Sentencia Social 331/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 331/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 23/2024 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 331/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100324

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5835

Núm. Roj: STSJ M 5835:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

NIG: 28.079.00.4-2023/0051834

ROLLO Nº : 23/24

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DERECHOS FUNDAMENTALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: 498/2923

RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID

RECURRIDO/S: D. Demetrio Y MINISTERIO FISCAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a seis de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE , DOÑA OFELIA RUIZ PONTONES y DOÑA Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 331

En el recurso de suplicación nº 23/24 interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid , en nombre y representación de CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 14 DE JULIO DE 2023 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 498/2923 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Demetrio y MINISTERIO FISCAL contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y con citación del MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14 DE JULIO DE 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Se tiene a don Demetrio por desistido de la acción inicialmente ejercitada frente a la entidad aseguradora Societe Hospitaliere DŽassurances Mutuelles (SHAM) Sucursal en España.

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Demetrio frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por vulneración del derecho fundamental del demandante a la integridad física y psíquica ( artículo 15 Constitución Española ) y condeno a la demandada a la satisfacción del importe de veinticuatro mil quinientos ochenta y seis euros (24.586 €) en concepto de indemnización."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, don Demetrio, presta servicios para el Servicio Madrileño de Salud (Consejería de Sanidad), con la categoría profesional de médico de familia de atención primaria en el centro de salud, "Mª Ángeles López Gómez" de Leganés (no controvertido).

SEGUNDO.- El demandante estuvo en situación de Incapacidad Temporal en los períodos reflejados en los folios 405 a 419 del expediente administrativo (por reproducidos).

TERCERO.- Con fecha 23 de marzo de 2021 se dictó sentencia por el TSJ de Madrid en el procedimiento de Conflicto Colectivo con Derechos Fundamentales 630/2020 (interpuesto por organización sindical a la que pertenece el demandante), en la que, entre otras, en los hechos considerados probados se contienen los siguientes:

- El número de personas que a fecha 20 de octubre de 2020 componían la plantilla de profesionales de la medicina de atención primaria de la Comunidad de Madrid que ascendía a 3935 y de pediatras a 930.

- Los datos registrados en la memoria anual de 2019 de la actividad de la gerencia asistencial de atención primaria de la Comunidad de Madrid que a 31 de diciembre de 2019 indica un número de consultas realizadas en atención primaria de 25.835.932 y en pediatría de 4.331.945.

- La población titular de tarjeta sanitaria individual de la Comunidad de Madrid en el año 2019 de 6.859.181. En el año 2018 había sido de 6.784.804.

- La existencia de Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de Atención Primaria que se estructura en una unidad central de coordinación y siete unidades básicas de salud integrado por veinticinco profesionales.

- Realización de evaluación de factores psicosociales en febrero de 2020 respecto a unos concretos centros de salud con propuestas de medidas sin indicación de ir dirigidas a las personas trabajadoras afectadas. Se refleja la falta de constancia de la implementación de las medidas.

- Concurrencia de diferentes porcentajes de riesgo respecto de la carga de trabajo del personal afectado por el conflicto señalando el carácter de muy significativo en todos los centros examinados y en alguno de ellos, muy elevados.

- Referencia al acuerdo de 27 de septiembre de 2020 alcanzado con ocasión de la huelga de profesionales de la medicina de atención primaria y en la que con desconvocatoria de la misma la entidad demandada se comprometió a establecer un cronograma de trabajo para definir procedimientos y adopción de medidas, incrementando la dotación y cubriendo la plantilla. Se señala la inexistencia de constancia del cumplimiento de los compromisos asumidos.

- Referencia a las conclusiones alcanzadas en el informe de persona experta que se aportó en sede de diligencia final que en relación a muestreo efectuado apunta:

o la tasa de profesionales de la medicina de familia afectados con el síndrome de Burnout (cronificación de estrés laboral).

o criterios en relación a criterios de tiempos de asistencia adecuada a los pacientes.

o Entre otros parámetros figuran una atención máxima de 25 personas al día no más de cuatro personas por hora tiempo recomendado por paciente de 10 minutos y no más de 1200 personas adscritas por profesional de la medicina.

o Resultado de 11,9% de población médica en niveles de agotamiento emocional y despersonalización con bajo nivel de realización personal.

o Valoración del riesgo de desgaste profesional refiere haberse detectado un 7,8% de profesionales con nivel alto, 64,9% con un nivel medio o en proceso y un 27,3% con un nivel bajo.

o Consecuencias derivadas del síndrome, un 57,6% de profesionales de la medicina de atención primaria con deseos de abandonar la profesión, un 73,7% presentan consecuencias físicas y un 73,4% consecuencias emocionales. Un 44,3% se sienten aisladas socio profesionalmente. - Referencias en abril mayo y diciembre de 2020 a protocolos relacionados con vigilancia de riesgos laborales sobre la situación COVID 19.

CUARTO.- Se señala en la citada Sentencia del TSJ como acreditada la inexistencia de plan de prevención de riesgos laborales para el colectivo de profesionales de la medicina de atención primaria y pediatría sin existencia de evaluación de riesgos laborales sin que tampoco conste la evaluación de los puestos de trabajo de las personas afectadas ni antes ni durante la pandemia. Consta la elaboración de protocolos relativos a medidas de protección frente al virus sin que se acredite su implementación.

QUINTO.- Se refleja en tal Sentencia el reconocimiento por parte de la Comunidad de Madrid, de la insuficiencia de profesionales de medicina de atención primaria y pediatría.

SEXTO.- Declara la citada Sentencia que la entidad demandada (Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid) vulnera los derechos de los profesionales de la medicina de atención de atención primaria y pediatría en materia de integridad física y salud ante la falta de dotación de medios y medidas de protección en el centro de trabajo con incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, de valoración de la carga de trabajo y evaluación de los riesgos de sus puestos de trabajo. Se condena a efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos con la valoración de los puestos de trabajo, determinación de la carga de trabajo fijando los cupos, número máximo de pacientes a atender por jornada de trabajo y tiempo mínimo de dedicación a cada una de ellas, así como el establecimiento de una plantilla acorde y a la cobertura de las vacantes existentes en la misma.

SÉPTIMO.- Con fecha 19 de enero de 2022 la Sentencia del TSJ de Madrid fue confirmada (con revocación parcial de elementos de la parte dispositiva) por pronunciamiento del Tribunal Supremo, sentencia de Pleno, RUD 205/2021 . Se mantiene la vulneración de los derechos de los profesionales de la medicina de atención de atención primaria y pediatría en materia de integridad física y salud ante la falta de dotación de medios y medidas de protección en el centro de trabajo con incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, de valoración de la carga de trabajo y evaluación de los riesgos de sus puestos de trabajo. Se condena a efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos con la valoración de los puestos de trabajo y determinación de la carga de trabajo (documento aportado junto con la demanda inicial).

OCTAVO.- El Tribunal Supremo eliminó de la condena la fijación de cupos, número máximo de pacientes a atender por jornada de trabajo y tiempo mínimo de dedicación a cada uno de ellos, así como el establecimiento de una plantilla acorde y a la cobertura de las vacantes existentes en la misma.

NOVENO.- Con fecha 10 de enero de 2023 se celebró reunión del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales con asistencia de representación del Servicio de Prevención de Atención Primaria y de las organizaciones sindicales en relación a la Evaluación de Factores de Riesgos Psicosociales (EFRP) en Atención Primaria. Se aborda la realización de formularios con campaña de difusión y propuesta de calendario. Se propuso próxima reunión en abril de 2023 (folios 422 y siguientes del expediente administrativo).

DÉCIMO.- La entidad demandada fue requerida por la Inspección de Trabajo, entre otras ocasiones, el 15 de noviembre de 2022, (y sin relación con situación derivada de pandemia COVD 19) a fin de realización de evaluaciones de riesgos psicosociales, diseño de adecuada planificación preventiva para eliminar o reducir y controlar los riesgos identificados en el sistema de atención primaria, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarlo a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios.

Se enfatizó la adopción de medidas con carácter general, y en materia de cargas de trabajo en particular en aquellos centros de trabajo que de manera permanente o puntual se produce carencia significativa de personal.

Se confirió el plazo de un mes (desde la notificación) para el cumplimiento.

El 19 de enero de 2023 se produjo comparecencia en las dependencias de la Inspección de Trabajo de personas representantes de la Consejería de Sanidad de la entidad demandada. Ante el incumplimiento de lo requerido por la Inspección de Trabajo se efectuó nuevo requerimiento en los mismos términos con inclusión tanto de los centros de salud como de los Puntos de Atención Continuada (PAC).

Se confirió el plazo de tres meses (desde la notificación) para el cumplimiento.

Por reproducido el Oficio de la IPT de fecha 3 de febrero de 2023 aportado por la parte actora.

DÉCIMOPRIMERO.- La demandada ha elaborado manuales y ha acometido medidas divulgativas en relación a prevención de riesgos laborales y así (folios 1 a 396 del expediente administrativo y documentos n° 3, 7, 8, 9, 11, 12, 14 y 23 de los aportados por la demandada en el acto de la vista):

0 Plan de Prevención de Riesgos Laborales GAAP de 18 de enero de 2019.

0 Fichas de evaluación del puesto de trabajo de fecha 8 de febrero de 2022.

0 Evaluación inicial del centro de trabajo del año 2010.

0 Memoria del Servicio de prevención de Riesgos Laborales de 2018.

0 Plan de Acción de Atención Primaria y Comunitaria 2022-2023 de 15 de diciembre

de 2021.

0 Plan de mejora Integral de atención Primaria 2022-2023, informe ejecutivo

0 Identificación de 443 evaluaciones "a realizar" (documento n° 9).

0 Correo del Correo del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, de fecha 8 de

abril de 2022, poniendo en conocimiento del personal de Atención Primaria la Nota

Divulgativa ND 015, "Evaluaciones de Riesgos de puestos de trabajo".

0 Manual "PP-POL de Política de Seguridad y salud en el Trabajo y Organización

saludable de julio de 2022.

0 Manual-Plan de Prevención SISSTOS-MSG, septiembre de 2022.

0 Formato al procedimiento general PRL-PG-01-F2 de Evaluación de riesgos de

factores psicosociales en la Gerencia Asistencial de Atención Primaria.

0 Formato al procedimiento general PRL-PG-01-F3 de Evaluación de riesgos de

factores psicosociales, Atención primaria de 23 de junio de 2023."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30.04.24.

Fundamentos

PRIMERO.- Formaliza recurso de suplicación la Comunidad de Madrid. EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, actuando en la representación que por su cargo ostenta de la misma (y, en el presente caso, de la CONSEJERIA DE SANIDAD).

El primer motivo lo ampara en el art 193 a) LRJS, por defecto en el modo de proponer la demanda, dado que la misma no cumple lo previsto en el art.179.3 de la LRJS.

Estima que la demanda no reúne los requisitos procesales necesarios y por ello se le causa indefensión. Destaca en ese sentido que no se expresan claramente los hechos constitutivos de la infracción, se limita, continúa, a señalar distintas cuestiones anteriores a las sentencias de esta Sala y de la también Sala de lo Social, pero del Tribunal Supremo (TS), para después afirmar que la vulneración de su derecho fundamental se mantiene al momento de la presentación de esta demanda, incluso al momento de celebrarse la vista oral.

SEGUNDO. - Esta cuestión ya ha sido conocida por esta Sala (en Pleno) en la Sentencia número 29/2024 en el siguiente sentido:

"El art. 80.1, del citado Texto Procesal, desglosa los requisitos generales que ha de satisfacer una demanda. Requisitos que tienen su razón de ser en evitar que la parte contra la que se dirige, no pueda defenderse por insuficiencia de datos respecto a lo definitivamente solicitado. Toma pues como referencia el art. 24.1, desde el punto de vista constitucional. Criterio en el que incide el propio Tribunal Constitucional ( TCo) en su sentencia num. 69/1987 , donde además recuerda que: "...si la interpretación del requisito procesal no se acomoda a la finalidad perseguida por el mismo, hasta el punto de que con ello desaparezca la proporcionalidad entre lo que el requisito dice y el fin que pretende, olvidando su lógica y razonable concatenación, con preferencia de su estricta literalidad, es claro que el derecho fundamental se verá restringido o anulado y, con ello, la posibilidad de su ejercicio, posibilidad y, en definitiva, eficacia, que en lo que la Constitución propugna ("tutela efectiva", dice el art. 24.1 ), en el sentido de que todas las normas han de interpretarse en el sentido más favorable para la satisfacción del derecho...". Y con anterioridad la num. 29/1985, al señalar que: "...la normativa vigente ha de interpretarse en el sentido más favorable para la efectividad de aquel derecho fundamental ( art. 24.1 de la Constitución ), pues aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel de capital importancia para su ordenación, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, con repudio, por lo tanto, de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma...". O la num. 87/1986, donde se afirma que: "...los requisitos y presupuestos que esas leyes exijan se hayan de cumplir, sin que, en todo caso, el cumplimiento de esos requisitos pueda considerarse un obstáculo al ejercicio de ese derecho fundamental de acceso a la jurisdicción...".

Respecto al desglose de los hechos en los que se basa y cuya suficiencia valida la sentencia recurrida, la letra c), del num.1, del citado precepto, exige que la enumeración sea clara y precisa.

Pues bien, atendiendo a los antecedentes relacionados del TCo y combinándolos, a su vez, con los requisitos que acabamos de relacionar, estimamos que el contenido de la demanda es suficiente a los fines pretendidos, o sea no genera indefensión a la demandada.

Más si tenemos en cuenta que un aspecto necesitado de mayor concreción, cual era la cuestión suscitada respecto a los días de baja médica del actor y la contingencia de origen, fue excluido del debate por la Juzgadora de instancia -tercer fundamento de derecho-. No es óbice que ciertamente peque de genérica en determinados aspectos; como igualmente lo es, aprovechamos para resaltar, lo alegado por la demandada al sostener esta "excepción".

Destaquemos, además, que es muy dudoso que en el ordenamiento procesal laboral pueda alegarse esta excepción, visto el contenido del art. 81.1, de la LRJS . Recordemos en ese sentido la resolución de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), de 14-2-2007, rec. 93/2006, que remitiéndose a su vez a la num. 25/1991 , del TCo, señala que nuestro proceso: "...no permite el juego de la excepción legal del modo de presentar la demanda, sino que en su caso sería causa de nulidad de las actuaciones que debería llevar a retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda, cuestión que por ser de orden público ha de ser apreciada incluso de oficio por los Tribunal..."

Con estos mismos fundamentos que debemos seguir por seguridad jurídica se desestima el motivo.

TERCERO. - Al amparo del art. 193 c) LRJS alega como motivos de recurso en distintos apartados prescripción, cosa juzgada, infracción del art. 15 CE e infracción de los arts. 1103 y a 1107 del código civil en relación con el art 9.3 CE.

Los motivos alegados han sido resueltos por la sentencia dictada en Pleno por esta sala, sentencia 29/20224 en los siguientes términos:

" Defiende que las resoluciones de esta Sala de 23-3-2021, rec. 630/2020 y del TS, de 19-1-2022, rec. 205/2021 , tienen efectos de cosa juzgada respecto a los procesos individuales que se planteasen con posterioridad. Consecuencia de lo cual, sigue diciendo, su ejecutividad tiene que dilucidarse a través del procedimiento ordinario. De tal manera que, continúa, la modalidad procesal utilizado por el actor y asumida por la sentencia recurrida, es inadecuada, consecuencia de lo cual tampoco puede invertirse la carga de la prueba tal como se ha aplicado, más teniendo en cuenta los fundamentos utilizados para llegar a dicha inversión.

Una cuestión previa. La inversión o no de la carga de la prueba en los términos establecidos por el art. 181.2, de la LRJS , es una consecuencia de que se aprecien previamente determinados indicios. Pero no por sí sola determina que el proceso entablado en origen sea o no el adecuado. Se refiere a un momento procesal posterior.

Realizada esa matización, destaquemos lo siguiente:

Efectivamente la demanda la califica el propio Sr. Carlos Miguel como de vulneración de derechos fundamentales. Concretamente invoca el art. 15, de la Constitución , entre otras normas constitucionales y de legalidad ordinaria,

También lo es que el art. 160.5, de la LRJS , produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o, como sería este caso, planteados con posterioridad a las sentencias precitadas. Efectos que ambas partes reconocen que se desplieguen sobre este procedimiento. Basta incidir en el argumento desarrollado por la CAM para ratificar que esa es su postura procedimental.

Como estableció el TS, en la mencionada sentencia de 19-1-2022 . la:

"...modalidad de tutela de derechos fundamentales no impide que la vulneración de un derecho fundamental pueda ser invocada, junto con cuestiones de legalidad ordinaria, en un proceso ordinario o, como es el caso, en un proceso de conflicto colectivo, proceso en el que no regirán las especialidades propias del proceso especial de tutela de derechos fundamentales. Así fue reconocido por la sentencia recurrida y, consecuentemente, la excepción fue desestimada, tramitándose las pretensiones por la vía del conflicto colectivo...". Pronunciamiento que recordemos hizo a raíz de que la CAM, alegara ya en esa instancia la indebida acumulación de acciones, concretamente de conflicto colectivo con una vulneración de derechos fundamentales.

Sentadas estas bases no podemos aceptarla desde la perspectiva que la recurrente articula esta excepción. Resaltemos:

Así y volviendo al art. 160.5, la norma se refiere únicamente al término "procesos". Es decir, ampara tanto a los considerados ordinarios, como los que acudan a otras modalidades existentes; bien entendido que siempre que sean individuales y cumplan además los otros requisitos, cual son "idéntico objeto o en relación directa de conexividad".

Por tanto, es factible servirse de la modalidad de derechos fundamentales en este supuesto y siempre teniendo en cuenta que dicha conexividad no es puesta en tela de juicio de contrario.

Igualmente y volviendo a la tesis del TS, que el proceso anterior se tramitase por la vía de conflicto colectivo, no impide que en su posterior "desarrollo" o "ejecución" individualizada, se invoque y defienda la aplicabilidad de lo previamente decidido judicialmente en el marco procesal directo de la vulneración de derechos fundamentales.

Recordemos y como el propio TS asume en dicha sentencia, pueden impugnarse a través del proceso ordinario conductas lesivas de un derecho fundamental. Este litigio sería su envés.

Es pues una elección del demandante. Eso sí con las específicas consecuencias que conlleva la utilización del previsto en los arts. 177 a 184, de la LRJS ; especialmente el solo conocimiento del derecho fundamental teóricamente violentado Una última reflexión. Tratándose de demandas posteriores a la solución del conflicto colectivo de origen, como reiteramos aquí acontece, es posible que la propia conducta de la demandada, también postrera y lógicamente dentro de ese específico marco fáctico y jurídico, pueda llegar a vulnerar alguno derecho de los así considerados tanto por su reiteración y/o persistencia en el tiempo, como alega el trabajador en su impugnación, como por actos conexos.

OCTAVO.- Retornamos pues al que sería el tercero de sus motivos de Suplicación. Denuncia como vulnerados por parte de la resolución de instancia, el art. 59, del Estatuto de los Trabajadores (ET ), puesto en relación con el art. 138, de la LRJS y con la interpretación realizada por la jurisprudencia, citando en ese sentido varias resoluciones del TS.

Considera que la acción para reclamar cantidades por vulneración de derechos fundamentales y derivadas de las sentencias ya relacionadas, están prescritas y, por ende, la indemnización solicitada. Señala a tal efecto que el "dies a quo" viene dado por la fecha en la que se dicta por el TS, la sentencia de 19-1-2022 , ya que es firme desde ese mismo día; luego, sigue diciendo, habría trascurrido más de un año, cuando presentó el Sr. Carlos Miguel la demanda el 19 de febrero de 2023. Asimismo, señala que no aporta prueba alguna para considerarla interrumpida. Tampoco es factible, sigue diciendo, desconectarse de lo resuelto por el TS, como intenta la parte actora, escindiendo a su vez, la demanda de conflicto colectivo de origen. Cita en ese sentido las sentencias del TS, de 18-2-2015, rec. 1335/2014, de 10-7-2018, rec. 3269/2016, y de esta Sala de 12-3-2018, rec. 1246/2017.

Tratándose de una demanda por posible vulneración de derechos fundamentales, resulta de aplicación el art. 179.2, de la LRJS . Ese precepto se remite al plazo general de prescripción "para las conductas o actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental". Por tanto, se remite al art. 59, del ET , con carácter general.

Si tomamos como referencia la resolución precitada del TS, dictada en el proceso de conflicto colectivo y la ponemos en relación con la demanda origen de las presentes actuaciones, habría trascurrido el plazo del año normativamente establecido. No obstante y como matiza la Magistrada, ese plazo no comenzaría realmente sino cuando la misma se hubiera notificado a las partes. Sin embargo, ese dato no se demuestra por quien intenta valerse del mismo a su favor - TS, sentencia de 1- 6-2016, rec. 2527/2014 , y art. 217.3, de la LEC -, o sea por la CAM, por lo que el día siguiente a su dictado no puede tomarse en consideración para fijar como "dies a quo".

A su vez, la sentencia recurrida se hace eco de dos eventos como interruptores de la prescripción. Por una parte, las denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Mientras que por otra hace referencia a las negociaciones con el colectivo y que a su vez considera notorias.

Pues bien, confluimos con la inexistencia de prescripción. Partiremos a tal efecto de que ese instituto ha de interpretarse de manera restrictiva en cuanto limitativo de derechos para el hipotético acreedor. Asimismo, de que el art. 59.2, establece el inició del plazo anual para exigir las "percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único".

Entendemos que hay que centrarse en este último aspecto. Así volviendo a la sentencia del TS, ratificó que: "...la COMUNIDAD DE MADRID vulnera los derechos de los médicos de atención primaria y pediatras en materia de integridad física y salud al no haberles dotado de forma completa de los medios y medidas de protección en su centro de trabajo e incumplir con sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, de valoración de la carga de trabaja de dicho colectivo y evaluación de los riesgos de sus puestos de trabajo y condenamos a la demandada a esta y pasar por tal declaración y a efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos laborales con la valoración de los puestos de trabajo de los médicos de atención primaria y pediatras, evaluación de riesgos de los mismos y determinación de la carga de trabajo...".

Nuestra conclusión es que no estamos en presencia de una obligación de tracto único. Luego el plazo prescriptivo no pudo comenzar el 19 de enero de 2022 y sin perjuicio de lo ya consignado. Solo era factible que se iniciase cuando se demuestre por la ahora recurrente, que ha realizado "un plan de prevención de riesgos laborales con la valoración de los puestos de trabajo de los médicos de atención primaria y pediatras, evaluación de riesgos de los mismos y determinación de la carga de trabajo". Si atendemos, a su vez, a la relación de hechos probados, especialmente del séptimo al décimo con los añadidos que hemos asumido en nuestra fundamentación jurídica, así como a las consideraciones incluidas en el primer fundamento de derecho de instancia. observamos que, cuando menos, no se habría producido un total cumplimiento de lo que acabamos de desglosar. Exigencia de totalidad que deriva de una aplicación estricta de la prescripción. Todo ello sin perjuicio del necesario análisis sobre todo lo acontecido a partir de enero de 2021, y cuando menos, al momento de formular la demanda por el Sr. Carlos Miguel, en este caso en febrero de 2023, y de nuestras consideraciones al respecto; de lo cual versará nuestro siguiente fundamento de derecho. Siempre sin olvidar que este instituto ha de ser examinado con especial cautela al tratarse de una posible infracción de derechos fundamentales y a la que hipotéticamente no se ha puesto fin con anterioridad al plazo anual de referencia.

Una última cuestión. La sentencia del TS, de 10-7-2018, rec. 3269/2016 , alegada por la CAM en defensa de su teoría y que efectivamente analiza un supuesto de prescripción en confluencia con una demanda por derechos fundamentales, no es aplicable a este litigio.

Allí la teórica vulneración se produce en los meses de febrero y marzo de 2009, con las manifestaciones de dos personas que la actora entonces estimó que vulneraban su derecho al honor, pero nada más con posterioridad, mientras que la demanda se articuló en octubre de 2011.

NOVENO.- Su quinto motivo de Suplicación lo aprovecha para consignar como infringido por parte de la sentencia objeto de Recurso, el art. 15 de la Constitución , en la interpretación dada por la jurisprudencia, concretamente en las resoluciones del TCo nums. 62/2007 , 160/2007 , 56/2019, del TS en las de 17-2-2021, rec. 129/2020 , y 18-2-2021, rec. 105/2020 ; puestos en relación con los apartados d ) y e), del num. 2, del art. 4, y con el art.19, ambos, del ET .

Su argumentario lo podemos resumir de la siguiente manera:

Rechaza que se haya producido una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral. Puesto que, sigue diciendo, no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración de ese derecho fundamental; sino tan solo aquel que genera un peligro cierto y grave para la misma. Por tanto, continúa, hay que estar a las circunstancias que en cada caso se den para obtener una conclusión de ese signo y atendiendo a una serie de parámetros, cual serían si la conducta enjuiciada está adecuadamente conectada al resultado lesivo, si a la víctima se le ha causado un padecimiento físico psíquico o moral, o que encerrase la potencialidad de hacerlo, al menos.

Indica que caso distinto y de haberse producido una infracción normativa de la legalidad ordinaria, no se estaría en presencia de un litigio de la naturaleza interpuesta. Criterio en el que confluyen, siempre a su juicio, no solo las sentencias antes mencionadas sino las de esta misma Sala de 14-7-2022, rec. 341/2022 y de 19-7-2023 ; y del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25-10-2022, rec. 807/22 .

Destaca con carácter general, que si bien no tenía elaborado un Plan general de prevención de riesgos psicosociales en el año 2020, desde el verano de esa mismo año, y, sobre todo, a partir de 2021, ha desplegado una intensa actividad y en orden a su elaboración, realizando un calendario para formular las encuestas entre los afectados y emitiendo diversos documentos sobre la materia. Asimismo, reconoce que tampoco se ha efectuado al momento de redactar su Recurso, pero que ha incidido para ese retraso la situación por la pandemia, la huelga posterior de médicos en la que ambas partes decidieron atrasar las medidas preventivas y la necesaria participación de los representantes de los trabajadores; y que desde que se dictó la sentencia del TS, no se observa acto concreto u omisión alguna relativo al incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos.

Finalmente ahora indica respecto al actor y en concreto, que no queda probado que haya estado de baja médica derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional desde el año 2020; que tiene importancia que se haya aprobado el Plan de prevención de médicos de familia el 22 de agosto de 2022 y sin que se haya demostrado que sea inadecuado desde la perspectiva del art. 15, de la Constitución , con independencia de juzgarlo atendiendo de la legalidad ordinaria; que no aporta indicio alguno que la falta de elaboración del Plan le haya producido un concreto riesgo o potencial en su salud, y aunque la empresa haya podido incumplir la norma reglamentaria tanto en este como en otros aspectos de los relatados; que ha existido formación e información; y, finalmente, que no ejercita una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento empresarial de las medidas de prevención, sino una acción de tutela de derechos fundamentales cuyo único objeto es constatar su determinado acto u omisión de la empresa ha afectado a su integridad física.

Expuesto lo que antecede, recordemos que la CAM con el fin de demostrar su actividad preventiva hace referencia una serie de documentos que a su juicio convalidarían su actuación. Mención que nos lleva a tres consideraciones previas. A saber: Una parte significativa de los mismos - página 25 de su escrito, especialmente-, aparecen fechados con anterioridad a la celebración del acto de juicio -26 de enero de 2021-, ante esta Sala y que dio lugar a nuestra sentencia del siguiente 23 de marzo. Por tanto y a la vista de lo allí decidido, carecen de relevancia a los fines que nos ocupan, en cuanto que hay que presumir que fueron aportados para su evaluación judicial, o cuando menos así debieron serlo si eran tan interesantes o decisivos. Incluso es inviable dirimir si se ajustan o no, de alguna manera, al presente litigio.

Enlazando con lo anterior y es la segunda, los otros que relaciona y posteriores a enero de 2021, ha tenido no solo que aportarlos a este procedimiento si pretendía su análisis, sino y, sobre todo, tendrían que haberse asumido por la Juzgadora en uso de las atribuciones que le concede el art. 97.2, de la LRJS , para que pudiéramos tomarlos en consideración. A tal efecto y como ya dijimos en un anterior fundamento de derecho, hay que atender a los ordinales que van del séptimo al décimo con los añadidos que hemos asumido en nuestra fundamentación jurídica. Pero a su vez con las importantes disquisiciones que efectúa la Magistrada en su primer fundamento de derecho de instancia en cuanto que matiza de manera sustancial lo que definitivamente acepta -los más afectados serían ciertos datos incorporados al séptimo y octavo, aclaramos-; lo cual entendemos que así lo efectúa para evitar malas interpretaciones de lo que resultaría aparentemente probado en una primera aproximación.

Finalmente, existe un tercer documento y que dice ser de 26 de junio de 2023.

Atendiendo a esa fecha es inviable que figure unido a las presentes actuaciones, al ser posterior a la vista oral. La única forma de que pudiéramos tomarlo en consideración y sin entrar en más disquisiciones formales, sería acudiendo al art. 233.1, de la LRJS . Y no es el caso.

DÉCIMO.- Sentadas estas bases, destaquemos y en primer lugar, que la CAM pretende resucitar una cuestión ya resuelta en el proceso de conflicto colectivo que precedió al ahora en curso. Concretamente si con su conducta omisiva vulneró el derecho constitucional establecido en el art. 15, en materia del derecho que se tiene a la integridad física, en ese caso los médicos de atención primaria y pediatras; frente a una mera infracción de normas de prevención de riesgos laborales.

Lo que no es factible en este litigio, visto lo establecido en el art. 160. 5, de la LRJS , puesto en relación con el art. 222, de la LEC . Por tanto, lo allí resuelto sobre ese concreto tema, es decir su incumplimiento, produce efectos de cosa juzgada en este procedimiento. Para una mayor claridad expositiva trascribamos el contenido del apartado 1º, de su séptimo fundamento de derecho. Afirma que:

"...Se solicita en primer lugar que se declare que las administraciones demandadas están vulnerando los derechos de los demandantes médicos de atención primaria y pediatras, en materia de integridad física, salud al no haberles dotado de forma completa de los medios y medidas de protección en su centro de trabajo que garantiza su salud e integridad física de forma eficaz, incumpliendo los artículos 15, 40.2 y 43 del texto constitucional.

En el presente caso no se ha cumplido por la CAM con las normas citadas, porque no hay un plan de prevención de riesgos laborales ni antes ni después de sobrevenida la pandemia, no se han evaluado los riesgos de los puestos de trabajo del colectivo afectado por el presente conflicto, salvo los psicosociales sin que se hayan implementado las medidas indicadas en su estudio, y únicamente consta que se han dado instrucciones para autoprotegerse de la infección por el virus COVID- 19, sin que haya acreditado la demandada la implementación de las medidas de protección, la entrega de EPIs suficientes al efecto, ni la evaluación del riesgo ni el seguimiento de su impacto en los distintos puestos de trabajo, no habiendo constancia de los periodos de incapacidad temporal de los médicos ni de las suplencias, en su caso, ni del incremento real del número de consultas, ni del número de profesionales con el que se ha contado para atenderlas, ni de la plantilla necesaria para ello.

Hemos de destacar que, si bien las dimensiones de la pandemia sobrepasaron las previsiones en todos los ámbitos, en el momento actual el escenario no es el mismo, dado el tiempo transcurrido y la CAM únicamente ha aportado la elaboración de distintos protocolos relativos a la forma de actuar de cara a la atención al paciente afectado, pero no consta cuál sea la dotación de EPIs ni las medias de protección de los profesionales en sus puestos de trabajo.

Aquí hay pues más que una hipotética omisión de los elementales deberes de prevención (no evaluación de riesgos, no realización de la actividad preventiva o no entrega de quipos de protección individual) ante la existencia de un riesgo constatado de producción cierta o potencial de un daño para la salud derivado del COVID 19, que está afectando a los derechos que protege el artículo 15 CE . En este sentido, como pone de relieve al Tribunal Supremo en la resolución transcrita, resulta evidente que los profesionales sanitarios han estado especialmente expuestos, por razón de su actividad laboral, a sufrir las consecuencias de la infección por el mencionado virus. No cabe dudad de que, en este excepcional caso de pandemia, el ejercicio de las diversas actividades sanitarias supone, por el estrecho contacto con los enfermos, un riesgo grave y concreto sobre su vida e integridad física que puede materializarse o incrementarse por el incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales, pudiendo existir, en atención a las extraordinarias circunstancias que derivan de la pandemia, una relación directa de causa a efecto entre el incumplimiento de obligaciones preventivas y el riesgo cierto y concreto de afectación a los derechos fundamentales a la integridad física o al vida"

Por tanto efectivamente resulta un incumplimiento muy grave por parte de la CAM en esta materia tan sensible y trascendente como la prevención de riesgos laborales, ya desde antes de la pandemia, y ello pese a haber sido requerida por la autoridad laboral, siendo conocedora de la insuficientica de la plantilla de médicos de familia y pediatras, obviamente aún más mermada por la presencia del COVID-19, sin que conste la evaluación de los riesgos de los puestos de trabajo ni antes ni durante la pandemia, ni la dotación eficaz de medidas de protección frente al virus, ni seguimiento de los riesgos, habiendo constancia de la infección de muchos sanitarios y de que han fallecido facultativos por COVID-19 y siendo público y notorio que se trata de uno de los colectivos más afectados por la pandemia.

Asimismo, consta la insuficiencia de la plantilla y la existencia de riesgos psicosociales constatados que afectan a la salud de colectivo...".

Tampoco la sentencia del TS de 19-1-2022 , afectó a ese punto. Recordemos que en el num. 1, de su cuarto fundamento de derecho, destacó que: "...El recurso formulado por la CAM..., no combate todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, de suerte que no solicita su total anulación y la íntegra desestimación de la demanda. Únicamente pretende que se revoquen dos pronunciamientos concretos de la sentencia de instancia, esto es, que de la obligación de efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos laborales se elimine la obligación de determinar la carga de trabajo fijando los cupos, número máximo de pacientes a atender por jornada de trabajo y tiempo mínimo de dedicación a cada uno y, también, la obligación de cubrir las vacantes en la plantilla...".

Es cierto que las resoluciones que acabamos de trascribir parcialmente, tienen una dimensión colectiva y únicamente figura el Sr. Carlos Miguel como demandante en el proceso que ahora se analiza. Pero ello no es óbice para reconocer que como perteneciente al colectivo de médicos de familia de atención primaria, del Servicio Madrileño de la Salud - hecho probado primero-, le es igualmente trasladable la vulneración del art. 15, de la Constitución . Aspecto colectivo que también es aplicable y predicable respecto a las medidas que haya podido adoptar la CAM a partir del mes enero de 2021, fecha que recordemos se celebró la vista oral ante esta Sala. Tema distinto y que analizaremos en un posterior fundamento de derecho, es su dimensión e incidencia individual.

UNDÉCIMO.- La siguiente cuestión a dilucidar es si la ahora recurrente ha satisfecho aquella obligación a la que fue condenada ya desde nuestra sentencia de 23-3- 2021 Es decir, a: "...efectuar de forma inmediata un plan de prevención de riesgos laborales con la valoración de los puestos de trabajo de los médicos de atención primaria y pediatras, evaluación de riesgos de los mismos y determinación de la carga de trabajo...".

Y con independencia de las modificaciones efectuadas por el TS, en la posterior de 19-1-2022, pero que, precisamos, no afectó a la decisión judicial que acabamos de trascribir.

Para evaluar el cumplimiento de la condena en su momento impuesta no hemos olvidar lo que ya expusimos en nuestro décimo fundamento de derecho y respecto a la documentación invocada por la ahora recurrente para adverar lo actuado.

Resulta evidente que al momento de celebrarse el acto del juicio oral en este proceso -27 de abril de 2023-, la CAM no había cumplido con las obligaciones impuestas en líneas generales. Así lo reconoce de manera expresa en su Recurso y en relación al Plan general de riesgos psicosociales -pagina 27-. Incumplimiento que se agrava pues tenía que haberlo efectuado "de forma inmediata", tal como expresamente se le exigió a partir de marzo de 2021. Para lo que no era excusa que esa Comunidad la hubiera recurrida en casación ya que como establece el num. 4, del art. 160, nuestra sentencia era ya "ejecutiva" desde ese momento.

Se ajusta a la realidad que figuran una serie de actuaciones, pero en todo caso son parciales tanto en su ejercicio, como en la forma de realizarlas. Realizadas a su vez dentro de un marco temporal que supera los dos años y pese a la antedicha inmediatez. En ese sentido hay que remitirse de nuevo al primer fundamento de derecho de instancia, unido ahora al que es el quinto, al igual que a nuestro sexto fundamento de derecho.

Concretamente las novedades serían el Plan de evaluación del riesgo del puesto de trabajo del médico de familia de 22 de agosto de 2022, pero todavía incumplido al momento de celebrarse la vista oral, y además sin que figure firmado por el actor; asimismo figura una encuesta para las evaluaciones de riesgos psicosociales, a cumplimentar en la primera quincena de marzo de 2023 y sin que conozcamos su resultado; también se aceptan en instancia la existencia de "una serie de negociaciones y reuniones" al respecto, pero que al carecer de más datos y no haber sido completados acudiendo a modificar el relato fáctico, no es posible evaluar su trascendencia a los fines que nos ocupan.

Incluso existe un doble requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad, o sea de un tercero a las partes en litigio, ante su inacción en esta materia. Ambos con posterioridad al dictado de la sentencia por el TS. El primero efectuado en noviembre de 2022 y donde se le requiere para "...diseñar una adecuada planificación preventiva para eliminar o reducir, y controlar los riesgos ya identificados, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables, los recursos humanos y materiales, etc..." -ordinal séptimo-; concediéndole un mes de plazo para su activación y diseño. El cual incumplió tal como se constata con ocasión de una nueva actuación de dicho Organismo, que incluso dio lugar a un nuevo requerimiento el 1 de febrero de 2023 -mismo hecho probado. Para justificar lo acontecido, la ahora recurrente acude a tres alegatos. Ninguno convalida su omisión. Recordemos:

El primero sería la situación de la pandemia por la falta de medios y recursos humanos que le impidió desplegar su actividad preventiva; invocación que queda en eso y nada más, al no ir acompañada de la necesaria prueba que justificara tales asertos. Asimismo es notorio que la situación de la pandemia evolucionó positivamente durante el año 2022 y 2023. Finalmente, el tipo de actuaciones a seguir favorece el uso de medios online y como lo demuestra la encuesta a la que nos referimos en un párrafo anterior.

Respecto a la huelga de médicos recordemos que su afectación temporal por la suspensión preventiva acordada, no es relevante, algo más de dos meses -cuarto fundamento de derecho, nuestro- y dentro de un espacio que supera los veinticuatro. Siempre sin olvidar que como afirma la Juzgadora de instancia dicha huelga estaba "asociada de forma indisoluble al mencionado incumplimiento de las obligaciones por la demandada" -quinto fundamento de derecho de instancia-.

Existe también una referencia a la necesaria intervención de los representantes legales de los trabajadores a la hora de configurar el Plan de prevención y por ende que dicha necesidad supone que se retrase, siempre a su juicio. Tampoco nos vale como argumento pues no demuestra que lo ocurrido sea imputable a los mencionados en cuanto que se hubiesen valido de una actuación obstructiva o poco diligente."

CUARTO. - En este procedimiento la sentencia ha sido recurrida únicamente por la Comunidad de Madrid sobre el montante indemnizatorio al que pudiera tener derecho en el marco de este litigio.

Señala la recurrente que el demandante solicitaba una indemnización de 12.000 euros a añadir a la indemnización por daño moral por la que solicitaba 20.000 euros y la sentencia reconoce 24.586 euros como indemnización y concluye que, entiende esta parte que deben excluirse, a todos los efectos, los daños punitivos, minorándose por tanto la indemnización en la cuantía correspondiente (12.000.- euros).

También sobre este motivo se ha pronunciado el Pleno en la sentencia número 29/24 citada en los siguientes términos:

"La CAM estima que la resolución de instancia infringe los arts. 1103 a 1107, del Código Civil , aunque por error indique que son de la "CE", puesto en relación con el art. 9.3, de la Constitución y en la interpretación que le da la jurisprudencia, concretamente las sentencias del TS, Sala de lo Civil, de 6-12-1912 y 30-9-2009 , al igual que las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 17-12-2015, C-407/2014 y de 25-1-2017, C367/15 .

Mientras que la parte actora denuncia como vulnerado el art. 1902, del Código Civil , en conexión con los arts. 175 y ss, de la LRJS y con el art. 24, de la Constitución .

La Entidad de referencia indica que la indemnización a satisfacer al demandante debe reducirse a 8.000 euros. Excluyéndose a todos los efectos, continúa, suma alguna por los daños punitivos reivindicados. Destaca en este último sentido que los solicitados son los que derivan de la relación contractual; que de contrario se reconoció que los punitivos no habían sido reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales; asimismo que esa figura no existía en el derecho continental, de tal manera que indemnización por ese concepto, también indica que solo es posible si el derecho nacional lo prevé y no es el caso; que a la hora de fijar una indemnización por daños morales el prudente arbitro judicial produce una extraordinaria variabilidad en los montantes económicos ya que se introducen criterios subjetivos, lo que no obsta para que puedan ser revisados judicialmente.

A su vez, el Sr. Carlos Miguel defiende que ha de reconocérsele una indemnización total de 32.000 euros. Visto lo cual, sigue diciendo, la ya reconocida en instancia por daño moral ha de incrementarse en 12.000 euros en concepto de daños punitivos inhibitorios. Resalta sobre estos últimos que hay que partir de que concurre un incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, que demuestra por sí misma la gravedad de la conducta de la demandada, lo cual se agrava teniendo en cuenta que los afectados son los propios responsables de la salud de los demás; resaltando, igualmente, que hay negligencia por una conducta antijurídica y que la culpa se establece partiendo de un resultado potencialmente dañoso que impone su desaprobación social. Asimismo que, continúa, aunque nuestra jurisprudencia indica que ese tipo de daños no tienen encaje en el derecho español, el TJUE abre la puerta a su aplicabilidad en nuestro País al contemplar la posibilidad de introducir condenas ejemplarizantes en determinados ámbitos; que hay que hacer uso del ordenamiento jurídico como elemento de trasformación social, más si este tipo de condenas, sigue indicando, aparecen ya previstas para la necesaria protección de los derechos fundamentales en una triple vertiente; que lo que persiguen es que por su propia cuantía el obligado a pagar lo valore frente a una posible sanción y a la par le inhiba de incumplir de nuevo por acción u omisión, como es el supuesto que nos ocupa, es pues un elemento de disuasión y que va más allá del concreto daño causado al afectado; que su aplicación ha de ser casuística y bajo criterios interpretativos amplios.

Varias matizaciones previas. Son las que siguen:

Los 20.000 euros reconocidos judicialmente en instancia, no son únicamente por daños morales, tal como afirma la parte actora. Textualmente indica que dicha cantidad ya "incluye el daño punitivo como efecto disuasorio".

Que la dimensión colectiva que se infiere de las resoluciones judiciales que figuran como antecedentes directos de la presente sentencia, tiene que particularizarse cuando lo que -. De tal manera que habremos de estar a la suma de 8.000 euros en concepto de daños que la CAM asume en su propio Recurso, por llamativo que resulte tal reconocimiento por parte de la demandada y so pena de incurrir en incongruencia. Dice textualmente: "...En consecuencia, entiende esta parte que deben excluirse, a todos los efectos, los daños punitivos, minorándose por tanto la indemnización en la cuantía correspondiente (12.000.- euros, según lo solicitado en demanda..." -pag. 32-. Claro está y, sin perjuicio, que pudiéramos aceptar una cantidad superior.

DÉCIMO TERCERO.- Por las razones que luego se verán, iniciaremos nuestro análisis por los que la parte actora denomina "daños punitivos" con la consiguiente obligación de indemnizarlos de manera específica, como asimismo nos propone. Resaltemos en ese sentido que:

El concepto que maneja y, sobre todo, en los términos que ahora lo defiende, no tiene como tal existencia en nuestro derecho. Carece de identidad propia. A tal efecto, la lectura que nos propone del art. 1102, del Código Civil ; así como del art 106.2, de la Constitución y del art. 34, de la Ley 40/2015 , con el fin de otorgarle una categoría y a la par un carácter individualizado propio, es un tanto forzado. Tales referencias son perfectamente incardinables en la teoría general de daños establecida en nuestro Derecho, preferentementeen el Código antedicho, luego es posible que sea objeto de indemnización. Puede concluirse lo mismo acudiendo a una norma inserta en el orden jurídico laboral; nos estamos refiriendo al último inciso, del art. 183.2, de la LRJS , aplicable a este litigio directamente vista la naturaleza de la presente demanda, y donde establece que para delimitar la cuantía del daño hay que atender, entre otros factores, a "contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

Tampoco nuestra jurisprudencia los ha avalado con la particularización y en los términos que el Sr. Carlos Miguel defiende. Así y dentro del orden social, lo más lejos que se ha llegado es a considerar el recargo de prestaciones de seguridad social al que se refiere el art. 164, del TRGSS, con un carácter mixto prestacional-punitivo - TS, 23-3-2015, rec.2057/2014 , por ejemplo-. La Sala Primera se refiere, todo lo más, a la "función punitiva" de tal manera que la resolución de 13-9-2016, rec. 530/2016, la relaciona con que: "...La aplicación de las cláusulas penales con función coercitiva o punitiva producirá, típicamente, resultados no acordes con el expresado principio; y es indudable...que el Derecho español permite, como regla, ese tipo de cláusulas penales..."; clausulas penales que tampoco, aclaramos, tienen relación con la discusión que ahora nos ocupa.

Sobre la doctrina del TJUE. Es cierto que como nos recuerdan ambas partes, las resoluciones de 17-12-2015, C-407/2014 dictada respecto al marco laboral español, como también la posterior de 25-1-2017, C- 367/2015 , en este caso sobre propiedad intelectual, si bien se refieren a la posibilidad de indemnizar los daños punitivos, igualmente vienen a respetar lo que al respecto pueda establecer la legislación interna sobre esa alternativa; inexistente en este caso, como ya dijimos. Con todo, entendemos que existe una cierta tendencia en ese Tribunal a evitar interpretaciones extensivas de la indemnización punitiva.

A tal efecto, la reciente sentencia de 21-12-2023, C-667/2021 , no asume su aplicación en materia de protección de datos - art. 82.1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo -; resolución en la que además vuelve a reiterar que: "...los jueces nacionales deberán aplicar, con este fin, en virtud del principio de autonomía procesal, las normas internas de cada Estado miembro relativas al alcance de la reparación pecuniaria, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad del Derecho de la Unión..." -parágrafo 83-. O con anterioridad la de 24-3-2022, C-111-2021 , respecto al trasporte aéreo y dictada en interpretación del art. 29, del Convenio de Montreal . Y la de 16-3-2023, C-522/2021 , queacordó declarar la nulidad del artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) num. 1768/95, de la Comisión, de 24 de julio de 1995 , pues, entre razones, la: "... disposición controvertida, al establecer la cuantía de la indemnización de tal perjuicio en una cantidad mínima a tanto alzado calculada tomando como base el cuádruple del importe, por término medio, del canon de la licencia, puede dar lugar a la concesión de una indemnización por daños y perjuicios de carácter punitivo..."

Pero no con ello queremos indicar que la conducta trasgresora del responsable del perjuicio causado quede impune por reiterativa y reproblable. O, mejor dicho, que haya que obviar que la indemnización a concretar deba tener, igualmente, un carácter disuasorio y/o ejemplarizante. La solución ha de ser que se compute como un factor, entre otros, a la hora de cuantificar el daño moral. Siempre que exista, claro está, ese tipo de daño. Solución por la que igualmente entendemos se inclinó la Juzgadora de instancia, al indicar que los 20.000meuros asignados al actor, incluían, asimismo, "el daño punitivo como efecto disuasorio".

DÉCIMO CUARTO.- La última cuestión que resta por deslindar es el importe de la indemnización que pudiera corresponder al demandante en origen.

Una matización previa. La CAM asume la cantidad de 8.000 euros ya como adeudado por ese concepto en su escrito de Recurso. Frente a los 20.000 euros que fija la resolución de instancia, acogiendo el máximo reivindicado por el actor en su demanda, tal como acabamos de reseñar y siempre en lo que se refiere a los daños morales e insertos, a su vez, los punitivos en estos últimos. Ya no hay más alternativas cuantitativas ni por arriba, ni por abajo. Son los límites que nos impone el principio dispositivo.

Pues bien, desde ahora ya anunciamos que nuestra postura se inclina por la primera de esas sumas. Eso sí, asumiendo dentro de esa cantidad los aspectos punitivos que hayan de considerarse dentro del marco más genérico de daño moral. Argumentamos en ese sentido que:

La resolución de instancia desglosa una serie de factores que ha tenido en cuenta para asumir la cantidad de referencia. Los dividiremos en dos grupos.

Por una parte, están los que podemos considerar como más genéricos y que afectarían a los casi 5.000 facultativos que existen en el SERMAS, entre médicos de familia y pediatras -cuarto hecho probado-. Sería el caso de la "gravedad de los hechos", el "manifiesto incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Inspección de Trabajo" y el "tiempo trascurrido desde los fallos judiciales". Únicamente matizaremos el segundo de esos parámetros ya que el tiempo trascurrido entre uno u otro requerimiento -15 de noviembre de 2022 y 1 de febrero de 2023, respectivamente, de acuerdo al séptimo ordinal-, y a su vez la fecha de la celebración del acto del juicio -27 de abril de este último año-, no nos parece de especial relevancia a los fines que ahora nos ocupan; más teniendo en cuenta que este último requerimiento daba un plazo de tres meses para ejecutar una serie de actuaciones, plazo que no había finalizado aun cuando se celebró la vista oral.

Llegados a este punto y como ya avanzábamos en nuestro fundamento de derecho décimo tercero, resulta decisivo individualizar la indemnización resultante, pues esa condición posee también la demanda origen de las presentes actuaciones. E, insistimos, dentro los límites que las partes han prefijado finalmente en este litigio A lo que uniremos y consecuencia lógica de lo anterior, que serán diversas las vicisitudes a las que haya podido estar sometido el médico que comparezca en cada litigio y perteneciente a un colectivo que podemos considerar cuantitativamente como numeroso pero de imprescindible individualización.

Tras esas puntualizaciones, volvemos a la sentencia recurrida entrando en el segundo grupo preanunciado. Respecto al Sr. Carlos Miguel, será el caso del "riesgo sobre la salud" y "la ausencia de respuesta a su escrito", o sea al desglosado en el segundo hecho probado.

Ninguno de ellos nos parece de importancia a los efectos indemnizatorios de que tratamos. El primero de ellos lo consideramos suficientemente integrado en el que hemos considerado como genérico y que hacía referencia a la "gravedad de los hechos"; en cuanto que los hechos son graves porque afectan a su derecho constitucional a la salud e integridad física; sin que existe ninguna particularidad en su caso y de existir alguna, nada ha demostrado como ratifica la Juzgadora de instancia. Sobre la falta de respuesta a su escrito de 20 de agosto de 2021, entendemos que la ausencia de respuesta como tal y más vista su generalidad, ni particularismos profesionales con que se expresa, no puede generarle una especial zozobra a los fines de integrarla en el daño moral."

La anterior fundamentación es aplicable al caso de autos y teniendo en cuenta que en este caso concreto el recurso lo formaliza solo la comunidad de Madrid, recurso impugnado por el demandante; procede estimar en parte el motivo y fijar en 8.000 euros la indemnización por daños y perjuicios.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formalizado por la Comunidad de Madrid-Consejería de Sanidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 14 de Julio de 2023, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, revocando parcialmente la misma, y condenando a la mencionada recurrente al pago de una indemnización que asciende a 8.000 euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios; ratificando, por el contrario, dicha resolución en sus extremos restantes. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 002324 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 002324), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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