Sentencia Social 333/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 333/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 70/2024 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 333/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100325

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5836

Núm. Roj: STSJ M 5836:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2023/0046996

Procedimiento Recurso de Suplicación 70/2024

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 01 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA DESPIDO 442/2023

RECURRENTE/S: Dª Sandra

RECURRIDO/S: CONSEJERIA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a seis de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES y Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 333

En el recurso de suplicación nº 70/2024 interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Arauz de Robles Dávila en nombre y representación de Dª Sandra , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de los de MADRID, de fecha 30.10.2023 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Antecedentes

PRIMERO - Que según consta en los autos de DESPIDO nº 442/2023 del Juzgado de lo Social nº 01 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Sandra contra CONSEJERIA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO en reclamación DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 30.10.2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por doña Sandra contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.2

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO .- Doña Sandra suscribió con la Agencia Madrileña de Atención Social un contrato de trabajo temporal, de fecha 28 de marzo de 2016, de interinidad, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, siendo el centro de trabajo "Gran Residencia de Ancianos".

-folios 32 y 33-

Posteriormente, suscribió nuevo contrato temporal con la citada Agencia, de fecha 16 de diciembre de 2016, también de interinidad y con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, cuyo objeto era sustituir a una trabajadora durante la situación de baja por incapacidad temporal, en el mismo centro de trabajo.

-folios 34 y 35-

Con fecha 31 de agosto de 2018 ambas partes suscribieron nuevo contrato temporal, de interinidad, para sustituir a otra trabajadora también durante su situación de baja por incapacidad temporal, si bien con

categoría de Auxiliar de Control e Información y en el centro de trabajo "Centro de Mayores Tetuán".

-folios 36 y 37-

Finalmente, las partes suscribieron contrato temporal de interinidad, de fecha 5 de octubre de 2018, con también con categoría profesional de Auxiliar de Control e Información, cuyo objeto era "Ocupar mediante contrato de interinidad la vacante NUM000 vinculada a la COBERTURA 1ER CONCURSO TRASLADOS QUE SE CONVOQUE", siendo el centro de trabajo la "Residencia Norte".

-folios 38 y 39-

La duración concreta de cada uno de tales contratos es la que consta en la vida laboral de la actora, la

cual se da por reproducida.

-folios 41 y 42-

SEGUNDO.- El salario bruto mensual de la trabajadora, con inclusión de parte proporcional de pagas

extraordinarias, asciende a 1.727,94 euros.

-hechos no controvertidos-

TERCERO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid.

-hecho no controvertido-

CUARTO.- En la Resolución de Puestos del Concurso de traslados de Personal Laboral convocado por Orden 2594/2019, de 19 de julio, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid (Resolución de 9 de abril de 2021, BOCM de 14 de abril de 2021), el puesto NUM000 quedó desierto.

-folio 159-

QUINTO.- Mediante Diligencia de fecha 1 de octubre de 2021 se comunicó a la actora que, al haber quedado desierto el puesto de la vacante que venía ocupando, continuaría en el desempeño del mismo, con categoría de Auxiliar de Control e Información vinculado a la Oferta de Empleo Público 2CT*.

-folio 160-

SEXTO.- En segunda Convocatoria del Concurso de traslados de Personal Laboral convocado por la citada Orden 2594/2019, el puesto NUM000 fue adjudicado a Dimas.

-folio 161-

SÉPTIMO.- Mediante carta de 22 de marzo de 2023 se comunicó a la actora que "De acuerdo con lo estipulado en la Cláusula Específica del contrato de interinidad en RESIDENCIA NORTE como Auxiliar de Control e Información en turno de mañana (...) le comunico la finalización del mismo el próximo día 31 de marzo de 2023, en virtud de la resolución de 15 de febrero de 2023 de la Directora General de la Función Pública, por la que se procede a resolver la segunda fase del concurso de traslados para personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid, que recoge que "si la plaza a que accediere el participante adjudicatario se encontrase ocupada transitoriamente por personal con relación jurídico laboral de interinidad, se procederá, en el momento de la adjudicación del puesto a su titular, aun cuando no se produzca su incorporación efectiva al mismo, a la terminación de la relación laboral del interino contratado".

-folio 16-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 30 de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación procesal de la actora recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda de despido formulada por Dª Sandra, recurso que ha sido impugnado por la demandada, que se articula a través de dos motivos de recurso formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS y en el que la demandante solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se estime en todos sus extremos la demanda y ello junto con los pronunciamientos que en su caso procedan.

SEGUNDO.- 1. Para resolver las cuestiones planteadas en el recurso formulado debemos tener en cuenta en primer término que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, y la consecuencia de esa especial naturaleza del Recurso de suplicación, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia. Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 196.2 y 193 de la LRJS. El primero de ellos señala que "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". A su vez, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia." En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado ( entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990 , así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992) ha señalado que la superación del rigorismo formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex officio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS .

2. El primer motivo de recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y se denuncia en el mismo la infracción de las cláusulas 2,4 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, Anexo a la Directiva 1999/70/CEE en relación con los artículos 14, 23-2, 103-3 CE, artículo 15-3 ET y artículos 9-2, 11, 55, 70 del EBEP, así como artículos 6-4 y 7-2 CC, y ello correlacionado a la existencia de un abuso en su contratación sucesiva. A continuación expone un primer apartado que denomina PRELIMINAR en el que señala que "el presente pleito puede afrontarse tanto: Desde la simplicidad de la aplicación del derecho nacional, especialmente del artículo 14 CE, en base a la quiebra del principio de igualdad, bajo el argumento de que debe repugnar y ser tenido como contrario a cualquier ordenamiento jurídico la desigualdad de trato existente entre el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas y el personal laboral empleado en el sector privado, y todo ello en relación al fraude de ley en la contratación temporal" y "Desde la mayor complejidad de un discurso basado en el incumplimiento del derecho comunitario, cuya aplicación conlleva la obtención de una sentencia estimatoria que reinterprete y sancione tales situaciones abusivas en base a la correcta aplicación de la cláusula 5, del Acuerdo marco que figura como anexo a la Directiva 1990/70 CE. " Se refiere a continuación a las nuevas resoluciones del TJUE que dice avocan a la fijeza como única medida sancionadora viable en España en aplicación de la citada Directiva, y así menciona la STJUE de 6 de Octubre del 2021 asunto C-561/19 y otras de dicho Tribunal. En el punto 1 hace unas consideraciones sobre el Auto del TJUE de 2 de junio del 2021 y la STJUE de 3 de junio de 2021. En el punto 2 se refiere a la excepción a la regla genera sobre la no imposición a los Estados Miembros de conversión del contrato temporal en fijo y a tal efecto cita el Auto del TJUE de 30 de septiembre del 2020 haciendo un análisis sobre el mismo. En el punto 3 analiza la STJUE de 11 de febrero del 2021 que dice avoca a la fijeza como única vía para aplicar la directiva; y todo lo expuesto parece que formando parte de ese apartado que se denomina PRELIMINAR y que no entendemos que se pretende con el mismo como no sea exponer un tratado doctrinal sobre la jurisprudencia del TJUE acerca del abuso en la contratación temporal, la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco, y ello obviando los requisitos que antes hemos indicado deben regir a la hora de formular un recurso de suplicación, que no supone una apelación y que debe limitarse a los motivos que se recogen en el artículo 193 de la LRJS, no indicando en ese apartado PRELIMINAR aplicación alguna al presente caso. El apartado PRIMERO de ese primer motivo de recurso, se enuncia como "Sobre la existencia de un abuso incompatible con la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE" y en el mismo se refiere la parte actora a los fundamentos de derecho segundo y tercero que dice incurren en varios puntos controvertidos , que pasa a analizar, y así que " la pretensión de fijeza vulnera los artículos 23-2 y 103-3 CE, la concurrencia de fraude en la contratación da lugar solo a la declaración de indefinición de la relación que ya ostenta la actora, y la superación de un concurso de méritos no ha de ser considerado un proceso de selección". A continuación se refiere el recurrente a los antecedentes de la trabajadora demandante, si bien reflejando hechos que no son los que constan en el relato fáctico pues en el hecho probado primero se refleja que los dos primeros contratos de interinidad de la actora lo son con la categoría de auxiliar de enfermería y es a partir de agosto del 2018 cuando pasa a desempeñar la categoría de auxiliar de control e información. Se alega además que la actora accedió a su puesto como consecuencia de una bolsa de trabajo tras participar en un proceso selectivo y sin embargo nada refleja tampoco el relato fáctico que no se ha tratado de modificar en sentido alguno. Y se argumenta también que desde el año 2000 hasta el año 2022 no se ha celebrado ningún proceso selectivo para el ingreso como personal laboral fijo en la categoría que presta servicios la actora, cuando sin embargo, señala el relato fáctico que en el año 2019 se resuelve concurso de traslados quedando la plaza desierta. Indica la parte recurrente que no cabe argumentar que las plazas o categorías afectadas se encuentran incursas en un procedimiento selectivo actualmente vigente, pues el fraude y abuso se produce desde un primer momento siendo consciente la Administración demandada de que tenía una necesidad estructural y que necesitaba empleados fijos para atender esas necesidades y se alega que las OPES y procesos selectivos son contrarios e incumplen con lo establecido en la cláusula 5ª del Acuerdo Marco y termina este primer apartado realizando una argumentación acerca de la inexistencia de causas que puedan justificar el abuso.

3. A la vista de la exposición que se realiza en el primer motivo de recurso, nos encontramos con que la parte actora analiza la doctrina del TJUE acerca del abuso de la temporalidad y acerca del abuso en la contratación de interinidad por vacante pero sin análisis alguno e impugnación de la argumentación que expone la sentencia recurrida que es lo que tiene que combatir a través de este recurso. No se concreta la doctrina que expone en el presente caso en el que además se ejercita una acción de despido y no una acción de derechos y en el que se desestima la demanda al no apreciar fraude alguno en la contratación ni abuso en la temporalidad, sino que se realizan alegaciones genéricas.

4. Los hechos que se declaran probados en la sentencia y que son relevantes para resolver la pretensión de la recurrente son los que exponemos a continuación. La actora suscribió con la Agencia Madrileña de Atención Social un contrato de trabajo temporal, de fecha 28 de marzo de 2016, de interinidad, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, siendo el centro de trabajo "Gran Residencia de Ancianos". Posteriormente, suscribió nuevo contrato temporal con la citada Agencia, de fecha 16 de diciembre de 2016, también de interinidad y con categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, cuyo objeto era sustituir a una trabajadora durante la situación de baja por incapacidad temporal, en el mismo centro de trabajo. Con fecha 31 de agosto de 2018 ambas partes suscribieron nuevo contrato temporal, de interinidad, para sustituir a otra trabajadora también durante su situación de baja por incapacidad temporal, si bien con categoría de Auxiliar de Control e Información y en el centro de trabajo "Centro de Mayores Tetuán". Finalmente, las partes suscribieron contrato temporal de interinidad, de fecha 5 de octubre de 2018, con con categoría profesional de Auxiliar de Control e Información, cuyo objeto era "Ocupar mediante contrato de interinidad la vacante NUM000 vinculada a la COBERTURA 1ER CONCURSO TRASLADOS QUE SE CONVOQUE", siendo el centro de trabajo la "Residencia Norte". En la Resolución de Puestos del Concurso de traslados de Personal Laboral convocado por Orden 2594/2019, de 19 de julio, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid (Resolución de 9 de abril de 2021, BOCM de 14 de abril de 2021), el puesto NUM000 quedó desierto. Mediante Diligencia de fecha 1 de octubre de 2021 se comunicó a la actora que, al haber quedado desierto el puesto de la vacante que venía ocupando, continuaría en el desempeño del mismo, con categoría de Auxiliar de Control e Información vinculado a la Oferta de Empleo Público 2CT*. En segunda Convocatoria del Concurso de traslados de Personal Laboral convocado por la citada Orden 2594/2019, el puesto NUM000 fue adjudicado a Dimas. Mediante carta de 22 de marzo de 2023 se comunicó a la actora que "De acuerdo con lo estipulado en la Cláusula Específica del contrato de interinidad en RESIDENCIA NORTE como Auxiliar de Control e Información en turno de mañana (...) le comunico la finalización del mismo el próximo día 31 de marzo de 2023, en virtud de la resolución de 15 de febrero de 2023 de la Directora General de la Función Pública, por la que se procede a resolver la segunda fase del concurso de traslados para personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid, que recoge que "si la plaza a que accediere el participante adjudicatario se encontrase ocupada transitoriamente por personal con relación jurídico laboral de interinidad, se procederá, en el momento de la adjudicación del puesto a su titular, aun cuando no se produzca su incorporación efectiva al mismo, a la terminación de la relación laboral del interino contratado" .

5. Con tales datos, la sentencia de instancia tras analizar la doctrina jurisprudencial existente en relación al contrato de interinidad y su legalidad y a su extinción, señala en relación al caso concreto en primer lugar que "ambas partes están conformes (pues así quedó aclarado en el acto del juicio), no solo con el salario de la trabajadora, sino también con el reconocimiento de una antigüedad, a los efectos que nos ocupan, de 3 de septiembre de 2018, pues tal contrato (suscrito el 31 de agosto de dicho año y con inicio de vigencia el citado día 3 de septiembre) es el único con el que no existe ruptura del vínculo con el último de los vigentes (de fecha de inicio 8 de octubre de 2018), dada su proximidad temporal con el mismo (apenas unos días), dado también que son los dos únicos relativos a la categoría de Auxiliar de Control e Información (pues los dos primeros contratos lo eran de Auxiliar de Enfermería)." Suponiendo ello que no se pueda hablar de un abuso en la contratación temporal pues son dos los contratos de interinidad que se suscriben desde esa fecha del 31 de agosto del 2018 y suscrito el segundo contrato en octubre del 2018 vinculado al primer concurso de traslados, ese primer concurso se resuelve ya al año de suscribirse el contrato, por lo que como decimos difícilmente puede hablarse de abuso en la contratación temporal y de fraude de ley. A continuación indica la Sentencia que "si tenemos en cuenta tal fecha de 3 de septiembre de 2018, no puede afirmarse que se haya superado el plazo de 3 años para que se convocara la plaza ocupada por actora, pues tal y como ha sido declarado probado, el Concurso de traslados de Personal Laboral convocado por Orden 2594/2019, de 19 de julio, de la Vicepresidencia, Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid fue resuelto inicialmente mediante Resolución de 9 de abril de 2021, quedando desierto y vinculándose a la segunda convocatoria (respetándose con ello el artículo 22.6 de la Ley 9/2018, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2019), la cual se resolvió finalmente mediante Resolución de 15 de febrero de 2023, ahora sí siendo adjudicado a un concreto aspirante. Y como quiera mediante la Diligencia de 1 de octubre de 2021 obrante al folio 160 se acordó incorporar al contrato de interinidad que la actora continuaría en el desempeño del mismo puesto NUM000 "vinculado a la Oferta de Empleo Público: 2CT" (esto es, la segunda convocatoria), no cabe considerar que la Administración demandada haya superado el anteriormente analizado plazo de 3 años, lo que unido a que el contrato de fecha 31 de agosto de 2018 reúne los requisitos legalmente establecidos, sin que se aprecie fraude alguno en la contratación, y fue extinguido por la cobertura reglamentaria de la plaza (en una segunda convocatoria de concurso de traslado, y no por amortización), procede concluir que la extinción del contrato es conforme a derecho, no pudiéndose por tanto declarar su improcedencia, ni fijarse indemnización alguna, todo en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta y, en concreto, ex artículos 49.1 c) ET y 8.1 c) RD 2720/1998 , así como de la STJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 (C-619/17 ) que da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo y en la que se reiteró que la finalización del contrato de interinidad debido a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce "en un contexto sensiblemente diferente, desde los punto de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 ET ", fijando así el TJUE una doctrina que niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas. En el mismo sentido cabe citar la STS 207/2019, de 13 de marzo , en la que literalmente se vino a "negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1.c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas" y que "por más que a priori pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( art. 35.1 CE ). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse". Y como dicha argumentación se ajusta a los datos fácticos que se han declarado probados y a la doctrina jurisprudencial que rige en relación a los contratos de interinidad, no constatándose fraude de ley en la contratación ni una duración inusualmente larga del contrato que siempre estuvo vinculado a un concurso de traslados que se celebró dentro del año y que aunque quedó desierto, en la segunda fase ya se cubrió la plaza de la actora, debe ser confirmada la sentencia que así lo expone.

Acerca de los contratos de interinidad por vacante a la luz de lo establecido en la Sentencia del TJUE de 3 de junio del 2021 se ha pronunciado de forma reiterada la Sala Cuarta, pudiendo citar al respecto la Sentencia del TS de fecha 29 de junio del 2023 (Rec 1139/2021) de la que podemos destacar los siguientes pronunciamientos:

" La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si le corresponde declarar fraudulento el contrato de interinidad por vacante que unía a la trabajadora con el Patronato Municipal de Educación y Bibliotecas del Ayuntamiento de Zaragoza, mediante contrato temporal de interinidad por vacante, y si hay que reconocerle a la trabajadora la consideración de indefinida no fija. La presente sentencia reproduce sustancialmente la STS 480/2022, 24 de mayo (rcud 1137/2021 ), a su vez reproducidas por las SSTS 807/2022, de 6 de octubre (rcud 1412/2021 ) y 47/2023, de 24 de enero (rcud 1160/2021 ), todas ellas en supuestos del mismo ayuntamiento y con la misma sentencia de contraste...... TERCERO. - 1.- Tal como pusimos de relieve en la STS del pleno de la sala de 28 de junio de 2021, Rcud. 3263/2019 , y en todas las deliberadas en dicha fecha, la resolución del recurso exige que, con independencia del hecho de que la Sala haya resuelto múltiples asuntos muy parecidos al presente, examinemos la incidencia que sobre nuestra decisión haya de tener la STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ). Esta sentencia resuelve una decisión de cuestión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Auto de 23 de septiembre de 2019, interpuesta en un asunto muy similar al que aquí debemos resolver, en el que plantea cinco cuestiones diferentes, cuyo denominador común consiste en preguntarle al TJUE si la legislación española, en la interpretación que de la misma viene efectuando esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, es conforme a la Directiva 1999/70 , en especial a las cláusulas 1 y 5 del Acuerdo Marco, sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva. En dichas sentencias del pleno ya pusimos de relieve la falta de concordancia entre la doctrina que en la cuestión prejudicial se achacaba a esta Sala y que dio lugar a la referida STJUE de 3 de junio de 2021 y la jurisprudencia que había venido elaborando la Sala; todo ello sin perjuicio de reconocer que, a tenor de los dispuesto en la referida sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 y en otras que han interpretado algunos preceptos del Acuerdo Marco que figura como Anexo a la Directiva 199/70/CE [ SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ), de 21 de noviembre de 2018, ( de Diego Porras, C-619/175), de 19 de marzo de 2020 ( asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C- 760/18)], resulta necesario efectuar una nueva reflexión sobre algunos aspectos de nuestra doctrina y, especialmente, sobre las circunstancias de su aplicación en los términos que seguidamente se expondrán. 2.- El contrato de interinidad por vacante es aquél que puede celebrarse para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. Se trata de un contrato a término, aunque de fecha incierta respecto de su finalización, en la medida en que su persistencia será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza que, en el caso de las Administraciones Públicas, coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos, de conformidad con la normativa específica que en cada caso será aplicable. Desde antiguo, la jurisprudencia ha admitido la legalidad de este tipo contractual respecto de las administraciones públicas ( SSTS de 10 de julio de 2007, Rec. 3468/1995; de 9 de octubre de 1997, Rec. 505/1997 y de 3 de febrero de 1998, Rec. 400/1997 ), lo que implica la licitud y regularidad de la contratación, a través del contrato de interinidad, para ocupar plazas vacantes hasta que éstas sean cubiertas en propiedad del modo reglamentariamente establecido ( SSTS de 6 de octubre de 1995, Rec. 1026/1995 y de 1 de junio de 1998, Rec. 4063/1997 ; entre otras). Obviamente, la licitud de la contratación está supeditada a la existencia de vacante, de suerte que la ausencia de plaza vacante determina que la contratación efectuada se considere fraudulenta por inexistencia de causa que la justifique y, obviamente, el contrato se considere por tiempo indefinido y a jornada completa ( SSTS de 8 de junio de 1995, Rec. 3298/1994 y de 20 de junio de 2000, Rec. 4282/1999 ). Técnicamente, dado que, por definición, el contrato se extiende hasta que la plaza vacante que ocupa el interino sea cubierta por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, mientras esto no ocurra estaremos en presencia de un único contrato y, en ningún caso, de contratos sucesivos, salvo que el trabajador sea cambiado a otra vacante. Sin embargo, esta visión, que pudiera considerarse técnicamente correcta y amparada por la jurisprudencia europea en la medida que son los Estados miembros a los que les corresponde determinar en qué condiciones los contratos de duración determinada se considerarán sucesivos ( STJUE de 1 de febrero de 2021, C-760/18), no es, sin embargo, coherente con la propia finalidad del Acuerdo Marco cuyo objetivo es, en todo caso, evitar los abusos en la materia. Por ello, teniendo en cuenta que, en la interpretación del derecho interno, los órganos judiciales nacionales estamos obligados a garantizar el resultado perseguido por el Derecho de la Unión y que evitar el abuso en la contratación temporal constituye objetivo básico del mismo, la interpretación del contrato de interinidad debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos, la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad desplegada por la Administración como entidad contratante. Desde tal perspectiva, aun cuando el contrato haya cumplido los requisitos, previstos en el artículo 4.1 y 2.b RD 2720/1998, de 18 de diciembre , lo cual comporta que haya identificado la plaza, cuya cobertura legal o reglamentaria se pretende - cobertura que queda necesariamente vinculada al oportuno proceso de selección previsto legal o reglamentariamente-, no cabe duda de que una duración excesivamente larga del contrato de interinidad debida, exclusivamente, a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza debe ser tenida en cuenta como elemento decisivo en orden a la configuración de la decisión judicial sobre la duración del contrato. Igualmente, el no cumplimiento de las expectativas del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato, expectativas que derivan de los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa, y que deben ser tenidas en cuenta en la apreciación judicial de la situación y en la calificación de la propia contratación. También el hecho de que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se dilaten en el tiempo de manera innecesaria. Circunstancias todas ellas que obligan a prescindir de la idea de que estamos teóricamente ante un único contrato porque la realidad es que el efecto útil del contrato suscrito inicialmente ha perdido todo valor en atención al incumplimiento de las exigencias de provisión que toda vacante conlleva y de las indeseables consecuencias inherentes a tal situación cuales son la persistencia innecesaria en situación de temporalidad. .....La paralización de las ofertas públicas de empleo eran medidas al servicio de la estabilidad presupuestaria y del control del gasto pero, dado que impedían la convocatoria de vacantes que estaban ocupadas por trabajadores interinos, el cumplimiento de tales finalidades resulta dudoso ya que, con la convocatoria y subsiguiente ocupación de plazas vacantes cubiertas por trabajadores interinos, el gasto no se incrementa porque ya existía puesto que no se trataban de plazas de nueva creación sino de plazas que ya estaban cubiertas interinamente y que provocaban el mismo gasto que si hubieran estado cubiertas de forma definitiva. Por tanto, la justificación de la inactividad administrativa ya no resulta tan clara ya que, materialmente, tal inactividad no contribuía, ni directa ni indirectamente, a la sostenibilidad presupuestaria o a la contención del gasto público. Y aquí es donde incide el pronunciamiento de la precitada STJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19 ), con el que se establece que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Con esa conclusión el TJUE viene a alterar las consecuencias jurídicas derivadas de las previsiones contenidas en la normativa presupuestaria que hemos citado anteriormente -en las que se contemplaba la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público- , que hasta la fecha hemos considerado como el dato decisivo para entender justificada la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, que legitimaban la concertación y el mantenimiento de los contratos de interinidad. Desaparece de esta forma la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo. 2.- La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021 , citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP . La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor."

6. De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, y como ya lo ha señalado la Sala en otros supuestos similares, y así en la Sentencia dictada en el RS 412-2023 entendemos que el contrato de interinidad por vacante suscrito por la actora contaba con todos los requisitos legales previstos en el artículo 4 del RD 2720/1998 identificándose de forma concreta la vacante que ocupaba la actora y no cabe advertir el carácter fraudulento de tal contratación pese a que la actora permaneció ocupando el puesto transcurrido el plazo de tres años que viene fijando la jurisprudencia como límite para entender que estamos ante una duración inusualmente larga, pues debe tenerse en cuenta la circunstancia que concurre en este caso en el que al año de la contratación queda desierta la plaza en el concurso de traslados y ello motiva que siga en el mismo puesto vinculada a la segunda fase del concurso en la que ya se cubre la plaza y se la cesa. La convocatoria de la plaza ocupada por la actora y la resolución de la misma se produce menos de un año después de la contratación, revelando ello la voluntad de la demandada de proceder a su rápida cobertura, pese a que finalmente al no cubrirse permanezca ocupando el puesto, pero vinculada a la segunda convocatoria e incorporándose tal previsión en el contrato de interinidad como se preveía en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid de diciembre del 2018. Por ello, el contrato no es fraudulento y no cabe considerar a la actora ni fija de plantilla como solicita ni como indefinida no fija, justificándose así la extinción del contrato al amparo del artículo 49 ET. No puede hablarse de despido sino de una válida extinción del contrato de interinidad al cubrirse reglamentariamente la plaza que venía ocupando la actora, y en consecuencia no tiene derecho la actora a indemnización alguna, ni desde luego a las que rigen para el despido improcedente, que sería en su caso el que procedería porque aunque se alega en primer término la nulidad del despido no se concreta la razón de tal petición que debe ir unida a una de las causas indicadas en el artículo 55 ET y a las que no se refiere la parte recurrente, ni tampoco a otro tipo de indemnización de tipo sancionatorio a la que también se refiere la parte actora en el segundo motivo de recurso alegando la infracción del artículo 179-3 y 183-2 de la LRJS, motivo que por ello debe ser íntegramente desestimado pues parte de un abuso en la temporalidad que en este caso no apreciamos. Si la contratación temporal se suscribe válidamente y no se aprecia fraude alguno por la excesiva duración de tal contratación pues existía una causa justificada para que al quedar desierta la plaza en la convocatoria la actora siguiera ocupando la plaza pero vinculada a la segunda fase de la convocatoria, no cabe desde luego indemnización alguna y menos por haberse infringido los artículos 179 y 183 de la LRJS que hacen referencia a la vulneración de los derechos fundamentales que en este caso no consta que se haya producido. En estos mismos términos se ha pronunciado ya esta Sala en la sentencia dictada el 22 de diciembre del 2023, ( RS 710/2023. Sección 4ª) en la que indicamos: "Conforme al inmodificado relato fáctico -con la salvedad indicada en el motivo primero que en nada afecta al contenido del fallo de la resolución de instancia- y teniendo en cuenta los argumentos contenidos en la sentencia que se acaba parcialmente de trascribir, la conclusión que esta Sección de Sala alcanza es coincidente con la del Juzgado de lo Social en cuanto a la desestimación íntegra de la demanda y por tanto del recurso que imputa a la misma ciertas infracciones normativas; y así: -El contrato temporal que unía a las partes fue concertado con efectos del 3.10.2018, siendo la causa prevista para su terminación -dada la naturaleza temporal de interinidad por vacante- perfectamente lícita, puesto que el concurso de traslados es uno de los mecanismos de que la plaza vacante se cubra reglamentariamente. -Antes de los tres años, y por tanto con pleno respeto al art. 70 EBEP se convocó y resolvió dicho concurso, pese a la coincidencia temporal de parte de su desarrollo con la pandemia por el covid-19. Y en concreto por Orden 2594/2019, de 19 de julio, se convocó concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid. Y por resolución de 9.04.2021 de la Directora General de Función Pública se procedió a resolver el citado concurso, quedando desierta la vacante NUM001. -Se pretende en el escrito de formalización de la suplicación impugnar una de las cláusulas de la citada Orden cuando preveía el desarrollo en dos fases en relación con la convocatoria de las plazas de auxiliar de control e información, categoría que era la ostentada por Doña Violeta, no siendo este el momento ni el cauce procesal para ello. -Es cierto que ante la falta de cobertura de la vacante que ocupaba la actora -la número NUM001 en esta primera fase del concurso- fue necesario acudir a la segunda fase del concurso, recayendo resolución el 15.02.2023 de la Directora General de la Función Pública en la que se adjudicó dicha vacante a Doña Marí Trini, que determinó que finalizara el contrato de la recurrente con efectos del 31.03.2023. Lo expuesto evidencia que la parte demandada ha mantenido una actitud activa tendente a lograr que la vacante ocupada por quien recurre fuera ocupada a la mayor brevedad posible por quien tuviera derecho a la misma, siendo un hecho a ella ajeno que no hubiera personal laboral fijo de la Comunidad de Madrid con categoría de auxiliar de control e información interesado en la vacante de la Residencia Reina Sofía (la ocupada por la Sra. Violeta), sin que la duración de la relación laboral durante 4 años y 5 meses pudiera calificarse como inusualmente larga, en atención a los antecedentes fácticos ya señalados, sin que hasta la primera resolución del concurso transcurrieran más de 3 años, por lo que la relación no se transformó en indefinida no fija, manteniendo su carácter de temporal bajo la modalidad de interinidad cuya extinción no tiene vinculada indemnización alguna." Y en términos similares la Sentencia de la sección 2ª de fecha 10 de abril del 2024, RS 24/2024.

7. En consecuencia, no podemos apreciar las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso formulado confirmamos la sentencia de instancia.

TERCERO. - Conforme a lo previsto en el artículo 235 LRJS, dada la condición de la actora de beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Madrid en autos número 442/2023 seguidos a instancias de la recurrente contra la Entidad CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre DESPIDO, acordamos confirmar dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 00 70 24 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0070 24), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S. ). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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