Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 681/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 379/2022 de 05 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 05 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 681/2022
Núm. Cendoj: 28079340052022100699
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14679
Núm. Roj: STSJ M 14679:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Procedimiento Ordinario 1301/2021
En Madrid a cinco de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 379/2022, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ en nombre y representación de UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1301/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Ana María frente a UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
La sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda y condenó a la Universidad Carlos III de Madrid al abono de la cuantía reclamada, y frente a la misma se alza dicha demandada en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo de nulidad, amparado procesalmente en el apartado a) del art. 193 LRJS, dos motivos de revisión fáctica, ex art. 193 b) LRJS, y un motivo de censura jurídica, con sustento procesal en el apartado c) del indicado precepto.
Dicho recurso fue impugnado de contrario, por la parte actora, que se opuso a su estimación, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Señala que la actora dejó firmes las Resoluciones del Vicerrector de inadmisión de sus solicitudes, y que debió haberse alzado frente a las mismas, una vez finalizado el proceso de conflicto colectivo en cuya sentencia, de esta misma Sección de Sala, solo se reconoció
En consecuencia, sostiene el recurrente, la parte actora, que había realizado unas solicitudes de evaluación de sus méritos docentes en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, que fueron inadmitidas mediante Resoluciones del Vicerrector competente, lo que debió hacer y no hizo es, una vez confirmada la Sentencia de este Tribunal por el Tribunal Supremo, recurrir respecto de aquellas solicitudes que fueron inadmitidas y coincidían en el tiempo con el proceso de conflicto colectivo que se estaba sustanciando, toda vez que el plazo de prescripción para interponer la correspondiente demanda estaba interrumpido. Sin embargo, añade, dejó firmes tales solicitudes de inadmisión, y presentó solicitud de participación a la convocatoria extraordinaria de evaluación de la actividad docente hasta el año 2020, para personal docente investigador con contrato temporal, sin solicitar el abono de atrasos que no le correspondían y que no estaban incluidos en la Convocatoria, que tampoco fue impugnada por la actora. Y le fue reconocida por Resolución del Vicerrector de 15-07-21 el complemento específico de méritos docentes con efectos de 1-01-21, que tampoco impugnó.
Argumenta además el recurrente que se obvia en la sentencia recurrida, que la actora es personal laboral de una Administración Pública, como es la Universidad Carlos III de Madrid, a la que le resulta de aplicación el EBEP, RD Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, así como el Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, al que remite el art. 24 del Decreto 153/2002 de 12 de septiembre, sobre el régimen del personal docente investigador contratado por las Universidades Públicas de Madrid y su régimen retributivo; obviándose además que en los artículos 151 y 152 LRJS se regula el procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, excluidos los prestacionales, regidos por los principios y reglas del proceso ordinario laboral; procedimiento que se remite al art. 69 LRJS en cuanto a forma y plazos para impugnar los actos administrativos en materia laboral; reiterando que la Sentencia de conflicto colectivo dictada por esta Sala, solo reconocía el derecho del personal laboral temporal a solicitar la evaluación y a ser evaluados, pero no reconocía la adquisición y consolidación del complemento, la cual remitía a la acción individual correspondiente. Y en el caso que nos ocupa, entiende en definitiva el recurrente que no cabía presentar una reclamación de cantidad cuando la deuda no había siquiera nacido, al no haberse producido las evaluaciones de los períodos correspondientes, al haber sido inadmitidas sus solicitudes, y haberse aquietado frente dicha inadmisión. Y hace expresa referencia a la solicitud de la cantidad para 2017, presentada el 20-12-16, anterior por tanto a la interposición de la demanda de conflicto colectivo, que es del año 2018, con lo que ni siquiera tal solicitud se encontraba afectada por la interrupción del plazo para demandar. Y tras recordar el procedimiento para las solicitudes de evaluación del complemento de méritos docentes, ex apartados 5.6, 5.7 y 5.8 del artículo 2 del Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, señala que la solicitud indicada de 20-12-16, fue inadmitida por Resolución de 28-02-17, y se le otorgaba un plazo de 2 meses para impugnarla, lo que ni siquiera hizo; y la demanda de conflicto colectivo se presentó en el mes de marzo de 2018.
Centrado así el objeto del presente motivo, a propósito de la nulidad de actuaciones, aquí postulada, se ha pronunciado la Sala IV del Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, en sintonía con la doctrina que sobre tal cuestión viene manteniendo el Tribunal Constitucional y lo ha hecho, entre otras en sentencia de 24 de septiembre de 2012 o en la de 9 de marzo de 2015, en el sentido siguiente:
Así pues, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LRJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 - y que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla.
Se trata de una actuación excepcional establecida para supuestos igualmente especiales de sentencias o actos judiciales y fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o carezcan de los requisitos mínimos necesarios para causar su fin ( SSTS de 18-6-2001 (RJ 2001, 6311) (Rec.- 2766/00 ) y 23-5-2003 ( RJ 2004, 258 ) (Rec.- 4/2002 ), entre otras.
Y dicha nulidad ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que
Dicho lo anterior, ciertamente y como viene recordando el Tribunal Constitucional, en el contexto del art. 24.1 CE la indefensión es una noción material que se caracteriza por entrañar una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, así como un menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales [ SSTC 48/1984 (RTC 1984\48), 70/1984 (RTC 1984\70), 48/1986 (RTC 1986\48), 89/1986 (RTC 1986\89) y 12/1987 (RTC 1987\12)].
En cuanto a la
En esa misma línea la STS de 26 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1253) (rec. 28/2013 ) señala,
En el supuesto que aquí se contempla, estaría refiriendo la demandada, hoy recurrente, la falta de acción invocada, a una
Desfavorable acogida merece la pretensión de nulidad postulada por la recurrente, habida cuenta que no se discute ya en la presente litis, el derecho de la actora como profesora visitante, a solicitar la evaluación de la actividad docente ante la universidad en la que presta sus servicios, en los mismos términos que el personal docente permanente, puesto que tal derecho fue ya expresamente reconocido por la Sentencia de esta Sala de 8-10-18, confirmada por la del Tribunal Supremo de 10.12.20 (hecho probado séptimo). La actora había solicitado la evaluación de méritos docentes del período de 1-10-04 a 30-09-14 hasta en cuatro ocasiones (hechos probados primero a cuarto) y fueron inadmitidas a trámites dichas solicitudes. Y en concreto, en la última de tales solicitudes, el 11-01-21 se invocaba en apoyo de tal derecho, la Sentencia del Tribunal Supremo antes indicada. Y un mes después, en cumplimiento de la meritada sentencia, el 16-02-21 se realiza por Resolución del Rector de la Universidad, una convocatoria extraordinaria de evaluación de la actividad docente hasta el año 2020, para el personal laboral temporal de las Universidades Públicas Madrileñas en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente; y a través de tal convocatoria extraordinaria
Por todo lo expuesto, no procede declarar la nulidad de la sentencia, en la que ni se aprecian las infracciones procedimentales aludidas, ni desde luego se ocasiona a la parte que la alega, indefensión alguna; con lo que el motivo se desestima.
Al margen de la relevancia que el dato en cuestión pueda tener para alterar el fallo, infiriéndose el mismo del documento invocado, sin elucubraciones ni conjeturas, se admite la incorporación al hecho probado primero, en los términos interesados.
En un segundo motivo de revisión fáctica, se propone la revisión del hecho probado noveno de la sentencia recurrida, con el fin de suprimir la última mención, que dice "
Revisión que no merece favorable acogida, por el ordinal noveno hace expresa remisión a la Resolución de 15-07-21, y a la Resolución del Rector de la Universidad Carlos III de Madrid de febrero de 2021, en su integro contenido, que la Sala puede examinar en su totalidad, sin que sea preciso que la parte la interprete, como aquí pretende. Con lo que el motivo fracasa.
Con apoyo en la normativa invocada, sostiene el recurrente que el complemento de méritos docentes es de solicitud voluntaria por los profesores interesados; se convoca anualmente y los profesores interesados deben presentar su solicitud antes del 31 de diciembre del año en que se realiza la convocatoria. Si la evaluación de los méritos docentes por parte de la comisión encargada es favorable, los efectos económicos se fijan el 1 de enero del año siguiente a la convocatoria, con independencia de que la comisión informe favorablemente con posterioridad a dicha fecha, y pueden existir valoraciones negativas de períodos solicitados. Añade que la Sentencia de 8-10-18 reconoce el derecho de presentar solicitud y ser evaluados por parte de los profesores con contrato laboral temporal, pero que no reconoce el derecho a adquirir y consolidar el componente de méritos docentes, señalando que dicha petición no es objeto de un proceso de conflicto colectivo, sino que debe ser objeto, en su caso, de una reclamación individual.
Sostiene la recurrente que la sentencia reconoce sin más la totalidad de la reclamación de cantidad efectuada, reconociendo incluso el abono de quinquenios para 2017 cuando la solicitud se presentó en diciembre de 2016, respecto de la cual ningún efecto interruptivo tendría la demanda de conflicto colectivo, que fue admitida a trámite en marzo de 2018.
Y finalmente señala que desconoce la sentencia la normativa de aplicación, ya que lo que se valora es la docencia a 31 de diciembre del año que se solicita, por lo que no se pueden reconocer sobrevenidamente en 2019, un tercer quinquenio si a fecha 31-12-18 solo se habían generado dos. Ese tercer quinquenio que hubiera generado en 2019, se podría reconocer, tras solicitar su evaluación, de ser esta positiva, con efectos de 1 de enero de 2020, pero nunca durante 2019. Entiende en definitiva que no hubo informe favorable a su evaluación por parte de la Comisión correspondiente, las resoluciones de inadmisión no fueron impugnadas por la actora, y la convocatoria extraordinaria en la que participó, expresamente limitaba los efectos económicos de su solicitud al 1 de enero de 2021, no habiéndose impugnado dicha convocatoria ni la Resolución que, en ejecución de la misma se dictó, el 15-07-21.
El artículo 24 del I Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador con vinculación laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad de Madrid regula el complemento específico por méritos docentes, de la siguiente forma:
"
El artículo 24 del Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado por las Universidades públicas de Madrid y su régimen retributivo establece: "
Y finalmente, invoca como infringido el recurrente, el art. 2 del Decreto 1086/1989 de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, que regula el complemento de méritos docentes, en concreto en sus apartados 5.5, 5.6, 5.7 y 5.8.
A este respecto, hemos de destacar que en la norma invocada, el apartado 5.5, quedó sin contenido en virtud del art. Único. Dos de Real Decreto núm. 1325/2002, de 13 de diciembre; y el apartado 5.7 fue suprimido por disp. final 1.3 de Real Decreto núm. 1112/2015, de 11 de diciembre.
El apartado 5.6, modificado por disp. final 1.2 de Real Decreto núm. 1112/2015, de 11 de diciembre, disponía:
"
El apartado 5.8, modificado por art. Único de Real Decreto núm. 74/2000, de 21 de enero. RCL\2000\195.
Acierta el recurrente cuando indica que el complemento específico solo se reconocía a los profesores contratados por tiempo indefinido; y lo que reconoció la sentencia de esta Sala de 8-10-18, y confirmó el Tribunal Supremo, en sentencia de 10-12-20, fue el derecho del personal laboral temporal a solicitar la evaluación de méritos docentes en los mismos términos que el personal docente investigador laboral permanente, siempre y cuando concurriera el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del referido complemento.
Antes de dictarse dicha sentencia, el personal laboral temporal carecía de este derecho, que les fue reconocido en sentencia de conflicto colectivo de 8-10-18. En aplicación de la citada sentencia, la Universidad Carlos III de Madrid, realizó una convocatoria extraordinaria de evaluación de méritos docentes del personal docente e investigador con contrato temporal en la Resolución del rector de la Universidad de 16-02-21, pudiendo el profesorado afecto por esta convocatoria, someter a evaluación toda su actividad docente realizada hasta el 31-12-20, en períodos completos de cinco años; siendo el número máximo de períodos con evaluaciones positivas de 6.
Se indicaba que
En el caso de la actora, existe una Resolución de complemento de méritos docentes, de 15-07-21, con efectos económicos de 1-01-21; si bien se evaluaron todos los tramos solicitados por la actora, el primero, del 1-10-04 al 30-09-09; el segundo, del 1-10-09 al 30-09-14, y el tercero, del 1-10-14 al 30-09-19, con resultado FAVORABLE en la evaluación, con lo que, como bien razona la sentencia recurrida, debieron reconocerse los períodos previos solicitados, al contar con los méritos suficientes, pues en caso contrario, no se habrían reconocido en dicha evaluación; no habiéndose evaluado con carácter previo, pese a la insistencia de la trabajadora. No se puede por tanto aplicar aquí la normativa relativa a las evaluaciones anuales, cuando lo cierto es que estamos ante una convocatoria extraordinaria, en la que se podía someter a evaluación toda la actividad docente hasta 2020, en tramos de cinco años.
Como recuerda la STS 5/12/2019, rcud. 236/2019, en la previa STS de 23 de marzo de 2017, rcud. 1602/2015 (RJ 2017, 1974) , se decía :
En definitiva, habida cuenta que la demanda de conflicto colectivo tiene efecto interruptivo de la prescripción de la acción individual en reclamación de derecho y cantidad, cuando el ámbito subjetivo y territorial del conflicto comprenda al accionante individual, y que en el presente supuesto, la demanda de conflicto, en la que se postulaba el derecho del personal docente investigador no permanente a someter la actividad docente realizada cada cinco años a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, se planteó en el mes de marzo de 2018, señalando expresamente la Sentencia de la Sala que la pretensión subsidiaria de adquirir y consolidar el complemento por méritos docentes debía ser objeto de reclamación individual, es ajustada a derecho la estimación de la pretensión de la actora, que postulaba las cantidades acumuladas por dicho concepto en su demanda, formulada el 17-12-21, reclamando las cuantías desglosadas en la demanda y hecho probado octavo de la sentencia, por el período de 2017 a 2020, habida cuenta que se le evaluaron favorablemente los tres períodos desde el 1-10-04, aún cuando solo se le reconocieron los efectos desde enero de 2021; no pudiendo introducirse en el presente recurso cuestiones nuevas relativas al cómputo de los trienios, cuando la sentencia de instancia expresamente indica que no fue controvertido el importe de los quinquenios de la actora; con lo que ninguna duda cabe de que concurrían los requisitos exigidos para acreditar el complemento solicitado, en el período previo solicitado, y evaluado favorablemente. Y habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, ninguna infracción de norma sustantiva se aprecia. Todo lo contrario, la actora reclama únicamente respecto de los períodos no afectados por la prescripción, derivada del procedimiento de conflicto colectivo, y no por los anteriores, pese a que acreditaría el primer quinquenio en el año 2009, y tan solo interesa su abono a partir del año 2017.
En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso presentado por la representación letrada de la UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid, en autos 1301/21, a instancia de DOÑA Ana María contra la recurrente, sobre CANTIDAD y confirmamos sentencia recurrida.
La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0379-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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