Sentencia Social 578/2024...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Social 578/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1249/2022 de 07 de junio del 2024

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Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 578/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100607

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7215

Núm. Roj: STSJ M 7215:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG:28.079.00.4-2022/0038686

Procedimiento Recurso de Suplicación 1249/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 44 de Madrid Procedimiento Ordinario 359/2022

Materia:Materias laborales individuales

Sentencia número: 578/2024

D

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA___________

En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.249/2022, formalizado por Dª Vaitiare, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid, en sus autos número 359/22, seguidos a instancia de Dª Vaitiare frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID en materia de CONTRATO DE TRABAJO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ÁGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Primero. - La demandante doña Vaitiare, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE MADRID, con categoría de operaria y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras último de 2.000€ mensuales con inclusión de pagas extraordinarias y desde el 27 de agosto de 2004, mediante suscripción de los siguientes contratos:

1) Nombramiento de funcionaria interina, desde 27/08/04 hasta el 18/05/09, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo nº NUM001, en el J.M.D. Fuencarral-El Pardo, hasta su cobertura definitiva mediante el proceso de selección o promoción.

2) Contrato de interinidad, desde el 22/06/09 hasta el 31/10/09, con cargo a vacante de naturaleza discontinua vinculada a la próxima oferta de empleo público, en puesto código nº NUM002, OPE-2009, para la realización de trabajos de refuerzo durante la temporada de apertura de piscinas de verano en la Instalación Deportiva de Vicálvaro.

Con base en este contrato se ha llamado a la demandante en la temporada de verano de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.

El 22/03/2017, la demandante renuncia al contrato de interinidad por causa de mejora de empleo, para suscribir un contrato a tiempo completo.

3) Contrato de interinidad a tiempo completo suscrito el 23/03/2017, para cubrir temporalmente el puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva código puesto núm. NUM003.

Segundo. La última contratación de la demandante se hizo en aplicación del Acuerdo de 19 de mayo de 2011, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Cuerdo del personal laboral de las instalaciones deportivas municipales (BOAM 6.439, de 25-05-11), que establece en su anexo III la mejora de empleo de las contrataciones temporales a tiempo parcial, mediante la creación de una bolsa de trabajo de contratación temporal a tiempo completo, que incluye los trabajadores interinos que ocupan vacante discontinua, caso de la demandante.

Tercero. La Ley 2/2012, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 2012 (BOE núm. 156, de 30 de junio de 2012), atendiendo a lo establecido en el art. 135 de la Constitución Española , tras la reforma operada el 27 de septiembre de 2011, que consagra el principio de estabilidad presupuestaria para todas las Administraciones Públicas y Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, establece que a lo largo de 2012 no se procederá en el sector público a la incorporación de nuevo personal y se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables. Norma esta, que ha sido incorporada de igual manera a las posteriores Leyes de Presupuestos para los años 2013 a 2015, ambos inclusive.

Cuarto. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos, así como por el Acuerdo-Convenio sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid.

Quinto. La actora interpuso demanda el 22 de julio de 2019, en la que insta se declare el carácter indefinido no fijo de la relación laboral mantenida con el Ayuntamiento demudado, que turnada al Juzgado de lo Social 39 de los de Madrid, autos 803/2019, fue desestimada por sentencia 46/2021, de fecha 10 de febrero de 2021 y confirmada por sentencia 4/2022, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Sección 4, recurso de suplicación 516/2021 , que constan unidas las actuaciones y que doy íntegramente por reproducidas.

Se argumenta, entre otras cuestiones que:

"Todo ello partiendo del inalterado e incombatido relato de hechos probados. Así se declara que el contrato celebrado el 22 de junio de 2009, no puede ser tomado en consideración como se pretende porque al ser de naturaleza discontinua concluía todos los años en septiembre y así el último en septiembre de 2016, de tal forma el nuevo se suscribió a tiempo completo el 23 de marzo de 2017, seis meses después y previa renuncia de la trabajadora para suscribir uno a tiempo completo.

Los hechos evidencian que no existe la alegada unidad esencial del vínculo".

Y, tras la cita de la STS de 21/07/2021 rcud 3236/2020 , concluye afirmando que:

"En este supuesto, y partiendo del inmodificado relato fáctico, lo cierto es que teniendo en cuenta las fechas contenidas en el mismo, se constata que el contrato de interinidad de la actora a la fecha de su demanda no había cumplido el plazo de los tres años. Por lo que no es posible declarar que se ha superado el plazo máximo de tres años, con la consiguiente desestimación del recurso y la confirmación del fallo recurrido sin costas".

Sexto. La Administración demandada en Acuerdo de 11 de octubre de 2018 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, aprueba el acuerdo de 11 de septiembre de 2018 de la Mesa General de Empleo sobre criterios a aplicar en el proceso de estabilización y consolidación.

En el mismo se incluyen las plazas que están afectadas por el proceso de estabilización y consolidación por haber estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los 3 años anteriores a 31 de diciembre de 2017, con indicación de las plazas del personal laboral indefinido no fijo por sentencia (doc. 6, folio 118).

Séptimo. La Administración demandada en Acuerdo de 2 de diciembre de 2021, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, aprueba la Oferta de Empleo Pública para la estabilización de empleo temporal en el Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos correspondientes a las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2017 y 2018 (doc.8, folio 140). El número de plazas de personal laboral consta en el Anexo, que se da íntegramente por reproducida en las que se integran 2.636 plazas (1.736 personal funcionario y 900 plazas personal laboral).

Octavo. La Administración demandada en Acuerdo de 28 de abril de 2022 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, aprueba los criterios a aplicar en el proceso de estabilización de empleo temporal del Ayuntamiento de Madrid y organismos autónomos (BOAM de 4 de mayo de 2022).

Noveno. La Administración demandada en Acuerdo de 19 de mayo de 2022, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, aprueba la Oferta de Empleo Público para la estabilización de empleo temporal del Ayuntamiento de Madrid y organismos autónomos correspondiente a la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOAM núm. 9.143 de 24 de mayo de 2022) (doc. 9). Las bases y las plazas ofertadas constan en el Anexo que se aporta.

Decimo. La Resolución de 11 de julio de 2022 de la Dirección General de Planificación de Recurso Humanos por la que se aprueban las bases por las que se regirán los procesos selectivos que convoque el Ayuntamiento de Madrid para la estabilización de empleo temporal de larga duración prevista en las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (Publicada en el BIAM nº 9180 de fecha 14 de julio de 2022) (doc. 10, folio 161). La plaza de la actora se encuentra vinculadas al proceso de estabilización personal, que aún no está resuelto.

Undécimo. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid.

Duodécimo. La actora en su demanda presentada el 8 de abril de 2022, solicita se dicte sentencia por la que se declare que la relación que le vincula con el Ayuntamiento de Madrid demandado, es una relación laboral FIJA o de forma subsidiaria INDEFINIDA NO FIJA, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por doña Vaitiare, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE MADRID, al que absuelvo de la pretensión contenida en la presente demanda

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de noviembre de 2.022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio. Se suspenden la tramitación al haberse presentado cuestión prejudicial ante el TJUE que podría afectar a lo resuelto en el presente pleito. Dictada Sentencia por el Tribunal Europeo se señala el día 6 de junio de 2.024 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora dedujo demanda frente a su empleador, Ayuntamiento de Madrid, , solicitando que se declarase que el vínculo que le unía con el mismo es de naturaleza fija o subsidiariamente indefinida no fija.

La Sentencia del Juzgado de lo Social 44 de Madrid de 20 de mayo de 2.022 desestimó ambas pretensiones.

En síntesis, se afirma que, en cuanto a la primera petición, las irregularidades en la contratación temporal no pueden dar lugar a la declaración de la existencia de una relación de carácter fijo con la Administración.

Respecto de la segunda pretensión, se entiende que el contrato de interinidad que se ha examinado no ha sido inusualmente prolongado y que, además, la OPE a la que estaba vinculado se ha llegado a convocar siendo ésta una medida suficiente para paliar cualquier abuso.

Disconforme con el sentido de la Sentencia la parte actora se alza en suplicación y articula su rechazo a los resuelto en torno a dos motivos.

A través del primero de ellos se pretende la modificación del hecho probado primero al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS.

Se postula como redacción alternativa al hecho probado primero:

Primero. -La demandante doña Vaitiare, mayor de edad, titular del DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE MADRID, con categoría de operaria y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras último de 2.000€ mensuales con inclusión de pagas extraordinarias y desde el 27 de agosto de 2004, mediante suscripción de los siguientes contratos:

1)Nombramiento de funcionaria interina, desde 27/08/04 hasta el 18/05/09, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo nº NUM001, en el J.M.D. Fuencarral-El Pardo, hasta su cobertura definitiva mediante el proceso de selección o promoción.

2)Contrato de interinidad, desde el 22/06/09 hasta el 31/10/09, con cargo a vacante de naturaleza discontinua vinculada a la próxima oferta de empleo público, en puesto código nº NUM002, OPE-2009, para la realización de trabajos de refuerzo durante la temporada de apertura de piscinas de verano en la Instalación Deportiva de Vicálvaro. Con base en este contrato se ha llamado a la demandante en la temporada de verano de los años 2010, 2011,2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.El 22/03/2017, la demandante acepta un nuevo contrato ofertado por la Administración empleadora, en concepto de mejora de empleo, para suscribir un contrato a tiempo completo.

3)Contrato de interinidad a tiempo completo suscrito el 23/03/2017, para cubrir temporalmente el puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva código puesto núm. NUM003

Se hace necesario recordar la doctrina del TS sobre los requisitos que debe cumplir el recurso de suplicación cuando se intentan modificar los hechos probados de la Sentencia de instancia, debiendo recordar que el recurso de suplicación exige cierto rigor formal al tratarse de un remedio extraordinario de un tipo de proceso como el laboral que se prevé como de única instancia con importantes restricciones a la hora de admitir una revisión por el Tribunal ad quem.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

El motivo no expresa el documento o documentos en los que se evidencia el error de la juzgadora en la redacción dada en su Sentencia, simplemente se omite cualquier referencia por lo que no podemos acceder a lo solicitado.

SEGUNDO.-El segundo motivo se apoya en la letra c) del artículo 193 de la LRJS para denunciar la infracción de las cláusulas 2, 4 y 5, del acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, anexo a la directiva 1999/70/ce, en relación con los arts. 14, 23.2, 103.3 ce, art. 15.3 ET y arts. 9.2, 11, 55 y 70 EBEP, así como y arts 6.4 y 7.2 del título preliminar del código civil; todo ello correlacionado a la existencia de un abuso en su contratación sucesiva.

Tras exponer las sentencias del TJUE que entiende que resultan novedosas y que apuntalan sus argumentos y la jurisprudencia del TJUE que ha interpretado la Directiva 1999/70 ( Auto del TJUE de 2 de junio de 2.021 , Asunto C-103/09 que resuelve cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Contencioso, y la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2.021 Asunto C-726/19 que resuelve cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid ) , desgrana los motivos por los que entiende que las medidas adoptadas para sancionar el uso de la contratación temporal de forma abusiva debe ser eficaces y disuasorias, concluyendo que la legislación española está huérfana de mecanismos que atiendan esta situación siendo que la Jurisprudencia del TJUE aboca, como única medida, la fijeza del vínculo como forma de restaurar el cumplimiento de la Directiva 1999/70 de referencia.

Se afirma que la actora ha llegado a participar en dos procesos selectivos por oposición sin obtener plaza pasando a formar parte de las listas de espera lo que elimina cualquier posibilidad de alegar que, de estimarse su demanda, se le estaría haciendo de mejor condición que las personas que sí han superado esas pruebas puesto que ha acreditado su idoneidad para el puesto.

Se niega que los procesos selectivos convocados al efecto o la indemnización que pueda darse (incluyendo responsabilidad patrimonial del Estado) puedan considerarse medidas eficaces para sancionar el repetido abuso en la temporalidad y disuadir de su utilización, afirmando que la sanción respecto del abuso solo puede estar establecida con rango legal.

La reciente Sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2.024 dictada con motivo del recurso de prejudicialidad planteado por la Sección 2 de este Tribunal Superior de Justicia ha venido a examinar tanto el contenido de la directiva 1.999/70 , el Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1.999 que figura como anexo de la Directiva, haciendo especial hincapié en la cláusula 5 del mismo, los artículos 23.2 y 103.3 de la CE, artículo 15 del ET, EBEP y las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2.017 y 2018.

Tras exponer el contenido de la cuestión presentada y que afectaba a tres asuntos tramitados ante el TSJ de Madrid, el TJUE llega a las siguientes conclusiones.

1.- En relación con la naturaleza de los contratos considerados como indefinidos no fijos, el TJUE concluye que son trabajadores con contrato de duración determinada de acuerdo con la definición contenida en la cláusula 3 del Acuerdo Marco y, por tanto, incluidos dentro del ámbito de aplicación del mismo.

2.-Se entiende que existe "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" en aquellos casos en los que la Administración no ha convocado en el plazo establecido un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza cubierta por un trabajador indefinido no fijo.

3.- La Cláusula 5 del Acuerdo impone a los Estados la necesidad de establecer límites al empleo de la contratación sucesiva. Estos límites vendrían referidos a tres tipos de medidas:

* Razones objetivas que justifiquen esta contratación.

* Duración máxima total de los sucesivos contratos

* Número de renovaciones.

No se considera materia propia de su competencia el fijar si las medidas establecidas en el derecho interno son una medida apropiada, sino que es competencia del Tribunal remitente, pero realiza una serie de precisiones que pretenden, orientar en la aplicación al Tribunal Nacional.

Sobre la necesidad objetiva de aplicación de esta modalidad contractual, examina las razones dadas por los demandados en el litigio y que resumen en 3: Garantía de acceso al empleo público, duración máxima de la convocatoria de la vacante y falta de renovación de los contratos indefinidos no fijos.

Respecto de la primera, el TJUE señala que las razones objetivas a las que se refiere el Acuerdo son las de renovación de los contratos de duración determinada, no las razones objetivas la aplicación del contrato de indefinidos no fijos.

La convocatoria de los procesos de cobertura de plaza dentro del plazo previsto en la normativa al efecto se considera como una medida adecuada para evitar el abuso, sin embargo, si la normativa prevé el plazo, pero no garantiza que el mismo se cumpla, la eficacia como medida efectiva y disuasoria decae, siendo competencia del remitente examinar si es eficaz su aplicación.

4.- A continuación, se aborda la cuestión de si es una medida eficaz y disuasoria el que el empleador deba abonar una indemnización tasada de veinte días de salario por año trabajado a los efectos de la repetida cláusula 5 del Acuerdo.

Tras recordar que las medidas de la cláusula 5 corresponde fijarlas al Estado bajo las premisas de ser proporcionadas, efectivas y disuasorias.

Entiende el Tribunal Europeo que una indemnización que se corresponde con supuestos en los que empresario ha actuado conforme a la norma (despidos por causa objetiva), no tiene el carácter de medida efectiva en tanto que desconoce la utilización abusiva de este tipo de contratos.

5.- A continuación, se examina si la exigencia de responsabilidad de las Administraciones públicas que han llevado a cabo la utilización abusiva de contratación temporal resulta una medida adecuada.

El TJUE pone en la balanza la normativa española que no fija un mecanismo de responsabilidad concreto como sí se hace en Italia y concluye que estas medidas de exigencia de responsabilidad deben ser efectivas y disuasorias.

6.- En el siguiente punto se aborda el intento de reducir la contratación temporal que puede suponer el llevar a cabo procesos de estabilización del empleo como una forma de garantizar los principios de acceso de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades.

Se hace alusión a la diferente interpretación que de los preceptos constitucionales sobre el acceso a la función pública que se realizan por parte del TS (Sala cuarta) y el TC. Mientras que en el primer caso se estima que afectan también al acceso al empleo público, el TC ha señalado que únicamente puede predicarse su aplicación en los supuestos de acceso como funcionario.

Se concluye que, si esas convocatorias son independientes de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la contratación temporal, la medida se opone al Acuerdo marco.

7.- Este último punto es que el que la resolución de la cuestión prejudicial planteada tiene mayor trascendencia a la hora de fijar la resolución del caso que nos ocupa puesto que la pregunta formulada es clarísima: estos contratos temporales, ¿ se deben convertirse en fijos, aun cuando tal conversión sea contraria a los artículos 23, apartado 2, y 103, apartado 3, de la Constitución, tal como han sido interpretados por el Tribunal Supremo?

Y es que el choque de la medida (declaración de fijeza) con la Constitución tal ya como se ha venido interpretando por el Tribunal Supremo se ha alzado como uno de los obstáculos clave de las pretensiones que, de forma recurrente, se han venido planteando ante los Juzgados de lo Social.

Es importante destacar la primera aseveración que se hace por el TJUE:

la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros la obligación de convertir en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada ni, como se menciona en el apartado 103 de la presente sentencia, enuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos.

Esta afirmación se reitera señalando que, en el caso de que, tras un uso abusivo de la contratación temporal, no se procede a la conversión de los contratos así suscritos en contratos indefinidos, debe haber alguna otra medida, pero insta al Tribunal remitente a llevar a cabo una interpretación de la normativa nacional, incluyendo el texto Constitucional a la luz de las normas Europeas.

La conversión de los contratos temporales o indefinidos no fijos en contratos indefinidos o fijos no es una consecuencia automática sino una consecuencia de la ausencia de medidas eficaces y, debemos añadir, siempre que esa conversión sea eficaz a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

Este es el contenido de la Sentencia del TJUE y sobre él debemos construir la resolución del supuesto que se trae a nuestra consideración.

Ya hemos indicado que el Tribunal Europeo no presenta la indefinición o fijeza de la relación laboral de las personas que han sido sometidas a un empleo abusivo de la contratación temporal como una consecuencia insoslayable, sino que la presenta como una solución considerándola que podría ser una medida adecuada.

Esto no nos puede hacer omitir el hecho de que la medida debe ser adecuada, razonable, sancionadora y disuasoria y, además responder a la interpretación de la Constitución que sea respetuosa con las normas europeas que se incorporan al ordenamiento nacional como fuente del derecho.

La primera pregunta que debemos plantearnos es si la medida que se propone en el recurso planteado goza de esas características y la respuesta es negativa.

Se parte de una consideración no probada de que la "Administración" resulta sancionada por el hecho de que miles de personas que no superado un proceso selectivo queden incorporados con carácter de empleados públicos fijos, olvidando que esta situación ha sido propiciada por su resistencia a llevar a cabo las oportunas convocatorias de empleo público. Es decir, la Administración no ha querido cumplir con esta obligación por razones que se escapan a nuestro conocimiento.

La declaración de un trabajador como fijo, sin mayores tramites, no solo no sanciona a la Administración sino que ratifica esa reticencia y le ahorra los costes propios de estas convocatorias, propiciando la entrada, no solo de trabajadores que sin duda son eficientes y llevan cabo su funciones con plena profesionalidad y capacidad, sino también a otros trabajadores que no han sido testados, cuyos méritos no han sido avalados por un proceso selectivo o que han sido nombrados con libertad de designación.

Se crea de esta forma dos categorías de empleados públicos: aquellos que han seguido el proceso de ingreso pactado legalmente y aquellos otros que no lo han hecho.

Esta circunstancia no vulnera el artículo 103 de la CE sino el artículo 14 de la como señala la Sentencia del TSJ de Andalucía/ Sevilla en su Sentencia de 14 de marzo de 2024, o el voto concurrente de la Sentencia del pleno de este TSJ de 10 de abril de 2.024

Ahora bien, como señaló esa misma Corte en la sentencia 236/2015, de 19 de noviembre , la jurisprudencia constitucional reconoce que el art. 14 de la Norma Fundamental garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso al empleo público no funcionarial, por lo que indica el Tribunal "ya sea a partir del art. 23.2 CE o del art. 14 CE resulta aplicable un canon parcialmente equivalente de enjuiciamiento, con independencia del carácter funcionarial o laboral del personal afectado, en la medida en que la igualdad que garantiza el art. 23.2 CE en el acceso a las funciones públicas que desempeña el personal estatutario constituye una especificación del principio de igualdad que garantiza el art. 14 en el conjunto de las funciones públicas".

Con esta perspectiva, debemos afrontar el reto al que nos enfrenta la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024, la cual, cabe resaltar, no contempla el problema desde el punto de vista del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución , omisión que resulta relevante dado que el art. 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagra el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley y el TJUE otorga al principio de igualdad el rango de principio fundamental del Derecho Comunitario.

Desde el prisma indicado analizó también el problema el Pleno del Tribunal Constitucional en el auto 122/2009, de 28 de abril , al precisar que "las irregularidades de la contratación tienen un alcance distinto en el sector privado y en el sector público. La contratación de personal para la Administración pública no puede verse sujeta, por imperativo del art. 14 CE , a las mismas reglas que la contratación entre particulares, pues el carácter de Administración pública del empleador es, por sí mismo, factor de diferenciación relevante, en atención, precisamente, a otros mandatos constitucionales".

El Tribunal añade que "los abusos o fraudes en la contratación en la empresa privada, en general, perjudican a los trabajadores en su derecho a la estabilidad en el empleo y benefician a los empleadores al permitirles configurar unas situaciones de precariedad en el empleo contrarias a la Ley. Pero en el sector público ha de apreciarse, además, la concurrencia de un interés general relevante y el riesgo de una posible colisión entre la Administración y el empleado, en cuanto que la creación de una situación de irregularidad puede ser una vía utilizada para dar lugar a un ingreso fraudulento en la Administración pública fuera de los cauces constitucional y legalmente correctos, sin respetar los principios de mérito y capacidad. Por esa razón los órganos judiciales han de tomar en consideración esos principios y evitar que el recurso a la defensa de la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y una permanencia en la función pública desconocedores de la igualdad y vulneradores de los principios de mérito y capacidad".

Continúa diciendo el Tribunal que, a evitar esos efectos se orienta precisamente la doctrina que el Tribunal Supremo ha sentado sobre la figura del indefinido no fijo impidiendo que el recurso a la estabilidad en el empleo pueda ser utilizado para consolidar, en perjuicio de potenciales aspirantes legítimos, un acceso y una permanencia en el empleo público al margen de las exigencias derivadas de la Constitución.

Por otra parte, la voluntad del Tribunal Constitucional de adoptar un enfoque común y una respuesta coordinada para abordar la problemática que suscita la contratación temporal abusiva por parte de las Administraciones Públicas a la luz de la cláusula 5 de la Directiva 1999/70 , sea en régimen administrativo o laboral, se aprecia con claridad en el auto 427/2023, de 11 de septiembre .

La conclusión que se obtiene de lo expuesto en este epígrafe es que la transformación automática y en cualquier caso de una relación de servicio temporal en una relación de servicio permanente es incompatible con el derecho de acceso al empleo público en condiciones de igualdad ínsito en el art. 14 de la Constitución y que no existen argumentos consistentes que permitan transgredir la doctrina fijada en esta materia por el órgano de casación social, validada por el Tribunal Constitucional, teniendo además en cuenta que el precepto constitucional mencionado podría ser interpretado de una forma flexible, conciliable con la cláusula 5 del Acuerdo Marco, en aquellos casos en que se haya satisfecho mínimamente el principio de igualdad, así como los de mérito y capacidad, al haber brindado la Administración empleadora a otras personas la oportunidad de acceder a la plaza desempeñada por el trabajador indefinido no fijo, supuesto que no se corresponde con el aquí enjuiciado a la vista de los hechos declarados probados, lo que hace innecesarias mayores disquisiciones al respecto,

Señalaba este TSJ en Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2.024 (recurso 830/21):

Así, en el supuesto de autos nos encontramos ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de nuestra Constitución , por lo que se habría de rechazar esta primera petición de la demandante, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes.

Cuestión distinta sería que el trabajador que demanda esa relación laboral fija haya participado en el proceso de selección oportuno y lo haya superado aprobando la convocatoria aunque sin obtener plaza, pues en tal caso ese óbice desaparecería y no existiría impedimento alguno para que, incluso sin haber prestado servicios durante un período de tiempo tan inusitadamente largo (con lo que podría servir el de 5, 6 ó 7 años, según las circunstancias), obtuviera la fijeza pretendida.

Pero no es este el caso que nos ocupa, en que, según la posición mayoritaria de esta Sala, nos estaría vetado acoger la pretensión de la demandante por la razón apuntada, pese a esa dilatada duración de su prestación de servicios para la demandada con carácter temporal, y en consecuencia habría de desestimarse en este punto la demanda presentada, si bien poniendo de relieve la llamada de atención que se hace en la sentencia del TJUE en el sentido de que han de adoptarse las medidas legislativas adecuadas para sancionar los abusos de referencia, así como que en la convocatoria de los procesos de consolidación no pueden obviarse, sino que han de considerarse en todo caso, los supuestos de utilización abusiva de los contratos temporales. Siendo sumamente importante que en casos como el presente se actúe conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Decimoséptima del EBEP , a la que hemos hecho referencia anteriormente y que ha de utilizarse en las Administraciones y entidades públicas con profusión y de manera generalizada y efectiva, actualizándose la correspondiente RPT con arreglo a las necesidades reales de la empleadora y con la vista puesta en la legislación laboral y en la que regula el empleo público, impidiendo que, en flagrante incumplimiento de la ley, haya un porcentaje desorbitado de trabajadores temporales por un uso abusivo de esta modalidad de contratación.

En el folio 11 del recurso alega que en 2.005 aprobó un proceso selectivo sin obtener plaza y que, posteriormente, (no se indicia fecha pero se señala que se trata de un proceso convocado por RR.HH del Ayuntamiento en 2.009) volvió a aprobar quedando en la lista de espera.

En la demanda se señalaba que el proceso que superó lo fue en 2.004 siendo nombrada funcionaria interina si bien en una aclaración posterior describe lo que señala en su recurso

Ninguno de estos procesos ha tenido en entrada en el relato de hechos probados. Ni se ha entendido por la Magistrada la necesidad de incluir estos datos en la Sentencia y tampoco la parte actora lo ha considerado oportuno puesto que no solicita la modificación de las probanzas admitidas en la resolución judicial.

Únicamente en la Sentencia se señala en el fundamento segundo, último párrafo que "si bien el actor superó un proceso de selección para acceder a la bolsa de empleo temporal, el proceso que superó lo fue para acceder a un puesto de naturaleza interina para cubrir una vacante, y no fijo en plantilla".No se indica a qué proceso se refiere y, desde luego, no se compadece con la descripción que hace la parte en su escrito de recurso.

Pero es que, la Sentencia declaró la existencia de cosa juzgada respecto de los contratos celebrados en 2.009 y 2017 sin que la parte en su recurso haya atacado el sentido de lo resuelto. Se señala por la magistrada a quo que únicamente se va a examinar lo sucedido con posterioridad a la sentencia de 10 de febrero de 2.021 dictada en su momento y confirmada por la de la Sala de lo Social en las que se negó la existencia de unidad esencial del vínculo hasta esa fecha.

Además de que, reiteramos, ninguno de los procesos selectivos en los que la actora dice haber participado constan como hecho probados, lo cierto es que el objeto del debate ha quedado delimitado en la sentencia respecto de lo sucedido a partir de 2.021 y nadie ha contradicho lo así afirmado.

Tampoco podemos pronunciarnos sobre la petición subsidiaria de indefinición no fija que se deducía en la demanda puesto que el recurso únicamente pretende la declaración de fijeza sin atacar la decisión de no atender a la petición subsidiaria.

Es por todo lo expuesto que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

TERCERO.-Sin costas ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 1.249/2022, formalizado por Dª Vaitiare, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid, en sus autos número 359/22, seguidos a instancia de Dª Vaitiare frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID en materia de CONTRATO DE TRABAJO, y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1249-22que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826-0000-00-1249-22.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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