Sentencia Social 696/2023...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 696/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 483/2023 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 696/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100706

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13480

Núm. Roj: STSJ M 13480:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2023/0008086

Procedimiento Recurso de Suplicación 483/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 93/2023

Materia: Despido

Sentencia número: 696/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 483/2023, formalizado por el LETRADO D. OSCAR TORRES VALVERDE en nombre y representación de D. Evelio, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número 93/2023, seguidos a instancia de D. Evelio frente a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- Don Evelio ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, Mapfre España compañía de seguros y reaseguros S.A., desde el día 24 de junio de 1991, encuadrado en la categoría profesional de grupo I, nivel 3, percibiendo un salario bruto anual por importe de 115.360,25 €, incluyendo compensaciones, beneficios sociales y parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º.- El demandante inició la actividad como operador telefónico de asistencia en el año 1991. Al año siguiente, en 1992, pasó a desempeñar funciones dentro del departamento de proveedores, en calidad de supervisor de proveedores con la finalidad de montar y supervisar la red de proveedores.

3º.- El demandante tenía por actividad establecer una red de proveedores tras efectuar visita realizando el correspondiente proceso de selección para su posterior contratación en calidad de proveedor de Mapfre.

4º.- En el año 2004 el demandante pasó a desempeñar funciones como jefe de servicio de la red de proveedores, dependiendo directamente del director de operaciones, con mando directo sobre 9 supervisores, 3 de ellos en Madrid y el resto en otras capitales de provincia.

5º.- En el año 2019 el demandante pasó a ostentar la posición de subdirector de proveedores, dependiendo jerárquicamente del director de proveedores y contando con 9 jefes de servicio a su cargo y 14 coordinadores de servicio, todos ellos fuera de los servicios centrales con dependencia jerárquica del denominado Territorio. Dentro de los servicios centrales el demandante tiene a su cargo 7 personas: 1 coordinador, 2 auxiliares administrativos y 4 técnicos.

6º.- El demandante está unido por vínculo matrimonial a doña Camino.

7º.- Doña Camino ostenta la titularidad de un vehículo grúa, de marca Nissan, modelo Eco T100, con matrícula N-....-JN.

8º.- El referido modelo figura dado de alta como proveedor en la aplicación de asistencia de la entidad demandada Mapfre, si bien con otra matrícula, F-....-QX, que de conformidad con los datos de la dirección general de tráfico corresponden a un turismo de marca Peugeot, modelo 406.

9º.- El referido vehículo no figura como alta en la flota del proveedor Grúas Sanz González SL, a pesar de que él mismo ha sido utilizado para prestar servicios por parte del referido proveedor.

10º.- El vehículo grúa titularidad de la esposa del demandante está asegurado por la entidad demandada y figura como tomador del seguro don Martin, conductor del proveedor Grúas Sánchez González S.L.

11º.- El referido vehículo grúa, según los registros de la entidad demandada, ha realizado un total de 773 servicios por cuenta del proveedor grúas Sánchez González desde su alta en 2016, hasta el mes de junio de 2022.

12º.- La señora Camino ha emitido las siguientes facturas a la sociedad Grúas Sanz González S.L., las cuales se corresponden con servicios de grúa en periodos coincidentes exactamente con los pedidos facturados por parte de Grúas Sanz González S.L. a Mapfre:

1. Factura número NUM000 emitida por parte de la señora Camino a Grúas Sanz González el día 13 de junio de 2017 por importe de 1480 € por los servicios de grúa realizados desde el 24 de mayo al 6 de junio de 2017.

Habiéndose emitido por parte de Grúas Sanz González SL la factura número NUM001 en fecha 19 de junio de 2017 a Mapfre por servicios coincidentes con el mismo periodo, del 24 de mayo al 6 de junio de 2017.

2. Factura nº NUM002 emitida por doña Camino a Grúas Sanz González en fecha 5 de febrero de 2020, por importe de 1545 € por los servicios de grúa realizados desde el 1 de enero al 14 de enero de 2020. Respecto de ese mismo periodo, grúas Sanz González S.L. emitió factura número NUM003 en fecha 27 de enero de 2020 a Mapfre por servicios de grúa del 1 de enero al 14 de enero de 2020.

3. Factura número NUM004 Camino a Grúas Sanz González en fecha 25 de mayo de 2021 por importe de 1505 € por los servicios de grúa de asistencia realizados desde el 21 de abril al 4 de mayo de 2021. Respecto de ese mismo periodo grúa santos González S.L. emitió factura número NUM005 en fecha 17 de mayo de 2021 a Mapfre por los servicios de grúa de ese mismo periodo, 21 de abril de 2021 a 4 de mayo de 2021.

13º.- Grúas Sanz González SL ostenta la condición de proveedor de la zona Madrid capital desde el año 2012, siendo su titular y administrador único don Carlos José.

14º.- Doña Sonia y doña Penélope son hijas del titular de Grúas González Sanz SL.

15º.- Tamarindo Logística SL ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada como proveedor único en la zona de Rivas Vacíamadrid y como proveedor mayoritario en la zona de Arganda del rey, correspondiendo su titularidad a doña Sonia, hija del titular de Grúas Sanz González SL.

16º.- Grúas Fersof SL es titularidad de doña Penélope, también hija del titular de Grúas Sanz González SL.

17º.- El día 18 de agosto de 2022 el demandante realizó solicitud a su equipo interesando que se contratasen los servicios de Grúas Fersof SL, asignándose las zonas comerciales de Rivas Vacíamadrid y Arganda.

18º.- El 12 de septiembre de 2022 doña Sonia, titular de Tamarindo Logística SL, remite correo electrónico a la empresa denunciando supuestas irregularidades atribuidas a Grúas Sanz González S.L.

19º- A resultas del anterior correo electrónico, el demandante imparte órdenes con el propósito de revocar la decisión de designar como proveedor a Grúas Fersof S.L., manteniendo las zonas asignadas inicialmente a Tamarindo Logística SL.

20º.- La empresa demandada, tras la recepción del correo electrónico, procedió a encargar proceso de auditoría interna, iniciándose en fecha 23 de septiembre de 2022que finalizó el día 3 de noviembre de 2022, emitiendo informes que se da por reproducido.

21º.- El día 7 de noviembre de 2022 el demandante fue sometido a intervención quirúrgica para implantación de prótesis de cadera, iniciando situación incapacidad temporal en la que se mantiene la fecha de la interposición de la demanda.

22º.- Estando en situación de incapacidad temporal, el mismo día 7 de noviembre de 2022, la empresa comunica al actor el inicio de expediente contradictorio.

23º.- El demandante formuló pliego de descargo el día 23 de noviembre de 2022.

24º.- El día 13 de diciembre de 2022 se comunicó al trabajador la decisión de poner fin a la relación laboral mediante carta fechada el día 29 de noviembre de 2022, con igual fecha de efectos de 13 de diciembre de 2022 por la transgresión de la buena fe contractual.

Los hechos que se atribuyen al demandante son los siguientes: <

Dicho proceso de investigación en el que ha intervenido el servicio de auditoría interna de Mapfre España ha finalizado el pasado 3 de noviembre de 2022, fecha en la cual, el servicio de auditoría interna de Mapfre ha emitido informe a través del cual la dirección de la empresa ha alcanzado el conocimiento pleno y cabal de la existencia de irregularidades muy graves cometidas por su parte, las cuales se exponen a continuación.

1.- Prácticas irregulares cometidas en el seno de la relación con los proveedores Grúas Sanz González S.L., Tamarindo Logística S.L. y Grúas Fersof.

La empresa ha tenido conocimiento de que usted ha venido cometiendo diversas prácticas irregulares, desleales y contrarias al código ético y de conducta de Mapfre en relación profesional con el proveedor Grúas Sánz González S.L. en el ejercicio de sus funciones como subdirector del área de proveedores de automóviles-asistencia.

Dicho proveedor, cuyo propietario y administrador único es don Carlos José, viene colaborando habitualmente con Mapfre en el servicio atención en carretera y, en especial, desde el año 2012 es uno de los proveedores de la zona Madrid capital, una de las zonas más codiciadas del país.

Además de a dicho proveedor, Mapfre ha venido asignando también servicios a otras dos empresas relacionadas con grúas Sanz González S.L., Tamarindo Logística S.L. y grúas Fersof SL., las cuales son propiedad de las dos hijas del señor Carlos José, doña Sonia y doña Penélope, respectivamente.

Es más, el inicio de la relación mercantil entre Mapfre y Grúas Fersof SL se inició como consecuencia de la solicitud personal en fecha 18 de agosto de 2022 en la que solicitó expresamente su equipo "buscarle un hueco" a la "hija de Carlos José".

En concreto se asignó a dicha empresa la zona de Rivas y Arganda, en competencia precisamente con la empresa de su hermana, Tamarindo Logística SL, la cual había venido operando como proveedor único en Rivas-Vaciamadrid y como proveedor mayoritario en Arganda del Rey.

Pues bien, tras dicha asignación, doña Sonia, propietaria de tamarindo logística S.L., remitido un correo electrónico al demandante el día 12 de septiembre de 2022 en el cual ponía de manifiesto una serie de actuaciones irregulares realizadas por su parte junto con la empresa Grúas Sanz González S.L.; en concreto:

1. Que un trabajador de la sociedad en cuestión que realiza servicios asignados por Mapfre, Cosme, no se encuentra dado de alta ("debiendo una cuantiosa suma a hacienda y cobrando en B") conduciendo un vehículo sin rotular y propiedad de su cónyuge, doña Camino.

2. Que usted ha venido "extorsionando" según lo indicado por la propia señora Carlos José a la empresa Grúas Sanz González SL, a través de las siguientes prácticas:

(I) El abono a su cónyuge de 3000 a 4500 € de forma mensual mediante facturas emitidas a favor de la señora Camino.

(II) La recepción de obsequios por parte de dicha sociedad; a saber: viajes, móviles y el pago de las cuotas de renting de dos vehículos Bmw a nombre de doña Camino.

3. Que uno de los tipos de grúas ("los patrol") empleados en los servicios asignados tienen cortados el Adblue, el cual es un requisito necesario para circular, y tampoco pasan la ITV.

4. Que usted ha participado en el "tejemaneje" de la "no compra venta" de la zona de porcentaje de Madrid a Grúas Carter, en la cual ha pedido dinero "en negro "para"sacar tajada".

En relación con esta última cuestión, usted indica en su escrito de alegaciones que no ha participado en dicho tejemaneje y que, en realidad, el correo electrónico se refiere a la posible venta de grúas Sanz González S.L. a Grúas Cartas. Sin embargo, bicho correo no hace referencia a ninguna venta de empresas, sino a la venta de la zona o porcentaje de Madrid, es decir, a la contratación por parte de Mapfre, en la cual usted interviene en nombre de la compañía, de los servicios de vista zona.

Evidentemente si dicha zona o porcentaje está en venta supone una actuación totalmente irregular en la contratación de proveedores, de la cual ustedes responsable, la cual debería regirse por criterios objetivos y no considerarse como algo sometido a la compra ni venta.

Tras la recepción de dicho correo electrónico, en lugar de realizar la investigación oportuna, informar a sus superiores jerárquicos de las irregularidades puestas de manifiesto y suspender la relación mercantil con Grúas Sanz González S.L., usted decide hacer caso omiso a las graves acusaciones puestas de manifiesto por la señora Carlos José.

Y en su lugar, una hora después de recibir dicho correo electrónico, el área de proveedores decide revertir la decisión que había originado el enfado de doña Sonia y anular la asignación de la zona de Rivas y Arganda a la sociedad Grúas FersofS.L., propiedad de su hermana, manteniendo esa forma a las zonas asignadas inicialmente a Tamarindo Logística S.L.

A este respecto, usted insiste en su escrito de alegaciones en que dicha decisión de suspensión fue la correcta, sin embargo, resulta ilógico e inconsistente que la decisión correcta ante dichas manifestaciones fuese (I) reanudar la relación con la empresa que presenta la queja "mal fundamentada " según sus propias manifestaciones y (II) mantener la relación con la empresa respecto de la cual se realizan las quejas, grúas Shana González S.L.

Los comportamientos descritos quebrantan de pleno los principios de ética e integridad que se exigen en toda relación con terceros colaboradores, los cuales podrían llegar incluso a conllevar la comisión de delitos ilícitos, así como la generación de perjuicios legales, económicos y reputacionales para la compañía.

En este sentido, dichas actuaciones suponen un claro incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 6.3 del código ético y de conducta de Mapfre, en el cual se establece, entre otras, las siguientes obligaciones y prohibiciones: -Aplicar en los procedimientos de contratación de servicios procedimientos equitativos con arreglo a criterios técnicos, profesionales y económicos de carácter objetivo.

-Rechazar incentivos, comisiones, gratificaciones, ventajas o favores.

-Evitar cualquier comportamiento que pueda ser considerado inapropiado o ilícito.

2. Conflicto de interés con el proveedor grúas Sanz González S.L.

En línea con lo expuesto en el apartado anterior, la compañía ha tenido constancia de que usted ha mantenido un conflicto de interés con un proveedor de asistencia en carretera de Mapfre, grúas Sanz González SL, puesto que su cónyuge, doña Camino, ha sido propietaria de una grúa que ha prestado servicios para dicho proveedor, motivo por el cual ha venido percibiendo cantidades económicas por parte del mismo.

Dicha relación comercial entre su cónyuge dicho proveedora sido, además, confirmada por usted en su escrito de alegaciones, puesto que, de conformidad con su posición en dicho escrito, la situación descrita se corresponde exactamente con la realidad.

Pues bien, la existencia de esa relación con lleva necesariamente la existencia de un claro conflicto de intereses entre usted y el proveedor en la medida en que su principal función como subdirector del área de proveedores de automóviles- asistencia consiste precisamente en desarrollar la gestión en relación con los proveedores de asistencia en carretera, supervisando, entre otras cuestiones, los acuerdos mercantiles con dichos proveedores, así como la correcta ejecución de los servicios contratados.

Y en el desarrollo de dichas funciones, usted ha participado he influido en los procedimientos de contratación y asignación de servicios entre Mapfre, cuyos intereses usted debería representar y defender, y el proveedor en cuestión, con el cual usted, a través de su cónyuge, tiene un interés personal y vínculo económico.

En concreto, la empresa ha tenido conocimiento de que su cónyuge, la señora Camino, presta servicios en el departamento de administración de la Universidad Nacional de Educación a Distancia y como está registrada como autónoma en la actividad de transporte por mercancías por carretera.

Además, según ha podido constatar la empresa, la señora Camino es propietaria de una grúa Nissan Eco T100 con matrícula N-....-JN desde el pasado día 6 de junio de 2016, lo cual ha sido dada de alta en la ficha de dicho proveedor en la aplicación de asistencia de Mapfre, a través de la cual los proveedores comunican a Mapfre aquellos vehículos empleados para realizar los servicios.

No obstante, dicha matrícula no consta dada de alta en la flota del citado proveedor ni consta en el registro de la DGT Como prestador de servicios de la Sociedad grúas Sanz González. En cambio, si consta nada de alta una grúa de idéntico modelo, Nissan Eco T100 con matrícula F-....-QX y con denominación Camino; sin embargo, en el registro general de vehículos de la dirección general de tráfico consta que dicha matrícula F-....-QX que no se corresponde con ninguna grúa, sino con un vehículo Peugeot 406.

Además, la grúa en cuestión propiedad desde 2016 de su cónyuge, fue asegurada en Mapfre con matrícula N-....-JN hasta el mes de agosto de 2016, constando en dicha póliza como tomador y propietario del vehículo don Martin, conductor de grúas González S.L.

En definitiva, si bien se ha intentado ocultar la conexión derecha, propiedad de su cónyuge con el proveedor WhatsApp González S.L., a través del cambio de número de la matrícula, la empresa ha tenido constancia de que la grúa en cuestión propiedad de la señora Camino ha realizado un total de 773 servicios para Grúas Sanz González desde su alta en el año 2016 hasta el mes de junio de 2022.

Como consecuencia de diciembre os servicios, la señora Camino, su cónyuge, ha venido percibiendo de manera mensual una cantidad por parte de la sociedad grúas Sanz González S.L. en contraprestación por el uso de dicha grúa de su propiedad en la prestación de números sus servicios.

En este sentido, hemos tenido conocimiento de que la señora Camino ha emitido las siguientes facturas a la sociedad curvas Sanz González S.L., las cuales se corresponden con servicios de grúa en periodos coincidentes exactamente con los pedidos facturados por parte de grúas Sanz González S.L. a Mapfre:

4. Factura número NUM000 emitida por parte de la señora Camino a grúas Sanz González el día 13 de junio de 2017 por importe de 1480 € por los servicios de grúa realizados desde el 24 de mayo al 6 de junio de 2017.

Habiéndose emitido por parte de Grúas Sanz González SL la factura número NUM001 en fecha 19 de junio de 2017 a Mapfre por servicios coincidentes con el mismo periodo, del 24 de mayo al 6 de junio de 2017.

5. Factura nº NUM002 emitida por doña Camino a grúas Sanz González en fecha 5 de febrero de 2020 por importe de 1545 € por los servicios de grúa realizados desde el 1 de enero al 14 de enero de 2020. Respecto de ese mismo periodo, grúas Sanz González S.L. emitió factura número NUM003 en fecha 27 de enero de 2020 a Mapfre por servicios de grúa del 1 de enero al 14 de enero de 2020.

6. Factura número NUM004 Camino por qué no agruras Sanz González en fecha 25 de mayo de 2021 por importe de 1505 € por los servicios de grúa de asistencia realizados desde el 21 de abril al 4 de mayo de 2021. Respecto de ese mismo periodo grúa santos González S.L. emitió factura número NUM005 en fecha 17 de mayo de 2021 a Mapfre por los servicios de grúa de ese mismo periodo, 21 de abril de 2021 a 4 de mayo de 2021.

Por tanto, resulta evidente que su cónyuge ha mantenido un vínculo económico y productivo y, por tanto, un interés personal con grúas Sanz González S.L., siendo este un proveedor de asistencia en carretera de Mapfre con el cual usted mantener una relación profesional en representación de Mapfre, sin que usted haya comunicado esta circunstancia la compañía en ningún momento, a sabiendas de que esta situación podía interferir en el cumplimiento resto de sus deberes y responsabilidades profesionales.

En este sentido dicho provecho personal que usted ha venido manteniendo como consecuencia de los vínculos económicos entre su cónyuge y el citado proveedor, han tenido una afectación directa en la relación comercial entre Mapfre grúas Sanz González S.L. y es que la facturación obtenida por parte de bicho proveedor de Mapfre abren incrementándose desde el año 2016 en el que su cónyuge empieza a percibir una contraprestación económica por parte del proveedor; tal y como se desprende de los siguientes datos de facturación obtenidos por el proveedor a los a lo largo de los últimos años:

-2012, 87.904 €.

-2013, 540.037 €.

-2014, 894.021 €.

-2015, 951.579 €.

-2016, 1.112.089 €.

-2017, 1.259.428 €.

-2018, 1.150.548 €.

-2019, 844.771 €.

-2020, 794.882 €.

-2021, 1.143.324 €.

A la vista de todo lo anterior, usted ha incumplido de forma reiterada en el tiempo el código ético de conducta de Mapfre en cuyo apartado 6.8 se prohíben los conflictos de interés y se establece, entre otras, la obligación de todos los empleados de abstenerse de participar en cualquier actividad profesional que pueda dar lugar a un conflicto de interés con su trabajo en Mapfre y, en concreto, abstenerse de participar en influir en los procedimientos para la contratación de productos servicios con sociedades o personas con las que tengan algún vínculo personal o económico (...)>>.

25º.- La empresa ha abonado al trabajador la cantidad de 2.829,43 € correspondientes a los salarios del mes de diciembre de 2022, al haber liquidado hasta el día 2 de diciembre de 2022, cuando debió haber percibido la cantidad por importe de 4165,72 €, resultando así una diferencia por importe de 2829,43 €.

26º.- La empresa ha abonado en concepto de vacaciones la cantidad de 1.630,85 €, cuando debió haber abonado la de 2.563,52€.

27º.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

28º.- Se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación el día 15 de diciembre de 2022".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMAR la demanda promovida por don Evelio frente a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., DECLARANDO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO, ABSOLVIENDO A LA DEMANDA DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO.

Se condena a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.563,52€, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 29.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Evelio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/09/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28/11/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor frente a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y declaró procedente su despido, absolviendo a dicha empresa de los pedimentos formulados de contrario; condenando a dicha empresa a abonar al actor la cantidad de 2.563,52 euros en concepto de salarios adeudados y vacaciones.

Frente a dicha sentencia se alza el actor en suplicación, articulando su recurso a través de cinco motivos de revisión fáctica, amparados en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y cuatro motivos de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del mismo precepto.

Dicho recurso fue impugnado de contrario, por la empresa demandada, oponiéndose a la estimación de todos sus motivos, y postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de cada uno de los motivos de revisión fáctica, hemos de recordar las limitaciones y funcionalidad que posee el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin olvidar que estamos ante un recurso de carácter extraordinario, y que dicho precepto no permite la reconsideración plena del material probatorio; posibilitando únicamente un examen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental o pericial), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Con lo que esta configuración legal condiciona sobremanera las posibilidades reales de que se produzca en este recurso de suplicación, la revisión de hechos probados, para evitar con ello que este recurso se convierta en una segunda instancia.

Dicho lo anterior, la Jurisprudencia de forma reiterada ( SSTS 28 mayo 2013 (RJ 2013, 5714) (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (RJ 2013, 6738) (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (RJ 2014, 2540) (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (RJ 2016, 1478) (rec. 153/2015), 4 octubre 2016. RJ 2016\5399 o 21 de febrero de 2020 (RJ 2020\3222) viene exigiendo, para que el motivo de revisión fáctica prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Así las cosas, y aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. Y no puede pretender el recurrente, que la Sala realice una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

A este respecto, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332), rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Dicho lo anterior, y por este cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se formulan los siguientes motivos:

-En el primero, se interesa la supresión de los hechos séptimo a décimo, con apoyo en la pericial de la demandada, y documental aportada por ésta; y propone en su lugar, la siguiente redacción de un único HECHO SÉPTIMO:

"7º.-Doña Camino ostenta la titularidad de un vehículo grúa, de marca Nissan, modelo Eco T100, con matrícula N-....-JN, que figura dado de alta como proveedor en la aplicación de asistencia de la entidad demandada Mapfre, (si bien en alguna ocasión, por simple error, el proveedor ha tergiversado un número, facilitando otra matricula, F-....-QX, que de conformidad con los datos de la dirección general de tráfico corresponden a un turismo de marca Peugeot, modelo 406 y por tanto, no tiene ninguna relación con el servicio de grúas, con lo que queda demostrado la falta de intencionalidad o perjuicio en el error). El referido vehículo figura como alta en la flota del proveedor Grúas Sanz González, SL, al menos desde el año 2015 y nunca ha sido utilizado para prestar servicios a Mapfre por parte del referido proveedor, porque ni siquiera estaba rotulado con el nombre y distintivos de Mapfre. El vehículo grúa titularidad de la esposa del demandante no está asegurado por la entidad demandada y si lo estuvo, hasta abril del año 2016, figurando entonces como tomador y propietario don Martin, conductor autónomo que presta sus servicios a través del proveedor Grúas Sánchez González S.L.".

Los hechos cuya supresión se interesan resultaron acreditados de la misma documental invocada por el recurrente, y en especial de la prueba pericial practicada, y así se hace referencia en las conclusiones de dicho Informe Pericial al contenido de los hechos séptimo, octavo y noveno, no apreciándose error alguno en su consignación. Existe sin embargo, una matización en cuanto al hecho probado décimo, infiriéndose de la citada pericial, ratificada en juicio que la grúa Nissan titularidad de la esposa del demandante estuvo asegurada en MAPFRE hasta el 24-04-16, siendo el tomador del seguro y propietario del vehículo en ese momento, D. Martin, conductor de Grúas Sanz González. En ese momento, la grúa N-....-JN propiedad de la esposa del actor deja de estar asegurada en MAPFRE. Debiendo dejarse así redactado el hecho probado décimo.

La redacción propuesta por el recurrente incluye conclusiones valorativas ("el proveedor, por simple error, el proveedor ha tergiversado un número" "queda demostrado la falta de intencionalidad o perjuicio en el error") que no pueden figurar en el relato de probanzas; y datos fácticos erróneos ("el referido vehículo....nunca ha sido utilizado para prestar servicios a MAPFRE..") y que resultaron desvirtuados por la pericial indicada; e incluso se permite la valoración de la prueba testifical practicada en juicio, prueba cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia y que es inidónea para justificar la presente revisión fáctica.

-En el segundo motivo de revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado UNDÉCIMO que apoya en la falta de documentación aportada por la demandada, y en la testifical de D. Carlos José, y propone para el mismo la siguiente redacción:

11. º- "El referido vehículo grúa, según registros parciales de la entidad demandada, ha sido ofrecida para un total de 773 servicios por cuenta del proveedor grúas Sánchez González desde su alta en 2016, hasta el mes de junio de 2022, pero la demandada, pese a haber sido debidamente requerida, no ha aportado el resto del registro que del programa TIREA, con el detalle del recorrido real y la identificación de la grúa que efectivamente efectuó los 773 servicios, por lo que no se puede afirmar que los servicios fuesen realizados por dicha grúa".

Reiteramos la inidoneidad de la prueba testifical para justificar la revisión fáctica; y en cuanto a la falta de documentación aportada que invoca el recurrente, lo cierto es que tal alegato fue ya realizado en la instancia, entendiendo el juzgador al respecto qu e "la conducta procesal de la parte demandante no puede limitarse a negar todos los esfuerzos probatorios realizados por la empresa. Así, los listados incorporados en la base de datos de Mapfre, en los que figuran los servicios de la grúa de la esposa del demandante, evidencian todos los servicios prestados con el mencionado vehículo. Carece de sentido -tal y como pretende el actor- señalar la prueba que debió practicar la empresa cuando ninguna de la que se hubiera practicado hubiera sido suficiente.

Así, llama la atención que se haga énfasis en los documentos no aportados por Mapfre, cuando los mismos no contienen la información que, a criterio del actor, hubiera podido acreditar que la grúa no fue utilizada por el proveedor de Mapfre: las facturas no indican cuáles son los concretos vehículos utilizados en los servicios, siendo que estos datos sí figuran en los registros informáticos, en la aplicación TIREA.

Resulta anómalo cuestionar el esfuerzo probatorio de la demandada hasta la extenuación, un ejercicio de negación que no se acompaña de prueba de signo contrario practicada a instancias de la parte demandante con un mínimo de utilidad probatoria".

A propósito de la valoración de la prueba, debemos recordar que en el proceso laboral, por su naturaleza de instancia única, esta es competencia exclusiva del/a Magistrado/a de instancia, en uso de las facultades que para la elaboración del relato fáctico le atribuye el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que le permite tener en cuenta no sólo la prueba aportada al procedimiento sino los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, cuya valoración no puede ser objeto de revisión por la Sala.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( SSTC nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre), y que únicamente cabe apreciar indefensión por la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( STC nº 140/1994 de 9 de mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( STC nº 63/1993 de 1 de marzo), circunstancias que no concurren en el presente caso, en el que el juzgador examina la extensa documental aportada por la demandada, la prueba testifical practicada, y en especial el Informe pericial que a su vez hizo un análisis y una valoración de los documentos que se le entregaron, y que fue sometido a contradicción en el plenario, llegando a la conclusión de que con los listados aportados, resultan evidenciados los servicios prestados con el vehículo; conclusión en absoluto arbitraria o irrazonable, que no puede cuestionarse en esta sede de recurso, con apoyo nuevamente en prueba inidónea, y que no fue desvirtuada por documental al respecto.

La valoración realizada en la instancia se efectuó con pleno respeto a las reglas de la sana crítica y con plena sujeción a la legislación procesal aplicable al caso, y exteriorizando en todo momento "los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", razonando de forma clara la misma. (por todas STC 143/2006, de 8 de mayo); sin que pueda esta Sala, valorar nuevamente las pruebas aportadas, otorgándole distinto valor al que le dio el magistrado a quo, a menos que se evidencie un claro error, cosa que aquí no ha sucedido; por lo que el motivo fracasa.

-en el tercero de los motivos se interesa la supresión del hecho probado DUODÉCIMO, cuestionando la coincidencia exacta de facturas y servicios que se enumeran; supresión que no procede por cuanto es doctrina judicial y jurisprudencial reiterada la que mantiene que la revisión basada en la ausencia de prueba al respecto ha de ser rechazada ya que, precisamente porque estamos en un recurso extraordinario, carece de toda virtualidad revisora alegar amparo negativo de prueba (Tribunal Supremo 26 de febrero, 15 de marzo y 22 de julio de 1991) siendo lo cierto que el ordinal cuya supresión se interesa se infiere del Informe pericial ratificado en juicio, Anexo 5.8, que no fue desvirtuado por prueba alguna en contrario.

-En el cuarto motivo, se interesa la revisión del hecho probado decimoséptimo, con apoyo en el propio correo electrónico de fecha 18-08-22, aportado dentro del doc. 1 de la demandada, cuestionando la interpretación del mismo, y proponiendo en su lugar esta redacción:

" 17º.- El día 18 de agosto de 2022 el demandante comunicó a uno de los encargados de nuevas contrataciones de proveedores la solicitud de D. Carlos José, representante de Grúas Sanz González, SL., proveedor muy importante de Mapfre, de ser sustituido por su hija, mediante la empresa Grúas Fersof SL. A tal efecto, le indica que lo miren ellos, cuando puedan, si procede o no hacerle un hueco a dicha empresa".

En primer término, lo interesado por el recurrente es la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, sin olvidar que la redacción del citado hecho probado la extrajo el juzgador de instancia de la testifical de D. Millán, director del área de proveedores, quien expresamente sostuvo que "el referido correo electrónico, en efecto, es una asignación efectuada por el demandante". Siendo tal prueba de la exclusiva valoración del juzgador de instancia, y no habiendo sido desvirtuada por prueba documental con mayor valor. Por lo que el motivo se desestima.

-En el quinto y último motivo de revisión fáctica se postula la revisión del hecho probado decimonoveno, para el que con apoyo en el correo electrónico obrante al folio 322, propone la siguiente redacción:

19º.- "A resultas del anterior correo electrónico, el equipo de trabajo del demandante, tras analizar concienzudamente la situación creada por el enfrentamiento familiar entre el proveedor Grúas Sanz González y sus hijas, deciden intentar calmar la situación, evitando nuevos enfrentamientos y manteniendo el status quo anterior a la última disputa familiar, mientras buscan soluciones para el futuro inmediato, todo ello siempre en beneficio de Mapfre y sus clientes".

Revisión que por irrelevante no procede, reiterando a mayor abundamiento que se postula la revisión fáctica con apoyo en el mismo documento en que se basó la sentencia para sentar sus conclusiones, obviando que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, y no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel, por el subjetivo e interesado del recurrente.

TERCERO.- En el primero de los motivos de censura jurídica amparado en el art. 193 c) LRJS se denuncia la infracción del art. 60 ET que establece el plazo de prescripción de faltas laborales graves o muy graves, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso a los seis meses de haberse cometido, todo ello en relación con los artículos 9.3 y 117.1 CE.

Señala el recurrente que no es este un caso complejo, en contra de lo afirmado por el juzgador de instancia, y que el trabajador no realizó ningún plus de ilicitud para la ocultación de los hechos o un posible impedimento de una investigación que es lo que precisa la Jurisprudencia para que no opere la prescripción; aduciendo además que la normativa y la jurisprudencia dictada al efecto no permite al empresario perpetuar, por tiempo indefinido, una posible sanción disciplinaria, quebrantando de este modo los principios constitucionales de seguridad jurídica y de legalidad consagrados en los arts. 9.3 y 117.1 ambos de la CE. Sostiene que el trabajador despedido, jamás ha hecho prevalecer su condición laboral dentro del esquema jerárquico de la empresa, para impedir que su empleadora tuviera conocimiento de la única imputación que finalmente ha motivado el despido, que es la relación comercial de su esposa con un proveedor de Mapfre, alegando que en todo caso, sí que tuvo tal conocimiento a través de su superior jerárquico; que no hubo una ocultación del empleado, haciéndose valer de su cargo, para obstaculizar una investigación o auditoria por parte de la empresa (que por otra parte las ha habido) y por tanto no ha habido en ese sentido una falta de deslealtad y, un fraude que impida que la prescripción pueda comenzar y el término de seis meses ha de contarse desde que cesó la ocultación.

Entiende que el último de los hechos que se le imputarían, sería la factura de 25 de mayo, por "los servicios de grúa de asistencia realizados desde el 21 de abril al 4 de mayo de 2021" y partiendo de esta fecha, debería apreciarse la prescripción.

Centrado así el debate, y trayendo a colación el art. 60 de Estatuto de los trabajadores las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión, y en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

En el mismo sentido se pronuncia el art. 73 del Convenio Colectivo General de Ámbito estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de trabajo; añadiendo dicho precepto en un segundo párrafo, lo siguiente:

"Ahora bien, en aquellos supuestos en que la falta sea descubierta como consecuencia de Auditoría, el cómputo de los plazos antes señalados comenzará a partir de la fecha en que se emita el correspondiente informe del auditor."

Debemos por tanto analizar si en el presente supuesto, la empresa tuvo conocimiento cabal de lo sucedido, antes del correo electrónico de 12-09-22, remitido por Dª Sonia, titular de TAMARINDO LOGÍSTICA S.L., denunciando supuestas irregularidades atribuidas a Grúas Sanz González S.L.; si era precisa la investigación para poder sancionar al actor, y si este pudo haberse prevalido de su cargo, para ocultar su conducta.

La cuestión que aquí se nos plantea ha sido analizada por el Tribunal Supremo, Sala IV, teniendo ya elaborada una consolidada jurisprudencia, de la que se hace eco la Sentencia núm. 811/2019 de 27 noviembre. RJ 2019\5427, con cita de las anteriores SSTS de 15 de julio de 2003, Rcud. 3217/2002 (RJ 2004, 5410); de 11 de octubre de 2005, Rcud 3512/2004 (RJ 2005, 8007) y de 8 de mayo de 2018, Rcud. 383/2017 (RJ 2018, 3028); entre otras), y que se resume del siguiente modo:

"a).- En los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos.

b).- Se ha de entender que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa, cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras.

c).- En los supuestos en los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.

d).- El conocimiento empresarial tiene que ser un conocimiento efectivo, real y cierto, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos, sin que ese conocimiento hubiese tenido lugar. El mero hecho de efectuar en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables, aunque tal contabilidad se lleve informáticamente y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone de ningún modo que en la realidad de las cosas la empresa haya tomado noticia y conocimiento de la falta o faltas cometidas".

En aplicación de la doctrina expuesta, resulta obvio a la vista del relato fáctico que luce la sentencia recurrida, que el actor desde el año 2004 al año 2019 desempeñaba en la compañía demandada funciones como Jefe de Servicio de la red de proveedores, dependiendo directamente del director de operaciones, y con mando directo sobre 9 supervisores, 3 en Madrid, y el resto en otras capitales de provincia; que en 2019 pasa a ostentar la posición de Subdirector de proveedores, dependiendo jerárquicamente del director de proveedores.

Según depuso el testigo D. Millán, Director del Área de Proveedores, superior inmediato del actor, era éste quien elegía a los proveedores e impartía instrucciones para asignar áreas de trabajo para empresas dedicadas a los servicios de grúa; No consta acreditado que el citado superior tuviera información sobre el hecho de que la esposa del actor fuese titular de una grúa que se empleaba por uno de los proveedores, y de hecho, él negó tener dicha información. Difícilmente podía la empresa conocer el conflicto de intereses existente en el actor, por su relación con el proveedor de Mapfre Grúas Sanz González, si desconocía que la esposa de aquel era propietaria de un vehículo Grúa que prestaba servicios para dicho proveedor de Mapfre; no constando que este hecho hubiera sido puesto por el actor en conocimiento de su empleadora; con lo que estamos ante una clara ocultación de información por parte del actor a su empleadora, que impide que el plazo prescriptivo empezara a correr. Así las cosas, es tras el correo de 12-09-22, que una de la hijas del socio y administrador único de Grúas Sanz González S.L, envía a la empresa, y tras la reacción inesperada del actor (HP 19º) cuando esta sospecha que pueden existir irregularidades, que ha de investigar. Para ello, se comunica al Servicio de Auditoría interna estos hechos, y en fecha 23-09-22 se inicia dicha auditoría, suspendiendo de empleo al actor; finalizando la auditoría el día 3-11-22. La carta de despido tiene fecha de 29-11-22, y se comunica al actor mediante burofax, el día 13-12-22.

Lo único que al respecto señala el Convenio colectivo en su art. 72.1.1.4 es que:

"En aquellos supuestos o situaciones que, por sus especiales características, requieran de un período previo de investigación para el más adecuado conocimiento del alcance y naturaleza de los hechos, podrá disponerse la suspensión de empleo, no de sueldo, de la persona afectada por dicha situación. Esta posibilidad de suspensión de empleo también podrá aplicarse durante los 4 días de comunicación previa a la persona trabajadora que se contemplan en el número 1.3 del presente artículo". Y esto es lo que hace la demandada, suspendiendo de empleo al actor, en la misma comunicación de la apertura del expediente contradictorio.

Entendemos, a la vista de las imputaciones, y las averiguaciones realizadas, que la empresa no podía sancionar al actor de forma adecuada, sin conocer a fondo cuales eran las conductas por éste realizadas. Tan solo tenía un correo electrónico de uno de sus proveedores denunciando irregularidades atribuidas a otro proveedor; y la reversión de la decisión por parte del actor, tras la recepción de ese correo, sobre Grúas Fersof.

Y no es sino tras la finalización de la auditoría interna, cuando la empresa está en disposición de tomar una decisión sancionadora por tener un conocimiento cabal y efectivo de los hechos sucedidos, y de la participación del actor en los mismos.

Difícilmente cabe aquí estimar prescritas las faltas imputadas; por cuanto el plazo largo (seis meses) del art. 60.2 del ET debería computarse según lo razonado, a partir del día en que la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del actor, el 12-09-22, al recibirse el correo de Sonia, razón por la que ese plazo no había transcurrido cuando el 13-12-22 se le notificó el despido.

Y el plazo corto de los 60 días tampoco había transcurrido cuando se notificó el despido, ya que el día inicial de dicho cómputo sería el 3-11-22, fecha en que finalizó la auditoría interna, y se emitió el Informe correspondiente, sobre los hechos imputados al actor.

Por todo lo cual, no cabe sino desestimar íntegramente el presente motivo.

CUARTO.- En el segundo de los motivos de censura jurídica, se denuncia la infracción de los artículos 55 y 56 E. T., que regulan la declaración de improcedencia del despido, en relación al Art. 108 de la L.R.J.S. y el artículo 6.8 del "Código Ético y de Conducta" de la demandada Mapfre aplicable a sus trabajadores, denominada "conflictos de interés", por inexistencia por parte del trabajador de la comisión de ninguna falta laboral.

Aduce que el código ético y de conducta de MAPFRE no solo no impide o prohíbe la relación comercial de las personas vinculadas con el trabajador con proveedores de Mapfre; lo que regula es la situación posterior a esa relación que ciertamente existe entre la persona vinculada con el trabajador y el proveedor de Mapfre. Y añade que lo que regula la norma deontológica es, qué medidas posteriores tomar a ese hecho cierto, pero, solo y exclusivamente, para que el trabajador de Mapfre no se vea "tentado" a actuar con imparcialidad con ese proveedor, lo que en modo alguno ha sucedido en el caso que nos ocupa y, así ha quedado acreditado en el procedimiento. Sostiene que la norma tan solo indica que en caso de darse ese conflicto de interés, que no se ha demostrado en el presente supuesto, el trabajador debe adoptar unas conductas tendentes a que su imparcialidad se vea comprometida. Y finaliza su argumento indicando que el actor no tenía que haber comunicado a nadie, y menos por escrito, que su pareja tenía relaciones comerciales con un proveedor de Mapfre. Y solo en el supuesto de que creyera que una decisión suya pudiera no ser considerada como imparcial, antes de tomarla debería entonces comunicar a su superior jerárquico, esa duda o sospecha y, solo entonces, esperar a que ese superior jerárquico le indique que medidas debe adoptar.

Razona de forma escueta pero impecable el juzgador de instancia, diciendo que "el cónyuge del demandante procedió a la adquisición de un bien de equipo que puso a disposición de uno de los proveedores que, y el demandante, por su condición de subdirector de proveedores, tenía una posición de predominio a la hora de seleccionar las empresas que prestarían servicios para Mapfre, razón por la cual se produjo en el demandante, de forma deliberada, una confusión entre su condición de empleado de Mapfre y familiar de persona beneficiada por las decisiones adoptadas por el mismo.

A estos efectos resulta llamativo que doña Camino ni siquiera ejerza la actividad profesional de conductor de grúa, siendo poco más que un socio que invirtió en Grúas Sanz González SL al haberse limitado a adquirir el vehículo para ponerlo a disposición de un tercero. Paradójicamente, el titular de Grúas Sanz está unido por vínculo de amistad con el demandante y con doña Camino, razón por la que la adquisición de la grúa para ponerla a disposición de un tercero no deja de ser una operación de dudosa licitud: para el fin pretendido el señor Carlos José bien pudo haber adquirido la grúa por sí mismo".

Comparte esta Sala los razonamientos expuestos por el magistrado de instancia y habiendo resultado acreditado en el relato fáctico, que resultó inalterado, que el actor como subdirector de proveedores, asignaba servicios a Grúas Sanz González S.L., y que éste realizó en el período de 2016 a 2022, un total de 773 servicios, que posteriormente su esposa, titular del vehículo grúa utilizado, facturaba al citado proveedor, parece evidente que son prácticas que vulneran claramente el código de ética y conducta de MAPFRE, y que transgreden gravemente la buena fe contractual y suponen una deslealtad hacia su empleadora, en la que ocupaba un puesto de responsabilidad.

Dispone el código de ética y conducta de la entidad demandada, en el art. 6.8 invocado por el propio recurrente:

"Los conflictos de interés aparecen cuando los intereses personales de los empleados o de personas vinculadas con los mismos, de forma directa o indirecta, son contrarios o entran en colisión con los intereses de MAPFRE, interfieren en el cumplimiento recto de sus deberes y responsabilidades profesionales o les involucran a título personal en alguna transacción u operación económica de la empresa.

Los empleados de MAPFRE deberán actuar lealmente en defensa de los intereses de la empresa y abstenerse de participar en cualquier actividad profesional o personal que pueda dar lugar a un conflicto de interés con su trabajo en MAPFRE. En particular, no participarán ni influirán en los procedimientos para la contratación de productos o servicios con sociedades o personas con que las que tengan algún vínculo personal o económico ni darán trato o condiciones de trabajo especiales a personas con las que tengan esa relación. Asimismo, se abstendrán de representar a la empresa o de intervenir o influir en la toma de decisiones sobre asuntos en los que, directa o indirectamente, ellos mismos, o personas vinculadas a ellos tuvieran interés personal o vínculo económico.

Son personas vinculadas quienes tengan esa condición en virtud de las disposiciones legales aplicables a la situación de conflicto que corresponda. Igualmente tendrán la consideración de personas vinculadas el cónyuge o las personas con análoga relación de afectividad, los ascendientes, descendientes y hermanos del propio empleado y de su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los cónyuges de los ascendientes, descendientes y hermanos del empleado y las sociedades controladas, directa o indirectamente, por el empleado o persona a él vinculada, por sí o por persona interpuesta, o en las que el empleado o persona a él vinculada ejerza un cargo de administración o dirección o reciba emolumentos de cualquier tipo. Los empleados que pudieran verse afectados por un conflicto de interés lo comunicarán, previamente a cualquier toma de decisión sobre el asunto de que se trate, a la Dirección de su empresa a través de su superior jerárquico, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar que su imparcialidad pueda verse comprometida. El empleado deberá abstenerse de realizar cualquier actuación al respecto hasta haber obtenido la correspondiente contestación a su consulta".

Resulta evidente que el actor, desde el año 2019 tenía entre sus funciones la de elegir a los proveedores, impartiendo instrucciones para asignarles áreas de trabajo para empresas dedicadas a los servicios de grúa. El hecho de que su esposa fuera la propietaria de un vehículo grúa, que figurase como proveedor en la aplicación de la entidad Mapfre, y que dicho vehículo realizase un importante número de servicios desde el año 2016, por cuenta del proveedor de Grúas Sanz González S.L. sin duda suponía un conflicto de interés para el actor, ya que sus intereses y los de su esposa, como persona vinculada, entraban en clara colisión con los de MAPFRE, y debió abstenerse aquel en los procedimientos relativos a la asignación de servicios al citado proveedor, ya que con tal actuación estaba beneficiando de forma evidente a su esposa, que a su vez facturaba al mismo. Debió haber comunicado previamente tal conflicto de interés a su superior, antes de tomar cualquier decisión en relación a tal proveedor, y no lo hizo, por lo que entendemos que no actuó lealmente en defensa de los intereses de su empresa, priorizando los suyos personales.

Su conducta constituye una transgresión de la buena fe contractual ( art. 54.2 d) del Estatuto de los trabajadores) y una deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como falta de comunicación a la empresa de la existencia de un potencial conflicto de interés.(art 70.3 a) del Convenio colectivo).

Traemos a colación la STS de 19-07-10, RJ 2010\7126, que recoge los criterios jurisprudenciales en relación con la interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2 d) del ET, relativos a la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, como causa justificativa del despido disciplinario, en la que se indica:

"A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas".

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, parece evidente que la buena fe contemplada en nuestro ordenamiento jurídico se refiere por lo tanto no a la subjetiva o psicológica del sujeto, sino la que resulta de su consideración objetiva ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1.991), por lo que la transgresión de la buena fe contractual, que el artículo 54.2 Estatuto de los Trabajadores considera como causa de despido disciplinario, es un concepto jurídico, objetivo y determinado, que incluye toda actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, deberes de conducta que imponen un comportamiento conforme a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza. Por todo lo cual, el motivo se desestima.

QUINTO.- En el siguiente motivo de censura jurídica se denuncia nuevamente la infracción de los artículos 55 y 56 del ET, en relación al art. 108 LRJS por inexistencia por parte del trabajador de la comisión de ninguna falta laboral, así como de la jurisprudencia dictada al efecto, entre otras en STS 19-12-89, sobre como recae sobre la empresa la carga de probar los motivos alegados para el despido del trabajador.

Sostiene el recurrente que bajo la genérica acusación de "haber trasgredido la buena fe contractual" se adivinan una serie de imputaciones, aunque no se procede a una acusación formal de ninguna en concreto y, lo que es peor, no se ha aportado por la empresa ni una sola prueba. En consecuencia, no solo incumple su obligación y lo preceptuado el ET en su art. 55.4, y el artículo 108.1 de la LRJS, sino que imposibilita al trabajador su correcta defensa, porque no puede rebatir lo que no se aporta por la empresa.

Alega que la sentencia de instancia tan solo alude a una de las imputaciones vertidas en la carta, que es la relacionada con la relación mercantil entre la pareja del trabajador y el empresario D. Carlos José, proveedor de MAPFRE a través de su empresa Grúas Sanz González S.L. Y seguidamente se dedica a analizar y valorar una serie de "posibles imputaciones" que a su juicio se consignan en la carta, extrayendo unas conclusiones subjetivas a propósito de las mismas, que en absoluto constan en el relato de probanzas.

Debe esta Sala partir exclusivamente de los datos fácticos que luce la sentencia recurrida, y de los que con idéntico valor, figuran en la fundamentación jurídica, pues como recordaba la STS núm. 230/2020 de 11 marzo. RJ 2020\1454 no es posible examinar un motivo de infracción de norma que se anuda de forma necesaria a la revisión fáctica que lo apoya, cuando ésta no se ha visto estimada. Y añadía que cuando el motivo de infracción normativa se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida sino las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido, en tal caso, no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Incurre el recurrente en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", al partir de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 noviembre (RJ 2022, 5372) (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 noviembre (RJ 2022, 5141) (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 enero (RJ 2023, 1657) (rec. 149/2021)].

Lo cierto es que la imputación vertida en la carta de despido, tras la exposición de los antecedentes en relación a las prácticas irregulares cometidas en relación con los proveedores GRUAS SANZ GONZÁLEZ S.L., TAMARINDO LOGÍSTTICA S.L. y GRUAS FERSOF, es única y exclusivamente el "conflicto de interés con el proveedor Grúas Sanz González SL". Se analiza todo lo relativo a dicho proveedor, y su relación con Camino, a la sazón esposa del actor; se analiza la facturación de ésta a dicho proveedor, los servicios realizados por ésta a MAPFRE y la evolución de la facturación de dicho proveedor a Mapfre, desde 2012 a 2021. Y tras un detenido análisis, que la empleadora había obtenido a través del Informe de Auditoría interna realizado, se le considera autor de las faltas muy graves de fraude, deslealtad, abuso de confianza y falta de comunicación a la empresa de la existencia de un potencial interés, y de una transgresión de la buena fe contractual; incumplimientos tipificados tanto en el Convenio colectivo como en el Estatuto de los Trabajadores. No es preciso indagar en las interioridades que explican ese conflicto de interés, por cuanto éste por sí solo, no evitado por el actor, y no comunicado oportunamente a sus superiores, constituye el incumplimiento aquí sancionado. Y de acuerdo con el relato de probanzas, tales incumplimientos resultaron debidamente acreditados, por lo que poco recorrido puede tener el presente motivo que parte de la absoluta falta probatoria. Por todo lo cual, el motivo no puede estimarse.

SEXTO.- En el cuarto y último de los motivos de censura jurídica, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 54.d) del ET, y art. 70.3 del Convenio colectivo de aplicación, en relación con el art. 58.2 ET, que regula la facultad que tiene el juzgador para graduar las sanciones impuestas por la empresa, considerando igualmente como infringidos el Art. 3.2 del Código Civil que detalla el principio de equidad en la aplicación de las normas, el Art. 24 de la Constitución sobre tutela efectiva de Jueces y Tribunales, todo ello en concordancia con los Art. 55 y 56 del E.T., que regulan la declaración y efectos de la improcedencia del despido, en relación con los Arts. 108 y 110 de la L.R.J.S.

Denuncia básicamente en dicho motivo una falta de proporcionalidad en la sanción impuesta, y una falta de tipicidad de los hechos imputados. Parte de que no existe incumplimiento contractual alguno o, al menos, que no alcanza las cotas de gravedad y culpabilidad precisas como para merecer tan extrema decisión extintiva y, ello atendiendo a las circunstancias, subjetivas y objetivas que analiza. Invoca la teoría gradualista, recordando que el trabajador no ha cometido ninguna de las infracciones que se le imputan, que no fueron probadas, que llevaba 31 años trabajando en la empresa, y que el comportamiento empresarial no se ajusta a las reglas de la buena fe.

Por ello, sostiene el recurrente, aún entendiendo de forma subsidiaria que hubiera existido en algún caso una responsabilidad del trabajador, en la única infracción que se le pudiera hacer responsable en la Sentencia (esto es que su esposa, tuviera relaciones comerciales en el pasado con un proveedor de la empresa), la misma se debe realizar bajo el análisis individualizado de la conducta, tomando en consideración las circunstancias concurrentes que expone, considerando que habría existido una excesiva desproporción en la aplicación del régimen disciplinario de la empresa (totalmente desmesurada y con una indebida tipificación, entre las mismas y la máxima sanción impuesta por ésta que, ha sido el despido) y, por ello solicita que el despido sea declarado IMPROCEDENTE.

Reiterando el recurrente el mismo discurso en todos sus motivos, debe esta Sala dar también por reproducido aquí el CUARTO de los fundamentos jurídicos, en el que ya analizamos los incumplimientos acreditados, su entidad, gravedad y valoración, reiterando que comparte la Sala el criterio del magistrado de instancia que tras valorar el acervo probatorio practicado en el acto del juicio, entendió que el despido obedece a la pérdida de la confianza que la empresa había depositado en el trabajador demandante, a resulta de una conducta que se considera reprobable. En efecto, la conducta acreditada en el actor, justifica la declaración de procedencia del despido.

Estamos ante un incumplimiento grave y culpable y la actuación del actor constituye una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta la relación laboral, y especialmente de los que sirven de fundamento al desempeño de una función basada en la confianza y responsabilidad. El actor, con su actuación acreditada, quebró la fidelidad y lealtad que había de tener para con su empleadora, estando tipificada como falta muy grave según el convenio colectivo de aplicación la "falta de comunicación por la persona trabajadora a la empresa de la existencia de un potencial conflicto de interés".

Se acreditó efectivamente la existencia de dicho conflicto y con tal comportamiento, descubierto de forma accidental por iniciativa de uno de los proveedores descontentos con la actuación del actor, la empleadora ha perdido la confianza que inicialmente tenía en el actor, al que le había asignado un puesto de la máxima confianza; y aún cuando no desconoce la Sala que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 (RJ 1990, 1111) y 28 febrero 6 abril (RJ 1990, 3121) y 18 de mayo de 1990 ( RJ 1990, 4356), 16 mayo 1991 (RJ 1991, 4171) y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 (RJ 1992, 3626), entre otras), no es menos cierto que en el presente supuesto, la conducta del actor ha quebrado por completo la confianza de la demandada, al actuar a sus espaldas, incumpliendo y vulnerando los más elementales principios establecidos en su normativa, cual es realizar funciones propias de su cargo, con un conflicto de interés que interfería en el recto cumplimiento de sus deberes; sin comunicar tal conflicto con carácter previo a la compañía.

Y pese a que no conste la existencia de sanciones previas durante su prestación laboral, no pueden pasarse por alto tan graves infracciones, recordando a este respecto que cuando se quiebra la confianza, no cabe aplicar graduaciones, ya que en la confianza no hay grados; debiendo por tanto ser calificada la conducta del actor, como falta muy grave merecedora de la máxima sanción; por lo que el motivo se desestima, al no apreciarse ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente; debiendo confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Evelio, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número 93/2023, seguidos a instancia del recurrente frente a MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA SEGUROS Y REASEGUROS SA, en reclamación por despido y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0483-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0483-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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