Última revisión
06/10/2023
Sentencia Social 478/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 309/2023 de 06 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 478/2023
Núm. Cendoj: 28079340042023100501
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9158
Núm. Roj: STSJ M 9158:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid Despidos / Ceses en general 47/2022
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a seis de julio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 309/2023, formalizado por la Letrado Dña. MARIA DEL PILAR SIERRA IZQUIERDO en nombre y representación de THE PHONE HOUSE SPAIN SL, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 47/2022, seguidos a instancia de D. Laureano contra THE PHONE HOUSE SPAIN SL, Dña. Ruth, BUTIK TELCO SL, TU COMERCILIZADORA DE ENERGIA LUZ DOS TRES SL, CONECTED WORLD SERVICES SLU, NETSGO MARKET S.L., PLATAFORMA RENTING TECNOLÓGICO SL, THE TELECOM BOUTIQUE SL, BUTIK ENERGIA SL, SMART HOUSE SPAIN SA y ALTERNA OPERADOR INTEGRAL SL, FISCAL, GLOBAL DOMINION ACCESS SA y ZWIPIT SA,con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido y Cantidad, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Todo ello fue reportado ese mismo día por el departamento financiero a Global Dominion Access S.A. Se entregó dentro de plazo otorgado por Global Dominion Access. No se causó perjuicio a la compañía The Phone House ni a Global Dominion Access S.A (testifical Porfirio y Cecilia).
DÉCIMO. - El demandante no estaba presente desde el inicio del cargo de Porfirio en los cierres mensuales que es un "momento" al final de cada mes al que acuden el Sr Porfirio y Felicisima - que es la que transmite la información- y posteriormente el departamento financiero elabora un informe mensual (testifical Porfirio).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El fallo de instancia, tras declarar que el actor gozaba de reducción de la jornada por guarda legal y a la fecha de su despido no había transcurrido un año desde la suspensión de su contrato de trabajo, y por tanto que concurre en su persona una causa legal de especial protección recogida en el art. 55.5 b) y c) del ET, al haberse reintegrado a su puesto de trabajo sin haber transcurrido un año desde el nacimiento de su hijo, declara la nulidad del despido. Previamente, se analiza la prescripción de las faltas imputadas, concluyendo que los hechos relativos a la falta de control y supervisión de los cierres contables mensuales desde enero de 2021 se encuentran prescritos, al menos en los meses anteriores a octubre y noviembre de 2021 y ello por cuanto se declara probado que la empresa tuvo un cabal y pleno conocimiento de los mismos antes de septiembre de 2021.Respecto del resto de los hechos imputados se declara probado que era práctica habitual de la empresa la forma de actuar que se asume por la declaración testifical y por ende la fecha de su conocimiento fue el 21 de octubre de 2021, por lo que a la fecha del despido no estaban prescritos; y respecto de los mismos se afirma que no se ha acreditado por la empresa, que ostenta la carga de la prueba, afirmando que de la prueba de correos electrónicos examinada y de la prueba testifical, se infiere que no se ha acreditado la existencia de unos incumplimientos contractuales de tal gravedad que justifiquen el despido disciplinario, rechazándose la declaración de procedencia solicitada por la empresa.
Partiendo de estas premisas fácticas y jurídicas se formaliza por la representación letrada de THE PHONE HOUSE SPAIN SLU, el presente recurso de Suplicación, impugnado de contrario.
Con el recurso, pero sin alusión a trámite alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS, ni Suplico adecuado, se aportan varias fotocopias de "pantallazos". Dice el precepto que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. Se ha cumplido este trámite, con Auto final desestimatorio.
El trámite de la admisión y traslado a las partes se ha realizado en el presente procedimiento y en cuanto a la valoración del referido documento tendremos en consideración la Doctrina del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en auto de 13-11-2019, rec.1942/2019, al respecto y conforme a la cual:
1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
Por lo expuesto, reiteramos en sede de Sentencia la inadmisión de los documentos referidos.
Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec.5/2012 Sentencias relacionadas STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 28/05/2013 (rec.5/2012) establece que es doctrina jurisprudencial constante que el éxito de la denuncia del error de hecho viene determinada por la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].
b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( STS 02/06/92 -rec.1959/91 -;... 06/06/12 -rco.166/11- LFDCF; ... 18/12/12 - rco.18/12 -) 3 julio 2013 (rec.88/2012 Sentencias relacionadas, STS , Sala de lo Social, Sección: 1ª, 03/07/2013 (rec.88/2012).
Siendo reiteradísima la doctrina de esta Sala que señala que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
La Sentencias SSTS 14 mayo 2013 -rcud.285/2011 - o 17 enero 2011 -rec.75/2010 señalan:
Teniendo en cuenta la Doctrina Jurisprudencial expuesta examinaremos los motivos de revisión propuestos a la Sala.
En el primer motivo de recurso se solicita la adición al hecho probado cuarto del texto siguiente:
La propia redacción del texto propuesto como adición fáctica, conlleva aparejada su desestimación, por cuanto no se trata de un hecho. Lo que se pretende introducir es una conclusión valorativa y ello, como hemos visto, está proscrito en la Suplicación.
En segundo lugar, se interesa la revisión del hecho probado séptimo.
El texto propuesto es el siguiente:
El texto propuesto se infiere de la prueba documental que se cita, que es la misma que ha sido valorada por la Magistrado de Instancia, de los correos electrónicos que se señalan, y de las consideraciones que a la parte recurrente le merece la pruebas testifical del Director General, que expresamente refiere con cita de la grabación del juicio. Todo ello justificado a modo de una apelación civil.
Respecto a la valoración de los correos electrónicos, realizados por la Magistrado de Instancia, recordaremos la Doctrina del T.S, en sentencia de 23 de julio de 2020, Rc.39/2018 conforme a la cual, la valoración de dicha prueba en la instancia tiene plena cobertura en el art. 97.2 de la LRJS por cuanto "El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones.". Pero, respecto a la posibilidad de que sean utilizados en Suplicación como sustento de una revisión fáctica, se dice que "Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia."
En todo caso, se excluye la revisión con fundamento en la prueba testifical practicada en el juicio, que es de exclusiva valoración por la Magistrado de Instancia.
En el tercer motivo de Revisión de hechos se interesa la supresión en el hecho probado noveno de la expresión "Que no causó ningún perjuicio a ninguna de las dos compañías", afirmación realizada por la Magistrado Juzgadora en la valoración de prueba testifical de Doña Cecilia, y que por lo que hemos expuesto en el motivo anterior, no puede ser alterada en Suplicación.
En el cuarto motivo, se insta la revisión por adición del hecho probado décimo, de un texto que se infiere de los correos electrónicos que se indican, para que quedase redactado de la forma siguiente:
"DÉCIMO. - El demandante no estaba presente desde el inicio del cargo de Porfirio en los cierres mensuales que es un "momento" al final de cada mes al que acuden el Sr Porfirio y Felicisima - que es la que transmite la información- y posteriormente el departamento financiero elabora un informe mensual (testifical Porfirio).
Nos remitimos a lo expuesto con anterioridad para rechazar la revisión interesada. Con carácter general, las argumentaciones seguidas, tanto en este motivo como en los precedentes, para justificar las revisiones propuestas, están realizadas como si este recurso no fuera extraordinario, es decir, a modo de una apelación civil, y obviando que la fijación de los hechos corresponde al Juez de instancia, ( art. 97.2 de la LRJS) y que la Sala de Suplicación no se corresponde con una segunda instancia Jurisdiccional.
La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de suplicación, pues si la parte recurrente no lo hiciese no puede esperar que deba hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno a los recursos extraordinarios (así las sentencias del TS 14/10/10 rec.3071/09 -; 25/01/11 rec.3060/09 -; y 10/07/12 rec.3522/11, con doctrina aplicable tanto al recurso de casación como al de suplicación).
Una denuncia correctamente formulada se tiene que referir necesariamente al precepto o preceptos concretos que resulten vulnerados, individualizados de modo preciso y determinado. Así lo exigen el art. 193.c) y el art. 196.2 en el recurso de suplicación.
En los motivos del apartado c) del art. 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art. 193.b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.
No puede el Tribunal Superior de Justicia apreciar infracción alguna, por patente que fuera, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación el principio
La denuncia que examinamos se justifica alegando que "
Añade que en ninguno de los artículos denunciados se utiliza el término "daño", para continuar diciendo que probado, el engaño y la mentira en el actuar del actor, con la prueba realizada en el acto del juicio oral ....(sic) se ha de concluir que la actuación del demandante no se acomoda al principio de buena fe....(sic), para concluir, tras alusión de Doctrina de Salas de los TSJ al respecto que "de haber ponderado los medios de prueba aportados por la parte conforme a las reglas de la sana critica, se habría concluido por la Juzgadora de Instancia que las actuaciones del actor no eran acordes con la buena fe contractual y su culpabilidad. Como patentiza la argumentación expuesta, la parte recurrente obviando la naturaleza extraordinaria de este Recurso, y operando como de un recurso de apelación se tratase, se limita a fundamentar una denuncia jurídica partiendo de hechos que no están declarados probados, es más, de premisas que contradicen expresamente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11) .
En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13,).
En este sentido afirma el Tribunal Constitucional en sentencia 71/2002 de 8 abril que
En el primer motivo de esta Sentencia hemos recogido sucintamente la motivación del fallo realizado por la Magistrado de Instancia, y concretamente, el relativo a la excepción de prescripción de las faltas imputadas en la carta de despido.
La denuncia jurídica que se articula parte de considerar otra fecha, respecto de la declarada probada, relativo a la fecha en que la empresa tuvo conocimiento cabal y cierto de los hechos. Alega la recurrente, en primer lugar que la sentencia carece de valoración de la prueba esgrimida por la parte en los motivos tercero y cuarto, y ausencia de justificación, lo que técnicamente sería una incongruencia omisiva, que en todo caso debería denunciarse, si ello fuera así, por el cauce procesal del art. 193 a) de la LRJS.
En segundo lugar, después de alegar desconocimiento de la fundamentación jurídica, parte de hechos no declarados probados, para concluir que no existe prescripción, incurriendo nuevamente en el vicio procesal de hacer principio de la cuestión, partiendo de hechos contrarios a los declarados probados.
Toda la argumentación del motivo parte de la presunción de fraude de ley que se imputa al actor, al declarar como evidente que la finalidad de la petición de reducción de jornada solicitada lo era no conciliar la vida familiar y laboral sino asegurar un despido nulo.
El motivo no puede ser acogido. Además de que la mala fe no se presume, como lo hace el recurso, resulta que las afirmaciones en las que se apoya el motivo contradicen los hechos probados y el derecho que la Ley otorga al trabajador de tener por nulo todo despido que no se acredite como procedente cuando ocurre en el plazo de los nueve meses posteriores al nacimiento de un hijo, como es el caso, y reiteramos aquí, la Doctrina del TS en supuestos semejantes de guarda o atención a un familiar ( SS.T.S. de 16 de octubre de 2012 (Rcud.247/2011) y 25 de enero de 2013 (Rcud.1144/2012) entre otras, como las en ellas citadas que sigue a la del T.C. nº 92/2008, de 21 de julio , en la que se explica que la protección que los preceptos citados otorgan quedaría vacía de contenido si no conllevara la nulidad objetiva de las conductas que atentan contra él, cual acaece con los despidos que se consideran improcedentes. Así en sentencia de 25 de enero de 2013 se decía: "
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado. Sin costas ( art. 235 de la LRJS).
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación 309/2023, formalizado por la Letrado Dña. MARIA DEL PILAR SIERRA IZQUIERDO en nombre y representación de THE PHONE HOUSE SPAIN SL, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 47/2022, seguidos a instancia de D. Laureano contra THE PHONE HOUSE SPAIN SL, Dña. Ruth, BUTIK TELCO SL, TU COMERCILIZADORA DE ENERGIA LUZ DOS TRES SL, CONECTED WORLD SERVICES SLU, NETSGO MARKET S.L., PLATAFORMA RENTING TECNOLÓGICO SL, THE TELECOM BOUTIQUE SL, BUTIK ENERGIA SL, SMART HOUSE SPAIN SA y ALTERNA OPERADOR INTEGRAL SL, FISCAL, GLOBAL DOMINION ACCESS SA y ZWIPIT SA,con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido y Cantidad. Confirmando el fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo
3. En el campo
4. En el campo "
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
