" En relación con los profesores asociados y asociados en Ciencias de la Salud de las Universidades públicas de Madrid, en aquellos supuestos en los que concurran alguna de las siguientes circunstancias :
Y siempre que se mantenga la necesidad académica y no haya un informe negativo sobre la actividad docente del profesor, el contrato se prorrogará, salvo renuncia de la persona interesada, por la misma duración del contrato en vigor y como máximo hasta la finalización del curso 2020-2021. Esta prórroga supondrá una ampliación por el mismo período en relación con el límite máximo de contratación previsto en el convenio en vigor. "
El 28-7-2021 Dña. Celsa remite correo electrónico al Sr. Nemesio informándole que " no hemos podido encontrar sus solicitudes a las plazas de profesor asociado que menciona. La última solicitud firmada a su nombre que hemos encontrado en el tramitador es de 2020. Por ello, le ruego que si tiene alguna acreditación de la presentación de los formularios me las haga llegar a este correo"
QUINTO.-Por escrito firmado electrónicamente el 14-9-2021 el rectorado resolvió la extinción del contrato del Sr. Nemesio el 31-8-2021 " por cumplimiento del término final ".
SEPTIMO.-El 22-2-2022 las partes celebraron contrato laboral docente e investigador de duración determinada, desde el 22-2-2022 hasta el 31-8-2022 para el puesto de profesor asociado en la facultad de Ciencias Políticas y Sociología motivado por " merma de las disponibilidades docentes del departamento ".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, de fecha uno de marzo de dos mil veintitrés, en procedimiento de despido 1085/2021 seguido a instancia de Don Nemesio, contra la Comunidad de Madrid, UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, desestima la demanda y declara ajustada a derecho la decisión extintiva del contrato celebrado por la Universidad Complutense de Madrid de fecha 31 de agosto de 2021, con absolución de la demandada de las pretensiones ejercitadas en la demanda.
El fallo de instancia se conforma con base a unos hechos probados, que permanecen incólumes en Suplicación, al no estar cuestionados en el Recurso. En los mismos se afirma que el actor, con un contrato laboral docente e investigador , como profesor asociado, celebró contrato el 1 de septiembre de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021, para prestar servicios en virtud de una prórroga (tercera) habilitada por el Acuerdo de 16 de mayo de 2020 , en cuya virtud, los profesores asociados que al finalizar el curso académico 2019 /2020 hubieran cumplido el periodo máximo contratado previsto en el convenio en vigor, y normativa de referencia , su contrato se prorrogaría por la misma duración del contrato en vigor, y hasta la finalización, como máximo del curso 2020/2021. Llegado el 31 de agosto de 2021 la Universidad pone fin al contrato del actor. El 22 de febrero de 2022 han celebrado las partes un nuevo contrato laboral docente investigador de duración determinada desde el 22 de febrero de 2022 hasta el 31 de agosto de 2022.
También se declara probado que el actor causó baja por enfermedad común (edema laríngeo) el día 15 de octubre de 2020, permaneciendo en situación de it, hasta el 10 de septiembre de 2021, recibiendo alta por curación/mejoría que permite realizar su trabajo habitual.
Partiendo de estas premisas, el actor solicita en su demanda la nulidad del despido con indemnización de daños y perjuicios, o subsidiariamente la improcedencia, por considerar, en primer lugar, que ha estado encadenando contratos desde 2013 (que se especifican en los hechos probados de instancia) alegando que la Universidad demandada ha incurrido en uso fraudulento de contratación temporal y por ende la fijeza en la misma.
En segundo lugar, alega que el despido es nulo por discriminación por razón de enfermedad, al considerar vinculada la extinción a su situación de incapacidad temporal previa. Por último, se alega lesión a la garantía de indemnidad por los hechos que se relacionan en el ordinal cuarto de la sentencia de instancia.
Recurre en Suplicación, impugnado por la representación letrada de la demandada.
SEGUNDO. Comienza la formalización de este recurso extraordinario con un Motivo Preliminar, sin apoyo en cauce procesal alguno, habilitado por la LRJS, que la Sala no va a responder por no cumplir con ninguno de los requisitos previstos en el art. 193 de la LRJS. -
Como hemos adelantado, los hechos declarados probados se han inferido por el Magistrado de instancia de la prueba aportada al juicio oral, y su convicción no se cuestiona en el recurso por el cauce del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo tanto, a los mismos hemos de estar.
Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):
" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].
Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].
No se cumplen en la formalización del motivo los requisitos expuestos, pero, además, se realiza una denuncia jurídica ( no formalizada ) cuestionando la valoración de la prueba obviando que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 - rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).". ( STS de 27 de abril de 2017, Recurso 95/2016).
TERCERO.- Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se propugna la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al momento de la infracción del art. 177.3 de la LRJS en relación con la intervención del Ministerio Fiscal.
Planteado así este motivo del recurso, recordamos que es doctrina tradicional, para que pueda estimarse sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la nulidad de actuaciones la concurrencia de los siguientes requisitos:
* una infracción de normas o garantías del procedimiento.
* la existencia de indefensión.
* y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que haya supuesto para el demandante "una efectiva indefensión"
La nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior al de la celebración del juicio oral por la indebida práctica de prueba o por infracción de garantías procesales, es un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad o economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Administración de Justicia como servicio público, por lo que la estimación de la nulidad de actuaciones queda condicionada al cumplimiento de estrictos requisitos y, en especial, a la acreditación de una indefensión constitucionalmente relevante, que es la material, no la formal.
Como hemos adelantado y recuerda numerosa Doctrina Jurisprudencial, para que pueda prosperar una alegación de nulidad con reposición de actuaciones, es necesario que se acredite la vulneración de una norma esencial del procedimiento, que causa indefensión a alguna de las partes litigantes y que se formule la oportuna protesta en tiempo y forma.
Estos requisitos no se cumplen en el motivo de nulidad que examinamos.-
La doctrina unificada por las SSTS de 19 de abril y 15 de noviembre de 2005 ( R. 855 y 4222/2004 ) ha declarado que "(...) la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no debe determinar la nulidad de actuaciones, salvo que concurran las condiciones que prevé a estos efectos el artículo 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir que: 1º) se haya formulado un motivo de casación alegando este defecto, 2º) previamente en el momento procesal adecuado se haya formulado la correspondiente denuncia y 3º) que, como consecuencia de la ausencia del Ministerio Fiscal, haya podido producirse una real indefensión para la parte que alega la infracción. (...)
En el presente caso nada se alegó, ni menos aún se pidió, en la demanda acerca de la intervención del Ministerio Fiscal; ciertamente el Juzgado no acordó su citación ni, por consiguiente, pudo comparecer el Fiscal al acto del juicio, pero tampoco en dicho acto pidió la parte actora cosa alguna al respecto, ni menos todavía formuló protesta por la falta de citación. Es únicamente en el escrito de formalización del recurso de suplicación, en el que se ataca la decisión desestimatoria de su demanda, cuando por primera vez se denuncia la aludida falta de intervención fiscal en el proceso, cosa a la que no accedemos por lo expuesto.
CUARTO. Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación.-
La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de suplicación, pues si la parte recurrente no lo hiciese no puede esperar que deba hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno a los recursos extraordinarios (así las sentencias del TS 14/10/10 rec. 3071/09 -; 25/01/11 rec. 3060/09 -; y 10/07/12 rec. 3522/11, con doctrina aplicable tanto al recurso de casación como al de suplicación).
Una denuncia correctamente formulada se tiene que referir necesariamente al precepto o preceptos concretos que resulten vulnerados, individualizados de modo preciso y determinado. Así lo exigen el art. 193.c) y el art. 196.2 en el recurso de suplicación.
En los motivos del apartado c) del art. 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art. 193.b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
No puede el Tribunal Superior de Justicia apreciar infracción alguna, por patente que fuera, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación el principio iura novit curia, como tiene continuamente declarado la jurisprudencia y doctrina (entre muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000, 71/2001, 56/2007 y del Tribunal Supremo de 13-12-02 rec. 1441/2002, 4-7-06 rec. 1077/2005, 30-3-05 rec. 226/2004).
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del motivo, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión.
En este sentido afirma el Tribunal Constitucional en sentencia 71/2002 de 8 abril que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992 y 40/2002 )".
Partiendo de las consideraciones previamente expuestas, la genérica denuncia efectuada en el motivo, no podría ser en modo alguno asumida por cuando la Disposición Transitoria Unica de la Ley 15/2022 , señala que no resulta de aplicación a los procedimientos judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, y por ende , dichos procedimientos, como el que examinamos, cuya demanda tuvo entrada en el Juzgado de lo Social el 15 de octubre de 2021, se han de regir por la normativa anterior. Al señalarse en la DA Décima que la entrada en vigor de la Ley es el 14 de julio de 2022 resulta que la norma denunciada no es de aplicación al caso.
En todo caso, y partiendo del inalterado relato de hechos probados, que se mantienen incólumes en suplicación, la conclusión que se fundamenta en la instancia es totalmente acorde con los mismos y confluyen en el fallo desestimatorio, ya que no se ha apreciado que la dolencia padecida por el actor pueda calificarse como discapacitante, no concurre elemento alguno de segregación o estigmatización específico, ni se ha apreciado la existencia de indicio alguno de presión por parte de la Universidad para la reincorporación del actor a su puesto de trabajo o solicitud de alta médica, tampoco amenaza latente de despido si no solicitaba el alta voluntaria. Tampoco se ha declarado probada la existencia de una política empresarial consistente en despedir a los trabajadores con bajas, ni se ha demostrado la conminación a recuperar la docencia perdida por la baja médica, doblando turnos.
Por lo expuesto el motivo se desestima.
QUINTO.- Con igual amparo procesal en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción de la Doctrina Jurisprudencial contenida en la Sentencia 473/2017 del TS.- considerando que el fallo de instancia la infringe al no reconocerle la fijeza en el contrato laboral de profesor asociado que se le ha extinguido, alegando que por el carácter permanente de la contratación realizada, no puede ser cubierta con un contrato como el suyo que es laboral de régimen especial.
En cuanto a los contratos de Profesor Asociado, tiene un régimen jurídico propio y singular, de ahí la fundamentación seguida en el fallo de instancia.
Para desestimar el motivo, reproducimos los criterios que El Tribunal Supremo recoge su doctrina unificada respecto de este tipo de contratación en la sentencia de 13-02-2019, nº 108/2019, rec. 1045/2017, que dice así:
"2.-Como recordamos en la STS 28/1/2019, rcud. 1183/2017 , en la que conocemos de otro asunto relativo a la contratación temporales de profesores asociados, los dos requisitos exigidos para la validez de este tipo de contratos son a) Que el contratado como profesor asociado efectivamente desarrolle fuera de la Universidad una actividad como profesional de reconocido prestigio; b) Que la contratación no tenga por objeto cubrir necesidades duraderas y permanente de la Universidad incluidas normalmente en la actividad del personal docente ordinario.
Tras lo que en esa misma sentencia decimos que el análisis de la concurrencia de los presupuestos que habilitan la contratación temporal debe efectuarse de manera singular en cada caso concreto y en razón de las particulares circunstancias presentes en cada uno de ellos, ya que: "... hemos de partir de la afirmación de que el Profesor asociado siempre va a cubrir una enseñanza necesaria y permanente del centro docente, en el ámbito de la formación teórica y práctica, conducente a la obtención de los títulos universitarios. Se hace necesario, pues, examinar si, en cada supuesto en concreto, las circunstancias concurrentes permiten sostener que, en definitiva, la contratación bajo tal modalidad no se ajusta a aquella finalidad y, al estar desvirtuada, se aleja de su justificación objetiva y, por ende, ha de ser considerada fraudulenta" ( STS/IV 15-02-2018 -rcud 1089/2016 )".
Y finalmente concluimos "que, aunque la normativa española permita a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima (cláusula 5, apartado 1, letra b Acuerdo marco) y al número de prórrogas de dichos contratos (cláusula 5, apartado 1, letra c Acuerdo marco) --, a los juzgados y tribunales competentes, a los efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, les incumbe comprobar que existen razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del citado Acuerdo marco; así como también dicho Juzgado o Tribunal debe comprobar, en el caso concreto, que con la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada de "profesor asociado" se trata realmente de cumplir con las finalidades exigibles legalmente (en especial, "desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad"), y que la normativa para la contratación universitaria española no se haya utilizado, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente, no pudiendo aplicarse dicha normativa, -- como establece la citada STJUE 13-03- 2014 --, para lograr "el desempeño permanente y duradero, aun a tiempo parcial, de tareas docentes incluidas normalmente en la actividad del personal docente permanente".
3.-Lo que acabamos de exponer obliga al órgano judicial que conoce del asunto a analizar todos los elementos que concurren en cada caso concreto, para determinar hasta qué punto se han respetado los requisitos que habilitan esta fórmula de contratación temporal y los límites a los que debe circunscribirse para no incurrir en una utilización abusiva de esa posibilidad legal."
Siguiendo esta doctrina, esta Sala se ha pronunciado en un supuesto idéntico al presente, en la sentencia firme de la sección sec. 5ª, de 19-11-2018, nº 644/2018, rec. 519/2018, como sigue:
"TERCERO.- Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se formula este último motivo en el que se denuncia infracción de losartículos 48.1y53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades(en adelante LOU); losartículos 3,6,12 y concordantes del Decreto 153/2002 de 12 de septiembre, sobre el régimen de personal docente e investigador contratado por las Universidades Públicas de Madrid y su régimen retributivo; Disposición Adicional Decimoquinta del ET en el sentido de excluir expresamente los contratos suscritos por las Universidades al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre y jurisprudencia que cita.
En esencia sostiene que la relación de servicios debe calificarse de temporal , no incurriéndose en fraude de ley y consecuentemente la extinción del último de los contratos no puede calificarse como despido ; lo relevante , dice, es que la actividad desarrollada por el actor está integrada en la formación para alcanzar una titulación, y que los profesores asociados pueden impartir esta disciplina, aunque la misma tenga el carácter de permanente; de acuerdo con la jurisprudencia que cita , entiende que en el ámbito de la docencia universitaria la contratación temporal es posible en los supuestos previstos en la ley , es decir en el caso el de los profesores asociados pueden atender a necesidades permanentes. Continúa diciendo que no existe fraude de ley en la contratación temporal para cubrir para cubrir la enseñanza permanente y necesaria del centro docente en el ámbito de la formación teórica y práctica, tal y como establece la sentencia de 15 de febrero de 2018 del TS , de un profesional que mantiene una actividad extra académica, como es el caso, que justificaría la celebración y renovación de sus contratos como profesor asociado de conformidad con la normativa citada.
De conformidad con el ya firme relato fáctico alcanzado, el actor prestó servicios para la universidad demandada en los periodos y con los contratos que refleja el ordinal primero; consta asimismo que compatibilizaba la actividad en la universidad con su actividad profesional fuera de ella.
Con estos datos entendemos que es conforme a derecho la delimitación temporal de cada contrato y sus renovaciones , pues de conformidad con la jurisprudencia unificadora , en aquellos supuestos de profesores asociados en los que consta que se mantiene una actividad extra académica, está justificada la celebración y renovación de sus contratos temporales , sin que se den otros elementos ,no concurriendo en estos fraude por incumplimiento de la finalidad de tal modalidad contractual, a diferencia de los casos examinados por las SSTS 1 y22-6-17 (r. 2890 y3047/15 ), en los que no constaba que el docente desempeñara ninguna actividad profesional diferente; sosteniendo la referida jurisprudencia que la doctrina plasmada en la STJUE 13-3-14, Sentencia: 62013CJ0190, Recurso: C-190/13 ( aplicada ahora en instancia) no supone la interdicción sin más de esta modalidad contractual , sin impedir la aceptación de la reincidencia en el tiempo de su utilización, en tanto concurran sus elementos definidores .
La sentencia de referencia que por su relevancia debe trascribirse parcialmente - STS de 15 de febrero de 2018 Sentencia: 158/2018 Recurso: 1089/2016 - dice "el régimen jurídico de los "profesores asociados " se regula en el art. 53 LOU de modo siguiente: "La contratación de Profesoras y Profesores Asociados se ajustará a las siguientes reglas: a) El contrato se podrá celebrar con especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. b) La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencia profesionales a la universidad. c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial. d) La duración del contrato será trimestral, semestral o anual, y se podrá renovar por períodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario".
En la norma de desarrollo reglamentario delart. 20 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, se dispone: "4. Las funciones de los Profesores asociados serán las establecidas en los Estatutos de la Universidad correspondiente y las que, de acuerdo con éstos, se puedan prever específicamente en sus respectivos contratos. 5. En todo caso, los Profesores asociados se adscribirán a un área de conocimiento y se integrarán en el correspondiente Departamento de la Universidad, de acuerdo con lo que dispongan las normas generales al respecto y lo que, en su caso, prevean los Estatutos de la Universidad. (...). 9. Los estatutos de las universidades establecerán la duración máxima de estos contratos, su carácter o no de renovables, las condiciones en que, en su caso, las sucesivas renovaciones puedan producirse y el número máximo de éstas".
Finalmente, elReal Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, desarrolla la estructura de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado, impartidas por las Universidades Españolas en todo el territorio nacional. Según su art. 3.3 , "Las enseñanzas universitarias oficiales se concretarán en planes de estudios que serán elaborados por las universidades, con sujeción a las normas y condiciones que les sean de aplicación en cada caso...". Así mismo, se dispone que: A) Las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la de obtener una formación general, en una o varias disciplinas, orientadas para el ejercicio de actividades de carácter profesional (art. 9). Los planes de estudios conducentes a la obtención del título de Graduado tendrán entre 180 y 240 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: aspectos básicos de la rama de conocimiento, materias obligatorias u optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Grado u otras actividades formativas (art. 12.2). Las ramas de conocimiento adscritas al título de Graduado son: a) Artes y Humanidades b) Ciencias. c) Ciencias de la Salud. d) Ciencias Sociales y Jurídicas. e) Ingeniería y Arquitectura (art. 12.4). E) Las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras (art. 10). Los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Máster Universitario tendrán entre 60 y 120 créditos, que contendrán toda la formación teórica y práctica que el estudiante deba adquirir: materias obligatorias, materias optativas, seminarios, prácticas externas, trabajos dirigidos, trabajo de fin de Máster, actividades de evaluación, y otras que resulten necesarias según las características propias de cada título (art. 15.2). C) Las enseñanzas de Doctorado tienen como finalidad la formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación, podrán incorporar cursos, seminarios u otras actividades orientadas a la formación investigadora e incluirá la elaboración y presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un trabajo original de investigación (art. 11.1). Y D) Respecto del personal académico, se indica que se dotará del profesorado y otros recursos humanos necesarios y disponibles para llevar a cabo el plan de estudios propuesto, indicándose sobre los recursos humanos que deberá indicarse su categoría académica, su vinculación a la Universidad y su experiencia docente e investigadora o profesional (Anexo I.6).
5. Como hemos señalado en las dos sentencias que antes hemos mencionado, es evidente que, la actividad docente de un profesor asociado no puede vincularse a las enseñanzas de doctorado al ser éstas dirigidas a la formación investigadora, lo que se aleja de la aportación de la experiencia profesional que caracteriza la contratación de aquellos. Por tanto, en las enseñanzas universitarias nos quedaría la formación general o especializada, dirigida a la obtención del Título de Graduado o de Máster, respectivamente, como ámbitos de docencia en los que se debe examinar si encaja la contratación de profesor asociado , tomando en consideración que la actividad docente de una Universidad siempre es permanente ya que, como dispone elart. 28.4 RD 1393/2007, "Las Universidadesestán obligadas a garantizar el adecuado desarrollo efectivo de las enseñanzas que hubieran iniciado sus estudiantes hasta su finalización".
6. A la hora de poder conocer la finalidad de esta modalidad contractual es conveniente contrastarla con el resto de las modalidades de personal contratado para poder así ubicar esta figura en el conjunto de personal que integra la docencia universitaria en la que, además, también están presentes funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.
Así, en lo que a los contratados docentes se refiere: a) el "Ayudante" será contratado entre quienes sean admitidos en los estudios de doctorado y su contratación tiene por finalidad la de completar la formación docente e investigadora de aquellos, pudiendo colaborar en tareas docentes prácticas con un máximo de horas; b) tanto "Profesor Ayudante Doctor" como el "Profesor Contratado Doctor" deberá ostentar la condición de Doctor y la finalidad del contrato es desempeñar tareas de docencia y de investigación - y, como hemos señalado anteriormente, es una docencia que escapa del ámbito en el que se pueda contratar a un Profesor Asociado -; c) el contrato del Profesor Asociado y el Profesor Visitante tiene por finalidad el desarrollo de tareas docentes a través de las cuales aquéllos aporten sus conocimientos y experiencia profesional no académico universitaria o docente, respectivamente.
Por consiguiente, se advierte que, salvo el Profesor Asociado, el resto del personal contratado tiene como actividad principal la docencia, en distintos ámbitos. Y de todo ese personal al Profesor Asociado, al igual que al Profesor Visitante, se le contrata para que aporte en la docencia una experiencia profesional externa."
Sigue diciendo que "(...) el elemento que configura la contratación del Profesor Asociado y le dota de la naturaleza temporal que le ha sido asignada, ofreciendo con ello una razón objetiva que identifica el contrato. Por ello, así como la duración de los contratos de los Ayudantes y profesores Ayudantes Doctores están sujetos a un plazo máximo de duración o los contratos de los Profesores contratados doctores son indefinidos y a tiempo completo, resulta que los contratados como Profesores Asociados tiene limitación temporal, aunque pueden renovar el contrato o, en el caso de los Profesores Visitantes, se deja al tiempo pactado por las partes.
Desde luego que esta limitación temporal debe ir acompañada de una razón objetiva que lo justifique. Y en ese sentido ya se ha dicho por esta Sala que "En buena lógica, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual...." ( STS/4ª de 22 junio 2017 , citada). Por ello, igualmente, esa actividad se vincula a un trabajo a tiempo parcial, como forma de poder atender la actividad profesional que es la que debe perdurar durante el tiempo de contratación. ".
La Sala en virtud de los razonamientos expuestos debe concluir que la relación de servicios del demandante no ha incurrido en fraude de ley y debe calificarse como temporal, siendo por ello válida la extinción operada, lo que conduce a la estimación del recurso revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda."
Razonamientos que reiteramos porque no se han alterado los hechos probados ni los razonamientos que, con igual valor, justifican en la instancia, el fallo desestimatorio de sus pretensiones y el cumplimiento de los requisitos que hemos expuesto.
Por último, no ha procedido la Universidad a efectuar un despido disciplinario, sino que se trata de la extinción de un contrato temporal, celebrado conforme a derecho, llegado su vencimiento, y por tanto de forma regular.
De cuanto antecede resulta la desestimación íntegra del recurso. Sin costas ( art. 235.1 de la LRJS)
Vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,