Sentencia Social 568/2024...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Social 568/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 345/2024 de 05 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Nº de sentencia: 568/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100550

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:9596

Núm. Roj: STSJ M 9596:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG:28.079.00.4-2018/0036837

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 345/2024

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 843/18

RECURRENTE: D. Leonardo

RECURRIDO: TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE,Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES y Dª. Mª. SUSANA MOLINA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 568

En el recurso de suplicación nº 345/2024interpuesto por la Letrada Dª. Mª. YOLANDA PEÑA LOBO en nombre y representación de D. Leonardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS ,ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 843/18del Juzgado de lo Social nº 2de los de Madrid , se presentó demanda por D. Leonardo contra, TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAen reclamación de CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD interpuesta por D. Leonardo frente a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para la mercantil con una antigüedad del 9 de agosto de 1988, categoría profesional de Titulado superior con cargo de Gerente (fuera de convenio), en el centro de trabajo de la empresa, percibiendo un salario bruto anual incluida prorrata de pagas extras de 85.110 € más un incentivo (bono) anual que para el 2016 la empresa fijó en 21.277,50 € (25% del salario bruto anual).

SEGUNDO.- El demandante tiene suscrito un pacto de suspensión del empleo con la empresa demandada, en virtud del Anexo XI del convenio de Empresas Vinculadas de aplicación en los años 2015/2017 que regula el mismo, y que en principio se realiza para un período de tres años que se prorrogará automáticamente si ninguna de las partes lo denuncia antes. El demandante lo suscribió en fecha 17 de febrero de 2016 con efectos de fecha 1 de marzo de 2016.

TERCERO.- La normativa elaborada por la empresa para el cálculo del Bono o

Retribución Variable establece que para participar en el plan de retribución variable 2016 es

requisito imprescindible que la relación laboral con la empresa sea de carácter indefinido y

estar en situación de alta en la empresa en la fecha de su pago.

CUARTO.- En caso de estimación de la demanda, la cantidad adeudada es la de 3.649,09 €

QUINTO.- Se presentó la papeleta de conciliación por los demandantes en plazo sin que haya tenido lugar la misma.

- De la documental que obra en autos -"

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 3 de julio de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 2 de Madrid ha dictado sentencia en fecha 24 de abril de 2023, en el procedimiento 843/2018, sobre cantidad por reclamación de Bonus, en el que son parte D. Leonardo, como demandante, y Telefónica de España, S.A., como demandada, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque la sentencia del Juzgado y:

"se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento de dictar sentencia, a fin de que el Magistrado de instancia, con libertad de criterio y cumpliendo con el principio de suficiencia de hechos probados y con el principio de congruencia de las resoluciones judiciales, dicte nueva sentencia subsanando las omisiones denunciadas en el presente motivo, sirviéndose dicho Juzgador para ello, si necesario fuera, de las facultades que le otorga la LRJS en su artículo 88.1 , acordando la práctica de cuantas pruebas considere necesarias para mejor proveer".

"En segundo lugar, que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 condenando a la empresa demandada a abonar a D. Leonardo, la cantidad de 3.649,09 € de principal más los intereses de mora y legalmente establecidos".

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas del procedimiento que causan indefensión, consistentes en:

a. Infracción del " artículo 202.2 de LRJS de pertinente aplicación, en relación lo dispuesto en los 97.2, 87.3, 87.5 y 88 de la LRJS, 238.3 de la LOPJ y 24 CE".

2. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la revisión de hechos probados consistente en:

a. Modificación del hecho probado tercero,para que quede con el siguiente contenido, figurando en letra resaltada en negrita lo que se añade:

"TERCERO.- La normativa elaborada por la empresa para el cálculo del Bono o Retribución Variable establece que para participar en el plan de retribución variable 2016 es requisito imprescindible que la relación laboral con la empresa sea de carácter indefinido y estar en situación de alta en la empresa en la fecha de su pago.

En casos excepcionales de adscripción voluntaria al programa de bajas incentivadas, o similar, se aplicarán los criterios que en dichos progamas se establezcan. (Pág. 3 de la normativa del Bono 2016 (f. 252 de autos) y hecho SEGUNDO de demanda). Recurso de Suplicación 156/2023 3 de 12

Los supuestos que excepcionan la condición de estar de alta en Telefónica de España S.A, en la fecha de su pago (marzo 2017), son además de jubilación, invalidez total o fallecimiento, los siguientes:

* Ante un despido improcedente o de mutuo acuerdo, el pago del bono será prorrateado de acuerdo al número de días trabajados durante el año (respetando el mínimo de 2 meses en activo para el cobro) (f. 209 y f. 252 de autos - misma prueba aportada por ambas partes, sin controversia).

* En los casos excepcionales de adscripción voluntaria al programa de bajas incentivadas, o similar, se aplicarán los criterios que en dichos programas se establezcan (f. 209 y f. 252 de autos). De aplicación a esta parte.

* Excedencias especiales por pases a empresas del Grupo y Asignaciones internacionales de corto plazo (f. 210 y 252 rev de autos)".

b. Añadir un nuevo hecho probado, ordinal sexto,para que quede con el siguiente contenido:

"SEXTO - El Documento elaborado por Telefónica "Preguntas y Respuestas acerca del programa voluntario de suspensión individual de contrato de trabajo durante el período 2016-2017", ante la pregunta "Si me quedan devengos pendientes de percibir que no han entrado en finiquito ¿los cobraré?, tiene como respuesta: "Sí. Los devengos pendientes se abonarán a través de nóminas posteriores aunque ya se hada percibido el finiquito" (f. 196 rev. de autos). Los compañeros que se adhirieron al PSI en 2016 más allá del 1 de abril, sí percibieron la parte proporcional de los incentivos de 2016 (hecho no controvertido). Los incentivos 2016 se incluyeron en el salario regulador (f. 246).".

3. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, consistentes en:

a. Infracción del artículo 4.2 f) LET, artículo 1256 CC y artículo 24 CE.

SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones.

Entre los diversos motivos de revisión, sin seguir el orden del artículo 193 LRJS, figura un motivo de solicitud de nulidad de actuaciones que debe abordarse con preferencia debido a las consecuencias que su admisión conlleva y el libre acceso que tiene el Tribunal, al margen de los hechos probados y fundamentos de la sentencia, al procedimiento en su conjunto aunque solamente lo sea a efectos de resolver el reproche de nulidad.

La nulidad se solicita porque la sentencia no ha recogido correctamente los hechos de los que solicita su modificación, lo que ha ocasionado un claro perjuicio material al actor ya que la sentencia ha desestimado su derecho a percibir la cantidad reclamada y la consiguiente indefensión material, indefensión que ha derivado en la vulneración del artículo 24 de la CE. La referencia normativa se centra en el artículo 97 LRJS, el cual establece que la sentencia deberá expresar, apreciando los elementos de convicción, los hechos que estime probados.

La jurisprudencia ha determinado la construcción del supuesto de nulidad de sentencia por defectos en la determinación de hechos probados, estableciendo los siguientes elementos (por ejemplo, Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1986, 6293; 6 de marzo de 1987, 1345; 10 de abril de 1990; y 20 de marzo y 6 de mayo de 1991; de 22 octubre 1991; 10 de julio de 2000:

a. El Juzgador de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir, del modo que considere justo. Y si dicho Magistrado no cumple esta exigencia, y los hechos que declara probados son insuficientes a los fines indicados, la consecuencia obligada es la de la declaración de nulidad de la sentencia que haya dictado y de todas las actuaciones posteriores, a fin de que dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado artículo 97 y se recojan en ella unos hechos probados suficientes y completo.

b. Procede la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los «hechos probados» que el Tribunal «ad quem» considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación.

c. Esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, o si no hay declaración de hechos probados o si se hace con tal género de dudas, vaguedades o inconcreciones que impiden la delimitación precisa y clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada caso, pues su cumplimiento, como base fáctica, es de absoluta necesidad para el acierto de la resolución jurídica o como antecedente para su impugnación ( STS de 3- 10-1988).

d. La sentencia debe reflejar todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso ( S. de 19-12-1989, de 7.11.86, 6.3.87. 20, 3 y 6.5.91, 31 de julio de 1992).

e. En aplicación del art. 238.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( Sentencia de 21-5-1986).

f. Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( Sentencias de 21-2-1989, de 17-10-1989, y de 9-12-1989).

g. La anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( Sentencias de 17-10-1989; STS 22.10.2001).

h. No es aceptable, porque atenta contra las garantías constitucionales de interdicción de la indefensión, el que en una sentencia aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación, pues no cabe olvidar que esta exigencia forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Constitucional. ( STS 12 julio 2005).

La mera contradicción con los hechos probados de la sentencia no es suficiente para generar una causa de nulidad; ni siquiera el que se modifique el relato de hechos probados en revisión motivada por el recurso de suplicación puede causarla cuando la ley ha establecido como motivo de revisión de las sentencias del orden social el de los hechos probados conforme al apartado b) del artículo 193 LRJS sin que ello suponga la nulidad del apartado a). Por la especialidad del recurso de suplicación, que solo permite revisar la sentencia del Juzgado a partir de los hechos probados declarados en ella y, en su caso, los que se hayan introducido en el propio recurso en revisión de hechos probados ( artículo 193 LRJS) , es necesario que la sentencia contenga no solo los hechos que sostengan la decisión final del Juzgado sino todos aquellos que sean necesarios para resolver todas las cuestiones que se hayan planteado en el juicio oral por todas las partes; así lo recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2018, recurso: 3491/2015, en relación con las incongruencias omisivas de las sentencias del orden social sobre la base de los artículos 215 y 228 LRJS afirmando que "Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal".

Por lo tanto, el defecto que puede llevar a la nulidad de la sentencia es la insuficiencia para resolver, pero no la simple falta de hechos probados, y en esa constatación no es determinante que pueda haber más hechos probados en la sentencia, sino que esos hechos sean necesarios para resolver. Hay que añadir que en esta cuestión lo determinante es que con los hechos probados se puede resolver todas las pretensiones de las partes y no el que los hechos probados sean erróneos, equivocados o incompletos, porque para comprobar tales circunstancias se hace necesario entrar a la particularidad del litigio, lo que sería sustituir al Juzgado en su función de valorar la prueba e identificar los hechos probados; por eso, las partes pueden proponer revisión de hechos con el fin de ajustar la realidad e incluso para obtener el relato necesario para decidir, pero si tras el intento de ajuste de los hechos existen hechos necesarios para resolver, la Sala puede hacerlo y lo hará teniendo en cuenta a este respecto las reglas de la carga de la prueba, las reglas de la sana crítica y la prueba practicada en su conjunto. Cuando hay hechos en la sentencia, tanto en el relato de hechos probados como en la fundamentación jurídica si cumplen los requisitos que la jurisprudencia exige para darles tal conceptuación (Tribunal Supremo 12 de julio de 2005, recurso 120/2004; 20 de diciembre de 2014, recurso 30/2013; 29 de septiembre de 2014, recurso 305/2013; 2 de febrero de 2015, recurso 279/2013; y 23 de junio de 2015, recurso 944/2014), la sentencia es completa y no puede declararse su nulidad, con independencia de que proceda la revisión de hechos y de lo que resulte de ello. Y debe añadirse que la nulidad prevista en el artículo 193 a) LRJS exige que el defecto procesal genere indefensión en alguna de las partes y, en todo caso, "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2), razón por la cual ni siquiera cuando la sentencia no tuviese todos los hechos necesarios para resolver la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes, solamente daría lugar a nulidad si esa insuficiencia generase indefensión en la parte interesada.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, abordamos la resolución del motivo advirtiendo que lo que cuestiona la parte recurrente es la veracidad de dos de los hechos probados de la sentencia que son los hechos de los que luego solicita la modificación, pero no su insuficiencia ya que la sentencia tiene contenido suficiente para resolver el recurso de suplicación y si la base fáctica debe ser otra, una vez modificada, se resolverá conforme a ella. No hay vulneración de las normas procesales de construcción de la sentencia en el sentido interesado por la recurrente, y por tanto tampoco se ha causado indefensión a la solicitante. En definitiva, no procede la nulidad de la sentencia.

TERCERO.- Revisión de hechos probados.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

Esta realidad evidencia que la facultad de la declaración de hechos probados corresponde al Juzgado con absoluta preferencia, sin que puedan ser alterados sino por prueba documental o pericial, tal como expresa e impone el artículo 193 b) LRJS, exigiéndose al respecto por la Jurisprudencia ( TS 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) cuando se pretende alterar hechos probados por vía de recurso de suplicación que la errónea apreciación imputada al Juzgado derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o pericias sin necesidad de argumentaciones o conjeturas y sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada, impidiendo con ello cualquier revisión que exija una valoración conjunta y global de documentos en los que el hecho sea resultado de una argumentación valorativa previa; y, por supuesto, que la revisión tenga o pueda tener influencia en la resolución del litigio.

En la primera petición se solicita la revisión del hecho probado terceropara que se refleje en él más contenido del que el hecho recoge sobre la normativa del bonus de la empresa. Teniendo en cuenta que lo cuestionado con la demanda es la percepción de la retribución variable por bonus y que tal concepto retributivo tiene un régimen específico sobre el que ha de comprobarse la viabilidad de la pretensión, la constatación de este régimen es esencial, de modo que si la propuesta es eficiente por la designación de los documentos de referencia señalados para la revisión que son la Política de Bonus 2016 aportada por ambas partes y coincidente, debe admitirse

"TERCERO.- La normativa elaborada por la empresa para el cálculo del Bono o Retribución Variable establece que para participar en el plan de retribución variable 2016 es requisito imprescindible que la relación laboral con la empresa sea de carácter indefinido y estar en situación de alta en la empresa en la fecha de su pago.

En casos excepcionales de adscripción voluntaria al programa de bajas incentivadas, o similar, se aplicarán los criterios que en dichos progamas se establezcan. (Pág. 3 de la normativa del Bono 2016 (f. 252 de autos) y hecho SEGUNDO de demanda).

Los supuestos que excepcionan la condición de estar de alta en Telefónica de España S.A, en la fecha de su pago (marzo 2017), son además de jubilación, invalidez total o fallecimiento, los siguientes:

* Ante un despido improcedente o de mutuo acuerdo, el pago del bono será prorrateado de acuerdo al número de días trabajados durante el año (respetando el mínimo de 2 meses en activo para el cobro) (f. 209 y f. 252 de autos - misma prueba aportada por ambas partes, sin controversia).

* En los casos excepcionales de adscripción voluntaria al programa de bajas incentivadas, o similar, se aplicarán los criterios que en dichos programas se establezcan (f. 209 y f. 252 de autos). De aplicación a esta parte.

* Excedencias especiales por pases a empresas del Grupo y Asignaciones internacionales de corto plazo (f. 210 y 252 rev de autos)".

También se ha solicitado la introducción de un nuevo hecho probado en el que se refleje una pregunta y su contestación del documento elaborado por Telefónica "Preguntas y Respuestas acerca del programa voluntario de suspensión individual de contrato de trabajo durante el período 2016-2017", se diga que los trabajadores adheridos al PSI en 2016 después del 1 de abril percibieron la parte proporcional de incentivos y que éstos se incluyeron en el salario regulador. Respecto al primer inciso, el documento no se ha negado y, existiendo, debemos aceptar su introducción sin perjuicio de la valoración que pueda darse al mismo que es distinta en lo que aprecia cada una de las partes. En cuando al segundo inciso, tampoco es cuestionado el que los dos trabajadores a los que se refieren los documentos de los folios 184, 185, 186, 187 y 189 causaron baja en fecha 1 de marzo de 2016 y percibieron en 2017 la parte correspondiente del bonus 2016 en marzo de 2017, y como pese a decir en su impugnación que las circunstancias de esos trabajadores eran distintas de las del demandante no justifica esta afirmación, debe tenerse por cierto lo que al respecto de constata. Por último, el tercer inciso se sustenta en el folio 246 que forma parte del ramo de prueba de la demandada y se refiere al demandante; pero ese documento es un borrador que podría mediatizarse en su trascendencia, pero la demandada en su impugnación no dice nada expresamente concreto sobre ello, y hemos de aceptar dicha revisión sabiendo que dicho documento es un borrador. Por consiguiente, se introduce un hecho probado nuevo con el siguiente contenido:

"SEXTO - El Documento elaborado por Telefónica "Preguntas y Respuestas acerca del programa voluntario de suspensión individual de contrato de trabajo durante el período 2016-2017", ante la pregunta "Si me quedan devengos pendientes de percibir que no han entrado en finiquito ¿los cobraré?, tiene como respuesta: "Sí. Los devengos pendientes se abonarán a través de nóminas posteriores aunque ya se hada percibido el finiquito" (f. 196 rev. de autos). Los compañeros que se adhirieron al PSI en 2016 más allá del 1 de abril, sí percibieron la parte proporcional de los incentivos de 2016 (hecho no controvertido). Los incentivos 2016 se incluyeron en el salario regulador (f. 246)".

CUARTO.- Revisión de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Derecho al bonus del año 2016.

La pretensión ejercitada en la demanda consiste en la reclamación del bonus correspondiente al año 2016 que ha sido denegado por la sentencia. La decisión judicial tiene como base la normativa del bonus de 2016 por la cual la retribución variable se abona al finalizar el año natural, puesto que en dicha normativa para participar en el plan de retribución variable 2016 es requisito imprescindible que la relación laboral con la empresa sea de carácter indefinido y estar en situación de alta en la empresa en la fecha de su pago; y como el demandante suspendió mediante acuerdo con la empresa su relación laboral en marzo de 2016, no se cumple el requisito de estar de alta, ya que, "aun entendiendo que dicha condición no fuera válida, que lo es, para el cobro de dicha retribución se tiene que practicar prueba en la que se acredite la actividad de cada uno de los demandantes con el objeto de verificar su derecho a retribución variable, no habiéndose practicado la misma en modo alguno por ninguna de las partes".

La cuestión controvertida ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 24 de abril de 2024, recurso 116/2024; 17 de enero de 2024, recurso 865/2023, o 14 de febrero de 2024, recurso 1008/2023, en las que hemos dicho lo siguiente desde la primera de las dictadas de referencia:

"Entiende el recurrente en síntesis que la regla general es que para tener derecho al cobro de la variable ha de estarse en alta al momento del abono; que entre las excepciones de los criterios mencionados, no figura el pase a la situación de suspensión individual del contrato, regulada en el Anexo del Convenio de Empresas Vinculadas (CEV) (DOC 9A del recurrente) y en el Contrato de Suspensión Individual (PSI).

Que el Plan de Suspensión Individual permite a los trabajadores que reúnen determinadas condiciones de edad y antigüedad en la empresa suspender su contrato de trabajo, al amparo de lo previsto en el artículo 45.1.a) E.T., manteniendo el 68 % de la retribución hasta el cumplimiento de la edad de jubilación

Indica que, para estos supuestos, la normativa del bono 2016 dice que "En casos excepcionales de adscripción voluntaria al programa de bajas incentivadas o similar, se aplicarán los criterios que en dichos programas se establezcan." y que los actores firman el contrato de PSI con las siguientes fechas, y con efectos de 1 de marzo o 1 de abril de 2.016: (...)

Continúa diciendo que los actores suscribieron dicho pacto de mutuo acuerdo y de forma voluntaria acordando la suspensión de mutuo acuerdo de la relación laboral, aceptaron los términos y condiciones del mismo y sus cláusulas son más beneficiosas que las generales de aplicación en materia de suspensión individual y ello determina que los actores desde la fecha de la firma del PSI únicamente tienen reconocido por la empresa el 68% del salario fijo, salario fijo anual que se mantiene desde la fecha de inicio de la suspensión.

Expone que teniendo en cuenta que el pago del bono se realiza en el primer cuatrimestre del año posterior al ejercicio (2017), los actores no cumplen el requisito de encontrarse en situación de alta en el momento del pago, y por tanto no les corresponde el cobro de la cantidad reclamada.

Del relato de hechos probados y de los que con tal carácter constan en la fundamentación jurídica se desprende que en la normativa elaborada por la empresa demandada para el Cálculo del Bono se establece:

"Están incluidos en el Plan de retribución variable 2016 los profesionales de TdE que estén ocupando puestos vigentes en la organización aprobada para el ejercicio 2016 y tengan reconocida retribución variable.

* Para participar en el plan es requisito imprescindible que la relación laboral con la empresa sea de carácter indefinido y estar en situación de alta en la empresa en la fecha de su pago. A estos efectos las situaciones de baja por enfermedad, maternidad o accidente o los permisos con o sin sueldo se considerarán asimilados al alta.

* No participarán en este plan los profesionales incluidos en otros planes de incentivos como, por ejemplo, planes de incentivos comerciales.

* Para cobrar el bono los empleados deben trabajar un mínimo de dos meses (fecha de alta anterior al 5 de noviembre incluido).

* A nivel general, el pago del bono se realizará en el primer cuatrimestre del año. (el abono se hace sobre la cantidad devengada del año anterior).

* En situaciones de jornada reducida la cuantía de incentivo se verá reducida en la misma proporción.

* En los casos de permisos sin sueldo el pago será prorrateado de acuerdo con el número de meses trabajados durante el año (respetando el mínimo de dos meses en activo para el cobro).

* En caso de jubilación, invalidez total o fallecimiento, el pago se prorrateará de acuerdo al número de meses trabajados durante el año.

* Un resultado de negocio inferior al 50% anula el total de la retribución variable.

Así mismo, se establece que "En casos excepcionales de adscripción voluntaria al Programa de Bajas Incentivadas o similar, se aplicarán los criterios que en dichos programas se establezcan".

En el Anexo del Convenio de Empresas Vinculadas (CEV) de aplicación en los años 2015/2017 se regula el Plan de Suspensión Individual (PSI) al que pueden adscribirse aquellos trabajadores que reúnan los requisitos, la suspensión del contrato se pacta por un período inicial de 3 años, considerandos prorrogado automáticamente por sucesivos períodos de tres años, salvo denuncia expresa por cualquiera de las dos partes.

En ese Plan Individual, la empresa y los trabajadores suscriben la compensación económica que va a percibir el trabajador durante el período de suspensión.

La empresa abona la parte proporcional del Bono devengado a los trabajadores que suscriben el PSI con fecha de efectos a partir de 2 de abril, pero no se lo abona a los trabajadores que suscriben el PSI con efectos anteriores al 2 de abril.".

Tal y como ha sostenido esta Sala en sentencia de 06 de marzo de 2019 , Sentencia: 248/2019, Recurso: 1351/2018 : "En cuanto al requisito de estar de alta en la empresa en el momento de su pago, la STS de 2/12/2015, recurso nº 326/2014 , señala:

"La condición establecida en el convenio no sólo es, como señala la sentencia de instancia, claramente abusiva porque puede dejar el cumplimiento de la obligación en manos de una sola de las partes, teniendo en cuenta, además, la indeterminación del momento del pago (durante el primer cuatrimestre del año siguiente al de su devengo) y porque puede provocar el enriquecimiento injusto de la empresa que ya ha percibido el trabajo convenido pero se exime de pagar el complemento pactado en el convenio. La cláusula es, además, directamente ilegal porque contraviene el artículo 4.2.f) ET que reconoce y garantiza el derecho del trabajador a la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida, derecho absoluto y básico del trabajador, y como tal, de carácter incondicionado que no puede quedar sujeto a ninguna circunstancia impeditiva de su cobro, una vez ha sido devengado. Por tanto, someter el cobro de la partida salarial de referencia, ya devengada, a la condición de que el trabajador se encuentre de alta en la empresa en el momento de su pago es una disposición convencional totalmente ilegal que así debe ser declarada y suprimida del texto del convenio colectivo, como así hizo el fallo de la sentencia recurrida que confirmamos, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal".

Por tanto, no es preciso estar de alta en la empresa en el momento del pago del bono, y teniendo en cuenta que la normativa interna de la empresa para obtener el bono de 2016 establece que:

"Ante un despido improcedente o de mutuo acuerdo, el pago del bono será prorrateado de acuerdo al número de días trabajados durante el año (respetando el mínimo de los 2 meses en activo para el cobro).", el demandante tiene derecho al importe reclamado del bono de 2016, correspondiente a los dos meses trabajados durante el año 2016, en enero y febrero".

Razonamientos que debemos seguir por un elemental criterio de seguridad jurídica, procediendo en consecuencia desestimar el motivo y el recurso confirmando la sentencia recurrida al ser acorde con la doctrina trascrita."

Criterio que compartimos y aplicamos, teniendo en cuenta además que en sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2022, recurso 151/2021 , se ha venido a considerar que la exigencia del requisito de alta en el momento del pago del bono para lucrar el mismo es contrario a Derecho. Aunque parte de los argumentos son aplicables exclusivamente al caso resuelto, relativo a una entidad bancaria, en función de la propia configuración contractual del programa de incentivos, otra parte son aplicables con carácter general. Muy específicamente debemos subrayar que si la empresa establece una serie de objetivos o baremos que el trabajador debe cumplir a lo largo de un periodo mediante su esfuerzo personal, el que alcance o no los mismos no dependerá del esfuerzo realizado en el último tramo del periodo, sino a lo largo de todo el mismo. Si el esfuerzo ha sido realizado por completo, el periodo de referencia ha terminado y el objetivo fijado se ha alcanzado, no puede admitirse la pérdida del derecho por razón de la baja en la empresa posterior a la finalización del periodo, porque ello supone privar al trabajador de la retribución que corresponde a un trabajo ya realizado, como señala el Tribunal Supremo para el caso que resuelve. Pero también si la baja se produce a lo largo del periodo y el objetivo fijado puede ser valorado mediante un prorrateo temporal, como aquí ocurre, tampoco podrá admitirse la privación retroactiva de la retribución ya ganada por el periodo de servicios prestados. Solamente cuando se trate de un objetivo de carácter personal (no colectivo) e indivisible, de imposible prorrateo temporal, fijado para un determinado periodo completo, se podrá decir que el devengo se produce en el último día del mismo, pero esto, a juicio de la Sala, no es el caso que nos ocupa".

Como en la sentencia de este Tribunal ya citada de 24 de abril de 2024, recurso 116/2024, el trabajador suspendió su relación laboral con base al Anexo XI del convenio de Empresas Vinculadas de aplicación en los años 2015/2017 con efectos de 1 de marzo de 2016, razón por la que hemos de aplicar el mismo criterio y la misma solución que implica el reconocimiento de la cantidad reclamada ya que no ha habido discusión sobre su importe que alcanza los 3.649,09 €, con el recargo del artículo 29.3 LET.

QUINTO.- Costas del recurso de suplicación.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Estimándose el recurso de suplicación, pero no siendo recurrente la otra parte, no se hace imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Leonardo contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 2 de Madrid de fecha 24 de abril de 2023, en el procedimiento 843/2018, debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada acordando en su lugar que, estimando como estimamos la demanda formulada por D. Leonardo contra Telefónica de España, S.A., debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a aquél la cantidad de 3.649,09 €, con el recargo del artículo 29.3 LET. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 345/2024que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 345/2024), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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