Sentencia Social 699/2023...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 699/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 542/2023 de 04 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 699/2023

Núm. Cendoj: 28079340052023100703

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13457

Núm. Roj: STSJ M 13457:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0044457

Procedimiento Recurso de Suplicación 542/2023

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 516/2021

Materia: Despido

Sentencia número: 699/2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO

En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación número 542/2023 formalizados por DON Gerardo y por GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL, S.A. contra la sentencia número 76/2023 de fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en sus autos número 516/2021, seguidos a instancia de DON Gerardo frente a GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL, S.A., sobre impugnación de despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana María Orellana Cano, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Gerardo ha venido prestando servicios laborales para la empresa GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL S.A., dedicada a la edificación de obra civil, en virtud de un contrato de trabajo indefinido de 6 de septiembre de 2011.

El Sr. Gerardo ostentaba la categoría profesional de director de construcción- titulado superior, y percibía un salario mensual bruto de 180.000,00 euros anuales, que se desglosa de la siguiente manera: Salario fijo: 150.000,00 euros anuales, tras haber aceptado el demandante el 30 de mayo de 2014 su reducción desde los 250.000,00 pactados en 2011; Salario variable: 30.000,00 (20% del salario fijo), incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

El contrato de trabajo estaba regido por el VI Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción.

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.- El 20 de abril de 2020 el Sr. Gerardo obtuvo la baja de incapacidad temporal por enfermedad común por "trombosis cerebral con infarto cerebro" con una duración estimada de 120 días; parte que fue confirmado el 3 de mayo de 2020, el 7 de junio de 2020, el 12 de julio de 2020, el 16 de agosto de 2020, el 20 de septiembre de 2020, el 25 de octubre de 2020, el 29 de noviembre de 2020, el 3 de enero de 2021, el 7 de febrero de 2021, el 14 de marzo de 2021 y el 18 de abril de 2021.

Agotada con fecha 19 de abril de 2021 la duración máxima de 365 días de incapacidad temporal, la dirección provincial de Albacete del INSS resolvió el 22 de abril de 2021 conceder prórroga de la prestación por un plazo máximo de hasta 180 días, estableciéndose la siguiente revisión a partir del 21 de julio de 2021.

TERCERO.- Por carta de 18 de diciembre de 2020 el Sr. Gerardo se dirigió a la empresa a efectos de poner en su conocimiento lo siguiente:

" 1º En primer lugar les requiero el abono de la retribución variable devengada y correspondiente al ejercicio 2019, por importe del 20 por 100 de mi retribución salarial fija anual, y que, en concreto, asciende a 30.000 euros, todo ello atendiendo a las condiciones salariales negociadas con la empresa.

Pese a las distintas conversaciones que hemos mantenido en relación con esta cuestión, y estando próxima la finalización del año en curso, no se me ha abonado la retribución variable devengada en el 2019 por lo que les remito la presente reclamación a los efectos de interrupción de la prescripción y, en todo caso, como paso previo para que, en el supuesto de que no atiendan a mi solicitud, proceder al ejercicio de las acciones legales oportunas.

2º En segundo lugar, he comprobado que aprovechando mi baja médica acaecida en abril de 2020 se me han modificado sustancialmente mis condiciones laborales con incumplimiento grave de las obligaciones laborales del empleador, no solo quitándome responsabilidades directivas, sino suprimiéndome parte de mi equipo de trabajo y personal bajo mi cargo, e incluso, de modo muy reciente, llegando a quitarme el despacho que tenía en el centro de trabajo.

Al momento de mi baja laboral, ocupaba el puesto de trabajo de director de construcción, responsabilizándome tanto de la dirección de producción como de la dirección de contratación.

Aprovechando mi situación de baja por incapacidad temporal se publicó un nuevo organigrama en julio de 2020 en el que se eliminaba mi responsabilidad en el área de contratación. Si bien, nominalmente sigo apareciendo como director de construcción, un simple análisis del organigrama evidencia que me han quitado toda la responsabilidad del área de contratación (y, por ende, de todos los departamentos que dependían del mismo, como son ingeniería, estudios, edificación, etc) pasando a ser únicamente responsable del área de producción, evidenciándose un vaciamiento de mis funciones y una evidente degradación profesional.

(...)

Según lo expuesto les requiero para se me reponga de forma inmediata en las mismas responsabilidades y funciones que tenía con anterioridad al inicio de mi baja laboral, puesto que en caso contrario me reservo el ejercicio de acciones laborales y ante la inspección de trabajo. (...)

3º Finalmente, he observado que no se me ha abonado correctamente la paga extra de verano de 2020. Como bien saben, tengo pactada una retribución salarial fija anual de 150.000 euros y tengo reconocida como condición más beneficiosa que la empresa me complementa hasta el 100 por 100 de mi retribución salarial mensual en caso de incapacidad temporal.

Pues bien, a raíz de mi baja laboral de abril de 2020, efectivamente la empresa me está complementando mi salario hasta el 100 por 100 en todos los meses (150.000/14 = 10.714,29 euros). Sin embargo, en la paga extra de verano de 2020 se me ha abonado 6.428,57 euros en lugar de 10.174,29 euros. Existe una diferencia pendiente de abono de 4.285,71 euros. Solicito procedan a regularizar estas diferencias adeudadas, procediéndose al abono de este importe adeudado de forma inmediata, puesto que lo contrario procedería al ejercicio de las acciones legales oportunas."

El 8 de marzo de 2021 el Sr. Gerardo presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra la empresa en reclamación de 78.227,36 euros; el acto no llegó a celebrarse, transcurrido el plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la referida solicitud; el 8 de febrero de 2022 el Sr. Gerardo presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid, estando convocadas las partes para el acto del juicio el próximo 19 de abril de 2023.

CUARTO.- El 30 de marzo de 2021 la empresa DUFF&PHELPS, empresa de asesoramiento, protección, restauración y maximización de valor en áreas de disputas, ciberseguridad e investigaciones emitió un informe a petición de GESTION Y EJECUCIION DE OBRA CIVIL S.A. con el objeto de analizar la información digital, siendo su objeto:

" Acordar y supervisar el proceso de filtrado y extracción de determinados correos electrónicos que a fecha 23 de marzo de 2021 estaban almacenados en los siguientes buzones de correo corporativos que GYOCIVIL tiene asignados a las siguientes personas para el desempeño de sus funciones laborales en GYOCIVIL: DIRECCION000 asignado a D. Gerardo;

Proporcionar una copia de dicha extracción al GYOCIVIL para que proceda a su análisis y determine si existen correos electrónicos que pudieran estar relacionados con las irregularidades previamente detectadas por el cliente;

Constatar que entre los mensajes de correo electrónico extraídos están efectivamente los que, finalmente, hayan sido identificados por el cliente como relevantes. "

La metodología empleada fue la " búsqueda ciega " consistente en definir una serie de palabras clave que serían buscadas en cada uno de los activos digitales (buzones de correo) analizados con la finalidad de identificar todos aquellos correos electrónicos portadores de la palabra clave en cuestión para acceder exclusivamente a aquellos documentos que pudieran tener relación directa con el objeto de la investigación.

Las palabras claves fueron, como mínimo, "iberostar ", " FS ", "PROLAW", "gxgabogados", "Gmail", " Jose Ignacio", "amigo" y "CV".

Se aplicó el siguiente filtro de fechas: 1/6/2016 a 28/2/2021.

Estos criterios de búsqueda arrojaron 8.127 resultados de elementos de correo que ocupaban un 33 % del total de 60 Gb que contenía el buzón).

QUINTO.- La empresa contaba desde junio de 2018 con una política de protección de datos que los trabajadores firmaban en la que se hacía expresa mención a lo siguiente: " Respecto al uso de la cuenta de correo electrónico facilitada por la empresa, esta será de uso y desarrollo exclusivamente de las funciones laborales del empleado. No podrá utilizarse la cuenta de correo electrónico proporcionada por la empresa para otros fines y se podrá acceder al contenido de los correos electrónicos y comprobar el historial de navegación por internet.

GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL SA, en virtud del artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, le informa que podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana.

El uso particular queda completamente excluido. No se permite el envío ni recepción de mensajes privados, ni almacenamiento de fotografías ni documentos particulares. Entre los sistemas de control previstos se encuentra el registro y revisión de la navegación, alertas automáticas sobre el envío de mensajes con adjuntos y la revisión de los correos electrónicos sospechosos, así como el acceso a los mismos durante la ausencia del usuario en caso de que sea necesario. "

No consta que este documento haya sido firmado por el Sr. Gerardo, ni que se le haya hecho entrega del mismo.

SEXTO.- A fecha 31 de marzo de 2021 el Sr. Gerardo tenía en su poder cuatro ordenadores portátiles propiedad de la empresa:

. Dell XPS 9570 i7 512GB SSD 16GB FullHD: presenta la corriente de alimentación y el conector de red roto haciendo imposible la alimentación de dicho dispositivo, no se puede encender desde el 17 de marzo de 2019.

· Dell Vostro 5568 i5 256gb 8gb fullHD: en buen estado de funcionamiento; su primer inicio de sesión es de 20 de marzo de 2019; su último cierre de sesión fue el 23 de julio de 2019.

· LENOVO 33i7 8GB DDR4 256NVME: le faltan varias piezas de teclado y otras no responden con soltura; el primer inicio de sesión fue el 11 de agosto de 2020 y su último uso es de 19 de abril de 2021.

· LENOVO 530 i7 8GB DDR4 512NVME: sin desperfectos; el primer inicio de sesión fue el 17 de enero de 2020 y su último uso es de 30 de marzo de 2020.

SEPTIMO.- Por escrito de 31 de marzo de 2021 la empresa comunicó al Sr. Gerardo la extinción de su relación laboral por despido disciplinario con misma fecha de efectos. La carta es del siguiente tener:

" Mediante la presente se le comunica que la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de la comisión de un serie de faltas MUY GRAVES, que incurren con lo establecido en el artículo 101 apartados c) y f) del VI Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, con vigencia desde el 1 de enero de 2017, así como en el artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores.

Y ello en base a que la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de la realización por su parte de una serie de conductas constitutivas por su parte de:

· La revelación de información confidencial.

· La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

i) Antecedentes que motivan la tramitación del expediente. El procedimiento judicial frente a la mercantil Iberostar Leasing. S.L.U. y su relación con el abogado D. Jose Ignacio.

En el mes de febrero de 2021 Gestión y Ejecución de Obra Civil, S.A.U. (en adelante Gyocivil, o la Empresa) ha tenido conocimiento de la supuesta comisión actuaciones irregulares realizadas por el abogado D. Jose Ignacio.

El letrado, asesor legal de nuestra Empresa durante varios años y con quien usted ha mantenido una estrecha relación profesional en los últimos años, ha efectuado una serie de actuaciones irregulares e inexplicables con ocasión del encargo realizado a este por Gyocivil para la interposición de un procedimiento de reclamación civil frente a la mercantil IBEROSTAR LEASING S.L.U., en reclamación de la cantidad de 985.568,06 euros ante los Juzgados de Primera Instancia de Palma de Mallorca. Dicho proceso que fue iniciado en el mes de junio de 2019, se turnó al Juzgado de Primera Instancia n° --de Palma de Mallorca bajo los Autos de Procedimiento Ordinario 638/2019. En el seno de dicho procedimiento civil el letrado director, Sr. Jose Ignacio, traicionó de forma gravísima, mediante la comisión de diferentes actos que podemos calificar como irregulares, la confianza que Gyocivil tenía depositada en él.

En concreto, en el marco de dicho procedimiento y con la finalidad de simular ante Gyocivil que la demanda había sido admitida a trámite y que el proceso judicial avanzaba con normalidad, el letrado remitió a Gyocivil determinada documentación que pretendía simular que la demanda había sido supuestamente admitida a trámite y el referido procedimiento seguía su curso.

Sin embargo, meses más tarde, Gyocivil comprobó que la demanda en realidad nunca había sido admitida a trámite, pues el letrado no atendió los requerimientos del Juzgado para la aportación de la documentación necesaria para continuar con la tramitación del procedimiento, motivo por el cual dicho proceso fue archivado

La Empresa descubrió que la información trasladada por el letrado en relación a la tramitación del procedimiento no era cierta, y que estuvo manteniendo a Gyocivil en la falsa creencia - en la que ha estado casi dos años - de que la tramitación del procedimiento judicial seguía su curso, lo que ha ocasionado graves consecuencias para la Empresa de diversa índole.

Desde que el pasado mes de junio 2019 el letrado Sr. Jose Ignacio presentara la demanda en nombre de Gyocivil contra IBEROSTAR LEASING S.L.U., Dña. Clara -Directora de Servicios Centrales de Gyocivil- en seguimiento de su tramitación y dada la relevancia económica de la demanda para la compañía, solicitó al abogado de forma recurrente y continua información sobre el estado y evolución del proceso.

El letrado, no sólo no informó a la Empresa de que la demanda nunca llegó a ser admitida a trámite sino que durante muchos meses faltó a la verdad en distintas reuniones que mantuvo con la Empresa, aduciendo un retraso relacionado únicamente con la falta de diligencia del propio Juzgado que estaba tramitando el procedimiento que, según manifestaba el propio letrado, era Muy lento en la tramitación.

El pasado 20 de febrero de 2020, CAUDISA AUDITORES S.L.P. -la auditora de Gyocivil- solicitó al abogado D. Jose Ignacio que completara, el documento de "Relación de litigios, juicios, procedimientos y reclamaciones más significativos, cuya defensa le había sido encomendada".

Paralelamente, en el mismo mes de febrero 2020, la Sra. Clara requirió al citado abogado la demanda definitiva que había presentado y, al no obtener respuesta por parte del letrado, requirió nuevamente dicha documentación y todas las actuaciones del procedimiento el día 10 de marzo del año 2020.

El 19 de marzo de 2020, el abogado facilitó a la Sra. Clara un Decreto de admisión a trámite de la demanda fechado el 20 de febrero de 2020, supuestamente recaído en el susodicho procedimiento, remitiendo la información de ese Decreto de admisión también a los auditores.

Hasta esa fecha por tanto D. Jose Ignacio, mantuvo a Gyocivil en la creencia de la normal, aunque lenta tramitación de tal importante procedimiento para esta compañía.

En noviembre del año 2020, desde la Dirección de Gyocivil, se puso de manifiesto al abogado la pérdida de confianza y la sensación de estar desatendidos los asuntos judiciales encomendados, razón por la que ambas partes decidieron llegar a un acuerdo de finalización de su relación comercial.

Tras varias semanas de negociación sin llegar a un acuerdo de fin de la relación comercial, el abogado exigió, a finales del mes de enero de 2021 -para sorpresa de Gyocivil- y como requisito sine qua non para la liquidación y concesión de venias en todos los procedimientos, que Gyocivil retirase la demanda frente a IBEROSTAR LEASING S.L.U.

En ese contexto, la Sra. Clara en correo de 3 de febrero de 2021, requirió al abogado que renunciara a todos los procedimientos en los que estuviera ejerciendo la defensa de la Empresa, entre los que se encontraba el pleito frente a IBEROSTAR LEASING S.L.U., y otorgara la venia a la abogada Dña. Noelia.

El mismo día y ante lo sorprendente de la petición de retirada de la demanda que exigía el abogado, la Sra. Clara solicitó a la Procuradora Dña. Celia Sánchez (quien ostenta la representación de la Empresa en el referido procedimiento) la información y la documentación del procedimiento, y en concreto: "la presentación de la demanda, si ya había contestado la otra parte, si había fecha señalada para la Audiencia Previa y el estado en el que se encontraba, así como todas las notificaciones judiciales recibidas hasta ese dia.".

Por su parte, la Procuradora envió un correo el 4 de febrero de 2021 a Dña. Clara en el que informaba los términos que se exponen a continuación:

"La demanda se presentó el 28.7.2019, produciéndose un exceso de cabida (adjunto presentación y demanda). El día 5.12.2019 se requirió para subsanar defectos (adjunto), y en conversación con el letrado me indicó que no está conforme con los documentos a presentar y con algunos puntos de la demanda, que quería comentar con la empresa. Me dijo que llevaba muchos años y muchos pleitos con la empresa, pero que la relación no era buena con alguno de sus directivos, y que no sabía cuánto tiempo iba a seguir trabajando con ellos. También comentamos que no habían pedido la tasa judicial, que se les había pasado.

Se presentó escrito de subsanación el 20.9.2019, pero el letrado me dijo que solo aportara el certificado de exceso, que no quería mencionar algún documento que luego pudiera dejar rastro y perjudicar. Me dijo también que no presentara la copia en papel. Y que estaba pensando en desistir y presentarlo de nuevo porque tenía noticia que el Juzgado 8 era muy malo y muy lento, cosa en la que estoy de acuerdo.

El 7.10.2019 se notificó CD en que consten los documentos de la demanda con su correspondiente índice, bajo apercibimiento de inadmisión. Hablé con el letrado y me dijo que no lo iba a presentar, que no podía presentar algunos documentos e informes de personas que eran importantes ni seguramente no iban a poder ir al juicio, textualmente me dijo que "bajo su responsabilidad" y que estaba a la espera de lo que le dijeran en la empresa.

El 3.12.2019 se dictó auto de inadmisión (adjunto), volvimos a hablar sobre la posibilidad de recurrirlo y me indicó que no iba a hacerlo, que no podía presentar algo que según su criterio perjudicaba al cliente.

Añadió que la presentaríamos de nuevo en cuanto tuviese respuesta de la empresa.

En cuanto a lo demás que preguntan del Decreto de admisión fue un error y la demandada no ha tenido conocimiento de nada de lo actuado. No hay nada más.

Después de la pandemia, hablamos varias veces para ver si volvíamos a presentar la demanda, y me dijo que las personas de la empresa con las que él había hablado no querían revisar el asunto, y que él no quería presentar una demanda cuyos dos únicos testigos peritos ya no estaban en la empresa porque en su opinión era un suicidio. También dijo que su relación con el jefe era mala y que ya no iba a llevar más asuntos con la empresa. En octubre me pidió que le remitiera los documentos en papel que me había remitido y así lo hice".

Como vemos, desde diciembre de 2019 y hasta febrero de 2021, el letrado había estado faltando a la verdad a la Empresa y al auditor al informar de que la demanda había sido admitida en Decreto de fecha 20 de febrero de 2020, toda vez que se había descubierto que la demanda había sido inadmitida de forma definitiva el 3 de diciembre de 2019.

El 4 de febrero de 2021 el abogado mandó un correo electrónico a Dña. Clara y a la abogada de Gyocivil Dña. Noelia en el cual se indicaba lo siguiente:

"Estimadas Clara y Noelia:

Antes de nada deciros que siento no haber sido claro, como siempre suele mi norma, en este asunto, sobre todo con Clara, que sabes que te tengo en la mejor de las consideraciones profesionales y personales, pero caí en el error de creer que harías entrar en razón al Sr. Roberto, a la vista de los acontecimientos que se han venido sucediendo, y siempre, teniendo en cuenta que, al final, lo cierto es que actuabas en su nombre y defendiendo sus intereses, como es lógico.

Por otra parte, resulta obvio que yo podría haber presentado otra vez el procedimiento en cualquier momento tras la inadmisión, y que llevo desde finales del 2019 aconsejando revisar la demanda y volver a presentarla.

Y he hecho lo que he hecho porque mi criterio profesional me lo impide. Tomé una decisión como director jurídico del pleito, dejar morir una demanda cuando mis dos únicos testigos-peritos, y autores de la mayoría de las comunicaciones, estaban en la situación que estaban con la empresa. Yo preparé el pleito, como siempre, con Gerardo y Clara, como siempre hemos hecho en todos los procedimientos anteriores (con gran éxito y beneficio para Gyocivil, por cierto), siendo su apoyo y asistencia como testigo-perito fundamental para el mismo. Y del Sr. Valentín qué decir: aparte de malo y raro, duró un telediario en la empresa, porque se le despidió enseguida. Si mi demanda se basa en dos testigos-peritos propios, y los dos no van a estar... yo no continúo con una demanda, porque estaría perjudicando a Gyocivil, por mucho que lo diga su administrador y socio. Una empresa es algo más que sus dueños y administrador, al menos para mí.

Sé qué me diréis pues tenía que haberlo dicho abiertamente, y quizás, tengáis razón, es lo que suelo hacer siempre..., pero resulta en este caso que mi relación desde hace mucho tiempo con el Sr. Roberto es inexistente y que cuando hablé en su día de darle otra vuelta antes de presentarla, me dijo, literalmente, "yo sólo quiero que esté presentada, fijate lo que digo, aunque esté mal...", cosa que me dejó alucinado. La diferencia de criterio con el mío es abismal.

Quizás he pecado de soberbia o de fiarlo a la suerte, creyendo que alguien le haría ver lo obvio, y ése haya sido mi error, lo asumo hasta sus últimas consecuencias, pero no os olvidéis el contexto y todo lo que ha venido pasando en este año en relación con el Sr. Roberto. Lo contrario igual hubiera sido peor. Y también que son muchos años y yo conozco de su propia mano las barbaridades que han salido de su boca en relación con la actuación de Gerardo en Barcelona y Palma, al que está pensando en despedir desde hace más de un año... El más importante -y casi- único testigo de la obra del pleito.

De todas formas, lo tenéis muy fácil: tenéis la demanda y todos los documentos, que venga otro, la firme, y la presente tal cual, en dos días lo tenéis en marcha, y con un poco de suerte, os cae un Juzgado mejor... A ver qué pasa... Pero que sea tal cual, a ver quién...

No estoy nada orgulloso de no haberos comunicaros la decisión en su momento, pero creo que la decisión es la correcta... Y, como me he cansado de decir hasta la saciedad, que el interés de la empresa es cambiar el informe económico y replantearla en función de la participación de Gerardo. Es más, lo sigo creyendo, y que lo que hecho ha beneficiado a la empresa, por más que no haya estado bien ser claro con vosotros y esperar a resolverlo de otra manera.

Por mi parte, ya lo tenéis todo, si entendéis que he perjudicado a la empresa o que la he causado algún daño, iniciar las acciones que entendáis procedentes de inmediato, no tardéis, que estaré encantando de explicar a quién proceda que el Sr. Gerardo me dijo a mí directamente, en el tracto de la demanda, que la culpa de lo que había pasado en la obra de Barcelona era del Sr. Gerardo (único testigo relevante de la demanda, insisto), que estaba pensando en despedirle, que no aparecía por la obra de Barcelona y todo tipo de comentarios vejatorios y denigratorios que me da repugnancia reproducir aquí. Y lo peor es que no sólo me lo ha dicho a mí.

También estaré encantado de preguntarle al respecto, y, como quiera que tengo que reclamar lo que me corresponde y me he ganado (os recuerdo que en dos pleitos muy recientes contra Ayuntamientos, hemos conseguido para Gyocivil casi 500.000 euros, 290.000 ya cobrados y el resto de inminente ingreso), me temo que nos vamos a ver bastante.

Curiosamente, visto lo visto, el Sr. Roberto va a tener que dar más explicaciones ante los jueces que en los 12 años que llevo trabajando para Gyocivil (que no ha ido nunca), yo, por mi parte, no os preocupéis, daré las que tenga que dar, y si entiende que tengo que asumir alguna responsabilidad, la asumiré. Dicho queda.

Como Noelia acaba de llegar, con todo el respeto, Clara otra cosa, pero créeme, Clara, lo siento sobre todo por ti, que se has puesto mucho esfuerzo y dedicación a la cosa, y no me gusta no haber actuado con la franqueza habitual.

Recibid un cordial saludo."

A la vista de lo expuesto, días más tarde y después de contactar directamente Dña. Noelia con el juzgado de Palma de Mallorca, en concreto el día l0 de febrero de 2021, Gyocivil remitió un burofax al abogado informando al Sr. Jose Ignacio que habían tenido conocimiento de esta actuación irregular por su parte, y que lo iban a poner en conocimiento de sus asesores para iniciar las correspondientes acciones judiciales en relación con la actuación del letrado.

ii) De la justificación del letrado D. Jose Ignacio para defender su negativa a tramitar el procedimiento judicial motivada en la imposibilidad de su declaración testifical.

En relación con estos hechos relatados y de los que ha sido conocedora la Empresa en el mes de febrero de 2021, la Empresa ha podido comprobar con perplejidad como el abogado (con el que usted ha trabajado en múltiples ocasiones teniendo una estrecha relación personal, cuestión esta pública y notoria en la Empresa) aduce como argumento para no haber tramitado la demanda el hecho de que el pleito está destinado al fracaso puesto que usted (responsable del proyecto de ejecución y gestión de lberostar desde mayo de 2017) "no va a estar" para acudir como testigo al pleito de iberostar, pues, según el abogado, usted va a ser despedido.

La Empresa en ningún momento ha indicado al referido abogado que usted no pueda acudir como testigo a ningún pleito y, por supuesto, en ningún momento le ha mencionado que usted fuera a ser despedido o que hubiera intención de despedirle.

Al contrario, la Empresa necesita su testifical para la mejor defensa de ese pleito, puesto que usted era el responsable del proyecto sobre el que versa el litigio.

Como vemos, el abogado en octubre de 2019 tomó la decisión unilateral de no continuar con el procedimiento, con ocultamiento de tal decisión a la empresa, basándose para esa decisión en el hecho supuestamente por él ya conocido de que a usted no acudiría como testigo al pleito. Obviamente esa decisión la tomó en octubre de 2019, momento en el que debió subsanar los requerimientos del Juzgado para evitar el archivo del proceso, y no lo hizo, razón por la que ya en octubre de 2019 el letrado manifestaba conocer que usted no iba a estar disponible para testificar.

Obviamente, absolutamente nadie en la Empresa ha manifestado al abogado que usted no puede acudir a declarar, máxime siendo como es reconocido el máximo conocedor del objeto del proceso, por lo que solo usted puede haber sido quien así se lo habría manifestado al abogado, a espaldas de la Empresa, y limitando las posibilidades de defensa de la Empresa en el procedimiento judicial. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en las que pueda haber incurrido el letrado, adoptando una decisión unilateral de permitir el archivo de un proceso por el simple hecho de que potencial testigo le indique que va a acudir a la vista judicial, sin informar de tal circunstancia a su cliente.

Desde un punto de vista de la Empresa, la manifestación del abogado de que no iba a contar con su testifical para soportar hechos de dicho pleito que, por otro lado había

preparado Ud. mismo con dicho letrado, solo se puede explicar si usted expresamente le había manifestado (a finales del año 2019) tal intención de no acudir a testificar, cuestión ésta que debería haber puesto de manifiesto a sus superiores y a la propia Gyocivil en ese mismo momento para evitar su perjuicio. Todo lo anterior, solo se explica por una pretendida intención por su parte de ocultar una situación que constituye una actuación en perjuicio del interés de la Empresa.

A mayor abundamiento, en las comunicaciones que usted ha dirigido a la Empresa en los últimos meses, usted se ha comunicado en ocasiones a través del letrado laboralista D. Cipriano, quien no solo está actuando con un posible conflicto de interés (al haber sido letrado de Gyocivil en el pasado en asuntos laborales) sino que además ha compartido despacho profesional en el pasado (PROLAW abogados) con el anteriormente mencionado abogado D. Jose Ignacio, con quien también ha compartido domicilio profesional.

Siendo notoria y evidentemente fundada la sospecha de que usted y el abogado habían estado urdiendo a espaldas de la Empresa un plan para perjudicar a Gyocivil, revelando los hechos descritos un claro interés de ambos en no tramitar el procedimiento judicial de IBEROSTAR, la Empresa ha contactado con un equipo especializado de informáticos para tener conocimiento cabal de las actuaciones que, en perjuicio de Gyocivil y en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, usted habría podido efectuar en el marco del procedimiento de IBEROSTAR y, especialmente, en lo relativo al pleito de Palma de Mallorca, para tratar de esclarecer las razones que justificaban tal conducta.

iii) Del encargo de un análisis informático forense de la información digital almacenada en los sistemas informáticos de Gyocivil ante las sospechas de actuación irregular.

Ante las fundadas sospechas de su actuación contraria a los intereses de Gyocivil, la Empresa contactó en el mes de marzo de 2021 con la Entidad Duff&Phelps (Kroll), con el fin de efectuar, por parte de un perito objetivo e independiente, un análisis informático- forense de la información digital almacenada en determinados sistemas informáticos de la Sociedad, en particular un análisis de su correo corporativo de Empresa, estando facultada para ello, por expresa autorización de la política TIC de la Empresa, de la cual Usted ha sido notificado y es conocedor, al igual que todos los trabajadores de Gyocivil.

El análisis de su correo de empresa, efectuado el día 23 de marzo de 2021 se ha limitado a averiguar los hechos concernientes al relato de hechos derivado de lo manifestado por el abogado D. Jose Ignacio sobre los que existía sospecha fundada de actuación negligente. En concreto el análisis se ha efectuado por la fundada sospecha de que usted no quería tramitar el procedimiento IBEROSTAR y por tanto actuar contra los intereses de la Empresa, lo que acarrea a su vez la fundada sospecha de que usted quería evitar que la Empresa descubriese algún aspecto no conocido hasta la fecha del referido proyecto IBEROSTAR.

En este análisis la Empresa ha descubierto una serie de hechos de la máxima gravedad.

El análisis de su correo corporativo, efectuado bajo las máximas cautelas de protección de sus derechos fundamentales, se ha limitado exclusivamente a examinar el contenido del correo que pudiera guardar relación con su conducta en el procedimiento IBEROSTAR y a las manifestaciones del abogado D. Jose Ignacio, habiéndose ceñido la revisión a un contenido restringido de correos en base a un filtro de búsqueda (denominado búsqueda ciega) destinado a examinar los hechos que tuvieran relación con las manifestaciones efectuadas por el abogado D. Jose Ignacio, lo que incluyó el examen de sus comunicaciones con el abogado o con el despacho de abogados al que pertenecía, el examen de los correos remitidos con información confidencial de la Empresa a cuentas de correo ajenas a la Empresa o a empresas o personas relacionadas con el ámbito profesional de la Empresa, examinando igualmente las comunicaciones en las que usted hubiese podido manifestar que la empresa o Roberto le iba despedir o su voluntad de no colaborar en el litigio de Iberostar o su voluntad de no continuar en Gyocivil.

Cabe añadir que adicionalmente se ha acotado en el tiempo el filtro de búsqueda, examinando únicamente información del correo desde que comenzaron las primeras fases del proyecto IBEROSTAR, en el segundo semestre del año 2016.

La Administración del correo electrónico de la Empresa ha sido llevada a cabo por el informático de Gyocivil, D. Isidro, que ha sido quien, bajo la supervisión mediante una videoconferencia Webex con los peritos de Duff&Phelps ha efectuado el proceso de análisis en el referido día 23 de marzo de 2021.

iv) Del resultado del análisis informático-forense de la información digital almacenada en los sistemas informáticos de Gyocivil ante las sospechas de actuación irregular.

Del resultado del análisis de información se han obtenido diversos correos electrónicos en los que se ha podido advertir, además de un trato de amistad o de máxima confianza con el letrado D. Jose Ignacio, un incorrecto, contractual, grave y culpable uso de los medios de empresa por su parte, además de acreditar una utilización de dispositivos de empresa para fines y en horarios que nada tiene que ver con el ámbito laboral y una desatención al proyecto de Iberostar. En concreto:

a) De la estrecha relación de amistad entre usted y el letrado. Baste transcribir el correo que usted le manda al letrado el 1 de noviembre de 2018 a las 00:02 horas, asunto PERSONAL más IBEROSTAR BARNA, lo siguiente:

Querido y Estimado amigo Jose Ignacio,

En primer lugar y más importante para alguien al que quiero, aprecio y apreciaré, así pasen semanas, años o meses sin vernos, da igual, aparte del grato placer que es compartir minutos y segundos, así que no digamos horas como ayer, es trasladarte mi absoluta disposición para lo que puedas necesitar de este manchego de Valdepeñas.

Aunque parezca lejos, que sepas que para lo que necesites SIEMPRE estaré cerca, dando igual la magnitud del problema.

Reconozco que llevo en los genes la habitual crítica que recibo de tarde en tarde por parte de mi cónyuge: Das más por tus amigos que por tu familia.

Siendo certera la afirmación, efectivamente va en los genes ser generoso con el prójimo y eso no es posible cambiar: Sencillamente o naces con ello o no, y yo soy de los que tengo la fortuna de saber disfrutar, de reír, llorar, alegrar o sufrir por las personas que he TENIDO LA GRAN FORTUNA que SE HAYAN CRUZADO en mi vida. Y tú has sido una de ellas.

Al margen de disfrutar de tu compañía como sabes que es así, amigo Jose Ignacio, no sabes cómo me llega al corazón tus sentimientos que trasladas públicamente cuando te molesta que no sean justos conmigo: Esto sólo es alcanzable para gente de casta vascuence, por supuesto dejando al margen virilidad y tamaño fálico de los valdepeñeros de pro, jejeje

Bromas aparte, querido amigo Jose Ignacio, te escribo este correo fundamentalmente en lo personal al margen de lo profesional, simplemente para gritar a no sé quién, ojalá le llegará a tus hijas, que sin conocerlas, a buen seguro que les diría: VAYA SUERTE OS HA TOCADO EN LA VIDA CON EL PEDAZO DE PADRE, CABALLERO y SEÑOR que HABÉIS TENIDO LA GRAN SUERTE DE HABEROS ENGENDRADO, lujo de PADRE del cuál os podríais sentir verdaderamente SUPERORGULLOSAS, y que sé, aún sin conocerlas, que este tipo SIEMPRE ESTARÁ AHÍ, y que a pesar que a buen seguro en este momento próximo le vais a machacar, estoy completamente seguro, y así lo afirma adía de hoy, Gerardo asegurando al 100% que el bilbaíno de pro Jose Ignacio NUNCA en la vida les fallará a sus hijas, y siempre estará ahí para cuando lo necesiten.

Es de los tipos que NUNCA fallan, y eso es un lujo para sus descendientes, aunque en un momento dado le puedan fallar: Es humano.

Y como amigo, si tu sufres, yo sufro, para que sepas que tienes a un amigo que aunque no esté en cuerpo, puedes contar con él en ALMA, por si no lo sabías.

Fuerza, ánimo para los momentos complicados venideros, y que sepas que puedes contar conmigo para lo que necesites si es que está a mi alcance mientras me queden fuerzas: es mi sino y lo que más me pone si además son los más difíciles y complicados por los que pudieras tener que pasar, para los himnos, felices y jocosos a buen seguro que no te van a faltar.

Ah, y de paso te mando un par de archivos por si te sirven de ayuda para ganar nuestro próximo pleito, porque de ninguna manera nos vencerán.

Fuerte abrazo, te alguien que te aprecia un poco nada más.

P.D. 1: Discúlpame si me excedo en lo personal, pero al igual que cuando acudí a ti, apelando a tu corazón que no te cabe en el pecho para socorrer y acudir en ayuda de una causa cuasi imposible de salvar, como era la catástrofe que se le avecinaba para la que antaño fuera prometedora bailarina asturiana.

Y como tú decías ayer, llegamos de provincias a Madrid en busca de labrarnos un futuro, y también para encontrar nos en el camino a buena gente que nos merezca la pena que se hayan cruzado en el camino, simplemente por ese simple y llano motivo: SER BUENA PERSONA.

Y como para los que en la vida nos movemos por los ímpetus que nos marca nuestro corazón, por ello te pedí me echaras una mano a conseguir un imposible como era el no truncar el sueño de otra buena persona que en un momento dado veía perder todo el logro que podía alcanzar en su vida que con gran esfuerzo y sacrificio le había costado.

Apenas conocía a Susanita, pero sabía que era otra buena gente de las que no te fallan, con un corazón igualmente insuperable y que se merecía poder lograr el objetivo de su vida. Y para ello tan sólo bastaría con que pudiéramos darle lo mejor de nosotros, y que a buen seguro algún día lo tendremos que lograr, pues aún está por ver el día que conozcamos la primera derrota.

Por ello, y por el gran aprecio que te tiene, me he permitido trasladarle aún sin tu permiso tu complicada situación actual pues a buen seguro si en algo te puede ayudar, en la medida de lo que pueda, nunca te fallará.

P.D. 2: Por descontado puedes contar con tu amigo valdepeñero de pro para lo que necesites con la total seguridad personal que nunca fallaré simple y llanamente porque SÓLO depende de mí. Y porque yo soy mi mejor postor. Simplemente lo mereces y te lo has ganado, bilbaíno de mierda. Eres grande (aunque seas de calibre viril inferior al del Valdepeñero que seguro que con este final te habrá logrado sacar una sonrisa)

b) Envio de información y documentación confidencial de la Empresa a una dirección de correo personal. Se han podido observar ingentes envíos de documentación confidencial de la Empresa a una dirección de correo personal en los meses de octubre y

noviembre de 2019, destacándose a continuación un muestreo de algunos de los correos remitidos a dicho correo personal desde su cuenta de Empresa en el que se remite documentación e información clave y confidencial de Gyocivil.

Llama la atención que ese envío masivo de correos con información confidencial coincide con el momento en el que el abogado D. Jose Ignacio tiene el conocimiento de que usted no quiere declarar como testigo en el pleito de Iberostar.

En concreto:

· Correo de fecha 06/11/2019 5:33. Asunto: URGENTE PREPARACIÓN DATOS PARA LICITACION LOTES CYII del VIERNES, remitiéndose ingente documentación confidencial de la Empresa de cara a un proceso público de licitación a su correo personal.

· Correo de fecha 06/11/2019 8:54 Asunto URGENTE PREPARACIÓN DATOS PARA LICITACION LOTES CYII del VIERNES, remitiéndose más documentación confidencial de la Empresa de cara a un proceso público de licitación a su correo personal.

· Correo de fecha 29 de octubre de 2019 4:49: SOLVENCIA PARA UTE CON ACCIONA remitiéndose ingente documentación confidencial de la Empresa a su correo personal relativa a todas las obras de Gyocivil, incluyendo importe de las mismas, propiedad de la obra y un documento EXCELL de obras con FUNDICIÓN DUCTIL y obras con CYII

· Correo de fecha 7 de octubre de 2019 RV: 13058-5 Plaza Toros 16 (cambiando rampas) / Pozos dulces 15 (sin cambios) adjuntando documentación y planos de obra.

· Correo de fecha 7 de octubre de 2019 RV: 13058-sa Superficies urbanización, adjuntando documentación y planos de obra.

· Correo de fecha 7 de octubre de 2019 RV: DOCUMENTACIÓN ENTREGADA/RECIBIDA DE LA CONSEJERÍA DE CULTURA PLAZA POZOS DULCES

· Correo de fecha 7 de octubre de 2019 RV: Infofrafías y memoria del proceso constructivo en Word en relación con obra Plaza Elias Ahuja.

· Correo de fecha 23 de septiembre de 2019 RV: Justificaciones solicitadas estrategias Pinosol, en el que se adjunta documento confidencial de Gyocivil con la justificación de importes de precios contradictorios y diferencias de medición en hoja de Estrategias de Pinosol.

· Correo de fecha 23 de septiembre de 2019 RV: OBRA PINOSOL en el que se adjunta documentación e información confidencial de la referida obra.

· Correo (...) EDIFICIO B que contiene información confidencial de la Empresa.

e) Envío de información y documentación confidencial de la Empresa a terceras personas. Además del envío masivo de información y documentación confidencial de los meses de octubre y noviembre de 2019, se ha podido comprobar que también en 2019 se han producido envíos de correos a personas con las que usted mantiene un vínculo de amistad, conteniendo información especialmente confidencial y sensible de la Empresa.

En concreto:

· Correo de fecha 4 de abril de 2019 a las 2:41 horas. Asunto: A MODO DE EJEMPLO TE MANDO ALGUNOS ACUERDOS PREVIOS ANTES DE LICITAR EN U.T.E. en el que remite a Luis Francisco de la Empresa Tecnatura ' DIRECCION001' numerosos documentos confidenciales de Gyocivil incluyendo acuerdos privados, contratos, acuerdos de UTE, acuerdos de licitación etc. En el correo, además de remitirse información y documentación del todo confidencial se indica lo siguiente:

"ESTÉ BORRADOR CON FCC ES PARA LAS BASURAS DE TOLEDO, SI BIEN HICE CORRECCIONES, ES UN CONTRATO QUE NI HE LLEGADO A CONOCERLOS PUES LO LLEVA COMO COSA PERSONAL TE MANDO OTROS VARIOS CON CARACTERISTICAS DIFERENTES SEGÚN EL INTERÉS QUE CADA UNO TENGA EN EL ASUNTOEN TU CASO, EN PREVISIÓN,

AMIGO, SIEMPRE TEN UN JOKER ÁRA SALIRTE QUE ERES EL DÉBIL: ¿QUÉ . ES ESE JOKER? COMO EN EL CASO QUE TE ADJUNTO DE INSERSA: TENÍA DERECHO DE TANTEO PARA EL TÚNEL, PEROCON ESOS PRECIOS DE INSERSA EL NEGOCIO DE LA UTE ERA RUINOSO, MAS O MENOS LOQUE TE PASARÁ PUES TODOS SABEMOS QUE VAMOS CON RIESGO, Y AQUÍ ES DONDE PUEDO AYUDARTE A QUE NO TE EQUIVOQUES PORQUE FIJANDO UN % DE GASTOS DE ESTRUCTURA DE EMPRESAS A TUI TE ESTAN LLENANDO LOS BOLSILLOS Y NO OBCECARTE EN EL COSTE DIRECTO DEL SUBCONTRATO QUE TE PODRÍA ABOCAR A NO ADJUDICARTE CVOMO NOS PASÓ CON EL ESPECIALISTA DE TUNELES. Al final, le dimos pasta y se marchó, a ti igual no te interesa marcharte, pero si una cláusula que si no eres el subcontrabandista seleccionado se te INDEMNICE aunque sigas en el COMITÉ para supervisar al jardinero adjudicatario caso de llegar a serlo.

UN FILIO DE PORCENTAJE DE GASTOS DE ESTRUCTURA A TI TE PONE EN CASA. HAZME CASO Y TE DIGO COMO HACERLO"

Esta documentación que está remitiendo a de la Empresa Tecnatura, y en un correo en el que usted demuestra una relación de máxima confianza con su destinatario y un desprecio evidente a la Dirección de Gyocivil, es de vital importancia económica y estratégica para la Empresa y su recepción por personas de empresas de la competencia puede comprometer el objeto del contrato, los intereses de nuestra mercantil y los intereses de la otra mercantil (FCC) signatarias de los acuerdos.

Esta actuación es especialmente grave, pues la documentación que usted ha estado facilitando en ese correo es, además de confidencial, especialmente sensible para la Empresa. Adicionalmente, usted está dando indicaciones en dicho correo para que su contacto, como subcontratista "se llene los bolsillos" a costa o gracias a los acuerdos confidenciales que le está remitiendo, y en perjuicio de Gyocivil.

· Correo de fecha lo de mayo de 2019 Asunto: ACUERDO PRIVADO de RENUNCIA a PARTICIPAR en U.T.E. en que remite a Empresa Bernegal mfernondezlbernegal.com documentos confidenciales de Gyocivil a una persona a la que califica usted como amigo y en el que adicionalmente critica a la Empresa. En el correo se indica lo siguiente:

"Querido amigo,

Encantado de poder echarte una mano para lo que necesites y esté en mi mano. Aunque donde manda patrón no manda marinero, a veces esto depende del tamaño de los .... del marinero. En cualquier caso, lo bien hecho bien parece, y además evita problemas de toda índole.

Entre caballeros que se visten por los pies, esto NO es para mañana. No obstante, te anticipo algún modelo de los múltiples que hemos firmado con EMPRESAS que nos CEDÍAN su clasificación, y como verás en algún caso NO era gratis para Gyocivil, ni a las que le cedíamos la clasificación les salía a ello, en nuestro caso por mi parte sí que lo es para Bernegal y en el peor de los casos por mandato del patrón ya me encargaría fuera insignificante

Como imagino que en caso de resultar Bernegal adjudicatario NO le daría tiempo a obtener la CLASIFICACIÓN durante la ejecución del contrato: NO cabe la cesión á La producción del importe adjudicado más adicionales correspondiente al % que necesites de Gyocivil para la licitación SÍ o SÍ lo tendría que facturar aunque se compense en paralelo a Bernegal

En definitiva, que ya lo vemos dentro de 1 semana y lo arreglamos tú y yo, y lo mejor es que tuvierais la suerte de ser adjudicatarios Fuerte abrazo,"

En este correo usted remite acuerdo privados de la Empresa suscritos con otras mercantiles en temas tan sensibles como la participación conjunta en la UTE con la sociedad ARAPLASA para un expediente de urbanizaciones en Talayuela (Cáceres) estando en dichos acuerdos expresamente pactado el carácter confidencial y privado entre las empresas que integran la UTE, comprometiéndose las comparecientes, a través de sus representantes, a no revelar a terceros la existencia del presente Acuerdo ni de las disposiciones del mismo, extendiéndose dicha obligación de confidencialidad a los agentes o empleados de las Partes, y manteniéndose plenamente vigente después de su expiración o terminación, salvo en cumplimiento de resolución judicial, legal o de autoridad competente.

d) Envío de correos atacando al presidente de la Empresa o dejando en evidencia a la Gyocivil:

· Correo de fecha 16 de junio de 2017 Asunto: RE: CONFIANZA en un BILBAINO DE PRO en mi DESVINCULACIÓN IRREVOCABLE del ASUNTO CONSTANCIA, en el que indica al abogado Jose Ignacio 'Disculpa que estaba ultimando el enésimo marrón que me suelta mi jefe para una inauguración que no llega"

· Correo de fecha 29 de marzo de 2019 Asunto: SENTENCIA EXTENDEDORA el que indica al abogado Jose Ignacio lo siguiente:

"Querido AMIGO Mi más sincera enhorabuena, pues te lo has turrado, al margen que te has desfogado a gusto por los antecedentes. Al margen que te he llamado en un par de ocasiones al respecto de poder hablar contigo, quiero que entiendas el SENTIDO del MENSAJE que va dirigido a 3 personas: SEGUIR PONIENDOTE EN SOLFA COMO NO PUEDE SER DE OTRA MANERA PARA CUALQUIER BIEN NACIDO Y NO VEA EL PUTO CRACK QUE ERES DESDE QUE TE CONOCÍ.

MI LLAMADA DE ATENCIÓN, que era el objeto de mi llamada telefónica PERSONAL, al OIR por GYOCIVIL el NO HACERTE ENCARGOS ADICIONALES al estar absolutamente desbordado a correlación con tu situación personal y la marcha de Raquel.

Siendo esta una cuestión que te traslado a título personal por el cariño que ambos nos profesamos, entenderás que NO es para que puedas hacer uso indebido de esta información. En todo caso, lo he dejado con cierta ironía pero para que aprovechando la coyuntura públicamente decírtelo en aras a que tomes nota. AMIGO NADA MÁS i i

Pero ojo, hasta ahí y públicamente me puedo mojar.

Continuar con COPIA a Clara puesto que después de un currelo de narices con un sinvergüenza brazo derecho de Roberto (asunto adicional a nuestro distanciamiento de las navidades de hace 2 años) cuando nadie se atrevió a decírselo, incluso Florian le indicó a Clara que lo destapó que lo tirase a la papelera. Pero meses más tarde otra crack como Eva María ciudadans lo destapó con un par de huevos, y con las 2 de testigos en juicio, han ahorrado a GYOCIVIL entorno a 200.000 e en DESPIDO LABORALES. HASTA el juez le ha condenado a multa de 600 e al sujeto en cuestión. Sin agradecimiento alguno significativo por parte de F.S. a las CHICAS preparé un CORREO SUBERSIVO de los míos, entrañable y que llegara al corazón, que leído a Clara la noche de la despedida de Florian, esto había ocurrido el día anterior, no me permitió que lo enviara. Y mas allá de 2 días ya no tendría sentido la comunicación.

Y SOBRETODO, para REIVINDICAR lo que UN PROFESIONAL de mi ALTÍSIMA CUALIFICACIÓN sabe que se debe hacer. SIGO de lejos estando a años luz del siguiente de la compañía ( Clara es la ÚNICA que se me acerca y que por tanto me entiende al 100%)

De paso REIVINDICAR TAMBIÉN TU FORMA DE TRABAJAR Y DE FUNCIONAR como base indispensable para poder ALCANZAR ÉXITOS.

Y NO HAY OTRA, EL QUE SABE, SABBA, como decía el anuncio. Y SINO que se busqüen a otro IMBÉCIL como yo.

YO CURRELÉ lo dejaré en que bastante y varias noches. Y por ello se me criticó que jugara para sacar lo. Of course, ese es el tamaño del miembro de los de Valdepeñas ¿Pero dónde se ha visto?

TU CURRELASTE siendo un EXTERNO, aunque seas GYO, MAS QUE 3 HUEVOS (a la vista de los JURIDICOS que he podido contemplar. No te llegan ni a la altura de los TOBILLOS, te lo dice al margen de ser un AMIGO que te quiere, te defiende y te aprecia) Y te CRITICAN que NO te has enterado de lo que iba el JUICIO

Para UNO en el que algo se ha inmiscuido, TODO es DEFICITARIO, SIEMPRE ACTUA ASI, te lo digo para tu tranquilidad, porque SI como ahora, PERFECTO, y SILENCIO, y si SALE como ANTICIPÓ, PORQUE YA LO DIJE YO d ESTÁ LLENO ESTE MUNDO DE MEDIOCRES

Y LA Clara que ya te diré detalles de cómo se lo curreló el suyo, ella solita, quería que tuviera su momentillo de gloria para ser "OYENTE" de algo que ni de lejos se atrevería NUNCA a decir. SIEMPRE TUYO, Gerardo".

. Correo de fecha 18 de octubre de 2019 asunto RV: NUEVA LICITACIÓN 21/10/2019. CORREO CONFIDENCIAL A UN AMIGO. DONDE MANDA PATRÓN NO MANDA MARINERO dirigido a un empleado de la Empresa Bernegal DIRECCION002 en el que se indica lo siguiente:

QUERIDO AMIGO Mantecas,

ADJUNTO TE REENVÍO CRUCE DE CORREOS CON JEFE DE ESTUDIOS Y EL PROPIETARIO DE LA COMPAÑÍA. LEE DE ABAJO HACIA ARRIBA, Y ENTENDERÁS.

TAN SÓLO TE MANIFIESTO UNA SERIE DE CUESTIONES, SI BIEN TE RECOMIENDO QUE PREVIAMENTE LEAS LOS CORREOS DE ABAJO HACIA ARRIBA PARA QUE TENGA CONCATENACIÓN EL MENSAJE DEL PRESENTE CORREO.

1) "UN PUEBLO NO JODE A UN TONTO, PERO UN TONTO JODE A UN PUEBLO"

2) "DÓNDE MANDA PATRÓN NO MANDA MARINERO" (SABÍA QUE SIENDO LAS OBRAS EN CANARIAS CON LA EXPERIENCIA NEGATIVA Y DOLOROSA QUE HEMOS TENIDO POCO AYUDABA)

3) A PESAR DE TODO, SI MI JEFE NO SE MANIFIESTA QUE SEGURO QUE NO LO HARÁ, PERO YO TAMPOCO VOY A LLAMARLE. QUIZÁS MARQUE UN PUNTO DE NO RETORNO.

4) Y QUERIDO AMIGO, SI VES MI CORREO, PODRÍA CUADRARME Y OBLIGAR A HACERLO COMO LO HE HECHO INFINIDAD DE OCASIONES. PERO TRAS METER A GYOCIVIL A JUGAR EN CHAMPIONS (AUN ANDAN FLIPANDO ACERCA DE LA ADJUDICACIÓN) QUE EN SU VIDA LO HUBIERA SOÑADO EN EL MEJOR DE SUS SUEÑOS POSIBLES HACE APENAS 1 MES, ESPERO VER SU COMPORTAMIENTO.

5) SIENTO QUE PARA ESTA DEL LUNES NO CREO QUE HAYA TIEMPO MATERIAL PARA AYUDAROS, AUNQUE SI LO DEJAN ESTAR ME ENCONTRARÁN.

6) NO OBSTANTE, NO TE PREOCUPES, QUE SI EN MI CASA NO ME DEJAN INTENTARÉ BUSCARTE ACOMPAÑAMIENTO CON AMIGO. En ese caso, si es que le interesa, sería para que fuerais en U.T.E. de principio a fin. AUNQUE SE LO PRESENTÉ A Urbano Y SE SENTÓ A SU LADO EN LA CENA, NO CREO QUE VOLVIERAN A CONTACTAR. SERÍA LLAMAR POR SI TE INTERESA AL DIRECTOR DE SANDO QUE A LOS POCOS AÑOS AHORA OCUPA EL PUESTO QUE YO TENÍA. AUNQUE ES UN PERFIL BAJO, ES DE TODA LA VIDA DE LA EMPRESA, Y CUYA PERMANENCIA EN LA COMPAÑÍA ME LA DEBE A MI PRETORIANA DEFENSA QUE HICE PUES EL DIRECTOR GENERAL LO QUISO PONER DE PATITAS EN LA CALLE. REVISA SI SANDO ESTÁ LICITANDO EN LAS PALMAS: 1) SÓLO 2) CON SOCIO LOCAL PERMANENTE ó 3) NO SE PRESENTA SI SE DIERAN LOS CASOS 1) ó 3) a la vista de las últimas licitaciones, habría bastantes posibilidades de poder UTEAROS.

EN DEFINITIVA, ESPERARÉ A VER SI SE MANIFIESTAN Y SI LO DEJAN PASAR YA TOMARÉ LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA.

EN CUALQUIER CASO, SIENTO QUEDAR COMO CAGANCHO EN ALMAGRO QUERIDO AMIGO, PERO DÓNDE MANDA PATRÓN NO MANDA MARINERO, Y LA EMPRESA NO ES MÍA, DE OTRO MODO OTRO GALLO CANTARÍA.

Y NO ES CUESTIÓN DE DISPONER O NO DEL ACUERDO FIRMADO PORQUE ENTRE OTRAS COSAS LO TENDRÍA QUE FIRMAR MI JEFE, Y NUNCA LO HUBIERA HECHO DE MANERA GENÉRICA PARA SIEMPRE.

EN TODO CASO, FUERTE ABRAZO,

E INTENTAMOS VERNOS CUANDO VENGAS POR MADRID, O SI TE PUEDO ECHAR UNA MANO EN LA BÚSQUEDA DE SOCIO QUE OS ACOMPAÑE.

P.D.: TE ROGARÍA QUE NO REBOTASES CORREOS DE ESTE TIPO PUES NUNCA SE SABE DÓNDE PODRÍA ACABAR, EN TODO CASO IMPRIMIRLO EN PAPEL SI QUIERES MOSTRAR. POCO HA AYUDADO LA PREMURA CON LA QUE SE HAN HECHO LAS ÚLTIMAS PETICIONES APENAS A ESCASOS DÍAS DE LA PRESENTACIÓN, Y EL JEFE DE ESTUDIOS ES BASTANTE CUADRICULADO EN LA DISPONIBILIDAD DE SU TIEMPO PARA LAS PRESENTACIONES QUE EN LA ACTUALIDAD ANDAN DESBORDADOS.

POR TANTO, SI A ESO LE SUMAS QUE APARECE ALGO CON CARÁCTER DE URGENCIA A 3 / 4 DÍAS DE LA PRESENTACIÓN, COMO HA VUELTO A SER ESTE CASO, ASÍ COMO LOS ANTERIORES, A LA 3a ó 4a OCASIÓN COMO YO NO LE HACÍA NI CASO HABRÁ IDO CON LA CANTINELA POR DETRÁS DE MÍA, y EL PROPIETARIO LE HAYA DADO LA RAZÓN.

PRECISAMENTE ESE EXIGUO PERIODO DE TIEMPO CON EL QUE SE HA IDO TRASLADANDO, ANTE UN CONTRATIEMPO DE ESTA ÍNDOLE NO HAYA TIEMPO MATERIAL PARA PODER RECONDUCIRLO.

CON MAYOR PLAZO AL MENOS HUBIERA DISPUESTO DE TIIEMPO PARA GESTIONARLO DE OTRO MODO DIFERENTE (SÓLO SE ME HA OCURRIDO QUE CUANDO MI JEFE ME PIDIÓ ME PIDIÓ QUE LLAMARA A GENTE PARA RESPALDAR CANDIDATURA DEL PRÓXIMO MAYO A LA PRESIDENCIA DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS NACIONAL, A LA QUE SE QUIERE ADHERIR, AL MENOS PERCIBIERA QUE NO ESPERE QUE VUELVA A AYUDARLE COMO HICE EN LA MADRILEÑA, DONDE ME CONSTA QUE LE OBTV'VE MÁS VOTOS SIN PRESENTARME QUE ÉL POR SÍ SOLO PERO QUE FRENTE A LOS DOCE SE LO SHABRÁ APUNTADO COMO SUYOS) AL QUE HE TENIDO QUE HACER EN EL CORREO ANTERIOR EN EL QUE QUIZÁS EL ENFOQUE HUBIERA SIDO EL PONER EN VALOR EL MANTENIMIENTO DE MI PALABRA UNA VEZ DISCUTIDO (Y EL ENFOQUE HUBIERA SIDO MI COMPROMISO DE ECHAR UNA MANO A David PORQUE QUIERO, PERO ESO LO DEFIENDO EN UN BIS A BIS NO POR ESCRITO).

PERO CUANDO LO HE VISTO ESTA TARDE A ÚLTIMA HORA DESPUÉS DE VOLVER DEL AEROPUERTO DE LLEVAR AL DIRECTOR DE ADIF, HA SIDO AL COMENTARMELO EL JEFE DE ESTUDIOS DE PALABRA PUESTO QUE IGUAL NO LO HUBIERA VISTO HASTA MAÑANA.

LO DICHO, LO SIENTO DE TODO CORAZÓN."

Hay que señalar que en este correo se acompaña la cadena de correos previa interna entre empleados de Gyocivil en el que el que se muestra, entre otros aspectos, que Gyocivil ha dado instrucciones internas de no concursar en UTE con Bernegal, y a pesar de ello expresamente se remite el correo a Bernegal. En concreto el correo de 16 de octubre de 2019:

"Buenas Gerardo

Me envían de BERNEGAL otra licitación para ir en UTE. Se presenta el próximo lunes 21-10-2019.No se si estabas en el comité cuando Florian dijo que no vayarhos a más ofertas en UTE con ellos. Habría que decirles cuanto antes que no cuenten con nosotros. Un saludo"

e) Envío de CV desde correo de la Empresa a otras empresas del sector.

· En fecha 21 de noviembre de 2019 envío de correo Asunto: RV: C.V. Gerardo remitiendo su CV a la Empresa Sando a la cuenta de correo DIRECCION003. Curiosamente usted trabajó en esta empresa del sector en el pasado, lo que nos hace pensar su intención de utilizar antiguos contactos para iniciar una búsqueda activa de trabajo.

· En fecha 21 de noviembre de 2019 envío de correo Asunto: CUADROS RESUMEN C.V. de J.J. solo con TÚNELES (1) y otro sólo con Obras de ADIF y FF.CC. (2) remitiendo su CV a Gaspar DE la Empresa INECO a la cuenta de correo DIRECCION004

· En fecka 23 de agosto de 2019 envío de correo Asunto: C.V. Gerardo remitiendo su CV a la Empresa Traexvel a la cuenta de correo DIRECCION005

j) Sanción de expediente de recargo de prestaciones a la Subcontratista OCP, al que Gyocivil no pudo cubrir con retenciones de esta empresa por su indicación de liberar dichas retenciones incluso sabiendo de dicho expediente..

En fecha 11 de junio de 2019 a las 11:56 horas envío de correo Asunto: CUADROS RESUMEN C.V. de J.J. solo con TÚNELES (1) y otro sólo con Obras de ADIF y FF.CC. (2) remitiendo su CV a la Empresa Avintia a la cuenta de correo DIRECCION006

Lo relevante de este caso es que, además de mandar su CV personal al Sr. Justino en el día indicado mediante el correo de empresa y en horario laboral, se debe recordar que en esas mismas fechas, en concreto unos pocos días después el 24 de junio de 2019 se produjo un accidente laboral en la Obra Open Sky de Torrejón de Ardoz del cual fue inicialmente declarado como sujeto responsable del recargo de prestaciones la Empresa subcontratista de Gyocivil y empleadora del trabajador accidentado OCP Estructuras de Hormigón Puentes y Túneles y como responsable solidaria de dicho recargo la propia Gyocivil. En el momento del accidente Gyocivil procedió a retener a la subcontrata OCP una serie de cantidades a la espera de que el expediente administrativo se resolviera, y por si del mismo se derivase responsabilidad solidaria para Gyocivil como consecuencia del incumplimiento de OCP, y ello como es costumbre y política de la Empresa y como estaba acordado en el contrato suscrito con OCP.

Pues bien, finalmente, como consecuencia de dicho accidente, se ha derivado a Gyocivil la responsabilidad solidaria del pago de un recargo de prestaciones del trabajador accidentado, cuya resolución definitiva fue notificada a la Empresa el pasado 9 de marzo de 2021.

Cuando se recibe dicha notificación, se consulta con el personal del Departamento de Administración de la empresa por los importes retenidos a la subcontrata OCP, y éstos informan de que no existen cantidades retenidas, y ello, porque según informa Dña. Melisa, en contra de la política habitual de la Empresa, D. Gerardo en du día, ordenó el pago de la totalidad de los importes pendientes a OCP porque así se lo pidió su amigo el Sr. Justino, éste tenía interés en que la Empresa pagase las cantidades retenidas a OCP.

Melisa nos ha facilitado el correo que usted le remitió en fecha 12 de noviembre de 2019 a las 13:29 horas, asunto, "SEGURAMENTE SE TE HABRÁ PASADO PEOR NECESITO TRAMITAR URGENTEMENTE SE RESUELVA ESTE ASUNTO DELA FACTIRA DE OPEN SKY", en el que usted le insistía para pagar la factura retenida, concretamente le indicaba:

" Melisa, RECUERDA QUE QUEDAMOS EN TRAMITAR LA PENÚLTIMA FACTURA D ELA SUBCONTRATA DE OPEN DE ACCIDENTE CATALOGADO COMO LEVE.

SIN REITERAR LO QUE OS TRASLADE EN SU DIA, LA SEMANA PASADA LE INDIQUÉ A MI AMIGO Justino QUE TANTO BUENO LE TIENE QUE AGRADECER GYOCIVIL QUE YA ESTABA RESUELTO DEJANDO UN PENDIENTE DE 3.000 e AHORA YA NO ES EL CASO, COMO DEBE TENER UNA FACTURA PENULTIMA DE 14.00o SACARLA URGENTEMENTE Y SIN MAS DILACIÓN

MUCHAS GRACIAS

EL RESPONSABLE ME HA LLAMADO POR TELEFONO: Jesús Ángel TF. NUM000

POR FAVOR DARLE MÁCIMA PRIORIDAD Y TRASLADÁRSELO URGENTEMENTE, YO NO LO CONOCÍA PERO Justino LE HA DADO MIS COORDENADAS AUNQUE HA LLAMADO A TRAVÉS DE CENTRALITA"

En definitiva, usted persuadió en el mes de noviembre de 2019 a los empleados de Gyocivil (sus subordinados, entre ellos la Sra. Melisa) al cargo de tales labores para que liberaran todas las cantidades retenidas OCP y no le retuvieran cantidad alguna, siendo consciente de que estaba actuando usted en contra de los intereses y políticas de la Empresa, máxime cuando existía un riesgo ya conocido de que finalmente esta mercantil tuviera que responder económicamente por los incumplimientos de la subcontrata.

Como consecuencia de su actuación, y una vez que se ha derivado la responsabilidad a Gyocivil, nuestra Empresa tendrá que abonar una cantidad importante por el mencionado recargo, con el consiguiente perjuicio económico que no se hubiera producido en el caso de haber tenido las cantidades retenidas a la subcontratista incumplidora y empleadora del trabajador accidentado.

g) Envío desde su correo de la Empresa de anuncios de páginas de personas que ejercen la prostitución.

· En fecha 22 de noviembre de 2016 envío de correo Asunto: FIESTER, con el siguiente texto acompañado de ilustración y teléfono de contacto:

"Hola soy Antonieta CUERPO DE BARBIE ardiente, coñito apretadito, me gusta toda clase de fiestas, multiorgasmica, con muchas ganas de sexo, seré tu loba en celo, soy muy besucona me gusta hacer de todo en la cama, también hago salidas 24 horas"

· En fecha 22 de noviembre de 2016 envío de correo Asunto: PUER, con el siguiente texto acompañado de ilustración y teléfono de contacto: Beatriz rubia caliente, morbosilla, fiestera, me gusta los besos con lengua lengua, mi coñito se moja mucho ven difruternos al maximo sin limites, con un buen frances, 6g, lluvia dorada, sudo, fetichismo y mucho más. . . tambien hago salidas, 24 horas...tambien hacemo salidas, 24 posa, jerez, puerto real, san fernando, rota, sanlucar, invitamos copitas gratis, 24 horas precios economicos. . . 3o eizros.

El correo continúa con más ilustraciones y descripciones de servicios sexuales que damos por reproducidos.

· En fecha 22 de noviembre de 2016 envío de correo Asunto: XXX, acompañado de ilustración en la que aparece una mujer desnuda y un teléfono de contacto.

Cabe destacar que los tres correos fueron remitidos a su cuenta de correo personal el 22 de noviembre de 2016 entre las 16:oo horas y las 17:3o horas en un día que fue laboral y de trabajo, en el que concretamente usted estaba de viaje de trabajo en El Puerto de Santa María y en ese momento estaba en su horario laboral. En concreto usted estuvo de viaje de trabajo en el Puerto de Santa María entre los días 22 de noviembre a las 7 de la mañana y el día 25 de noviembre a las 13:4o horas.

h) Desatención de la obra de Barcelona Iberostar en su visita de noviembre de 2017.

Relacionado con su negativa a testificar en el pleito de Iberostar de Barcelona llama la atención los correos electrónicos que evidencian una desatención por su parte de los trabajos, que como responsable del Proyecto de Iberostar Barcelona, debían acometerse.

En primer lugar, vemos como en fecha 6 de noviembre de 2017 a las 13:44 horas usted recibe un correo con asunto "Noche adicional" en el que una persona llamada Coral de "Apartments & Rooms in Barcelona" le escribe lo siguiente:

"Buenas tardes Gerardo,

te confirmo que el apartamento esta de momento también disponible la noche del Miércoles 8. En caso que quisieras extender avisanos así bloqueamos la noche.

Por cierto, hemos olvidado dejar la lista de precios de los vinos que están en el rack en la cocina. La pasaremos por debajo de la puerta de tu apartamento.

El vino de Casa Mariol que esta en la encimera de la cocina junto a los snacks si que es gratuito por reservar directamente con nosotros.

Saludos, Coral"

Por otro lado, desde Iberostar (la Empresa con la que después se debería haber dirigido la demanda de Gyocivil en el procedimiento tantas veces referenciado en esta carta) se dirigían a Gyocivil manifestándose como MUY PREOCUPADOS al estar a la espera de terminar determinados entregables que Gyocivil debía atender y que no llegaban. En concreto, refiere en su correo de fecha 22 de noviembre de 2017 el trabajador de IBEDROSTAR Elias lo siguiente:

"Buenos días,

Siguiendo con la problemática embellecedor, la presentada hoy no gusta. Seguimos a la espera, muy preocupados.

Tenemos pendientes instalar las encimeras de Zonas Nobles y 2 pendientes de habitaciones.

Respecto al suelo antideslizante, necesitamos certificado conforme quedará C2 y se tiene que ejecutar urgentemente, viendo que no podría ser sábado o domingo, se tendría que hacer el próximo lunes o martes noche.

Respecto pavimento Planta 7, ¿Cuándo llega?" todos los rincones.

Como vemos, los correos evidencian una desatención en la obra de Iberostar de Barcelona, lo que acredita que su gestión del proyecto de Iberostar Barcelona no fue la correcta, estando desaparecido durante su viaje de trabajo en la referida obra, lo que explica si cabe su negativa a testificar en el procedimiento judicial.

En el mismo sentido, podemos destacar los correos que usted mandaba a altas horas de la madrugada a sus subordinados de Gyocivil, en la obra de Barcelona en el que la redacción de los mismos evidenciaba un, cuanto menos, poco profesional comportamiento.

Por ejemplo, en el correo de 12 de diciembre de 2017 a las 6:02 de la madrugada, Asunto M EGUSTARIA QUE TODOS LOS CONTROLES UTILIZÁRAMOS ESTE FORMATO. En el que usted indica lo siguiente:

INCLUSO PARA LA SUOERVISION DE LOS REGISTROS QUE ME COMPROMETÍA QUE LO HARÍAS.

SI VAS CON UNO, ADEMAS DE LINTERNA, ECHA FOTO Y LUEGO IDENTIFICAS

Y LE ENTREGAMOS ALGO BUENO A ESTA GENTE.

LA LECHE YA LA TENEMOS AL MENOS DARLE CONFIANZA PARA LA LICENCIA

ADEMA SQUIERO QUE Fructuoso VEA QUE TENEMOS UNA ORGANIZACIÓN AUNQUE SÓLO LA QUIERA LLEVAR YO.

Otro ejemplo es el correo de 3o de noviembre de 2017, enviado a las 2:42 horas de la madrugada, en el que, con Asunto RV: COMPARATIVO MORTERO AUTONIVELANTE. HACHAZO LIQUIDACIÓN, usted se dirige a empleados de Gyocivil y en copia a una cuenta extraprofesional de alguien llamado Humberto, indicando lo siguiente:

TODO LO QUE MANDE ES REFERENTE A CONTRAATACAR EL HACHAZO DE CERTIFICACIÓN

REENVIO CORREO DE Narciso QUE NOS MANDÓ EN SU DM

POR ESO HABLA TANTOS PALETS DE MORTERO.

POR FAVOR David, NECESITAMOS ALBARANES DEL SUMINSITRAODR

POR IMPORTE SUFICIENTE QUE JUSTIFIQUE LA CERTIFICACIÓN O SI ME APURAS MÁS SI CABE. APRENDED A SER ASTUTOS CON LOS ALBARANES PROBLEMA DE - 30.000 C RESUELTO PARA ELLO NECESITAMOS SABER DOSIFICACIONES, ETC... ANTES DE MANDAR NADA QUIERO VERLO, PERO PREPARAR YA LA ESTYRATEGIA

Y SE IMAGINATIVO ES PARA RESOLVER EL PROBLEMON QUE SE NOS VIENE ENCIMA DE CARA A TODOS, PLAZA INCLUIDO. EL MORTERO AUTONIVELANTE SÓLO HAN ADMITIDO UN lo% (EL RESTO NOS HA COSTADO), Y PARA NO PAGAR COMO GESTION DE RESIDUOS.

v) De lo manifestado por el informático de la Empresa en fecha 22 de marzo de 2021.

Tras el proceso de apoyo a los peritos que efectuó el informático de la Empresa D. Isidro, este se dirigió a la Dirección de la Empresa en la referida fecha para manifestar que, podía ser relevante poner en conocimiento de la Dirección que usted dispone de un número inusual de dispositivos informáticos, informándonos que consta en sus registros que usted tiene 4 ordenadores de Empresa (uno de ellos usted le manifestó que se lo robaron).

En concreto:

· Dell XPS 9570 i7 512GB SSD 16GB FullHD comprado en fecha 3o de enero de 2019 por importe de 1699 euros.

· Dell Vostro 5568 i5 256gb 8gb fullHD comprado en fecha 18 de marzo de 2019 por importe de 730 euros.

· LENOVO 33i7 8GB DDR4 256NVME comprado en fecha 16 de julio de 2019 por impoile de 679 euros.

· LENOVO 530 i7 8GB DDR4 512NVME comprado en fecha 30 de septiembre de 2019 por importe de 990 euros.

En este sentido, la Empresa desconoce que Usted dispusiera de hasta cuatro ordenadores en un periodo de menos un año pagados con dinero de la Empresa, no siendo necesario que usted disponga de más de un dispositivo y no habiendo sido aprobado el gasto de compra de ninguno de los referidos dispositivos, lo que supone una desviación de recursos y dinero de la Empresa para fines personales.

El citado responsable de informática, que es subordinado de usted, manifiesta que los pedidos de los ordenadores los efectuó usted, no estando las facturas de compra de dichos ordenadores firmadas por persona autorizada para tal compra, lo que supone que usted ha estado haciendo autorizando unilateralmente compras de dispositivos a espaldas de la Empresa, dispositivos que no está usando para fines profesionales, pues en ningún caso es necesario pata el ejercicio de sus funciones el uso de más de un ordenador.

Igualmente, la Empresa desconoce la denuncia de robo del cuarto ordenador, como manifestó al responsable informático, lo que supone otro incumplimiento por su parte.

En cualquier caso, se le requiere para que devuelva de inmediato los dispositivos y medios materiales propiedad de la Empresa que tenga a su disposición, reservándose cuantas acciones legales correspondan por la desviación de recursos y dinero de la Empresa para fines personales.

vi) Conclusiones.

A la vista de la gravedad de todos los hechos descritos, de los que ha sido cabal conocedora la Empresa en los últimos días, estos suponen una vulneración contractual grave y culpable de sus funciones laborales, habiendo supuesto la ruptura de la confianza que debe presidir la relación laboral, y por ello la dirección de la Empresa ha decidido aplicar la sanción legalmente establecida para supuestos como el que nos acontecen.

En concreto, los diferentes hechos conocidos suponen una transgresión muy grave de la buena fe contractual, por las siguientes razones:

1. Con su proceder y en connivencia con el letrado D. Jose Ignacio, ha generado un perjuicio a Gyocivil por importe cercano a 1.000.000 de euros, cantidad sobre la que la Empresa se reserva expresas acciones legales para su resarcimiento.

2. Asimismo ha quebrantado las obligaciones más básicas y elementales de la buena fe contractual y la confidencialidad al filtrar de forma indiscriminada y sin conocimiento de la Dirección de la Empresa información confidencial y sensible, reservándose igualmente Gyocivil las acciones legales que a su derecho convengan.

3. Se ha apropiado indebidamente de bienes de la Compañía (4 ordenadores) abusando de su, posición de Director de Construcción y destinando a un uso personal los mismos, llegando al punto de mentir deliberadamente sobre el supuesto robo de parte de tales bienes.

4. Ha actuado unilateralmente y a espaldas de la Empresa y de su política, al beneficiar a un tercero (por atender una relación personal de amistad) en la devolución de cantidades retenidas derivadas de un expediente sancionador, lo que ha ocasionado un perjuicio económico a la Empresa, sobre la que la Empresa se reserva las acciones oportunas para solicitar su resarcimiento.

5. Ha utilizado de forma indebida los bienes y medios informáticos de la Compañía para buscar y enviar publicidad de prostitución, actividad expresamente. prohibida por la Empresa e incompatible con los principios de la Empresa en grado sumo, este aspecto es de mayor gravedad atendiendo al hecho de que usted trabaja diariamente con mujeres y que además realizó tales envíos en horario y tiempo de trabajo.

La diferente naturaleza de los distintos incumplimientos descritos y su continuidad en el tiempo hacen incuestionable afirmar que se ha producido una vulneración de la buena fe contractual que debe presidir toda relación laboral, todo ello añadido a una revelación de información confidencial de la Empresa y a un deliberado interés de actuar en perjuicio de los intereses de Gyocivil.

La transgresión de la buena fe que los hechos relatados evidencian supone la ruptura de un paradigma de conducta esperado y deseado por la Empresa. Ruptura que no tiene cabida en la relación laboral, y que cobra mayor exigencia en supuestos en los que como el suyo -Director de Construcción de la Empresa, cargo de la máxima responsabilidad- se ostenta un mayor puesto de confianza.

Para la aplicación y graduación de la sanción que sus conductas encuentran en la normativa laboral y en el convenio colectivo de aplicación, la Empresa ha tenido en cuenta:

a) Su grado de responsabilidad en la Empresa. Máxima.

b) Su categoría profesional. Directivo. Con reporte directo a la Dirección

General de la Empresa.

c) La repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa. Repercusión directa al ser la cabeza de la parcela técnica del negocio, ejemplo a seguir por el resto de empleados e imagen de la Empresa ante clientes, proveedores, contratistas, competencia, etc. Causando un daño en la imagen de la Empresa tanto a nivel interno como a nivel externo de muy difícil reparación.

Los hechos relatados, suponen la comisión de faltas MUY GRAVES, que incurren con lo establecido en el artículo 101, apartados c) y f) del VI Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, así como en el artículo 54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores.

En base a lo expuesto, y en virtud de lo establecido en el artículo 102 del VI Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción la Dirección de la Empresa ha decidido imponerle la sanción de DESPIDO, con efectos en el día de hoy.

Asimismo, se pone en su conocimiento que tiene a su disposición la liquidación correspondiente.

Por último, se le reitera la obligación, de devolver todos aquellos materiales que, propiedad de la Empresa, continúen en su posesión a día de hoy, reservándose la Empresa todas aquellas acciones legales que le asistan, que pudieran derivarse del perjuicio ocasionado por la falta de entrega o distracción de materiales de la empresa.

A los efectos oportunos, se le informa que en la Empresa no hay Representante Legal de los Trabajadores.

Sin otro particular, atentamente. "

OCTAVO.- La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso el 29 de abril de 2021, que no fue celebrado en legal plazo".

TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Gerardo frente a la empresa GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL SA y, en consecuencia:

1.- DECLARO la nulidad del despido realizado por GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL SA en fecha 31 de marzo de 2021;

2.- CONDENO a la empresa GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL SA a la readmisión de D. Gerardo con abono de los salarios de tramitación a razón de 493,15 euros/día;

3.- DECLARO que la empresa GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL SA ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad del trabajador D. Gerardo;

4.- CONDENO a la empresa GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL SA a abonar a D. Gerardo, en concepto de indemnización por vulneración de derecho fundamental, la cantidad de 30 000,00 euros".

Por el auto del Juzgado de lo Social de ocho de mayo de dos mil veintitrés se desestimó la solicitud de aclaración y complemento de la sentencia nº 76/2023 de 30 de marzo de 2023, pretendida por Gestión y Ejecución de Obra Civil, S.A.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y por la demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la parte demandada y por la demandante, respectivamente.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada el 25/10/2023 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 de noviembre de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO : El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 31 de marzo de 2021, fecha en la que fue despedido disciplinariamente. La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad del despido, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad y, condenando a la demandada a la readmisión y el pago de los salarios de trámite y, al abono de una indemnización adicional de 30.000 euros. Frente a la misma se alzan en suplicación las dos partes litigantes. Se examinará, en primer lugar, el recurso de suplicación de la empresa demandada. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, proponiendo la siguiente redacción alternativa: "D. Gerardo ha venido prestando servicios laborales para la empresa GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL SA, dedicada a la edificación de obra civil, en virtud de un contrato de trabajo indefinido de 6 de septiembre de 2011. El Sr. Gerardo ostentaba la categoría profesional de director de construcción titulado superior, y percibía un salario mensual bruto de 150 000,00 euros anuales por todos los conceptos incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, tras la novación del contrato de 30 de mayo de 2014 suscrita por las partes. El contrato de trabajo estaba regido por el VI Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción. La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores". Se funda la parte recurrente en el contrato de trabajo, en las nóminas del trabajador y en el pacto de novación contractual. Precisamente, como consta en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida, el hecho probado primero se extrae por el órgano judicial de instancia de la prueba reseñada, que ha sido debidamente valorada por el juzgador. Debe resaltarse, al respecto, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo, personal y subjetivo, de la parte interesada, como declaró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995. Por lo tanto, se desestima este motivo de recurso. Como segundo motivo de suplicación, se solicita la revisión del hecho probado cuarto, para que se sustituya por el siguiente: "El 30 de marzo de 2021 la empresa DUFF&PHELPS, empresa de asesoramiento, protección, restauración y maximización de valor en áreas de disputas, ciberseguridad e investigaciones emitió un informe a petición de GESTION Y EJECUCIION DE OBRA CIVIL SA con el objeto de analizar la información digital, siendo su objeto: "Acordar y supervisar el proceso de filtrado y extracción de determinados correos electrónicos que a fecha 23 de marzo de 2021 estaban almacenados en los siguientes buzones de correo corporativos que GYOCIVIL tiene asignados a las siguientes personas para el desempeño de sus funciones laborales en GYOCIVIL: DIRECCION000 asignado a D. Gerardo; Proporcionar una copia de dicha extracción al GYOCIVIL para que proceda a su análisis y determine si existen correos electrónicos que pudieran estar relacionados con las irregularidades previamente detectadas por el cliente; Constatar que entre los mensajes de correo electrónico extraídos están efectivamente los que, finalmente, hayan sido identificados por el cliente como relevantes". La metodología empleada fue la "búsqueda ciega" consistente en definir una serie de palabras clave que serían buscadas en cada uno de los activos digitales (buzones de correo) analizados con la finalidad de identificar todos aquellos correos electrónicos portadores de la palabra clave en cuestión para acceder exclusivamente a aquellos documentos que pudieran tener relación directa con el objeto de la investigación. Las palabras claves fueron, como mínimo, "iberostar ", " FS ", "PROLAW", "gxgabogados", "Gmail", " Jose Ignacio", "amigo" y "CV". Se aplicó el siguiente filtro de fechas: 1/6/2016 a 28/2/2021. Estos criterios de búsqueda arrojaron 8 127 resultados de elementos de correo que ocupaban un 33 % del total de 60 Gb que contenía el buzón). Que una vez indexado el contenido de dichos elementos ha sido posible identificar un total de 306 mensajes de correo, identificados por el Cliente como CORREOS RELEVANTES, cuya copia, en formato digital, se incluye en el CD/DVD/PENDRIVE adjunto (ver epígrafe 5.2 y ANEXO II). El artículo 99.ñ) del VI Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, aportado como documento 29 de la parte actora (obrante al folio 839 reverso de los autos), tipifica como falta disciplinaria usar medios telefónicos, telemáticos, informáticos, mecánicos o electrónicos de la empresa, para asuntos particulares, sin la debida autorización". En la Empresa existe una política TIC que amparaba la revisión del correo del actor, que fue entregada a todos los empleados de la empresa, que la debían de firmar y está firmada por casi todos los empleados de la Empresa, como se acreditan en los siguientes documentos: documento 7 de la documental de la Empresa (Políticas TIC de la Empresa y Comunicación política TIC y circular uso seguridad de datos personales a todos los empleados) obrante a los folios 998 a 1.060 de los autos, documento 8 de la documental de la de la Empresa (compromiso de confidencialidad, medidas de seguridad y recepción de la misma por la empresa a todos los trabajadores de la Empresa) obrante de los folios 1.061 a 1.704 de los autos y documento 9 Informe de Vida Laboral de los CCC de la Empresa demandada desde 1.1.18 hasta 21.1.22, obrante a los folios 1.705 a 1.716 de los autos". Pues bien, ha de resaltarse que el contenido del convenio colectivo de aplicación, al haber sido publicado oficialmente, no puede declararse probado. La existencia de normas TIC en la empresa, ya consta en la sentencia recurrida. Ahora bien, también se plasma que el actor no firmó la comunicación de las mismas, sin que pueda aceptarse la pretendida revisión con base en la prueba de interrogatorio de testigos, que no es prueba apta, conforme al tenor literal del artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Y la supresión de la locución "como mínimo" de las palabras clave no se extrae del informe pericial, que también ha sido debidamente valorado por el juzgador de instancia y, por ende, no puede fundamentar la revisión solicitada por la parte recurrente, como se ha indicado anteriormente. Desfavorable acogida merece seguir el tercer motivo de recurso, pues se funda en el correo electrónico de 4 de febrero de 2021, del que no se evidencia error del órgano judicial de instancia. No se accede al cuarto motivo de recurso encaminado a la adición de un nuevo hecho probado que refleje el contenido de diversos correos electrónicos, que han sido valorados debidamente por el juzgador, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada anteriormente. Como quinto motivo de recurso, se solicita la adición de un nuevo hecho probado; pretensión que no ha de prosperar pues, de un lado, la demanda no es prueba documental en sentido técnico procesal, por lo que no sirve de base a estos efectos de revisión fáctica en el recurso de suplicación, de acuerdo con el artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que le sirve de sustento a la parte recurrente; y, de otro, la prueba de interrogatorio de testigos no es prueba apta para la revisión.

SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como sexto motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 90.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Invoca la licitud del control de los correos electrónicos del actor por parte de la empresa. La presente materia se encuentra regulada en el artículo 87 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que regula lo que denomina el derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral, estableciendo lo siguiente: "1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador. 2. El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos. 3. Los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores. El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados. Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se refiere este apartado". Esta norma consagra legislativamente la doctrina jurisprudencial, sentada a partir de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, según la cual el trabajador tiene una expectativa razonable de confidencialidad, que puede ser neutralizada mediante la prohibición expresa del uso de los dispositivos digitales para usos privados y, a través de la información de que el contenido de los mismos podrá ser revisado por la empresa, con la finalidad de control. En el presente supuesto, el artículo 99 ñ) del VI Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción tipifica como falta leve "usar medios telefónicos, telemáticos, informáticos, mecánicos o electrónicos de la empresa, para asuntos particulares, sin la debida autorización". Ahora bien, el artículo 87.3 in fine exige, de forma taxativa lo siguiente: "los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización". Y, en el caso de autos, no consta que la empresa hubiera informado al actor de los criterios de utilización y, por ende, al faltar la debida información, la empresa carecía de la facultad de acceder al ordenador del trabajador, aunque fuera con la finalidad de control prevista en la norma. Con independencia de la existencia de normas TIC, la demandada pudo y debió exigir al trabajador que firmara la recepción de la información que afirma que se le remitió al respecto, lo que no ha quedado acreditado. Por lo tanto, ante la falta de información al trabajador, la empresa carecía del derecho de acceso a los correos electrónicos del actor, contenidos en el ordenador entregado por la misma como herramienta de trabajo, lo que permite colegir que la prueba así obtenida es ilícita, por vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales y a la intimidad del trabajador. Se desestima este motivo de recurso, al no apreciarse las infracciones sustantivas denunciadas.

TERCERO : La parte recurrente denuncia, como séptimo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 55.5. y 55.6 del Estatuto de los trabajadores y, 24 de la Constitución. Se alega que no se ha vulnerado la garantía de indemnidad. Las Sentencias del Tribunal Constitucional 5/2003 de 20 de enero, 55/2004, de 19 de abril y 87/2004, de 10 de mayo, han declarado que el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los ejercita. Más concretamente, en el ámbito laboral, esta garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, según las Sentencias del Tribunal Constitucional 199/2000, de 24 de julio y 198/2001, de 4 de octubre. Por lo tanto, la conducta empresarial motivada por haber ejercitado el trabajador una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, pues entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, a tenor del artículo 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores. Ahora bien, en estos supuestos se traslada el onus probandi a la parte demandada, de forma tal que el trabajador debe acreditar la existencia de unos indicios razonables de que se ha producido la vulneración del derecho fundamental, pero una vez hecho esto, corresponderá a la empresa probar que su comportamiento no ha incurrido en la vulneración del derecho fundamental. No se trata de someter al empresario a una probatio diabólica, sino que la parte demandada deberá probar que su decisión se presenta razonablemente ajena al móvil atentatorio del derecho fundamental invocado. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Constitucional 38/2005, de 28 de febrero. Esta doctrina constitucional ha sido consagrada legislativamente en el artículo 181.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que establece que "en el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". En el caso de autos, consta acreditado que el actor presentó el 8 de marzo de 2021 papeleta de conciliación ante el SMAC contra la empresa, en reclamación de 78 227,36 euros, habiéndole enviado un correo electrónico al respecto, requiriéndole el pago de esta cantidad, el 18 de diciembre de 2020. El 31 de marzo de 2021 fue despedido, lo que constituye un indicio de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de garantía de indemnidad, dado el escaso periodo de tiempo transcurrido entre la presentación de la papeleta de conciliación y el despido. Y, además, la empresa no ha acreditado una justificación objetiva y razonable del despido, ajena a tal vulneración, al no considerarse lícita la obtención de la prueba en la que basó el despido, como se ha indicado en la precedente fundamentación jurídica de esta sentencia. Por lo tanto, el despido del actor merece la calificación de despido nulo, como ha declarado la sentencia recurrida, debiendo desestimarse el presente motivo de recurso. Huelga, por ende, el análisis del octavo motivo de recurso, encaminado a la declaración de procedencia del despido disciplinario del actor. Se desestima el recurso de la empresa.

CUARTO : Resta por examinar el recurso de suplicación del actor. La parte recurrente denuncia, como primer motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 18.1 y 18.3 de la Constitución, 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y, 8.1 y 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Se invoca que la empresa ha vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador y al secreto en las comunicaciones, lo que ha de suponer la nulidad del despido por esta causa. Como se ha indicado en la fundamentación jurídica segunda de la presente sentencia, se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos personales y a la intimidad del trabajador en la obtención de la prueba de correos electrónicos extraídos mediante el acceso de la empresa al contenido del ordenador del actor. La controversia suscitada se centra en determinar si esta vulneración conlleva la nulidad de la prueba o del despido. El artículo 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que regula la admisibilidad de los medios de prueba, contiene una serie de normas encaminadas a la protección de los derechos fundamentales de las partes litigantes. El artículo 90.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social regula la inadmisión de las pruebas, que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Ahora bien, la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales no se extiende a la nulidad del despido. La empresa podrá probar mediante otros medios de prueba la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido al trabajador. Y, en el caso en el que queden acreditados, el despido podrá ser declarado procedente. Pero en el presente motivo de recurso, lo que pretende la parte recurrente es que se declare la nulidad del despido también por esta vulneración de derecho fundamental, a lo que no se accede, como se ha indicado, por lo que se desestima este motivo de recurso.

QUINTO : La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 14 y 15 de la Constitución por la vulneración de la integridad física, psíquica y moral del trabajador, en relación con el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores. Se invoca que el despido se ha practicado incurriendo la empresa en discriminación por discapacidad, al estar el trabajador en incapacidad temporal. Como declaró la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022 (Rcud 1124/2019), como la incapacidad temporal del actor no ha quedado acreditado que derive de una enfermedad duradera, ya que causó baja por trombosis cerebral con infarto cerebro y, agotada el 19 de abril de 2021 la duración máxima de 365 días de incapacidad temporal, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 22 de abril de 2021 conceder prórroga de la prestación por un plazo máximo de hasta 180 días, estableciéndose la siguiente revisión a partir del 21 de julio de 2021, no puede equipararse a discapacidad y, por ende, no se aprecia que el despido del actor se haya llevado a cabo con vulneración del derecho a la igualdad y a la integridad físicas del trabajador. Por lo tanto, se desestima este motivo de suplicación.

SEXTO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 18.1 y 18.3 de la Constitución, 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, 9 y 40 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y, 183.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Pretende la parte recurrente el abono de una mayor indemnización adicional. De conformidad con el artículo 179.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social "la demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador". Por su parte, los dos primeros párrafos del artículo 183 del citado texto procesal disponen que "1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. 2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño". Como han declarado, entre otras, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019 (Rcud 42/2018) y de 19 de diciembre de 2017 (Rcud 624/2016), estos preceptos no sólo consagran una función resarcitoria de la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, sino también, de prevención. Por ello, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, es idónea y razonable. Según el artículo 8.12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, constituyen infracción muy grave "las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación". Según el artículo 40.1 c) del citado texto legal las infracciones muy graves serán castigadas "con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros". Atendiendo a las circunstancias concurrentes en las presentes actuaciones, la indemnización adicional por la vulneración de la garantía de indemnidad fijada en la sentencia recurrida, nos parece razonable y ajustada a los parámetros expuestos, por lo que se desestima el presente motivo de recurso. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No ha lugar a la condena en costas al actor. Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de 600 €, que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, conforme a la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Fallo

Desestimamos los Recursos de Suplicación formalizados por DON Gerardo y por GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL, S.A. y confirmamos la sentencia número 76/2023 de fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en sus autos número 516/2021, seguidos a instancia de DON Gerardo frente a GESTION Y EJECUCION DE OBRA CIVIL, S.A. No ha lugar a la condena en costas al actor. Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte que impugnó el recurso en cuantía de 600 €, que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, conforme a la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0542-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0542-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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