Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 583/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 351/2024 de 07 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 583/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100686
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8276
Núm. Roj: STSJ M 8276:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 379/2023
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
En la Villa de Madrid, a siete de junio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 351/24, formalizado por D. Danilo contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.023 , dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en sus autos número 379/23, seguidos a instancia de D. Danilo frente a MAFRE GLOBAL RISKS AGENCIA DE SUSCRIPCIÓN SA, siendo parte MINISTERIO FISCAL en materia de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de fecha 22 de diciembre de 2.023 desestimó la demanda declarando la procedencia del despido.
Disconforme con el sentido estimatorio del fallo, la parte actora se alza en suplicación articulando el correspondiente recurso en torno a siete motivos.
A través de los cuatro primeros postula la introducción de cambios en el relato de hechos probados, dedicando los tres restantes a denunciar vulneración de las normas sustantivas de aplicación y su jurisprudencia.
Bajo el amparo de la letra b) del artículo 193 de la LRJS se propone la modificación del hecho probado duodécimo. La redacción dada en la resolución judicial:
Se postula, con remisión al documento 12 de la parte actora, la siguiente forma:
El documento nº 12 que consta unido al folio 572 y 573 de los autos es un escrito remitido por el letrado del actor en aquellos autos que fue remitido por este al Juzgado el 24 de enero de 2.023.
No consta o al menos no se remite la parte a la diligencia de constancia de la entrada de dicho escrito ni la fecha de notificación de la opción a la empresa.
El motivo no se limita a introducir el dato de la presentación del escrito ante el Juzgado sino que elimina la forma en la que dicha opción ha venido en conocimiento de la empresa.
No existe inconveniente en incluir ese dato como parte de los hechos probados, pero el documento no implica error del juzgador en la totalidad de la redacción de dicho hecho puesto que no consta en qué fecha se notificó a la empresa el escrito presentado por el trabajador
Por lo tanto, la redacción del hecho probado en cuestión quedaría de la siguiente forma:
Funda su petición en el documento 18 del ramo de prueba de la parte actora.
El documento 18 - folios 591 y 592- es una carta de 15 de febrero de 2.022 dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la empresa y suscrita por el Presidente del Comité de empresa en contestación al pliego de cargos del despido inicial.
En esa carta el Presidente del Comité, entre otras cuestiones, traslada a la empresa su inquietud de que se hubiese podido monitorizar la actividad laboral del demandante sin ponerlo en conocimiento del Comité de Empresa.
La carta recoge lo que no es ni siquiera una opinión fundada en hechos, sino una sospecha que el Presidente del Comité traslada a la Directora de RR.HH .
No existe error en la valoración de prueba que pueda apreciarse por el relato de hechos probados.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
Si la carta del Presidente del Comité hubiese venido avalada por alguna prueba pericial en la que se fijase que efectivamente ha sido necesario un seguimiento ilegítimo del trabajador para ver si fichaba en el centro de trabajo o lo hacía en remoto antes de llegar al puesto, o se apreciase en algún documento, podría considerarse que la sospecha ya no es tal sino una alegación sustentada por prueba. Pero es que, el hecho de que el Presidente del Comité tenga sospechas que no han sido refrendadas según la valoración efectuada por el Magistrado, no tiene rigor para sustentar la modificación del fallo ni puede considerarse otra cosa que una opinión que se hace constar documentalmente.
No procede la introducción del nuevo hecho al relato de probanzas.
En este caso los documentos de apoyo son el documento 24 de la parte actora y el documento 1 de la empresa. Ambos documentos contienen el Acuerdo de Registro de Jornada firmado entre la empresa y la representación d CC. OO que se indicia representa el 70 % de la representación sindical en la empresa
Varias son las razones que impiden acceder a lo solicitado:
1.- En el hecho probado tercero se recoge expresamente la existencia y vigencia del acuerdo.
2.- El documento ha sido examinado expresamente por el Juzgador por lo que su valoración prevalece sobre la interesada y sesgada que pretende la parte.
3.- El nuevo hecho probado resulta absolutamente irrelevante no solo para modificar el fallo sino para cualquier tipo de resultado.
Se intenta justificar esta modificación en
Resulta obvio que la aplicación del 20 bis del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 87 a 90 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de derechos digitales no dependen de su inclusión como referencia normativa en un acuerdo privado. Lo indiquen o no en el Acuerdo, la ley es de aplicación desde el momento de su entrada en vigor de modo que el que se señale en un hecho probado que su articulado deberá aplicarse nada añade a su carácter obligatorio.
Debemos, por tanto, rechazar el motivo.
Señala el demandante que la adición de este hecho sirve para fundamentar la vulneración del artículo 110. 4 de la LRJS puesto que se pone de manifiesto que la readmisión fue irregular remitiéndose al documento 14
Es importante poner de manifiesto que ese documento no contiene un único correo de 31 de enero de 2.023 sino que a ese correo le sigue una cadena de correos de distintas fechas (desde 2 al 3 de febrero de 2.023) y que el trabajador pretende incluir de forma parcial limitándose al primero de ellos que es el único que no se remite desde una dirección corporativa.
Lo que pretende que forme parte de las probanzas son sus quejas que, en ningún caso acreditan lo que pretende probar que no es otra cosa que la readmisión se realizó de forma irregular y ello sin perjuicio del valor que hubiese podido darse a ese hecho.
Se trata de un dato que efectivamente consta en el bagaje documental y en el que la parte funda alguno de sus argumentos y, aunque lo único que quede probado sean sus quejas la sala no ve inconveniente en su incorporación a la relación fáctica.
Afirma que la empresa estaba obligada a despedir en el plazo de siete días desde la notificación de la Sentencia por lo que, si la Sentencia fue notificada el 23 de enero de 2.023 y entendiendo que la formulación de cargos y descargos paraliza el plazo, el último día para llevar a cabo la extinción del contrato por despido sería el día 21 de febrero de 2.023 por lo que, habiendo tenido lugar la entrega de la carta el día 23 de febrero de 2.023 con efectos de ese mismo día, el despido se habría efectuado fuera del pazo previsto por la Ley.
El artículo 110. 4 de la LRJS establece:
Efectivamente, el artículo indicado fija que el plazo de siete días se inicia a partir de la notificación de Sentencia sin embargo en el presente pleito ha partidos de dos circunstancias que, al ser especiales, perfilan el sentido que debe darse al precepto indicado.
En primer lugar, la opción no depende de la empresa sino que la misma corresponde al trabajador. Ningún sentido tiene que la empresa acuerde una readmisión que no depende de su voluntad sino de la del trabajador.
La segunda es que la propia sentencia dictada por el Juzgado 27 señala el momento en el que debe tener lugar la readmisión. En el fallo de la resolución se señala:
Solo desde la readmisión se puede dar pie al despido y forzar a la empresa a llevar a cabo la extinción en el plazo que se hace depender de la voluntad del otro interesado reduce su capacidad de reacción de forma que afecta al ejercicio del propio derecho que se contempla en la norma.
Así se indica en la Sentencia del TS de 05 de noviembre de 2019 Recurso: 1860/2017:
La empresa no puede readmitir hasta que el actor no opte. No consta que la empresa tuviese conocimiento del escrito presentado en el Juzgado el 24 de enero de 2023 de ahí que no se refleje como hecho probado. Por tanto, la empresa tiene que esperar a que se lleve a cabo esa opción y que se le comunique que ha tenido lugar o a que, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia, transcurra el plazo sin haber ejercitado la opción.
A diferencia de los supuestos ordinarios en los que la opción recae en la empresa, en el presente supuesto, los actos posteriores de la mercantil dependen de la voluntad del trabajador por lo que, hasta que esta no se exteriorice bien expresamente (lo que reiteramos no consta que la empresa supiese) bien tácitamente (transcurso del plazo), no se pueden iniciar los mecanismos tendentes a ejercitar la posibilidad ofrecida por el artículo 110. 4.
Pero es que incluso de tomarse como fecha para llevar a cabo la readmisión y despido la que resulta de la aplicación del artículo 110.4 sin tener en cuenta en quien está alojado el derecho a opción, tampoco podría avalarse la posición del recurrente.
Se indica en el recurso:
La parte entiende que, una vez contestado el pliego de cargos se reinicia el plazo de siete días para poder llevar a cabo el despido.
Esta Sección 1, en Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de octubre de 2.020, Recurso 495/20 y examinando las exigencias de plazos que impone el precepto cuya vulneración se denuncia ha indicado:
Lo que se viene a señalar por el Alto Tribunal es que el plazo de tramitación del nuevo expediente debe ser razonable y cabe preguntarse si el tiempo empleado (desde el 31 de enero de 2.023 al 23 de febrero de 2.023) es razonable y si el tardar dos días hábiles más para tomar la decisión de despido (es lo que mantiene el actor) desde la contestación al pliego de cargos es un exceso que hace decaer la posibilidad de despedir reanudándose de forma inmediata el plazo. Debemos negar esta posibilidad.
Recordamos que es la tramitación del expediente la que interrumpe el plazo sin que los hitos intermedios impliquen ninguna reanudación y el expediente termina con la decisión de carácter disciplinario o con el archivo.
El artículo 110.4 de la LRJS solo exige que exista readmisión para poder llevar a cabo el despido. Pero es que aun cuando pudiésemos estimar que para poder efectuar un nuevo despido era preciso que la readmisión se hubiese efectuado correctamente dos hechos da al traste el razonamiento:
1.- La readmisión irregular de un despido debe declararse por el Juzgado que dictó sentencia con condena a la readmisión.
2.- Lo único que consta es que el mismo día de reincorporación y sin haber finalizado la jornada de trabajo, el actor se queja de que no se le han facilitado determinados medios pero posteriormente la empresa se los da.
Argumenta que en todo caso el segundo despido debe basarse en hechos idénticos
Se afirma que la imputación es distinta puesto que en la primera carta se le imputaba que las conexiones se hicieron desde su domicilio y en la segunda que la conexión se hizo fuera de las instalaciones de la empresa. Este dato, según lo interpreta la parte, hace que esta segunda extinción no sea conforme a derecho y debe ser declarada improcedente.
La propia naturaleza del derecho reconocido en el precepto de referencia impone que el segundo despido debe serlo por los mismos hechos pero, en esta ocasión, sin incumplir las formalidades propias de la extinción y que dieron lugar a un primera declaración de improcedencia.
Si los hechos son distintos, la prescripción, que ya hemos visto que se paralizaba durante todo el proceso tanto judicial como disciplinario, no se vería interrumpida y se podría alegar por la parte a la que beneficia. Ese es el efecto de la falta de coincidencia de los hechos y, en el recurso no se opone la prescripción.
Pero es que debemos negar que los hechos no sean los mismos.
Al trabajador lo que se le imputa es que realiza los fichajes desde fuera del centro de trabajo a través de la VPN y que, entre 21 y 48 minutos después, es cuando se conecta a trabajar en su puesto. Es indiferente que el trabajador esté en su casa o en un bar cercano a su puesto de trabajo o desde donde sea, pero no es en el lugar en el que tenía que estar trabajando. Lo que se le imputa es que hace ver a la empresa que se ha incorporado cuando no es cierto y por eso emplea la VPN (Virtual Private Network), lo que no es preciso cuando se trabaja en la red del empleador.
Esa imputación no se altera, ni respecto de los días ni del uso de una herramienta móvil externa al puesto. Eso es lo esencial y por lo expuesto debemos concluir que la empresa llevó a cabo la extinción dentro del plazo y con las exigencias inherentes del artículo 110. 4 de la LRJS debiendo decaer el quinto motivo.
Se señala en el recurso el artículo 58.1 del Estatuto limita la posibilidad sancionadora a la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio aplicable.
Mientras que el Despido se encuentra residenciado en la sección 4ª del capítulo III (Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo) del Título Primero, el artículo 58 está en el capítulo IV dedicado a las faltas y sanciones.
No obstante lo anterior, el despido no deja de ser una sanción que debe estar basada o en la infracción de una norma ya sea contenida en una ley ya sea contenida en el convenio colectivo.
La empresa, en su comunicación de 23 de febrero de 2.023 imputa al trabajador la comisión de una falta prevista en el artículo 70.3 del Convenio Colectivo letras a) y m) en relación con el Acuerdo de Registro de Jornada (apartado 5º) y en el artículo 54.2 del Estatuto (trasgresión de la buena fe contractual).
El artículo 70.3 en las letras referenciadas afirma:
El recurrente señala que, comoquiera que el acuerdo de registro horario no es una ley ni se recoge en el convenio colectivo, la conducta acreditada y que, de la redacción del recurso no resulta negada por el actor, sería atípica.
Se señala que la letra m) exige que la desobediencia o bien suponga un quebranto manifiesto de la disciplina o bien se derive un grave perjuicio para la empresa.
Concurrimos con el recurrente en tanto que la conducta descrita y que ha quedado probada no se compadece con un caso de desobediencia a una orden concreta de la empresa. Si lo entendiésemos así cualquier incumplimiento del trabajador podría dar lugar a este tipo de falta y su correspondiente sanción puesto que la empresa, cabe pensar, que siempre va a exigir que sus empleados cumplan con todas las normativas que rigen su actividad.
Sin embargo sí rechazamos que su conducta no puede incardinarse en un "fraude o deslealtad".
Según consta en el hecho probado segundo, la empresa incorpora medidas de flexibilidad tanto en el horario de entrada y salida como en la posibilidad de llevar a cabo el trabajo en remoto un día a la semana.
Con este fin se le dota de medios informáticos a través de los cuales pueden fichar desde su domicilio o desde el lugar en el que lleven cabo el trabajo en remoto.
El abuso de esta mejora para conseguir hacer ver que se cumple con la jornada cuando no es así supone un claro fraude y deslealtad hacia la empresa que confía en que esos medios se usen para lo que fueron dispuestos.
El segundo reproche que se lanza a la tipificación efectuada por la empresa y asumida por la sentencia es que no se ha tenido en cuenta la teoría gradualista, lo que hubiera impuesto que la conducta del trabajador se pusiera en relación con toda una vida laboral sin tacha.
La teoría gradualista de las faltas y sanciones se desarrolla a partir de la exigencia del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores que permite la extinción del contrato de trabajo en los casos de incumplimientos graves y culpables del trabajador.
Por lo tanto, no basta que una conducta pueda subsumirse en un tipo fijado ya sea en el propio Estatuto o en el convenio de aplicación, sino que es preciso que los hechos supongan una alteración grave en el desarrollo de la prestación de servicios afectando al núcleo de la misma y a la buena fe que debe presidir el desenvolvimiento del vínculo laboral y, por otro lado, debe poner en evidencia la intencionalidad ya sea dolosa o culposa del trabajador.
La apreciación de la conducta que se imputa al trabajador exige poner la misma en contexto bajando a las especificas circunstancias que han confluido en cada caso, dando al abordaje del supuesto un matiz claramente subjetivista.
Como ha tenido la oportunidad de señalar esta sección en la Sentencia de 10 de noviembre de 2023 Recurso: 724/2023:
Se trata de evitar aplicar soluciones automáticas y estereotipadas que impiden valorar las especiales circunstancias que concurren en cada supuesto, obligando a efectuar una tarea individualizadora del comportamiento del trabajador que ha sido probado.
El actor en ningún momento niega que haya llevado a cabo la conducta sancionada y tampoco explica o da algún tipo de justificación a que, en un período de 17 días fichase en remoto fuera del centro de trabajo (hecho probado cuarto) incorporándose al puesto físico entre 21 y 58 minutos más tarde, llegando a hacer los fichajes de salida también fuera del centro. Podrían valorarse situaciones personales incluso, pero no es el caso.
El período a tomar en consideración no son los 25 años de prestación de servicios como sostiene el demandante, sino los tres años en los que han estado fijados los fichajes en remoto y que se recogen en el acuerdo de 2.019.
No es una conducta aislada, sino que exhibe un patrón de elusión en el cumplimiento de la jornada pactada aprovechándose de los medios informáticos facilitados para otras situaciones (trabajo en remoto un día a la semana). No es tanto el incumplimiento de las horas de entrada y salida durante las que se ha percibido el salario pero no se ha trabajado, sino el medio empleado para hacerlo.
Efectivamente, se intenta enmascarar la ausencia en el puesto y engañar al empleador lo que ataca a la línea de flotación de la confianza que debe presidir la relación laboral. Ninguna moderación puede aplicarse a la falta que, junto con el Juez de instancia, solo podemos valorar como muy grave.
Como consecuencia de lo expuesto debemos desestimar el motivo sexto.
En síntesis, se señala:
1.- La empresa deshabilita las herramientas de trabajo del actor mientras lleva a cabo la instrucción del primer expediente (2022) sin que se diese conocimiento de dicha situación al Comité de empresa que solo vino en conocimiento de la misma cuando el Presidente intentó enviar un correo al actor. Esto afectó a su actividad sindical como miembro del comité de empresa ( artículo 28 de la CE) .
2.- La empresa ha estado monitorizando su actividad puesto que, para saber desde donde se conecta es imprescindible geolocalización y que ya en su momento el presidente del comité hizo notar sus sospechas al respecto ( artículo 18 de la CE) .
Con este comportamiento, la empresa estaría vulnerando el artículo 20. 3 del ET (la medidas de vigilancia y control de las actividades de los trabajadores debe guardar la dignidad de éstos), y la LOPD, en concreto el artículo 87 (intimidad en el uso de los dispositivos digitales), 88 (derecho a la desconexión digital), 89 (derecho a la intimidad en el uso de dispositivos de video vigilancia y grabación de sonidos en el trabajo) y 90 (derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral).
Respecto de la primera cuestión, Para poder acceder a su petición deberá presentar indicios. Los indicios no son sospechas sino auténticos hechos que dan permiten realizar un relato fáctico razonable y con un mínimo de sustrato. Sólo entonces procederá exigir a la empresa que pruebe que su conducta ha sido correcta y ajena a cualquier tipo de intención vulneradora.
En definitiva, la parte actora debe aportar unos hechos a partir de los cuales surja razonablemente un cuadro indicativo de la posible restricción en el derecho fundamental constitucionalmente protegido. Dicho con la palabras del propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de marzo de 1.998:
O la más reciente Sentencia de nuestro Alto Tribunal de 30/01/2024, Recurso 3143/2022:
El hecho probado quinto recoge que, en el trascurso de la investigación que dio lugar al primer despido
Sobre este hecho se construye la denuncia de que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical, limitando su actividad ya que no podía recibir ni enviar correos de lo que tuvo conocimiento cuando el Presidente del Comité lo intentó y no pudo hacerlo.
Frente a este hecho, podemos valorar en qué medida se dificultó la actividad sindical del actor y hasta qué punto esa deshabilitación era precisa.
Lo único que consta es que el Presidente del Comité de empresa no pudo remitir un correo al actor. Se desconoce si el correo estaba relacionado con la actividad sindical y cuanto pudo afectar a esta actividad o si se podía suplir simplemente hablando con el trabajador.
Por otro lado, la conducta del actor ha implicado el uso ilegítimo de los medios digitales puestos a su disposición y eso es lo que estaba investigando la empresa por lo que no parece especialmente invasiva la retirada.
Tampoco podemos dejar de valorar que, al entregar el pliego de cargos, la empresa informa al trabajador, a la sazón miembro del Comité de empresa, de esta limitación sin que ni el propio demandante, ni el Comité como órgano colegiado solicitasen la reposición de estas herramientas o al menos protestasen por la decisión de la empresa en este sentido.
Existe un indicio, pero los contraindicios son de peso y evidencian la absoluta desconexión entre la decisión extintiva y la actividad sindical del demandante.
Nuevamente tenemos que examinar los indicios aportados por el trabajador, pero en este caso no existen, sino que se trata de meras suposiciones y conclusiones interesadas a las que llega sin que exista un mínimo soporte fáctico.
La empresa tiene posibilidad de conocer la dirección IP (protocolo de internet) desde la que se remite la información. Son herramientas digitales facilitadas por la mercantil y lo que único que supone este conocimiento es que se conoce desde qué ordenador se efectúa. En ningún caso se conoce la ubicación geográfica del dispositivo y por ello no implica ningún sistema de monitorización o geolocalización.
Esta afirmación de la parte se basa en un dato que se introduce en la primera carta de despido y que se matiza en la segunda.
En la primera carta se dice que el actor ficha desde su domicilio y en la segunda que lo hace desde fuera del centro de trabajo. Sin ningún refrendo técnico (pericial), documental o testifical concluye que la primera afirmación solo pude responder a una monitorización de la actividad de los trabajadores lo que se refrenda por la sospecha del Presidente del Comité de empresa.
Teniendo en cuenta que los fichajes se realizan a primera hora de la mañana y que, de acuerdo con el hecho probado cuarto el actor no está en el centro de trabajo cuando lo hace, sin necesidad de acudir a otros medios, una mayoría aplastante de personas lo que entenderían es que se había fichado desde su casa tras haberse levantado más tarde. Tomar esa afirmación como demostrativa de que la empresa tiene a sus trabajadores geolocalizados no es sino una excusa para intentar dejar sin efecto un comportamiento que es grave y que es cierto según reconoce el propio trabajador.
Se incurre en el vicio de hacer supuesto de la cuestión, basando su discurso en hechos que no han sido remotamente probados para armar un alegato sobre la vulneración del derecho a la intimidad que no se sostiene.
Debemos rechazar el último motivo y, por consiguiente, desestimar el recurso con confirmación de la Sentencia recurrida.
Sin costas ( artículo 235 LRJS) .
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 351/24, formalizado por D. Danilo contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.023 , dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en sus autos número 379/23, seguidos a instancia de D. Danilo frente a MAFRE GLOBAL RISKS AGENCIA DE SUSCRIPCIÓN SA, siendo parte MINISTERIO FISCAL en materia de DESPIDO y confirmamos la sentencia recurrida
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Voto
que formula el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Asenjo Pinilla, en el Recurso 351/2024, en base a los arts. 206 y 260 L.O.P.J., apoyándome en los argumentos que paso a exponer:
Discrepo respetuosamente de la sentencia mayoritaria aceptada por la Sala, de la que pese a sus ponderados, razonados y atrayentes alegatos me separo, mostrando mi discrepancia a través de los presentes Fundamentos:
Admitimos los que afectan a los ordinales duodécimo, al igual que los que configura como novedosos en sus motivos segundo y cuarto, respectivamente. Presentan el necesario refrendo documental. A lo cual uniremos que tienen relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que son necesarios para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y de 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa del peticionario desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
No así el que aparece en el tercer motivo. Hemos de remitirnos al igualmente tercer hecho probado de la resolución de instancia. Visto su contenido la propuesta es redundante e innecesaria, pues la mera referencia a ese Acuerdo ha de entenderse efectuada todo su contenido. A tal efecto, aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo -TS, resolución de 8-11-2016, rec. 259/2015-.
Estima que la resolución de instancia infringe el art. 110.4, de la LRJS y la jurisprudencia del TS, de la que se hacen eco las sentencias de 1-10-1990, 10-11-1995 y 5-11-2019.
Sostiene que el plazo para efectuar un nuevo despido se ha sobrepasado, Consecuencia del cual, sigue diciendo, los hechos imputados en la carta que se le entrega el 23 de febrero de 2023, estarían prescritos al no desplegar ya el precepto de referencia los efectos interruptivos que se infiere de su tenor. Recuerda en ese mismo sentido que ni la readmisión fue regular, como tampoco los hechos imputados son coincidentes entre una y otra comunicación extintiva.
Para centrar el debate, debo hacer énfasis en una serie de fechas, todas inatacadas por los litigantes. A saber:
La primera de las sentencias aquí involucradas le fue comunicada el 23 de enero de 2023, a la empleadora -hecho duodécimo-. La apertura de un nuevo expediente disciplinario se produce el siguiente día 31. Las últimas actuaciones habidas en el mismo tienen lugar el 16 de febrero. Fue despedido el siguiente día 23 -ordinales duodécimo y décimo tercero-
Es el momento de remitirse a la resolución del TS, de 5-11-2019. De su lectura infiero las siguientes consecuencias:
El plazo de los cinco días para formular la opción ya corresponda al trabajador, como es el caso, ya a la empresa, es común al subsanatorio de los antedichos 7, también días. No son sucesivos. Así se infiere de la resolución que acabamos de relacionar; se dice textualmente, que
El tiempo que se emplea para tramitar el nuevo expediente disciplinario y es un segundo parámetro a tomar en consideración, suspende ese plazo. Siempre que su duración sea razonable. Razonabilidad que aquí parece darse. Pero entiendo que no hay que confundir dicha consideración con que una vez finalizado el mismo, dicho plazo se reanude de manera inmediata. Sigue "corriendo", hasta el momento que se le notifica el nuevo despido.
Aplicando esas reglas al supuesto concreto que me ocupa, se habría sobrepasado dicho plazo. Un total de 9 días, en concreto. Serían "hábiles" a tal fin el 24, 25, 26, 27 y 30 de enero; así como el 17, 20, 21 y 22 de febrero.
Consecuencia de lo cual, al no generar efectos interruptivos ni subsanatorios del primitivo despido, desde que la empresa tiene conocimiento de las pretendidas faltas, como máximo el 22 de septiembre de 2022 -quinto hecho probado-, y el día que le abre el expediente disciplinario, 31 de enero de 2023 -décimo tercer ordinal-, habría trascurrido en demasía el plazo de los 60 días al que se refiere el art. 60.2, del ET. Luego las pretendidas faltas estarían prescritas.
El primero de ellos denuncia la presunta vulneración del art. 58.1, del ET, los apartados a) y m), del art. 70.3, del Convenio Colectivo de aplicación. Discrepa tanto de la calificación y consideración jurídica de los hechos imputados; como de que no se haya tenido en cuenta la denominada teoría gradualista. A la vista de lo expuesto en el párrafo final, del fundamento de derecho que precede, este debate resulta innecesario.
El último le sirve para especificar como infringidos los arts. 18.4 y 28, de la Constitución; el art. 20 bis, del ET; y los arts. 87 a 91, de la LOPD. Alega que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, al igual que a su intimidad. Lo cual supondría, sigue diciendo, la nulidad del despido.
Sobre la primera de esas imputaciones, coincido, básicamente, con el argumentario expuesto en el que es el octavo fundamento de derecho de la resolución mayoritaria y en orden también a su rechazo.
Para sostener la segunda toma como base que la imputación empresarial sobre que los fichajes se hacían fuera del centro de trabajo y, a su vez, de forma previa a la entrada al trabajo, solo puede detectarse acudiendo a un sistema de monitorización y geolocalización. La cual, no se comunicó al Comité de Empresa, ni a él tampoco, por extensión.
Por sugerente y fundada que resulte la tesis del Sr. Danilo, choca con dos obstáculos procesales. Ambos están conexionados. En ese orden de cosas, no pide la supresión del séptimo ordinal del relato fáctico que recuerdo es donde se relacionan los fichajes controvertidos, al amparo del art. 193.b). Ni, paralelamente, invoca la ausencia de la necesaria probanza para obtener esa conclusión de hecho por carecer el Juzgador de prueba al respecto; ahora sirviéndose del art. 193.c).
Así por este mi Voto, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
