PRIMERO.- Recurre la empresa AMARAUTO SL la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por D Ezequiel declarando la improcedencia del despido de fecha 1 de marzo del 2023 condenando a la empresa a las consecuencias derivadas de tal declaración de improcedencia así como al abono de 1.391,25 euros por el plazo de preaviso, haciéndolo a través de dos motivos de recurso que han sido impugnados por la parte actora y que se formulan respectivamente al amparo del apartado b) y c) del artículo 193 de la LRJS solicitando que se dicte nueva sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda y se declare procedente el despido efectuado por causas organizativas y productivas y se revoque y deje sin efecto la condena a abonar la cantidad de 1.391,25 euros de preaviso por estar abonado por la empresa el importe correcto.
SEGUNDO.- 1. En primer lugar, al amparo del artículo 193 b) LRJS pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la Sentencia. En este sentido debe señalarse que el éxito de una revisión fáctica obliga, según se deriva de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, de la confesión y de las testificales, que ha podido valorar desde la inmejorable atalaya que la inmediación personal le confiere, y de la que no dispone la Sala, en consonancia con el carácter extraordinario de la suplicación.
2. Interesa en primer lugar la parte recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia para que a la vista de lo que consta en la demanda y en las nóminas, y al considerar que se trata de un extremo aceptado de contrario se adicione a tal hecho probado lo siguiente: "con categoría profesional de Técnico y desempeñando un puesto de trabajo como Jefe de Ventas de vehículos" .En la demanda objeto de este procedimiento señala el actor que su categoría es la de técnico y su puesto de trabajo el de Jefe de Ventas y así se refleja en las nóminas aportadas a las que se refiere la empresa recurrente. Es cierto que también indica en la demanda que desde el mes de febrero del 2023 deja de ser Jefe de ventas y pasa a ser solo vendedor y que a tal efecto propuso prueba testifical pero como dice la parte actora al impugnar, la magistrada de instancia no admitió la referida testifical y no ha recurrido el actor dicha decisión en suplicación. Por otro lado, en cuanto a la categoría y a los demás extremos recogidos en el relato fáctico, señala la sentencia en el fundamento de derecho primero que "Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de los medios de prueba siguientes: Los hechos que se declaran probados se obtienen de la documental incorporada en las actuaciones (contrato, nóminas, carta de despido, acta de conciliación, y documental de la demandada)." Y no argumenta nada la sentencia acerca de cuál es el puesto que ocupaba el actor, y así si era Jefe de ventas o vendedor desde febrero como decía la parte actora, por lo que si la sentencia solo ha tenido en cuenta el contrato, nóminas y documental , a partir de tales documentos se advierte que como indica la empresa el puesto de trabajo del actor era el de Jefe de ventas, desprendiéndose de forma clara y patente tal extremo de las nóminas citadas y aportadas, por lo que accedemos a la modificación interesada.
3. Se interesa también la modificación del hecho probado segundo de la sentencia relativo al cese y circunstancias concurrentes, para que el mismo quede redactado como indicamos a continuación, partiendo de lo que se refleja en la propia carta de despido aportada a la demanda como documento 2: "1.- En fecha 01/03/2023, con efectos de ese mismo día, la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas/productivas, según carta de despido adjuntada como documento nº 2 a la demanda". La sentencia de instancia se refiere en tal hecho probado a que las causas alegadas en la carta de despido eran económicas, organizativas y productivas y sin embargo a la vista de la referida carta y tal y como expone la empresa demandada, no se alegaron en ningún momento causas económicas sino solo de tipo organizativo y productivo relacionadas con la rescisión del contrato de concesión suscrito con STELLANTIS. Por ello accedemos a la modificación propuesta al advertirse de forma clara y patente el error cometido por la sentencia de instancia al hacer constar los extremos recogidos en tal hecho probado.
4. Por último, interesa la parte demandada la supresión del punto 4 del hecho probado segundo que indica que "No consta el balance de pérdidas y ganancias de la empresa correspondientes a las anualidades de 2022 y 2023", argumentando al efecto la empresa que el motivo del despido no es por causas económicas, sino organizativas/productivas ante la resolución por parte de Stellantis del contrato de distribución de la marca Citroen y DS con AMARAUTO SL, para vender sus vehículos en las instalaciones de la demandada tal y como se refleja en la carta de despido, y teniendo en cuenta que en los hechos probados lo que deben hacerse constar son los extremos que acerca de lo que recoge la carta de despido y de lo que argumenta la parte actora para impugnar el despido ha quedado acreditado y no desde luego lo que no ha quedado acreditado y a lo que no se refiere la carta de despido, entendemos que debe accederse a la supresión interesada pues entendemos que obedece lo recogido en tal hecho probado al error de la magistrada de instancia al indicar entre las causas que justificaban la decisión extintiva las causas económicas cuando ello no se ajusta a la realidad. Carece por ello de trascendencia reflejar dato alguno acerca de los balances de pérdidas y ganancias cuando nada indica la carta de despido acerca de tal situación de pérdidas y si la carta no refiere nada acerca del balance de pérdidas y ganancias de la empresa de manera que no fundamenta el despido en tal situación económica de la empresa y además como dice la sentencia no se aportan tales balances sobre la situación económica de la empresa que no consta ni siquiera que fueran solicitados, carece de sentido hacer mención a tal extremo negativo sobre el que no se ha practicado prueba. Accedemos por ello como decimos a la supresión interesada.
TERCERO.- 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS ( el recurso se refiere sin duda entendemos que por error al artículo 191 de la LPL que no está vigente desde el año 2011), se formula el segundo motivo de recurso al entender que la sentencia de instancia infringe la interpretación correcta del art 52 c del ET, en relación con el art 51.1 del mismo texto legal que determina como causas organizativas un cambio en los métodos de trabajo del personal, y como causas productivas el cambio en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Se argumenta que la Sentencia parte de una base errónea, pues en el Fundamento de Derecho Tercero se indica que la parte actora solicita que se declare la improcedencia del despido por considerar que no concurre causa justificativa que acredite la causa económica, en la que descansaría el despido formulado al trabajador y sin embargo en la demanda presentada y como hecho segundo, se hace referencia a las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa por la rescisión por parte de Citroen y DS de los contratos de distribución con la demandada y se indica que no son ciertas tales causas pues la empresa sigue con su actividad y que lo va a seguir al menos hasta el mes de junio del 2023. Alega por ello, que el trabajador no solicita la improcedencia del despido por una causa económica, el trabajador solicita la improcedencia porque dice que es mentira que se hayan resulto los contratos de distribución y que la empresa sigue con actividad, pese a la resolución. Y que ese mismo error, y así estimar la improcedencia del despido únicamente en una causa económica, lo encontramos en el Fundamento de Derecho Cuarto, al indicar "De esta forma el momento actual, el único requisito para que proceda acordar una extinción de contrato por causas económicas es que existan pérdidas actuales o previstas o una disminución de ingresos en un periodo superior a tres trimestres consecutivos no siendo necesario, en la actualidad, acreditar que esa situación económica puede incidir en la viabilidad de la empresa o en su capacidad de mantener el volumen de empleo, conforme exigía la regulación anterior. " y que también señala que "la conclusión que se alcanza es que la empresa no justifica la concurrencia de las causas económicas... Así no se dan datos de facturación con desglose por trimestre, ningún dato se da de la evolución de los gastos de personal, facturación, resultados del ejercicio, etc. Lo que impide al trabajador articular su defensa. La jurisprudencia en relación con la falta de iliquidez de la empresa, ha venido señalando que la falta de iliquidez no puede confundirse con la causa económica alegada en forma de pérdidas o de alteraciones de la cuenta de resultados, sino que consisten en la falta de disponibilidad inmediata de fondos o tesorería para hacer frente al pago de la indemnización. En suma, no habiendo desplegado la demandada prueba suficiente que acredite unas pérdidas económicas que reflejen su situación financiera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 ET y 122 LRJS y en la doctrina expuesta, procede declarar la improcedencia del despido". Alega la empresa que todos estos comentarios, nada tienen que ver con el contenido de la carta de despido, ni los artículos invocados, habida cuenta que no se invocan motivos económicos de pérdidas acumuladas, o necesidad de reducir gastos de personal, el motivo del despido es amortizar el puesto de trabajo ante la resolución, unilateral, por parte de la marca Citroen y DS, sobre el contrato de distribución de venta de vehículos como concesionario por parte de la entidad AMARAUTO SL, por lo tanto, si mi representada no está autorizada para vender, no necesita un Jefe de Ventas porque no tiene nada que vender. Y en cuanto a las causas organizativas y productivas, se refiere la recurrente a la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia acerca de tales causas y a que la misma solo argumenta que "Efectivamente, la empresa no aporta dato alguno de la situación económica de la misma ni acredita la pérdida o disminución de encargos de actividad, afirmando la resolución del contrato con el proveedor de vehículos, si bien, dicha resolución ha sido prorrogada en sucesivas ocasiones, la última de ellas hasta diciembre de 2023 . En cualquier caso, ello no resulta suficiente, pues únicamente podría generar una expectativa o merma económica en potencia, siendo el dato realmente relevante la justificación y acreditación fehaciente de una disminución en sus ingresos tal que justifique la necesidad de prescindir del trabajador. " Y argumenta la empresa que por ello se infringe el artículo 51-1 ET pues basa la sentencia su improcedencia única y exclusivamente en causas económicas, que son diferentes a la causa productiva y organizativa invocada en la carta, porque el motivo del despido, es la resolución, unilateral, como concesionario para la venta de vehículos Citroen y DS, a través de la entidad AMARAUTO SL, por lo que no pueden vender sus vehículos porque no los van a poner a disposición de mi representada y porque cuando se produce el despido en fecha 1 de marzo del 2023, el contrato se rescindía en fecha 30 de junio del 2023, sin que mi mandante tuviera conocimiento de la nueva prórroga, que fue en Julio del 2023, cuando se prorroga hasta diciembre del 2023. Y se alega que las prórrogas se están utilizando para liquidar el negocio, porque se tiene que cerrar ya que no hay posibilidad de ningún nuevo contrato, tal y como quedo acreditado con el interrogatorio practicado al Representante Legal de entidad AMARAUTO SL, en el acto del Juicio por lo que señala que las prórrogas no son una continuación del negocio, son una liquidación del mismo para cerrar en fecha 31 de diciembre del 2023. Argumenta que desde que se notifica la resolución en el año 2021, la demandada ha dado de baja, entre despidos y finalizaciones de contrato, a 15 trabajadores durante el año 2022, y en el año 2023 entre despidos y finalizaciones de contrato se dan de baja a 7 trabajadores, y que a pesar de recibir la notificación de la prórroga, en fecha 6 de marzo del 2023 se recibe burofax indicando que, a pesar de la prórroga, se mantiene la decisión de resolver el contrato de concesión y no ofrecer ningún nuevo contrato . Por ello, señala que se ha acreditado, sin ningún género de dudas, que se ha producido un cambio en los servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, ya que, al resolver unilateralmente, la entidad Stellantis el contrato de concesionario habitual de venta de vehículos Citroen y Ds a la entidad AMARAUTO SL, no necesita ningún Jefe de Ventas porque no hay vehículos para vender, ya que cuando se produce el despido el 1 de marzo del 2023, la empresa perdía la distribución de la marca en fecha 30 de junio del 2023, por lo que la actividad que se desarrolla es liquidar todo lo pendiente porque no tienen coches de la marca para vender y que por ello con la diligencia de un buen empresario, mi mandante, desde que recibe la notificación de resolución en mayo del 2021, no contrata a nadie nuevo, no prorroga contratos, y va efectuando despidos, para cerrar sus instalaciones de la marca, en fecha 30 de junio del 2023, quedando vacías de contenido las labores del Jefe de Ventas. Argumenta además la empresa que la Sentencia no tiene en cuenta todos los medios de prueba practicados pues solo menciona la prueba documental cuando también se practicó la prueba de interrogatorio del representante legal de la empresa, y que a la vista del mismo se acredita lo alegado en la carta de despido, señalando que la resolución del contrato de venta y distribución a AMARAUTO SL, es una causa organizativa, en los métodos de trabajo del personal, y productiva, porque su actividad empresarial termina, al no ser concesionario oficial de venta de vehículos Citroen y DS y que además en esta decisión, la representada no ha tenido ninguna participación, le ha sido impuesta, por lo que se ve en la necesidad, de despedir al trabajador, porque el cese del negocio se producía el 30 de junio, por lo que entiende que debe declararse conforme a derecho el despido efectuado, al concurrir causas organizativas y productivas.
2. Como dice la parte recurrente y ya hemos expuesto en el anterior fundamento, la magistrada de instancia incurre en un claro error al valorar unas supuestas causas económicas alegadas por la empresa pues no se alegan causas de ese tipo en la carta despido, sino causas organizativas y productivas. Pese a ese error cometido a la hora de valorar la prueba practicada y los hechos objeto del procedimiento, lo cierto es que la sentencia no solo declara la improcedencia a la vista de la falta de acreditación de las causas económicas, que como decimos no se alegan, sino que también se refiere la sentencia a la jurisprudencia de aplicación en relación a las causas organizativas y productivas y a lo alegado al respecto en la carta de despido, apreciadno la sentencia la falta de razonabilidad de la decisión adoptada al indicar que "Traslado los criterios expuestos al caso enjuiciado, y tras valorar la prueba practicada en el presente pleito, con el resultado que se recoge en la relación fáctica, la conclusión que se alcanza es que la empresa no justifica la concurrencia de las causas económicas, organizativas ni productivas que se invocan como causa del despido de los trabajadores. Efectivamente, la empresa no aporta dato alguno de la situación económica de la misma ni acredita la pérdida o disminución de encargos de actividad, afirmando la resolución del contrato con el proveedor de vehículos, si bien, dicha resolución ha sido prorrogada en sucesivas ocasiones, la última de ellas hasta diciembre de 2023. En cualquier caso, ello no resulta suficiente, pues únicamente podría generar una expectativa o merma económica en potencia, siendo el dato realmente relevante la justificación y acreditación fehaciente de una disminución en sus ingresos tal que justifique la necesidad de prescindir del trabajador."De este modo vendría a entender que no concurren tampoco las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa, debiendo analizar la Sala si a la vista de los datos recogidos en el relato fáctico con las modificaciones que hemos accedido a realizar pueden entenderse acreditadas tales causas organizativas y productivas alegadas por la empresa en la carta de despido y que son las únicas alegadas, de manera que carecen de incidencia en este caso los datos económicos a los que se refiere la sentencia de instancia.
En concreto la carta de despido argumenta para justificar la decisión extintiva del actor y partiendo de las comunicaciones remitidas por burofax por la empresa STELLANTIS sobre resolución del contrato de distribución, que como consecuencia de la finalización de la distribución y venta de vehículos Citroen y DS y teniendo en cuenta la categoría del actor de Jefe de ventas de vehículos nuevos de la marca DS, el puesto de trabajo del actor ha quedado extintivo pues la figura laboral del Jefe de ventas está unida al hecho de que ostentaran la condición de concesionario de tales marcas oficiales, indicando que hasta la fecha de la efectiva finalización de la concesión el 31 de mayo sería la Dirección de la empresa la que asumiría las funciones de Jefe de ventas.
Señala la sentencia en el relato fáctico con las modificaciones que hemos accedido a realizar, en relación al cese y circunstancias concurrentes que " 1.- En fecha 01.03.2023 con efectos de ese mismo día la empresa comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por circunstancias organizativas y de producción que obra en la documentación adjunta al escrito de demanda cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. 2.- En fecha 21.05.2021 la empresa STELLANTIS inicialmente comunica a la empresa preaviso de resolución de sus contratos de concesionario y de servicio oficial de Citroen y DS en vigor con efectos a 31.05.2021, concediendo distintas prórrogas para la resolución definitiva, siendo la última hasta diciembre de 2023 (documento núm. 2 a 9 del ramo de prueba de la demandada). 3.- En el año 2022 la empresa dio de baja a un total de 15 trabajadores y en el año 2023 ha dado de baja a un total de 7 trabajadores (documentos 6 y 7 del ramo de prueba de la demandada)."
3. Para resolver sobre la procedencia de la decisión extintiva adoptada debemos indicar en primer lugar que tal y como ha venido a reconocer la STS 18-9-18 rcud 3451/16 existe un cuerpo de doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo en los términos que indicamos a continuación: " A) El problema que suscita la parte recurrente nos exige recordar nuestra doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo. Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley 3/2012), no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, "no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT (RCL 1985, 1548) ], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución (RCL 1978, 2836) entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los "juicios de oportunidad" que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho" ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 (RJ 2014, 5743) -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 (RJ 2015, 5210) -rec. 172/2014 -).B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 (RJ 2014, 793) -rec. 100 /2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 (RJ 2014, 4342) -rec. 136 /2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 (RJ 2016, 3256) -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 (RJ 2014, 2778) -rec. 158 /2013 -).C) En STS 24 noviembre 2015 (RJ 2015, 6392) (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo (RJ 2016 , 3256) ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre (RJ 2016 , 6355) ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo."
Partiendo de los criterios expuestos, en relación a las causas alegadas en la carta de despido señala el artículo 51 ET que se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. En este caso es cierto que se declara probado que por parte de STELLANTIS se comunicó a la empresa demandada ya en mayo del 2021 la resolución del contrato de distribución que con carácter indefinido tenía suscrito la demandada con tal empresa indicando como fecha para tal resolución contractual la de mayo del 2023. Efectivamente, tal situación de resolución del contrato de concesión podría justificar la decisión extintiva adoptada teniendo en cuenta que el actor era Jefe de ventas y que se perdería la concesión para la venta de vehículos, pero lo cierto es que pese a tal comunicación de mayo del 2021, consta en los documentos de la empresa a los que se remite la sentencia en el relato fáctico, que ya en febrero del 2023, y así antes del despido del actor, que además se le comunica con efectos de la propia fecha de emisión de la carta de despido de 1 de marzo del 2023, de manera que como decimos se comunica cuando ya conoce la empresa la comunicación de STELLANTIS de febrero del 2023, se comunica por el referido Agente de Ventas, la opción de prorrogar el contrato de concesión hasta el 30 de junio del 2023, sin que se precisara en ningún momento que tal prórroga lo fuera para liquidar los vehículos que había en stock. Tal prórroga reconoce la empresa que tuvo lugar y conocía la misma que así iba tener lugar cuando se produce el despido del actor cuatro meses antes de la fecha de finalización de tal prórroga, y además nada se indica en la carta de despido acerca del hecho de que hubiera un plan para ir extinguiendo los contratos con el fin de liquidar la empresa como se alega en el recurso, ni se aporta cuál fuera el referido Plan, omitiendo además la empresa esa prórroga que ya le había sido comunicada por STELLANTIS. Además, consta en todo caso que la concesión sigue vigente hasta el mes de diciembre del 2023. La sentencia de instancia hace referencia a una nueva prórroga del contrato de concesión pero sin embargo la prueba a la que se remite refleja la suscripción de un contrato de distribución vigente hasta esa fecha de diciembre del 2023 y sin que del examen del referido contrato se pueda desprender que el objeto del mismo sea liquidar el stock de vehículos y de hecho indica el artículo 15 del mismo que el contrato no se renovará automáticamente, pero no indica que no quepa esa opción de renovación pues de la misma manera que en mayo y junio del 2021 y en febrero del 2023 se indicaba que no se iba a renovar el contrato ni ofrecer otro contrato de distribución, lo cierto es que el contrato de concesión se fue prorrogando y seguía vigente la concesión tanto cuando el actor es despedido como a la fecha del acto de juicio. Y si ello es así no se aprecia que la decisión extintiva adoptada para paliar una situación que se podría producir o no en un futuro si finalmente se rescinde el contrato de concesión, pueda calificarse ni razonable ni proporcionada. Entendemos que los hechos acreditados no justificaban la adopción de tal medida extintiva y que por ello aun cuando lo sea por otros argumentos a los reflejados en la sentencia de instancia procede mantener la calificación de despido improcedente apreciada en la referida resolución. Desestimamos por ello el recurso en lo relativo a tal pretensión y confirmamos tal pronunciamiento de la sentencia.
CUARTO.- 1. El último motivo del recurso se refiere a la condena que efectúa la sentencia al preaviso fijándolo en el Fundamento de Derecho Cuarto, sin argumentación alguna, en la suma de 1.391,25 euros. Se alega que tal preaviso fue abonado al trabajador como consta en la carta de despido y se indica en la demanda, y en el importe que se fija en la carta de despido, que nos encontramos con la ausencia de contenido alguno en la Sentencia sobre el importe 1391,25.- euros, ignorando de donde se deduce esta cantidad, ya que, en la demanda, ni se detalla la cantidad que se pudiera adeudar, porque no existe y que en el acto de conciliación celebrado la pretensión que se formula es solo por despido y no por cantidad , por lo que se argumenta que debe dejarse sin efecto la condena al abono de la suma de 1.391,25 euros.
2. Vistos los términos en que se plantea este motivo de recurso, aunque no señala la empresa en lo que supone una evidente deficiente técnica a la hora de plantear el recurso, el apartado del artículo 193 LRJS en que ampara dicho motivo y no se citan preceptos ni procesales ni sustantivos infringidos y jurisprudencia de aplicación, lo cierto es que a partir de lo que argumenta el recurso, se desprende sin género de dudas que se está alegando una infracción procesal que se sustenta en la falta de motivación de la sentencia a la hora de condenar al abono de la suma de 1.391,25 euros y en la incongruencia de la sentencia que resuelve sobre pretensiones que no se formularon en el acto de conciliación previa y en la demanda. Como se indica en la STS de fecha 8-3-18, recurso nº 29/17, en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte idéntica naturaleza: "Conforme es de ver en las SSTS 15/12/2016, rec. 264/2015 ; 17/5/2017, rec. 240/2016 ; 17-10-2017, rec. 1663/2015 , entre otras muchas, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma: 1º) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación". 2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre )."De este modo como se desprende del escrito de recurso y de forma suficiente la argumentación y pretensión de la parte recurrente, entendemos que podemos acceder a entrar a conocer de la misma.
3. En primer lugar en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, debemos indicar que la misma no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE , sino que es una exigencia derivada del art. 24.1CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero (RTC 1990 , 24) , FJ 4 ; ... 3/2011, de 14/Febrero (RTC 2011, 3) , FJ 3 ; y 183/2011, de 21/Noviembre (RTC 2011, 183) , FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -). Y en este caso no se hace referencia alguna en el relato fáctico a lo abonado con ocasión del despido objetivo por indemnización y falta de preaviso teniendo en cuenta que la propia demanda reconoce que se le abona una suma por tal concepto aunque dice que no es el total que le corresponde, no siendo hasta el acto de juicio cuando concreta cuál es la suma que se le tendría que haber abonado, alegando que se le abona una suma inferior, pero sin embargo sin reclamar las diferencias derivadas de ello ni en la conciliación ni en la demanda ni en el acto de juicio. Y luego en la fundamentación, nada argumenta ni señala la sentencia de instancia en relación a la cantidad a la que condena a la empresa por falta de preaviso. La resolución recurrida se refiere al plazo de preaviso de 15 días al analizar los requisitos formales a cumplir para proceder al despido por causas objetivas, teniendo en cuenta que uno de los incumplimientos formales alegados en la demanda se refería a tal plazo de preaviso, indicando que no le había abonado el total que por falta de preaviso le correspondía. Señala así la sentencia: " c) Preaviso de 15 dí.as. Establece el art. 53ET e su apartado 1.c) , como requisito la concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento. En el caso de autos no consta el otorgamiento del plazo de preaviso previsto en dicho precepto, si bien, ello no determina la improcedencia del despido, sino únicamente la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo ( Art.53.4.c)ET ). ..." Pero más allá de lo expuesto, la sentencia no argumenta en forma alguna la razón por la que condena a la suma indicada por falta de preaviso, cuando como decimos el propio actor reconoce haber percibido una cantidad por falta de preaviso, no señala la sentencia el cálculo realizado y lo que es más relevante, condena a tal suma por falta de preaviso cuando no se solicitaba en la demanda la condena a suma alguna por tal concepto, sino que se alegaba tal defecto en orden a declarar la improcedencia del despido por incumplimientos formales, lo que supone que la sentencia de instancia habría incurrido en incongruencia al proceder a condenar a la empresa al abono de una cantidad que no había sido interesada en la demanda en ningún momento, lo que nos lleva al amparo de la previsión del artículo 202 LRJS a dejar sin efecto tal pronunciamiento condenatorio que como decimos no se instaba en la demanda y que no se argumenta ni motiva en forma alguna en cuanto al cálculo realizado teniendo en cuenta que la indemnización por falta de preaviso lo es de los salarios dejados de percibir pero sin la inclusión de la parte proporcional de las pagas extras que sí se incluye en el salario regulador del despido. En cuanto a la incongruencia de la sentencia dentro de la misma ha de distinguirse la omisiva (por no haber resulto todos los temas planteados en el debate procesal) o por exceso, y dentro de esta última a su vez hay que distinguir entre la incongruencia por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o bien algo distinto de lo pedido (extra petitum). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada "incongruencia por error", denominación adoptada en la STC 28/1987, seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997, y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( STCo 136/1998, de 29 junio). En este caso la sentencia incurre en incongruencia en exceso, lo que supone la necesidad de dejar sin efecto tal pronunciamiento condenatorio sin perjuicio de la reserva de acciones del actor a fin de poder ejercitar tal acción en su caso.
QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 203 de esa misma norma procesal, al haberse estimado en parte el recurso formulado, no procede la imposición de costas, procediendo igualmente la devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir. Se acuerda además mantener las consignaciones o aseguramientos efectuados hasta el importe que resulta tras la estimación en parte del recurso por parte de la Sala, y ello hasta la firmeza de la sentencia, dando a las mismas el destino legal que corresponda.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,