Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 578/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 1249/2022 de 07 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 578/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100607
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7215
Núm. Roj: STSJ M 7215:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 1.249/2022, formalizado por Dª Vaitiare, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid, en sus autos número 359/22, seguidos a instancia de Dª Vaitiare frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID en materia de CONTRATO DE TRABAJO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ÁGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social 44 de Madrid de 20 de mayo de 2.022 desestimó ambas pretensiones.
En síntesis, se afirma que, en cuanto a la primera petición, las irregularidades en la contratación temporal no pueden dar lugar a la declaración de la existencia de una relación de carácter fijo con la Administración.
Respecto de la segunda pretensión, se entiende que el contrato de interinidad que se ha examinado no ha sido inusualmente prolongado y que, además, la OPE a la que estaba vinculado se ha llegado a convocar siendo ésta una medida suficiente para paliar cualquier abuso.
Disconforme con el sentido de la Sentencia la parte actora se alza en suplicación y articula su rechazo a los resuelto en torno a dos motivos.
A través del primero de ellos se pretende la modificación del hecho probado primero al amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS.
Se postula como redacción alternativa al hecho probado primero:
Se hace necesario recordar la doctrina del TS sobre los requisitos que debe cumplir el recurso de suplicación cuando se intentan modificar los hechos probados de la Sentencia de instancia, debiendo recordar que el recurso de suplicación exige cierto rigor formal al tratarse de un remedio extraordinario de un tipo de proceso como el laboral que se prevé como de única instancia con importantes restricciones a la hora de admitir una revisión por el Tribunal ad quem.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
El motivo no expresa el documento o documentos en los que se evidencia el error de la juzgadora en la redacción dada en su Sentencia, simplemente se omite cualquier referencia por lo que no podemos acceder a lo solicitado.
Tras exponer las sentencias del TJUE que entiende que resultan novedosas y que apuntalan sus argumentos y la jurisprudencia del TJUE que ha interpretado la Directiva 1999/70 ( Auto del TJUE de 2 de junio de 2.021 , Asunto C-103/09 que resuelve cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Contencioso, y la Sentencia del TJUE de 3 de junio de 2.021 Asunto C-726/19 que resuelve cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid ) , desgrana los motivos por los que entiende que las medidas adoptadas para sancionar el uso de la contratación temporal de forma abusiva debe ser eficaces y disuasorias, concluyendo que la legislación española está huérfana de mecanismos que atiendan esta situación siendo que la Jurisprudencia del TJUE aboca, como única medida, la fijeza del vínculo como forma de restaurar el cumplimiento de la Directiva 1999/70 de referencia.
Se afirma que la actora ha llegado a participar en dos procesos selectivos por oposición sin obtener plaza pasando a formar parte de las listas de espera lo que elimina cualquier posibilidad de alegar que, de estimarse su demanda, se le estaría haciendo de mejor condición que las personas que sí han superado esas pruebas puesto que ha acreditado su idoneidad para el puesto.
Se niega que los procesos selectivos convocados al efecto o la indemnización que pueda darse (incluyendo responsabilidad patrimonial del Estado) puedan considerarse medidas eficaces para sancionar el repetido abuso en la temporalidad y disuadir de su utilización, afirmando que la sanción respecto del abuso solo puede estar establecida con rango legal.
La reciente Sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2.024 dictada con motivo del recurso de prejudicialidad planteado por la Sección 2 de este Tribunal Superior de Justicia ha venido a examinar tanto el contenido de la directiva 1.999/70 , el Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1.999 que figura como anexo de la Directiva, haciendo especial hincapié en la cláusula 5 del mismo, los artículos 23.2 y 103.3 de la CE, artículo 15 del ET, EBEP y las leyes de presupuestos generales del Estado para los años 2.017 y 2018.
Tras exponer el contenido de la cuestión presentada y que afectaba a tres asuntos tramitados ante el TSJ de Madrid, el TJUE llega a las siguientes conclusiones.
1.- En relación con la naturaleza de los contratos considerados como indefinidos no fijos, el TJUE concluye que son trabajadores con contrato de duración determinada de acuerdo con la definición contenida en la cláusula 3 del Acuerdo Marco y, por tanto, incluidos dentro del ámbito de aplicación del mismo.
2.-Se entiende que existe "utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada" en aquellos casos en los que la Administración no ha convocado en el plazo establecido un proceso selectivo para la cobertura definitiva de la plaza cubierta por un trabajador indefinido no fijo.
3.- La Cláusula 5 del Acuerdo impone a los Estados la necesidad de establecer límites al empleo de la contratación sucesiva. Estos límites vendrían referidos a tres tipos de medidas:
* Razones objetivas que justifiquen esta contratación.
* Duración máxima total de los sucesivos contratos
* Número de renovaciones.
No se considera materia propia de su competencia el fijar si las medidas establecidas en el derecho interno son una medida apropiada, sino que es competencia del Tribunal remitente, pero realiza una serie de precisiones que pretenden, orientar en la aplicación al Tribunal Nacional.
Sobre la necesidad objetiva de aplicación de esta modalidad contractual, examina las razones dadas por los demandados en el litigio y que resumen en 3: Garantía de acceso al empleo público, duración máxima de la convocatoria de la vacante y falta de renovación de los contratos indefinidos no fijos.
Respecto de la primera, el TJUE señala que las razones objetivas a las que se refiere el Acuerdo son las de renovación de los contratos de duración determinada, no las razones objetivas la aplicación del contrato de indefinidos no fijos.
La convocatoria de los procesos de cobertura de plaza dentro del plazo previsto en la normativa al efecto se considera como una medida adecuada para evitar el abuso, sin embargo, si la normativa prevé el plazo, pero no garantiza que el mismo se cumpla, la eficacia como medida efectiva y disuasoria decae, siendo competencia del remitente examinar si es eficaz su aplicación.
4.- A continuación, se aborda la cuestión de si es una medida eficaz y disuasoria el que el empleador deba abonar una indemnización tasada de veinte días de salario por año trabajado a los efectos de la repetida cláusula 5 del Acuerdo.
Tras recordar que las medidas de la cláusula 5 corresponde fijarlas al Estado bajo las premisas de ser proporcionadas, efectivas y disuasorias.
Entiende el Tribunal Europeo que una indemnización que se corresponde con supuestos en los que empresario ha actuado conforme a la norma (despidos por causa objetiva), no tiene el carácter de medida efectiva en tanto que desconoce la utilización abusiva de este tipo de contratos.
5.- A continuación, se examina si la exigencia de responsabilidad de las Administraciones públicas que han llevado a cabo la utilización abusiva de contratación temporal resulta una medida adecuada.
El TJUE pone en la balanza la normativa española que no fija un mecanismo de responsabilidad concreto como sí se hace en Italia y concluye que estas medidas de exigencia de responsabilidad deben ser efectivas y disuasorias.
6.- En el siguiente punto se aborda el intento de reducir la contratación temporal que puede suponer el llevar a cabo procesos de estabilización del empleo como una forma de garantizar los principios de acceso de mérito, capacidad e igualdad de oportunidades.
Se hace alusión a la diferente interpretación que de los preceptos constitucionales sobre el acceso a la función pública que se realizan por parte del TS (Sala cuarta) y el TC. Mientras que en el primer caso se estima que afectan también al acceso al empleo público, el TC ha señalado que únicamente puede predicarse su aplicación en los supuestos de acceso como funcionario.
Se concluye que, si esas convocatorias son independientes de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la contratación temporal, la medida se opone al Acuerdo marco.
7.- Este último punto es que el que la resolución de la cuestión prejudicial planteada tiene mayor trascendencia a la hora de fijar la resolución del caso que nos ocupa puesto que la pregunta formulada es clarísima: estos contratos temporales, ¿ se deben convertirse en fijos, aun cuando tal conversión sea contraria a los artículos 23, apartado 2, y 103, apartado 3, de la Constitución, tal como han sido interpretados por el Tribunal Supremo?
Y es que el choque de la medida (declaración de fijeza) con la Constitución tal ya como se ha venido interpretando por el Tribunal Supremo se ha alzado como uno de los obstáculos clave de las pretensiones que, de forma recurrente, se han venido planteando ante los Juzgados de lo Social.
Es importante destacar la primera aseveración que se hace por el TJUE:
Esta afirmación se reitera señalando que, en el caso de que, tras un uso abusivo de la contratación temporal, no se procede a la conversión de los contratos así suscritos en contratos indefinidos, debe haber alguna otra medida, pero insta al Tribunal remitente a llevar a cabo una interpretación de la normativa nacional, incluyendo el texto Constitucional a la luz de las normas Europeas.
La conversión de los contratos temporales o indefinidos no fijos en contratos indefinidos o fijos no es una consecuencia automática sino una consecuencia de la ausencia de medidas eficaces y, debemos añadir, siempre que esa conversión sea eficaz a los efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.
Este es el contenido de la Sentencia del TJUE y sobre él debemos construir la resolución del supuesto que se trae a nuestra consideración.
Ya hemos indicado que el Tribunal Europeo no presenta la indefinición o fijeza de la relación laboral de las personas que han sido sometidas a un empleo abusivo de la contratación temporal como una consecuencia insoslayable, sino que la presenta como una solución considerándola que
Esto no nos puede hacer omitir el hecho de que la medida debe ser adecuada, razonable, sancionadora y disuasoria y, además responder a la interpretación de la Constitución que sea respetuosa con las normas europeas que se incorporan al ordenamiento nacional como fuente del derecho.
La primera pregunta que debemos plantearnos es si la medida que se propone en el recurso planteado goza de esas características y la respuesta es negativa.
Se parte de una consideración no probada de que la "Administración" resulta sancionada por el hecho de que miles de personas que no superado un proceso selectivo queden incorporados con carácter de empleados públicos fijos, olvidando que esta situación ha sido propiciada por su resistencia a llevar a cabo las oportunas convocatorias de empleo público. Es decir, la Administración no ha querido cumplir con esta obligación por razones que se escapan a nuestro conocimiento.
La declaración de un trabajador como fijo, sin mayores tramites, no solo no sanciona a la Administración sino que ratifica esa reticencia y le ahorra los costes propios de estas convocatorias, propiciando la entrada, no solo de trabajadores que sin duda son eficientes y llevan cabo su funciones con plena profesionalidad y capacidad, sino también a otros trabajadores que no han sido testados, cuyos méritos no han sido avalados por un proceso selectivo o que han sido nombrados con libertad de designación.
Se crea de esta forma dos categorías de empleados públicos: aquellos que han seguido el proceso de ingreso pactado legalmente y aquellos otros que no lo han hecho.
Esta circunstancia no vulnera el artículo 103 de la CE sino el artículo 14 de la como señala la Sentencia del TSJ de Andalucía/ Sevilla en su Sentencia de 14 de marzo de 2024, o el voto concurrente de la Sentencia del pleno de este TSJ de 10 de abril de 2.024
Señalaba este TSJ en Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2.024 (recurso 830/21):
En el folio 11 del recurso alega que en 2.005 aprobó un proceso selectivo sin obtener plaza y que, posteriormente, (no se indicia fecha pero se señala que se trata de un proceso convocado por RR.HH del Ayuntamiento en 2.009) volvió a aprobar quedando en la lista de espera.
En la demanda se señalaba que el proceso que superó lo fue en 2.004 siendo nombrada funcionaria interina si bien en una aclaración posterior describe lo que señala en su recurso
Ninguno de estos procesos ha tenido en entrada en el relato de hechos probados. Ni se ha entendido por la Magistrada la necesidad de incluir estos datos en la Sentencia y tampoco la parte actora lo ha considerado oportuno puesto que no solicita la modificación de las probanzas admitidas en la resolución judicial.
Únicamente en la Sentencia se señala en el fundamento segundo, último párrafo que
Pero es que, la Sentencia declaró la existencia de cosa juzgada respecto de los contratos celebrados en 2.009 y 2017 sin que la parte en su recurso haya atacado el sentido de lo resuelto. Se señala por la magistrada a quo que únicamente se va a examinar lo sucedido con posterioridad a la sentencia de 10 de febrero de 2.021 dictada en su momento y confirmada por la de la Sala de lo Social en las que se negó la existencia de unidad esencial del vínculo hasta esa fecha.
Además de que, reiteramos, ninguno de los procesos selectivos en los que la actora dice haber participado constan como hecho probados, lo cierto es que el objeto del debate ha quedado delimitado en la sentencia respecto de lo sucedido a partir de 2.021 y nadie ha contradicho lo así afirmado.
Tampoco podemos pronunciarnos sobre la petición subsidiaria de indefinición no fija que se deducía en la demanda puesto que el recurso únicamente pretende la declaración de fijeza sin atacar la decisión de no atender a la petición subsidiaria.
Es por todo lo expuesto que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 1.249/2022, formalizado por Dª Vaitiare, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 44 de los de Madrid, en sus autos número 359/22, seguidos a instancia de Dª Vaitiare frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID en materia de CONTRATO DE TRABAJO, y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

