Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 696/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 452/2024 de 05 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 696/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100647
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7949
Núm. Roj: STSJ M 7949:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a 5 de julio de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 452/2024, interpuesto por la mercantil MANTENIMIENTO INFORMÁTICO IMPRESORAS COSTEXPAGINA SL, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, de fecha 18 de enero de 2024, dictada en sus autos nº 901/2022, seguidos por Doña Tamar frente a la mercantil recurrente, figurando también como parte el FOGASA, sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
A continuación, se limita a formular lo que denomina "alegaciones", un total de cuatro, haciendo supuesto de hecho de la cuestión e incurriendo en una petición de principio, al no corresponderse sus términos con la relación de probanzas, puesto que como ha quedado dicho si bien solicita revisión fáctica no ofrece luego una redacción alternativa ni menciona la prueba documental que le sirve de sustento.
En su primera alegación hace un resumen de los hechos que declara probados la sentencia de instancia.
En la segunda alegación expone que la trabajadora había llegado tarde hasta doce días en un breve periodo de tiempo (sin perjuicio de todos los días en los que había llegado tarde a lo largo de todo el año), lo que excede de las siete impuntualidades a que hace mención la carta de despido. En su opinión, el Juzgador se ha extralimitado en las conclusiones de la sentencia, limitando el poder de dirección del empresario y con ello vulnerando el art. 38 CE que consagra la libertad de empresa y que faculta al patrono para crear la empresa y dirigirla libremente, pudiendo establecer los horarios y tiempos de trabajo que, conforme a la ley, estime más convenientes; que el Juzgador parece dar a entender que los trabajadores pueden entrar a su puesto de trabajo cuando les parezca, siempre y cuando recuperen los minutos u horas de retraso a la salida y sin necesitar el consentimiento del empresario; no existe, continúa diciendo, prueba alguna de consentimiento por parte de la empresa de que la trabajadora pudiese ampliar su jornada de trabajo a la hora de la salida, sino todo lo contrario, ya que fuera del horario laboral los trabajadores ni pueden ni deben estar en las instalaciones de la empresa, por lo cual en ningún caso puede caber la compensación horaria; que la interpretación del órgano judicial de instancia "supone
En la tercera alegación, y con cita de la doctrina judicial que, en su opinión, respalda la decisión de despedir a la trabajadora, expone que esta desempeñaba funciones como oficial administrativa, de atención a clientes y proveedores, por lo que el cumplimiento de su horario era de vital importancia. Por este motivo la empresa en numerosas ocasiones la amonestó verbalmente, hasta que se hizo necesario una amonestación por escrito. Pese a ello, tal y como se acreditó en el acto del juicio, la trabajadora no cambió su actitud llegando tarde al trabajo "casi
En la cuarta alegación hace valer, en esencia, que el juicio se limitó a una mera aportación documental por ambas partes, sin permitirse el debate y la práctica de pruebas necesarias para que el Juzgador pudiese llegar a tener el mínimo conocimiento exigible para poder dictar una sentencia razonada.
En cuanto a las primeras defiende que el recurso no cumple con los requisitos mínimos imprescindibles para ser admitido, dado que:
* La demandada no desarrolla en modo alguno los motivos, sino que se limita a expresar opiniones parciales e interesadas.
* En cuanto a la pretendida revisión fáctica, la demandada no señala ni el Hecho Probado que pretende revisar, ni propone una redacción alternativa, ni señala documento o pericia en que basa su pretensión, ni indica la trascendencia de la misma para el resultado del proceso. Nada en absoluto.
* Alega una supuesta incongruencia de la Sentencia sin articular motivo alguno de impugnación al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) LRJS.
En cuanto al fondo se opone, en primer lugar, por no concretarse en qué consiste la supuesta incongruencia, ni siquiera si se trata de una incongruencia omisiva, extra petitum, ultra petitum, o por error. Nada en absoluto. Y la congruencia exige la concordancia entre lo pedido en los escritos en que las partes fijan sus pretensiones y lo resuelto en la sentencia y es evidente que en el presente caso la Sentencia dictada se ajusta tanto a lo solicitado en demanda como a lo discutido en el pleito, no existiendo incongruencia alguna.
En segundo lugar, se opone a que haya existido lesión de su derecho de defensa, pues tampoco formula la recurrente motivo alguno solicitando la nulidad de actuaciones, además de que no formuló protesta alguna en el acto de juicio oral como exigen los artículos 87.2 y 191 d) de la LJS, ni concreta en qué consiste esa supuesta vulneración o qué prueba se le impidió practicar.
Añade que inalterado el relato fáctico de la Sentencia de instancia, y no constando acreditada la existencia de incumplimiento alguno merecedor de la sanción más grave prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cual es el despido, el recurso ha de ser desestimado en su integridad. Continúa diciendo que la empresa no acredita los hechos imputados; que en algunos de los días imputados no hay retraso alguno (29/07/22 y 12/08/22); que la hora de salida compensaría, con creces, cualquier posible retraso en la hora de entrada, no existiendo justa causa para despedir.
Situado el debate en los términos que anteceden la adecuada respuesta a las cuestiones suscitadas exige tomar como punto de partida el relato firme de la sentencia de instancia, del cual se deduce que de los seis incumplimientos laborales imputados por impuntualidades en el horario dos están justificados. Así, en cuanto a la impuntualidad del 29-7-22, que fue viernes, no es tal, ya que la hora de entrada era a las 9,00 horas y la actora entró a las 8,48 horas; y tampoco se ha revelado como cierta la impuntualidad del 12-8-22, que en todo caso devino justificada pues la asalariada acudió a las 8,10 horas a una cita de análisis clínico fichando a las 8,30 horas.
Pese a que la empresa intenta rebatir este relato no lo hace sujetándose a los requisitos exigidos por reiterada doctrina de suplicación. Interpretando el apartado b) del artículo 193 LRJS, y el que en términos similares establece para el recurso de casación ordinaria el art. 210. 2 de ese mismo Texto Legal, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de febrero de 2022 (Rec. 2429/2019), ha precisado que "las
Añade el órgano de casación social que
A lo anterior se une, cual se sigue de la sentencia de esta misma Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 780/2020, de 11 septiembre, rememorando la de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014, que:
Con estos presupuestos juzgamos es ajustada a Derecho la conclusión finalmente alcanzada por la sentencia recurrida al declarar la improcedencia del despido con esta argumentación:
Al respecto, constituye doctrina constante y notoria de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la que sostiene que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre infracción y sanción, aplicando un criterio individualizador en función de las peculiaridades del caso, las cuales adquieren la máxima significación en el orden decisorio, de manera que cuando se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, la solución dependerá de las apreciaciones que en cada supuesto se hagan teniendo en cuenta su naturaleza y la circunstancias concurrentes, lo que introduce un elemento de singularidad que impide convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable.
En efecto, como nos recuerda la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007 ) -, "
No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que la resolución unilateral del contrato sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del ET, de incumplimiento contractual grave y culpable. Ha de ser un acto u omisión culpable, incluso "malicioso", como dijo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 , o, en expresión utilizada en su sentencia de 5 de mayo de 1980 , " actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa". Requisitos de gravedad y culpabilidad para cuya apreciación han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54 en su núm. 1 del ET , según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, mantenida en sentencias de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 y 22 de febrero y 31 de octubre de 1988.
El Juez deberá realizar un juicio de adecuación de los hechos declarados probados a la tipicidad de la falta prevista en la norma legal o convencional, comprobando si, en atención a todas las circunstancias concurrentes, subjetivas y objetivas, anteriores y coetáneas, con especial valoración del factor humano, y de los requisitos de forma, el trabajador es merecedor o no de la sanción impuesta. El empresario es libre de elegir cuál de las varias sanciones tipificadas para un determinado tipo de infracción corresponde imponer, mientras que al órgano judicial corresponde valorar la tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad y gravedad de la falta, acudiendo a los parámetros de la teoría gradualista.
En definitiva, es necesario que quede evidenciado se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, y en su caso, imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido - sentencias del TS de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y 26 de enero de 1987 -. Resulta necesario valorar las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( SSTS de 12 de mayo de 1979 y 30 de enero de 1981). La jurisprudencia, -entre otras, sentencia del TS de 23 enero 1991 - parte de la aceptación de la teoría gradualista, esto es, la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso.
Son estas:
A).- En el contexto de una dilata prestación de servicios y la confianza que ello genera entre las partes, las cuatro impuntualidades acreditadas, sin contar con la amonestación del 26-9-22, de 8, 5, 11 y 7 minutos, no tienen la relevancia, trascendencia, gravedad y culpabilidad que le empresa intenta hace valer.
B).- En la carta de despido se hace mención a la hora de llegada, pero no así a la hora de salida, y la trabajadora ha acreditado a través de la prueba documental aportada (folios 134 a 145) que eran muchas las jornadas en que se prolongaba su jornada sobre la hora establecida de salida, compensando así los retrasos en la hora de entrada.
C).- La empresa no puede ampararse en unos retrasos o impuntualidades que no estén plasmados en la carta de despido ( artículo 55.1 ET) ; y para justificar el despido no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2 LRJS) .
D).- La sentencia recurrida es perfectamente congruente con los términos de la demanda y el debate suscitado en el juicio, dando respuesta a las cuestiones planteadas y no a otras distintas, no pudiéndose deducir que es incongruente por el hecho de que se hayan ponderado todos los medios de prueba practicados en el juicio, y no solamente los propuestos por la empresa.
Según una pacífica jurisprudencia:
E). Ninguna indefensión se ha producido a la empresa, tal como se advierte del desarrollo del juicio y la comprobación de la grabación audiovisual unida a las actuaciones, y en todo caso no formuló motivo alguno instando la nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 a) LRJS, mecanismo que hubiera sido el adecuado si en algún momento hubiera existido incongruencia en la Sentencia o si se hubiera vulnerado el derecho a la defensa de la demandada. Con respecto a la supuesta lesión de esta última tampoco la recurrente formula motivo alguno de nulidad de actuaciones, como tampoco lo hizo en el acto de juicio oral como exigen los artículos 87.2 y 191 d) de la LJS, ni concreta en qué consiste esa supuesta vulneración o qué prueba se le impidió practicar. En realidad, la demandada hizo uso de la prueba que estimó oportuna, no siendo limitada en ningún momento por el Juzgador a quo. Otra cosa es que de la prueba practicada no quedara acreditada la existencia de hechos constitutivos de un despido procedente.
F).- La libertad de empresa establecida en el artículo 38 de la CE no justifica despedir libre y gratuitamente a los trabajadores.
El artículo 35 de la Constitución española (CE) de 1978 proclama que todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo. Mientras que el artículo 38 del mismo texto constitucional reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, garantizando y protegiendo los poderes públicos su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
El derecho a la libertad de empresa colisiona con otro derecho de igual rango constitucional y que no es de menor relevancia: el derecho al trabajo, del que forma parte el derecho a la estabilidad en el empleo, debiéndose hacer prevalente, en cada caso concreto y sopesadas las circunstancias, el que mayores beneficios o ventajas reporte al interés general que perjuicios a bienes o valores concretos. Porque a ningún derecho puede atribuírsele, como ha hecho notar hasta la saciedad nuestra jurisprudencia constitucional, al entrar en conflicto con otro, una prioridad o preeminencia aplicativa absoluta. Semejante conflicto ha de resolverse con criterios de proporcionalidad.
No se nos oculta que el Derecho del Trabajo del siglo XXI ha pasado a ser no solo tuitivo de los derechos de los trabajadores sino también de los valores de la empresa (productividad, eficiencia, robustecimiento del poder de organización y dirección técnica del trabajo) fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del tejido productivo en lugar de su destrucción, atendiendo a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE) , así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE) .
Pero, aun así, existen límites impuestos al derecho a la libertad de empresa derivados de la Constitución y del ordenamiento jurídico laboral, como también en el plano económico, básicamente el respeto a la libre competencia y la iniciativa pública en la actividad económica ( art. 128.2 CE) que supone la legitimidad de la acción pública para intervenir en la economía, no quedando restringida su actuación a la insuficiencia de iniciativa privada, por lo que el Estado se transforma en un competidor en el mercado, eso sí, respetando las reglas de este último, así como la planificación económica,
El art. 1.1 de la Constitución de 1978, dentro de su Título Preliminar, comienza por destacar que España se constituye en un
La idea del Estado "social" fue acuñada en 1903 por Herman Heller y es fruto de una operación de compromiso o transacción entre liberalismo y un cierto grado de socialización, entre el sistema capitalista y una política de bienestar social.
Explica Mendizábal Allende que lo social, políticamente, significa una reacción contra el Estado liberal, espectador pasivo del acontecer. En el terreno económico supone una rebelión contra la libertad industrial, contra el no intervencionismo, contra el "laissez faire". Etimológicamente, se refiere a la sociedad y a sus componentes y su fundamento metafísico lo encontramos en el concepto de la justicia legal (social) que es, según la formulación tomista, aquella que, dando a cada uno lo suyo atiende directamente al bien común e indirectamente al individual en contraposición a la llamada justicia particular, conmutativa o distributiva. Lo social significa así una acción tuitiva de los poderes públicos a favor del más débil impidiendo que el más fuerte imponga sus condiciones en una relación caracterizada por la desigualdad.
La concepción más precisa del Estado Social es la que ha acogido el Tribunal Constitucional en su sentencia 123/1992, de 28 de septiembre, donde se nos dice que "significa
El reconocimiento de derechos de carácter económico y social, o principios de rectores de la política social y económica como los denomina la Carta Magna de 1978, es producto de la mezcolanza y confluencia de varias corrientes de pensamiento contemporáneo que incluyen aportes filosófico-políticos del neoliberalismo, de la social-democracia y de la doctrina social católica. Así, en el ámbito de las relaciones capital trabajo, se reconocen: El derecho a la libertad sindical que comprende el derecho a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección, (art. 28.1); el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses (art. 28.2); el derecho de trabajadores y empresarios para la adopción de medidas de conflicto colectivo (art. 37.2); derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios (art. 37.1); el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer las propias necesidades y las de la familia del trabajador (art. 35.1) que tienen su contrapartida en la obligación de los poderes públicos de afianzar una política orientada al pleno empleo (art. 40).
En España no existe un régimen de despido libre que permita a los empresarios, sin justificación y abono de la correspondiente indemnización, extinguir los contratos de trabajo.
El régimen causal del despido en nuestro marco normativo tiene fundamento y anclaje constitucional en el principio del Estado social y democrático de Derecho y en el art. 35 de la Constitución.
Tanto exigencias constitucionales, como compromisos internacionales adoptados por España, hacen que rija entre nosotros el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción a condiciones de fondo y de forma, de modo que la libertad de empresa y la defensa de la productividad no son suficientes por sí mismas para dar al traste con el derecho del trabajador a no ser despedido sin justa causa.
Así, el Tribunal Constitucional, en sus sentencias STC 22/81 y 192/03 ha reiterado que "tanto
Significar que el Convenio nº 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España, y como tal jerárquicamente superior a su Derecho interno ( art. 96 de la CE) , no es ajeno a este carácter causal del despido, exigiendo de una causa justificada para el despido basada en las necesidades de la empresa. Y entre estas disposiciones de aplicación directa y prevalente del citado Convenio nos interesa traer aquí a colación las siguientes:
Y a tenor del artículo 24 de la Carta social europea, revisada en 1996:
"Para
También la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, DOUE» núm. 83, de 30 de marzo de 2010, pone el énfasis en su artículo 30 en que "Todo
Son dos, pues, las exigencias que derivan de esta normativa internacional: la existencia de una causa justificada, de carácter disciplinario u objetiva relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa. Y, en segundo lugar, la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra el trabajador, y, anudado a lo anterior, la facultad del órgano judicial de examinar las causas invocadas que expliquen la terminación de la relación de trabajo y todas las demás circunstancias relacionadas con el caso, y para pronunciarse sobre si la terminación estaba justificada. Si la causa extintiva esgrimida por el empresario es objetiva (económica, técnica, organizativa o productiva) y, por lo tanto, por motivos ajenos a la conducta del trabajador, incluso siendo justificada la extinción habrá que indemnizarle con 20 días de salario por año trabajado. Y si la causa del despido es disciplinaria, esto es, por la conducta antijurídica del trabajador, si se justifica el motivo aducido por el empresario, la extinción entonces será procedente sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, mientras que si no se justifica el trabajador tiene derecho a una indemnización de 33 días por año trabajado.
Procede la condena en costas de la empresa recurrente por importe de 900 euros más IVA, artículo 235 LRJS, que comprende los honorarios de la letrada de la actora, atendiendo a las características del asunto debatido y trabajo desarrollado en su escrito de impugnación, así como la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia ( art. 204.1 y 4 LRJS) .
Vistos los preceptos citados y demás de general y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 452/2024 interpuesto por MANTENIMIENTO INFORMÁTICO IMPRESORAS COSTEXPAGINA SL, contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de 18 de enero de 2024, dictada en sus autos nº 901/2022, seguidos por Doña Tamar frente a la mercantil recurrente, ratificando lo resuelto en la misma.
Condenamos en costas de la empresa recurrente por importe de 900 euros más IVA que comprende los honorarios de la letrada de la actora, así como a la pérdida del depósito para recurrir y las consignaciones, dándoseles su destino legal una vez firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0452-24 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0452-24.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

