Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 1111/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 809/2023 de 07 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 1111/2023
Núm. Cendoj: 28079340012023101114
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13641
Núm. Roj: STSJ M 13641:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
D
En la Villa de Madrid, a 7 de diciembre de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 809/2023, interpuesto de una parte por las empresas ORFEO XXI, S.L.U.; EDUCALINE, S.L. y ORFEO CAPITAL SIGIIC, S.A., y de otra parte por D. Daniel, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid, en sus autos número 214/2022, seguidos a instancia de D. Daniel contra EDUCALINE SL, Dña. Begoña, ORFEO XXI S.L.U, D. Eulalio y ORFEO CAPITAL SIGIIC S.A., sobre DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
"PRIMERO.- El día 25/10/2010, D. Eulalio, actuando en nombre y representación de ORFEO XXI SLU, y D. Daniel firmaron un contrato de trabajo de carácter indefinido, acordando que D. Daniel ocupará el cargo de vicepresidente ejecutivo de ORFEO XXI SLU, en dependencia directa de su presidente D. Eulalio.
En esa misma fecha, DÑA. Begoña y D. Eulalio, en representación de EDUCALINE SL, comunican a D. Daniel su cese como consejero y presidente del consejo de administración de la sociedad, por la mala gestión efectuada durante todos estos años, concretados en resultados económicos muy malos, mala praxis profesional y administración desleal; revocando todos los poderes otorgados y en particular los conferidos en escrituras de fechas 28/03/2014, 15/10/2014, 04/05/2011 (poderes especiales) y 23/02/2015 (poder para actuar como representante persona física de EDUCALINE SL para ejercer las facultades de esta como representante de Educaline SAS, filial colombiana de Educaline SL).
En esa misma fecha, DÑA. Begoña y D. Eulalio, en representación de ORFEO XXI SLU, comunican a D. Daniel su cese como consejero y presidente del consejo de administración de la sociedad, por la mala gestión efectuada durante todos estos años, concretados en resultados económicos muy malos, mala praxis profesional y administración desleal; revocando todos los poderes otorgados y en particular los conferidos en escrituras de fechas 16/11/2010 (poder especial) y 04/05/2011 (poder para actuar como representante persona física de ORFEO XXI SLU en el consejo de administración de Gestión de Iniciativas Empresariales Tecnológicas SL)
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denuncian las empresas en su exclusivo motivo infracción por aplicación indebida de los arts. 1-3-c) del Estatuto de los Trabajadores aprobado por R.D.L. 2/2015 de 23 de octubre, en relación con los arts. 1 y 2 de la LRJS y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 19 de Diciembre de 2017 y 9 de Marzo de 2022).
Comienza su exposición recordándonos los hechos probados relevantes y de los que no discrepa:
Hecho probado primero:
- El actor ocupaba el cargo de Vicepresidente Ejecutivo de Orfeo XXI.
- Las funciones desarrolladas por el actor eran las propias y comunes del primer ejecutivo de la sociedad.
- Dado el cargo ejecutivo y de confianza que ocupa el actor, realizaba desplazamientos tanto por España como por cualquier país del mundo.
-El propio actor, en su demanda (Hecho Primero) reconoce la existencia de un contrato de Alta Dirección y la categoría de Director General (CEO).
Hecho probado cuarto: El trabajador demandante era socio minoritario de Orfeo Capital.
Hechos probados quinto y sexto:
A) Desde Julio de 2019, el actor ocupó el cargo de Consejero y Presidente del Consejo de Administración en Orfeo XXI, S.L.U.
En virtud del contrato de Alta Dirección suscrito en 25.10.2010, se le nombra Primer Ejecutivo, otorgándosele amplísimos poderes que ejerce plenamente.
B) Desde Mayo de 2017 es miembro del Consejo de Administración de Orfeo Capital SGIIC, S.A. (Consejero) y en Enero de 2018 es nombrado Consejero Delegado.
Desde Marzo de 2014, el actor ostenta poderes de gestión y representación, que son ejercidos de forma real y cotidiana.
- Es nombrado en Julio de 2019, Presidente del Consejo de Administración de Educaline, S.L., y desde Marzo de 2014, ostenta poderes amplísimos, que ejerce realmente.
A continuación expone que la prueba practicada, ha acreditado de forma fehaciente e indubitada que el actor:
a) Formaba parte del Consejo de Administración de las tres mercantiles demandadas (como Consejero, Presidente del Consejo de Administración o Consejero Delegado).
b) Realizaba funciones en las mismas de Alta Dirección en su condición de Director General.
A su juicio, la relación que mantiene el demandante con las codemandadas, no es de naturaleza jurídico-laboral, sino MERCANTIL y ello por aplicación de la
Por ello, continúa, la cuestión debatida en el presente procedimiento, al encontrarnos ante una relación mercantil, no resulta de la competencia de la Jurisdicción Laboral, siendo de plena aplicación la excepción opuesta en juicio de
Y esta doctrina, señala más adelante, se viene aplicando de forma quieta y pacífica por el Tribunal Supremo (sentencias de 09/12/2009, 19/12/2017, 24/05/2011,) estableciendo que
En suma, consideran que las primigenias relaciones laborales de Alta Dirección concertadas en su día con ORFEO XXI, S.L. y ORFEO CAPITAL S.G.I.I.C., S.A., quedaron extinguidas al integrarse el Sr. Daniel en los respectivos Consejos de Administración; y que a partir de dicho momento, las relaciones pasaron a ser de naturaleza mercantil y excluido su análisis y consideración del conocimiento de la jurisdicción laboral.
Lo que, en su opinión, resulta trascendente es la situación en el momento de la extinción de la relación (Enero 2022) y no lo acontecido en etapas anteriores.
"
Para ello nos basamos en las siguientes consideraciones:
A).- Ha compatibilizado el actor las funciones de Presidente del Consejo de Administración de las tres mercantiles demandadas (y además Consejero Delegado de ORFEO CAPITAL) con las funciones de Alta Dirección, asimismo en las tres demandadas, por lo que tal compatibilidad hace de aplicación la teoría del vínculo y que la relación no sea laboral sino mercantil.
A tales efectos el ejercicio de los cargos de Consejero (Presidente del Consejo, Consejero Delegado, etc...) se acredita con las Escrituras Notariales donde figuran tales nombramientos y es declarado como probado en la sentencia recurrida.
B).- La condición de personal de Alta Dirección se acredita con el reconocimiento de ello en la demanda (Director General - CEO), por los poderes amplísimos que ostentaba y que han sido ejercidos de forma permanente y constante en todos los ámbitos de la Empresa y finalmente por la existencia del contrato de Alta Dirección, como se reconoce en el Hecho Primero de la Demanda y se le nombra "PRIMER EJECUTIVO", lo que también se declara como probado en la sentencia de instancia.
En ORFEO XXI ello se deduce de que era Presidente del Consejo de Administración desde Julio 2019 y tiene contrato de Alta Dirección de 25/10/2010 donde se le nombra primer ejecutivo, con poderes amplísimos desde 2010 que los ha ejercido plenamente.
En ORFEO CAPITAL ello se deduce de que es miembro del Consejo de Administración desde el 4 de Mayo de 2017, Consejero Delegado y miembro del Consejo de Administración (Noviembre 2017). En Marzo de 2019 se ratifica su condición de Consejero Delegado y es accionista minoritario. Y ejerce poderes de total amplitud (se le delegan todas las facultades salvo las indelegables) que son ejercidos de forma real y cotidiana.
En EDUCALINE ello se deduce de que es Presidente del Consejo de Administración desde Julio de 2019; ostenta poderes amplísimos desde el 28 de Marzo de 2014.
C).- El demandante plantea que su integración en los Consejos de Administración de la demandada es meramente testimonial, y derivada del nombramiento de Eulalio, en Agosto 2019, como Consejero de Educación del Gobierno de La Rioja, pero ello no se corresponde con la realidad, pues su integración en los susodichos Consejos, por ejemplo, en ORFEO CAPITAL, data de Mayo de 2017, es decir, con anterioridad al nombramiento del demandado Sr. Eulalio como Consejero de Educación del Gobierno de La Rioja (Agosto 2019).Por tanto, su integración en los Consejos de Administración, nada tiene que ver con el nombramiento de Eulalio como Consejero de Educación del Gobierno de La Rioja, pero en cualquier caso, la causa de tales nombramientos es indiferente: lo trascendente es que el actor forma parte de los Consejos de Administración de las tres mercantiles demandadas en el momento de la extinción de las relaciones.
D).- Por tanto, si formaba parte de los Consejos de Administración de las entidades demandadas (como Presidente de los Consejos o como Consejero Delegado) y además era Director General (Alta Dirección) como se reconoce en la demanda, y se acredita con el ingente número de documentos aportados por las tres sociedades, donde se acredita que el actor era el máximo ejecutivo sobre la vida de las sociedades, nos encontramos ante una evidente relación mercantil y, por ende, excluido su conocimiento de la jurisdicción laboral.
E).- Las dos situaciones (Consejero y Director General) se subsumen en una única relación, y ésta, a tenor de la jurisprudencia, es de carácter mercantil.
El actor realizaba y siguió realizando desde el inicio de su relación, funciones de Alta Dirección (Primer Ejecutivo) y que a la vez pertenecía (eso es lo jurídicamente trascendente) a los Consejos de Administración, como Presidente, Consejero y Consejero Delegado.
Con independencia de que no es cierto que el actor se integrara en los Consejos de Administración al producirse el nombramiento del Sr. Eulalio (éste se produjo en Agosto de 2019 y el actor es Consejero de Orfeo Capital SIGIIC, S.A. desde Mayo de 2017 y Consejero Delegado desde Enero de 2018), ello resultaría intrascendente, pues lo jurídicamente relevante es que se integró como Consejero, Presidente del Consejo o Consejero Delegado y a la vez siguió como Director General, por lo que tal dualidad convirtió su relación laboral de Alta Dirección en relación mercantil.
F).- Aunque se admitiera a los efectos meramente dialécticos que la causa del nombramiento del actor como miembro de los Consejos de Administración de las demandadas, bien como Presidente o Consejero, fuera la designación del Sr. Eulalio como Consejero de Educación del Gobierno de La Rioja y, por tanto, ya no podía éste seguir desempeñando tales cargos, lo cierto y verdad es que quien los ocupó (el actor) quedaba integrado en los órganos de gobierno de las demandadas, y su pertenencia a ellos, a la vez que seguía ejerciendo las funciones de Director General (CEO) como primer ejecutivo, hace que la relación jurídica revista la conceptuación de mercantil, por aplicación, como antes señalábamos, de la "Teoría del Vínculo".
G).- Contrariamente a lo que adujo el actor en el juicio y reitera ahora al oponerse en el escrito de impugnación al recurso de las empresas, de que su pertenencia a los Consejos de Administración era meramente testimonial, que era un "hombre de paja", y que quien seguía "mandando" era el Sr. Eulalio, no existe prueba fehaciente e indubitada de que ello sea así.
H).- La sentencia del TJUE de julio de 2015 invocada por la parte actora en impugnación del recurso no afecta a la doctrina de la unidad del vínculo consolidada por el órgano de casación social, dado que aquella declara que:
1) El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa o práctica nacional que no tiene en cuenta, en el cálculo del número de trabajadores empleados previsto en esa disposición, a un miembro de la dirección de una sociedad de capital, como el controvertido en el asunto principal, que ejerce su actividad bajo la dirección y el control de otro órgano de la sociedad, que percibe una retribución a cambio de su actividad y que no posee él mismo ninguna participación en dicha sociedad.
2) El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que se ha de considerar que tiene la condición de trabajador a efectos de esta disposición una persona, como aquella de que se trata en el asunto principal, que realiza una actividad práctica en una empresa, como trabajo en prácticas, para adquirir conocimientos o profundizar en éstos o para seguir una formación profesional, sin percibir una retribución del empresario pero sí una ayuda económica del organismo público encargado de fomentar el empleo por esa actividad, reconocida por este organismo.
I).- Tampoco guarda relación la STJUE de 5 de mayo de 2022, asunto C101/2021, invocada por el actor en su escrito de impugnación, con la teoría de unidad del vínculo, pues dicha sentencia se refiere al director de una sociedad mercantil que es también miembro del órgano estatutario de esta, que no permite, por sí sola, presumir o excluir la existencia de una relación laboral ni la calificación de dicha persona como trabajador asalariado, en el sentido de la Directiva 2008/94, dado que el actor no es un mero director sino un alto directivo que ejerce poderes inherentes a la titularidad de la empresa.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación nº 809/2023 interpuesto por ORFEO XXI, S.L.U, EDUCALINE, S.L. y ORFEO CAPITAL SIGIIC, S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de 5 de diciembre de 2022, en el procedimiento nº 214/2022, seguido por Don Daniel contra las recurrentes, y con declaración de nulidad de la sentencia recurrida apreciamos la incompetencia de la jurisdicción social para conocer, a reserva de acciones a ejercitar por la parte actora ante la jurisdicción civil. Y, en consecuencia, no se entra a conocer del recurso de Don Daniel.
Sin costas y con devolución del depósito para recurrir y de las consignaciones a las empresas recurrentes una vez firme esta sentencia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0809-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0809-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

