pronunciemos sobre la indemnización adicional que promueve y en los términos expuestos en su quinto fundamento de derecho.
En ese orden de cosas, la trabajadora estima que la sentencia objeto de Recurso infringe el art. 55.4, del ET. La empleadora denuncia su vez como vulnerados los arts. 53.1. y 52, de ese mismo Texto legal.
La inicialmente reseñada indica que sin perjuicio de que es acertado lo argumentado a tal efecto en la resolución de instancia, existe otras razones a considerar. Vuelve a recordarnos las circunstancias laborales incorporadas en los hechos probados primero a cuarto; que no existe una RPT, que por ello no está asignada a vacante concreta alguna, más teniendo en cuenta que su indefinidad se declaró por fraude en la contratación temporal por obra; que al solo existir la cobertura regular de una de las dos plazas convocadas, no podría extinguirse su contrato por cuanto la primera no se prueba que fuera la por ella ocupada, recordando asimismo que han sido dos las despedidas; que tampoco una interina puede cubrir una plaza que hasta ese momento venía ocupando una indefinida, como ha acontecido respecto a la no cubierta.
La empresa entiende que el cese es ajustado a derecho. Defiende que no puede anudarse la situación generada, es decir, la cobertura reglamentaria de la plaza, a un despido objetivo y por ende a los requisitos formales establecidos para efectuar el mismo. Es un cese, sigue diciendo, de los previstos en el art. 49.1.b), del ET.
Llegados a este punto, es el momento, de referirnos a la resolución de esta Sala de 12 de abril de 2024, rec. 129/2024, ya mencionada en nuestro séptimo fundamento de derecho, por mor de la sentencia entonces recurrida, y que afectaba a la compañera de la hoy actora, que en principio se encontraba en una situación similar a la que hoy se analiza. Sirven para revocar la improcedencia judicialmente asumida, Argumentamos entonces que:
Dos cuestiones suscita la parte actora que podrían entenderse no expresamente contempladas en esa resolución. A saber:
La primera consiste en una teórica falta de identificación con la plaza sujeta a concurso. No puede aceptarse. Es cierto que la declaración como de indefinida no fija no tiene origen en un contrato de interinidad por vacante, sino de obra. Sin embargo, tanto en ese momento como con posterioridad, su actividad ha tomado como referencia exclusiva las plazas sujetas a posterior concurso; concretamente las correspondientes a la de AEDL. La propia solicitud de equiparación salarial sigue partiendo de dicha categoría, o más concretamente lo percibido por la otra compañera de trabajo que también vio extinguido su contrato al mismo tiempo que ella.
La segunda es más sugerente. Coincidimos con la parte actora que no parece lógico que existiendo una, o mejor dicho dos trabajadoras, con la condición de indefinidas no fijas, quedando una plaza vacante tras el concurso-oposición de referencia, no se mantenga a una de ellas en esa plaza y frente a otra persona que hasta ese momento no aparecía ligada a de manera alguna a esas dos vacantes, tal como efectivamente aconteció -noveno ordinal del relato fáctico-. No obstante, la clave a esa aparente distorsión la encontramos en las bases de la convocatoria; que han permanecido incólumes por lo ya expuesto en un fundamento de derecho anterior. Hay que remitirse en tal sentido al último apartado, de la que resulta ser la séptima. Señala textualmente que:
Mientras que la Sra. Micaela defiende la aplicación de la jurisprudencia del TS, contenida en las sentencias de 2-2-2021 y 28-6-2021; la empleadora estima como vulnerado los arts. 15.1.c) y 49.1.c), del ET, puestos en conexión con la resolución del TS de
La discrepancia se concreta en discernir si le pertenece la indemnización o no, de 20 días por año de servicio, con un máximo de una anualidad.
En este caso, ha de ratificarse la suma asumida en instancia. Nos remitimos y en aras a la brevedad, a la sentencia que hemos relacionado en nuestro anterior fundamento de derecho y que igualmente solventa esta cuestión.
Misma consecuencia deducimos del rechazo del formulado por la trabajadora.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por Dª. Micaela, mientras que asumimos parcialmente el entablado por el Ayuntamiento de Morata de Tajuña, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 36, de los de Madrid, de 26 de junio de 2023, dictada en el procedimiento 850/2021; la cual debemos también revocar parcialmente y condenamos a la citada empresa al pago de una indemnización que asciende a 39.890 euros, absolviendo a la mencionada respecto a sus restantes extremos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0195-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000- 00-0195-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
