Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 568/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 345/2024 de 05 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Nº de sentencia: 568/2024
Núm. Cendoj: 28079340062024100550
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9596
Núm. Roj: STSJ M 9596:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 843/18
En Madrid, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº
Antecedentes
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia del Juzgado y:
"se
"En
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas del procedimiento que causan indefensión, consistentes en:
a. Infracción del " artículo 202.2 de LRJS de pertinente aplicación, en relación lo dispuesto en los 97.2, 87.3, 87.5 y 88 de la LRJS, 238.3 de la LOPJ y 24 CE".
2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:
a. Modificación del hecho probado
"TERCERO.-
*
*
*
b. Añadir un nuevo hecho probado, ordinal
"SEXTO
3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, consistentes en:
a. Infracción del artículo 4.2 f) LET, artículo 1256 CC y artículo 24 CE.
Entre los diversos motivos de revisión, sin seguir el orden del artículo 193 LRJS, figura un motivo de solicitud de nulidad de actuaciones que debe abordarse con preferencia debido a las consecuencias que su admisión conlleva y el libre acceso que tiene el Tribunal, al margen de los hechos probados y fundamentos de la sentencia, al procedimiento en su conjunto aunque solamente lo sea a efectos de resolver el reproche de nulidad.
La nulidad se solicita porque la sentencia no ha recogido correctamente los hechos de los que solicita su modificación, lo que ha ocasionado un claro perjuicio material al actor ya que la sentencia ha desestimado su derecho a percibir la cantidad reclamada y la consiguiente indefensión material, indefensión que ha derivado en la vulneración del artículo 24 de la CE. La referencia normativa se centra en el artículo 97 LRJS, el cual establece que la sentencia deberá expresar, apreciando los elementos de convicción, los hechos que estime probados.
La jurisprudencia ha determinado la construcción del supuesto de nulidad de sentencia por defectos en la determinación de hechos probados, estableciendo los siguientes elementos (por ejemplo, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986, 6293; 6 de marzo de 1987, 1345; 10 de abril de 1990; y 20 de marzo y 6 de mayo de 1991; de 22 octubre 1991; 10 de julio de 2000:
a. El Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completo.
b. Procede la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.
c. Esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, o si no hay declaración de hechos probados o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación ( STS de 3- 10-1988).
d. La sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso ( S. de 19-12-1989, de 7.11.86, 6.3.87. 20, 3 y 6.5.91, 31 de julio de 1992).
e. En aplicación del art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( Sentencia de 21-5-1986).
f. Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( Sentencias de 21-2-1989, de 17-10-1989, y de 9-12-1989).
g. La anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( Sentencias de 17-10-1989; STS 22.10.2001).
h. No es aceptable, porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión, el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Constitucional. ( STS 12 julio 2005).
La mera contradicción con los hechos probados de la sentencia no es suficiente para generar una causa de nulidad; ni siquiera el que se modifique el relato de hechos probados en revisión motivada por el recurso de suplicación puede causarla cuando la ley ha establecido como motivo de revisión de las sentencias del orden social el de los hechos probados conforme al apartado b) del artículo 193 LRJS sin que ello suponga la nulidad del apartado a). Por la especialidad del recurso de suplicación, que solo permite revisar la sentencia del Juzgado a partir de los hechos probados declarados en ella y, en su caso, los que se hayan introducido en el propio recurso en revisión de hechos probados ( artículo 193 LRJS) , es necesario que la sentencia contenga no solo los hechos que sostengan la decisión final del Juzgado sino todos aquellos que sean necesarios para resolver todas las cuestiones que se hayan planteado en el juicio oral por todas las partes; así lo recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018, recurso: 3491/2015, en relación con las incongruencias omisivas de las sentencias del orden social sobre la base de los artículos 215 y 228 LRJS afirmando que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".
Por lo tanto, el defecto que puede llevar a la nulidad de la sentencia es la insuficiencia para resolver, pero no la simple falta de hechos probados, y en esa constatación no es determinante que pueda haber más hechos probados en la sentencia, sino que esos hechos sean necesarios para resolver. Hay que añadir que en esta cuestión lo determinante es que con los hechos probados se puede resolver todas las pretensiones de las partes y no el que los hechos probados sean erróneos, equivocados o incompletos, porque para comprobar tales circunstancias se hace necesario entrar a la particularidad del litigio, lo que sería sustituir al Juzgado en su función de valorar la prueba e identificar los hechos probados; por eso, las partes pueden proponer revisión de hechos con el fin de ajustar la realidad e incluso para obtener el relato necesario para decidir, pero si tras el intento de ajuste de los hechos existen hechos necesarios para resolver, la Sala puede hacerlo y lo hará teniendo en cuenta a este respecto las reglas de la carga de la prueba, las reglas de la sana crítica y la prueba practicada en su conjunto. Cuando hay hechos en la sentencia, tanto en el relato de hechos probados como en la fundamentación jurídica si cumplen los requisitos que la jurisprudencia exige para darles tal conceptuación (Tribunal Supremo 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014), la sentencia es completa y no puede declararse su nulidad, con independencia de que proceda la revisión de hechos y de lo que resulte de ello. Y debe añadirse que la nulidad prevista en el artículo 193 a) LRJS exige que el defecto procesal genere indefensión en alguna de las partes y, en todo caso, "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2), razón por la cual ni siquiera cuando la sentencia no tuviese todos los hechos necesarios para resolver la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes, solamente daría lugar a nulidad si esa insuficiencia generase indefensión en la parte interesada.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, abordamos la resolución del motivo advirtiendo que lo que cuestiona la parte recurrente es la veracidad de dos de los hechos probados de la sentencia que son los hechos de los que luego solicita la modificación, pero no su insuficiencia ya que la sentencia tiene contenido suficiente para resolver el recurso de suplicación y si la base fáctica debe ser otra, una vez modificada, se resolverá conforme a ella. No hay vulneración de las normas procesales de construcción de la sentencia en el sentido interesado por la recurrente, y por tanto tampoco se ha causado indefensión a la solicitante. En definitiva, no procede la nulidad de la sentencia.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial, tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa; y, por supuesto, que la revisión tenga o pueda tener influencia en la resolución del litigio.
En la primera petición se solicita la revisión del
"TERCERO.-
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*
También se ha solicitado la introducción de un nuevo hecho probado en el que se refleje una pregunta y su contestación del documento elaborado por Telefónica "Preguntas y Respuestas acerca del programa voluntario de suspensión individual de contrato de trabajo durante el período 2016-2017", se diga que los trabajadores adheridos al PSI en 2016 después del 1 de abril percibieron la parte proporcional de incentivos y que éstos se incluyeron en el salario regulador. Respecto al primer inciso, el documento no se ha negado y, existiendo, debemos aceptar su introducción sin perjuicio de la valoración que pueda darse al mismo que es distinta en lo que aprecia cada una de las partes. En cuando al segundo inciso, tampoco es cuestionado el que los dos trabajadores a los que se refieren los documentos de los folios 184, 185, 186, 187 y 189 causaron baja en fecha 1 de marzo de 2016 y percibieron en 2017 la parte correspondiente del bonus 2016 en marzo de 2017, y como pese a decir en su impugnación que las circunstancias de esos trabajadores eran distintas de las del demandante no justifica esta afirmación, debe tenerse por cierto lo que al respecto de constata. Por último, el tercer inciso se sustenta en el folio 246 que forma parte del ramo de prueba de la demandada y se refiere al demandante; pero ese documento es un borrador que podría mediatizarse en su trascendencia, pero la demandada en su impugnación no dice nada expresamente concreto sobre ello, y hemos de aceptar dicha revisión sabiendo que dicho documento es un borrador. Por consiguiente, se introduce un hecho probado nuevo con el siguiente contenido:
"SEXTO
La pretensión ejercitada en la demanda consiste en la reclamación del bonus correspondiente al año 2016 que ha sido denegado por la sentencia. La decisión judicial tiene como base la normativa del bonus de 2016 por la cual la retribución variable se abona al finalizar el año natural, puesto que en dicha normativa para participar en el plan de retribución variable 2016 es requisito imprescindible que la relación laboral con la empresa sea de carácter indefinido y estar en situación de alta en la empresa en la fecha de su pago; y como el demandante suspendió mediante acuerdo con la empresa su relación laboral en marzo de 2016, no se cumple el requisito de estar de alta, ya que, "aun
La cuestión controvertida ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 24 de abril de 2024, recurso 116/2024; 17 de enero de 2024, recurso 865/2023, o 14 de febrero de 2024, recurso 1008/2023, en las que hemos dicho lo siguiente desde la primera de las dictadas de referencia:
"Entiende
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Como en la sentencia de este Tribunal ya citada de 24 de abril de 2024, recurso 116/2024, el trabajador suspendió su relación laboral con base al Anexo XI del convenio de Empresas Vinculadas de aplicación en los años 2015/2017 con efectos de 1 de marzo de 2016, razón por la que hemos de aplicar el mismo criterio y la misma solución que implica el reconocimiento de la cantidad reclamada ya que no ha habido discusión sobre su importe que alcanza los 3.649,09 €, con el recargo del artículo 29.3 LET.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Estimándose el recurso de suplicación, pero no siendo recurrente la otra parte, no se hace imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Leonardo contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 2 de Madrid de fecha 24 de abril de 2023, en el procedimiento 843/2018, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar que, estimando como estimamos la demanda formulada por D. Leonardo contra Telefónica de España, S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a aquél la cantidad de 3.649,09 €, con el recargo del artículo 29.3 LET. No se hace imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

