En la Villa de Madrid, a seis de marzo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
En el recurso de suplicación número 819/2023, interpuesto por la representación letrada de Dª. Asunción, contra la sentencia de 8 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid, en sus autos número 966/2022, seguidos a su instancia frente a RADIO POPULAR S.A. (CADENA COPE), sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"I.- La demandante doña Asunción, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, venía prestando sus servicios para la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN SLU. (Cadena SER) perteneciente al grupo Prisa, en virtud de contrato temporal, de interinidad, desde el 21 de diciembre de 2021 hasta el 8 de abril de 2022, con la categoría de Redactora, en cuadrada en el Grupo Profesional IIProgramación, devengando un salario de 1.235,34€ brutos mensuales por 15 pagas (50,76€ brutos diarios) (doc. 5 actora).
II.- La actora, además del contrato temporal, también realizaba con la Cadena SER, contratos mercantiles, sujetos a su participación en ciertos programas, pero que en el contrato constaban como "EVENTOS", y por lo que percibía como contraprestación económica, una cantidad anual de 28.000 euros, que se cobraban en 11 igualas de 2.545,45 euros, al no facturarse el mes de agosto. Por lo que la demandante llevaba desde el año 2016, trabajando para el Grupo Prisa mediante los citados contratos mercantiles y el último laboral (doc. 5 y 7 de la actora).
III.- El Director don Carmelo, a través de la Subdirectora de la mercantil demandada doña Celia, contactó con la demandante para ocupar una plaza vacante en MEGASTAR (emisora de Radio Popular) puesto de Coordinador de Megastar.
Tras la entrevista mantenida entre el Sr. Carmelo y la actora, éste la consideró idónea para el puesto de trabajo y la propuso a RR.HH.
IV.- El 13 de enero a las 11.24 horas, fue remitido un correo electrónico por parte de don Carmelo a la actora en el que se indicaba lo siguientes (el resaltado en negrita es propio):
"Buenos días, Asunción : ¿Qué tal estas? Después del breve parón navideño quedamos en contarte algo de forma definitiva. Por nuestra parte estaríamos encantados de que te incorpores a nuestro equipo. Si te parece bien te llamo así te cuento condiciones y me preguntas dudas. ¿Cuál es tu teléfono?
V.- El 18 de enero 2022, la demandante envío un correo a las 9.36 horas, solicitaron se le enviara el contrato con el fin de trasladarlo a Enma y el equipo de la SER, del tenor literal siguientes: "para poder agilizar el proceso y comentar con Enma y el equipo de la SER mi salida, me ayudaría mucho tener el contrato por escrito", indicando que "así seguiríamos dentro del plazo para entrar el día 1 o 2" (doc. 1 empresa y 2 actora)
Ante esta solicitud, el 19 de enero de 2022, don Carmelo contestó a la actora a través de correo electrónico remitido a las 9:12 horas (obrante en autos en la pág. 6 del doc. 1 de la empresa, y al folio 2/3 y vuelta de la actora) en el que, tras explicar que el departamento de RRHH de la empresa tenía que publicar internamente la plaza por si algún trabajador de la compañía quisiera presentarse, le indica textualmente que "el plazo acaba el 31 de enero, como te puedes imaginar lo que hemos venido haciendo es adelantar el trabajo, puesto que, dentro de la compañía, no hay nadie que cumpla los requisitos imprescindibles para el puesto que pueda optar a cubrir la vacante satisfactoriamente".
Por esta razón, en el mismo correo le indica que "el día 1 RRHH puede hacerte llegar el contrato. Lo que te puedo adelantar es la oferta en lo sustancial".
Reflejando a continuación todos los elementos sustanciales del contrato de trabajo que se le ofrecía, tales como:
"Objeto del contrato: Asumir el cargo de coordinadora de MegaStar FM.
Tu trabajo consistirá en la aplicación de la política y estrategia de programación, la cual depende de la dirección y las necesidades estratégicas de la emisora. Tendrás que coordinar el equipo de programación, producción y digital de la marca, organizar y planificar su trabajo, así como sus horarios, libranzas y vacaciones.
Reportarás directamente con el Director de las Emisoras Musicales y los Subdirectores.
Tendrás que organizar y participar en las reuniones de programación dirección respectivamente.
Tipo de contrato: Laboral indefinido.
Incorporación: febrero 2022
Retribución:
1 26.000 € brutos año
2 retribución en 16 pagas. Si lo prefieres, una de ellas puede ser prorrateada entre las otras
15.
3.Seguro médico ASISA.
4. Tarjeta comida Cheque Gourmet cargada con 11 € diarios.
5. 24 días lectivos de vacaciones, más uno a elegir entre el 24 o 31 de diciembre."
Posteriormente el mismo día 19 de enero de 2022 remitido a las 10.22, la actora le contesta y pide la remisión de "una carta de compromiso de contratación de tal manera que la futura vinculación y las condiciones queden fijadas por ambas partes".
D. Carmelo, le contesta mediante correo de 20 de enero de 2022 a las 18.33 horas en el que le indica: "lo he estado consultando, lo que veo es que, si el fin de la recepción de candidatos internos es el 27 de enero, el día 28 podríamos enviar el contrato. Si te sirve que, anticipadamente, te enviemos el documento con la oferta de contrato que te hacemos, firmado por mí y tu aceptándola, con fecha incorporación 1 de febrero, por ejemplo, es un documento igualmente vinculante". (obrante página 5 del doc. 1 de la prueba de la empresa, y al folio 2/2 de la prueba de esta parte)
VI.- El 21 de enero de 2022, a las 8:33 horas, don Carmelo, tras decírselo a su Directora General Julieta y ésta darle la conformidad, remitió a la actora la Propuesta de Contratación (doc. 1 de la empresa demandada y 2 de la actora).
La demandante le indicó al don Carmelo su conformidad, manifestándole: "lo hacemos así"; y añadiéndole "si me mandas la carta entre hoy y el lunes por la mañana, yo lo comunico el mismo lunes. Al ser 15 días de preaviso, tendríamos que calcular la incorporación oficial para el 7 o el 8. Me dirán exactamente el Recursos Humanos de PRISA cuando puedo irme. Igualmente, ya sabes que estoy disponible desde ya para ir adelantando con vosotros lo que queráis y así llegar el día de la incorporación oficial con todo organizado" (doc. 1 y 2 de la actora y bloque documental demandada, doc. 1 y ss)
VII.- La actora acepta la oferta el 22 de enero de 2022.
VIII.- La actora preavisó su baja voluntaria a la SER Y cesó en la misma el 9 de febrero de 2022, a fin de incorporarse en la COPE el 10 de febrero de 2022.
IX.- El 25 de enero de 2022 don Lázaro emitió un comunicado interno indicando que los dos candidatos internos que optaron por la plaza vacante ( Noemi e Mariano) cumplían las expectativas adecuadas (folio 3 del doc. 2 de la empresa).
El 31 de enero de 2022 la actora fue convocada el Director de RR. HH (D. Melchor) y tras dicha entrevista, nunca más se volvió a comunicar con ella (folio 1 y 3 del doc. 1 de la empresa).
El 1 y 2 de febrero de 2022, las personas que entrevistaron a la demandante (Sr. Melchor y Sr. Lázaro) emitieron un informe en el que se indica a doña Julieta que la candidata Asunción no reunía las condiciones idóneas para el puesto y que los candidatos internos tenían mayor experiencia que la actora (doc 2 empresa).
A la indicada plaza ha optado en el mes de septiembre doña Verónica, que lleva en la empresa desde 2019 (testifical Sr. Carmelo).
X.- La demandante efectuó continuos requerimientos a la empresa demandada en el sentido de que por la misma se diera cumplimiento a dicho compromiso de contratación (doc.2 y 4 actora).
XI.- El Sr. Carmelo, desconocía el proceso interno por el que pueden podían optar a esa plaza vacante el personal interno. Fue RR. HH que desestimó la contratación externa (testifical Sr. Carmelo).
XII.- La actora está trabajando desde mayo como autónoma para PRISA.
XIII.- El 4 de julio de 2022, se interpuso por la parte actora papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto el 21 de octubre de 2022, con el resultado de celebrado sin avenencia.
XIV.- La parte actora en demanda interpuesta el 24 de octubre de 2022, e indemnización por daños y perjuicios, ratificada en el acto de juicio y en el trámite de conclusiones, solicita se dicte sentencia por la que se condene a la demandada Radio Popular, Sociedad Anónima Cadenas de Ondas Populares Españolas (CADENA COPE) a abonarle la cantidad de 17.994,08€. En cuanto al quantum indemnizatorio, lo desglosa en las siguientes cantidades: 1º Por la baja voluntaria en el contrato con PRISA RADIO, los días que faltaban por prestar en el contrato temporal (daños emergentes): 2.994,08€. 2º Por la pérdida de posibles oportunidades con igualas con PRISA RADIO (lucro emergente): 5.000€. 3º. Daños morales ocasionados por estos hechos: 10.000€ ".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"1º. Desestimo la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por la demandada RADIO POPULAR SA. (CADENA COPE)
2º. Estimo, en parte, la demanda interpuesta por doña Asunción, siendo demandada la empresa RADIO POPULAR SA. CADENAS DE ONDAS POPULARES ESPAÑOLAS (CADENA COPE). y condeno a la empresa demandada al abono de la cantidad de 2.994,08€, en concepto de indemnización de daños emergentes y perjuicios derivada del incumplimiento por la demandada de la promesa de contratación contenida en la oferta de contratación de 21 de enero de 2022.
3º/ Desestimo en el resto la demanda".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 4 de octubre de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el 6 de marzo de 2024 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia objeto de la presente suplicación, después de declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada por la actora frente a Radio Popular, S.A., ha condenado a dicha entidad a abonarle la suma de 2.994,08 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento del compromiso cierto de contratación laboral indefinida para desempeñar funciones de coordinadora de la emisora de radio Megastar FM., de la cadena COPE, en los términos en que fue formulado mediante escrito de 21 de febrero de 2022, a los que la demandante dio su conformidad.
En lo que se refiere al montante resarcitorio, la juzgadora de instancia consideró adecuada la cantidad reclamada como "daño emergente", calculada en función del salario que habría percibido de haber finalizado el contrato de interinidad que suscribió el 21 de diciembre de 2021 con la cadena SER, en la fecha prevista, esto es, el 8 de abril de 2022, en lugar de haber causado baja voluntaria el 9 de febrero de 2022, con la finalidad de incorporarse a la demandada el día siguiente.
Por el contrario, la magistrada no apreció la existencia de los "daños morales" alegados por la actora, consistentes en "pérdida de cotizaciones, pérdida de la situación legal de desempleo y de las expectativas de trabajo en su anterior empresa del Grupo PRISA", cuantificados en la suma de 12.500 euros, fundando su decisión en que desde el mes de mayo de 2022 está trabajando como autónoma para PRISA, como lo hacía con anterioridad al contrato temporal concertado el 21 de diciembre de 2021.
SEGUNDO.-I.- Disconforme con este último pronunciamiento, la representación letrada de la demandante se alza en suplicación basando su recurso en dos motivos, uno orientado a la modificación del hecho el hecho probado duodécimo, de forma que la fecha de reinicio de la actividad por cuenta propia que figura en el mismo - mayo de 2022 - se sustituya por la de 23 de agosto de 2022, y, otro, dedicado el examen del derecho aplicado, en el que denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil. Arguye que el razonamiento judicial para rechazar la existencia de daños morales se basa en un error patente en la valoración del informe de vida laboral, al considerar en base al mismo que reanudó su actividad como trabajadora autónoma en mayo de 2022, cuando lo hizo en el mes de agosto, por lo que como consecuencia del incumplimiento constatado, entre el 10 de febrero y el 22 de agosto de 2022 quedó "fuera de cualquier situación de desempleo y de protección laboral, sin alternativa laboral y sin poder acceder al salario prometido, frustrando todas las legítimas expectativas que promesa de contrato le había generado", lo que, a su juicio, revela la concurrencia de daño moral, si bien más adelante señala que la determinación de los daños ha de comprender también el valor de la ganancia dejada de obtener, en donde encuentran igualmente acomodo los daños causados por la imposibilidad de acceder a la situación de desempleo, para cuya compensación, aduce, debe estarse al monto de los salarios que habría percibido de haber prestado servicios entre el mes de febrero de 2022 y el 22 de agosto de 2022 conforme al salario fijado en la oferta de contrato, lo que supone 15.000 euros, de los que han de descontarse los 2.500 euros que percibió de forma esporádica en el mes de mayo de 2022.
II.- El recurso, al que se ha opuesto el defensor de la mercantil demandada, debe ser desestimado, al no merecer acogida favorable ninguno de los motivos que lo sustentan.
La revisión fáctica propuesta no puede aceptarse. Es cierto que la magistrada incurre en error al afirmar en el párrafo penúltimo del fundamento de derecho cuarto de su sentencia que del informe de vida laboral se desprende que la demandante causó nuevamente alta como autónoma en mayo de 2022, siendo así que ese documento, obrante en autos, en el folio 50, evidencia que tal vicisitud acaeció el 23 de agosto de 2022, pero no lo es menos que existen otros elementos de convicción que a continuación se exponen, alguno de los cuales cita la contraparte al impugnar el recurso, de suficiente entidad como para respaldar la conclusión probatoria plasmada en el ordinal cuestionado de que "la actora está trabajando desde mayo como autónoma para PRISA".
A) En primer lugar, no está de más resaltar que en el escrito rector del proceso la actora no hizo referencia al dato que ahora considera fundamental para sus intereses, y lo que reclamó, además de la indemnización por "daño emergente", que le otorga la sentencia impugnada, fue el abono de 5.000 euros en concepto de lucro cesante (pérdida de posibles oportunidades con igualas con PRISA), sin ofrecer ninguna otra explicación desde la perspectiva temporal ni de otro tipo, y 10.000 euros como compensación de los daños morales, sin mayor indicación o precisión sobre los supuestamente soportados ni ulterior razonamiento sobre la cuantía reclamada, si bien en el escrito de conclusiones hizo referencia a los daños materiales y morales cuyo resarcimiento pretendía en términos similares a los que explicita en el recurso, de lo que se infiere que en lo que en realidad solicita en este trámite es la compensación del lucro cesante, aunque haga alusión a los daños morales.
Esa misma naturaleza de lucro cesante resulta predicable de la partida que la sentencia de instancia reconoce, equivalente a los salarios que la actora hubiera podido percibir de haber seguido trabajando para PRISA hasta el 8 de abril de 2022.
Lo expuesto es importante pues evidencia que el planteamiento de la actora comporta un solapamiento temporal parcial por la misma partida, pues la pérdida que le supuso no ser finalmente incorporada a la COPE, cuya reparación interesó en fase de conclusiones y reitera en este trámite, es la sufrida entre el 10 de febrero y el 23 de agosto de 2022, dándose una inadmisible pretensión de duplicidad indemnizatoria por un mismo concepto perjudicial en el período comprendido entre el 10 de febrero y el 8 de abril de 2022.
B) Un segundo factor relevante a considerar es que, según acreditan las declaraciones a efectos del IVA del segundo y tercer trimestre de 2022, unidas a los folios 142 a 144, la demandante obtuvo unos ingresos en razón de su actividad profesional por cuenta propia de 4.630 y 9.550 euros, respectivamente, de lo que se infiere que reinició su actividad profesional como autónoma tiempo antes de darse nuevamente de alta en el RETA, habiendo reconocido la actora que en el mes de mayo de 2022 tuvo un ingreso de 2.500 euros, cuya calificación de ocasional no se corresponde con los datos consignados. A lo anterior hay que añadir que conforme se refleja las declaraciones anuales de los ejercicios 2021 y 2022, los ingresos obtenidos en este último año fueron ligeramente superiores a los del precedente.
Así las cosas, es obvio que, a pesar del error advertido por la recurrente, la conclusión probatoria plasmada en el ordinal cuya rectificación postula, encuentra sustento sólido en la prueba practicada, razón por la cual su rechazo se impone.
TERCERO.- La propia formulación del motivo de censura jurídica, que anteriormente hemos resumido, está indisociablemente vinculada al éxito del precedente, con el que se pretendía corregir el relato fáctico de la sentencia, de modo que su fracaso conlleva la desestimación del actual.
Solo a mayor abundamiento, se debe añadir que la decisión adoptada por la magistrada de instancia no puede considerarse en modo alguno infundada y más aún si se repara en tres aspectos de importancia, a saber:
1ª) La confusión detectada en la identificación, cualificación y cuantificación de los daños cuya reparación se reclama, para lo que basta con remitirse a la forma en que quedaron configurados en la demanda y en el escrito de conclusiones de la que hemos dado noticia;
2ª) Habiendo accedido la juzgadora a compensar la pérdida previsible de ingresos en el período comprendido entre el 10 de febrero y el 8 de abril de 2022, adquiere pleno sentido el razonamiento que despliega en la sentencia, teniendo en cuenta que la demandante reinició su actividad por cuenta propia en el mes de mayo de 2022, a lo que se une que los ingresos que obtuvo como autónoma en 2022 superaron los del año 2021.
3ª) La actora no acreditaba el período de ocupación cotizada necesario para lucrar la prestación de desempleo.
CUARTO.- Corolario de cuanto se deja argumentado es la desestimación del recurso de la demandante, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar del beneficio legal de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Asunción contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 44 de Madrid en los autos núm. 966/2022, seguidos a su instancia en Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0819-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0819-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.