Sentencia Social 460/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 460/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 755/2022 de 30 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 460/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100454

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7803

Núm. Roj: STSJ M 7803:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0123194

Procedimiento Recurso de Suplicación 755/2022 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 1254/2021

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 460/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a treinta de junio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 755/2022, formalizado por el LETRADO D. RAMON LASO GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Eva María, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número 1254/2021, seguidos a instancia de Dña. Eva María contra AZZAM VIVENDA SL, en reclamación por Derechos de conciliación de la vida, personal, familiar y laboral, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada con una categoría de Técnico de Control de Gestión, una antigüedad de 7-2-2013 y percibiendo un salario mensual de 45.000 euros ajustado a la reducción de jornada a la que se encuentra acogida. Prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo sito en la CALLE000, NUM000 planta Madrid.Y salario 1416,66 euros brutos con prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- La demandante al igual que el resto de los trabajadores de la empresa desde el 14-3-2020 prestan sus servicios en régimen de Teletrabajo debido a la situación excepcional, pandemia, creada por el Covid-19.

La demandante, sin autorización, ni previa comunicación a la empresa, se desplazó a la ciudad de DIRECCION000 donde realizó sus funciones mediante el régimen de teletrabajo.

TERCERO.- Tras una serie de vicisitudes relatadas en la demanda la empresa autorizó a la demandante continuar con el Teletrabajo por el embarazo de riesgo de su cónyuge y por los cuidados que requería su hijo prematuro,

CUARTO.-La actora viene prestando servicios en Régimen de Teletrabajo desde el día 14 de marzo de 2020 hasta la actualidad.

Las circunstancias y la correspondencia mantenida con la empresa ponen de manifiesto:

El 11 de marzo de 2020 debido a la situación excepcional producida por el Covid-19 y a la implantación, por parte de la empresa, del régimen de teletrabajo para toda la plantilla, la demandante se desplazo al DIRECCION000.

La familia de la demadante estaba formada por una hija de 2 años y su cónyuge, diagnosticada con embarazo de riesgo con amenaza de aborto. Situación conocida por la empresa.

En NUM002 nacio su hijo Ruperto, la demadante siguio prestando servicios, en régimen de teletrabajo desde mi domicilio en DIRECCION000.

Desde el día NUM002 al día 20 de octubre la demadante dispuso de su permiso de maternidad.

QUINTO.- El día 14 de octubre de 2020 la demadante solicito por correo electrónico prórroga de la situación de teletrabajo comunicando su circunstancias personales (documento 1), la empresa contesto por correo de fecha 19 de octubre (documento 2) en los siguientes términos:

En relación con la petición que nos haces de prorrogar la prestación de servicios en régimen de teletrabajo, decirte que no resulta posible que, por vía de excepción, otorguemos esta posibilidad a algunos trabajadores y a otros no.

....

Dado que tú no tienes la consideración de persona sensible, no resulta posible realizar una excepción en tu caso, por lo que debes prestar servicios de manera presencial en la oficina, como el resto de la plantilla, una semana de cada dos.

....

Confío en que entiendas y compartas los motivos expuestos, máxime cuando, como sabes, siempre hemos velado por la protección de nuestro personal y, en tu caso concreto y hasta la fecha, dado que familiarmente os encontrabais en una situación complicada durante el embarazo de riesgo de tu pareja, te hemos permitido teletrabajar desde marzo, pero ahora necesitamos que te incorpores al trabajo en igualdad de condiciones con el resto de la plantilla y del equipo que tienes a tu cargo.

SEXTO.-La demadante solicito la prórroga del teletrabajo en correo de fecha 23 de octubre (documento 3), La empresa contestó, documento 4, en correo de fecha 27 de octubre:

Usted no se ha presentado en el centro de trabajo ni ayer lunes 26 de octubre, ni hoy martes día 27. Sepa que este comportamiento es constitutivo de infracción laboral y que podría ser sancionado por la Empresa, no obstante, confiando en que no vuelva a producirse un hecho de estas características, únicamente se le apercibe mediante la presente, sin contenido sancionatorio.

Y requiriéndome para la acreditación documental de la vulnerabilidad de mi hijo prematuro, petición que completé en correo de fecha 3 de noviembre 2020 (documento 5), al que la empresa contestó en correo de 5 de noviembre que a pesar de que consideraba no acreditada la vulnerabilidad del niño, se me concedía al amparo del "PLAN MECUIDA" la posibilidad de seguir prestando servicios mediante el régimen de teletrabajo hasta el 31 de enero de 2021.

SEPTIMO.-La demadante , por correo de 27 de enero de 2021 (documento 7), volvio a solicitar la prórroga de la situación de teletrabajo hasta el día 31 de mayo de 2021, al amparo del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, cuya disposición adicional tercera prorrogaba el "PLAN MECUIDA" (Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo , artículo 6), la empresa (documento 8) concedio el teletrabajo hasta 31 de mayo de 2021.

OCTAVO.- La demadante , solicito , por correo de 27 de mayo (documento 10) solicitud formal de teletrabajo por conciliación, artículos 13 y 34.8 ET , comunicando e igualmente, la demadante comunico a la empresa (documento 9), que desistia temporalmente de la solicitud, toda vez que podía seguir amparándome en la prórroga hasta el día 30 de septiembre de 2021 (documento 11), petición aceptada por la empresa (documento 12, correo 31 mayo).

NOVENO.- El día 23 de septiembre seinicio el procedimiento de negociación previsto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores solicitando mediante acuerdo entre ambas partes, modificación de la forma de prestación del trabajo (pasando de presencial a la modalidad de teletrabajo), con efectividad desde el día 1 de octubre de 2021.

La empresa contestó el día 29 de septiembre que optase entre "continuar acogida al PLAN MECUIDA hasta la fecha de 28/02/2022 o que, con preferencia sobre lo anterior, valoremos tu solicitud de adaptación de la jornada ex art. 34.8 ET ".

El 30 de septiembre solicitando la prórroga del "PLAN MECUIDA" hasta 28 de febrero y, formulada la solicitud de teletrabajo por conciliación. Concediendo la prórroga del "PLAN MECUIDA" y posponer la negociación de 30 días a la finalización del "PLAN MECUIDA".

La empresa aceptó el inicio de la negociación requiriendo la especificación de la solicitud de la demadante.

"la imposibilidad, por razones objetivas, de concederle la adaptación en el sistema de prestación de servicios que usted solicita".

a) existen causas objetivas empresariales, organizativas y productivas, que impiden la concesión que se concretan en la preferencia de la empresa por la prestación de servicio presencial porque se mejora la comunicación y es "más en consonancia con la filosofía de la empresa".

b) la solicitud excede de lo razonable o proporcional ofreciéndole como medida alternativa prorrogar el teletrabajo hasta 31 de julio de 2022 o presencialmente en Madrid de lunes a viernes, y realizar las gestiones que para ello resulten necesarias". hasta agotar el máximo legal de los 12 años del niño,

La empresa ofreció a la demandante teletrabajar los lunes y viernes en el DIRECCION000 así poder alargar el fin de semana con su familia, la demandante lo rechazo interesa el teletrabajo el 100 de la jornada de lunes a viernes hasta que el menor de sus hijos cumpla 12 años.

DECIMO.- La demandante interesa realizar trabajo a distancia durante toda la jornada laboral, la empresa le deniega esta petición. La empresa ha propuesto otras alternativas a la demandante compatibilizando el teletrabajo y trabajo presencial, no habiendo aceptado esta oferta.

UNDECIMO.- La cónyuge de la demandante tuvo un embarazo de riesgo, y tras la baja voluntaria en la empresa pasó a prestar sus servicios en DIRECCION000 en una empresa del padre de la demandante, prestando sus servicios de 8:00 A 14:00

DUODECIMO.- Las circunstancias personales de la demandante son ; esta casada con Joaquina desde octubre de 2016 (documento 26), son madres de una hija Loreto de 3 años, nacida el NUM001 de 2018 ,solicito la reducción de jornada , por la situación excepcional producida por el Covid-19 paso a prestar servicios en régimen de teletrabajo al igual que el resto de la plantilla , y la demadante se desplazo a DIRECCION000, la ciudad donde residen sus padres, en marzo 2020. Al estar su cónyuge de baja médica por embarazo diagnosticado con riesgo de aborto, con recomendación médica de reposo absoluto, los padres de la pareja de la demadante , residentes en Madrid , El día NUM002 de 2020 nacio su hijo Ruperto (documento 28). Nació prematuro, con 34 semanas de gestación, por lo que resultaba especialmente vulnerable a los virus respiratorios.

La demadante decidio fijar su residencia en DIRECCION000 desde diciembre 2020 (documento 29, certificado de empadronamiento) por considerar que es el mejor lugar para el cuidado y educación de sus hijos

DECIMOTERCERO.-El Convenio Colectivo aplicable en la empresa es el Convenio colectivo estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria Resolución de 27 de diciembre 2019, BOE 13 enero 2020.

DECIMOCUARTO.- No estoy afiliada a ningún sindicato.

DECIMOQUINTO- No ostento ni he ostentado, en el último año, la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda interpuesta por DOÑA. Eva María, contra AZZAM VIVENDA SL debo ABSOLVER Y ABSUELVO a AZZAM VIVENDA SL de todos los pedimentos de la misma."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Eva María, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte AZZAM VIVIENDA, S.L.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/09/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de fecha 10 de mayo de 2022, desestima íntegramente la demanda mediante la cual, la actora solicita le sea reconocido su derecho a prestar servicios en régimen de teletrabajo en los mismos términos en los que lo ha venido haciendo desde marzo de 2020 hasta que su hijo menor cumpla los 12 años de edad, con condena a la empresa a que le indemnice en la cantidad de 3.100,00 euros por los daños y perjuicios sufridos.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la demandante DOÑA Eva María, habiéndose presentado escrito de impugnación, como contraparte, por la demandada AZZAM VIVIENDA, S.L.

SEGUNDO. -Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVOS PRIMERO a TERCERO. - Se formulan al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, revisión de los hechos probados con fundamento en pruebas documentales.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de 01-02-2022, nº 90/2022, rec.2429/2019, establece:

"(...)el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba corresponde al órgano judicial ante el que se celebra el acto de juicio oral, por lo que los recursos que caben contra la sentencia de instancia, de suplicación o casación, son de carácter extraordinario.

Solo pueden interponerse por motivos tasados, y con alcance muy limitado en lo que se refiere a la posible revisión del contenido de los hechos probados, que únicamente podrá modificarse con base a los específicos medios probatorios en cada caso admitidos, bajo el cumplimiento de los excepcionales e insoslayables requisitos que a tal efecto vienen impuestos en la normativa procesal.

De lo que se desprende que el acceso a la suplicación y a la casación no puede convertirse en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia finalidad de tales recursos, lo que explica las rigurosas limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados.

Como recuerda, por citar alguna, la STS 22/11/2021, rec.106/2021 , de los antedichos preceptos legales se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

"1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. ....

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

.-Motivo Primero.- Adición de un nuevo hecho probado, el DECIMOSEXTO.

Se propone en el recurso incorporar un hecho con el siguiente texto:

"Los ratios de deuda sobre facturación que gestiona el departamento que dirige la demandante (documento nro. 7 demandada) han experimentado durante el período de teletrabajo de la demandante, marzo 2019 a enero 2022 la siguiente evolución:

En clientes concretos se observan mejoras de sus porcentajes de deuda desde el 17,30% en marzo 2020 hasta el 6,40% en enero de 2022 (SAIV) o desde el 15,02% desde junio 2019 al 2,70% en enero 2022 (AVALON).

El departamento de deuda desde 2019 ha estado compuesto por un número variable entre tres y cinco trabajadores, de los que solo han permanecido estables la demandante y otra trabajadora (documento nro. 9 demandada).

El formulario para la evaluación del desempeño correspondiente al año 2020 (documento 8 demandada) calificó a la demandante con una puntuación de 4 puntos sobre 5, "cumple todas las expectativas" según el formulario, fijando como objetivos prioritarios para el año 2021 la "automatización prevista de los procesos, aspecto en el que se tiene que avanzar definitivamente en el año 2021", " Implantación del proyecto ASNEF de acuerdo a la planificación" y la "Integración en SAP de toda la actividad de deuda. Automatización de procesos"

Durante el año 2021 (documento 8) se realizaron una serie de adaptaciones en el sistema SAP que han permitido una mejora significativa de la productividad del departamento de deuda, alcanzándose los objetivos fijados en la evaluación del año 2021: integración con Asnef, informe de evolución de los clientes, envíos de documentación a abogados externos y automatización de los procesos."

Todo ello con base en prueba documental consistente en:

- el documento nro. 7 de la prueba de la demandada, fol. 467, que registra los ratio de deuda por cliente y totales para el departamento entre diciembre 2019 y enero 2022.

- el documento nro. 9 de la prueba de la demandada, certificado sobre las variaciones en el equipo de departamento de deuda desde 2019 hasta la actualidad.

- el documento nro. 25 de la prueba documental de la demandante, documento 16 de la prueba de la demandada, formulario para la evaluación de desempeño.

- el documento nro. 8 de la prueba del demandado, fol. 472, certificado sobre la automatización de proceso y adaptación del sistema sap en el departamento de deuda en el ejercicio 2021.

No se accede a lo solicitado puesto que los datos que inicialmente se pretenden incorporar no se corresponden temporalmente con lo que se afirma al comienzo de la redacción "período de teletrabajo de la demandante, marzo de 2019 a enero de 2022", puesto que las fechas que figuran en la sentencia son desde el 14 de marzo de 2020 al menos a 28 de febrero de 2022.

Tampoco los documentos citados en el recurso pueden considerarse hábiles a estos efectos puesto que los certificados / informes de empresa tienen valor de testifical si la persona que emitió los mismos comparece al acto del juicio, se ratifica en su contenido y contesta a las preguntas que se le formulan, y esta prueba personal no está prevista como medio probatorio para variar el relato fáctico.

Por último, en relación al formulario de desempeño, se considera irrelevante para variar el fallo de la sentencia de instancia que es la finalidad del recurso de suplicación, omitiéndose datos importantes que sí figuran en dicho formulario, como la ausencia de la recurrente una parte del año, la elevación del nivel de deuda, las aéreas de mejora de la trabajadora, los objetivos para el próximo año....

.-Motivo Segundo.- Se interesa:

En primer lugar, la supresión de los siguientes enunciados:

+En el Hecho NOVENO último párrafo:

"La empresa ofreció a la demandante teletrabajar los lunes y viernes (sic) en el DIRECCION000 así poder alargar el fin de semana con su familia, la demandante lo rechazó interesa el teletrabajo el 100 de la jornada de lunes a viernes hasta que el menor de sus hijos cumpla 12 años".

+El Hecho DÉCIMO:

"La demandante interesa realizar trabajo a distancia durante toda la jornada laboral, la empresa le deniega esta petición. La empresa ha propuesto otras alternativas a la demandante compatibilizando el teletrabajo y trabajo presencial, no habiendo aceptado esta oferta."

En segundo lugar, dar una nueva redacción al hecho probado décimo en los siguientes términos:

"La demandante en correo de 23 septiembre de 2021 propuso la prestación de servicios en régimen de teletrabajo "con las adaptaciones que la empresa considere necesarias para la mejor prestación del servicio (horarios, viajes o desplazamientos a Madrid...) siempre que sean compatibles con la posibilidad de continuar con su residencia habitual en DIRECCION000.

En correo de 14 de octubre de 2021 la demandante insistió en su disponibilidad para atender las necesidades organizativas de la empresa en los siguientes términos: "reitero mi disponibilidad a desplazarme a las oficinas de la Empresa en Madrid, siempre que las necesidades de trabajo lo hagan necesario (reuniones de coordinación, presentación de resultados, etc.). De acuerdo con el trabajo que desempeño, el establecimiento de un calendario mínimo y periódico de desplazamientos cubriría sin mayor problema las posibles necesidades de la Empresa (hasta la fecha no fue necesario) y yo estoy en condiciones de poder cumplirlo gracias a la ayuda familiar de la que dispongo en DIRECCION000".

Finalmente en correo de fecha 29 de octubre la demandante se manifiesta abierta a negociar tanto la duración del teletrabajo como a la realización de parte de la jornada en régimen presencial pactando porcentajes de jornada en términos mensuales o anuales.

Las ofertas realizadas por la empresa a la trabajadora durante la negociación han consistido inicialmente (correo 21 de octubre 2021) en continuar en régimen de teletrabajo hasta la fecha de 31 de julio de 2022 y trabajar desde entonces presencialmente de lunes a viernes y después (correo 3 noviembre 2021) en "tele trabajar todos los lunes o todos los viernes de cada semana, a opción suya pero siempre el mismo día, de forma que pueda usted alargar por delante o por detrás su estancia fuera de Madrid el fin de semana, facilitándole así la posibilidad de que se reúna con su familia en DIRECCION000 los fines de semana y de alargar razonablemente esta estancia un día más. Esto le permitiría realizar 3 noches en DIRECCION000 cada semana, prestando usted servicios con carácter presencial los restantes cuatro días de la semana".

Todo ello con base en prueba documental consistente en:

- documento nro. 13 prueba de la parte demandante correo electrónico 23 septiembre de 2021.

- documento nro. 19 prueba de la parte demandante correo electrónico 14 de octubre de 2021.

- documento nro. 21 prueba de la parte demandante correo electrónico 29 de octubre de 2021.

- documento nro. 20 prueba de la parte demandante correo electrónico de 20 de octubre.

- documento nro. 22 prueba de la parte demandante correo electrónico de 03 de noviembre.

En relación a la primera petición de supresión de un párrafo de los hechos probados y de otro hecho probado en su totalidad, se trata de la pretensión de mayor intensidad que se puede hacer en materia de revisión de hechos probados; y es al menos sumamente difícil, si no imposible, que una pretensión de tal índole pueda prosperar.

Es así porque ello implica la más completa sustitución del criterio de la juzgadora por el de la recurrente, solicitándose que se dejen de considerar probados hechos cruciales del proceso para reemplazar la convicción judicial por la de la parte, en el sentido de que tales hechos no han quedado demostrados, despojando así a la magistrada a quo de las facultades de valoración probatoria y fijación de hechos que forman parte esencial de la función judicial y que vienen a plasmarse en el art. 97.2 de la LRJS.

Sí debe ser corregido el error material contenido en el hecho noveno, último párrafo, en el sentido de que allí se afirma que la empresa lo que ofreció a la actora fue teletrabajar los lunes y viernes en el DIRECCION000 que debe ser sustituido por lo siguiente:

"La empresa ofreció a la demandante teletrabajar todos los lunes o todos los viernes de cada semana, a opción suya, pero siempre el mismo día de forma que pudiera alargar por delante o por detrás su estancia fuera de Madrid el fin de semana, la demandante lo rechazó, interesa el teletrabajo el 100 de la jornada de lunes a viernes hasta que el menor de sus hijos cumpla 12 años".

Con independencia de las posibles opciones que se ofrecieran en su caso durante el periodo de negociación llevado a cabo entre trabajadora y empresa, lo cierto es que el suplico de la demanda es claro en cuanto solicita Doña Eva María - textualmente- "prestar servicios en régimen de teletrabajo en los mismos términos en los que lo ha venido haciendo desde marzo del año 2020 hasta que mi hijo menor cumpla los 12 años de edad..." y ese régimen de teletrabajo lo fue al 100% de su jornada, sin asistencia presencial alguna al centro de trabajo sito en Madrid, como se infiere del relato fáctico contenido en los inmodificados hechos probados 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, y 8º.

Y en relación con la nueva redacción que se propone por la trabajadora recurrente del hecho probado décimo, la misma está basada en correos electrónicos ya tenidos en cuenta y valorados por la Magistrada de instancia para la redacción del relato de hechos contenido en la sentencia, y sin perjuicio de lo que allí se pudo negociar, lo cierto es que como antes se ha indicado, se ha de entender que la petición de la Sra. Eva María es seguir con el teletrabajo en los términos que lo así desde su inicio en marzo de 2020, que se correspondía con el 100% de su jornada.

El motivo se desestima, puesto que la respuesta judicial debe ser congruente con lo pedido en la demanda.

.-Motivo Tercero.- Adición del siguiente párrafo al Hecho DUODÉCIMO:

"La situación de los padres de Doña Joaquina es la siguiente: su padre Maximo falleció el día 6 de diciembre de 2021. Su madre Eufrasia padece demencia tipo DIRECCION001 y está en proceso civil de incapacitación".

Todo ello con base en prueba documental , consistente en:

- documento nro. 14 certificado de defunción de D. Maximo

- documento nro. 33 prueba documental de la demanda, informe neurológico,

- documento nro. 15 aportado en el acto del juicio demanda de incapacitación y emplazamiento juicio.

Se indica en el escrito de formalización del recurso que la revisión es trascedente porque así se describe "correctamente la situación familiar que justifica la decisión de desplazamiento de la demandante y su pareja con sus hijos a DIRECCION000 completando la información omitida en el Hecho Probado duodécimo ".

No ha lugar a lo solicitado atendiendo precisamente a la finalidad que la propia parte reconoce que pretende con esta incorporación fáctica, puesto que tanto el fallecimiento como el diagnóstico médico y la demanda, se trata de situaciones posteriores en el tiempo -en más de un año- a la decisión de desplazamiento a DIRECCION000 que según los inmodificados hechos probados 2º y 4º se produjo en marzo de 2020.

MOTIVO CUARTO.- Se formula al amparo del artículo 193 c) de la LJS, por infracción del artículo 34.8 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que se cita.

En este sentido, se alega por la parte recurrente que la jurisprudencia unificada atribuye prioridad probatoria a las razones organizativas que impiden la conciliación de derechos y exige que dichas razones, además de probadas, sean razones objetivas, citando en apoyo de tales manifestaciones sentencias de Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia, como las de Andalucía de 7-11-19 y la de sede en Sevilla, la núm. 889/2021 de 25 marzo , y las de Galicia de 28-5-19 ( rec.1492/19), de 5 febrero 2021 o la Sentencia núm. 541/2022 de 3 febrero e incluso de Juzgados de lo Social, como la de Avilés (Principado de Asturias), Sentencia núm. 405/2021 de 26 noviembre, o la de Palma (Comunidad Autónoma de Illes Balears), Sentencia núm. 414/2021 de 29 septiembre.

Sigue indicando que las razones organizativas que se alegan por la empresa no impiden ni dificultan el teletrabajo, no han sido objeto de prueba, y no son razones objetivas, siendo lo cierto que la actora ha prestado servicios en régimen de teletrabajo desde marzo de 2020 hasta febrero de 2022, con alta rotación de personal en su departamento y con los mejores resultados posibles puesto que los ratios de deuda que gestiona su departamento han disminuido, todo ello de conformidad con la revisión contenida en el primer motivo de recurso.

Finalmente, en relación a los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad en relación a las necesidades de la trabajadora, ha quedado probado que tiene fijada su residencia en DIRECCION000 a 500 kms de Madrid, donde vive con su pareja y con sus dos hijos de 2 y 4 años, quedando perjudicada su vida familiar si debe desplazarse a Madrid por motivos laborales, todo ello conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de febrero de 2021.

Con carácter previo a entrar a conocer del fondo de este motivo de denuncia normativa y de jurisprudencia, cabe indicar:

- Que las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y las de los Juzgados de lo Social no constituyen Jurisprudencia a tenor del artículo 1.6 del Código Civil y, en consecuencia, no son un medio hábil para poder acoger un recurso como el de suplicación, ya que no pueden ser alegadas como infringidas por la sentencia de instancia, sino solo como apoyo doctrinal o argumental a las tesis del recurso.

- Que parte de la construcción del recurso, tal y como se admite en el mismo (pág. 9) se realiza con base en datos y hechos vinculados a las alegaciones revisoras contenidas en el primer motivo de suplicación, obviando que el motivo no ha sido acogido por esta Sección de Sala e incurriendo por tanto en lo que el Tribunal Supremo, en sentencia -entre otras de 14 de mayo de 2020- denomina "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida y que, por lo tanto, no pueden ser tenidas en cuenta.

Se denuncia en este motivo una infracción normativa con cita expresa del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores que al regular la "jornada" dentro del apartado 8º establece:

" 8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión..."

Desde un punto de vista formal, se han cumplido los requisitos previstos en el citado precepto ya que se abrió un proceso de negociación entre las partes del que son prueba los correos electrónicos intercambiados entre los litigantes, sin que se llegara a un acuerdo, ofreciendo la mercantil demandada una propuesta alternativa al 100% de la jornada en teletrabajo consistente en que "la demandante teletrabajara todos los lunes o todos los viernes de cada semana, a opción suya, pero siempre el mismo día de forma que pudiera alargar por delante o por detrás su estancia fuera de Madrid el fin de semana".

Tal negociación debió llevarse a efecto ante la ausencia en el convenio colectivo de aplicación, el estatal para las empresas de gestión y mediación inmobiliaria, de una regulación específica del teletrabajo, aunque sí se prevén otras medidas de conciliación para adaptar la vida personal y/o familiar y de fomento de la corresponsabilidad en la atención de hijos y/o familiares, en el Artículo 48.

Desde un punto de vista material, el derecho que regula el art. 34.8º del ET consiste en " solicitar" las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Y esas adaptaciones deben cumplir el doble requisito de ser razonables y proporcionadas desde la perspectiva del trabajador (necesidades de la persona trabajadora) y desde la perspectiva de la empresa (necesidades organizativas o productivas de la empresa).

Como antes se ha indicado, una de las posibilidades de adaptación de la jornada que contempla el art. 34.8º del Estatuto de los Trabajadores es " la prestación del trabajo a distancia", el cual aparece regulado en la Ley 10/2021 de 9 de julio, de trabajo a distancia, del que una sub-especie es el teletrabajo, definido en el apartado b) del art. 2 de la mencionada Ley como " aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación", estableciéndose claramente en el artículo 5.1º de dicha norma que " el trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora".

Del inmodificado relato de hechos probados, se infiere que la ahora recurrente Doña Eva María desde febrero de 2013 en que comenzó a prestar servicios laborales como Técnico de Control de Gestión, para la mercantil demandada, ha realizado su trabajo de manera presencial en el centro de trabajo que Azzam Vivienda S.L. tiene en Madrid.

Que la situación de teletrabajo implantado por la empresa y que afectó tanto a la actora como al resto de trabajadores, iniciada el 14 de marzo de 2020, derivó de la situación vivida a consecuencia de la covid-19, y de las medidas de contención sanitaria que fueron fijadas excepcionalmente en materia laboral y con vocación de temporalidad.

Por tanto, la razón por la que con anterioridad existió un escenario de teletrabajo respondió no a una voluntad unilateral de la compañía ni a un acuerdo de voluntades con la empleada, y sí a la fuerza mayor impuesta por la pandemia.

Dentro de la fundamentación jurídica de la sentencia, aunque con innegable valor de hecho probado, también se declara judicialmente que, una vez superada la pandemia, los empleados de Azzam Vivienda S.L. se fueron reincorporando al trabajo presencial, lo que no afectó a la situación de Doña Eva María quien por sus especiales circunstancias familiares (hija de dos años y cónyuge diagnosticada de embarazo de riesgo, con posterior nacimiento de su hijo -prematuro y vulnerable a los virus respiratorios-), se acogió y así le fue reconocido por su empresario al denominado Plan DIRECCION002, medida legislativa que concedía " el derecho a la adaptación de la jornada cuando concurrieran circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para evitar la transmisión comunitaria de la COVID-19".

Es en este contexto, cuando -así hecho probado segundo de la resolución judicial- la demandante, en marzo de 2020, sin autorización ni previa comunicación a la empresa se desplazó a la ciudad de DIRECCION000, desde donde realizó sus funciones mediante el régimen de teletrabajo, donde disfrutó de su permiso de maternidad (del 15 de julio al 20 de octubre de 2020) y lugar donde ha fijado su residencia junto a su familia (cónyuge y dos hijos de cerca de 5 y 3 años).

Estando prevista la finalización del Plan DIRECCION002, en una de sus prórrogas (28-2-2022), es cuando se produce -bajo la cobertura legal del art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores- la petición por la ahora recurrente de mantener la forma de prestación de su trabajo -mediante el teletrabajo- pero ya no vinculada a la situación excepcional de pandemia creada por la covid-19, sino como medida para conciliar la vida familiar y laboral, dada su decisión de cambiar su lugar de residencia familiar a DIRECCION000.

La negativa de la empresa a conceder el 100% de la jornada en régimen de teletrabajo encuentra su respaldo judicial en la sentencia del Juzgado de lo Social en la que se afirma:

"(...) consta probado que la pareja de la actora causó baja voluntaria en su anterior trabajo y se trasladó a DIRECCION000 y que ahora presta sus servicios profesionales para una empresa del DIRECCION000 propiedad del padre de la demandante.

Pues bien, aun cuando este hecho conste probado, la parte actora no acredita en qué medida perjudica su vida familiar el hecho de trabajar presencialmente en Madrid algunos días a la semana, en aras del principio de igualdad y de corresponsabilidad entre los miembros de la pareja, se debe valorar las circunstancias de ambos a los efectos de reconocer el derecho a conciliar la vida familiar..."

Partiendo del legítimo derecho que toda persona tiene a establecer su domicilio en el lugar que estime más conveniente para sus intereses personales y/o familiares, lo cierto es que la petición de teletrabajo no está tanto vinculada en este supuesto a una mejor conciliación de la vida familiar con la laboral (para la que ya tiene concedida una reducción de jornada como se recoge en el hecho probado primero de la sentencia), sino al hecho de que quiere desarrollar su actividad profesional en una localidad distinta de aquella en que tiene su sede el centro de trabajo de la empresa, existiendo una importante distancia física entre Madrid y DIRECCION000, en una especie de derecho al traslado que no está contemplado dentro de las medidas del art. 34 del Estatuto de los Trabajadores.

La actora, sabiendo que su lugar de trabajo era Madrid, decidió -en una situación totalmente excepcional y temporal- cambiar su domicilio familiar, creando así una circunstancia que pretende que su empresario acepte, perpetuando así un sistema laboral que no consta fuera consensuado con un criterio de permanencia, situación previa de teletrabajo que no puede ser considerada como vinculante ni genera un derecho a mantener indefinidamente o al menos durante los próximos 9 años, tal método de trabajo.

Se indica en el recurso que este sistema de prestación de servicios se ha venido desarrollando con normalidad, e incluso con plena eficacia, no habiendo sido necesario que la trabajadora acudiera de forma presencial al centro de trabajo en Madrid durante el tiempo en que ella ha estado teletrabajando desde DIRECCION000, concluyendo que por ello los motivos de oposición esgrimidos por el empleador no pueden ser acogidos.

El pronunciamiento judicial sobre los motivos de oposición de la empresa es el siguiente:

"(...) respecto a las necesidades organizativas de la empresa, hay que tener en cuenta que tiene su centro de trabajo en Madrid, que la demandante es la única de su departamento que tiene que relacionarse con los demás empleados de la empresa que requieren de un trato personal para poder tratar los problemas y reuniones, la necesidad de trabajo presencial por la interacción entre los trabajadores, la mayor productividad y la mejora en la conexión técnica".

En la fundamentación jurídica de la sentencia se recoge, nuevamente con valor de hecho probado, cuales son las características del puesto de trabajo de la actora, que es el de Técnico de Control de Gestión, en los términos antes expuestos.

No se cuestiona que Doña Eva María no realice bien su trabajo, sino que el mismo, una vez superada la especial situación derivada del covid-19 requiere, al menos en la mayor parte de su duración temporal (la empresa ha ofrecido que los lunes o los viernes teletrabaje), de una asistencia al centro de trabajo.

Se alude en el recurso a unos buenos resultados en el departamento de deuda, lo cual ni se ha probado ni puede ser extrapolable a una situación de prácticamente normalidad como la que actualmente se vive, y si bien el tiempo en que estuvo teletrabajando coincidió con una restricción importante de la movilidad de las personas y de las relaciones presenciales, ello no tiene por qué perpetuarse indefinidamente, recogiéndose judicialmente que las tareas de Técnico de Control de Gestión exigen una interrelación con los restantes miembros del departamento de deuda al que está adscrita la Sra. Eva María, con reuniones de trabajo, resolución de incidencias o problemas, no pudiendo asegurarse que esa "mejora significativa de la productividad" a la que se alude en el recurso, no fuera aún mejor de estar integrada físicamente la recurrente en el departamento de deuda, junto con sus otros compañeros, sin que tampoco haya tenido acceso al relato fáctico las afirmaciones realizadas en el escrito de suplicación sobre la introducción de de mejoras en los sistemas informáticos, que además se contradice con la afirmación judicial de que debe mejorarse el tema de la conexión técnica.

Por todo lo expuesto, se considera que la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones puestas de manifiesto en el recurso, por lo que procede su confirmación con la consiguiente desestimación del mismo.

TERCERO. - No procede la imposición de costas, conforme al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación 755/2022, formalizado por el LETRADO D. RAMON LASO GONZALEZ en nombre y representación de Dña. Eva María, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos número 1254/2021, seguidos a instancia de Dña. Eva María contra AZZAM VIVENDA SL, en reclamación por Derechos de conciliación de la vida, personal, familiar y laboral. Confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0755-22 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000075522), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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