Sentencia Social 437/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 437/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1112/2022 de 05 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 437/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100434

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5014

Núm. Roj: STSJ M 5014:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0044280

Procedimiento Recurso de Suplicación 1112/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Procedimiento Ordinario 411/2022

Materia: Otros derechos laborales individuales

Sentencia número: 437-23

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a 5-5-23, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1112-22, interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia de fecha 27-6-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID, en sus autos número 411-22 seguidos a instancia de D. Adriano frente a LA AQUÍ RECURRENTE sobre DERECHOS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. .DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El demandante Adriano con DNI NUM000 viene prestando sus servicios para la Agencia Estatal de Administración Tributaria como Auxiliar de Administración e Información destinado en la AEAT de Madrid, departamento de gestión tributaria

SEGUNDO.- El actor ha suscrito con la AEAT la siguiente secuencia contractual:

1. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, suscrito el 4-5-2005, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, siendo su objeto atender a la acumulación de tareas de atención al contribuyente que se extendía hasta el 30-6-2005.

En virtud de dicho contrato prestó servicios de 4-5-2005 al 30-6-2005 (1mes y 27 días).

La relación laboral fue declarada indefinida no fija discontinua por sentencia del

Juzgado de lo Social n° 1 de Madrid, de 28-2-2006, suscribiendo el 27-4- 2006 contrato de trabajo de esas características en ejecución de sentencia, por el que prestó servicios en Campaña de Renta en los siguientes periodos:

24-4-2006 a 30-6-2006 (2 meses, 7 días)

19-02-2007 a 28-2-2007 (12 días)

Entre el 1-3-2007 y el 17-6-2007 el actor cesó por incompatibilidad prestando servicios en el INE

18-6-2007 al 24-6-2007 (7días)

Entre el 25-6-2007 y el 31-3-2009 el actor cesó por incompatibilidad prestando servicios en el INE.

Aquel contrato de 4-5-2005 declarado indefinido no fijo discontinuo por sentencia se extinguió al producirse la cobertura definitiva de plaza en el correspondiente proceso selectivo de consolidación de empleo convocado por Resolución de la Presidencia de la AEAT de 23 de junio de 2008

2. Contrato de trabajo de interinidad por vacante para la realización de trabajos fijos discontinuos, suscrito el 14-4-2009 con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, siendo su objeto la realización de trabajos fijos discontinuos consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta, con una duración estimada entre 1 y 5 meses al año (cláusula Primera).

En virtud de dicho contrato ha prestado servicios en los siguientes periodos de campaña de renta:

14-4-2009 a 8-6-2009 (1 meses, 26 días)

Entre el 1-7-2-2009 y el 30-6-2010 el actor cesó por incompatibilidad prestando servicios en el INE.

También estuvo en dicha situación del 4-4-2011 al 24-5-2011

3. Contrato de trabajo de interinidad por sustitución para la realización de trabajos fijos discontinuos, suscrito el 13-6-2011 con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, siendo su objeto la realización de trabajos fijos discontinuos consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta.

En virtud de dicho contrato ha prestado servicios en el periodo de campaña de renta:

13-6-2011 al 4-7-2011- (22 días).

Del 3-10-2011 al 30-4-2012 prestó servicio en el INE

4. Contrato de trabajo de interinidad por vacante para la realización de trabajos fijos discontinuos, suscrito el 3-5-2012 con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, siendo su objeto la realización de trabajos fijos discontinuos consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta, con una duración estimada entre 1 y 5 meses al año (cláusula Primera).

En virtud de dicho contrato ha prestado servicios en los siguientes periodos de campaña de renta:

3-5-2012 a 6-7-2012 (2 meses, 4 días)

7-5-2013 a 5-7-2013 (1 mes 29 días)

5-5-2014 a 4-7-2014 (2 meses

5-5-2015 a 6-7-2015 (2 meses 2 días

3-5-2016 a 6-7-2016 (2 meses 4 días

27-3-2017 a 11-7-2017 (3 meses 15 días

22-3-2018 a 11-7-2018 ( 3 meses 20 días.

Entre el 28-11-2018 al 19-2-2020 y entre el 2-3-2020 al 19-4-2021 prestó servicios en la CAM.

5. Contrato de trabajo fijo discontinuo para la realización de trabajos fijos discontinuos, suscrito el 19-4-2021 con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, siendo su objeto la realización de trabajos fijos discontinuos consistentes en labores de asistencia al contribuyente dentro de la actividad cíclica intermitente de Campaña de Renta, con una duración estimada entre 1 y 5 meses al año (cláusula Primera), tras superación de proceso selectivo.

En virtud de dicho contrato ha prestado servicios en los siguientes periodos de campaña de renta:

20-4-2021 a 7-7-2021 (2 meses, 18 días

6. Contrato de trabajo fijo a tiempo completo, suscrito el 20-12-2021, con la categoría profesional de Auxiliar de Administración e Información, para prestar servicios durante todo el año.

La cláusula Tercera estipula que "El presente contrato, de duración indefinida, iniciará sus efectos el día 20-12-2021. Con esta misma fecha queda sin efecto su anterior relación contractual para la realización de trabajos fijos discontinuos".

TERCERO.- Por Resolución de 14-7-2021, del Subdirector General de Gestión' Administrativa de Personal, se practicó la liquidación de trienios, con reconocimiento de 5º trienio, computando los servicios efectivos prestados con anterioridad y como personal laboral en cualquier modalidad contractual y en otras Administraciones; anotándose en el Registro Central de Personal.

Folio 76

CUARTO.- Con fecha 26-10 2021, el actor presentó escrito en el que solicitad el reconocimiento del derecho al cómputo de antigüedad por años naturales en suanterior condición de trabajador fijo discontinuo, tanto a efectos económicos como de promoción profesional, incluidos los periodos de tiempo entre llamamientos sin prestación efectiva de servicios, y el abono de atrasos del complemento de antigüedad.

QUINTO.- La Administración demandada se rige por el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Agencia Tributaria."

SEXTO.- La AEAT dictó Resolución denegatoria con fecha19-5-2022.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Adriano contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA- AEAT, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le compute, a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo de vinculación con la demandada transcurrido desde el 4-5-2005, y condeno a la parte demandada a abonar al actor el importe equivalente a las diferencias salariales devengadas por el reconocimiento de siete trienios con efectos de 28-7-2021, la cantidad de 380,12 € por el periodo de abril de 2021 a marzo de 2022 .

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3-10-22 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 3-5-22 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO. - El trabajador presenta Demanda solicitando el derecho a que se compute su antigüedad por años naturales tanto a efectos económicos de reconocimiento de trienios como de promoción profesional, más la condena al abono de la cantidad de 380,24 euros devengados durante el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2021 y el 31 de marzo de 2022.

Pagos por el concepto de trienios que el trabajador desde 10 de octubre de 2006 percibe, pero calculados conforme a los periodos de servicios efectivos, y habiendo solicitado el 26 de octubre de 2021 ante la AGENCIA TRIBUTARIA el reconocimiento de trienios desde la fecha inicial de prestación de servicios, la citada administración no ha efectuado respuesta alguna; sin perjuicio de que, desde abril de 2022 el demandante obtuvo el reconocimiento dos 5 trienios por la Comunidad de Madrid.

Planteado así el debate, la sentencia dictada por el juzgado nº 27 de los de Madrid (autos 411/2022) contiene el siguiente "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Adriano contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA- AEAT, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le compute, a efectos de promoción económica y profesional vinculada a la antigüedad, todo el periodo de tiempo de vinculación con la demandada transcurrido desde el 4-5-2005, y condeno, a la parte demandada a abonar al actor el importe equivalente a las diferencias salariales devengadas por el reconocimiento de siete trienios con efectos de 28-7-2021, la cantidad de 380,12 € por el periodo de abril de 2021 a marzo de 2022".

SEGUNDO. - Resolución judicial recurrida por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINSITRACION TRIBUTARIA e impugnada por la demandante, que en su escrito como cuestión previa plantea la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía conforme al artículo 191.g LRJS y art 192.2 LRJS pues a efectos de fijar la cuantía litigiosa, debe acudirse a la anualización, añadiendo la demandante respecto del supuesto de afectación general, cita STS nº 374/2017 de abril 2017 (RJ 2017, 2956) "La sentencia de instancia no recoge en sus hechos probados ningún dato que permita afirmar que la pretensión ejercitada afecte a todos o a un gran nº de trabajadores" .

Evidentes razones de método nos obligan en primer lugar a atender la cuestión previa interesada, en la que la parte impugnante alega que el supuesto analizado no es recurrible en suplicación porque en definitiva sostiene que el tema no reviste afectación general. Así, alegando la no existencia de supuesto de afectación general se trata de cuestión que afecta a la propia competencia funcional de la Sala y, por tanto, al ordenamiento público del proceso, por lo que es necesario dar respuesta en primer lugar al obstáculo procesal invocado por la demandante en orden a la inadmisibilidad por razón de la cuantía del recurso de suplicación que se somete a la sala, estando ante reclamación de cantidad que es inferior a 3.000 euros, umbral mínimo de acceso a tal recurso extraordinario según el artículos 191.2 g) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2.017 (recurso nº 1.825/15), dictada en función unificadora dice "........., tanto por elementales razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ] y de igualdad en la aplicación de la ley art. 14 CE ], como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. 2.- Para ello se ha de partir de la doctrina sentada en Sala General por dos sentencias de 03/10/03 [Rec. 1011/0 ; y Rec. 1422/03 ], y cuyos extensos fundamentos han sido posteriormente resumidos en los siguientes términos:

(a) La exigencia de que 'la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios', contiene un concepto jurídico indeterminado, que, sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto;

(b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las 'características intrínsecas' de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores;

(c) la triple distinción que establece el art. 189.1.b LPL (actual 191 LRJS ) pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de 'hechos notorios', ni cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes';

y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio' ( SSTS 06/03/07, Rec. 1395/05 y 25/01/11, Rec. 1752/10 )'" .

En este caso, concurre tal notoriedad y que la cuestión litigiosa posee un contenido de generalidad pacífico, con independencia que la sentencia de instancia nada diga acerca de que en el juicio se hubiera invocado y probado debidamente la realidad de una afectación general y o de problemática que presente un carácter netamente singular, pues es sobradamente conocida la existencia de un gran número de trabajadores vinculados con cualesquiera de las entidades que conforman la administración pública, que mantienen sucesivas o no, contrataciones temporales o de indefinidos no fijos discontinuos , con vinculación durante un gran número de años; por lo que, no estamos ante unas circunstancias individuales concurrentes exclusivamente en el trabajador que demanda.

En consecuencia, procede declarar que la cuestión planteada en esta demanda afecta de forma notoria a un gran número de trabajadores empleados por la administración pública, y de ahí que resultara innecesario, la alegación y practica de prueba en el juicio por los intervinientes.

TERCERO. - La demandada AEAT, articula los dos primeros motivos de recurso por el cauce de letra b) del art. 193 LRJS solicitando modificación del hecho probado segundo que contiene la secuencia contractual mantenida por el actor desde 04 de mayo de 2005, Hecho citado, al que tilda de "confusa redacción............pasa por alto la existencia de estas interrupciones y, con una ambigüedad que no se sabe si es fruto del descuido en la redacción o del propósito de oscurecer la existencia de estas interrupciones y periodos sin relación alguna entre el actor y la AEAT....."; es decir, que la adición que propone incluir en el citado hecho, están referidas a los supuestos en los que:

- el actor, finalizada la duración de un contrato temporal no recurrió la extinción contractual, o bien,

- la extinción del contrato temporal se produjo por renuncia del actor por incompatibilidad.

Adición que dado el suplico de demanda "el derecho que se compute su antigüedad por años naturales" en lugar de conforme a la prestación de "servicios efectivos" que, con independencia de que el fundamento de tal petición se halla en los documentos que el recurrente cita de autos, la adición solicitada resulta carente de trascendencia para la variación del sentido del fallo, por lo que, al devenir innecesaria, no procede acceder a la misma; pues el objeto del debate parte precisamente de la existencia de periodos no trabajados por el actor, entre unos y otros contratos.

Finalmente, la alegación que el recurso hace en el último párrafo del motivo "...manifiesto error de la juzgadora de instancia al considerar que entre el actor y la AEAT ha existido una relación laboral continuada e ininterrumpida desde el año 2005 hasta el año 2021" es, un error o bien una mera tergiversación de la parte, en tanto que, la sentencia en el hecho probado segundo recoge bajo números 1 a 6 los diferentes contratos suscritos y sus modalidades, el primero de eventualidad, los tres siguientes de interinidad, el quinto de fijo discontinuo y el sexto de contrato de trabajo fijo a tiempo completo en fecha 20 de diciembre de 2021; figurando también en dicho hecho, que entre unos y otros contratos con la AEAT, los periodos trabajados por el actor para el Instituto Nacional de Estadística o para la Comunidad de Madrid, lo que evidencia que la juzgadora ha tenido en cuenta las diferentes contrataciones, lo que excluye la alegada consideración de una sola relación laboral por parte de la juez a quo, a diferencia de lo expresado.

CUARTO. - En el segundo motivo la demandada propone incluir el siguiente nuevo " Hecho Probado SEGUNDO BIS. - En el periodo comprendido entre su primera contratación temporal en la AEAT (04-05-2005) y la fecha adquisición de la condición de personal laboral fijo a tiempo completo en la AEAT el día 20-12-2021, el actor ha prestado servicios efectivos a la AEAT durante un total de 841 días.

En el mismo periodo, ha prestado servicios para las siguientes empresas o Entidades del Sector Público: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U, INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, QUALYTEL-SITEL-IBERPHONE 15/08 UTE, MANPOWER TEAM E.T.T., S.A., MAJOREL SP SOLUTIONS S.A., IMPO INSIGHT, S.A, KONECTA BTO, S.L. y COMUNIDAD DE MADRID, en los tiempos y periodos que resultan del Informe de Vida Laboral del actor emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social que obra a los folios 136 a 143".

Adición que sometida a examen, que, en cuanto al objeto del primer párrafo que como nuevo hecho se propone " primera contratación temporal en la AEAT (04-05-2005) y la fecha adquisición de la condición de personal laboral fijo a tiempo completo en la AEAT el día 20-12-2021, el actor ha prestado servicios efectivos a la AEAT durante un total de 841 días", determina su improcedencia porque el hecho probado segundo de sentencia, detalla las fechas de la primera vinculación así como los periodos trabajados bajo cada uno de los contratos que bajo números 1 a 5 la juzgadora declara y en el nº 6 la fecha de suscripción del último contrato el 20.12.2021 con condición de contrato de trabajo fijo a tiempo completo, deviniendo por ello, no solo intrascendente sino también superflua la adición de ese primer párrafo propuesta.

Respecto del examen del segundo párrafo que se propone al objeto de que en sentencia se recoja que de 2005 a 2021 el actor ha prestado " servicios para las siguientes empresas o Entidades del Sector Público: ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A.U, INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, QUALYTEL-SITEL-IBERPHONE 15/08 UTE, MANPOWER TEAM E.T.T., S.A., MAJOREL SP SOLUTIONS S.A., IMPO INSIGHT, S.A, KONECTA BTO, S.L. y COMUNIDAD DE MADRID, en los tiempos y periodos que resultan del Informe de Vida Laboral del actor emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social que obra a los folios 136 a 143", determina su improcedencia, porque -al igual que el supuesto anterior- respecto de los servicios prestados para el INE y para la Comunidad de Madrid, tales periodos ya constan recogidos y detallados en el hecho probado segundo, deviniendo por ello, no solo intrascendente sino también superflua la adición propuesta; respecto de los servicios prestados para entidades privadas, los mismos estando ante un litigio cuyo objeto se circunscribe a si han de computarse o no, los periodos de tiempo entre la finalización de un contrato y la suscripción del siguiente con AEAT, conforme a Auto TJUE de 15 de octubre de 2019 y sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de 25 de junio de 2020 en aplicación de la Resolución anterior, devienen innecesarios y por tanto, intrascendentes para el signo del Fallo de pleito, por lo que, desestimamos íntegramente, la inclusión del nuevo hecho probado segundo BIS.

QUINTO. - En el tercer motivo, al amparo letra c) del art 193 LRJS, la recurrente alega infracción del art 49.1 apartados b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, que basa en la alegación ya examinada en el primer motivo de recurso respecto de en referencia a la juzgadora "al afirmar la existencia de una relación laboral continuada e ininterrumpida entre la AEAT y el actor" mención antes calificada no solo de equívoca sino contraria a lo expresado en sentencia, por lo que inalterada la redacción fáctica del hecho probado segundo, siendo, reiteramos, el objeto del presente pleito determinar si han de computarse o no, los periodos de tiempo existentes entre las finalizaciones de los contratos y la suscripción de los siguientes con AEAT, los motivos (por las causas válidamente consignadas en el contrato, o por renuncia del trabajador) de las diversas extinciones habidas, carecen de interés en el caso sometido a examen; pues ello, al no ser el objeto de litigio no se discute, determinando por tanto, la desestimación del tercero de los motivos en el recurso articulado.

SEXTO. - En el cuarto y quinto motivo, por el cauce de letra c) del art 193 LRJS, la recurrente los destina, al examen de infracción (el cuarto) de la jurisprudencia de la Sala TS invocada como motivación de la sentencia del juzgado y el quinto infracción del art 67 del convenio colectivo de aplicación y de la jurisprudencia al computar periodos en los que no ha habido prestación de servicios efectivos; motivos que dada su evidente interconexión se pasan a resolver conjuntamente.

La recurrente principia el cuarto motivo indicado " que en el planteamiento de este motivo no se va a entrar en la cuestión de si cabe el traslado de la antigüedad de los trabajadores fijo-discontinuos de la AEAT computada por años naturales a una posterior relación laboral a tiempo completo en el mismo Organismo, puesto que esta cuestión será examinada separadamente en el motivo siguiente.....................", manifestando que el Auto del TJUE como la doctrina jurisprudencial invocada en la sentencia recurrida, analizan la diferencia en el cómputo de antigüedad entre dos clases de trabajadores los fijos discontinuos, y los que prestan servicios a tiempo completo; mientras que en supuesto examinado el actor no adquirió la condición de fijo-discontinuo hasta el 20-4-2021 (siendo error de redacción pues lo fue, en fecha 20.12.2021), alegando que desconoce porque la sentencia aplica ese criterio a relaciones laborales anteriores que no eran de carácter fijo-discontinuo que fueron extinguidas válidamente , añadiendo que la Sentencia del Tribunal Supremo (transcrita en la sentencia) evidencia que el reconocimiento de la antigüedad por años naturales solo puede hacerse en el seno de la relación laboral teniendo en cuenta todo el tiempo de duración de la misma, añadiendo que no comprende cómo incluso se extiende el cómputo de antigüedad a periodos en los que entre el actor y la AEAT no existía relación laboral alguna en vigor, citando a modo de ejemplo, supuestos de 10 meses de interrupción o de 1 año y dos meses de interrupción entre otros.

Pues bien, tales alegaciones, inciden directamente en la decisión adoptada por el Auto citado dictado el 15 de octubre de 2019 por TJUE (Asuntos acumulados C- 439/18 y C - 472/18) y su posterior traslado a la jurisprudencia nacional por la sala cuarta de STS en Pleno, y que la sentencia de instancia recoge.

Siendo, por un lado, tema ya más que superado e indiscutible, el derecho de los trabajadores al reconocimiento de los servicios previos prestados en las distintas administraciones públicas, derivados de las relaciones laborales temporales anteriores (cualesquiera que fueran las causas de sus finalizaciones) a la fecha de la adquisición del carácter de fijos; y por otro lado, por más que insista la parte recurrente, la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2019 -parcialmente transcrita en la resolución de instancia- resuelven favorablemente para el trabajador precisamente el asunto objeto de litigio, al igual que la STS de 13 de enero de 2021 dictada en unificación de doctrina nº 3369/2019.

Doctrina unificada que de su aplicación resulta que, el complemento de antigüedad de los trabajadores que mantienen o han mantenido vigente vinculación con un organismo, debe ser interpretado de modo que su computo incluya todo el tiempo y no únicamente el periodo o los periodos de tiempo efectivamente trabajados, ya sea en relación laboral de carácter fijo discontinuo, de interinidad que ocupan o han ocupado puestos de naturaleza fija discontinua o indefinidos no fijos declarados por sentencia.

La doctrina unificada examina los arts. 14 y 24 de la Constitución, los arts. 12 , 15.6, 16 y 25 del Estatuto de los Trabajadores, la cláusula 4ª de la Directiva 97/81/CE, del Consejo de 28 de diciembre, relativa al Acuerdo marco de sobre el trabajo a tiempo parcial, concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, así como de la jurisprudencia social y comunitaria, concluyendo que el personal con relación laboral de carácter temporal tendrá derecho a la percepción de este complemento por antigüedad, siempre y cuando preste servicios continuados o no, durante tres o más años, conforme a las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2019, 13 de enero y el 1 de febrero de 2021.

Para la correcta resolución de los recursos formulados, lo primero que conviene advertir es que la temática que suscitan se debe abordar poniendo el foco en el contenido de la disposición convencional cuya interpretación constituye el objeto del presente conflicto colectivo, sin perjuicio de que en el desarrollo de la labor hermenéutica haya que tener presente la normativa general y la doctrina jurisprudencial invocadas.

El reconocimiento y abono del complemento de antigüedad tiene por finalidad exclusiva la de compensar el tiempo de vinculación del trabajador con la AEAT, sin más requisitos lo que no se desnaturaliza por el hecho de que, por circunstancias ajenas a la voluntad del trabajador por la naturaleza intermitente de la actividad, existan intervalos sin ocupación efectiva durante los cuales permanece a disposición de la empresa.

Así, la jurisprudencia ya desde la sentencia TS de 16 de enero de 2018 (Rec. 2886/2015), declaraba que la antigüedad no se identifica necesariamente con el tiempo efectivo de servicios, al ser "una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo..."

Respecto del art 67 del convenio colectivo alegado por el recurrente en el quinto motivo de recurso, también ha sido analizado por la doctrina del TS analizando disposiciones convencionales con una redacción similar, así, el el complemento de antigüedad "tres o múltiplos de tres años se devengará a partir del día 1º del mes en que se cumplen es la cantidad que percibirá el personal por cada 3 años de servicios completos, devengándose desde el día primero del mes en que se cumplan de relación laboral prestando servicios efectivos en el ámbito de aplicación de este convenio", IV convenio colectivo del Personal Laboral de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Aplicando tales preceptos, el TS ha declara en sentencias de fechas de 13 de enero , 16 de febrero y 10 de noviembre de 2021 ( Rec. 3918/2019, 3372/2019 3368/2019 y 3662/2019), que para el cálculo de los trienios del personal fijo discontinuo hay que tener en cuenta todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la relación laboral, con inclusión de los periodos en los que no ha existido ocupación, y revoca las sentencias de suplicación que entendieron que a tenor de lo previsto en la norma paccionada para cumplir cada trienio hacían falta 3 años de prestación de servicios efectivos, no debiendo computarse los periodos de inactividad.

Mismo criterio seguido en la sentencia TS de 30 de septiembre de 2020 (Rec. 207/2018), así como en sentencias de 1 de febrero , 4 de mayo y 13 de octubre de 2021 ( Rec. 3650/2018 , 3156/2018 y 4073/2018) y 27 de abril de 2022 (Rec. 812/2019), en supuestos similares

Por tanto, la conclusión de la sentencia recurrida respeta el principio de igualdad ante la Ley consagrado en el art. 14 de la Constitución al que está sujeta la Administración como empleadora, dando un trato idéntico para supuestos iguales, e interdicción expresa de arbitrariedad, tal y como la Sala 4ª del Tribunal Supremo en las sentencias citadas señala que de no seguirse tal interpretación "se produciría una diferencia de trato peyorativa para los trabajadores a tiempo parcial -fijos discontinuos- en relación con los trabajadores a tiempo completo ya que, ante un mismo periodo de prestación de servicios, los segundos devengarían un trienio al transcurrir tres años, en tanto a los primeros se les tendría en cuenta, no la duración de la relación laboral, sino el tiempo de servicios efectivamente prestados".

Como señala la Sentencia dictada por esta sección de Sala en fecha 24 de junio de 2022 recurso nº 492/22 "No está de más señalar que el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, ha otorgado rango legal a la doctrina jurisprudencial referenciada - que a su vez trae causa del auto dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 15 de octubre de 2019- al establecer que " Las personas trabajadoras fijas- discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia".

Todo lo que, lleva a desestimar el recurso formulado, reconociendo al demandante a efectos de antigüedad, tanto los periodos de trabajados en condición de fijo discontinuo, indefinido no fijo discontinuo, como a los periodos de eventualidad, o de interinidad vinculados a la oferta pública de empleo, porque a efectos de este litigio de reconocimiento de antigüedad resultan equiparables, conforme a STS de 11 de abril de 2018 (Rec. 2581/2016) al señalar que no existe obstáculo legal para que la Administración Pública pueda recurrir a la contratación de interinos para atender puestos de trabajo vacantes correspondientes a actividades de carácter fijo discontinuo en tanto se proceda a su cobertura definitiva por el procedimiento reglamentario, supuesto en que el trabajador interino ocupa una plaza de fijo discontinuo y debe ser llamado al inicio de cada campaña anual y hasta que la plaza sea provista.

Respecto de la afectación general y carácter notorio del supuesto debatido

(ST de 03 de febrero de 2021 en recurso nº 3490/2018)

SEPTIMO. - El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora, conforme a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS. Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin, de acuerdo al art. 204 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ABOGACIA DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Madrid (autos 411/2022), confirmando la sentencia recurrida, procede imponer la condena en costas a la recurrente, y por tanto, abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios profesionales la cuantía de 600 euros, más IVA e impuestos indirectos que procedan.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 111222 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000111222

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.