Sentencia Social 478/2023...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Social 478/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 309/2023 de 06 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 478/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100501

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9158

Núm. Roj: STSJ M 9158:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0005565

Procedimiento Recurso de Suplicación 309/2023 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid Despidos / Ceses en general 47/2022

Materia: Despido

Sentencia número: 478 /2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a seis de julio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 309/2023, formalizado por la Letrado Dña. MARIA DEL PILAR SIERRA IZQUIERDO en nombre y representación de THE PHONE HOUSE SPAIN SL, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 47/2022, seguidos a instancia de D. Laureano contra THE PHONE HOUSE SPAIN SL, Dña. Ruth, BUTIK TELCO SL, TU COMERCILIZADORA DE ENERGIA LUZ DOS TRES SL, CONECTED WORLD SERVICES SLU, NETSGO MARKET S.L., PLATAFORMA RENTING TECNOLÓGICO SL, THE TELECOM BOUTIQUE SL, BUTIK ENERGIA SL, SMART HOUSE SPAIN SA y ALTERNA OPERADOR INTEGRAL SL, FISCAL, GLOBAL DOMINION ACCESS SA y ZWIPIT SA,con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido y Cantidad, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - El demandante D. Laureano ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada mediante contrato de trabajo desde el 17/9/2012 con categoría de director financiero, con un salario de 112.177,88 euros/anuales brutos con prorrata de pagas extras.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Comercio Vario (incontrovertido).

SEGUNDO. - Mediante carta de fecha 17/12/2021, con fecha de efectos del mismo día la entidad demandada le notifica al actor carta de despido que obra unido a las actuaciones y que se da íntegramente por reproducida.

TERCERO. - El demandante tiene dos hijos nacidos NUM000.2017 y NUM001/2021 (doc. 2 de la demandante).

CUARTO. - Solicitud de reducción de jornada guarda legal 28/10/2021 y se le concedió por escrito de fecha (incontrovertido y doc. 49 y 50).

QUINTO. - La mercantil THE PHONE HOUSE SPAIN SL resulto adquirida por GLOBAL DOMINION ACES EN SEPTIEMBRE DE 2017 (hecho admitido por las partes).

SEXTO.- El 6/8/2021 el demandante Laureano envía correo electrónico a director general Porfirio y al resto de personas que son de ver en el documento 51 de la demandada The Phone House en el que indica las fechas de reforecast y presupuesto que deben reportar al grupo según el calendario establecido y que "organizaremos como hemos venido haciendo durante este año": reporte cierre septiembre: 5 de octubre, envió plantillas 9+ 3 y Presupuesto 22 desde Financiero: 6 de octubre, necesitamos la plantillas rellenas del 9+3 el 11 de octubre, necesitamos las plantillas rellenas del presupuesto el 18 de octubre.

El 15 y 21 de octubre la Sra. Victoria adjunta a plantillas a los trabajadores con copia a Porfirio y a Ruth (doc. 51 a 54 de la demandada The Phone House)

SÉPTIMO. - El 21 de octubre de 2021 el director general Porfirio fue al departamento financiero del que es responsable el demandante y finalmente la señora Victoria volcó los ficheros-plantillas que estaban terminadas de cada una de las sociedades de la división B2 C de Global Dominion Access S.A, la señora Almudena realizó las tablas de amortizaciones "pasadas", y la señora Ángela facilitó las tablas de amortización "actuales", y "futuras".

Todo ello fue reportado ese mismo día por el departamento financiero a Global Dominion Access S.A. Se entregó dentro de plazo otorgado por Global Dominion Access. No se causó perjuicio a la compañía The Phone House ni a Global Dominion Access S.A (testifical Porfirio y Cecilia).

OCTAVO. - El 6/9/2021 Cecilia envía correo electrónico al demandante Don Laureano y a Ángela del siguiente tenor literal "en el mes de junio detectamos que la cifra de ventas y costes que nos reportabais estaba infravalorada porque me indicasteis que solo incluisteis el margen. Necesitaría saber cómo habéis hecho en agosto, porque tal y como os expliqué es importante también ir viendo el volumen de ventas del grupo y aunque metáis siempre es mejor meter cifra bruta en ventas y costes. Decidme por favor en qué términos habéis preparado agosto para corroborar el volumen de ventas es el adecuado" (doc. 69 de la demandada The Phone House).

NOVENO. - En el reporte correspondiente al cierre del ejercicio 2020 de The Phone House Spain S.L. se envió a global Dominion Access S.A. en septiembre de 2021 una cifra de resultados correcta y otra cifra de ventas que era incorrecta que no causó ningún perjuicio a ninguna de las dos compañías (testifical Cecilia).

DÉCIMO. - El demandante no estaba presente desde el inicio del cargo de Porfirio en los cierres mensuales que es un "momento" al final de cada mes al que acuden el Sr Porfirio y Felicisima - que es la que transmite la información- y posteriormente el departamento financiero elabora un informe mensual (testifical Porfirio).

UNDÉCIMO. - El trabajador no ha ostentado la condición de delegados de personal, miembro del comité de empresa, o han sido delegados de personal.

El actor presentó demanda de acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado que obra en autos."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda de despido interpuesta por D. Laureano frente a THE PHONE HOUSE SPAIN SL, GLOBAL DOMINION ACCESS SA, Dña. Ruth, TU COMERCILIZADORA DE ENERGIA LUZ DOS TRES SL, BUTIK ENERGIA SL, PLATAFORMA RENTING TECNOLÓGICO SL, ZWIPIT SA, BUTIK TELCO SL, SMART HOUSE SPAIN SA, ALTERNA OPERADOR INTEGRAL SL, CONECTED WORLD SERVICES SLU, THE TELECOM BOUTIQUE SL y NETSGO MARKET S.L. Declaro la nulidad del despido realizado por la parte demandada en fecha 17/12/2021. Condeno a la empresa THE PHONE HOUSE SPAIN SL a la inmediata readmisión de D. Laureano en su puesto y condiciones de trabajo, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 307,34 euros brutos diarios.

Se absuelve a las demás demandadas de los pedimentos que se han hecho valer frente a ellas en la demanda rectora del presente procedimiento."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada THE PHONE HOUSE SPAIN SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/05/2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid, en procedimiento de despido seguido a instancia de Don Laureano, 47/2022, contra Plataforma Renting Tecnológico SL y otros 12, estima la demanda y declara nulo el despido realizado por la parte demandada, con fecha 17 de diciembre de 2021, condenando a THE PHONE HOUSE SPAIN SL a la readmisión en el puesto y condiciones de trabajo previos ,con abono de los salarios de tramitación a razón de 307,34 euros brutos diarios y con la absolución del resto de los demandados.

El fallo de instancia, tras declarar que el actor gozaba de reducción de la jornada por guarda legal y a la fecha de su despido no había transcurrido un año desde la suspensión de su contrato de trabajo, y por tanto que concurre en su persona una causa legal de especial protección recogida en el art. 55.5 b) y c) del ET, al haberse reintegrado a su puesto de trabajo sin haber transcurrido un año desde el nacimiento de su hijo, declara la nulidad del despido. Previamente, se analiza la prescripción de las faltas imputadas, concluyendo que los hechos relativos a la falta de control y supervisión de los cierres contables mensuales desde enero de 2021 se encuentran prescritos, al menos en los meses anteriores a octubre y noviembre de 2021 y ello por cuanto se declara probado que la empresa tuvo un cabal y pleno conocimiento de los mismos antes de septiembre de 2021.Respecto del resto de los hechos imputados se declara probado que era práctica habitual de la empresa la forma de actuar que se asume por la declaración testifical y por ende la fecha de su conocimiento fue el 21 de octubre de 2021, por lo que a la fecha del despido no estaban prescritos; y respecto de los mismos se afirma que no se ha acreditado por la empresa, que ostenta la carga de la prueba, afirmando que de la prueba de correos electrónicos examinada y de la prueba testifical, se infiere que no se ha acreditado la existencia de unos incumplimientos contractuales de tal gravedad que justifiquen el despido disciplinario, rechazándose la declaración de procedencia solicitada por la empresa.

Partiendo de estas premisas fácticas y jurídicas se formaliza por la representación letrada de THE PHONE HOUSE SPAIN SLU, el presente recurso de Suplicación, impugnado de contrario.

Con el recurso, pero sin alusión a trámite alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS, ni Suplico adecuado, se aportan varias fotocopias de "pantallazos". Dice el precepto que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubieran podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. Se ha cumplido este trámite, con Auto final desestimatorio.

El trámite de la admisión y traslado a las partes se ha realizado en el presente procedimiento y en cuanto a la valoración del referido documento tendremos en consideración la Doctrina del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), sec. 1ª, en auto de 13-11-2019, rec.1942/2019, al respecto y conforme a la cual:

"De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otras resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende. En innumerables ocasiones, la doctrina de esta Sala viene manteniendo expone lo siguiente:

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar, en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.

5) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

D) Añadamos a estas consideraciones -habida cuenta de la remisión que el art. 233 LRJS hace al recurso de revisión- que los "documentos" a los que la norma se refiere son los descritos en el art. 510 LEC , al describir el supuesto de que "se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"; y que tanto la prohibición de incorporarlos al proceso como sus excepcional aportación al mismo van exclusivamente referidas a documentos "materiales", esto es a aquellos que son medio de prueba de los hechos controvertidos; buena prueba de ello es el tratamiento conjunto y parejo -en el precepto- entre "alegaciones de hecho" y "documentos", ambos íntimamente ligados al carácter extraordinario del recurso de casación para la unidad de doctrina y a la imposibilidad -general- de revisar los hechos declarados que únicamente puede quebrar en los excepcionales supuestos del art. 233 LRJS con base en la doctrina constitucional de que "la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica [ art. 9.3 CE ], sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva [ art. 24.1 CE ], pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios" [por todas, SSTC 60/2008, de 26/Mayo, FJ 9 ; 192/2009, de 28/Septiembre , FJ 2]".

Por lo expuesto, reiteramos en sede de Sentencia la inadmisión de los documentos referidos.

SEGUNDO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa por la parte recurrente la modificación, rectificación o adición de cuatro hechos probados de la sentencia de instancia, y antes de proceder a la contestación individualizada de cada uno de ellos, nos vemos en la obligación de recordar la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, que no es una Apelación, ni una segunda instancia, y por tanto la necesidad de cumplir las estrictas obligaciones procesales que impone el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS para que una propuesta de revisión fáctica, además de viable, pueda ser admitida por la Sala de Suplicación.

Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec.5/2012 Sentencias relacionadas STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 28/05/2013 (rec.5/2012) establece que es doctrina jurisprudencial constante que el éxito de la denuncia del error de hecho viene determinada por la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( STS 02/06/92 -rec.1959/91 -;... 06/06/12 -rco.166/11- LFDCF; ... 18/12/12 - rco.18/12 -) 3 julio 2013 (rec.88/2012 Sentencias relacionadas, STS , Sala de lo Social, Sección: 1ª, 03/07/2013 (rec.88/2012).

Siendo reiteradísima la doctrina de esta Sala que señala que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

La Sentencias SSTS 14 mayo 2013 -rcud.285/2011 - o 17 enero 2011 -rec.75/2010 señalan:

"1.- Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo."

Teniendo en cuenta la Doctrina Jurisprudencial expuesta examinaremos los motivos de revisión propuestos a la Sala.

En el primer motivo de recurso se solicita la adición al hecho probado cuarto del texto siguiente:

"Que dicha solicitud de reducción de jornada por guarda legal, no puede ser objeto de amparo previsto en el art. 55.5 b) del Et pues responde a un intento de blindaje de la situación laboral por parte del trabajador".

La propia redacción del texto propuesto como adición fáctica, conlleva aparejada su desestimación, por cuanto no se trata de un hecho. Lo que se pretende introducir es una conclusión valorativa y ello, como hemos visto, está proscrito en la Suplicación.

En segundo lugar, se interesa la revisión del hecho probado séptimo.

El texto propuesto es el siguiente:

"El 21 de octubre de 2021 el director general Porfirio fue al departamento financiero del que es responsable el demandante y finalmente la señora Victoria volcó los ficheros-plantillas que estaban terminadas de cada una de las sociedades de la división B2 C de Global Dominion Access S.A, la señora Almudena realizó las tablas de amortizaciones "pasadas", y la señora Ángela facilitó las tablas de amortización "actuales", y "futuras".

Todo ello fue reportado ese mismo día por el departamento financiero a Global Dominion Access S.A. Se entregó dentro de plazo otorgado por Global Dominion Access. No se causó perjuicio a la compañía The Phone House Spain SL ni a Global Dominion Access S.A (testifical Porfirio y Cecilia).

Si el director general de The Phone House Spain S.L, D. Porfirio, NO hubiera ido hablar con el departamento financiero el día 21 de octubre de 2021, no se hubiera destapado el absoluto engaño y abuso de confianza realizado por D. Laureano, quien, prevaliéndose de su cargo de director financiero, intentó hacer creer a la compañía The Phone House Spain S.L, que se necesitaban varios días para para adaptar formatos, calcular amortizaciones pasados y añadir las futuras y que por ello el presupuesto no podría entregarse en plazo".

El texto propuesto se infiere de la prueba documental que se cita, que es la misma que ha sido valorada por la Magistrado de Instancia, de los correos electrónicos que se señalan, y de las consideraciones que a la parte recurrente le merece la pruebas testifical del Director General, que expresamente refiere con cita de la grabación del juicio. Todo ello justificado a modo de una apelación civil.

Respecto a la valoración de los correos electrónicos, realizados por la Magistrado de Instancia, recordaremos la Doctrina del T.S, en sentencia de 23 de julio de 2020, Rc.39/2018 conforme a la cual, la valoración de dicha prueba en la instancia tiene plena cobertura en el art. 97.2 de la LRJS por cuanto "El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones.". Pero, respecto a la posibilidad de que sean utilizados en Suplicación como sustento de una revisión fáctica, se dice que "Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia."

En todo caso, se excluye la revisión con fundamento en la prueba testifical practicada en el juicio, que es de exclusiva valoración por la Magistrado de Instancia.

En el tercer motivo de Revisión de hechos se interesa la supresión en el hecho probado noveno de la expresión "Que no causó ningún perjuicio a ninguna de las dos compañías", afirmación realizada por la Magistrado Juzgadora en la valoración de prueba testifical de Doña Cecilia, y que por lo que hemos expuesto en el motivo anterior, no puede ser alterada en Suplicación.

En el cuarto motivo, se insta la revisión por adición del hecho probado décimo, de un texto que se infiere de los correos electrónicos que se indican, para que quedase redactado de la forma siguiente:

"DÉCIMO. - El demandante no estaba presente desde el inicio del cargo de Porfirio en los cierres mensuales que es un "momento" al final de cada mes al que acuden el Sr Porfirio y Felicisima - que es la que transmite la información- y posteriormente el departamento financiero elabora un informe mensual (testifical Porfirio).

Este hecho fue puesto en conocimiento por parte de Porfirio a la directora de recursos humanos de la división B2C Dª. Eufrasia y a Dª. Ruth (directora general de la división B2C) en fecha 1 de diciembre de 2021".

Nos remitimos a lo expuesto con anterioridad para rechazar la revisión interesada. Con carácter general, las argumentaciones seguidas, tanto en este motivo como en los precedentes, para justificar las revisiones propuestas, están realizadas como si este recurso no fuera extraordinario, es decir, a modo de una apelación civil, y obviando que la fijación de los hechos corresponde al Juez de instancia, ( art. 97.2 de la LRJS) y que la Sala de Suplicación no se corresponde con una segunda instancia Jurisdiccional.

TERCERO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 69.3 y 71.3 del Convenio Colectivo del Comercio de la Comunidad de Madrid, y el art. 1258 del Código Civil, en relación con el art. 55.5 del ET y 108 y 122 de la LRJS.

La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de suplicación, pues si la parte recurrente no lo hiciese no puede esperar que deba hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", que es ajeno a los recursos extraordinarios (así las sentencias del TS 14/10/10 rec.3071/09 -; 25/01/11 rec.3060/09 -; y 10/07/12 rec.3522/11, con doctrina aplicable tanto al recurso de casación como al de suplicación).

Una denuncia correctamente formulada se tiene que referir necesariamente al precepto o preceptos concretos que resulten vulnerados, individualizados de modo preciso y determinado. Así lo exigen el art. 193.c) y el art. 196.2 en el recurso de suplicación.

En los motivos del apartado c) del art. 193 LRJS ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art. 193.b) en relación con el 196.3, y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia.

No puede el Tribunal Superior de Justicia apreciar infracción alguna, por patente que fuera, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos, al no ser de aplicación el principio iura novit curia, como tiene continuamente declarado la jurisprudencia y doctrina (entre muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 258/2000, 71/2001, 56/2007 y del Tribunal Supremo de 13-12-02 rec.1441/2002, 4-7-06 rec.1077/2005, 30-3-05 rec.226/2004).

La denuncia que examinamos se justifica alegando que " basta hacer una mera lectura de la sentencia objeto del recurso y sobre todo de lo expuesto en el fundamento séptimo para ver que, a juicio de la Magistrado a quo, la transgresión de la buena fe contractual es simple y llanamente ver si se ha producido una lesión o riesgo para la empresa, de tal manera que si no se ha perjudicado a la empresa no hay ningún incumplimiento grave y culpable del trabajador..." (sic).

Añade que en ninguno de los artículos denunciados se utiliza el término "daño", para continuar diciendo que probado, el engaño y la mentira en el actuar del actor, con la prueba realizada en el acto del juicio oral ....(sic) se ha de concluir que la actuación del demandante no se acomoda al principio de buena fe....(sic), para concluir, tras alusión de Doctrina de Salas de los TSJ al respecto que "de haber ponderado los medios de prueba aportados por la parte conforme a las reglas de la sana critica, se habría concluido por la Juzgadora de Instancia que las actuaciones del actor no eran acordes con la buena fe contractual y su culpabilidad. Como patentiza la argumentación expuesta, la parte recurrente obviando la naturaleza extraordinaria de este Recurso, y operando como de un recurso de apelación se tratase, se limita a fundamentar una denuncia jurídica partiendo de hechos que no están declarados probados, es más, de premisas que contradicen expresamente los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, por lo que, como primera conclusión, hemos de convenir que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisora como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 -recurso 190/10 -; 25/01/12 -recurso 30/11 ; y 06/03/12 - recurso 11/11) .

En definitiva el motivo ahora examinado incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación (e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06 , 12-12-2012, R. 294/11 ( 14) , 27-5-13, R. 78/12 ; todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13,).

En este sentido afirma el Tribunal Constitucional en sentencia 71/2002 de 8 abril que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992 y 40/2002 )".

CUARTO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 20.2 del ET y 72 del Convenio colectivo del Comercio de la CAM y la Jurisprudencial aplicable.

En el primer motivo de esta Sentencia hemos recogido sucintamente la motivación del fallo realizado por la Magistrado de Instancia, y concretamente, el relativo a la excepción de prescripción de las faltas imputadas en la carta de despido.

La denuncia jurídica que se articula parte de considerar otra fecha, respecto de la declarada probada, relativo a la fecha en que la empresa tuvo conocimiento cabal y cierto de los hechos. Alega la recurrente, en primer lugar que la sentencia carece de valoración de la prueba esgrimida por la parte en los motivos tercero y cuarto, y ausencia de justificación, lo que técnicamente sería una incongruencia omisiva, que en todo caso debería denunciarse, si ello fuera así, por el cauce procesal del art. 193 a) de la LRJS.

En segundo lugar, después de alegar desconocimiento de la fundamentación jurídica, parte de hechos no declarados probados, para concluir que no existe prescripción, incurriendo nuevamente en el vicio procesal de hacer principio de la cuestión, partiendo de hechos contrarios a los declarados probados.

QUINTO: Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 55.5 b) del ET y del art. 37.6 del mismo texto legal en relación con el art. 7 del Código Civil.

Toda la argumentación del motivo parte de la presunción de fraude de ley que se imputa al actor, al declarar como evidente que la finalidad de la petición de reducción de jornada solicitada lo era no conciliar la vida familiar y laboral sino asegurar un despido nulo.

El motivo no puede ser acogido. Además de que la mala fe no se presume, como lo hace el recurso, resulta que las afirmaciones en las que se apoya el motivo contradicen los hechos probados y el derecho que la Ley otorga al trabajador de tener por nulo todo despido que no se acredite como procedente cuando ocurre en el plazo de los nueve meses posteriores al nacimiento de un hijo, como es el caso, y reiteramos aquí, la Doctrina del TS en supuestos semejantes de guarda o atención a un familiar ( SS.T.S. de 16 de octubre de 2012 (Rcud.247/2011) y 25 de enero de 2013 (Rcud.1144/2012) entre otras, como las en ellas citadas que sigue a la del T.C. nº 92/2008, de 21 de julio , en la que se explica que la protección que los preceptos citados otorgan quedaría vacía de contenido si no conllevara la nulidad objetiva de las conductas que atentan contra él, cual acaece con los despidos que se consideran improcedentes. Así en sentencia de 25 de enero de 2013 se decía: " Todo ello lleva a entender que el precepto es "configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa... al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación". Conclusión frente a la que no cabe oponer el apartamiento -en este punto de protección objetiva- de la Directiva 92/85/CEE [19/Octubre/92] de la que la Ley 39/1999 era transposición, habida cuenta de que en la Exposición de Motivos de la citada Ley se advertía expresamente que tal transposición se efectuaba "superando los niveles mínimos de protección" previstos en la Directiva;...".

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado. Sin costas ( art. 235 de la LRJS).

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación 309/2023, formalizado por la Letrado Dña. MARIA DEL PILAR SIERRA IZQUIERDO en nombre y representación de THE PHONE HOUSE SPAIN SL, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 47/2022, seguidos a instancia de D. Laureano contra THE PHONE HOUSE SPAIN SL, Dña. Ruth, BUTIK TELCO SL, TU COMERCILIZADORA DE ENERGIA LUZ DOS TRES SL, CONECTED WORLD SERVICES SLU, NETSGO MARKET S.L., PLATAFORMA RENTING TECNOLÓGICO SL, THE TELECOM BOUTIQUE SL, BUTIK ENERGIA SL, SMART HOUSE SPAIN SA y ALTERNA OPERADOR INTEGRAL SL, FISCAL, GLOBAL DOMINION ACCESS SA y ZWIPIT SA,con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido y Cantidad. Confirmando el fallo de la sentencia recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0309-23 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000030923), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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