Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 309/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 112/2024 de 30 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 309/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100349
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5867
Núm. Roj: STSJ M 5867:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 687/2023
RECURRENTE/S: DÑA. Brigida
En Madrid a 30 de abril de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
CUARTO.- La empresa demandada tomó la decisión de dejar de elaborar catálogos físicos en el Área de La Tienda en Casa al menos desde el 25 de abril de 2023, designado como responsables del catálogo digital a otro trabajador, don Florian (documentos nº 10 y 11 de la demandada y testifical de don Fabio).
Fundamentos
Contra ella se formula recurso de suplicación por
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:
a. Modificar el hecho probado
"
b. Modificar el hecho probado
"
c. Modificar el hecho probado
"
d. Modificar el hecho probado
"
e. Supresión del hecho probado
f. Supresión del hecho probado
g. Modificar el hecho probado
"
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia, consistentes en:
a. "Vulneración, por no aplicación, del art. 50.1.E.T. en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia del TS de 5 de diciembre de 2006 y TSJ de Murcia de 2 de junio de 2021".
b. Infracción por "no aplicación el art. 50 .1.E.T. en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia TSJ Cataluña de 4 de febrero de 200 y TSJ Cataluña de 2 de junio de 2021".
c. Infracción del " art 50.ET, en relación con la jurisprudencia contenida entre otras en la sentencia TSJ de Castilla y León de 29/02/2022".
d. "Vulneración del art. 50 ET, por su no aplicación".
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
En ese sentido, ha de recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada indica que
No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Se solicita la modificación del
Es indiscutible que nos encontramos en un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo que deriva de un Acuerdo Colectivo que no se ha puesto en entredicho y, por tanto, que no se niega por la empleadora la concurrencia en su decisión de una modificación de cracter sustancial de las condiciones anteriores. Es indiscutible que la pretensión actora con el recurso pretende la resolución del contrato porque hay una modificación sustancial que atenta a su dignidad profesional al cambiarla de grupo profesional, porque hay una alteración sustancial de la retribución, porque hay un defecto de forma en la comunicación y porque concurre una absoluta desconexión entre la supuesta causa objetiva y las medidas concretas que se imponen a la trabajadora; pero tales causas no tienen que ver con las circunstancias que echa en falta de recurrente en la sentencia para completar este hecho probado primero, lo cual indica que no es necesaria su modificación a efectos del recurso.
Con la modificación del
En el
La parte recurrente quiere introducir en el
Se pide también la supresión del
Igual resultado debe correr la petición de supresión del
Por último, la trabajadora discrepa del contenido del
Se formula el recurso porque la sentencia no ha estimado la extinción de la relación laboral en aplicación de lo previsto en el artículo 50.1 LET conforme al cual será causa justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato la modificación sustancial en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador, de lo que resulta que son dos los requisitos que han de concurrir para habilitar la extinción del contrato: primero, la modificación sustancial adoptada sin respetar lo previsto en el artículo 41 LET; segundo, que la modificación afecte al trabajador menoscabando su dignidad.
El recurso plantea su vulneración por varios motivos, siendo el primero de ellos el de la concurrencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo que atenta contra la dignidad de la trabajadora. Para ello alude a que durante 32 años ha ostentado condición de Mando en la entidad y realizando labores de Directora área de venta por catálogo de la tienda en casa, además de responsable de negociación de producto nacional y responsable del catálogo digital y ahora ha dejado de serlo. En el segundo se refiere a la reducción de retribución que se considera también un atentado a la dignidad y se remite a una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia en el que se resolvió un supuesto de cambio de categoría que conllevaba una modificación en la retribución; es evidente, aunque no siempre tendría que ser así si la voluntad negocial de las partes no lo adopta, que una alteración del grupo profesional o categoría supone una reducción de la retribución, pero no genera una causa de pedir distinta en nuestro caso ya que la razón de pedir se centra en la misma medida de modificación y en la afectación que la medida pueda tener en la dignidad de la trabajadora. El tercer motivo se plantea porque la comunicación de la modificación no cumple los requisitos legales, ya que solo se alude a datos genéricos de la necesidad de eliminar puestos de la plantilla dando como única razón la necesidad de que la empresa se adapte a los cambios en la digitalización, refiriéndose a varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia. El cuarto motivo se refiere a la superación de los límites del artículo 41 LET al existir una clara desconexión entre la causa alegada y las medidas que se imponen a la trabajadora. Los dos últimos motivos se refieren al primer requisito antes advertido; los dos primeros, al requisito segundo de los reseñados.
Aunque la identificación de su ocupación no está descrita como ella propone, lo que nos dicen los hechos probados es que, efectivamente, era responsable del departamento de catálogos físicos del Área de La Tienda en Casa (hecho probado tercero) ejercia como Mando (hecho probado primero), esto es, como personal Directivo, que es el de máxima responsabilidad que coordina y dirige un equipo y está facultado para fijar directrices ( artículo 8 Convenio Colectivo). También consta que se le ha asignado grupo profesional de Profesionales, en el cual se realizan, según Convenio, actividades estandarizadas bajo instrucciones. El cambio es sustancial y no puede dudarse de que constituye, a efectos del artículo 41 LET, una modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo muy evidente que con el descenso del Grupo profesional se obvia la carrera profesional adquirida que se borra de un brochazo con el Acuerdo colectivo en el que se apoya la empresa para proceder a esta modificación de condiciones laborales de la demandante, situándola en un escalón inferior tres grupos más abajo.
Sin embargo, esta modificación tiene lugar por causa de un Acuerdo Colectivo y en su aplicación, circunstancia que no puede obviar el Tribunal a la hora de resolver el litigio. La decisión de la empresa se ha sustentado en el Acuerdo Colectivo de fecha 27 de marzo de 2023 en el que se autorizan medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo con el compromiso de recolocar internamente a los trabajadores afectados que pertenezcan a la Plantilla No Comercial en los distintos Centros Comerciales aunque tenga como efectola movilidad extraordinaria que incluye la modificación del grupo profesional, la modificación de la jornada, el horario, la distribución de la jornada y/o el régimen de turnos, el sistema de remuneración y cuantía salarial, y/o el cambio de cnetro de trabajo sin movilidad geográfica. En el Acuerdo se establecen lo que denomina garantías en las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo que incluyen el mantenimiento del tipo de contrato de trabajo, el número de horas de trabajo pactadas en el contrato a tiempo parcial, la antigüedad reconocida, la reducción de jornada por guarda legal que se viniera disfrutando así como la concreción horaria; pero respecto de la retribución, siendo de aplicación la del nuevo puesto de trabajo, dice que se garantiza el mantenimiento del complemento de antigüedad que viniera percibiendo y el mantenimiento del 50% de los complementos no ligados al puesto de trabajo de origen que viniera percibiendo en el momento de la afectación por esta medida, con el máximo de 3.000 euros brutos anuales.
Este Acuerdo supone una autorización a la empresa para llevar a cabo modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de los trabajadores y sobre su eficacia, más bien contra su eficacia, no se ha dicho nada por la parte recurrente en el escrito de formalización dejando cuenta de su existencia pero sin contradecir su contenido y vigencia.
Lo que plantea la recurrente en relación con el primer requisito de adoptar las modificaciones conforme a lo previsto en el artículo 41 es que, a pesar del Acuerdo, la medida adoptada por la empresa se somete al artículo 50 LET y no a lo acordado en la modificación sustancial de condiciones de trabajo. En el tercer motivo de revisión plantea la recurrente que la comunicación de la modificación sustancial no cumple los requisitos legales, ya que solo se alude a datos genéricos de la necesidad de eliminar puestos de la plantilla dando como única razón la necesidad de que la empresa se adapte a los cambios en la digitalización, y se remite al Acuerdo para justificar las causas de la modificación colectiva de condiciones de trabajo y, como no forma parte de quien adoptó el Acuerdo, no puede conocer la razones y causas del mismo. Desde el punto de vista formal, que es el que se cuestiona ahora, la adopción del Acuerdo no es autónomo e individual sino colectivo y, por tanto, se justifica en cuanto a las razones y causas de su advenimiento con el propio Acuerdo colectivo del que no se ha planteado cuestión alguna de contradicción. Es en la materialización de dicho Acuerdo con la trabajadora donde se plantea el reproche que recae en la comunicación personal a la trabajadora, pero si se desciende hasta esta comunicación se encuentra en élla una clara referencia al Acuerdo al cual ha tenido acceso la interesada como dice el hecho probado sexto pero, además, se expresa una relación resumida de tales razones que se recogen en más de dos caras de los folios de la carta, se identifica el puesto de trabajo al que se le adscribe, sus condiciones económicas y la fecha de efectos del acuerdo individual, lo cual, como ha expresado la sentencia, concreta las causas que determinaron aquel procedimiento colectivo y las medidas adoptadas en relación a la trabajadora, siendo desechado este motivo de revisión.
El segundo motivo que afecta a la formalización correcta de la adopción de la medida de modificación se plantea como cuarto motivo de revisión por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia considerando que la decisión excede de los límites del artículo 41 LET porque hy una clara desconexión entre la causa alegada y las medidas que se imponen a la trabajadora. La recurrente da por buena la causa digital para la adopción del Acuerdo colectivo, y así lo dice expresamente, pero niega que concurra causa para adoptar la medida en su caso porque ella ya formaba parte de la venta digital establecida en la empresa. Al respecto se realizan varias afirmaciones de hecho que no están constatadas como probadas y no pueden admitirse como ciertas ni concurrentes, y si nos limitamos a lo que resulta probado el contenido de lo que constituía su prestación de servicios esencial, que era el catálogo físico de la Tienda en casa, está inmerso de lleno en la renovación digital y en el meollo de las causas que habilitan la modificación sustancial colectiva. Poco más se puede decir sobre ello al estar sometidos a la evidencia fáctica de la sentencia que es rotunda al ezpresar la conexión inmediata, directa y sustancial entre las causas y las medidas. La sentencia expresa también la concurrencia de causas objetivas y la existencia de un procedimiento colectivo finalizado con acuerdo que permite a la empresa adoptar medidas como las que ahora cuestiona la demandante, conforme a la actual normativa en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, algo que debemos confirmar de todo punto.
Siendo así las cosas, y como dice el Juzgado en la sentencia, existe una modificación sustancial articulada y tramitada por la vía de modificación colectiva y de conformidad con lo dispuesto en el art.41 del ET, que en la particularidad individual se ajusta también a lo previsto en el artículo 41 LET, y ello hace que no se cumpla el primer requisito determinante de la causa de resolución del artículo 50.1 a) LET. Y aunque con ello queda excluida la posibilidad de declarar la extinción del contrato de trabajo por esta causa, afirma también que tampoco concurre el segundo requisito porque "no consta afectación o menoscabo alguno de la dignidad de la trabajadora", ya que tal atentado a la dignidad "no puede presumirse, y en el presente caso no consta que la encomienda de funciones de inferior categoría o con un menor salario se hubieran impuesto (por decisión unilateral de la empresa) con carácter atentatorio o vejatorio". A este respecto, cuando la modificación es de tal carácter como el que se ha descrito, resulta una alteración muy trascendente del estatus anterior que es lo que ha de medirse a la hora de valorar el efecto sobre la dignidad de quien recibe la modificación; la medida de si hay o no afectación sobre la digndad de un trabajador no está en la voluntad de quien adopta la medida, aunque una voluntad dirigida al perjuicio directo de la trabajadora con finalidad vejatoria y de desprestigio añadiría trascendencia a la afectación de la dignidad personal, sino en la posición subjetiva de quien lo recibe, no porque la medida sea el sentimiento de la trabajadora sino porque es su sede personal la que ha de verse afectada. Y en tal sentido, aunque no puede afirmarse que haya una voluntad dirigida a perjudicar la dignidad de la trabajadora, tampoco puede dudarse de que la situación generada, como hemos dicho anteriormente, situa a la trabajadora en una posición de pérdida de prestigio, dudas sobre su capacidad profesional y gran pérdida de derechos adquiridos que afecta a su dignidad.
No obstante lo anterior, tal situación tiene lugar en aplicación de un estatus jkurídico lícito y aceptado por las leyes que admiten un Acuerdo colectivo, con efectos individualizados, en el que el resultado de su aplicación sea el que ha tenido lugar. De otro modo, y a falta de más argumentos y de realidades no traídas a colación, cualquier Acuerdo alcanzado lícita y legítimaente, conllevaría la aplicación del artículo 50 LET ya que normalmente en ellos se afectan condiciones de trabajo prexistentes y adquiridas -hasta el punto de aceptar extinciones con indemnización inferiores a la de despido- que situarían en una posición de pérdida de dignidad de la persona a los trabajadores afectados. Precisamente por eso, la norma legal exige no solo una afectación trascendente en la dignidad sino que la modificación se salga de los cauces legales ordinarios.
Consiguientemente, desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa y confirmamos la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo desestimado el recurso de suplicación, que es beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Brigida contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid de fecha 19 de octubre de 2023, en el procedimiento 687/2023, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
