Sentencia Social 229/2023...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 229/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1396/2022 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 229/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100224

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2428

Núm. Roj: STSJ M 2428:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0082752

Procedimiento Recurso de Suplicación 1396/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 747/2022

Materia: Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 229/2023

C

Ilmos/as. Sres/as.

D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dña. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a 6 de marzo de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1396/2022, interpuesto por la representación letrada de Dña. Angustia, contra la sentencia de 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en sus autos número 747/2022, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente a SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB), figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO, VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, Dª Angustia, presta servicios para la demandada, Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración bancaria SA, SAREB, desde el 19 de septiembre de 2019, siendo contratada como directora de marketing, con un salario de 100.000,00 € anuales y un variable del 22 %.

SEGUNDO.- El 8 de febrero de 2021 las partes suscribieron una novación contractual, en virtud de la cual la actora sufrió una rebaja salarial de 10.000,00 € pasando a percibir 90.000,00 €, el variable se redujo al 18 % y en lugar de Directora de Marketing la actora paso a desempeñar el puesto de trabajo de responsable de sistemática comercial.

TERCERO.- El RD Ley 1/2022, de 18 de enero, dio nueva redacción a la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012 , estableciendo que el régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección de SAREB será el establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, debiéndose adaptar los contratos no más tarde del 5 de julio de 2022.

SAREB diseñó en junio de 2021 una estructura organizativa dirigida a implantar un nuevo modelo operativo (conocido como proyecto de Simplificación del Modelo Operativo -SMO-). De tal proceso se informó a los trabajadores, a través de diversas noticias publicadas en la red interna de la compañía y a través de un webcast interno (documental y testifical de don José).

CUARTO.- El 22 de junio de 2022 se inició en SAREB un proceso de negociación para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Se celebraron reuniones entre la representación de la empleadora y la de los trabajadores en fechas 27 de junio, 4, 7, 11 y 13 de julio de 2022. Tal proceso consultivo finalizó sin acuerdo.

En la primera reunión que tuvo lugar el 27 de junio de 2022 la empresa aportó la memoria explicativa y un informe técnico sobre las causas de la modificación colectiva. En tal informe se incluía el número (90 de 207), clasificación profesional de los trabajadores afectados y los criterios de designación de los mismos.

En el acta de la reunión celebrada el 7 de julio de 2022, tras la petición de la Representación de los Trabajadores en reunión anterior, se recogió la retirada de la causas económicas inicialmente alegadas por la empresa y se unió la información aportada por ésta en relación a las personas afectadas (departamento, banda salarial, puesto ocupado y aplicación de los criterios de relevancia en cada caso).

Tras la finalización del citado periodo de consultas la empresa comunicó a la Representación Legal de los Trabajadores su decisión de aplicar finalmente la medida de modificación sustantiva a un total de 66 trabajadores, entre otras la actora, indicando el nombre, apellidos y unidad organizativa de cada uno.

QUINTO- SAREB comunicó a la actora, mediante carta fechada el 20 de julio de 2022, que consta y se da por reproducida la modificación de su categoría, pasando de responsable a gerente, así como la reducción salarial de 90.000,00 € a 68.000,00 €, con reducción del variable al 15 %.

SEXTO.- Con anterioridad a la modificación la actora no tenía personas a su cargo y la estructura empresarial, en virtud del proyecto SMO se había reducido, pasando de tener cuatro proveedores (uno por cada entidad bancaria con su responsable respectivo) a dos que fueron seleccionados por concurso público.

SEPTIMO.- La actora con fecha 8 de noviembre de 2021 solicitó reducción de jornada por guarda legal, sin dar tiempo a obtener respuesta por haber incurrido en situación de IT el día 16 de noviembre de 2021, situación en la que permanece en la actualidad".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda de Dª Angustia y declarando justificada la modificación de condiciones de trabajo operada, absuelvo a Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la reestructuración bancaria SA, SAREB de cuantos pedimentos se deducían en su contra.

Se reconoce el derecho de la actora a optar en el plazo de 15 días por la extinción indemnizada de su contrato de trabajo. ".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 20 de diciembre de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 1 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de 20 de octubre de 2022, en el procedimiento nº 747/2022, tramitado bajo la modalidad procesal de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en la que denuncia también vulneración de derechos fundamentales, que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia de la medida adoptada con resarcimiento de los daños y perjuicios producidos, se interpone recurso de suplicación por la actora, destinando los cinco primeros motivos a la revisión del relato fáctico, con adecuada cobertura en el apartado b) del artículo 193 LRJS, y en concreto:

A).- Para modificar el hecho probado tercero, a fin de que redactado así (en negritas las modificaciones):

"TERCERO.- El RD Ley 1/2022, de 18 de enero, dio nueva redacción a la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012 , estableciendo que el régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección de SAREB será el establecido en la disposición adicional octava del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, debiéndose adaptar los contratos no más tarde del 5 de julio de 2022.

SAREB modificó en junio de 2021 toda su estructura organizativa, dirigida a la implantación futura de un nuevo modelo operativo (conocido como proyecto de Simplificación del Modelo Operativo SMO). De tal proceso se informó a los trabajadores, a través de diversas noticias publicadas en la red interna de la compañía y a través de un webcast interno (documental y testifical de don José)."

A su juicio, es relevante, dado que con ello se revela que las supuestas disfunciones organizativas que motivan esta MSCT colectiva, así como la eventual disminución de la carga de trabajo, se habrían producido en junio de 2021, por lo que habría una constatada desconexión temporal entre la causa y la medida que se plantea un año después.

B).- Para modificar el hecho probado cuarto, dado que entiende no es cierto que la empresa retirara las causas económicas a petición de la parte social, el día 7 de julio, sino que las retiró una vez finalizado el periodo de consultas, y no precisamente porque hubiera acuerdo con la parte social, sino porque sencillamente no quería que fueran objeto de debate en estos procesos.

Por ello propone quede redactado así (en negritas las modificaciones):

" CUARTO.- El 22 de junio de 2022 se inició en SAREB un proceso de negociación para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Se celebraron reuniones entre la representación de la empleadora y la de los trabajadores en fechas 27 de junio, 4, 7 1 y 13 de julio de 2022. Tal proceso consultivo finalizó sin acuerdo.

En la primera reunión que tuvo lugar el 27 de junio de 2022 la empresa aportó la memoria explicativa y un informe técnico sobre las causas de la modificación colectiva. En tal informe se incluía el número (90 de 207), clasificación profesional de los trabajadores afectados y los criterios de designación de los mismos.

En el acta de la reunión celebrada el 7 de julio de 2022, se unió la información aportada por ésta en relación a las personas afectadas (departamento, banda salarial, puesto ocupado y aplicación de los criterios de relevancia en cada caso).

Tras la finalización del citado periodo de consultas, la empresa comunicó a la Representación Legal de los Trabajadores su decisión de, tras retirar las causas económicas como justificativas de la medida , aplicar finalmente la medida de modificación sustantiva a un total de 66 trabajadores, entre otras la actora, indicando nombre, apellidos y unidad organizativa de cada uno."

C).- Para modificar el hecho probado sexto, dado, y en su opinión, no existe dato alguno que permita conocer cómo la Juzgadora ha alcanzado la convicción sobre dichos hechos, proponiendo esta redacción: (las negritas son suyas)

" Desde la novación de 8 de febrero de 2021 , la actora no tenía personal a su cargo. "

D).Para modificar el hecho probado séptimo, en tanto entiende que sí hubo respuesta empresarial a la reducción de jornada, y figura al Folio 52, lo que evidencia que la reducción estaba concedida por la empresa, para comenzar el día 1 de diciembre, si bien es cierto que no se llegó a ejecutar porque antes causó baja por IT. Además, la situación de IT proviene de una caída en la oficina, tramitada como común, pero este hecho también está reconocido de contrario, Folio 225 .

Propone esta redacción alternativa: (las negritas son suyas)

"SÉPTIMO.- La actora con fecha 8 de noviembre de 2021 solicitó reducción de jornada por guarda legal, la cual fue expresamente aceptada, con efectos de 1 de diciembre de 2021 , sin que llegara a entrar en vigor debido a haber incurrido en situación de IT por contingencias comunes el día 16 de noviembre de 2021 , tras una caída en la oficina de la empresa, situación en la que permanece en la actualidad ."

E).- Para adicionar un nuevo hecho probado, el octavo, dado que entiende nunca ha reportado a un gerente, sino a un Director, antes y después de la modificación adoptada, con esta redacción:

"Con anterioridad a la medida de modificación colectiva, la actora pertenecía al Departamento de Comercial, siendo su superior jerárquico, el Director de Comercial, D. Nicanor. Dicha situación y dependencia se mantiene a fecha de celebración del acto de juicio ."

SEGUNDO.- A este respecto debe recordarse, en línea con reiterada doctrina judicial de la que por todas citaremos la STSJ de La Rioja de 4 Septiembre 2007, Rec. 169/2007, que para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial "en su conjunto" o a "la que obra en autos", sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

A diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador , por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de " cognitio limitada", lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia " a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" ( art. 193 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 LRJS) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS).

TERCERO.- Dicho esto, el primer motivo de revisión fracasa, al no deducirse de modo indubitado y fidedigno de la documental que la sustenta, puesto que el folio 147 hace mención a un cambio dirigido a la implantación futura de un nuevo sistema operativo, no dejando de ser una mera hipótesis la formulada por la actora de que las disfunciones organizativas que motivan la MSCT colectiva, así como la eventual disminución de la carga de trabajo, se habrían producido en junio de 2021, por lo que habría una constatada desconexión temporal entre la causa y la medida que se plantea un año después. Consiguientemente sustituir "diseñó" por "modificó" no aparece justificada teniendo en cuenta los medios de prueba practicados en el juicio.

La modificación contenida en el segundo motivo no es trascendente para alterar la parte dispositiva de la sentencia, decayendo.

La revisión pretendida en el tercer motivo se rechaza, pues acude a una técnica obstruccionista incompatible con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no es una segunda instancia sino un recurso de " cognitio limitada", lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia " a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" (art. 193 b) de la citada Ley) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador. De este modo no puede la recurrente solicitar la supresión de determinados pasajes de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún "interés" con el recurso.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez "a quo" ( art. 97.2 L.R.J.S.) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes art. 88, 92.1, 93.2, 95, etc. LRJS).

La revisión instada en el cuarto motivo se estima, al así deducirse de modo indubitado, fidedigno y fehaciente de la documental que refiere.

También se estima la revisión instada en el quinto motivo, al tener sustento en la prueba documental que referencia, todo ello sin perjuicio de las matizaciones y consideraciones que haremos en el plano jurídico, por cuanto entre los criterios de la Memoria aportado al periodo de consultas por la empresa para la MSCT se ha tenido en cuenta no solo la dependencia de personas de la misma categoría sino también otros tales como las valoraciones, la trayectoria y el tener o personas a su cargo. En definitiva, si bien puede ser equivocada la apreciación de la Juez de instancia de que la actora era una Responsable que reportaba a un Gerente con menor salario, pues reportaba a un Director Comercial, ello en sí no es un dato que impida valorar esos otros criterios y, por ende, la concurrencia o no de la causa organizativa y productiva alegada por la empresa.

CUARTO.- En sede del Derecho aplicado, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, el sexto motivo denuncia infracción del artículo 41 del ET y 24 CE.

A su juicio, las causas sobre las que se apoya la sentencia recurrida para justificar la reducción de categoría y de salario de la trabajadora son las siguientes:

1.- El Real Decreto-Ley 1/2022, que impuso la limitación de las retribuciones de los altos cargos de Sareb, como causa que legitimaría que la empresa pudiera instalar unas nuevas bandas salariales en proporción, y ajustar los salarios de parte de la plantilla.

2.- La implantación del Proyecto SMO desde julio de 2021, lo que implicó una reducción considerable de la carga de trabajo de la trabajadora.

Sigue diciendo, lo que aquí resumimos, que esta causa organizativa (implantación del Proyecto SMO) no formaba parte de las causas de la Memoria inicial ni fue discutida durante el periodo de consultas, ni consta en la notificación individual. Y sobre la afectación del RDL 1/2022 a Sareb considera que dicha norma debe interpretarse de manera limitada, y desde luego no es posible dotarle de unos efectos extensivos a un colectivo ajeno a la misma, como son los empleados de Sareb; y que, en cualquier caso, en modo alguno se puede concluir que sea voluntad del Estado, con la aprobación de este RDL 1/2022, y viendo su exposición de motivos, que los salarios de los empleados se deban ver afectados; que Sareb puede acordar MSCT de carácter colectivo, por supuesto, pero no basándose en el RDL 1/2022, por lo que dicha causa nunca debió haberse alegada; que si en junio de 2021, Sareb aplica cambios organizativos importantes (básicamente, cambio de denominación de departamentos y adscripción de personal a diferentes áreas), que fueron aceptados por sus empleados sin protesta (entre otros motivos porque, salvo casos muy concretos, no llevaban asociada una pérdida de salario) y una vez que todo el mundo ha aceptado su nuevo rol, se ha de utilizar ese mismo hecho para justificar, ahora, un año después, la rebaja salarial; que nada se ha dicho, ni se ha practicado prueba alguna, sobre cómo esta MSCT hace mejor, desde un punto de vista organizativo, a la empresa, ni cual es la situación negativa que se pretendía solucionar, ni por qué se soluciona de esta manera; todo ese cambio organizativo ya se hizo antes, en junio de 2021; que no existe relación de causalidad entre esta decisión y su afectación al ámbito organizativo de la empresa y, menos aún con un eventual impacto en las funciones y en los salarios de los trabajadores.

QUINTO.- Para que pueda procederse a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo es preciso, atendiendo al art. 41 del ET, que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que la justifiquen. Se consideran tales causas las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. No es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de prevenir una evolución negativa o mejorar la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica ( STS 27-1-14). Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas ( SSTS 10-12-14 y 16-11-12). Esta jurisprudencia debe ser matizada a la vista de la doctrina constitucional. Sostiene el TCo que, en la interpretación del ET art.41, se puede tomar en consideración la definición de las razones económicas, técnicas, organizativas y de producción que se lleva a cabo en otros preceptos de la norma estatutaria ( art.47 -redacc RDL 32/2021-, 51 y 82.3 del ET). De esta manera, se otorgan suficientes elementos valorativos para la realización de un control judicial pleno y efectivo de la aplicación de la norma ( STCo 8/2015). Con este planteamiento, el TCo parece apuntar a la exigibilidad de los mismos presupuestos de pérdidas, disminución de ingresos y cambios a que se refieren aquéllos preceptos del ET. No obstante, para el TS el nivel de exigencia no puede ofrecer la misma intensidad en las modificaciones sustanciales que en los otros supuestos, ya que el TCo atribuye un valor meramente orientativo a los preceptos a que se remite.

En definitiva, tras la interpretación constitucional del precepto examinado, entiende el TS que las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo no se han de presentar como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino como una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el precepto mencionado contempla ( SSTS 7-7-16, 23-10-15, 16-9-15, 16-7-15). Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella -lo que es privativo de la dirección empresarial-, sino en el de que también se adecúe idóneamente al mismo, juicio de idoneidad ( STS 7-6-18).

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo suponen una manifestación más de flexibilidad interna contemplada para fortalecer los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias concretas que atraviese la empresa, y que, en el marco del art. 8.1. d) del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, se erige como una medida social de acompañamiento más para "evitar o reducir los despidos colectivos".

Tras las reformas de 2012, las probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifican la modificación sustancial de las condiciones de trabajo son las relacionadas con la "competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa". Mas no se piense que con este nuevo panorama se ha eliminado el control judicial de razonabilidad y proporcionalidad, ( STS de 8 enero 2000) de conexión funcional o instrumental, en un sistema jurídico como el nuestro en el que no hay materias que afecten a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos que queden exentas de todo control judicial ( arts 24 y 117 CE). No cabe entender que con la nueva redacción del precepto se habilita al empresario para decidir libremente y discrecionalmente, con un poder omnímodo, la modificación, pues el párrafo primero del apartado 7 del artículo 138 de la LRJS dispone que la empresa debe acreditar las razones que invoca respecto de los trabajadores afectados, lo que implica que deben concurrir "razones" y además estar relacionadas con la situación concreta en que prestan servicios los trabajadores afectados. La justicia es un valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1 CE), y, aunque no queda a la discreción judicial valorar si las medidas adoptadas son, o no, suficientes, o podían haberse adoptado otras de mayor calado y solución, sí que le corresponde en cambio valorar la legalidad y adecuación a Derecho de las medidas " razonando sobre la determinación de su posibilidad, proporcionalidad, lógica interna, coordinación o razones que condicionaran su fijación, que no su éxito". ( STSJ País Vasco de 16 noviembre 2006).

SEXTO.- No le acompaña la razón a la recurrente en el sexto motivo de su recurso que, en coherencia, declina.

Por de pronto, no es cierta su afirmación de que la causa organizativa (implantación del Proyecto SMO) no formara parte de las causas de la Memoria inicial ni fuera discutida durante el periodo de consultas, ni constase en la notificación individual.

Basta leer la Memoria de la que se dio traslado a los representantes de los trabajadores, así como las actas del periodo de consultas obrantes en las actuaciones, así como la notificación individual efectuada a la actora, para darse cuenta se esgrimió como causa organizativa la implantación del Proyecto SMO siendo objeto de debate en el proceso . SAREB diseñó en junio de 2021 una estructura organizativa dirigida a implantar un nuevo modelo operativo (conocido como proyecto de Simplificación del Modelo Operativo -SMO-). De tal proceso se informó a los trabajadores, a través de diversas noticias publicadas en la red interna de la compañía y a través de un webcast interno

Una cosa es que el RDL 1/2022 no pueda aplicarse a la actora que es personal laboral ordinario, primero como directora de marketing y luego como responsable de sistemática comercial, y otra bien distinta el que no concurra la causa organizativa hecha valer por la empresa que no guarda relación con la novación contractual llevada a cabo entre las partes el 8-2-21 (hecho probado primero).

En el presente supuesto ha resultado acreditado que, tras la modificación normativa operada por el RD Ley 1/2022, sometió a SAREB al régimen de los contratos mercantiles y de alta dirección con la retribución máxima prevista en el Real Decreto 451/2012. La aplicación de tales cambios a los altos directivos generó disfunciones en el organigrama pues tales retribuciones de los altos directivos no estaban en consonancia con las de los siguientes escalones. Pero es que, con independencia de la negociación de las diferentes bandas salariales, también se ha acreditado que una vez iniciada la implantación del proyecto SMO, e incluso antes, tal como consta acreditado con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, la carga de trabajo de la demandante disminuyó de forma notable. Las afirmaciones de la recurrente del SMO como "secreto" no encuentran sustento alguno. Y ello con mayor razón por cuanto consta que la propia actora, aun estando en situación de IT era convocada a reuniones. Y siendo ello así, apreciadas disfunciones en la estructura organizativa, se aplicaron, para la selección de la actora como afectada, los criterios generales especificados en la Memoria aportada en el periodo de consultas. Y si bien es equivocada la apreciación de la Juez de instancia de que la actora era una Responsable que reportaba a un Gerente con menor salario, pues reportaba a un Director Comercial, ello en sí no es un dato que impida valorar otros criterios tales las valoraciones profesionales, la trayectoria y el tener o no personas a su cargo, constando probado (hecho sexto) que con anterioridad a la modificación la actora no tenía personas a su cargo y la estructura empresarial, en virtud del proyecto SMO, se había reducido, pasando de tener cuatro proveedores (uno por cada entidad bancaria con su responsable respectivo) a dos que fueron seleccionados por concurso público.

En suma, concurre la causa organizativa que se revela como una medida racional, proporcionada y eficiente en la organización productiva de la empresa, al disminuir el volumen de trabajo de la demandante.

SEPTIMO.- En el séptimo motivo la actora vuelve a denunciar infracción de los artículos 41 ET y 24 CE, esta vez haciendo valer que se le ha reducido de categoría sin que se le hayan modificado sus funciones de manera paralela o coetánea. Y que ningún momento de todo el proceso colectivo, ni en la notificación individual de MSCT, se dice absolutamente nada sobre la disminución de la carga de trabajo como justificativa de la causa o de la aplicación de los criterios de afectación.

La censura jurídica se desestima.

La propia Memoria ya refiere que la causa organizativa pasa por ubicar a cada persona en su categoría correspondiente ajustando el salario a la responsabilidad (folio 148) lo que es tanto como anunciar ya la disminución de la carga de trabajo, y sobre estos ajustes organizativos, se tuvo ocasión de debatir en el proceso de negociación, habiendo disminuido la carga de trabajo de la recurrente.

OCTAVO.- El último motivo, el octavo, denuncia infracción del art. 14 de la Constitución Española, dado, y a su juicio, ha sido objeto de discriminación con base a que:

1.- Viene de una previa modificación, aceptada por la vía de una novación contractual, en febrero de 2021, que ya implicaba reducción de salario y categoría.

2.- Es la única Responsable en toda la compañía que ha sido reducida su categoría a Gerente.

3.- La reducción salarial aplicada, el 33%, es la mayor reducción aplicada en la empresa para todos los colectivos (incluidos directores, responsables y gerentes), y solo la iguala otro Responsable.

4.- La actora había solicitado en noviembre de 2021 una reducción de jornada que había sido aceptada, si bien todavía no pudo entrar en vigor.

5.- La actora sufrió una caída en la oficina, tramitada como baja común, de la que sigue convaleciente más de un año después tras varias operaciones, lo que debe entenderse como baja de larga duración.

Pero aparte de que las premisas con las que arranca la recurrente, y que enumera como 2 y 3, no han quedado acreditadas debidamente hay que tener en cuenta es a ella a quien corresponde probar está en juego el factor que determina la igualdad y que el principio que la consagrara ha sido vulnerado, y en tal supuesto -porque existe, por ejemplo, una diferencia vinculada al sexo, afiliación sindical, la religión etc.- es cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe una causa justificadora suficiente.

Si bien se mira en este caso no estamos ante una desigualdad con relevancia constitucional, puesto que esta viene determinada por la introducción de diferencias no carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales, no habiéndose ofrecido en el caso un relato circunstanciado y contextualizado, una vez que ha quedado patente que la modificación operada afectó a 66 personas y que la misma fue por causa de una reorganización de la empresa al objeto de conseguir los objetivos impuestos por las leyes mediante la simplificación del modelo operativo, dado que se habían detectado duplicidades e inoperancias en el funcionamiento de la empresa, que suponen una causa organizativa.

En este caso no se ha aportado un principio de prueba revelador de un panorama discriminatorio, sin que sea suficiente la mera afirmación ( STS 22-1-08 rec. 1092/2007). Por indicios se entienden las señales o acciones que manifiesten de forma inequívoca algo oculto y se diferencian de las meras sospechas o conjeturas. Pero ha de tratarse de indicios concretos, serios, sólidos y consistentes que permitan poder llevar a cabo de modo inequívoco una deducción.

El hecho de que la actora venga de una anterior novación por causa que no es coincidente con la ahora aducida en la MSCT no es un indicio sólido de discriminación, y lo mismo sucede con la reducción de categoría y salario que se enmarca en una medida colectiva con unos criterios objetivos que en ella concurren, al menos en lo esencial; y en cuanto a la reducción de jornada fue, como ella misma reconoce, aceptada por la empresa.

En méritos de lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia que no ha infringido la normativa denunciada.

Sin costas ( art. 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1396/2022 interpuesto por Doña Angustia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid el 20 de octubre de 2022, en el procedimiento nº 747/2022, seguido por la recurrente contra SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA, ratificando la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1396-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-1396-22.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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