Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 460/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 755/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Nº de sentencia: 460/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100454
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7803
Núm. Roj: STSJ M 7803:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 1254/2021
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a treinta de junio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 755/2022, formalizado por el LETRADO D. RAMON LASO GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Eva María, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número 1254/2021, seguidos a instancia de Dña. Eva María contra AZZAM VIVENDA SL, en reclamación por Derechos de conciliación de la vida, personal, familiar y laboral, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
El 11 de marzo de 2020 debido a la situación excepcional producida por el Covid-19 y a la implantación, por parte de la empresa, del régimen de teletrabajo para toda la plantilla, la demandante se desplazo al DIRECCION000.
En NUM002 nacio su hijo Ruperto, la demadante siguio prestando servicios, en régimen de teletrabajo desde mi domicilio en DIRECCION000.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la demandante DOÑA Eva María, habiéndose presentado escrito de impugnación, como contraparte, por la demandada AZZAM VIVIENDA, S.L.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:
.-Motivo Primero.- Adición de un nuevo hecho probado, el DECIMOSEXTO.
Se propone en el recurso incorporar un hecho con el siguiente texto:
Todo ello con base en prueba documental consistente en:
- el documento nro. 7 de la prueba de la demandada, fol. 467, que registra los ratio de deuda por cliente y totales para el departamento entre diciembre 2019 y enero 2022.
- el documento nro. 9 de la prueba de la demandada, certificado sobre las variaciones en el equipo de departamento de deuda desde 2019 hasta la actualidad.
- el documento nro. 25 de la prueba documental de la demandante, documento 16 de la prueba de la demandada, formulario para la evaluación de desempeño.
- el documento nro. 8 de la prueba del demandado, fol. 472, certificado sobre la automatización de proceso y adaptación del sistema sap en el departamento de deuda en el ejercicio 2021.
No se accede a lo solicitado puesto que los datos que inicialmente se pretenden incorporar no se corresponden temporalmente con lo que se afirma al comienzo de la redacción
Tampoco los documentos citados en el recurso pueden considerarse hábiles a estos efectos puesto que los certificados / informes de empresa tienen valor de testifical si la persona que emitió los mismos comparece al acto del juicio, se ratifica en su contenido y contesta a las preguntas que se le formulan, y esta prueba personal no está prevista como medio probatorio para variar el relato fáctico.
Por último, en relación al formulario de desempeño, se considera irrelevante para variar el fallo de la sentencia de instancia que es la finalidad del recurso de suplicación, omitiéndose datos importantes que sí figuran en dicho formulario, como la ausencia de la recurrente una parte del año, la elevación del nivel de deuda, las aéreas de mejora de la trabajadora, los objetivos para el próximo año....
.-Motivo Segundo.- Se interesa:
En primer lugar, la supresión de los siguientes enunciados:
+En el Hecho NOVENO último párrafo:
+El Hecho DÉCIMO:
En segundo lugar, dar una nueva redacción al hecho probado décimo en los siguientes términos:
En correo de 14 de octubre de 2021 la demandante insistió en su disponibilidad para atender las necesidades organizativas de la empresa en los siguientes términos: "reitero mi disponibilidad a desplazarme a las oficinas de la Empresa en Madrid, siempre que las necesidades de trabajo lo hagan necesario (reuniones de coordinación, presentación de resultados, etc.). De acuerdo con el trabajo que desempeño, el establecimiento de un calendario mínimo y periódico de desplazamientos cubriría sin mayor problema las posibles necesidades de la Empresa (hasta la fecha no fue necesario) y yo estoy en condiciones de poder cumplirlo gracias a la ayuda familiar de la que dispongo en DIRECCION000".
Todo ello con base en prueba documental consistente en:
- documento nro. 13 prueba de la parte demandante correo electrónico 23 septiembre de 2021.
- documento nro. 19 prueba de la parte demandante correo electrónico 14 de octubre de 2021.
- documento nro. 21 prueba de la parte demandante correo electrónico 29 de octubre de 2021.
- documento nro. 20 prueba de la parte demandante correo electrónico de 20 de octubre.
- documento nro. 22 prueba de la parte demandante correo electrónico de 03 de noviembre.
En relación a la primera petición de supresión de un párrafo de los hechos probados y de otro hecho probado en su totalidad, se trata de la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar.
Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el de la recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la magistrada
Sí debe ser corregido el error material contenido en el hecho noveno, último párrafo, en el sentido de que allí se afirma que la empresa lo que ofreció a la actora fue teletrabajar los lunes y viernes en el DIRECCION000 que debe ser sustituido por lo siguiente:
Con independencia de las posibles opciones que se ofrecieran en su caso durante el periodo de negociación llevado a cabo entre trabajadora y empresa, lo cierto es que el suplico de la demanda es claro en cuanto solicita Doña Eva María - textualmente- "prestar servicios en régimen de teletrabajo en los mismos términos en los que lo ha venido haciendo desde marzo del año 2020 hasta que mi hijo menor cumpla los 12 años de edad..." y ese régimen de teletrabajo lo fue al 100% de su jornada, sin asistencia presencial alguna al centro de trabajo sito en Madrid, como se infiere del relato fáctico contenido en los inmodificados hechos probados 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, y 8º.
Y en relación con la nueva redacción que se propone por la trabajadora recurrente del hecho probado décimo, la misma está basada en correos electrónicos ya tenidos en cuenta y valorados por la Magistrada de instancia para la redacción del relato de hechos contenido en la sentencia, y sin perjuicio de lo que allí se pudo negociar, lo cierto es que como antes se ha indicado, se ha de entender que la petición de la Sra. Eva María es seguir con el teletrabajo en los términos que lo así desde su inicio en marzo de 2020, que se correspondía con el 100% de su jornada.
El motivo se desestima, puesto que la respuesta judicial debe ser congruente con lo pedido en la demanda.
.-Motivo Tercero.- Adición del siguiente párrafo al Hecho DUODÉCIMO:
Todo ello con base en prueba documental
- documento nro. 14 certificado de defunción de D. Maximo
- documento nro. 33 prueba documental de la demanda, informe neurológico,
- documento nro. 15 aportado en el acto del juicio demanda de incapacitación y emplazamiento juicio.
Se indica en el escrito de formalización del recurso que la revisión es trascedente porque así se describe
No ha lugar a lo solicitado atendiendo precisamente a la finalidad que la propia parte reconoce que pretende con esta incorporación fáctica, puesto que tanto el fallecimiento como el diagnóstico médico y la demanda, se trata de situaciones posteriores en el tiempo -en más de un año- a la decisión de desplazamiento a DIRECCION000 que según los inmodificados hechos probados 2º y 4º se produjo en marzo de 2020.
En este sentido, se alega por la parte recurrente que la jurisprudencia unificada atribuye prioridad probatoria a las razones organizativas que impiden la conciliación de derechos y exige que dichas razones, además de probadas, sean razones objetivas, citando en apoyo de tales manifestaciones sentencias de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, como las de Andalucía de 7-11-19 y la de sede en Sevilla, la núm. 889/2021 de 25 marzo , y las de Galicia de 28-5-19 ( rec.1492/19), de 5 febrero 2021 o la Sentencia núm. 541/2022 de 3 febrero e incluso de Juzgados de lo Social, como la de Avilés (Principado de Asturias), Sentencia núm. 405/2021 de 26 noviembre, o la de Palma (Comunidad Autónoma de Illes Balears), Sentencia núm. 414/2021 de 29 septiembre.
Sigue indicando que las razones organizativas que se alegan por la empresa no impiden ni dificultan el teletrabajo, no han sido objeto de prueba, y no son razones objetivas, siendo lo cierto que la actora ha prestado servicios en régimen de teletrabajo desde marzo de 2020 hasta febrero de 2022, con alta rotación de personal en su departamento y con los mejores resultados posibles puesto que los ratios de deuda que gestiona su departamento han disminuido, todo ello de conformidad con la revisión contenida en el primer motivo de recurso.
Finalmente, en relación a los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad en relación a las necesidades de la trabajadora, ha quedado probado que tiene fijada su residencia en DIRECCION000 a 500 kms de Madrid, donde vive con su pareja y con sus dos hijos de 2 y 4 años, quedando perjudicada su vida familiar si debe desplazarse a Madrid por motivos laborales, todo ello conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de febrero de 2021.
Con carácter previo a entrar a conocer del fondo de este motivo de denuncia normativa y de jurisprudencia, cabe indicar:
- Que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y las de los Juzgados de lo Social no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.
- Que parte de la construcción del recurso, tal y como se admite en el mismo (pág. 9) se realiza con base en datos y hechos vinculados a las alegaciones revisoras contenidas en el primer motivo de suplicación, obviando que el motivo no ha sido acogido por esta Sección de Sala e incurriendo por tanto en lo que el Tribunal Supremo, en sentencia -entre otras de 14 de mayo de 2020- denomina
Se denuncia en este motivo una infracción normativa con cita expresa del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores que al regular la "jornada" dentro del apartado 8º establece:
"
Desde un punto de vista formal, se han cumplido los requisitos previstos en el citado precepto ya que se abrió un proceso de negociación entre las partes del que son prueba los correos electrónicos intercambiados entre los litigantes, sin que se llegara a un acuerdo, ofreciendo la mercantil demandada una propuesta alternativa al 100% de la jornada en teletrabajo consistente en que
Tal negociación debió llevarse a efecto ante la ausencia en el convenio colectivo de aplicación, el estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria, de una regulación específica del teletrabajo, aunque sí se prevén otras medidas de conciliación para adaptar la vida personal y/o familiar y de fomento de la corresponsabilidad en la atención de hijos y/o familiares, en el Artículo 48.
Desde un punto de vista material, el derecho que regula el art. 34.8º del ET consiste en "
Y esas adaptaciones deben cumplir el doble requisito de ser razonables y proporcionadas desde la perspectiva del trabajador (necesidades de la persona trabajadora) y desde la perspectiva de la empresa (necesidades organizativas o productivas de la empresa).
Como antes se ha indicado, una de las posibilidades de adaptación de la jornada que contempla el art. 34.8º del Estatuto de los Trabajadores es "
Del inmodificado relato de hechos probados, se infiere que la ahora recurrente Doña Eva María desde febrero de 2013 en que comenzó a prestar servicios laborales como Técnico de Control de Gestión, para la mercantil demandada, ha realizado su trabajo de manera presencial en el centro de trabajo que Azzam Vivienda S.L. tiene en Madrid.
Que la situación de teletrabajo implantado por la empresa y que afectó tanto a la actora como al resto de trabajadores, iniciada el 14 de marzo de 2020, derivó de la situación vivida a consecuencia de la covid-19, y de las medidas de contención sanitaria que fueron fijadas excepcionalmente en materia laboral y con vocación de temporalidad.
Por tanto, la razón por la que con anterioridad existió un escenario de teletrabajo respondió no a una voluntad unilateral de la compañía ni a un acuerdo de voluntades con la empleada, y sí a la fuerza mayor impuesta por la pandemia.
Dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, aunque con innegable valor de hecho probado, también se declara judicialmente que, una vez superada la pandemia, los empleados de Azzam Vivienda S.L. se fueron reincorporando al trabajo presencial, lo que no afectó a la situación de Doña Eva María quien por sus especiales circunstancias familiares (hija de dos años y cónyuge diagnosticada de embarazo de riesgo, con posterior nacimiento de su hijo -prematuro y vulnerable a los virus respiratorios-), se acogió y así le fue reconocido por su empresario al denominado Plan DIRECCION002, medida legislativa que concedía "
Es en este contexto, cuando -así hecho probado segundo de la resolución judicial- la demandante, en marzo de 2020, sin autorización ni previa comunicación a la empresa se desplazó a la ciudad de DIRECCION000, desde donde realizó sus funciones mediante el régimen de teletrabajo, donde disfrutó de su permiso de maternidad (del 15 de julio al 20 de octubre de 2020) y lugar donde ha fijado su residencia junto a su familia (cónyuge y dos hijos de cerca de 5 y 3 años).
Estando prevista la finalización del Plan DIRECCION002, en una de sus prórrogas (28-2-2022), es cuando se produce -bajo la cobertura legal del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores- la petición por la ahora recurrente de mantener la forma de prestación de su trabajo -mediante el teletrabajo- pero ya no vinculada a la situación excepcional de pandemia creada por la covid-19, sino como medida para conciliar la vida familiar y laboral, dada su decisión de cambiar su lugar de residencia familiar a DIRECCION000.
La negativa de la empresa a conceder el 100% de la jornada en régimen de teletrabajo encuentra su respaldo judicial en la sentencia del Juzgado de lo Social en la que se afirma:
Partiendo del legítimo derecho que toda persona tiene a establecer su domicilio en el lugar que estime más conveniente para sus intereses personales y/o familiares, lo cierto es que la petición de teletrabajo no está tanto vinculada en este supuesto a una mejor conciliación de la vida familiar con la laboral (para la que ya tiene concedida una reducción de jornada como se recoge en el hecho probado primero de la sentencia), sino al hecho de que quiere desarrollar su actividad profesional en una localidad distinta de aquella en que tiene su sede el centro de trabajo de la empresa, existiendo una importante distancia física entre Madrid y DIRECCION000, en una especie de derecho al traslado que no está contemplado dentro de las medidas del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores.
La actora, sabiendo que su lugar de trabajo era Madrid, decidió -en una situación totalmente excepcional y temporal- cambiar su domicilio familiar, creando así una circunstancia que pretende que su empresario acepte, perpetuando así un sistema laboral que no consta fuera consensuado con un criterio de permanencia, situación previa de teletrabajo que no puede ser considerada como vinculante ni genera un derecho a mantener indefinidamente o al menos durante los próximos 9 años, tal método de trabajo.
Se indica en el recurso que este sistema de prestación de servicios se ha venido desarrollando con normalidad, e incluso con plena eficacia, no habiendo sido necesario que la trabajadora acudiera de forma presencial al centro de trabajo en Madrid durante el tiempo en que ella ha estado teletrabajando desde DIRECCION000, concluyendo que por ello los motivos de oposición esgrimidos por el empleador no pueden ser acogidos.
El pronunciamiento judicial sobre los motivos de oposición de la empresa es el siguiente:
En la fundamentación jurídica de la sentencia se recoge, nuevamente con valor de hecho probado, cuales son las características del puesto de trabajo de la actora, que es el de Técnico de Control de Gestión, en los términos antes expuestos.
No se cuestiona que Doña Eva María no realice bien su trabajo, sino que el mismo, una vez superada la especial situación derivada del covid-19 requiere, al menos en la mayor parte de su duración temporal (la empresa ha ofrecido que los lunes o los viernes teletrabaje), de una asistencia al centro de trabajo.
Se alude en el recurso a unos buenos resultados en el departamento de deuda, lo cual ni se ha probado ni puede ser extrapolable a una situación de prácticamente normalidad como la que actualmente se vive, y si bien el tiempo en que estuvo teletrabajando coincidió con una restricción importante de la movilidad de las personas y de las relaciones presenciales, ello no tiene por qué perpetuarse indefinidamente, recogiéndose judicialmente que las tareas de Técnico de Control de Gestión exigen una interrelación con los restantes miembros del departamento de deuda al que está adscrita la Sra. Eva María, con reuniones de trabajo, resolución de incidencias o problemas, no pudiendo asegurarse que esa "mejora significativa de la productividad" a la que se alude en el recurso, no fuera aún mejor de estar integrada físicamente la recurrente en el departamento de deuda, junto con sus otros compañeros, sin que tampoco haya tenido acceso al relato fáctico las afirmaciones realizadas en el escrito de suplicación sobre la introducción de de mejoras en los sistemas informáticos, que además se contradice con la afirmación judicial de que debe mejorarse el tema de la conexión técnica.
Por todo lo expuesto, se considera que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, por lo que procede su confirmación con la consiguiente desestimación del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de Suplicación 755/2022, formalizado por el LETRADO D. RAMON LASO GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Eva María, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número 1254/2021, seguidos a instancia de Dña. Eva María contra AZZAM VIVENDA SL, en reclamación por Derechos de conciliación de la vida, personal, familiar y laboral. Confirmamos la sentencia de instancia.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
