Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 162/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 794/2022 de 06 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 162/2023
Núm. Cendoj: 28079340062023100159
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2941
Núm. Roj: STSJ M 2941:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 7 de MADRID
Autos de Origen: 901/2021
En MADRID, a seis de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 794/22 interpuesto por la Letrada DOÑA SARA DURO SANTOS, en nombre y representación de
Antecedentes
"
Fundamentos
En primer lugar, interesa se incluya en el ordinal primero la categoría profesional desempeñada en la compañía ahora recurrente, a saber, la de "consultor de recursos humanos".
Como recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2022 (Recurso 219/2021) "reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
B) No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013).
C) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS 6 junio 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Atendiendo al contenido del contrato que obra al folio 215 de las actuaciones el motivo que nos ocupa fracasa, en tanto en cuanto que en el mismo consta como funciones las de "consultor" establecidas de manera genérica, y no las que se trata de elevar a verdad procesal.
De nuevo corresponde parcialmente el texto propuesto con el que se trata de incluir, pues en el contrato incorporado como documento 15 por la actora se indica como puesto de trabajo el de "consultor senior".
El motivo no se admite en tanto en cuanto no se deduce de manera unívoca de los documentos que se citan los hechos que se trata de elevar a verdad procesal. Así no son las nóminas medio de prueba que permita conocer el objeto social de una compañía, resultando de la información proporcionada por el Registro Mercantil el objeto social consignado por la juzgadora en el hecho que se combate, de modo que no aprecia esta Sala haya incurrido aquélla en error grave o manifiesto alguno al tiempo de valorar tales instrumentos probatorios.
El motivo se rechaza pues no consta, ni en el contrato rubricado por las partes (folio 215) ni en el documento que obra al folio 207 la distribución de la retribución salarial en los términos que se pretende.
El 1 de junio de 2019 la trabajadora ascendió al puesto de manager, estableciendo una retribución bruta de 38.000,00 € con parte proporcional de pagas, de los cuales 15.200,00 € eran percibidos como plus de no competencia"
Por idénticos razonamientos a los expuestos en el motivo anterior, a los que nos remitimos, el que ahora nos ocupa fracasa.
Se opone a la estimación del recurso la actora interesando la confirmación del fallo de la sentencia por sus propios argumentos.
Establecidos así los términos del debate ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas en lo que ahora resulta relevante: Doña Graciela, prestó servicios para la empresa demandante, The Valley Talent SL, desde el 5 de marzo de 2018 hasta el 25 de enero de 2021, fecha en que causó baja voluntaria, con la categoría de manager y percibiendo un salario anual de 38.000,00 € con parte proporcional de pagas, de los cuales 15.200,00 € los percibió en concepto de plus de no competencia (hecho probado primero).
En fecha 15 de febrero de 2021 la demandada comenzó a prestar servicios por cuenta de Page Group Spain Recursos Humanos ETT SA (hecho probado segundo).
The Valley Talent SL tiene como objeto social Servicios Auxiliares a la Educación, CNAE 8560 (hecho probado tercero).
Page Group Spain Recursos Humanos ETT SA es una empresa de trabajo temporal, CNAE 7829: actividades de empresas de trabajo temporal (hecho probado cuarto).
La trabajadora fue inicialmente contratada con un sueldo de 24.000,00 € anuales. En fecha 5 de marzo de 2018 se firmó una adenda de modificación de la cláusula cuarta del mismo, por la que se establecía que de dichos 24.000,00 €, 4.800,00 € pasaban a ser una indemnización por pacto de no concurrencia, estableciendo que caso de incumplimiento la trabajadora vendría obligada a devolver todo lo percibido en concepto de pacto de no competencia postcontractual, así como seis meses de todas las retribuciones percibidas. (hecho probado quinto).
En fecha 1 de noviembre de 2018, la demandada ascendió a consultora senior y las partes acordaron una retribución bruta de 30.000,00 €, de los cuales 9.000,00 € se denominaron plus de no competencia. El 1 de junio de 2019 la trabajadora ascendió al puesto de manager, estableciendo un salario anual de 38.000,00 € con parte proporcional de pagas, de los cuales 15.200,00 € se llamaron plus de no competencia (hecho probado sexto).
La empresa le descontó la parte proporcional del plus de no competencia en la liquidación de finiquito por importe de 633,33 € por quince días de falta de preaviso (hecho probado séptimo).
Procede reseñar también que en los contratos a los que se refiere tal relato fáctico (y que obran en los folios 12 a 15 de las actuaciones (dándose por reproducidos por la juzgadora) constan las siguientes cláusulas:
- Contrato de 8 de noviembre de 2018: bajo la rúbrica "estipulaciones" PRIMERA se dice que "las partes acuerdan expresamente que el empleado recibirá especialización profesional a cargo d la compañía en materia de marketing digital (...) en consecuencia el trabajador se compromete a permanecer en la compañía por un plazo mínimo de doce meses a contar desde la fecha de finalización de la formación. En caso de que el empleado incumpla la obligación de permanencia acordad (...) deberá abonar a la compañía la cantidad de 7.300 euros...".
- contrato de 5 de febrero de 2019: También bajo la misma denominación se acuerda que "desde el 1 de noviembre de 2018 el nuevo puesto a desempeñar sea el de CONSULTOR SENIOR. Asimismo las partes acuerdan que la retribución bruta anual (en adelante RBA) desde el 1 de noviembre de 2018 ascenderá a 30.000 euros brutos anuales desglosada en los siguientes conceptos (...): salario base, prorrateo de pagas extraordinarias y mejora voluntaria, así como una compensación económica de naturaleza indemnizatorio por pacto de no competencia DE 9.000 EUROS..."
- Adenda de 1 de junio de 2019: En la estipulación primera reza que: "desde el 1 de junio de 2019 el nuevo puesto a desempeñar sea el de MANAGER. Asimismo las partes acuerdan que la retribución bruta anual (en adelante RBA) desde el 1 de noviembre de 2018 ascenderá a 38.000 euros brutos anuales desglosada en los siguientes conceptos (...): salario base, prorrateo de pagas extraordinarias y mejora voluntaria, así como una compensación económica de naturaleza indemnizatorio por pacto de no competencia DE 15.200 EUROS..."
Y atendiendo al contenido de los contratos más arriba transcritos resulta que lo pactado por las partes denominado como "pacto de no competencia" se limitó al tiempo de vigencia de la relación laboral, pues no se indica en ninguna de las cláusulas de los documentos referidos, ni en su posterior adenda, la extensión del mismo más allá de la duración de tal vínculo.
Aclarado esto, resulta que el pacto de plena dedicación del art. 21.1 obligaría al trabajador a no efectuar prestación laboral alguna para ningún empresario, limitando así en términos absolutos la libertad de trabajo del empleado con el fin de reservar toda su energía laboral para el empresario, que viene obligado lógicamente a abonar una compensación expresamente pactada. Si bien es cierto que el apartado cuarto del artículo 21 prevé la posibilidad de que cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo (no superior a dos años); lo cierto y verdad es que en el caso que se somete a nuestro juicio no se declara probado que los ahora litigantes hubieran negociado una disposición en tal sentido, pues insistimos, nada se deduce ni contiene al respecto en los instrumentos contractuales más arriba trascritos.
Es por ello, por lo que no habiendo quedado acreditado que durante el tiempo de prestación de servicios de Doña Graciela para la entidad actora, hubiere prestado ésta de manera simultánea su actividad profesional como consultora o manager para una tercera compañía, no cabe más que desestimar el recurso que nos ocupa, en la medida insistimos en que no cabe colegir la presencia de un pacto de no concurrencia postcontractual en los términos que se demandan.
En el mismo sentido, hemos de añadir que no resultaría de aplicación al caso que nos ocupa la concluido en sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2019 en tanto en cuanto que allí se declaró como probado que "...
En definitiva, si bien por argumentos distintos a los manejados en la instancia, no cabe apreciar la concurrencia de la infracción normativa que se denuncia, con lo que el recurso ha de ser desestimado.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación"
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS desestimando el recurso de suplicación interpuesto por
Se decreta la pérdida del depósito que la recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia, o hasta que en cumplimiento de la misma se decrete su realización. Se imponen las costas causadas a la parte recurrente, en la cuantía de 700 euros (SETECIENTOS EUROS) más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
