Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 572/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 232/2023 de 07 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 572/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100586
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6911
Núm. Roj: STSJ M 6911:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 232/23, formalizado por Dª Ariela contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en sus autos número 924/21, seguidos a instancia de Dª Ariela frente a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en materia de CONTRATO DE TRABAJO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Se dicta auto de aclaración el 23 de enero de 2.023 con la siguiente parte dispositiva.
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los Madrid en su Sentencia de 11 de enero de 2.023 estimó la petición estimó la petición subsidiaria declarando que la naturaleza de su contrato de trabajo es indefinida no fija y desestimando le resto de los pedimentos.
Disconforme con el sentido del fallo, la parte actora formula el oportuno recurso de suplicación que articula en dos motivos ambos bajo la cobertura del artículo 193 letra c) de la LRJS denunciando la infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia que le resulta de aplicación al caso.
En concreto centra su reproche a la resuelto en la aplicación que se hace en la Sentencia dedicando un motivo a la normativa infringida europea y nacional relativa a la contratación temporal y a la jurisprudencia del TJUE que ha interpretado la Directiva 1999/70 ( Auto del TJUE de 2 de junio de 2.021 , Asunto C-103/09 que resuelve cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Contencioso, en la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2.021 Asunto C-726/19 que resuelve cuestión prejudicial planteada por el el TSJ de Madrid, en la Sentencia del TJUE de 11 de febrero de 2.021 asunto C-760/18 o en la sentencia del TJUE de 13 de enero de 2.022) y el otro motivo por infracción de los artículos 179. 3 y 183.2 de la LRJS.
Dentro del primero de los motivos se señala que la sentencia ha aplicado incorrectamente o ha inaplicado las cláusulas 2, 4 y 5, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva 1999/70/ce, en relación con los arts. 14, 23.2, 103.3 ce, art. 15.3 ET y arts. 9.2, 11, 55 y 70 EBEP, así como y arts 6.4 y 7.2 del titulo preliminar del código civil; todo ello correlacionado a la existencia de un abuso en su contratación sucesiva.
Afirma que el TJUE presenta como medida sancionadora del abuso en la contratación temporal la fijeza del personal sin que quepa aludir a la normativa constitucional que limita el acceso al empleo público en los casos en los que no se cumplen los principios de igualdad (14 del a CE) mérito, capacidad e igualdad de oportunidades (103 de la CE) . Señala que la legislación española no contiene ningún mecanismo sancionador de este tipo de comportamientos lo que nos lleva a entender que la única salida es la declaración de fijeza de este personal.
La práctica abusiva de contratación temporal, continua, es incompatible con la cláusula 5º del Acuerdo Marco anexo a la directiva 1.999/70/ CE.
Se niega que los proceso de consolidación que se han iniciado tengan la virtualidad de poner coto a la situación que se ha venido dando en el tiempo, en el caso de las demandantes durante décadas, y sin que pueda justificarse el mismo por ninguna necesidad.
Tras repasar las distintas posturas respecto a posibles medidas sancionadoras del abuso y resarcitorias del mismo concluye que la única que se adapta a la normativa europea es la fijeza.
La reciente Sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2.024 dictada con motivo del recurso de prejudicialidad planteado por la Sección 2 de este Tribunal Superior de Justicia ha venido a examinar tanto el contenido de la directiva 1.999/70 , el Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1.999 que figura como anexo de la Directiva, haciendo especial hincapié en la cláusula 5 del mismo, los artículos 23.2 y 103.3 de la CE, artículo 15 del ET, EBEP y las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2.017 y 2018.
Tras exponer el contenido de la cuestión presentada y que afectaba a tres asuntos tramitados ante el TSJ de Madrid, el TJUE llega a las siguientes conclusiones.
1.- En relación con la naturaleza de los contratos considerados como indefinidos no fijos, el TJUE concluye que son trabajadores con contrato de duración determinada de acuerdo con la definición contenida en la cláusula 3 del Acuerdo Marco y, por tanto, incluidos dentro del ámbito de aplicación del mismo.
2.-Se entiende que existe "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" en aquellos casos en los que la Administración no ha convocado en el plazo establecido un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza cubierta por un trabajador indefinido no fijo.
3.- La Cláusula 5 del Acuerdo impone a los Estados la necesidad de establecer límites al empleo de la contratación sucesiva. Estos límites vendrían referidos a tres tipos de medidas:
* Razones objetivas que justifiquen esta contratación.
* Duración máxima total de los sucesivos contratos
* Número de renovaciones.
No se considera materia propia de su competencia el fijar si las medidas establecidas en el derecho interno son una medida apropiada sino que es competencia del Tribunal remitente , pero realiza una serie de precisiones que pretenden, orientar en la aplicación al Tribunal Nacional.
Sobre la necesidad objetiva de aplicación de esta modalidad contractual, examina las razones dadas por los demandados en el litigio y que resumen en 3: Garantía de acceso al empleo público, duración máxima de la convocatoria de la vacante y falta de renovación de los contratos indefinidos no fijos.
Respecto de la primera, el TJUE señala que las razones objetivas a las que se refiere el Acuerdo son las de renovación de los contratos de duración determinada, no las razones objetivas la aplicación del contrato de indefinidos no fijos.
La convocatoria de los procesos de cobertura de plaza dentro del plazo previsto en la normativa al efecto se considera como una medida adecuada para evitar el abuso, sin embargo , si la normativa prevé el plazo pero no garantiza que el mismo se cumpla, la eficacia como medida efectiva y disuasoria decae, siendo competencia del remitente examinar si es eficaz su aplicación.
4.- A continuación, se aborda la cuestión de si es una medida eficaz y disuasoria el que el empleador deba abonar una indemnización tasada de veinte días de salario por año trabajado a los efectos de la repetida cláusula 5 del Acuerdo.
Tras recordar que las medidas de la cláusula 5 corresponde fijarlas al Estado bajo las premisas de ser proporcionadas, efectivas y disuasorias.
Entiende el Tribunal Europeo que una indemnización que se corresponde con supuestos en los que empresario ha actuado conforme a la norma (despidos por causa objetiva), no tiene el carácter de medida efectiva en tanto que desconoce la utilización abusiva de este tipo de contratos.
5.- A continuación se examina si la exigencia de responsabilidad de las Administraciones públicas que han llevado a cabo la utilización abusiva de contratación temporal resulta una medida adecuada.
El TJUE pone en la balanza la normativa española que no fija un mecanismo de responsabilidad concreto como sí se hace en Italia y concluye que estas medidas de exigencia de responsabilidad deben ser efectivas y disuasorias.
6.- En el siguiente punto se aborda el intento de reducir la contratación temporal que puede suponer el llevar a cabo procesos de estabilización del empleo como una forma de garantizar los principios de acceso de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades.
Se hace alusión a la diferente interpretación que de los preceptos constitucionales sobre el acceso a la función pública que se realizan por parte del TS (Sala cuarta) y el TC. Mientras que en el primer caso se estima que afectan también al acceso al empleo público, el TC ha señalado que únicamente puede predicarse su aplicación en los supuestos de acceso como funcionario.
Se concluye que, si esas convocatorias son independientes de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la contratación temporal, la medida se opone al Acuerdo marco.
7.- Este último punto es que el que la resolución de la cuestión prejudicial planteada tiene mayor trascendencia a la hora de fijar la resolución del caso que nos ocupa puesto que la pregunta formulada es clarísima: estos contratos temporales, ¿ se deben convertirse en fijos, aun cuando tal conversión sea contraria a los artículos 23, apartado 2, y 103, apartado 3, de la Constitución, tal como han sido interpretados por el Tribunal Supremo?
Y es que el choque de la medida (declaración de fijeza) con la Constitución tal ya como se ha venido interpretando por el Tribunal Supremo se ha alzado como uno de los obstáculos clave de las pretensiones que, de forma recurrente, se han venido planteando ante los Juzgados de lo Social.
Es importante destacar la primera aseveración que se hace por el TJUE:
Esta afirmación se reitera señalando que, en el caso de que, tras un uso abusivo de la contratación temporal, no se procede a la conversión de los contratos así suscritos en contratos indefinidos, debe haber alguna otra medida, pero insta al Tribunal remitente a llevar a cabo una interpretación de la normativa nacional, incluyendo el texto Constitucional a la luz de las normas Europeas.
La conversión de los contratos temporales o indefinidos no fijos en contratos indefinidos o fijos no es una consecuencia automática sino una consecuencia de la ausencia de medidas eficaces y, debemos añadir, siempre que esa conversión sea eficaz a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Este es el contenido de la Sentencia del TJUE y sobre él debemos construir la resolución del supuesto que se trae a nuestra consideración.
Ya hemos indicado que el Tribunal Europeo no presenta la indefinición o fijeza de la relación laboral de las personas que han sido sometidas a un empleo abusivo de la contratación temporal como una consecuencia insoslayable, sino que la presenta como una solución considerándola que
Esto no nos puede hacer omitir el hecho de que la medida debe ser adecuada , razonable, sancionadora y disuasoria y, además responder a la interpretación de la Constitución que sea respetuosa con las normas europeas que se incorporan al ordenamiento nacional como fuente del derecho.
La primera pregunta que debemos plantearnos es si la medida que se propone en el recurso planteado goza de esas características y la respuesta es negativa.
Se parte de una consideración no probada de que la "Administración" resulta sancionada por el hecho de que miles de personas que no superado un proceso selectivo queden incorporados con carácter de empleados públicos fijos, olvidando que esta situación ha sido propiciada por su resistencia a llevar a cabo las oportunas convocatorias de empleo público. Es decir, la Administración no ha querido cumplir con esta obligación por razones que se escapan a nuestro conocimiento.
La declaración de un trabajador como fijo, sin mayores tramites, no solo no sanciona a la Administración sino que ratifica esa reticencia y le ahorra los costes propios de estas convocatorias, propiciando la entrada, no solo de trabajadores que sin duda son eficientes y llevan cabo su funciones con plena profesionalidad y capacidad, sino también a otros trabajadores que no han sido testados, cuyos méritos no han sido avalados por un proceso selectivo o que han sido nombrados con libertad de designación.
Se crea de esta forma dos categorías de empleados públicos: aquellos que han seguido el proceso de ingreso pactado legalmente y aquellos otros que no lo han hecho.
Esta circunstancia no vulnera el artículo 103 de la CE sino el artículo 14 de la como señala la Sentencia del TSJ de Andalucía/ Sevilla en su Sentencia de 14 de marzo de 2024, o el voto concurrente de la Sentencia del pleno de este TSJ de 10 de abril de 2.024
Señalaba este TSJ en Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2.024 (recurso 830/21):
En la Sentencia se recoge que la actora ha superado un proceso selectivo obteniendo una de las plazas ofertadas tras acreditar su conocimiento de idiomas, conocimiento geográfico y las titulaciones oportunas. Esto sucede en 2.004
el Tribunal Supremo, en su Sentencia 955/2023, Recurso: 3499/2022 de 08/11/2023 aborda un caso en el que el trabajador sometido a contratación temporal en fraude de ley ha concurrido a un proceso de selección. El objeto de la controversia se fija en el primer párrafo del fundamento primero:
A la hora de establecer si el supuesto que se ventilaba en aquellos autos era el mismo nuestro alto Tribunal recapitula:
Por lo tanto, partimos de una Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo, la Sentencia del TJUE que sienta las bases sobre el empleo temporal abusivo reiterando en cierta medida cuestiones sobre las que ya había resuelto pero fijando la necesidad de dar solución a la situación y finalmente la Sentencia del Pleno de este Tribunal Superior de Justicia que, aunque entiende que el Tribunal Europeo no impone la fijeza limitándose a ofrecerla como una posibilidad, rechaza el automatismo en la conversión dejando abierta la posibilidad a admitir la fijeza en aquellos casos en los que, como el que nos ocupa, el principio de igualdad quede salvaguardado permitiendo que trabajadores que han sido testados en igualdad de condiciones, puedan acceder al empleo público una vez que ha quedado constatado que su empleador/ Administración Público abusó de la contratación temporal.
No eludimos la doctrina del Tribunal Supremo que hemos expuesto puesto que al ser previa a la Sentencia del Tribunal Europeo de febrero de 2.024 debe ser aplicada de acuerdo a las previsiones que se contiene en ésta y que pasan por un reproche a la actuación del empleador que ha usado de forma inadecuada y prolongada en el tiempo la contratación temporal instando a adoptar medidas sancionadoras y disuasorias.
Estamos ante un trabajador que: que: 1º) desde el año 2004 lleva prestando servicios en condiciones de temporalidad fraudulenta y abusiva apreciadas por Sentencia; 2º) ha superado las pruebas selectivas se le plantearon; 3º) desde que en el año 2004 superó tales pruebas acreditando su mérito y capacidad para el desempeño de la plaza que ocupa mantiene un estatus de temporalidad permanente e injustificada, sin visos de solución en el tiempo, sin que exista constancia que desde entonces se hayan efectuado nuevas convocatorias de plazas fijas de su categoría.
Esto nos permite entender que se ha satisfecho de forma holgada el principio de igualdad, dado el carácter abierto de la convocatoria, en la que participó el actor, para la cobertura de plazas fijas, a la que pudieron aspirar cuantas personas reunían los requisitos establecidos en las bases, y que se desarrolló con respeto a los principios de mérito y capacidad, valores que fueron evaluados positivamente en el caso del demandante.
No se indica fecha de antigüedad puesto que nada se pidió en demanda.
La súplica de la demanda deducida por la actora ante el Juzgado fue:
En el cuerpo de la demanda se alude en dos ocasiones a la indemnización pero siempre para señalar, o bien que no existe una previsión legislativa indemnizatoria para estos casos o bien que la indemnización de 20 días por año de servicio no cumple con los requisitos de la Directiva para sancionar el abuso en la contratación temporal por parte de las Administraciones. Ofrece hasta siete argumentos numerados del uno al ocho (se omite el séptimo):
1.- Infringe el principio de equivalencia con los trabajadores del sector privado. Solo la fijeza responde no solo a la Directiva 1999/70 sino también al artículo 15 del ET, la extinción del contrato de los trabajadores públicos siempre conlleva la readmisión de acuerdo con el EBEP y en todo caso se genera responsabilidad patrimonial de la Administración que debe indemnizar los perjuicio causados a terceros.
2.-No supone una sanción adicional efectiva y sancionadora del abuso.
3.- Reitera el carácter no disuasorio de dicha indemnización.
4.- Esa indemnización vulnera el principio de compensación adecuada
5.- La reparación del perjuicio no puede estar topada a priori.
6.- Porque dicha indemnización solo se devenga en el momento del cese.
7.- De acuerdo con la Resolución del Parlamente Europeo de 31 de mayo de 2.018 se condena el despido de los trabajadores que han sido objeto del uso abusivo del a temporalidad.
Es cierto que el encabezamiento indica que estamos ante una acción por derecho y cantidad pero en ningún apartado de la extensa demanda se pide indemnización, simplemente se dice que la indemnización de veinte días de salario por año trabajado no cumple con las exigencias normativas europeas y nacionales lo que, según su entender, si hace la declaración de fijeza
Tras la audición del acta del juicio se puede apreciar que tampoco en ese momento la parte dedujo ninguna reclamación de cantidad, ni concretó suma alguna. Desconocemos la razón que llevó al Magistrado a denegar una indemnización que no se había solicitado quizá inducido por las manifestaciones que en conclusiones se hicieron por la representación de la CAM que, tras señalar que esa misma mañana y esa misma sala se había celebrado varios juicios sobre la misma cuestión, la indemnización no era procedente.
Pues bien, la parte actora en el recurso - de forma novedosa pide:
1.- Una indemnización equivalente al despido improcedente en caso de cese, cese que no ha tenido lugar y no sabemos si las circunstancias de la vida llevarán al contrato celebrado a ese fin.
2.- Una indemnización por daños morales calculada en 18.000 € a la que tampoco podemos dar lugar porque nunca se pidió ni fue objeto de la demanda.
En atención a lo expuesto procede la estimación parcial del recurso
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 232/23, formalizado por Dª Ariela contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de Madrid, en sus autos número 924/21, seguidos a instancia de Dª Ariela frente a la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID en materia de CONTRATO DE TRABAJO y con revocación parcial de la misma, debemos estimar parcialmente la demanda declarando a la trabajadora personal laboral fijo de la demandada absolviendo a ésta de los demás pedimentos.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 023223 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000023223
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

