Sentencia Social 681/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 681/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 379/2022 de 05 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Nº de sentencia: 681/2022

Núm. Cendoj: 28079340052022100699

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14679

Núm. Roj: STSJ M 14679:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0126075

Procedimiento Recurso de Suplicación 379/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 1301/2021

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 681/2022

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid a cinco de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 379/2022, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ en nombre y representación de UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1301/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Ana María frente a UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Ana María ha prestado servicios para la Universidad Carlos III, ostentando la condición de personal interino como personal laboral temporal con categoría de Profesor Visitante, con antigüedad desde el 1 de Octubre de 2004 hasta el 7 de Julio de 2021, siendo contratado laboral por tiempo determinado desde ese momento y un salario base mensual de 1.685,51 Euros.

SEGUNDO.- Que con fecha 22-11-2017 la actora registró escrito solicitando la evaluación de méritos docentes del periodo 1-102004 al 30-9-2014; dicha solicitud fue inadmitida por resolución del Vicerrector de la Universidad demandada de fecha 02.04.2018.

TERCERO.- Que con fecha 20-12-2018 la actora registró escrito solicitando nuevamente la evaluación de méritos docentes del periodo 1-10-2004 al 30-9-2014, Dicha solicitud fue inadmitida por resolución de 29.04.2018 del Vicerrector de la Universidad demandada.

CUARTO.- Que con fecha 20-12-2019 la actora registró escrito solicitando la evaluación de méritos docentes del periodo 1-10-2004 al 30-9-2019, y por tanto, volviendo a reiterar esta misma cuestión. Dicha solicitud fue inadmitida por resolución del Vicerrector de fecha 12.05.2020.

QUINTO.- Que con fecha 11-01-1011 la actora registró escrito solicitando la evaluación de méritos docentes del periodo 1-10-2004 al 30-9-2019; Dicha solicitud fue inadmitida por resolución del Vicerrector de 21.03.2021.

SEXTO.- Se da por reproducida la sentencia de fecha 08.102018 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso de conflicto colectivo, al obrar a los folios 218 a 223 de autos.

SÉPTIMO.- Se da por reproducida la sentencia de fecha 10.12.2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirmando la sentencia dictada en fecha 08.10.2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , al obrar a los folios 224 a 231 de autos.

OCTAVO.- El importe del quinquenio de la actora en los años 2017 y 2018 asciende a 121,54 euros mensuales. En el periodo comprendido entre enero a junio de 2019 a 127,72 euros mensuales, en el periodo comprendido entre julio y diciembre de 2019 a 128,03 euros mensuales y el importe del quinquenio de la actora en el año 2020 asciende a 130,59 euros mensuales.

NOVENO.- Que mediante Resolución de 15-7-2021, se ha reconocido a la actora el Complemento Específico por Méritos Docentes, con efectos desde 1 de Enero de 2021, de conformidad a la Resolución del Rector de la Universidad Carlos de Madrid de febrero del 2021 por la que se realiza una convocatoria extraordinaria de evaluación de la actividad docente hasta el año 2020 para PDI con contrato temporal, no abonándole atrasos no percibidos.

DÉCIMO.- La empresa demandada pertenece al sector de Universidades Públicas de Madrid."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que estimando la demanda formulada por Dª Ana María en materia de reclamación de cantidad contra la Universidad Carlos III de Madrid DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a abonar a Dª Ana María la cantidad de 12.548,25 euros en concepto de complemento específico de méritos docentes por el periodo comprendido entre el 01.01.2017 y el 31.12.2020, más el interés legal de mora del 10% anual sobre dicha cantidad."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/05/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis, se reclamaba por la parte actora el abono de 12.548,25 euros en concepto de complemento específico de méritos docentes (quinquenios) por el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, más el interés legal de mora.

La sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda y condenó a la Universidad Carlos III de Madrid al abono de la cuantía reclamada, y frente a la misma se alza dicha demandada en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de nulidad, amparado procesalmente en el apartado a) del art. 193 LRJS, dos motivos de revisión fáctica, ex art. 193 b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto.

Dicho recurso fue impugnado de contrario, por la parte actora, que se opuso a su estimación, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos, con amparo procesal en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la nulidad de la sentencia con reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que produjeron la indefensión; en concreto, en lo relativo a las alegaciones de Falta de acción y actos administrativos consentidos y firmes, con vulneración del art. 24 CE, en relación con los artículos 151 y 69 además del art. 160.6 de la LRJS y artículos 26 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señala que la actora dejó firmes las Resoluciones del Vicerrector de inadmisión de sus solicitudes, y que debió haberse alzado frente a las mismas, una vez finalizado el proceso de conflicto colectivo en cuya sentencia, de esta misma Sección de Sala, solo se reconoció "al personal laboral temporal el derecho a solicitar la evaluación de méritos docentes en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente siempre y cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del referido complemento.", pero no se hizo referencia a momento temporal alguno, ni a aplicación retroactiva de la misma. E incluso, se indicó en tal sentencia, respecto del abono y consolidación del componente salarial lo siguiente:

"la Sala debe poner de relieve como así se ha efectuado por las codemandadas que el pedimento subsidiario que se efectúa en la demanda "a adquirir y consolidar el complemento por méritos docentes", no es atendible, pues no es objeto tal petición de un proceso de conflicto colectivo, que atiende únicamente a la interpretación de normas, convenios colectivos, pactos o acuerdos de empresa, decisión empresarial de carácter colectivo y práctica de empresa; por ello la petición subsidiaria que contiene la demanda, debe ser objeto en su caso de reclamación individual.".

En consecuencia, sostiene el recurrente, la parte actora, que había realizado unas solicitudes de evaluación de sus méritos docentes en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, que fueron inadmitidas mediante Resoluciones del Vicerrector competente, lo que debió hacer y no hizo es, una vez confirmada la Sentencia de este Tribunal por el Tribunal Supremo, recurrir respecto de aquellas solicitudes que fueron inadmitidas y coincidían en el tiempo con el proceso de conflicto colectivo que se estaba sustanciando, toda vez que el plazo de prescripción para interponer la correspondiente demanda estaba interrumpido. Sin embargo, añade, dejó firmes tales solicitudes de inadmisión, y presentó solicitud de participación a la convocatoria extraordinaria de evaluación de la actividad docente hasta el año 2020, para personal docente investigador con contrato temporal, sin solicitar el abono de atrasos que no le correspondían y que no estaban incluidos en la Convocatoria, que tampoco fue impugnada por la actora. Y le fue reconocida por Resolución del Vicerrector de 15-07-21 el complemento específico de méritos docentes con efectos de 1-01-21, que tampoco impugnó.

Argumenta además el recurrente que se obvia en la sentencia recurrida, que la actora es personal laboral de una Administración Pública, como es la Universidad Carlos III de Madrid, a la que le resulta de aplicación el EBEP, RD Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, así como el Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, al que remite el art. 24 del Decreto 153/2002 de 12 de septiembre, sobre el régimen del personal docente investigador contratado por las Universidades Públicas de Madrid y su régimen retributivo; obviándose además que en los artículos 151 y 152 LRJS se regula el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, excluidos los prestacionales, regidos por los principios y reglas del proceso ordinario laboral; procedimiento que se remite al art. 69 LRJS en cuanto a forma y plazos para impugnar los actos administrativos en materia laboral; reiterando que la Sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala, solo reconocía el derecho del personal laboral temporal a solicitar la evaluación y a ser evaluados, pero no reconocía la adquisición y consolidación del complemento, la cual remitía a la acción individual correspondiente. Y en el caso que nos ocupa, entiende en definitiva el recurrente que no cabía presentar una reclamación de cantidad cuando la deuda no había siquiera nacido, al no haberse producido las evaluaciones de los períodos correspondientes, al haber sido inadmitidas sus solicitudes, y haberse aquietado frente dicha inadmisión. Y hace expresa referencia a la solicitud de la cantidad para 2017, presentada el 20-12-16, anterior por tanto a la interposición de la demanda de conflicto colectivo, que es del año 2018, con lo que ni siquiera tal solicitud se encontraba afectada por la interrupción del plazo para demandar. Y tras recordar el procedimiento para las solicitudes de evaluación del complemento de méritos docentes, ex apartados 5.6, 5.7 y 5.8 del artículo 2 del Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, señala que la solicitud indicada de 20-12-16, fue inadmitida por Resolución de 28-02-17, y se le otorgaba un plazo de 2 meses para impugnarla, lo que ni siquiera hizo; y la demanda de conflicto colectivo se presentó en el mes de marzo de 2018.

Centrado así el objeto del presente motivo, a propósito de la nulidad de actuaciones, aquí postulada, se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la de 9 de marzo de 2015, en el sentido siguiente:

"El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 (RJ 2004, 2580), Rcud. 3221/02 y de 3/10/06 (RJ 2006, 8018), Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 (RTC 1989, 43) ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Así pues, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.

Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 (RJ 2001, 6311) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.

Y dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en todo caso, se exige que la infracción alegada haya causado a la parte una verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones.

Dicho lo anterior, ciertamente y como viene recordando el Tribunal Constitucional, en el contexto del art. 24.1 CE la indefensión es una noción material que se caracteriza por entrañar una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, así como un menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales [ SSTC 48/1984 (RTC 1984\48), 70/1984 (RTC 1984\70), 48/1986 (RTC 1986\48), 89/1986 (RTC 1986\89) y 12/1987 (RTC 1987\12)].

En cuanto a la Falta de acción y actos administrativos firmes, recordaba la STS de 15 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 4544) (rec. 252/2014 ), citando las anteriores de 18 de julio de 2002 (rcud. 1289/2001 ); 1 de marzo 2011 (rec. 74/2010 ) y de 8 mayo 2015 (rec. 56/2014 ), que " la denominada "falta de acción" no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia; y según las ocasiones, se la ha identificado, y no en todos los casos con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada".

En esa misma línea la STS de 26 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1253) (rec. 28/2013 ) señala, "...En la sentencia de 16 de julio de 2012 se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual , mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda...".

En el supuesto que aquí se contempla, estaría refiriendo la demandada, hoy recurrente, la falta de acción invocada, a una "inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada", por cuanto entiende que no teniendo reconocido la actora el derecho a la evaluación de méritos docentes desde 2017 hasta 2020, y habiendo sido inadmitidas sus solicitudes en ese sentido, sin impugnar tales resoluciones de inadmisión, carecía de acción para reclamar el complemento específico de méritos docentes con carácter retroactivo.

Desfavorable acogida merece la pretensión de nulidad postulada por la recurrente, habida cuenta que no se discute ya en la presente litis, el derecho de la actora como profesora visitante, a solicitar la evaluación de la actividad docente ante la universidad en la que presta sus servicios, en los mismos términos que el personal docente permanente, puesto que tal derecho fue ya expresamente reconocido por la Sentencia de esta Sala de 8-10-18, confirmada por la del Tribunal Supremo de 10.12.20 (hecho probado séptimo). La actora había solicitado la evaluación de méritos docentes del período de 1-10-04 a 30-09-14 hasta en cuatro ocasiones (hechos probados primero a cuarto) y fueron inadmitidas a trámites dichas solicitudes. Y en concreto, en la última de tales solicitudes, el 11-01-21 se invocaba en apoyo de tal derecho, la Sentencia del Tribunal Supremo antes indicada. Y un mes después, en cumplimiento de la meritada sentencia, el 16-02-21 se realiza por Resolución del Rector de la Universidad, una convocatoria extraordinaria de evaluación de la actividad docente hasta el año 2020, para el personal laboral temporal de las Universidades Públicas Madrileñas en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente; y a través de tal convocatoria extraordinaria el profesorado referido podía someter a evaluación toda su actividad docente realizada hasta el 31-12-20 en períodos completos de cinco años; y en el caso de la actora consta evaluación Favorable de los tres tramos, entre el 1-10-04 y el 30-09-19; con lo que no puede hablarse de falta de acción ni de actos consentidos. Antes de la sentencia de esta Sala confirmada por el Tribunal Supremo, el personal docente temporal no tenía derecho a solicitar tal evaluación; y aún así, la actora venía haciendo cada año, las correspondientes solicitudes que no eran admitidas a trámite; reconocido por sentencia el derecho a solicitar la evaluación, y realizada una convocatoria extraordinaria de evaluación de toda la actividad docente hasta 2020 en la que participó la actora, evaluándose favorablemente sus períodos de actividad desde 2004, en modo alguno se puede exigir a la actora, como pretende el recurrente, recurrir respecto de aquellas solicitudes inadmitidas, que coincidían en el tiempo con el proceso de conflicto colectivo que se estaba sustanciando, toda vez que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, e interrumpe la prescripción de las acciones individuales que puedan ejercitarse con ese mismo contenido, tanto de las que ya se hubieren activado a la fecha de inicio del conflicto colectivo, como de las que pudieren formularse en el futuro, siempre que el trabajador se encuentre comprendido en el ámbito territorial y subjetivo del conflicto, y teniendo además en cuenta que el plazo para ejercer las acciones individuales vuelve a discurrir a partir del día en que alcanza firmeza la sentencia de conflicto colectivo.

Por todo lo expuesto, no procede declarar la nulidad de la sentencia, en la que ni se aprecian las infracciones procedimentales aludidas, ni desde luego se ocasiona a la parte que la alega, indefensión alguna; con lo que el motivo se desestima.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS se interesa la revisión del hecho probado primero, al que propone adicionar, con apoyo en el documento invocado, el siguiente párrafo:

"Que con fecha 20-12-2016 la actora registró escrito solicitando la evaluación de méritos docentes; dicha solicitud fue inadmitida por resolución del Vicerrector de la Universidad demandada de fecha 28-02-2017."

Al margen de la relevancia que el dato en cuestión pueda tener para alterar el fallo, infiriéndose el mismo del documento invocado, sin elucubraciones ni conjeturas, se admite la incorporación al hecho probado primero, en los términos interesados.

En un segundo motivo de revisión fáctica, se propone la revisión del hecho probado noveno de la sentencia recurrida, con el fin de suprimir la última mención, que dice " no abonándole atrasos no percibidos".

Revisión que no merece favorable acogida, por el ordinal noveno hace expresa remisión a la Resolución de 15-07-21, y a la Resolución del Rector de la Universidad Carlos III de Madrid de febrero de 2021, en su integro contenido, que la Sala puede examinar en su totalidad, sin que sea preciso que la parte la interprete, como aquí pretende. Con lo que el motivo fracasa.

CUARTO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado por las Universidades públicas de Madrid y su régimen retributivo; el artículo 24 del I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid; el artículo 2.5 del Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, que es el que regula el complemento de méritos docentes; así como vulneración del criterio sostenido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2018 (proceso de conflicto colectivo) confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2020.

Con apoyo en la normativa invocada, sostiene el recurrente que el complemento de méritos docentes es de solicitud voluntaria por los profesores interesados; se convoca anualmente y los profesores interesados deben presentar su solicitud antes del 31 de diciembre del año en que se realiza la convocatoria. Si la evaluación de los méritos docentes por parte de la comisión encargada es favorable, los efectos económicos se fijan el 1 de enero del año siguiente a la convocatoria, con independencia de que la comisión informe favorablemente con posterioridad a dicha fecha, y pueden existir valoraciones negativas de períodos solicitados. Añade que la Sentencia de 8-10-18 reconoce el derecho de presentar solicitud y ser evaluados por parte de los profesores con contrato laboral temporal, pero que no reconoce el derecho a adquirir y consolidar el componente de méritos docentes, señalando que dicha petición no es objeto de un proceso de conflicto colectivo, sino que debe ser objeto, en su caso, de una reclamación individual.

Sostiene la recurrente que la sentencia reconoce sin más la totalidad de la reclamación de cantidad efectuada, reconociendo incluso el abono de quinquenios para 2017 cuando la solicitud se presentó en diciembre de 2016, respecto de la cual ningún efecto interruptivo tendría la demanda de conflicto colectivo, que fue admitida a trámite en marzo de 2018.

Y finalmente señala que desconoce la sentencia la normativa de aplicación, ya que lo que se valora es la docencia a 31 de diciembre del año que se solicita, por lo que no se pueden reconocer sobrevenidamente en 2019, un tercer quinquenio si a fecha 31-12-18 solo se habían generado dos. Ese tercer quinquenio que hubiera generado en 2019, se podría reconocer, tras solicitar su evaluación, de ser esta positiva, con efectos de 1 de enero de 2020, pero nunca durante 2019. Entiende en definitiva que no hubo informe favorable a su evaluación por parte de la Comisión correspondiente, las resoluciones de inadmisión no fueron impugnadas por la actora, y la convocatoria extraordinaria en la que participó, expresamente limitaba los efectos económicos de su solicitud al 1 de enero de 2021, no habiéndose impugnado dicha convocatoria ni la Resolución que, en ejecución de la misma se dictó, el 15-07-21.

El artículo 24 del I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid regula el complemento específico por méritos docentes, de la siguiente forma:

" Los profesores contratados por tiempo indefinido podrán adquirir y consolidar una cantidad anual por méritos docentes valorados por la Universidad de acuerdo con las mismas normas que sean aplicables al componente por méritos docentes del complemento específico correspondiente a las retribuciones del personal docente funcionario. Este complemento se podrá reconocer por cada cinco años de dedicación docente a tiempo completo o período equivalente si ha prestado servicio en régime n de dedicación a tiempo parcial en las Universidades Públicas de madrid, en los que se computarán los servicios prestados en cualquier figura contractual"-

El artículo 24 del Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado por las Universidades públicas de Madrid y su régimen retributivo establece: " Los profesores contratados por tiempo indefinido podrán adquirir y consolidar una cantidad anual por méritos docentes valorados por la Universidad de acuerdo con las mismas normas que sean aplicables al componente por méritos docentes del complemento específico correspondiente a las retribuciones del personal docente funcionario. Este complemento se podrá reconocer por cada cinco años de dedicación docente a tiempo completo o período equivalente si ha prestado servicio en régimen de dedicación a tiempo parcial en las Universidades públicas de Madrid, en los que se computarán los servicios prestados en cualquier figura contractual."

Y finalmente, invoca como infringido el recurrente, el art. 2 del Decreto 1086/1989 de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, que regula el complemento de méritos docentes, en concreto en sus apartados 5.5, 5.6, 5.7 y 5.8.

A este respecto, hemos de destacar que en la norma invocada, el apartado 5.5, quedó sin contenido en virtud del art. Único. Dos de Real Decreto núm. 1325/2002, de 13 de diciembre; y el apartado 5.7 fue suprimido por disp. final 1.3 de Real Decreto núm. 1112/2015, de 11 de diciembre.

El apartado 5.6, modificado por disp. final 1.2 de Real Decreto núm. 1112/2015, de 11 de diciembre, disponía:

" 5.6. Las evaluaciones por cada Universidad se realizarán una sola vez al año, a cuyo efecto los interesados formularán sus solicitudes antes del día 31 de diciembre del año en el que se cumpla el pertinente período a evaluar. En su caso, los correspondientes efectos económicos se iniciarán el 1 de enero del año siguiente aun cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a dicha fecha.

Las evaluaciones por la Comisión Nacional se realizarán una sola vez al año. La fecha de presentación de solicitudes de evaluación se incluirá en la convocatoria anual que dicte la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades. Los efectos económicos que correspondan se iniciarán el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se haya realizado la convocatoria, aun cuando la evaluación se efectúe con posterioridad a dicha fecha."

El apartado 5.8, modificado por art. Único de Real Decreto núm. 74/2000, de 21 de enero. RCL\2000\195.

"5.8. Los períodos valorados negativamente no podrán ser objeto posteriormente de una nueva solicitud de evaluación. Sin embargo, los investigadores a quienes se haya evaluado negativamente el último período de investigación presentado podrán construir un nuevo período, de seis años, con algunos de los ya evaluados negativamente en la última solicitud formulada y, al menos, tres posteriores a aquéllos. Este régimen no será aplicable en el supuesto de evaluación única previsto en la disposición transitoria tercera del presente Real Decreto."

Acierta el recurrente cuando indica que el complemento específico solo se reconocía a los profesores contratados por tiempo indefinido; y lo que reconoció la sentencia de esta Sala de 8-10-18, y confirmó el Tribunal Supremo, en sentencia de 10-12-20, fue el derecho del personal laboral temporal a solicitar la evaluación de méritos docentes en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente, siempre y cuando concurriera el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del referido complemento.

Antes de dictarse dicha sentencia, el personal laboral temporal carecía de este derecho, que les fue reconocido en sentencia de conflicto colectivo de 8-10-18. En aplicación de la citada sentencia, la Universidad Carlos III de Madrid, realizó una convocatoria extraordinaria de evaluación de méritos docentes del personal docente e investigador con contrato temporal en la Resolución del rector de la Universidad de 16-02-21, pudiendo el profesorado afecto por esta convocatoria, someter a evaluación toda su actividad docente realizada hasta el 31-12-20, en períodos completos de cinco años; siendo el número máximo de períodos con evaluaciones positivas de 6.

Se indicaba que "una vez computados por el Servicio de RRHH y organización, se propondrá a la Comisión de méritos docentes la valoración de los períodos correspondientes a los servicios prestados y acreditados por el profesorado. La Comisión elevará al Rector la propuesta de concesión, o no, de los tramos solicitados". Y se añadía, que "los períodos de méritos docentes que sean reconocidos tendrán efectos económicos desde el día 1 de enero de 2021 para el personal docente a tiempo completo ....siempre que se mantenga la relación contractual con la Universidad Carlos III de Madrid...."

En el caso de la actora, existe una Resolución de complemento de méritos docentes, de 15-07-21, con efectos económicos de 1-01-21; si bien se evaluaron todos los tramos solicitados por la actora, el primero, del 1-10-04 al 30-09-09; el segundo, del 1-10-09 al 30-09-14, y el tercero, del 1-10-14 al 30-09-19, con resultado FAVORABLE en la evaluación, con lo que, como bien razona la sentencia recurrida, debieron reconocerse los períodos previos solicitados, al contar con los méritos suficientes, pues en caso contrario, no se habrían reconocido en dicha evaluación; no habiéndose evaluado con carácter previo, pese a la insistencia de la trabajadora. No se puede por tanto aplicar aquí la normativa relativa a las evaluaciones anuales, cuando lo cierto es que estamos ante una convocatoria extraordinaria, en la que se podía someter a evaluación toda la actividad docente hasta 2020, en tramos de cinco años.

Como recuerda la STS 5/12/2019, rcud. 236/2019, en la previa STS de 23 de marzo de 2017, rcud. 1602/2015 (RJ 2017, 1974) , se decía : "La doctrina general en la materia, establecida, entre otras, en nuestras sentencias de 7 de julio de 2016 (rc 167/2015 (RJ 2016 , 4414) ), 26 de noviembre de 2015 (rc 18/2015 (RJ 2016, 45 ) ) y 5 de junio de 2014 (RJ 2014, 3193) (rcud 1639/2013 ) y las que en ellas se citan, es la de que (primera de las mencionadas) "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92 -rcud 3441/89 (RJ 1992 , 1873) -; 21/10/98 -rcud 4788/97 -; ... 11/02/14 -rco 82/12 -; ... y 18/12/14 -rcud 2802/13 (RJ 2015, 1891) -), pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente".

De todo ello se desprende que la acción individual para reclamar, interrumpido su plazo por la presentación del conflicto colectivo, está sujeta a un renovado periodo anual (conforme al artículo 59.2 ET ), que comienza a discurrir en cuanto alcanza firmeza la previa sentencia de conflicto colectivo."

En definitiva, habida cuenta que la demanda de conflicto colectivo tiene efecto interruptivo de la prescripción de la acción individual en reclamación de derecho y cantidad, cuando el ámbito subjetivo y territorial del conflicto comprenda al accionante individual, y que en el presente supuesto, la demanda de conflicto, en la que se postulaba el derecho del personal docente investigador no permanente a someter la actividad docente realizada cada cinco años a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, se planteó en el mes de marzo de 2018, señalando expresamente la Sentencia de la Sala que la pretensión subsidiaria de adquirir y consolidar el complemento por méritos docentes debía ser objeto de reclamación individual, es ajustada a derecho la estimación de la pretensión de la actora, que postulaba las cantidades acumuladas por dicho concepto en su demanda, formulada el 17-12-21, reclamando las cuantías desglosadas en la demanda y hecho probado octavo de la sentencia, por el período de 2017 a 2020, habida cuenta que se le evaluaron favorablemente los tres períodos desde el 1-10-04, aún cuando solo se le reconocieron los efectos desde enero de 2021; no pudiendo introducirse en el presente recurso cuestiones nuevas relativas al cómputo de los trienios, cuando la sentencia de instancia expresamente indica que no fue controvertido el importe de los quinquenios de la actora; con lo que ninguna duda cabe de que concurrían los requisitos exigidos para acreditar el complemento solicitado, en el período previo solicitado, y evaluado favorablemente. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, ninguna infracción de norma sustantiva se aprecia. Todo lo contrario, la actora reclama únicamente respecto de los períodos no afectados por la prescripción, derivada del procedimiento de conflicto colectivo, y no por los anteriores, pese a que acreditaría el primer quinquenio en el año 2009, y tan solo interesa su abono a partir del año 2017.

En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.

QUINTO.- .- Procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en 600 euros más IVA que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 235.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso presentado por la representación letrada de la UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid, en autos 1301/21, a instancia de DOÑA Ana María contra la recurrente, sobre CANTIDAD y confirmamos sentencia recurrida.

La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0379-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0379-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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