Sentencia Social 73/2023 ...o del 2023

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10/04/2023

Sentencia Social 73/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 430/2022 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 73/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100072

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1324

Núm. Roj: STSJ M 1324:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.092.00.4-2021/0006018

Procedimiento Recurso de Suplicación 430/2022 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 860/2021

Materia: Fijeza Laboral

Sentencia número: 73/2023

Ilmos. Sres.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid a seis de febrero de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 430/2022, formalizado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 860/2021, seguidos a instancia de Dña. Paulina contra AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN, en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Paulina, presta sus servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN, con antigüedad de 22-05-06, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.967'74 euros.

SEGUNDO.- Las partes se han vinculado mediante los siguientes contratos de trabajo y por los periodos que se indican:

o 26-05-2006 a 25-08-2006: contrato de interinidad por vacante, para sustituir a la trabajadora nominada en el contrato, en situación de Incapacidad Temporal.

o 26-08-2006: contrato de interinidad por vacante.

TERCERO.- El primero de los contratos citado fue precedido de Decreto de la

Alcaldía, de fecha coincidente con el contrato, autorizando la contratación de la actora bajo la modalidad contractual formalizada.

CUARTO.- En sesión ordinaria de la Junta de Gobierno Local de fecha 27-12-

21 se aprobó la Oferta de Empleo Público Extraordinaria para la estabilización y consolidación del Empleo temporal en el Ayuntamiento demandado."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por Dña. Paulina frente a AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN, y declaro que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza indefinida, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE GRIÑÓN, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte, Dña. Paulina.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/05/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles (Madrid) de fecha 28 de febrero de 2022, aclarada por auto de 29 de marzo de 2022, estima la demanda, y declara que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza indefinida (en el fallo de la sentencia), aunque en el posterior auto de aclaración se califica de "personal laboral fijo".

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ma. Carmen Madrid Sanz, en nombre del demandado AYUNTAMIENTO DE GRIÑON, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte, la demandante DOÑA Paulina.

SEGUNDO. - Se formula como motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

MOTIVO PRIMERO (y realmente UNICO). - El contenido del recurso es del siguiente tenor como literalmente figura en el escrito de formalización de la suplicación:

"Hay que mencionar en primer lugar que el recurso de suplicación puede interponerse por las siguientes razones:

Artículo 193. Objeto del recurso de suplicación.

El recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Dicho lo anterior, si se observa la Sentencia aquí recurrida, se comprueba como la misma reconoce que los contratos suscritos en fraude de ley, como son los contratos de interinidad por vacante, que no han sido objeto de proceso de selección en largo periodo temporal, han sido considerados jurisprudencialmente contratos indefinidos no fijos, aún así finalmente tras solicitar aclaración de sentencia por medio de AUTO de fecha 29 de marzo de 2022 lo ha declarado como personal laboral fijo.

Fondo del asunto:

Como se alegó y manifestó en la vista celebrada el día 15 de febrero de 2022, para poder acceder a un puesto fijo en la Administración es necesario pasar un proceso selectivo que respete los principios de igualdad, mérito y capacidad como se señala en los art. 103.3 CE y 55 EBEP . En el presente caso tal y como se aportó en la vista hay un certificado del Ayuntamiento en el que se aprueba por unanimidad la oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización y consolidación de empleo temporal del Ayuntamiento de Griñón para el ejercicio 2021. Por tanto, ya estaría acordada la aprobación de la oferta de empleo público.

No obstante esto, a la trabajadora en ningún caso se le puede reconocer la condición de fijo sin haber pasado un proceso selectivo correspondiente que respete los principios constitucionales exigidos para acceder a un puesto de la Administración Pública, que son de igualdad, mérito y capacidad conforme al art. 103.3 CE . Tampoco puede considerarse realmente que haya habido una selección mediante oposición o concurso oposición en el que puedan participar con carácter general todas las personas interesadas, insistiendo, en que no se ha seguido en ese proceso de selección "una auténtica y real oposición o concurso-posición", como se dice en las SSTS de 30-9-2020 (recurso 112/2018 ) y 17-9-2020 (recurso 154/2018 ). Del mismo modo, como recuerda la sentencia del TSJ de Madrid de 28-2-2020 (recurso 929/2019 ): reseñar, al respecto, la sentencia de la sala cuarta del tribunal supremo de 10 de marzo de 2010 , también unificadora, a cuyo tenor: "recordábamos la doctrina de la sala sobre el alcance de las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones públicas, expuesta en las sentencias del Pleno de 20 y 21 de enero de 1998 y más recientemente en la sentencia también del pleno de 11 de abril de 2006 , lo que establece es que estas irregularidades no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público. Dijimos entonces que la administración pública no puede atribuir a los trabajadores afectados por estas irregularidades la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa licita para extinguir el contrato. El reconocimiento de la condición de indefinido no fijo responde a estas exigencias, porque preserva la cobertura del puesto de trabajo de acuerdo con los principios constitucionales" .

Reciente jurisprudencia del TS señala el reconocimiento de indefinido no fijo en caso de un trabajador interino cuando se tarda un tiempo excesivamente largo en convocar el proceso selectivo para la cobertura de una plaza pero no el carácter fijo. STS 1008/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1008 Id Cendoj: 28079140012022100179 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 09/03/2022 Nº de Recurso: 1524/2020 Nº de Resolución: 208/2022 Procedimiento: Recurso de casación para la unificación de doctrina Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN Tipo de Resolución: Sentencia

- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018 ) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18 ), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.

Por tanto, la presente sentencia vulnera a juicio de esta parte los principios constitucionales exigidos para el acceso a un puesto de la Administración pública ya que no se le puede reconocer la fijeza sin que se haya producido un verdadero proceso selectivo. Como se señala por parte de reiterada jurisprudencia en caso de que se apreciara fraude se tendría que resolver de la forma legal procedente que es el atribuirle la condición de indefinido no fijo pero en ningún caso el carácter de fijo.

FUNDAMENTOS PROCESALES

1. Frente a la sentencia dictada procede recurso de suplicación en base a lo establecido en el art.191 de la Ley 36/2011.

2. Se han cumplido los trámites exigidos en los art.194 y ss de la LJS, tanto en relación al anuncio del recurso de suplicación, como en lo relativo a su interposición.

Por lo expuesto,

SUPLICO al Juzgado que habiendo por presentado este escrito, en debido tiempo y forma, se sirva en admitirlo, teniendo por formuladas las presentes alegaciones, y eleve a la Sala de lo Social del TSJ de Madrid para que dicho Tribunal se sirva en admitirlo y tenga por formalizado Recurso de Suplicación frente a la Sentencia Nº 61/2022 para que, previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte".

En el escrito de impugnación que ha sido presentado en nombre de la trabajadora demandante se ha alegado como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto de contrario al considerar que ha incumplido el requisito de que se base en alguno de los motivos que establece el artículo 193 de la LRJS, y si lo que pretendía era formalizarlo por el apartado c) no ha alegado ni la concreta norma sustantiva ni la concreta jurisprudencia que entiende vulnerada por la sentencia recurrida. Y subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala considerase que el recurso debe ser admitido, se solicita la desestimación del mismo y la ratificación en todos sus términos de la resolución recurrida.

Por lo que se refiere al tema de la posible inadmisión del recurso, como ha mantenido esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 24-9-2018:

"SEGUNDO.- Tal como se razona, entre otras muchas, en la STS de fecha 8-3-18, recurso nº 29/17 , en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, con el que comparte idéntica naturaleza, "Conforme es de ver en las SSTS 15/12/2016, rec.264/2015 ; 17/5/2017, rec.240/2016 ; 17-10-2017, rec.1663/2015 , entre otras muchas, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

1º) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

2º) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 . Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 - o en los arts. 193 y 196 en relación con el recurso de suplicación - LRJS , en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 )".

Lo cierto es que del texto del recurso que se ha trascrito literalmente en esta sentencia, se infiere que la parte recurrente denuncia que la sentencia de instancia -a su criterio- ha vulnerado normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Y en el primer supuesto, ha hecho expresa mención del artículo 103.3º de la Constitución Española y los principios que en el mismo se contienen (igualdad, mérito y capacidad), así como del artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público que reitera dichos principios, y en el segundo supuesto, ha procedido a la cita y trascripción parcial de diversas sentencias del Tribunal Supremo, que considera aplicables, así como una de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que no constituye jurisprudencia.

Por tanto, se considera que el recurso cumple con los requisitos formales que exige el art.193. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que procede entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida y que no es otra que determinar cuál ha de ser la sanción en supuestos de abuso por parte de la Administración Pública de la contratación temporal, en supuestos como el presente en el que, inalterado el relato de hechos probados, queda acreditado que la Sra. Paulina lleva desde el año 2006 prestando servicios laborales para el Ayuntamiento demandado bajo la cobertura de un contrato de interinidad por vacante, precedido de otro de igual naturaleza pero vinculado a la ausencia temporal de un trabajador con reserva de puesto (por incapacidad temporal), no siendo hasta el año 2021, en el mes de diciembre, cuando dicha entidad ha aprobado la Oferta de Empleo Público para la estabilización y consolidación del empleo temporal.

Y en contra del criterio sustentado en la sentencia de instancia, es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la sanción en supuestos de fraude en la contratación temporal por parte de una Administración Pública es la calificación del contrato como indefinido no fijo pero no como fijo, debiendo ajustarse esta Sección de Sala a la doctrina más reciente en esta materia sustentada por el Tribunal Supremo -del que se citan en el recurso varias sentencias- en relación a las consecuencias de la superación por un contrato de interinad por vacante suscrito por una Administración Pública del plazo de 3 años.

Y así, se va a trascribir parte de la sentencia dictada el 8 de junio de 2022 por la Sala IV del Tribunal Supremo, st nº 532/2022 en la que se mantiene:

" TERCERO.-1.- (...)

2.- La sentencia del Pleno de esta Sala Social del TS de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019 , ha rectificado la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 .

La parte dispositiva de esta sentencia del TJUE establece:

"La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por lajuris prudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a "trabajadores indefinidos no fijos" como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada. 2) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada."

La citada sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019 , considera que, a la vista de la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19 , y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE: sentencias del TJUE de 5 de junio de 2018, C-677/2016 ; 21 de noviembre de 2018, de Diego Porras, C-619/2017 ; 19 de marzo de 2020, asuntos acumulados C-103/2018 y C- 429/2018 ; y 11 de febrero de 2021, M. V. y otros C-760/2018 , resulta necesario matizar algunos aspectos de nuestra doctrina.

3.- En consecuencia, la sentencia del TS de 28 de junio de 2021 establece lo siguiente:

"El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable. Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995 ; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997 ), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997 ; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999 ). Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18 ), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia. Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante. Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad."

(...) 5.- En conclusión, este Tribunal afirma que, "aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre ), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto.

Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco.

En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor."

CUARTO.-

(...) 2.- Teniendo en cuenta la afirmación contenida en nuestra precitada sentencia de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019 -"un empleado público....que ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo",- se ha de considerar a la actora como indefinida no fija".

Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, habiendo tenido el contrato de la actora -de interinidad por vacante- una duración superior a 3 años, en concreto desde agosto de 2006 (el primer contrato de interinidad aunque se define como interinidad por vacante, luego se aclara que lo fue para sustituir a una trabajadora nominada en el contrato, en situación de incapacidad temporal) y no habiéndose acreditado por el Ayuntamiento de Griñón empleador la concurrencia de causas extraordinarias que hubieran impedido la cobertura de la plaza en un plazo inferior (la Oferta de Empleo Público se aprueba en diciembre de 2021), la calificación correcta de la relación laboral es la de su carácter indefinido no fijo, tal y como se solicita en el recurso.

Asumiendo esta Sección de Sala los argumentos jurídicos contenidos en dichas sentencias, procede concluir que ha incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas en el recurso, y el mismo va a ser acogido

TERCERO. -En materia de imposición de costas, se estará al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

CUARTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación nº 430/2022 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA CARMEN MADRID SANZ, en nombre y representación del demandado AYUNTAMIENTO DE GRIÑON contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de MOSTOLES (Madrid), de fecha 28 de febrero de 2022, con auto de aclaración de 29 de marzo de 2022, en procedimiento ordinario nº 860/2021 en materia de derechos, seguido a instancia de DOÑA Paulina contra dicho recurrente.

En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda, en su petición subsidiaria, calificando el vínculo laboral que une a las partes como de carácter indefinido no fijo, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.

Sin Costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0430-22 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000043022), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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