Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
En MADRID, a seis de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE , D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado
En el recurso de suplicación nº 619/22 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 30 DE MAYO DE 2022, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1293/2021 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Aurora contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 30 DE MAYO DE 2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que debo de ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. ª Aurora frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, reconociendo a la actora el derecho a percibir el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente a nivel IV, CONDENANDO a la demandada a que le abone la cantidad de 8.971,55 euros, que devengará el interés de mora del 10%."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO .- Que el demandante D. ª Aurora presta servicios en el Hospital General Universitario "Gregorio Marañón" de Madrid, por cuenta de la Comunidad de Madrid, Consejería de Sanidad, en calidad de personal laboral indefinido, con la categoría profesional de enfermera, por contrato suscrito el 28.10.91.
(Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- El Acuerdo de 25 de enero de 2007, publicado en el BOCM, del 7 de febrero de 2007, en el Anexo I, regula el modelo de carrera profesional de Licenciados Sanitarios y Diplomados de la CAM y dentro de la Disposición Transitoria Tercera se establece que "el personal funcionario y laboral fijo de las categorías recogidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, que tras la entrada en vigor del mismo, solicite voluntariamente la inclusión en esta carrera profesional, será integrado en el nivel correspondiente, percibiendo las cuantías fijadas para dicho nivel, si bien los haberes percibidos, quedan condicionados a su efectiva integración en el régimen estatutario cuando se convoquen los procesos voluntarios de estatutarización.".
TERCERO.- Tras la Ley 9/09, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2.010, quedó suspendida la aplicación de la carrera profesional.
CUARTO.- En fecha 24.01.17 se aprobó la Resolución de la dirección General de Recursos y Relaciones Laborales del SERMAS sobre reactivación de comités de evaluación de área de la Carrera Profesional del personal licenciado y diplomado sanitario estatutario, con el contenido que se tiene íntegramente por reproducido.
(Hecho no controvertido)
QUINTO.- D. ª Aurora, tiene reconocido el complemento de carrera profesional.
SEXTO.- D. ª Aurora a fecha 14.05.21 ha prestado 7.241 días de servicio efectivo como enfermera del Hospital General Universitario Gregorio Marañón. (Folio 21)
SEPTIMO.- Por Resolución de 24.01.17 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrileña de Salud, se han reactivado los Comités de Evaluación del área de la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario. En la instrucción 6ª se indica que podrán solicitar el reconocimiento del nivel que les hubiera correspondido de no haberse suspendido la carrera profesional.
OCTAVO.- Para el caso de estimación la diferencia salarial entre la complementada carrera III que percibe y que el que percibiría como Nivel IV en el periodo de 01.12.21 hasta el 30.04.22 asciende a 8.971,55 euros.
(Hecho no controvertido)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 11.01.23.
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda declara el derecho de la actora a percibir el complemento compensatorio de diplomados en sanidad correspondiente al nivel IV; se alza en suplicación la representación procesal del Servicio Madrileño de Salud construyendo la totalidad de su recurso, construido al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial aplicados por la juzgadora de instancia, por cuanto considera infringido el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid . en relación con el Anexo II, apartado 12 del Acuerdo de 25 de enero de 2007 de carrera profesional de personal estatutario en relación con el art.25.3 de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre de Presupuestos para la Comunidad de Madrid, en relación con los arts.89 a 92 del Convenio para personal laboral de las Comunidad de Madrid. Sostiene la entidad demandada que no ha acreditado la actora que reúna los requisitos para acceder a la carrera profesional que reclama, cuyo acceso no depende sólo del transcurso del tiempo sino de la permanencia en el puesto durante un cierto tiempo; desconociendo la ulterior negociación de los convenios colectivos de la CAM de 2018 y 2021 que regulan la carrera profesional del personal al que pertenece la actora, habiendo perdido su vigencia el Acuerdo precitado.
Se opone la actora a la estimación del recurso, interesando la ratificación del sentido de la sentencia por sus propios argumentos.
SEGUNDO: Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del incuestionado relato de hechos probados contenido en la sentencia del que se desprende el siguiente estado de cosas: Que la demandante Doña Aurora presta sus servicios en el centro de trabajo HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN (adscrito al antiguo Servicio Regional de Salud) dependiente del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID), desde el día 28/10/1991 (hecho probado primero)
En Acuerdo de 25 de enero de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las Organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licencias sanitarios y diplomados sanitarios; contemplándose en el Anexo II el Modelo de carrera profesional de Diplomados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid (hecho probado segundo).
Por Resolución de 24-1-2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio Madrileño de Salud, sobre Reactivación de los Comités de Evaluación de área profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario, se adoptaron instrucciones para impulsar la actuación de los Comités de Evaluación de Área ya constituidos y la constitución de aquellos que no lo hubieran hecho en su día para proceder a la evaluación de solicitudes de niveles de carrera (hecho probado séptimo).
La actora reclama por el complemento Nivel IV del periodo 01.12.2021 al 30.04.2022 la cantidad de 8.971,55 euros (hecho probado octavo).
TERCERO: Establecido lo anterior, hemos de indicar que es te Tribunal ha unificado su criterio en relación con la cuestión que ahora se somete nuestro juicio, en sentencia de pleno recaída en recurso 114/2023 de la Sección Primera, en donde vinimos a afirmar que " La adecuada comprensión del significado y alcance del pacto transcrito exige tener en cuenta el Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006, alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, que en su Anexo II recoge el modelo de carrera profesional correspondiente a las categorías profesionales de los diplomados sanitarios estatutarios de la Comunidad de Madrid, a tenor del cual, y en los aspectos que aquí interesan, contiene las previsiones que a continuación se exponen: La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM000 Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social- Recurso de Suplicación 114/2023 8 de 30 1.- (...) El modelo de carrera profesional se estructura en cinco niveles, siendo el nivel inicial no retribuido. El acceso a los distintos niveles, se realizará mediante la superación de la evaluación correspondiente además de acreditar un período de permanencia en el nivel inmediatamente inferior. El sistema de evaluación será transparente, objetivo y flexible con unos criterios que contemplen no solo la actividad asistencial sino las actividades de formación, docencia, investigación y compromiso con la organización consideradas todas ellas necesarias para la progresión y mejora del profesional y de la actividad asistencial (...). 7.- Niveles de carrera profesional. La carrera profesional constará de los siguientes niveles: Nivel inicial. Nivel uno o Adjunta. Nivel dos o Experta. Nivel tres o Referente. Nivel cuatro o Consultora. El acceso al nivel inicial se realizará sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de permanencia en el sistema. Los niveles uno a cuatro serán evaluables. Se requerirá un tiempo de permanencia de cinco años en la misma categoría o especialidad en el nivel inmediatamente inferior." (...) 8. Factores de evaluación. Para progresar de nivel, el profesional además de acreditar el tiempo mínimo de cinco años de permanencia en el nivel inferior, deberá superar la evaluación correspondiente que comprenderá la baremación de los siguientes aspectos en los criterios de acceso a los distintos niveles: (....). 9. Criterios para acceder a los distintos niveles. La valoración de cada uno de los factores se hará por créditos, entendiendo como crédito la unidad a utilizar en la valoración de cada uno de estos factores. El número máximo de créditos a obtener en cada factor de evaluación es el siguiente (...): 11. Procedimiento - Iniciación: Se iniciará con la presentación por parte del interesado de la solicitud de integración en un nivel determinado de carrera, en el modelo que a esos efectos se establezca, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, así como de la certificación que acredite el tiempo mínimo de permanencia en el nivel anterior. - Evaluación: Se llevará a cabo por el Comité Evaluador de Área y el resultado de la misma será comunicado a los interesados, que gozarán de un plazo de quince días para reclamar en primera instancia ante ese Comité la revisión. - Finalizada la evaluación, el Comité elevará la propuesta definitiva y motivada al Director General de Recursos Humanos, que comprenderá tanto la relación de profesionales a los que se propone su integración en un nivel superior como la relación de los que no proceda el cambio de nivel. Asimismo, el Comité Evaluador remitirá copia de dichas propuestas a la Comisión Central de Evaluación" (...). . IV.- Sobre la base de la premisa referida a la aplicabilidad directa del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, la demandante mantuvo en el litigio que dado que mediante Resolución de 24 de enero de 2017, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS acordó la reactivación de los comités de evaluación de área de la carrera profesional del personal licenciado y diplomado sanitario estatutario, alzando la suspensión de los nuevos reconocimientos y pagos de los niveles I, II y III a que pudiera acceder el La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM000 Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social- Recurso de Suplicación 114/2023 9 de 30 personal estatutario, impuesta por la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010, medida mantenida en las sucesivas Leyes de Presupuestos, incluida la correspondiente al año 2016, decisión que fue acompañada por el Acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad con fecha 29 de noviembre de 2017, por el que se procede a la recuperación progresiva de la carrera profesional del personal estatutario fijo del SERMAS, aprobado el 31 de julio de 2018 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad, el levantamiento de la suspensión debía extenderse al personal laboral, lo que comporta que a partir del ejercicio 2018 tiene derecho al complemento correspondiente al nivel IV. V.-
Atendiendo al anterior planteamiento, y a la luz de la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias que cita, el Juzgado de lo Social que conoció del asunto dictó sentencia desestimatoria de la demanda, razonando que, a tenor de lo resuelto por este Tribunal, el sistema de carrera profesional al que se sujeta la actora es el regulado en el convenio colectivo único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, y no el establecido para el personal estatutario, sin que pueda obviarse el carácter transitorio, hasta la negociación del convenio, de lo pactado en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, que por ello ha quedado sin efecto, sin que pueda apreciarse ningún tipo de discriminación salarial al estar sometidos el personal laboral y el estatutario a regímenes distintos. A modo de argumento "ex abundantia", la magistrada "a quo" señala que "para el personal estatutario la reactivación de la carrera profesional no sólo tiene en cuenta la antigüedad sino también el reconocimiento de méritos, sin que nada se haya alegado respecto a los méritos". SEGUNDO. I.- Contra la resolución de instancia se alza en suplicación la demandante utilizando la vía que habilita la letra c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esgrimiendo tres motivos de impugnación, susceptibles de consideración conjunta dada su interdependencia, ya que en el inicial denuncia la infracción por inaplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, transcrito en el fundamento precedente, en el segundo la aplicación indebida del art. 177 del convenio colectivo referenciado y la vulneración del art. 178 del mismo, y, en el restante, la vulneración del art. 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, en tanto garantiza el cumplimiento de los pactos y acuerdos, lo que pone de manifiesto, como no podía ser de otro modo, dado el carácter extraordinario y revisor del recurso formulado, que los argumentos que lo sustentan son coincidentes con los relatados en el fundamento primero de esta resolución. Se ha opuesto al recurso el Letrado de la Comunidad de Madrid. II.- Antes de emprender el examen de la problemática que suscita la presente suplicación, debemos poner de manifiesto que esta Sala ha mantenido al respecto criterios dispares que, en aras de preservar los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, se ha estimado conveniente aunar, razón por la cual se acordó que fuese deliberado por el Pleno de la Sala, sin perjuicio de la labor unificadora que al órgano de casación social compete.
TERCERO.- I.- La verificación de la vigencia del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, constituye el primer paso del razonamiento conducente a la solución de la controversia. La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM000 Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social- Recurso de Suplicación 114/2023 10 de 30 A tal fin, procede recordar que según se estipula en dicho Acuerdo, las medidas de carácter transitorio que contempla se adoptan "Hasta la negociación del próximo Convenio Colectivo de Personal Laboral". Tal condición se cumplió con la aprobación del Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, suscrito el 20 de junio de 2018 y publicado en el Boletín Oficial de 8 de agosto de 2018, que en su Capítulo IV regulaba la carrera profesional, disponiendo el art. 91 que "la carrera profesional será retribuida mediante una compensación económica a percibir por quienes participen en el sistema de carrera profesional. Su cuantía, estructura y condiciones de percepción se ajustarán a la normativa que se dicte en desarrollo de esta materia, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la comisión paritaria", lo que se reiteraba en su art. 176 en el que se puntualizaba que "su abono dependerá necesariamente de la puesta en funcionamiento del sistema de carrera profesional horizontal, en los términos contemplados en la disposición transitoria decimotercera", en la que se preveía a su vez que la implantación de ese sistema no se producirá con anterioridad al 1 de enero de 2020, y se supeditará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos. Análogas previsiones contiene el Convenio Colectivo vigente desde el 13 de mayo de 2021, publicado en el Boletín Oficial de la víspera, en cuya disposición transitoria decimosegunda se establece que la implantación del sistema de carrera profesional "se condicionará en todo caso al previo desarrollo y aplicación del sistema de evaluación del desempeño, previsto en el artículo 92, así como a las limitaciones previstas en cuanto a sus efectos económicos, en su caso, por la legislación básica en materia de gastos de personal de los empleados públicos". II.- Si sólo contáramos con lo hasta aquí expresado para asentar la aplicación al personal diplomado sanitario del SERMAS que presta servicios en régimen laboral del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, difícilmente podría darse una respuesta afirmativa al interrogante de inicio una vez publicado, el 8 de agosto de 2018, el Convenio Colectivo Único para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, al haberse cumplido la condición convenida en el citado Acuerdo y estar regulada la materia en esa norma paccionada y en la que le sustituyó, en los términos indicados, que evidencian la voluntad clara, inequívoca y reiterada de los sujetos colectivos, plasmada en sucesivos convenios de eficacia general, de someter al personal laboral, en materia de carrera profesional, a un régimen diferenciado de aquél al que está sujeto el personal estatutario. En tal sentido se pronunció la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de julio de 2022 (Rec. 146/2020 ) al afirmar que el Acuerdo debatido "se configuró como norma transitoria hasta la negociación del nuevo convenio colectivo de Personal Laboral, cuyo fin era la homogeneidad retributiva (de forma bidireccional, de manera que cabía también la minoración en casos individuales), circunstancia aquella que ya ha tenido lugar".
CUARTO.- I.- Sucede, sin embargo, que en realidad el problema es algo más complejo, pues hay que tener también en cuenta en un segundo punto del razonamiento, el contenido de las disposiciones transitoria decimonovena y decimosexta de los mencionados convenios colectivos, en las que, bajo la rúbrica "Complemento compensatorio de carrera La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM000 Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social- Recurso de Suplicación 114/2023 11 de 30 profesional de instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud", se establece, en lo que ahora importa, que "el personal laboral fijo incluido (...) en el ámbito de aplicación del Acuerdo de 8 de febrero de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se adoptan determinadas medidas transitorias en relación con el personal Diplomado Sanitario fijo adscrito a los Centros y Servicios que integraban el antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid, continuará percibiendo los complementos en ellos regulados en las cuantías, condiciones y términos establecidos en los mismos". Conforme a esas disposiciones, que son las que hacen referencia específica al personal diplomado sanitario laboral del SERMAS, frente a la genérica contenida en las disposiciones transitorias décimo tercera y décimo segunda, respectivamente, en su apartado 2, resulta que el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 seguía resultando de plena aplicación en el período litigioso a ese colectivo por mor de la remisión expresa que al mismo efectúa la norma convencional paccionada. II.-
Sentado lo anterior, la forma en que aparecen redactadas dichas disposiciones, permiten, al menos, dos alternativas interpretativas distintas en orden a su significado y alcance:
A) Una primera postura, asentada en pautas gramaticales y acordes con los actos de las partes, llevaría a entender que su naturaleza es la propia de una cláusula transitoria de salvaguarda, cuyo objeto exclusivo es que el personal diplomado sanitario que ya tuviera reconocido los niveles I, II, o III antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2010 (la aplicación del nivel IV estaba prevista para el 1 de octubre de 2010 como se recoge en el apartado 12 del Acuerdo de 25 de enero de 2007), pueda seguir percibiendo el complemento del nivel que venía cobrando hasta que se ponga en marcha el nuevo régimen al que alude el convenio colectivo.
En pro de esa exégesis militaría el hecho de que en esas disposiciones no se haga referencia a los Acuerdos sobre reactivación de la carrera profesional del personal estatutario, como sería lógico si la voluntad de los sujetos firmantes del convenio colectivo se hubiese inclinado en esa dirección. Esa parece ser la tesis por la que se ha inclinado el SERMAS que sigue abonando a la demandante el complemento del nivel II, sin desarrollar ninguna actuación complementaria, así como la Comunidad de Madrid que no consta haya tomado ninguna medida presupuestaria a fin de hacer frente a nuevas responsabilidades respecto del personal laboral, a diferencia de lo que ha hecho con el personal estatutario según se refleja en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de julio de 2018. También se podría atribuir esa significación al propio acto de la trabajadora que se especifica en el apartado II del fundamento quinto de esta resolución.
B) Una visión finalista y dinámica, respetuosa con el propósito al que obedeció el Acuerdo de 8 de febrero de 2007, explicitado en su Preámbulo, de evitar cualquier tipo de divergencias en las condiciones de trabajo y de disponer de un personal sanitario motivado y adecuadamente formado que posibilite una continua actualización de conocimientos y unos sistemas de valoración objetivos, así como más adecuada desde la perspectiva del principio de igualdad, daría pie a considerar que a partir del año 2018, en que se reactivó la carrera profesional del personal diplomado sanitario estatutario, el contratado en régimen laboral tiene derecho, en tanto cuente con su propio régimen, anunciado en el convenio colectivo por el que se rige, a gozar del aplicado al personal estatutario. La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM000 Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social- Recurso de Suplicación 114/2023 12 de 30
QUINTO.- I.- Pues bien, y este es el tercer y último paso del razonamiento, cualquiera que sea la opción que se considere más ajustada a Derecho, la respuesta que debe darse a la pretensión deducida por la actora en el presente litigio de que se declare su derecho a percibir el complemento correspondiente al nivel IV y a percibir las diferencias correspondientes en base únicamente al período de servicios prestados, debe ser desestimatoria. Veamos: A) Si se adopta el criterio estático, en virtud del cual la situación habría quedado congelada y no resultaría afectada por los acuerdos de reactivación de la carrera profesional del personal diplomado estatutario, la demandante no tendría derecho a devengar el importe correspondiente al nivel superior en el período reclamado, sin perjuicio de los eventuales efectos retroactivos que se puedan fijar en el proceso de negociación colectiva tendente a la implantación del nuevo sistema para el personal laboral. B) Si se acoge la solución dinámica, la hoy recurrente tendría derecho a recuperar progresivamente, de manera individualizada, la carrera profesional en las condiciones establecidas para el personal estatutario en el Acuerdo de 29 de noviembre de 2017 (aprobado el 31 de julio de 2018), en relación con el fechado el 25 de enero de 2007, esto es, tras superar la correspondiente evaluación mediante la acreditación de los méritos exigibles para el nivel IV, previo reconocimiento en su caso del nivel III, y con sujeción a los porcentajes previstos, pero en ningún caso a percibir el complemento íntegro correspondiente al nivel IV en base únicamente al período de servicios prestados. Otra conclusión no solo carece de soporte en el Acuerdo de 8 de febrero de 2007 que la trabajadora invoca como fundamento de su reclamación, sino que llevaría a un resultado contrario al designio que le anima en esta materia, al deparar un tratamiento más favorable al personal laboral que al estatutario huérfano de una justificación objetiva y razonable. II.- Resta señalar que no se alega ni se ha acreditado que la actora haya presentado al SERMAS la solicitud de integración en el nivel IV, acompañada de los documentos acreditativos de los méritos exigidos, lo que hace innecesario pronunciarse sobre las consecuencias que podrían derivarse del eventual rechazo de su empleador a proceder a la evaluación"
Por consiguiente, la aplicación de la referida doctrina al caso que nos ocupa determina la estimación del recurso con correspondiente desestimación de la demanda.
CUARTO: La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente, en tales casos, impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recurso dentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo. Cuando la Sala pretenda de oficio imponer las anteriores medidas, oirá previamente a las partes personadas en la forma que establezca.
QUINTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,