Sentencia Social 41/2022 ...o del 2022

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 41/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 691/2021 de 31 de enero del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ENRIQUE JUANES FRAGA

Nº de sentencia: 41/2022

Núm. Cendoj: 28079340062022100037

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:906

Núm. Roj: STSJ M 906:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG: 28.079.00.4-2021/0021625

Procedimiento Recurso de Suplicación 691/2021

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 45 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 279/21

RECURRENTE/S: D. Onesimo

RECURRIDO/S: BOOMERANG TV SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 41

En el recurso de suplicación nº 691/21 interpuesto por el Letrado D. CARLOS ESTEBAN SEVILLA ALONSO en nombre y representación de D. Onesimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de los de MADRID, de fecha 18 DE JUNIO DE 2021 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 279/21 del Juzgado de lo Social nº 45 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Onesimo contra, BOOMERANG TV SA en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE JUNIO DE 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por D. Onesimo contra LA EMPRESA BOOMERANG TV S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO. - Que el actor venía prestando sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 4.03.2010, con categoría profesional de guionista y con un salario de 6.400

euros brutos mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO. - Que la relación con la demandada trae causa en un contrato indefinido a tiempo completo con fecha de extinción 13 de junio de 2020.

TERCERO. - Que el Convenio Colectivo de aplicación a mi relación laboral es el II Convenio de la Industria de la Producción Audiovisual (técnicos).

CUARTO. - Que el 14 de marzo de 2020 la empresa incluyó al actor en un ERTE por fuerza mayor, por motivo de la crisis sanitaria, del que fue desafectado con fecha 11 de mayo de 2020 por acuerdo entre la empresa y la representación "ad hoc" de los trabajadores de fecha 8 de mayo de 2020.

Según lo establecido en la estipulación quinta del acuerdo, tras la desafectación del ERTE consumió a continuación las vacaciones devengadas durante el año 2020 hallándose en situación de permiso retribuido desde la finalización del período vacacional devengado y correspondiente al año 2020 hasta la conclusión del período de consultas sin acuerdo en fecha 11 de junio de 2020 y posterior despido en fecha 13 de junio de 2020.(Doc. nº 9 y 10 ramo actora y Doc. nº 11 ramo empresa, cuyo tenor se tiene por reproducido).

QUINTO. - Por su categoría profesional de guionista las funciones del actor consistían en la redacción de guiones para la serie televisiva diaria "El Secreto de Puente Viejo".

El actor como guionista tiene libertad para organizar su actividad, se organiza como quiere, tanto su descanso, sus días libres o su disfrute de vacaciones sin control por parte de la empresa.

Únicamente está sujeta a la entrega de los guiones programadas con su coordinador. A la actora los jueves por la noche se le envía el trabajo que tiene que realizar y lo entrega el miércoles siguiente por la mañana.

SEXTO. - La serie televisiva diaria "El Secreto de Puente Viejo", se emitía a diario entre 2011 y junio de 2020.

El equipo técnico y artístico tenía que producir suficiente minutos cada día ya que la emisión de cada capítulo duraba 43 minutos, al no haber parón en la emisión para que el equipo técnico pudiera disfrutar de vacaciones se grababan unos minutos más en torno a 50 minutos y así durante nueve días se grababan diez capítulos y se conseguía tener grabación suficiente para las vacaciones del equipo técnico y artístico.

La empresa cierra el plató en verano dos semanas y otras dos semanas en Navidad, esto afectaba a los técnicos y a los actores, no a los guionistas.

La situación de los guionistas era distinta, si el plató consumía más guiones que los que los guionistas hacían, ellos tenían que seguir escribiendo unas semanas después. El ritmo de producción de los guionistas era mayor que el de plató y de los actores.

En las vacaciones de los actores no había relevo y la empresa procuraba que éstos pudieran conciliar su vida familiar.

Los coordinadores de guionistas eran, Purificacion y Jose Ignacio, quienes actuaban según las instrucciones dadas por la empresa.

El periodo de vacaciones de los guionistas dependía del periodo de vacaciones del plató y estaba en función del trabajo que tuvieran en cada momento La empresa no indicada los días de vacaciones que tienen que tomar los guionistas ni los periodos máximos a disfrutar, estaban en función de las necesidades de producción.

SEPTIMO. - En el año 2019 hubo un cambio en la coordinación de guionistas.

En 2019 se disfrutaron las vacaciones íntegramente, Jose Ignacio propuso normalizar que el equipo de guionistas pudiera tomar vacaciones como el resto de guionistas de plató.

OCTAVO. - Existían unas hojas de solicitud de vacaciones ausencias y permisos.

Los trabajadores rellenaban el modelo de solicitud y lo remitían a la empresa la empresa no sellaba ni firmaba las hojas, tampoco denegaba las vacaciones asumía las vacaciones en los términos que resultaban de las solicitudes y se daban por buenas. Los guionistas eran conocedores de que debían de solicitar sus vacaciones.

NOVENO. - Don Carlos Ramón como Jefe de producción de la serie "El Secreto de Puente Viejo", era el encargado de recopilar las hojas de las vacaciones de los trabajadores, algunos no las entregaban, en concreto los guionistas, que no estaban físicamente en plató, no la remitían con normalidad y solía pedir que se la remitieran al menos dos veces al año en verano y Navidad.

Obra al Doc nº 5 ramo actora, correo electrónico del Jefe de producción de la serie, de fecha de 5 de marzo de 2019, reclamando a los trabajadores las hojas de vacaciones y que contiene un cuadro con las vacaciones oficiales de los años 2011 a 2018 tantos de verano como de Navidad.

En la declaración testifical que ratifica este documento, precisa que el cuadro que contienen se trata de vacaciones del personal de plató y que les pidió a todos los trabajadores, especialmente a los guionistas la documentación porque no la remitían, no porque se le adeudaran vacaciones.

DECIMO. - No ha quedado acreditado que la empresa denegara vacaciones al trabajador de los años 2011- 2020, se le impidiera su disfrute y tampoco que haya reclamado con anterioridad a la presente demanda en relación con las vacaciones de estos años.

DECIMO-PRIMERO. - La parte actora por medio de la presente demanda solicita la

compensación económica de los días de vacaciones no disfrutados durante la vigencia del contrato, es decir, 25 días del año 2011, 15 días del año 2012, 18 días del año 2013, 18 días del año 2014, 18 días del año 2015, 13 días del año 2016, 10 días del año 2017, 13 días del año 2018 y 2 días del año 2019.

En total 128 días de vacaciones no disfrutadas por causas imputables a la empresa que no fueron abonadas en el momento de finiquitar la relación laboral, reclamándose la suma de 29.012,48 euros brutos según desglose que se contiene el hecho noveno de la demanda.

DECIMO-SEGUNDO. -Obran a los Doc. nº 1 a 4 ramo actora, las nóminas de noviembre y diciembre 2019 y enero de 2020 y de los Doc. nº 2 a 10 ramo empresa, las nóminas de los años 2011 a 2019.

DECIMO-TERCERO. -El actor no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación.

DECIMO-CUARTO. - Se ha intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha de 15 de marzo 2021, habiendo transcurrido más de 30 días sin celebrarse el acto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 26 de enero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 45 de Madrid, que ha desestimado su demanda sobre reclamación de 29.012,48 € en concepto de compensación por las vacaciones económicas no disfrutadas de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada BOOMERANG TV S.A.

El primer motivo, amparado en el art. 193.b) de la LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados en cinco apartados.

1. Revisión del hecho probado 5º. Se propone la siguiente redacción alternativa:

"Por su categoría profesional de guionista las funciones del actor consistían en la redacción de guiones para la serie televisiva diaria "El secreto del puente viejo".

EL actor como guionista tiene flexibilidad tolerada y aceptada por la empresa para organizar su actividad.

Al actor los jueves por la noche se le enviaba el trabajo que tiene que realizar y lo entrega el miércoles siguiente por la mañana.

Sus periodos de descanso, sus días libres o su disfrute de vacaciones está sujeta a la entrega de los guiones programados con su coordinador .

En cuanto al periodo de vacaciones de los guionistas NO dependía del periodo de vacaciones del plató y su disfrute estaba en función de las necesidades de producción. "

El recurrente introduce determinadas expresiones y dos párrafos nuevos y basa las modificaciones introducidas en meras alegaciones sobre su interpretación de otras afirmaciones de la sentencia y en el supuesto propósito del recurrente de dotar a la sentencia de congruencia interna. Por ello la revisión no se acepta, ya que a tenor de los arts. 193.b) y 196.2 de la LRJS y reiterada jurisprudencia y doctrina, la modificación de los hechos probados solamente puede basarse en la prueba documental o pericial concluyente, de la que resulte un error evidente de la juzgadora, sin necesidad de interpretaciones o argumentaciones.

2. Revisión del hecho probado 6º. Se refiere al párrafo que dice: "el período de vacaciones de los guionistas dependía del período de vacaciones del plató y estaba en función del trabajo que tuvieran en cada momento". La modificación consiste en intercalar un no , de forma que se diga: "el período de vacaciones de los guionistas no dependía del período de vacaciones del plató y estaba en función del trabajo que tuvieran en cada momento".

En este caso cabe aceptar la revisión entendiendo que se trata de un mero error material. En efecto, el sentido de la sentencia es claro, pues declara en el mismo hecho probado que la empresa cerraba el plató en verano dos semanas y otras dos semanas en Navidad, lo cual afectaba a los técnicos y a los actores, no a los guionistas, cuya situación era distinta, pues si el plató consumía más guiones que los que los guionistas hacían, ellos tenían que seguir escribiendo, y el ritmo de producción de los guionistas era mayor que el del plató y los actores; además afirma que la empresa no indicaba los días de vacaciones que tenían que tomar los guionistas ni los períodos máximos a disfrutar, estaban en función de las necesidades de producción. Asimismo en el hecho probado 5º se afirma que el actor como guionista tenía libertad para organizar su disfrute de vacaciones sin control por parte de la empresa y únicamente estaba sujeto a la entrega de los guiones programados con su coordinador, de forma que los jueves por la noche se le enviaba el trabajo que tenía que realizar y lo entregaba el miércoles siguiente por la mañana.

Por todo ello hay que entender que el hecho probado 6º declara que el período de vacaciones de los guionistas no dependía del período de vacaciones del plató, sino que estaba en función de trabajo que tuvieran en cada momento.

3. Revisión del hecho probado 7º. Se solicita que se sustituya la frase "en 2019 se disfrutaron las vacaciones íntegramente" por "en 2019 la actora disfrutó 28 días de vacaciones". Para ello el recurrente cita como documentos las hojas de solicitud de vacaciones, pero no son documentos incuestionables, no porque no estén firmados por la empresa - pues es cierto que existía esa práctica por parte de la empresa de no firmar dichas hojas - sino porque la magistrada ha tenido en cuenta también la prueba testifical para llegar a la convicción de que en 2019 hubo un cambio en la coordinación de guionistas y en 2019 se disfrutaron las vacaciones íntegramente y además se propuso la normalización de las vacaciones de los guionistas.

4. Revisión del hecho probado 10º. Se propone la siguiente redacción alternativa:

"No ha quedado acreditado que la empresa denegara puntual y expresamente vacaciones a la trabajadora de los años 2011 - 2020, estando sus periodos de disfrute en función de las necesidades de producción, y tampoco ha quedado acreditado que haya reclamado con anterioridad a la presente demanda en relación con las vacaciones de estos años.

La empresa informó a los guionistas mediante correo electrónico de Zaida de 22.02.2012 que la gente contratada por obra iba generando vacaciones y que las mismas se disfrutarían o se liquidarían al finalizar la obra."

Se rechaza la revisión propuesta por las mismas razones del apartado 1, ya que no se cita documento alguno.

5. Revisión del hecho probado 11º. Se propone la siguiente redacción alternativa:

" Los días de vacaciones no disfrutados durante la vigencia del contrato, son 25 días del año 2011, 15 días del año 2012, 18 días del año 2013, 14 días del año 2014, 18 días del año 2015, 13 días del año 2016, 10 días del año 2017, 13 días del año 2018 y 2 días del año 2019.

En total 128 días de vacaciones no disfrutadas por causas imputables a la empresa que no fueron abonadas en el momento de finiquitar la relación laboral, lo que supone un importe adeudado de 27.306,66 euros, según desglose que se contiene en el hecho noveno de la demanda"

No se estima la revisión propuesta, pues nuevamente se basa en alegaciones y no en prueba documental.

Se ha de retener, sin embargo, que en este motivo el recurrente modifica la cuantía reclamada ajustándola al salario que la sentencia ha declarado probado, algo inferior al alegado en la demanda, de forma que la cuantía que se fija en el recurso en lugar de la inicial de 29.012,48 € es la de 27.306,66 € (213,33 € diarios x 128 días de vacaciones no disfrutadas = 27.306,66 €).

En realidad la cuantía que procedería de estimarse el recurso, partiendo de datos no controvertidos, y teniendo en cuenta que en 2019 disfrutó la totalidad de las vacaciones y no solo 28 días, sería de 26.879,58 € (213,33 € diarios x 126 días de vacaciones no disfrutadas = 26.879,58 €).

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.c) de la LRJS se articula el segundo y último motivo del recurso, para alegar las siguientes infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia: art. 96.1 de la Constitución , art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE ), arts. 9 apartados 1 y 2 del Convenio 132 de la OIT sobre vacaciones pagadas en relación con el art. 7.2 de la Directiva 2003/88 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo según la interpretación realizada por la jurisprudencia del TJUE en sentencias de 29 de noviembre de 2017 y 6 de noviembre de 2018 .

El recurrente sostiene, con fundamento en tal normativa y jurisprudencia, su derecho a que le sean compensadas económicamente, a la extinción de su relación laboral, los períodos de vacaciones que no ha disfrutado de 2011 a 2019, debido a las necesidades de producción y a no haber facilitado la empresa un mecanismo adecuado para el ejercicio del derecho.

Las sentencias del TJUE a tener en cuenta son las dos de fecha 6-11-18, C-684/16 y C-619/16, no tanto la de 29-11-17 C-214/16 porque esta se refiere a un supuesto de negativa del empresario a retribuir las vacaciones, lo que no sucede en el actual proceso. En especial en la primera de las citadas, se declara la aplicabilidad directa del artículo 31, apartado 2 de la CDFUE pues dada su forma imperativa e incondicional no requiere ser concretada por disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional, las cuales únicamente deberán precisar la duración exacta de las vacaciones anuales y, en su caso, ciertos requisitos para el ejercicio del derecho, de lo que se colige que dicha disposición es suficiente por sí sola para conferir a los trabajadores un derecho que puede ser invocado como tal en un litigio con su empresario relativo a una situación cubierta por el Derecho de la Unión y comprendida, por tanto, en el ámbito de aplicación de la CDFUE. Por otra parte, la tesis de las sentencias es abiertamente protectora del derecho a las vacaciones, de forma que si no se han disfrutado, su compensación económica al final de la relación laboral no se verá enervada por la caducidad anual de las vacaciones, y será posible a menos que la empresa pruebe que ha tenido una conducta activa de ofrecimiento al trabajador del disfrute de las vacaciones con la advertencia de que de no hacerlo dentro del año puede perder los derechos correspondientes. Ello modifica la postura tradicional de la jurisprudencia respecto a que el art. 38.1 del ET establece la obligatoriedad de su concesión, así como la retribución de este periodo en la misma forma y cuantía que si hubiera sido de trabajo efectivo y, para que no se frustre la aludida finalidad, previene también este precepto que el disfrute real del descanso no será susceptible de sustitución por una retribución en metálico, de tal suerte que si el trabajador no hace uso de la vacación dentro del año natural, no sólo pierde el derecho a disfrutarla en la anualidad siguiente, sino que tampoco le resulta posible percibir una remuneración dineraria a cambio de la falta de disfrute ( sentencia del TS de 25-2-03 rec. 2155/02 recordada en la de 14-3-19 rec. 466/17).

TERCERO.- No será superfluo reproducir al menos en parte la sentencia del TJUE de 6-11-18 (C-684/16):

"27 Por lo que respecta al litigio principal, cabe señalar que, según las explicaciones aportadas por el tribunal remitente, la negativa del antiguo empresario del Sr. Agapito a abonarle una compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas antes de que concluyera la relación laboral se extingue, en principio, no como consecuencia de la extinción de la relación laboral como tal, sino debido a que el trabajador no solicitó durante la relación laboral disfrutarlas en el período de referencia al que estaban vinculadas.

28 Por consiguiente, la cuestión que se plantea en el presente asunto es, en esencia, si, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 23 de la presente sentencia, el Sr. Agapito seguía teniendo o no un derecho a vacaciones anuales retribuidas que pudiera transformarse en una compensación financiera debido a la extinción de la relación laboral controvertida en el litigio principal en la fecha en que la que se extinguió esa relación.

29 La mencionada cuestión versa así, en primer lugar, sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 y tiene por objeto determinar si esta disposición se opone a que, en el caso de vacaciones anuales no disfrutadas, el derecho que garantiza se extinga automáticamente porque el trabajador no haya solicitado ejercitar este derecho durante dicho período y que se declare su pérdida en caso de que no se solicite, sin que el empresario esté obligado a fijar unilateralmente y de modo vinculante para el trabajador las fechas de las vacaciones correspondientes a ese período."

(...)

35 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha precisado, concretamente, que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a

vacaciones anuales retribuidas que atribuye expresamente esta Directiva, aun cuando tal normativa disponga incluso la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del período de prórroga, siempre y cuando el trabajador que pierde el derecho a vacaciones anuales retribuidas haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva ( sentencia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros, C-350/06 y C-520/06 , EU:C:2009:18 , apartado 43).

(...)

38 Sin embargo, como se desprende del apartado 42 de la presente sentencia, es preciso velar por que la aplicación de tales normas nacionales no pueda dar lugar a la extinción de los derechos a vacaciones anuales retribuidas adquiridos por el trabajador ni siquiera en el caso de que este no haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar esos derechos.

39 En el caso de autos, procede señalar que de la resolución de remisión se desprende que las disposiciones nacionales mencionadas en el apartado 36 de la presente sentencia se interpretan en el sentido de que la circunstancia de que un trabajador no haya solicitado disfrutar sus vacaciones anuales retribuidas en el período de referencia de que se trate tiene como consecuencia, en principio, que el trabajador pierda sus derechos a vacaciones al finalizar dicho período y, consiguientemente, el derecho a una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas en caso de extinción de la relación laboral.

40 Pues bien, como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, tal pérdida automática del derecho a vacaciones anuales retribuidas, que no está supeditada a la verificación previa de que el trabajador haya estado efectivamente en condiciones de ejercer este derecho, no respeta los límites, recordados en el apartado 35 de la presente sentencia, que se imponen con carácter vinculante a los Estados miembros cuando establecen las modalidades de ejercicio de dicho derecho.

41 En efecto, debe considerarse que el trabajador es la parte débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos. Habida cuenta de esta posición de debilidad, podría disuadirse al trabajador de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario cuando la reivindicación de estos pudiera provocar que quede expuesto a medidas adoptadas por el empleador que redunden en perjuicio de las condiciones de trabajo de este trabajador (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C-429/09 , EU:C:2010:717 , apartados 80 y 81 y jurisprudencia citada).

42 Además, los incentivos a renunciar al tiempo de descanso o a actuar de modo que los trabajadores renuncien a él son incompatibles con los objetivos del derecho a vacaciones anuales retribuidas, tal como se recuerdan en los apartados 32 y 33 de la presente sentencia, que están vinculados, en particular, a la necesidad de garantizar al trabajador el derecho a un descanso efectivo, en aras de la protección eficaz de su salud y seguridad (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 2006, Federatie Nederlandse Vakbeweging, C-124/05 , EU:C:2006:244 , apartado 32). Así, toda práctica u omisión de un empresario que tenga un efecto potencialmente disuasorio del disfrute efectivo de las vacaciones anuales por un trabajador es igualmente incompatible con la finalidad del derecho a vacaciones anuales retribuidas ( sentencia de 29 de noviembre de 2017, King, C-214/16 , EU:C:2017:914 , apartado 39 y jurisprudencia citada).

43 En estas circunstancias, deben evitarse las situaciones en las que el cometido de velar por el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones anuales retribuidas recaiga por completo sobre el trabajador, mientras que el empresario tendría por su parte la posibilidad de liberarse de cumplir sus propias obligaciones alegando que el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones anuales retribuidas.

44 Si bien se debe precisar, a este respecto, que el cumplimiento de la obligación que recae sobre el empresario en virtud del artículo 7 de la Directiva 2003/88 no puede llegar a obligarle a imponer a sus trabajadores el ejercicio de su derecho a vacaciones anuales retribuidas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Comisión/Reino Unido, C-484/04 , EU:C:2006:526 , apartado 43), no es menos cierto que dicho empresario debe velar por poner al trabajador en condiciones de ejercer tal derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King, C-214/16 , EU:C:2017:914 , apartado 63).

45 A tal efecto, como señaló el Abogado General en los puntos 41 a 43 de sus conclusiones, habida cuenta del carácter imperativo del derecho a vacaciones anuales retribuidas y a fin de garantizar el efecto útil del artículo 7 de la Directiva 2003/88 , el empresario debe, en particular, velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga autorizado.

46 Además, la carga de la prueba a este respecto incumbe al empresario (véase, por analogía, la sentencia de 16 de marzo de 2006, Robinson-Steele y otros, C-131/04 y C-257/04 , EU:C:2006:177 , apartado 68). En el supuesto de que no le sea posible demostrar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente tomar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho, procede considerar que la pérdida del derecho a vacaciones y, en caso de extinción de la relación laboral, la consiguiente falta de abono de una compensación económica en concepto de vacaciones anuales no disfrutadas infringen el artículo 7, apartado 1, y el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88 , respectivamente.

47 En cambio, si el mencionado empresario puede aportar la prueba que le incumbe a este respecto, acreditando que el trabajador se abstuvo, deliberadamente y con pleno conocimiento de causa en cuanto a las consecuencias que podrían derivarse de su abstención, de tomar sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer efectivamente su derecho a estas, el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/88 no se opone a la pérdida del derecho ni, en caso de extinción de la relación laboral, a la consiguiente falta de compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas.

(...)

55 De estas consideraciones se desprende que tanto el artículo 7 de la Directiva 2003/88 como, en lo que se refiere a las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación de la Carta, el artículo 31, apartado 2, de esta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la circunstancia de que un trabajador no haya solicitado ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas, adquirido en virtud de dichas disposiciones, durante el período de referencia tiene como consecuencia automática, sin que, por lo tanto, se haya comprobado con carácter previo si dicho trabajador pudo efectivamente ejercer este derecho, que dicho trabajador pierda ese derecho y, correlativamente, su derecho a la compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas en caso de extinción de la relación laboral.

56 En cambio, si el trabajador se abstuvo, deliberadamente y con pleno conocimiento de causa en cuanto a las consecuencias que podían derivarse de su abstención de tomar sus vacaciones anuales retribuidas tras haber podido ejercer efectivamente su derecho a estas, el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/88 no se opone a la pérdida del derecho ni, en caso de extinción de la relación laboral, a la consiguiente falta de compensación económica por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, sin que el empresario esté obligado a imponer al trabajador que ejerza efectivamente el citado derecho.

57 Incumbe al tribunal remitente comprobar si la norma nacional controvertida en el litigio principal puede ser objeto de una interpretación conforme con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta.

58 En efecto, a este respecto es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, al aplicar el Derecho interno, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el resultado que esta persigue y atenerse así a lo dispuesto en el artículo 288 TFUE , párrafo tercero ( sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C-282/10 , EU:C:2012:33 , apartado 24 y jurisprudencia citada).

59 El principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta ( sentencia de 24 de enero de 2012, Domínguez, C-282/10 , EU:C:2012:33 , apartado 27 y jurisprudencia citada).

60 Como también ha declarado el Tribunal de Justicia, la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar la norma nacional de que se trata de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que, de forma reiterada, haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho ( sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger, C-414/16 , EU:C:2018:257 , apartados 72 y 73 y jurisprudencia citada).

(...)

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual, si el trabajador no ha solicitado ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas durante el período de referencia de que se trate, al término de dicho período pierde, automáticamente y sin que se verifique previamente si el empresario le ha permitido efectivamente ejercer ese derecho, en particular informándole de manera adecuada, los días de vacaciones anuales retribuidas devengados por dicho período en virtud de esas disposiciones y, correlativamente, su derecho a una compensación económica por las vacaciones no disfrutadas en el caso de que se extinga la relación laboral. Corresponde, a este respecto, al órgano jurisdiccional remitente comprobar, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, si puede realizar una interpretación del citado Derecho que garantice la plena efectividad del Derecho de la Unión.

2) En el caso de que sea imposible interpretar una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal en un sentido conforme con lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, se desprende de esta última disposición que el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre un trabajador y su antiguo empresario, que tiene la condición de particular, debe dejar inaplicada dicha norma nacional y velar por que, si el empresario no puede demostrar haber actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente tomar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho en virtud del Derecho de la Unión, dicho trabajador no se vea privado de sus derechos adquiridos a vacaciones anuales retribuidas ni, consiguientemente, en caso de extinción de la relación laboral, a la compensación económica por vacaciones no disfrutadas cuyo abono incumbe, en tal caso, directamente al empresario de que se trate".

CUARTO.- En el presente proceso el empresario no ha cumplido con la carga de la prueba de la conducta que dicha doctrina le atribuye, esto es, la de velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga autorizado.

Se ha declarado probado que la empresa no indicaba los días de vacaciones que tenían que tomar los guionistas ni los períodos máximos a disfrutar, y que las vacaciones estaban en función de las necesidades de producción. El actor como guionista tenía libertad para organizar su disfrute de vacaciones sin control por parte de la empresa. Los trabajadores rellenaban el modelo de solicitud y lo remitían a la empresa, que no sellaba ni firmaba las hojas, tampoco denegaba las vacaciones sino que las asumía en los términos que resultaban de las solicitudes y los guionistas eran conocedores de que debían solicitar sus vacaciones. Los guionistas no remitían las solicitudes con normalidad y el jefe de producción solía pedir que se las remitieran al menos dos veces al año, en verano y Navidad, y por correo electrónico de 5-3-19 pidió a todos los trabajadores, especialmente a los guionistas, la documentación porque no la remitían. La empresa no denegó vacaciones al trabajador ni le impidió su disfrute y este no ha reclamado con anterioridad a la extinción de su relación laboral dicho disfrute.

Partiendo de estas premisas, la interpretación jurisprudencial habitual del art. 38 del ET sin duda habría conducido a la desestimación de la demanda, ya que el trabajador tiene cauces para reclamar judicialmente el disfrute de las vacaciones teniendo en cuenta que su disfrute debe ser anual y no consta negativa de la empresa ni obstáculo impeditivo del disfrute. Pero, como se ha dicho, la doctrina del TJUE en relación con la normativa comunitaria de efecto directo establece otra interpretación más exigente según la cual se requiere que la empresa lleve a cabo una conducta activa que, sin llegar a la imposición de las vacaciones, consista en una indicación de la necesidad de la solicitud del disfrute de las vacaciones con la advertencia de que el trabajador puede perder el derecho correspondiente, y solo de esta forma se puede evitar que tenga éxito la reclamación de compensación económica a la finalización de la relación laboral.

Por ello se ha de estimar el motivo y el recurso parcialmente, al quedar fijada la cuantía adeudada en 26.879,58 € (v. fundamento jurídico primero, in fine).

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Onesimo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 45 de MADRID en fecha 18-06-2021 en autos 279/21, seguidos a instancia de la parte recurrente contra BOOMERANG TV SA y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos en parte la demanda y condenamos a la empresa BOOMERANG TV SA a que abone al actor 26.879,58 €. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 69121 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 691/21), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.