Sentencia Social 820/2023...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 820/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 444/2023 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 820/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100820

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10391

Núm. Roj: STSJ M 10391:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0105961

Procedimiento Recurso de Suplicación 444/2023-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Procedimiento Ordinario 991/2022

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 820/2023

Ilmos/a. Srs./a.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON RAFAEL A. LÓPEZ PARADA

En Madrid, a 4 de octubre de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/la Ilmos/a. Srs/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 444/2023 formalizado por la ABOGADA DEL ESTADO, contra la sentencia número 89/2023 de fecha 9 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, en sus autos número 921/2022, seguidos a instancia de DOÑA Nicolasa frente al INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, por reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D.ª Nicolasa parte actora en este procedimiento, viene prestando servicios para el INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, con categoría profesional de Doctora fc3, con antigüedad de fecha de 16.10.15 percibiendo un salario mensual bruto por importe de 2.909,34 euros sin prorrata de pagas extraordinarias.

La actora ha suscrito tres contratos de trabajo con la demandada, los dos primeros de carácter temporal, con la categoría de Doctor FC1, siendo el último de fecha 07.07.21 percibiendo retribución mensual de 3454,46 euros. Sin inclusión de pagas extraordinarias. Con una duración de tres años, para desarrollar actividades de investigación o dirección de los equipos humanos, centros de investigación, instalaciones y programas científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia en el ámbito del organismo empleador.

SEGUNDO.- D.ª Nicolasa participó en el proceso selectivo superándolo, y suscribiendo un contrato laboral indefinido en fecha 01.11.21, obrante a folios 28 a 30, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido, en el que se indica que el objeto del contrato es realizar actividades de investigación, desarrollo tecnológico, dirección de equipos humanos, centros de investigación, instalaciones y programas científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia en el ámbito del organismo del empleador con una retribución salarial mensual de 2.740,45 euros por 14 pagas. Dicho contrato fija una retribución equivalente a la fijada como Doctor FC3. X

TERCERO.- las retribuciones no sujetas al marco establecido en el Convenio Único del personal laboral de la Administración General del Estado diferenciando entre las siguientes:

Doctor FC1- Se requiere estar en posesión del título de Doctor. Responsabilidad directa en la ejecución de tareas científicas prioritarias para el éxito del proyecto.

Doctor FC2- Se requiere estar en posesión del título de Doctor. Responsabilidad secundaria en la ejecución de tareas científicas prioritarias para el éxito del proyecto. Doctor FC3- Se requiere estar en posesión del título de Doctor. Responsabilidad en la ejecución de tareas científicas prioritarias para el éxito del proyecto.

Titulado Superior FC1- Se requiere estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes. Responsabilidad directa en la ejecución de tareas técnicas del proyecto.

Titulado Superior FC2- Se requiere estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes. Responsabilidad secundaria en la ejecución de tareas técnicas del proyecto. (Hecho no controvertido)

CUARTO.- La trabajadora desempeña desde que comenzó a trabajar para la demandada, como investigadora principal en los proyectos que se recogen en los documentos 9 y 10 del ramo de prueba d la parte actora, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido.

QUINTO.- D. ª Nicolasa es licenciada en biología desde el 30.07.04, y tiene el título de Doctora por la Universidad Complutense de Madrid desde el 17.12.09. (Documento 11 del ramo de prueba de la parte demandada)

SEXTO.- La diferencia salarial entre el salario que percibió la actora en el periodo de 01.11.21 a 30.09.22 y el correspondiente a la categoría de FC3, asciende a 9424,93 euros. (Hecho no controvertido)"

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que debo de ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. ª Nicolasa contra INSTITUTO DE SALUD CARLOS III reconociendo a la actora el derecho a la denominación de Doctor FC1 y la reclamación de la diferencia salarial entre la categoría profesional, que tenía reconocida de FC3 y la de FC1, por el periodo de 01.11.21 a 30.09.22, por importe de 9.424,93 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por la actora, asistida por el letrado DON CÉSAR MARTÍNEZ PONTEJO.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de mayo de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de octubre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa el recurrente la modificación del hecho probado primero, como sigue:

"D.ª Nicolasa parte actora en este procedimiento, viene prestando servicios para el INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, con categoría profesional de Doctora fc3, con antigüedad de fecha de 16.10.15. La percibiendo un salario mensual bruto por importe de 2.909,34 euros sin prorrata de pagas extraordinarias. Su contrato establece un salario base de 38.366,31 euros brutos anuales, fijado para los Doctores FC 3 por la CECIR., que se revisará cada año por acuerdo de la CECIR.

La actora ha suscrito tres contratos de trabajo con la demandada. Los dos primeros de carácter temporal: el primero con la categoría de Titulado Superior de Actividades Específicas, y el segundo con la categoría de Doctor FC1, siendo el último de fecha 07.07.21 percibiendo retribución mensual de 3454,46 euros. Sin inclusión de pagas extraordinarias. Con una duración de tres años, para desarrollar actividades de investigación o dirección de los equipos humanos, centros de investigación, instalaciones y programas científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia en el ámbito del organismo empleador."

Para ello se remite a los documentos obrantes a los folios 126 a 136 de los autos, de los que resultan los datos, admitiéndose la revisión.

Para el hecho probado segundo propone la siguiente redacción:

"D.ª Nicolasa participó en el proceso selectivo convocado por Resolución de 31 de mayo de 2019, de la Subsecretaría, por la que se convoca el proceso selectivo para cubrir plazas de personal laboral fijo fuera de convenio, de personal investigador doctor, con certificado I3, en la modalidad de Investigador distinguido, en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado.

Doña Nicolasa supera el proceso selectivo y suscribe un contrato como personal laboral fijo en fecha 01.11.21, obrante a folios 28 a 30, cuyo contenido se tiene íntegramente por reproducido. En él se indica que el objeto del contrato es realizar actividades de investigación, desarrollo tecnológico, dirección de equipos humanos, centros de investigación, instalaciones y programas científicos y tecnológicos singulares de gran relevancia en el ámbito del organismo del empleador con una retribución salarial mensual de 2.740,45 euros por 14 pagas. Dicho contrato fija una retribución equivalente a la fijada como Doctor FC3."

Con apoyo del contrato obrante al folio 29 de los autos y en la convocatoria publicada en el BOE, obrante al folio 145.

Se inadmite la modificación dado que el ordinal citado tiene por íntegramente reproducido el contrato al que se refiere, por lo que la introducción de partes del mismo es redundante.

Solicita que se añada como probado lo siguiente:

"QUINTO BIS.- Por resolución de la CECIR de 28 de enero de 2021 se aprueban las retribuciones para los contratos laborales de carácter temporal en régimen de fuera de convenio que se formalicen durante 2021 para llevar a cabo tareas de investigación, para Doctores y Tituladores Superiores aplicables a organismos públicos de investigación:

DOCTOR FC 1 48.362,51 euros

DOCTOR FC 1: 42.954,65 euros

DOCTOR FC 3: 38.366,31 euros

TITULADO SUPERIOR FC 1: 38.366,31 euros

TITULADO SUPERIOR FC 2: 35.230,09 euros"

Sobre la base del documento 8 de su ramo de prueba, folio 289 de los autos del que resulta el dato, admitiéndose la adición.

Finalmente propone que se añada el siguiente hecho:

"Los dos trabadores del Instituto que superaron el mismo proceso selectivo que la demandante, convocado por Resolución de 31 de mayo de 2019, consiguiendo un contrato equivalente de investigador distinguido como personal laboral fijo tienen las retribuciones aprobadas por la CECIR para Doctor FC 3, en su resolución de 28 de enero de 2021."

No prospera la adición al referirse a otros trabajadores y ser la retribución fijada en sus contratos irrelevante para el resultado del pleito.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 23 y 103 de la Constitución, en relación con el apartado 1.4 de las bases de la convocatoria aprobadas por resolución de 31 de mayo de 2019, en conexión con el 28 del Estatuto de los Trabajadores, remitiéndose a la sentencia del Tribunal Supremo número 362/2022, de 22 de marzo, recurso 4644/2020, conforme a la cual las bases de un proceso selectivo constituyen la ley por la que ha de regirse el mismo y vinculan tanto a la administración como a los aspirantes y, en el presente caso el citado apartado describe las condiciones de las plazas, señalando expresamente la retribución a percibir, que es la autorizada por la CECIR, conforme a la normativa presupuestaria, sin que exista vinculación a la remuneración que pudiera venir percibiendo la actora con anterioridad. Considera que se vulneraría el principio de igualdad, dado que los dos trabajadores que Instituto que obtuvieron las otras plazas en el mismo proceso y suscribieron idéntico contrato de trabajo, mantienen sus retribuciones, por lo que el reconocimiento de una retribución superior a la actora sería discriminatorio y constituiría un fraude de ley al obviar a la CECIR y al sistema de autorizaciones presupuestarias que en materia de retribuciones rige en la administración general del Estado. Destaca el demandado que no estamos ante un proceso de estabilización, sino ante una plaza de nueva creación sin conexión con los puestos ocupados anteriormente por la demandante.

Finalmente entiende vulnerado el artículo 39 de la Ley 39/2015, en relación con el 2 del Real Decreto 469/1987, señalando que la retribución abonada a la actora como doctora FC3, es la reconocida tras la superación del proceso selectivo autorizado por la CECIR en resolución de 28 de enero de 2021, sin que el Instituto haya tenido potestad para decir qué importe asignar a los trabajadores que lo superaron.

TERCERO.- La actora alega en su escrito de impugnación que el motivo de la controversia suscitada es si, en atención a la labor desarrollada por su parte y a su devenir en el Instituto de Salud Carlos III, las retribuciones expresadas en el contrato eran o no ajustadas a derecho, dado que venía ocupando el mismo puesto de trabajo durante años, viendo cercenado su salario sin justificación. Señala que, con independencia de la denominación que se le diera, se trata de un proceso de consolidación de empleo, sometiéndose a pruebas selectivas los trabajadores que prestaban sus servicios con contratos temporales, pasando a ser fijos. Además, señala que, durante dicho proceso, no se le informó, ni consta en las bases, que la adquisición de la condición de personal fijo conllevaría una merma en el salario.

Afirma que, en cualquier caso, realiza los cometidos propios de la categoría Doctor FC1 fuera de convenio y que la resolución de la CECIR omite el dato de que el puesto de trabajo no era de nueva creación, sino que venía siendo ocupado desde hacía tiempo por ella misma con contrato temporal, lo que, a su juicio, determina la invalidez de la decisión adoptada por la administración y considera que la CECIR no tiene competencias en materia de retribuciones de personal fuera de convenio y que, aunque así fuese, no puede desconocer y vulnerar los derechos básicos de los trabajadores.

CUARTO.- Esta Sala se ha pronunciado en supuestos similares al presente en la sentencia de la sec. 3ª, de 06-07-2023, nº 630/2023, rec. 264/2023 y la que cita, como sigue:

"Esta sección de Sala se ha pronunciado respecto de la cuestión planteada en sentencia número 446/2023 de 19 de mayo, recurso 1353/2022 , como sigue:

"Tenemos que partir de los hechos probados así la demandante tenia reconocido la condición de personal laboral indefinido no fijo fuera de convenio con efectos 1/11/2004 por sentencia del juzgado social número 5 de fecha 11/02/2011.

Las retribuciones del personal fuera de convenio estaban fijadas por una resolución de 06/04/2016 y a la actora se le atribuía la retribución de Doctor FC 2.

Se convocó proceso selectivo por el sistema de concurso para la provisión de plazas de personal laboral fijo doctor fuera de convenio. Por resolución de 26/11/2021 se publicó la relación de los aspirantes que habían superado el proceso entre ellos la actora.

La actora firmo contrato como fija fuera de convenio como doctora y se fija el salario en la cantidad de 2.740,60 euros mensuales que es que corresponde a doctora FC3.

La actora sigue realizando las mismas funciones, se modifica la relación de puesto de trabajo y la Magistrada considera que ocupaban las mismas plazas que antes no se aumenta el gasto y la CECIR no tiene competencias para fijar la retribución de personal fuera de convenio y que las competencias de la comisión ejecutiva es aprobar la remuneración de los puestos de nueva creación, pero no es el caso de la actora que siempre ha desempeñado el mismo puesto. Y se vio obligada a firmar el nuevo contrato de trabajo con renuncia a derechos laborales.

La sentencia condeno a la demandada a mantener las retribuciones percibidas con anterioridad a 1 de febrero de 2022 en cantidad equivalente a la de doctora FC2.

La actora participo en una convocatoria para personal fijo con la categoría de doctor fuera de convenio a la que podía presentarse cualquier persona que reuniera los requisitos establecidos en la convocatoria. La actora supero la convocatoria y se contrata como doctor fuera de convenio y se le asigna el salario equivalente a doctor FC 3, como a las demás personas que superaron la convocatoria.

La asignación de salario, que tenía cuando era personal indefinido no fijo, no podemos tenerla en cuenta porque ya no es indefinida

No estamos en el contrato anterior, ha superado un concurso con unas condiciones y debe tener las previstas en el concurso que supero en el que estaba prevista la contratación como doctora fuera de convenio.

La convocatoria que supero es la de doctora fuera de convenio, No supero una convocatoria en la que constase que se la contrataba como FC2, el trato retributivo es el mismo que se ha dado a todos los que superaron el proceso y es compatible con el principio de igualdad y no le es aplicable el régimen retributivo que se le aplicaba cuando era indefinida no fija.

Como corolario argumental hemos de indicar que la demandada ostenta cualidad pública que la sujeta -en materia salarial- al principio de legalidad presupuestaria, lo que no solamente se afirma de manera incontestable en los actuales arts. 21 y 27 del EBEP [ Ley 7/2007, de 12 /Abril (RCL 2007, 768)], sino que se deduce - del art. 15 de la Ley de Reforma de Función Pública [ Ley 30/1984, de 2 /Agosto (EDL 1984/9077) (RCL 1984, 2000, 2317, 2427)]".

Y está sujeta a DA 6ª LGPE de 2018, que establece 6: "Además de lo previsto en los números anteriores, las fundaciones podrán disponer de una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas, dotadas presupuestariamente, que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017.

Los procesos de estabilización deberán aprobarse y publicarse en los ejercicios 2018 a 2020. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación colectiva.

De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en ellos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

Dos. En las fundaciones del sector público estatal la contratación indefinida de personal requerirá, en todo caso, además de lo establecido en el apartado Uno, informe favorable del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.

Asimismo, la contratación temporal en las citadas fundaciones, además de las condiciones establecidas en el apartado uno de esta disposición, requerirá la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública. A los efectos de obtener la mencionada autorización, en el primer semestre del año, el órgano competente del Departamento o entidad de adscripción de la fundación deberá remitir una relación de las necesidades de contratación temporal previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del ejercicio.

Por la Secretaría de Estado de Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.

Las fundaciones del sector público estatal deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Función Pública, junto con la solicitud de autorización de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y el coste de las mismas."

- STC 161/1991, de 18 de Julio de 1991 (" el empleador o empresario es la Administración Pública, que en sus relaciones jurídicas no se rige, precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 C.E . )").

La Comisión Interministerial de Retribuciones, es el órgano colegiado encargado de coordinar las actuaciones en materia de relaciones de puestos de trabajo y retribuciones de personal de la Administración del Estado que, de conformidad con la normativa vigente, estén atribuidas conjuntamente a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Por ello tiene competencia en materia de coordinación de retribuciones.

La actora cuando era indefinida no fija tenía unas condiciones, cuando supero el concurso para personal fijo fuera de convenio tiene las condiciones propias de la convocatoria que superó. La convocatoria que superó la parte no fue para doctor FC2 y estaba previsto que todos eran doctor FC 3 con la retribución como tal .no estamos ante una discriminación retributiva por ser personal laboral con contratación temporal porque ahora precisamente no tiene una relación temporal y si de fijeza."

Razonamientos que reiteramos porque, ciertamente, la Resolución de 23 de abril de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, por la que se convoca proceso selectivo para la provisión de plazas de personal laboral fijo, doctor fuera de convenio, en el marco de estabilización de empleo temporal, establece en su base 1.4 que el contrato de trabajo será el documento que vincule jurídicamente al aspirante seleccionado con la Agencia Estatal y contendrá el régimen y las condiciones de ejercicio de sus funciones, en particular a) La duración de la jornada laboral, los horarios, fiestas, permisos y vacaciones y b) Las retribuciones que correspondan a la persona contratada, y en el contrato suscrito por el actor se establecen las condiciones que se transcriben en el hecho probado cuarto, asignándole las retribuciones correspondientes a doctor FC 3 que efectivamente se le están abonando, sin que tenga derecho a mantener las anteriores ajenas a esta nueva contratación, consecuencia de la superación de un proceso selectivo de acceso libre, de manera que todos los que han obtenido plaza, mantuvieran o no una relación laboral anterior con el CSIC, han de percibir igual tratamiento en sus condiciones de trabajo, por lo que el recurso se estima y ello conlleva la desestimación de la demanda.

Cuestión distinta es que si, como afirma, realiza funciones correspondientes a un nivel superior, pueda reclamar, si a su derecho conviene, las diferencias salariales."

QUINTO.- En el presente caso la convocatoria del proceso selectivo al que se presentó y superó la actora, de 31 de mayo de 2019 (BOE 7 de junio de 2019), ofrecía plazas de personal laboral fijo, fuera de convenio, de personal investigador doctor, con certificado I3, en la modalidad de investigador distinguido, en organismos públicos de investigación de la Administración General del estado, no determinando la categoría que se asignaría a cada vacante, pero en la base 1.4 se establece lo siguiente:

"El contrato de trabajo será el documento que vincule jurídicamente al aspirante seleccionado con el Organismo Público de Investigación o Agencia Estatal y contendrá el régimen y las condiciones de ejercicio de sus funciones, en particular:

a) La duración de la jornada laboral, los horarios, fiestas, permisos y vacaciones

b) El sistema de seguimiento objetivo que el empleador establezca y que determinará las posibles condecuencias derivadas de los resultados del seguimiento.

c) Las retribuciones que correspondan a la persona contratada."

Y así, la cláusula séptima del contrato establece la retribución como sigue:

"Salario base: 2.740,45 € mensuales (por 14 pagas). (38.366,31 € brutos anuales), retribuciones fijadas para los Doctores FC3 por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (C.E.C.I.R.) en su reunión del 28 de enero de 2021.

Esta cantidad será revisada cada año de acuerdo con lo que aprueba la C.E.C.I.R. para los contratos laborales de carácter temporal fuera de convenio en el ámbito de la investigación, para los contratos de Doctor FC3."

Así pues, tanto la categoría como la retribución, conforme a lo establecido en la convocatoria, habían de fijarse en el contrato, estableciéndose en la cláusula transcrita, que la actora firmó de conformidad, tratándose de una contratación ex novo, derivada de una convocatoria pública a la que se presentó la actora para obtener un contrato indefinido fijo, en las condiciones que conocía y que aceptó voluntariamente, poniendo fin al anterior contrato temporal.

En consecuencia, no puede pretender que se le apliquen categoría y salario de un previo contrato temporal extinguido, sin perjuicio de que, si considera que sus tareas exceden de la categoría asignada, pudiera ejercitar las acciones que correspondan, por el desempeño de funciones correspondientes a una categoría superior, lo que en este procedimiento no consta, al no haber en el relato fáctico hecho alguno que las detalle, ya que lo único que se dice es que ha venido desempeñando funciones como investigadora principal, sin que conste que ello persista en la actualidad, ya que tampoco se desprende del certificado que se tiene por reproducido en el hecho probado cuarto, según el cuál en los tres proyectos que continuaban en el año 2022 aparece en uno como tal pero en otro como coinvestigadora, siendo otra persona la investigadora principal y en el tercero es otro el investigador principal, sin que conste cuál sea la participación de la actora.

En todo caso tal calidad de investigador principal no es sino una mera denominación sin que se haya acreditado en este procedimiento su equivalencia con la responsabilidad exigida para la categoría cuya retribución pretende, que es una responsabilidad directa en la ejecución de tareas científicas prioritarias para el éxito del proyecto, para lo cual tendría que haberse acreditado cuántos doctores trabajan en los proyectos actuales, qué tareas científicas comprenden, cuáles son las prioritarias, y si es ella la responsable directa de su ejecución, pero, como hemos visto, nada de esto consta, y lo que no cabe es lo que realmente se pretende en esta litis, que es mantener unas condiciones anteriores a la celebración del actual contrato indefinido, sobre la base de contratos temporales anteriores que no vinculan la nueva contratación derivada de una convocatoria pública, tal y como establece la doctrina unificada de nuestro Tribunal Supremo en sentencia número 91/2023 de 1 de febrero, recurso número 2569/2019:

"En el presente supuesto, la clave está en el nuevo proceso selectivo convocado por la empresa con posterioridad a la subrogación con unas bases y unas determinadas condiciones, libremente aceptadas por la trabajadora y conforme a las cuales suscribió un nuevo contrato indefinido que supuso la extinción del anterior contrato de interinidad por sustitución. Este último era el contrato protegido por el acuerdo colectivo de garantías individuales y no el nuevo contrato de trabajo indefinido, cuyas condiciones no eran ya las de ese acuerdo colectivo de garantías individuales, sino las de las bases del proceso selectivo.

En definitiva, el acuerdo colectivo de garantías individuales se aplicaba al contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora, mientras este contrato temporal estuviera vigente, sin que pueda aplicarse al nuevo contrato indefinido suscrito por la trabajadora, que supuso la extinción de su anterior contrato temporal y que se rige por las bases de la convocatoria libremente aceptadas por la trabajadora. De otra forma se produciría una suerte de "espigueo", en el sentido de pretender aplicarse al nuevo contrato (que no puede olvidarse que es indefinido) las condiciones que regían el anterior contrato temporal, cuando el nuevo contrato indefinido tiene establecidas sus propias condiciones que son incompatibles y distintas a las que se aplican al anterior contrato de interinidad por sustitución. Se aseguraban al contrato de interinidad por sustitución unas determinadas condiciones mientras ese contrato temporal estuviera vigente. Pero esas condiciones no se pueden proyectar ni extender a un nuevo contrato que es indefinido y que cuenta con su propia regulación que es ajena al acuerdo de garantías individuales.

2. El razonamiento anterior nos lleva a concluir que la voluntaria suscripción por la trabajadora del contrato indefinido supuso una novación extintiva y no una novación modificativa. Su anterior contrato temporal de interinidad por sustitución se extinguió y la trabajadora pasó a ser titular de un contrato indefinido siendo las condiciones de uno y otro contrato "incompatibles" ( artículo 1204 del Código Civil, CC ).

Respecto de la conversión de un contrato de trabajo a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial y viceversa, ya la STS 14-05-2007, rcud 85/2006 , ha señalado que no se trata de "una novación modificativa de la relación laboral, sino (de) la novación extintiva de la preexistente y su sustitución por la nueva (...), habida cuenta de que el fenómeno extintivo ...tiene lugar ... también cuando (el contrato de trabajo) se transforma en modalidad o especie distinta".

Estamos, en los términos de la STS 11/04/2005, rec. 143/2004 , ante "un cambio en el régimen contractual, aunque este cambio sólo afecta a una parte del contenido de la prestación de trabajo."

Por lo demás, en el presente supuesto se respeta lo que hemos venido denominando unidad esencial del vínculo, toda vez que a la trabajadora se le reconoció, como no puede ser de otra manera, la antigüedad derivada de la anterior contratación temporal, previa a la nueva contratación por tiempo indefinido.

La doctrina de la unidad esencial del vínculo obliga a computar la antigüedad del trabajador en la empresa desde el momento en que este inicia la prestación de servicios para dicha empresa, con independencia de la modalidad contractual con la que lo haga. Remitimos, por todas, a las SSTS 7-06-2017, rcud 113/2015 , y 21-09-2017, rcud 2764/2015 , que examinan la cuestión de la existencia o no de rupturas significativas de esa unidad esencial del vínculo, por el tiempo transcurrido entre la extinción de un contrato de trabajo y la suscripción del siguiente.

Pero el cómputo de la antigüedad o de los años o tiempo de servicio derivados de la doctrina de la unidad esencial del vínculo lo es a efectos de los complementos de antigüedad (o equivalente) y de la indemnización que pueda corresponder por despido o extinción del contrato, sin que, con carácter general, se pueda extender a las condiciones de trabajo, que serán las que se correspondan con el orden normativo, convencional y contractual aplicable en cada momento y que la doctrina de la unidad esencial del vínculo no persigue ni pretende petrificar."

Por cuanto antecede el recurso se estima.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 444/2023 formalizado por la ABOGADA DEL ESTADO, contra la sentencia número 89/2023 de fecha 9 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, en sus autos número 921/2022, seguidos a instancia de DOÑA Nicolasa frente al INSTITUTO DE SALUD CARLOS III, por reclamación de cantidad, revocamos la resolución impugnada y desestimamos la demanda absolviendo al demandado de sus pedimentos. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0444-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0444-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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