Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 120/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 578/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Nº de sentencia: 120/2023
Núm. Cendoj: 28079340052023100121
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2586
Núm. Roj: STSJ M 2586:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Conflicto colectivo 206/2022
En Madrid, a seis de marzo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 578/2022, formalizado por la LETRADA Dña. NURIA AYUSO OLLERO, en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 206/2022, seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS frente a AMAZON ROAD TRANSPORT SPAIN, SL, COMITE DE EMPRESA DEL CENTOR DE TRABAJO DE AMAZON ROAD TRANSPORT SPAIN SL y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, en materia de
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
- que se declarase Nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial llevada a cabo por la empresa
- que se declarasen nulos los acuerdos de modificación sustancial individuales suscritos por los trabajadores afectados por tal modificación sustancial;
- que los trabajadores afectados fueran repuestos en las condiciones anteriores a la modificación, y
- que se declarase vulnerado el derecho a la libertad sindical de CCOO, abonando a la Federación de servicios a la Ciudadanía de CCOO una indemnización de 7.500 euros.
Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, se alza en suplicación la parte actora
Dicho recurso fue impugnado de contrario por la empresa demandada, que postula una rectificación de hecho probado, y se opuso a la estimación del recurso, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.
Y se interesa consecuentemente en un segundo motivo, la revisión del hecho probado cuarto, que se refería a la última de las reuniones del período de consultas, y que tuvo lugar el día 28-01-22, y no el 21-01-22.
A su vez, la impugnante propone la revisión del hecho probado cuarto, en los mismos términos interesados por la recurrente en cuanto a la fecha de la tercera reunión, y propone adición a dicho hecho probado cuarto, con apoyo en la documental invocada de lo siguiente (en negrita):
Resulta procedente atender las revisiones interesadas tanto por la recurrente, como por la impugnante, ya que se infiere de las documentales invocadas, tanto la fecha correcta (28-01-22) como la presencia de los miembros de las secciones sindicales. Por lo que se estima el motivo de ambas, debiendo quedar redactado el hecho cuarto en los términos expuestos.
-En el primero, se sostiene que no se ofreció por la demandada la posibilidad de que negociaran las secciones sindicales en vez de la RLT; argumenta que al amparo del indicado art. 41.4 ET, es la empresa la que ha de cumplir y asegurar que en la constitución de la mesa de negociación se han cumplido con todas las garantías previstas por la ley. Entiende que la carga que la sentencia impone a los miembros de la sección sindical de CCOO por no haber mostrado oposición, es desproporcionada, ya que ninguno de ellos tienen la condición de juristas. E incluso valora el recurrente la prueba testifical practicada en el acto del juicio, miembro del Comité de empresa y de la sección sindical de CCOO, señalando que tal valoración está descontextualizada y es subjetiva, debiendo deducir de tal valoración, que concurrió desconocimiento por parte de la sección sindical.
Comenzando por este último alegato, hemos de recordar que no es misión de esta Sala la valoración de las testificales practicadas en el acto del juicio, dado el carácter extraordinario del presente recurso, estando atribuida en exclusiva tal valoración al juzgador de instancia, no siendo dicha prueba, elemento hábil siquiera para justificar la revisión fáctica.
Dicho lo anterior, dispone el art. 41.4 ET lo siguiente:
A propósito de la constitución de la mesa de negociación, y los defectos en la misma que alega la parte recurrente, razonaba la sentencia recurrida:
Comparte esta Sala el razonamiento expuesto, y no aprecia infracción alguna del precepto invocado, por cuanto el art. 41 ET cuando dice
En consecuencia, y en defecto del pacto previsto, afectando el procedimiento de modificación sustancial aquí analizado a un único centro de trabajo, la intervención como interlocutores habrá de regirse por lo dispuesto en el indicado precepto, correspondiendo la legitimación para negociar al comité de empresa; con lo que ninguna infracción se aprecia.
La sentencia recurrida razonó de la siguiente forma:
Se dedica la recurrente a poner de manifiesto las diferencias entre el supuesto resuelto por la citada Sentencia del Tribunal Supremo, y el que aquí acontece, sosteniendo que en este caso, se informó al Comité el mismo día en que se constituyó la mesa de la MSCT, en una reunión ordinaria de dicho Comité en cuyo orden del día ni siquiera estaba prevista; la negociación duró los 15 días reglamentarios que marca el ET, habiendo solamente tres reuniones, siendo la primera de ellas sorpresiva; afectó la modificación a 130 trabajadores, desconociendo la RLT el número exacto de los afectados, y su identidad. Y finalmente, validar el comportamiento de la empresa, como hace la sentencia recurrida, por el hecho de no haber mediado oposición expresa de ninguno de los miembros del comité, no pudiendo arrogar en los miembros de la RLT la vigilancia del cumplimiento de la ley.
No aprecia la Sala infracción del art. 41.4 ET, con apoyo en los datos expuestos por la recurrente, y si bien entiende la Sala que la reunión de 14-01-22 sería previa al período de consultas, siendo su objeto, entre otros, el de anunciar la intención de la empresa de finalizar la operativa de la estación logística de DMA8 que se venía desarrollando con carácter temporal en las instalaciones del centro de trabajo ubicado en la C/Rachel Carson,1 de Getafe, dejando de estar operativa la misma a partir de día 15 de febrero de 2022, lo cierto es que el citado período de consultas se habría iniciado a partir de dicha comunicación; y de hecho se indica en la carta de 14-01-22, de la que se dio lectura en la reunión con el Comité de Empresa, que "la Dirección de la empresa procede mediante la presente comunicación, al inicio formal de un período de consultas de duración máxima de 15 días sobre la decisión del procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo".
En todo caso, tras esa comunicación verbal en el acta de la reunión con el Comité de Empresa, en la que la empresa expone detalladamente su intención de modificación sustancial colectiva, da lectura a la carta de esa misma fecha (folio 18. Doc. 2 de la actora), y comunica el inicio del período de consultas, sugiere reunirse el próximo 21 de enero a las 10 horas, y el siguiente viernes, 28 de enero a la misma hora, y añade que en la primera de las reuniones se dará traslado de información obtenida en las reuniones con las personas trabajadoras impactadas y demás novedades del proceso para continuar con las consultas.
Se produjeron esas dos reuniones de la empresa con la RLT, los días 21 y 28 de febrero de 2022, con lo que ninguna infracción se aprecia del precepto invocado, habida cuenta que aún cuando entendemos que no se puede considerar iniciado el período de consultas el mismo día 14 de enero, en que la empresa comunica a la RLT su intención de implementar la modificación sustancial de condiciones de trabajo, lo cierto es que es válido dicho período, iniciado en la primera de las reuniones convocadas, el día 21 de enero de 2022 y continuado en una segunda reunión, el 28 de enero de 2022; siendo la duración de 15 días prevista en convenio, un límite máximo, lo que no impide que el período de consultas tenga una duración inferior, con tal de que efectivamente se haya celebrado.
Y precisamente, en interpretación de dicho precepto, la STS de 30-06-11 (RC 173/2010) invocada por el Magistrado de instancia:
Y al margen de las diferencias que pudieran existir entre el supuesto allí resuelto y el que aquí se somete a la consideración de la Sala, lo cierto es que en el presente supuesto, el período de consultas fue previo a la adopción de la medida; alcanzó una duración no inferior a quince días; y versó sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad de reducir sus efectos, y la notificación de la decisión a los afectados, que no es ya controvertido; restando el análisis de la "buena fe", que se plantea en el siguiente motivo.
En consecuencia, no se aprecia la infracción denunciada, y el motivo decae.
Se sostiene que no se negoció por la demandada de buena fe, obligando a la RLT a negociar a ciegas, sin poder dar soluciones que paliaran o evitaran la Modificación sustancial.
Ampara tal argumento, en los siguientes elementos:
-CCOO solicitó listado con identificación de los trabajadores afectados, pese a lo afirmado por la juzgadora de instancia y AMAZON no lo entregó nunca, no siendo suficiente al respecto, como afirma la sentencia, que la RLT fuera conocedora del ámbito genérico del conflicto, o que la RLT ya contaba con un censo electoral reciente.
-No entregó listado de los trabajadores contratados por ETT; ni de los trabajadores eventuales del centro.
-No se consensuó con la RLT el cuestionario individual enviado a los trabajadores afectados; ni informó de la existencia del mismo, hasta la última reunión del período de consultas.
-Tras reunirse con los trabajadores individualmente, AMAZON no entregó listado de preferencia de reubicación de dichos trabajadores; ni entregó a la RLT un listado de los trabajadores que preferían extinguir su relación laboral o ser reubicados en centros distintos a los ofertados, o ser cambiados al turno de fin de semana; llegando la falta de información a la RLT a tal extremo, que los propios miembros de la RLT tenían el convencimiento de que no se había comunicado individualmente la medida a los trabajadores afectados. En consecuencia, sostiene que no se puede declarar justificada la medida por el mero hecho de que concurría la causa alegada, debiendo valorar la inexistencia de una verdadera negociación, al objeto de evitar o reducir los efectos de la medida, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias de la misma.
Invoca STS 23-11-2016, rec. 94/16, confirma SAN 10-11-2015; SAN 10-03-2017, proced. 347/16, SAN 1159/2017 y STS 12-05-2017, rec. 210/15).
Centrado así el objeto de debate, resume la STS 739/2020 de 8 de septiembre, con cita de la anterior de 26-06-2018 (RJ 2018, 3765), la consolidada doctrina jurisprudencial relativa a la información y documentación que la empresa debe facilitar a la RLT durante el período de consultas del art. 41 ET, en los siguientes términos:
En aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos, procede ahora comprobar si en el supuesto analizado, la parte actora contó con la información suficiente para negociar en el período de consultas al que estaban llamados.
Se pronuncia la sentencia recurrida, sobre los alegatos vertidos al efecto, razonando que no consta en las actas de las tres reuniones, la solicitud específica en cuanto a la entrega del listado, con identificación de los trabajadores afectados, señalando además que
La parte actora en la solicitud de mediación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, se limita a alegar de forma genérica que la empresa no ha hecho entrega de la documentación necesaria para la correcta evaluación del problema y la búsqueda de posibles soluciones, y que no hizo entrega de documentación con la motivación de la medida colectiva.
Si ponemos tales afirmaciones en relación con lo que ahora se sostiene, y con la documental aportada, valorada por la juzgadora de instancia, observamos que ya en la primera comunicación de 14-01-22, la empresa AMAZON comunicó a la RLT su decisión de finalizar con la operativa de la estación logística de DMA8, que se venía desarrollando en las instalaciones del centro de trabajo de Getafe, señalando que dicha Estación DMA8 dejaría de estar operativa a partir del 15-02-22. Se exponen las causas de tal decisión, con todo lujo de detalles, dejando de manifiesto en la reunión del 14-01-22, que se han priorizado dos cuestiones básicas, la garantía de mantenimiento del empleo de todas las personas afectadas, y la búsqueda de una mejora en su experiencia de trabajo, destinando la operativa de DMA8 a centros nuevos con un equipamiento mucho más moderno.
Se deja claro por tanto que a partir del 15 de febrero, todos los empleados de la estación logística DMA8, serán reubicados en la red de centros de trabajo de AMAZON. Se les indican cuáles serán las estaciones de destino (DM22, DMA6 y DMA4) , exponiendo las características de todas ellas, la ubicación, etc. Se les indica el motivo que justifica el ajuste, y se pone de manifiesto que el equipo de RRHH va a revisar individualmente con cada uno de los afectados, su potencial reubicación, para que el cambio no tenga ningún impacto; se les indica que el colectivo más impactado es el de T3, del turno AM, con 1.15 horas y los Aas del turno NS con una hora de retraso sobre el horario actual; y que el resto de equipos, tienen modificaciones de 30 y 45 minutos respectivamente.
Desde el primer momento la parte social insistió en el número de personas que podrían quedarse en MAD8, destacando la empresa que las opciones estarían muy limitadas.
En la siguiente
Se solicitó por CCOO que la empresa les entregase los censos de los trabajadores afectados por la medida, así como del censo de los trabajadores de ETT y de eventuales, indicando sus turnos.
La empresa indicó que los contratos de ETT existentes en MAD8 eran necesarios para dotar de flexibilidad al centro, pero que en todo caso, se valoraría si es posible de forma excepcional, ofrecer los turnos actualmente cubiertos por GBs a las personas trabajadoras de DMA8.
Explicó la empresa las rotaciones de los centros de destino y comunicaciones por transporte público de los mismos. Además, se indicó que había personas interesadas en ir a otros centros distintos de los ofrecidos, y que se intentaría acelerar el proceso.
La RLT indica a la empresa que debe informar a los trabajadores afectados que no quieran asumir la modificación, de la posibilidad de rescindir su contrato con 20 días por año; comprometiéndose la empresa a ofrecer tal posibilidad.
Se cuestionan en la reunión las ofertas hechas por la empresa, se mantiene por ésta que se han hecho preferencias por los trabajadores, que han expresado las mismas, y que se han hecho cambios.
En la reunión hay discrepancia entre la Sección de CCOO que consideraba que la primera opción debía ser la de quedarse en MAD8, sin embargo, la de CGT manifestaba que debía ser el trabajador el que tuviera la decisión sobre el abanico de posibilidades, y que dicha opción no debía ser sino una más, no la prioritaria.
Y aquí CCOO señala que el censo pasado por la empresa recoge 266 posiciones. La empresa da las explicaciones pedidas sobre los distintos turnos, y los disponibles para el personal fijo. Manifiesta la parte social, que se había solicitado un censo de eventuales y un censo de empleados impactados, y que a día de hoy, solo se dispone del de eventuales.
Finalmente manifiesta la empresa que está cubierta la oferta para absorber los volúmenes planificados entre semana, y que la oferta de posiciones disponibles en MAD8 para el colectivo DMA8 se ciñe a los turnos de fin de semana que se están ofertando. CCOO insiste en que la eventualidad se mantiene todo el año, y que estas posiciones de los eventuales han de ofrecerse a los trabajadores. La empresa explica que los puestos de eventuales finalizan antes del 5 de marzo, por lo que no es una alternativa a ofrecer; sin embargo, la alternativa cierta y que permite estabilidad es la de mantenimiento en MAD8 en fin de semana. Ante las discrepancias, se da por concluido sin acuerdo el periodo de consultas.
En los primeros días de febrero, la empresa comunicó individualmente a los trabajadores las modificaciones en sus contratos a partir del 15 de febrero de 2022.
La sentencia recurrida, exponiendo el iter negociador, los razonamientos expuestos por la empresa de su postura, su interés en reunirse con cada trabajador afectado, y la no oposición de la RLT, e incluso su proposición a ese respeecto, llega a la convicción de que sí existió negociación válida. Y lo razona de la siguiente manera:
Razonamientos que deben ser ratificados por esta Sala, por cuanto en absoluto consta que la parte actora desconociera quienes eran los integrantes del colectivo afectado, y de hecho en un momento determinado CCOO habla del "censo pasado por la empresa". En todo caso, la empresa, pese a no pasar el censo de eventuales, solicitado por la parte social, indicó que no era una alternativa la de ofrecer los puestos de los eventuales, cuyos contratos estaban próximos a finalizar; con lo que ninguna virtualidad cabría otorgar a la aportación de ese censo de eventuales. Por otra parte, la empresa dejó claro que iba a reunirse individualmente con cada trabajador, y les iba a requerir sus preferencias, para minimizar el impacto de la medida; y en esos mismos términos se manifestó la sección sindical mayoritaria(CGT) en la reunión de 28-01-22, considerando que
No existiendo una obligación por parte de la representación empresarial de consensuar los cuestionarios individuales enviados a los trabajadores afectados; ni tampoco de entregar el listado de preferencias de reubicación de dichos trabajadores; siendo un hecho no desdeñable que ninguno de los afectados impugnó la medida, como expone la sentencia en su FJ4º, con evidente valor fáctico.
En definitiva, siendo la finalidad de la documentación a entregar por la empresa en el período de consultas, la de mantener el esencial derecho de información de la parte trabajadora a los efectos de poder iniciar y desarrollar dicho período, con miras a alcanzar un acuerdo, lo cierto es que no podemos afirmar, como pretende el recurrente que existiera una falta de información relevante, impeditiva de alcanzar un acuerdo; ya que como la propia sentencia de instancia razona, dicho acuerdo estuvo a punto de concretarse, y el motivo de no hacerlo fue la discrepancia por no ofrecerse los puestos ocupados por los trabajadores eventuales, lo cual podría en su caso determinar la injustificación de la medida (extremo este que ni siquiera ya se discute en el recurso), pero en modo alguno puede entenderse que supuso un defecto de información necesaria para que la parte social pudiera formar su convicción o diseñar su postura.
En el supuesto que nos ocupa, se han expuesto anteriormente, se evidencia que la empresa hizo propuestas concretas, recaló las preferencias de los trabajadores afectados, y trató de modificar sus condiciones, con el menor impacto posible para aquellos, habiendo variado algunos de los destinos inicialmente previstos. Consta el contenido de las reuniones del período de consultas, en las que la empresa defendió sus criterios, expuso y razonó la negativa a alguna de las propuestas realizadas por la parte social, debiendo en suma considerarse que tal actuación, pese a no ser del agrado de la parte social, en alguno de sus extremos, ello no convierte sus posturas en contrarias a la buena fe negocial. Antes bien, del contenido de la última reunión se extrae que se ofreció el mantenimiento en la operativa MAD8 a los afectados, que era la propuesta de CCOO, pero ciñéndose a los turnos de fin de semana, justificando el no ofrecimiento de los turnos entre semana, cubiertos por eventuales, porque los contratos de éstos vencían en menos de un mes, y no iba a ser necesario reemplazarlos. Y que la otra sección sindical -CGT- consideraba que había de ser el trabajador el que tomara la decisión, siendo ésta solo una opción más; acreditando la empresa en la última de las reuniones, el 28 de enero, que ya se había avanzado y contactado con todos los empleados, se les habían colgado los turnos de MAD8 disponibles, todos los afectados habían respondido al cuestionario y manifestado sus preferencias, habiendo cambios de las opciones iniciales, habiendo peticiones a otros centros. Y de hecho consta que ninguno de los afectados impugnó la medida, lo que permite al juzgador de instancia concluir que no se les había causado perjuicio.
Entendemos que no existen elementos fácticos en el presente supuesto que nos permitan afirmar que hubo una mala fe negociadora en la empresa; ni tampoco que el período de consultas hubiera sido un mero trámite; antes bien entendemos que hubo una verdadera negociación colectiva entre la empresa y la RLT tendente a conseguir un acuerdo, no habiéndose desvirtuado por la parte actora recurrente que se hubiera dispuesto por la parte social, de la información necesaria y suficiente a tal fin. En consecuencia, el motivo nuevamente se desestima.
Sostiene básicamente el recurrente que si bien CCOO era conocedora de que la empresa iba a "cestear" las necesidades de los trabajadores y consintió que así fuera, la empresa no trasladó a la mesa de negociación ninguna "situación específica" ni ofreció información alguna sobre la "ubicación geográfica" de los trabajadores afectados por la MSCT; y añade:
Se opone en definitiva la recurrente -CCOO- a que la empresa hubiera trasladado ofertas individualmente a los trabajadores afectados por la MSCT , alegando que AMAZON no estaba jugando limpio en las reuniones individuales con los trabajadores y que olvidó explicar a estos, la posibilidad de extinguir la relación laboral con 20 días por año o que en la negociación de la MSCT se estaba manejando por la parte social, la posibilidad de ocupar plazas subcontratadas por ETT, u ocupar plazas de trabajadores eventuales.
Invoca Sentencias de la Audiencia nacional, de 15 de febrero 2018 (sentencia 26/2018) o de 9 de octubre de 2014 (Sentencia 165/2014) confirmadas por el Tribunal Supremo en las que se viene a declarar que aunque los artículos 28.1 y 37.1 CE no pueden
En cuanto a la
Ello supone que la actividad de negociación forma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical, ya que constituye un instrumento básico de la actividad sindical, y como recordaban las Sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/81 (RTC 1981, 3); 70/82 (RTC 1982, 70); 75/92 (RTC 1992, 75); 18/94 (RTC 1994, 18) y 107/00 (RTC 2000, 107), entre otras)
Inferimos de la lectura del motivo, que lo que aquí está denunciando el sindicato recurrente son los supuestos acuerdos individuales suscritos entre la empresa demandada y los trabajadores afectadas por la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, al margen de la negociación colectiva y de la impugnación de dicha modificación a través del presente Conflicto colectivo.
Y no es posible atender dicha pretensión en cuanto que la medida colectiva impuesta por la empresa a un colectivo de sus trabajadores, se anunció debidamente a la representación legal de los trabajadores, se negoció debidamente con esta en el período de consultas, con el contenido de las reuniones que anteriormente analizamos, y se finalizó dicho período de consultas sin acuerdo; lo que llevó a la empresa a comunicar la decisión de modificación de forma individual a los trabajadores afectados.
Se impugnó la medida de forma colectiva, a través del correspondiente Conflicto colectivo, y en absoluto puede afirmarse que se hayan modificado las condiciones de trabajo sin acudir al procedimiento legalmente previsto y por tanto al margen de la negociación colectiva.
De hecho,
Ciertamente, la jurisprudencia, por todas STS 11-10-2016 (RJ 2016, 5591) , rec. 68/2016, que confirmó SAN 20-11-2015, proced. 252/14 (AS 2015, 2439) dejó perfectamente claro que la promoción de acuerdos individuales en masa, cuya finalidad sea eludir los procesos de negociación colectiva, entre los cuales se encuentran períodos de consultas, vulneran también el derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva. Sin embargo, nada tiene que ver con el presente, el supuesto de la sentencia invocada por el recurrente ( SAN 15-02-18), en el que se analizaba la actuación de la empresa en aquél procedimiento, que en lugar de acudir al procedimiento colectivo para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de sus trabajadores, de forma colectiva, acudió a vías individuales en masa; negando el ámbito de actuación que debían ostentar y tenían legalmente reconocido los representantes legales de los trabajadores a los que se les privó de actuar en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores que representan.
En el supuesto aquí analizado, CCOO, que no tenía representación mayoritaria en el Comité de empresa, como ya analizamos anteriormente, intervino en las negociaciones del período de consultas de la modificación aquí impugnada, a través de su pertenencia al Comité de empresa, y la empresa informaba a la RLT de los contactos mantenidos con los trabajadores, durante el proceso de negociación, sin que conste que se alcanzasen acuerdos individuales al margen de la negociación colectiva; y de hecho, la empresa impuso la modificación, tras la finalización SIN ACUERDO del período de consultas, a los trabajadores afectadas, mediante las comunicaciones individuales obrantes en autos (doc 11 de la demandada: hecho probado quinto); con lo cual, ninguna vulneración del derecho fundamental invocado se aprecia, con lo que el motivo debe ser necesariamente desestimado, y confirmada la sentencia recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la LETRADA Dña. NURIA AYUSO OLLERO, en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número 206/2022, seguidos a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS frente a AMAZON ROAD TRANSPORT SPAIN, SL, COMITE DE EMPRESA DEL CENTOR DE TRABAJO DE AMAZON ROAD TRANSPORT SPAIN SL y CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, en materia de conflicto colectivo, y confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0578-22.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
