Sentencia Social 162/2023...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 162/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 794/2022 de 06 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 162/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100159

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2941

Núm. Roj: STSJ M 2941:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0084873

ROLLO Nº : 794/22

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 7 de MADRID

Autos de Origen: 901/2021

RECURRENTE: THE VALLEY TALENT S.L.

RECURRIDOS: DOÑA Graciela Y FOGASA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a seis de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE , D. JOSE MANUEL YUSTE MORENOy DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 162

En el recurso de suplicación nº 794/22 interpuesto por la Letrada DOÑA SARA DURO SANTOS, en nombre y representación de THE VALLEY TALENT S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 18 DE MAYO DE 2022, ha sido Ponente la Ilma. Dña. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 901/2021 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid, se presentó demanda por THE VALLEY TALENT S.L. contra DOÑA Graciela y FOGASA, en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE MAYO DE 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Desestimando la demanda de The Valley Talent SL, absuelvo a Dª Graciela, de cuantos pedimentos se deducían en su contra".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte demandada, Dª Graciela, prestó servicios para la empresa demandante, The Valley Talent SL, desde el 5 de marzo de 2018 hasta el 25 de enero de 2021, fecha en que causó baja voluntaria, con la categoría de manager y percibiendo un salario anual de 38.000,00 € con parte proporcional de pagas, de los cuales 15.200,00 € los percibió en concepto de plus de no competencia.

SEGUNDO.- La actora el 15 de febrero de 2021 comenzó a prestar servicios por cuenta de Page Group Spain Recursos Humanos ETT SA

TERCERO.- The Valley Talent SL tiene como objeto social Servicios Auxiliares a la Educación, CNAE 8560. Su único socio es The Valley Digital Business School SL y el único socio de ésta y administrador único es Guadarrama Proyectos Educativos SL, que forma parte del Grupo Universidad Alfonso X El Sabio UAX.

CUARTO.- Page Group Spain Recursos Humanos ETT SA es una empresa de trabajo temporal, CNAE 7829: actividades de empresas de trabajo temporal.

QUINTO.- La trabajadora fue inicialmente contratada con un sueldo de 24.000,00 € anuales.

En fecha no precisada, pero posterior al contrato, se firmó una adenda de modificación de la cláusula cuarta del mismo, por la que se establecía que de dichos 24.000,00 €, 4.800,00 € pasaban a ser una indemnización por pacto de no concurrencia, estableciendo que caso de incumplimiento la trabajadora vendría obligada a devolver todo lo percibido en concepto de pacto de no competencia postcontractual, asi como seis meses de todas las retribuciones percibidas. El documento que aparece fechado el día del contrato 5 de marzo de 2018 consta y se da por reproducido.

SEXTO.- En fecha 1 de noviembre de 2018, la demandada ascendió a consultora senior y las partes acordaron una retribución bruta de 30.000,00 €, de los cuales 9.000,00 € se denominaron plus de no competencia.

El 1 de junio de 2019 la trabajadora ascendió al puesto de manager, estableciendo un salario anual de 38.000,00 € con parte proporcional de pagas, de los cuales 15.200,00 € se llamaron plus de no competencia.

SEPTIMO.- La empresa le descontó la parte proporcional del plus de no competencia en la liquidación de finiquito por importe de 633,33 € por quince días de falta de preaviso.

OCTAVO.-La actora no proporcionó a la trabajadora demandada ningún tipo de formación específica, ni tuvo acceso a información especial privilegiada o estratégica de la compañía.

NOVENO.- La empresa actora no ha sufrido ningún perjuicio reputacional, ni en su cartera comercial, por la nueva actividad de la trabajadora.

DECIMO.- La trabajadora ha recibido a lo largo de su relación laboral con la actora la suma de 33.182,29 €, bajo la rúbrica de plus de no competencia (el 28,07 % de sus retribuciones).

UNDECIMO.- Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid (BOCM 26.10.19)

DUODECIMO.- Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 1.03.23.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve al demandado de los pedimentos contra él deducidos, se alza en suplicación la representación procesal de la mercantil THE VALLEY TALENT SL destinado sus seis primeros motivos de recurso, adecuadamente construidos sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectificación del relato de hechos probados contenido en aquélla.

En primer lugar, interesa se incluya en el ordinal primero la categoría profesional desempeñada en la compañía ahora recurrente, a saber, la de "consultor de recursos humanos".

Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).

C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

Atendiendo al contenido del contrato que obra al folio 215 de las actuaciones el motivo que nos ocupa fracasa, en tanto en cuanto que en el mismo consta como funciones las de "consultor" establecidas de manera genérica, y no las que se trata de elevar a verdad procesal.

SEGUNDO: Respecto del hecho probado segundo, trata también la compañía de incluir que la categoría con la que fue contratada la actora en la mercantil MICHAEL PAGE fue la de "consultor".

De nuevo corresponde parcialmente el texto propuesto con el que se trata de incluir, pues en el contrato incorporado como documento 15 por la actora se indica como puesto de trabajo el de "consultor senior".

TERCERO: Respectos de los hechos probados tercero y cuarto interesa la entidad demandante que recen en adelante como sigue: "TERCERO.- La empresa THE VALLEY TALENT S.L está especializada en el desarrollo de actividades de consultoría de recursos humanos y headhunting, y es referente en la búsqueda de talento digital.

CUARTO: Page Group Spain Recursos Humanos ETT SA es una empresa cuya misión se describe en su página web como sigue: "Nuestra misión es satisfacer las necesidades de nuestros clientes mediante la identificación y presentación de los candidatos más adecuados, seleccionados en case a los requerimientos de nuestros clientes, según sus capacidades, funciones específicas, motivaciones y desarrollo profesional".

El motivo no se admite en tanto en cuanto no se deduce de manera unívoca de los documentos que se citan los hechos que se trata de elevar a verdad procesal. Así no son las nóminas medio de prueba que permita conocer el objeto social de una compañía, resultando de la información proporcionada por el Registro Mercantil el objeto social consignado por la juzgadora en el hecho que se combate, de modo que no aprecia esta Sala haya incurrido aquélla en error grave o manifiesto alguno al tiempo de valorar tales instrumentos probatorios.

QUINTO: Seguidamente, y para el hecho probado quinto interesa la compañía la siguiente redacción: "La trabajadora fue inicialmente contratada por una retribución de 24.000,00 € anuales, que incluía 19.2000 € anuales de salario y 4.800 € por la indemnización por acto de no concurrencia, estableciendo que caso de incumplimiento la trabajadora vendría obligada a devolver todo lo percibido en concepto de pacto de no competencia postcontractual, así como seis meses de todas las retribuciones percibidas. El contrato y la adenda firmados a 5 de marzo de 2018 constan y se dan por reproducidos"

El motivo se rechaza pues no consta, ni en el contrato rubricado por las partes (folio 215) ni en el documento que obra al folio 207 la distribución de la retribución salarial en los términos que se pretende.

SEXTO: En cuanto al ordinal sexto se pretende diga que: "En fecha 1 de noviembre de 2018, la demandada ascendió a consultora senior y las partes acordaron una retribución bruta de 30.000,00 €, de los cuales 9.000,00 € eran percibidos como plus de no competencia.

El 1 de junio de 2019 la trabajadora ascendió al puesto de manager, estableciendo una retribución bruta de 38.000,00 € con parte proporcional de pagas, de los cuales 15.200,00 € eran percibidos como plus de no competencia"

Por idénticos razonamientos a los expuestos en el motivo anterior, a los que nos remitimos, el que ahora nos ocupa fracasa.

SÉPTIMO: En último término, interesa la compañía la solicita la eliminación de los hechos probados octavo y noveno. Motivo que se admite, en tanto que el texto elevado a verdad procesal resulta ser claramente predeterminante del fallo.

OCTAVO: Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la magistrada de instancia dedica la actora sus restantes motivos de recurso, por cuanto considera infringido el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia sobre la materia a la que se refiere. Sostiene quien recurre que ha colmado la carga de la prueba en lo referente a la acreditación de que ambas compañías desempeñaban actividades de consultoría de recursos humanos. Ello acredita a su juicio la presencia de interés industrial que justifica la fijación de la cláusula, sino proporcionado el monto y parámetros de cálculo de la misma.

Se opone a la estimación del recurso la actora interesando la confirmación del fallo de la sentencia por sus propios argumentos.

Establecidos así los términos del debate ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas en lo que ahora resulta relevante: Doña Graciela, prestó servicios para la empresa demandante, The Valley Talent SL, desde el 5 de marzo de 2018 hasta el 25 de enero de 2021, fecha en que causó baja voluntaria, con la categoría de manager y percibiendo un salario anual de 38.000,00 € con parte proporcional de pagas, de los cuales 15.200,00 € los percibió en concepto de plus de no competencia (hecho probado primero).

En fecha 15 de febrero de 2021 la demandada comenzó a prestar servicios por cuenta de Page Group Spain Recursos Humanos ETT SA (hecho probado segundo).

The Valley Talent SL tiene como objeto social Servicios Auxiliares a la Educación, CNAE 8560 (hecho probado tercero).

Page Group Spain Recursos Humanos ETT SA es una empresa de trabajo temporal, CNAE 7829: actividades de empresas de trabajo temporal (hecho probado cuarto).

La trabajadora fue inicialmente contratada con un sueldo de 24.000,00 € anuales. En fecha 5 de marzo de 2018 se firmó una adenda de modificación de la cláusula cuarta del mismo, por la que se establecía que de dichos 24.000,00 €, 4.800,00 € pasaban a ser una indemnización por pacto de no concurrencia, estableciendo que caso de incumplimiento la trabajadora vendría obligada a devolver todo lo percibido en concepto de pacto de no competencia postcontractual, así como seis meses de todas las retribuciones percibidas. (hecho probado quinto).

En fecha 1 de noviembre de 2018, la demandada ascendió a consultora senior y las partes acordaron una retribución bruta de 30.000,00 €, de los cuales 9.000,00 € se denominaron plus de no competencia. El 1 de junio de 2019 la trabajadora ascendió al puesto de manager, estableciendo un salario anual de 38.000,00 € con parte proporcional de pagas, de los cuales 15.200,00 € se llamaron plus de no competencia (hecho probado sexto).

La empresa le descontó la parte proporcional del plus de no competencia en la liquidación de finiquito por importe de 633,33 € por quince días de falta de preaviso (hecho probado séptimo).

Procede reseñar también que en los contratos a los que se refiere tal relato fáctico (y que obran en los folios 12 a 15 de las actuaciones (dándose por reproducidos por la juzgadora) constan las siguientes cláusulas:

- Contrato de 8 de noviembre de 2018: bajo la rúbrica "estipulaciones" PRIMERA se dice que "las partes acuerdan expresamente que el empleado recibirá especialización profesional a cargo d la compañía en materia de marketing digital (...) en consecuencia el trabajador se compromete a permanecer en la compañía por un plazo mínimo de doce meses a contar desde la fecha de finalización de la formación. En caso de que el empleado incumpla la obligación de permanencia acordad (...) deberá abonar a la compañía la cantidad de 7.300 euros...".

- contrato de 5 de febrero de 2019: También bajo la misma denominación se acuerda que "desde el 1 de noviembre de 2018 el nuevo puesto a desempeñar sea el de CONSULTOR SENIOR. Asimismo las partes acuerdan que la retribución bruta anual (en adelante RBA) desde el 1 de noviembre de 2018 ascenderá a 30.000 euros brutos anuales desglosada en los siguientes conceptos (...): salario base, prorrateo de pagas extraordinarias y mejora voluntaria, así como una compensación económica de naturaleza indemnizatorio por pacto de no competencia DE 9.000 EUROS..."

- Adenda de 1 de junio de 2019: En la estipulación primera reza que: "desde el 1 de junio de 2019 el nuevo puesto a desempeñar sea el de MANAGER. Asimismo las partes acuerdan que la retribución bruta anual (en adelante RBA) desde el 1 de noviembre de 2018 ascenderá a 38.000 euros brutos anuales desglosada en los siguientes conceptos (...): salario base, prorrateo de pagas extraordinarias y mejora voluntaria, así como una compensación económica de naturaleza indemnizatorio por pacto de no competencia DE 15.200 EUROS..."

NOVENO: Dicho lo anterior, procede recordar que dispone el artículo 1.281 del CC que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

Y atendiendo al contenido de los contratos más arriba transcritos resulta que lo pactado por las partes denominado como "pacto de no competencia" se limitó al tiempo de vigencia de la relación laboral, pues no se indica en ninguna de las cláusulas de los documentos referidos, ni en su posterior adenda, la extensión del mismo más allá de la duración de tal vínculo.

Aclarado esto, resulta que el pacto de plena dedicación del art. 21.1 obligaría al trabajador a no efectuar prestación laboral alguna para ningún empresario, limitando así en términos absolutos la libertad de trabajo del empleado con el fin de reservar toda su energía laboral para el empresario, que viene obligado lógicamente a abonar una compensación expresamente pactada. Si bien es cierto que el apartado cuarto del artículo 21 prevé la posibilidad de que cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo (no superior a dos años); lo cierto y verdad es que en el caso que se somete a nuestro juicio no se declara probado que los ahora litigantes hubieran negociado una disposición en tal sentido, pues insistimos, nada se deduce ni contiene al respecto en los instrumentos contractuales más arriba trascritos.

Es por ello, por lo que no habiendo quedado acreditado que durante el tiempo de prestación de servicios de Doña Graciela para la entidad actora, hubiere prestado ésta de manera simultánea su actividad profesional como consultora o manager para una tercera compañía, no cabe más que desestimar el recurso que nos ocupa, en la medida insistimos en que no cabe colegir la presencia de un pacto de no concurrencia postcontractual en los términos que se demandan.

En el mismo sentido, hemos de añadir que no resultaría de aplicación al caso que nos ocupa la concluido en sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2019 en tanto en cuanto que allí se declaró como probado que "... las Partes acuerdan que durante toda la relación laboral y por un período de Cuatro Meses tras la finalización del Contrato, el Trabajador no devendrá propietario, directivo, agente, consultor, director, socio, administrador ni se relacionará de ninguna otra forma con entidades relacionadas con un negocio que preste servicios o productos similares a los de la Empresa o que de cualquier otra forma compita con la misma.

Durante el mismo periodo tras la finalización de la relación laboral, el Trabajador no podrá iniciar ninguna relación laboral ni prestar servicios a cualquier cliente de la Empresa si dicho empleo o servicio, en alguna medida, concurra o compita directamente o indirectamente o utilice de alguna forma las técnicas o métodos de trabajo o los productos o servicio ofrecidos por la Empresa.

Durante el mismo periodo tras la finalización de la relación laboral, el Trabajador no podrá contactar o comunicarse con cualquier cliente de la Empresa con el que el Trabajador haya tenido contacto como consecuencia de su relación laboral, siempre que dicho contacto o comunicación se refiera a la venta, promoción o prestación de algún producto o servicio igual o similar a cualquier producto o servicio prestado por la Empresa..." Disposición de contenido absolutamente dispar al que ahora interpretamos y que, en consecuencia, no puede ser extrapolado a las presentes actuaciones en los términos interesados por la demandada.

En definitiva, si bien por argumentos distintos a los manejados en la instancia, no cabe apreciar la concurrencia de la infracción normativa que se denuncia, con lo que el recurso ha de ser desestimado.

DÉCIMO: Dispone el artículo 235.1 de la LRJS que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación"

UNDÉCIMO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS desestimando el recurso de suplicación interpuesto por THE VALLEY TALENT S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de MADRID, de fecha 18 DE MAYO DE 2022, en virtud de demanda formulada por THE VALLEY TALENT S.L. contra DOÑA Graciela y FOGASA en reclamación de CANTIDAD, en los autos núm. 901/21 y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia, o hasta que en cumplimiento de la misma se decrete su realización. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, en la cuantía de 700 euros (SETECIENTOS EUROS) más IVA.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 079422 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0794 22), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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