Sentencia Social 683/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 683/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 338/2023 de 07 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 683/2023

Núm. Cendoj: 28079340012023100739

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9026

Núm. Roj: STSJ M 9026:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0112372

Procedimiento Recurso de Suplicación 338/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 1027/2022

Materia: Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 683/2023

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, siete de julio de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 338/2023, formalizado por Dª Soledad contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los Madrid, en sus autos número 1.027/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO CERVANTES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL materia de MOVILIDAD GEOGRÁFICA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales de la trabajadora.

I.La demandante DOÑA Soledad presta servicios como personal laboral para el INSTITUTO CERVANTES como profesora en el centro de MOSCU en jornada de 32 horas semanales distribuida en 24 lectivas y 8 de dedicación al centro con retribución mensual de 5.257 euros brutos, con antigüedad reconocida de 16.09.2002. El contrato obra aportado como doc. 1 de la actora y de la demandada y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido y como doc. 2 de la actora sentencia judicial relativa a la antigüedad

II. El INSTITUTO CERVANTES, es una entidad pública sin ánimo de lucro, adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, fue creado por la Ley 7/1991, de 21 de marzo, como entidad de derecho público de las previstas en el artículo 6.5 de la LGP . (BOE núm. 70, de 22.03.1991). Tiene por objeto la promoción y la enseñanza de la lengua española y de las lenguas cooficiales y para la difusión de la cultura española e hispanoamericana. Y como objetivos y funciones organizar cursos generales y especiales de lengua española, así como de las lenguas cooficiales en España, realizando diversas actividades académicas y culturales.

III.La relación laboral se rige por la Resolución de 6 de julio de 2009 del Instituto Cervantes (en adelante, IC), que aprueba la regulación de las condiciones laborales del personal de los Centros del Instituto Cervantes en el exterior en determinadas materias; Y en lo no previsto por la misma, por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como doc. 10 de la actora y doc. 2 de la demandada Resolución 6.07.2009 de regulación de las condiciones laborales del personal de los centros del IC en el exterior en determinadas materias, así como su anexo que se dan aquí por íntegramente reproducidas.

IV.La actora con fecha 25.04.2020 tuvo una hija llamada Graciela formando una familia monoparental.

V.La demandante se había trasladado desde Moscú a Barcelona, donde siguió tratamiento de reproducción asistida desde agosto de 2019 y tiene fijado su domicilio en Barcelona desde el 7.11.2019.

VI.La Sra. Soledad permaneció de baja por maternidad desde el nacimiento de su hija hasta el 14.08.2020. Con motivo de la pandemia del Covid 19 prestó servicios a distancia desde su domicilio en Barcelona

VII. Desde el 2.03.2021 disfrutó de excedencia voluntaria para el cuidado de hijo menos de 3 años prevista en el capítulo 7 apartado 2 b de la la Resolución de 6 de julio de 2009 del Instituto Cervantes. La fecha de finalización prevista era el 24.04.2022. El 28.02.2022 solicitó la reincorporación. Dado que Rusia y la Unión Europea había impuesto restricciones en su espacio aéreo tras la invasión de Ucrania por parte de Rusia el 24 de febrero, el IC solicitó que concretara las fechas de incorporación al centro de Moscú. La demandante contestó por correo electrónico el 2 de marzo de 2022 indicando que estaba agobiada por la situación que sus ingresos habían bajado más de lo que esperaba que no contaba con la pandemia y complicaciones inesperadas que su madre estaba cada vez más deteriorada por su enfermedad y que "por eso he decidido solicitar la reincorporación, que necesitaría lo antes posible, y, claro, en la medida en que las condiciones lo permitan, porque las cosas no parece que pinten muy bien". El IC le contestó indicando que una vez tuviera el visado y los billetes le informara de la fecha del vuelo para hacer coincidir el final de la excedencia con la fecha de reincorporación al centro, preguntándole si se incorporaría a jornada completa o reducida por cuidado de la hija, contestando la actora que en completa (doc. 7 de la demandada)

SEGUNDO.- Solicitud de adaptación de jornada respuesta empresarial y circunstancias concurrentes, requerimiento de incorporación presencial a Moscú y adscripción provisional a Belgrado.

I.Con fecha 26.09.2022 la demandante remite burofax a IC solicitando un sistema de teletrabajo por conciliación laboral y familiar, la. Funda la petición en el cuidado de su hija Graciela por ser la única progenitora y el cuidado de su madre, Frida, diagnosticada de alzhéimer, la situación existente en Moscú.

II.Por correo electrónico de 19.09.2022 el IC ya le había indicado que no existe norma de teletrabajo, que finalizada la situación de covid la orden era recuperar la actividad presencia. Que la modificación de condiciones que interesaba no tenía cabida por la inexistencia del sistema de teletrabajo ni retribuciones reguladas para tal situación. El burofax del IC de fecha 14.10.2022 concluía con el siguiente tenor literal: Por todo lo anterior, y tal y como se le indicó desde esta Secretaría General con fecha 19 de septiembre de 2022, le reitero la no autorización de teletrabajo desde España. No obstante, y dado que todavía no ha conseguido el visado, se le otorga de plazo hasta el 2 de enero de 2023 para resolver su situación, realizando trabajo a distancia para el centro de Moscú ,en este período intermedio, de tal forma que el 2 de enero de 2023 deberá estar en alguna de las siguientes situaciones: 1.Si hubiera obtenido el visado deberá estar incorporada, de manera presencial, al centro de Moscú.2.Si no hubiera obtenido el visado, le ofreceremos durante la primera quincena de diciembre varios puestos de necesaria cobertura para que Vd. elija uno de ellos como alternativa para llevar a cabo su incorporación de manera presencial. La asignación del puesto sería provisional hasta que obtenga un puesto de manera definitiva participando en un concurso de traslado de profesores durante los tres concursos de traslado siguientes. Si no hubiese obtenido puesto en los tres siguientes concursos de traslado, será adscrita a un destino definitivo que elegiría Vd. Entre las vacantes de necesaria cobertura que se le ofrezcan. (doc. 5.1 del ramo de prueba de la parte actora y 8 de la demandada).

III.La demandante presentó demanda de conciliación de la vida personal y familiar interesando teletrabajo en fecha 10.10.2022 que tras su oportuno registro y reparto correspondió a este Juzgado en el procedimiento PEF 903/2022, el decreto de admisión se notificó a la abogacía del estado en fecha 10.11.2022 a las 17:20:02 horas.

IV.Con fecha 15.11.2022 la actora presentó en el procedimiento PEF 903/2022 escrito interesando la adopción de medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecutividad de la orden empresarial de reincorporación de la trabajadora al centro de Moscú en la modalidad de trabajo presencial, contenida en la comunicación de fecha 14.11.2022 y con efectos del día 2.01.2023. Que se desestimó por auto de fecha 1.12.2022, notificado a la Abogacía del Estado el 7.12.2022.

V.En fecha 7.12.2022 el IC remite nuevo burofax a la trabajadora demandante notificando "Resolución por la que se insta la incorporación presencial al centro de Moscú y se ofertan provisionalmente puesto de trabajo a la profesora Soledad" en la citada resolución se instaba la incorporación presencial de la demandante al centro de Moscú ( de haber obtenido el correspondiente visado) como fecha límite el 2 de enero de 2023 y se ofertaban a la actora con carácter provisional tres puesto para su desempeño presencial (Aman, Belgrado y Pekín), como destino provisional hasta la obtención de plaza definitiva en los 3 siguientes concurso de traslados, interesando comunicara en 7 días hábiles si contaba ya con el visado a Moscú, y de no haberlo obtenido indicara el destino provisional seleccionado, precisando que de no recibir comunicación el IC decidirá tal destino provisional al que debería incorporarse como muy tarde el 2.01.2023 ( doc. 6.2 de la actora y 8 de la demandada)

VI.La trabajadora contestó en fecha 13.12.2022 en los términos que obran en el doc. 7 de los aportados por la actora y 9 de la demandada, y tras las alegaciones que tuvo por conveniente y manifestando que su deseo era seguir manteniendo su plaza en Moscú indicó como orden de preferencia a los despidos provisionales (Belgrado, China y Aman).

VII. Por resolución de la Secretaria General del IC de 15.12.2022 se acordó la adscripción provisional e incorporación presencial al centro de Belgrado, se indicaba en ella que "dado que no cuenta con visado para su incorporación presencial a Moscú y que entre los destinos ofertados ha elegido Belgrado en primera opción". La resolución establecía que la adscripción "es temporal, debiendo participar, para la obtención de un destino definitivo, en los tres concursos de traslado siguiente a partir de la fecha de recepción de la presente resolución. en lo concerniente a la fecha límite de incorporación a fin de tramitación del visado se indicaba que se le darían instrucciones desde RRHH debiendo remitir antes del 5.01.2023 justificante de haber solicitado el visado. La resolución se aporta como doc. 8 de la actora, y su contenido se da aquí por reproducido. Obra como doc. 9 y 11 a 16 de la actora correos electrónicos entre la trabajadora y la Sección Consultar de la Embajada de Rusia en España, sobre las instrucciones a seguir para la tramitación del visado entre IC y la demandante información de tramitación entre IC y la demandante que se dan aquí por reproducidos

VIII. En la demanda de modificación que dio origen a las presentes actuaciones se interesó como medida cautelar la suspensión de la ejecutividad de la orden de 14.10.2022, se alegaron nuevos hechos por escrito de 21.12.2022 siendo desestimada la medida por Auto de 22.12.2022, notificado a la Abogacía del Estado el 27.12.2022 y a la actora el 26.12.2022.

IX.Con fecha 28.12.2022 la demandante causó baja por incapacidad temporal con duración estimada de 21 días, por trastorno de ansiedad. La actora está diagnosticada de trastorno depresivo no especificado (doc. 20 y 21 de los aportados por la actora en el acto de la vista)

X.La hija menor de la demandante se encuentra escolarizada en un centro educativo en Barcelona (doc. 15 de la actora).

XI.Su madre Frida tiene reconocido un grado de discapacidad del 67% desde el 7.05.2019). Percibe pensión de jubilación. Está diagnosticada de demencia en fase leve de probable etiología degenerativa (Alzheimer) y depresión de larga evolución fruto de la pandemia y pos pandemia aumentó su demanda de atención con aumento de trastorno de sueño, siendo muy dependiente de su hija a nivel psicológico y físico. Recibe tratamiento en ACE Alzhéimer center en Barcelona que en informe de 10.06.2022 aconseja estabilidad a nivel de cuidados y no realizar cambios de domicilio, esta empadronada en Barcelona en domicilio distinto al de su hija, y asiste al centro de día para personas mayores de la Casa Asil de DIRECCION000 desde 13.09.2021, constando como familiar de referencia y cuidadora principal su hija Soledad (doc. 23 de la actora)

XII. El centro de Moscú el IC cuenta con 6 personas desplazadas, tres con categoría de profesores, entre ellos la actora tras la pandemia se ha logrado volver a la presencialidad con más del 50% de los cursos presenciales, por falta de profesores se ha llegado al máximo de la oferta que se puede realizar, necesitando el centro más profesores para seguir con la recuperación del volumen docente pre-covid (doc. 4 del IC)

XIII. Se dan por reproducidos los doc. 24 a 32 de la actora sobre la oferta de cursos on line en el IC, participación de la demandante en algunos como docente y examinadora

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimo la demanda interpuesta por Soledad contra INSTITUTO CERVANTES a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de abril de 2.023 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de julio de dos mil veintitrés para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora solicita la revocación de la Sentencia que desestimó su demanda y en la que se reclamaba que se declarase que la decisión empresarial acordada en relación con el traslado de la presente trabajadora:

a) Es NULA de pleno derecho por haberse acordado con infracción de DERECHO CONSTITUCIONAL, vulnerando la GARANTIA DE INDEMNIDAD, con cuantos efectos legales sean inherentes a ello (entre ellos, el derecho de la trabajadora a ser indemnizada en la suma de 15.000 euros).

b)y, con carácter subsidiario a la petición anterior, que dicho traslado resulta INJUSTIFICADO(con los efectos que legalmente procedieran en este supuesto.

La Abogacía del Estado impugna el recurso solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

En primer lugar debe quedar sentando que estamos ante una acción por movilidad geográfica que se sigue por los cauces del artículo 138 de la LRJS por lo que, de acuerdo con el número 6 de dicho texto, 6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva. Contra la misma no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores , en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

El acceso al recurso de suplicación viene determinado por la existencia de una alegación de vulneración de derechos fundamentales por lo que, solo la estimación de la misma permite que el Tribunal ad quem pueda corregir la Sentencia impugnada.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de mayo de 2.017: La procedencia del recurso de suplicación en todos los casos en que se invoca la infracción de un derecho fundamental, aunque esa alegación se haga en un procedimiento especial para el que la Ley de la Jurisdicción Social establezca que no cabe recurso de suplicación contra las sentencias recaídas en esa determinada modalidad procesal especial, ha sido resuelta ya por esta Sala en sentido positivo en sus sentencias de 3 de noviembre de 2015 (R. 2753/2014 ), 10 de marzo de 2016 (R. 1887/2014 ), 22 de junio de 2016 (R. 399/2015 ) y la ya citada de 11 de enero de 2017 (R. 1626/2015 ), recaída la primera en un proceso sobre fijación de la fecha de disfrute de vacaciones y las restantes en sendos casos como el que ahora nos ocupa (modificación sustancial de condiciones de trabajo acumulada a la denuncia de vulneración de un derecho fundamental), resoluciones todas en las que, como literalmente dijimos en la última de ellas, " se ha fijado doctrina que debe respetarse en el presente supuesto, al no existir razones que justifiquen un cambio de criterio, sino todo lo contrario, por cuanto el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia nº 149/2016, de 19 de septiembre , ha corroborado esa doctrina y la solución que esta Sala ha dado a la cuestión planteada.// La procedencia del recurso de suplicación en todos los supuestos procesales en los que se alega la violación de un derecho fundamental se funda "in extenso" en las resoluciones citadas, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos en aras a la brevedad, fundamentos que pueden resumirse diciendo que el recurso cuestionado ha sido establecido por el artículo 191-3-f) de la LJS, al disponer "Procederá en todo caso la suplicación: f) Contra las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas " (FJ 3º STS4ª nº 19/2017, de 11 de enero de 2017, R. 1626/17 ).

2. La mencionada STC 149/2016 , en línea con doctrina anterior ( STC 257/2000 ), no deja lugar a dudas: "... aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma "en todo caso" contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental " (párrafo 4º del FJ 6 STC 149/16 )

En definitiva, solo si efectivamente se estima acreditada la vulneración del derecho fundamental que se denuncia, en este caso la indemnidad, podrá darse un pronunciamiento estimatorio al recurso puesto que, en otro caso, las decisiones sobre una movilidad geográfica individual no pueden ser revisadas en suplicación.

SEGUNDO.- Sentando lo anterior, el primer motivo de recurso se articula a través de la Letra b de la LRJS y en concreto se solicita la modificación del hecho primero apartado I.

El tenor de ese aparatado en la sentencia recurrida es el siguiente:

I. La demandante DOÑA Soledad presta servicios como personal laboral para el INSTITUTO CERVANTES como profesora en el centro de MOSCU en jornada de 32 horas semanales distribuida en 24 lectivas y 8 de dedicación al centro con retribución mensual de 5.257 euros brutos, con antigüedad reconocida de 16.09.2002. El contrato obra aportado como doc. 1 de la actora y de la demandada y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido y como doc. 2 de la actora sentencia judicial relativa a la antigüedad.

Se solicita la siguiente redacción:

"La demandante, DOÑA Soledad y el INSTITUTO CERVANTES, concertaron contrato de trabajo en fecha 4 de septiembre de 2008. En la CLAUSULA PRIMERA de dicho contrato quedó determinado que "la trabajadora contratada prestará los servicios inherentes al puesto de trabajo de PROFESORA en cualquiera de los centros que el Instituto Cervantes de MOSCU habilite para el desempeño de su actividad". El domicilio del centro de trabajo quedó establecido en la sede del IC de Moscú, en NOVINSKY BOULEVARD 20, A. Str.1-2, 121069 MOSCU, RUSIA. En el referido contrato no existen clausulas ni otras disposiciones adicionales donde se establezca la necesidad de movilidad geográfica a otras sedes por necesidades del servicio por cualquier otra causa. La antigüedad de la trabajadora fue reconocida por Sentencia de fecha 15 de abril del 2015 (doc. 2 de la actora) desde el 16/09/2002. Viene percibiendo un salario bruto mensual de 5.257 euros, sin inclusión de pagas extras, y de 6.090,72euros con la prorrata de dichas pagas incluida".

Se remite a las nóminas (documentos 3.2 y 33 de su ramo de prueba), al documento 1 y a la resolución dictada por el Instituto Cervantes el 14 de octubre de 2.022.

Tres son los puntos en los que se discrepa de la redacción dada por el Juzgado:

1.- El salario.

2.- Antigüedad

3.- Introducción de la cláusula primera del contrato y dirección de la sede del Instituto en Moscú.

4.- No inclusión en el contrato de clausula alguna que permita la movilidad geográfica por razones de necesidad del servicios.

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

En cuanto al salario, como se señala en la impugnación, la modificación del mismo debe ser transcendente a la hora de redactar el fallo. La parte actora pretende que se incluya la mención de que el salario fijado es sin parte proporcional de las pagas extra, lo que se admitie puesto que así se desprende de las nómina aportado.

No se admite sin embargo la cuantificación realizada por la recurrente del salario con inclusión de pagas extra puesto que solo se aportan tres nóminas y no se discutió en qué cuantía se han devengado en el último año trabajado.

Respecto de la antigüedad y el contenido del contrato de trabajo, el hecho probado primero hace una remisión completa tanto al contrato de trabajo como a la Sentencia en la que se declaró cual era la antigüedad de la actora por lo que su contenido está ya incluido en su integridad en el relato de los hechos probados.

Finalmente, no cabe incluir manifestaciones respecto de lo que no ha quedado probado por la propia naturaleza de los hechos probados que siempre tiene un contenido afirmativo: se incluye lo probado, no lo que no se ha probado.

Por lo expuesto debe estimarse parcialmente el primer motivo de recurso quedando redactado en hecho primero apartado I como sigue:

I. La demandante DOÑA Soledad presta servicios como personal laboral para el INSTITUTO CERVANTES como profesora en el centro de MOSCU en jornada de 32 horas semanales distribuida en 24 lectivas y 8 de dedicación al centro con retribución mensual de 5.257 euros brutos sin parte proporcional de las pagas extra, con antigüedad reconocida de 16.09.2002. El contrato obra aportado como doc. 1 de la actora y de la demandada y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido y como doc. 2 de la actora sentencia judicial relativa a la antigüedad.

TERCERO.- Como segundo motivo se solicita la modificación del apartado III del hecho primero.

El tenor de este apartado en la Sentencia recurrida es el siguiente:

III.La relación laboral se rige por la Resolución de 6 de julio de 2009 del Instituto Cervantes (en adelante, IC), que aprueba la regulación de las condiciones laborales del personal de los Centros del Instituto Cervantes en el exterior en determinadas materias; Y en lo no previsto por la misma, por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como doc. 10 de la actora y doc. 2 de la demandada Resolución 6.07.2009 de regulación de las condiciones laborales del personal de los centros del IC en el exterior en determinadas materias, así como su anexo que se dan aquí por íntegramente reproducidas.

Se propone como redacción alternativa:

"En la referida RESOLUCION de 6 de Julio de 2009 del IC se regula la MOVILIDAD GEOGRAFICA del personal adscrito al IC, distinguiendo dos clases de movilidad(la movilidad FORZOSA y la movilidad VOLUNTARIA) de tal manera que el personal del IC queda clasificado en dos grupos:(a)personal desplazado bajo legislación española sujeto a traslado forzoso y (b) personal desplazado,bajo legislación española, sujeto a traslado voluntario. Dentro de la primera categoría se encuentran los DIRECTORES, ADMINISTRADORES, JEFES DE ESTUDIO, JEFES DE BIBLIOTECA y JEFES DE ACTIVIDADES CULTURALES. En la segunda categoría se encuentran los puestos de PROFESOR, BIBLIOTECARIO, GESTOR CULTURAL y PROFESOR-AULA. Conforme a dicha regulación ha quedado acreditado que la Sra. Soledad, al ser PROFESORA, es personal desplazado SIN MOVILIDAD FORZOSA y no está obligada a participar en los CONCURSOS DE TRASLADOS; en su caso, dicha participación es SIEMPRE de carácter voluntaria. Consta en la Convocatoria de CONCURSO INTERNO DE TRASLADO DE PROFESORES de fecha 17/06/2022 (doc. 22 de la actora) que "el traslado es EXCLUSIVAMENTE VOLUNTARIO y no dará lugar al abono de ningún tipo de gastos, ni de traslado ni de instalación"(apartado 8.2: CONDICIONES DEL TRASLADO PARA LOS CANDIDATOS SELECCIONADOS).":

Debe rechazarse nuevamente el motivo por las siguientes razones:

1.- La parte actora pretende que se incluyan como hecho probados, valoraciones de los mismos que solo pueden formar parte de la fundamentación y que además son predeterminantes del fallo.

2.- Se alude como documento del que se desprende la redacción propuesta el documento 10 del ramo de prueba de la parte actora que es el anexo de la resolución de 6 de julio de 2.009 por el que se aprueban la regulación de las condiciones laborales del personal de los centros del IC en el exterior. Nuevamente se puede apreciar que el relato que se contiene en la Sentencia se remite a ese documento de forma íntegra por lo que todo su contenido y no solo el que pretende la parte actora ya aparece como hecho probado sin necesidad de que se desgaje del mismo ningún apartado.

3.- La actora señala como documento del que se extrae la nueva redacción un correo electrónico de 28 de noviembre de 2.022 que fue reenviado a todo el personal del Instituto Cervantes de Moscú (incluyendo la trabajadora). Señala que del mismo se desprende que la actora es personal desplazado sin movilidad forzosa.

En primer lugar el documento no señala exactamente lo que se indica por la parte actora. Es importante destacar que con carácter general hay determinados puestos que se consideran como "desplazados sin movilidad forzosa". Se trata de una información poco rigurosa que no ha merecido ser incluida a los efectos de los hechos probados ni en instancia ni en fase de recurso.

Por otro lado, debe reiterarse que la parte está obligada a señalar la trascendencia de la modificación a los efectos de este recurso y el recurso únicamente permite examinar la existencia de vulneración del derecho fundamental a la indemnidad.

La modificación que se pretende se dirige a variar la decisión basada en la legislación ordinaria, y, contra esa decisión no cabe recurso.

CUARTO.- A continuación se solicita la modificación del apartado VII del Hecho primero.

La redacción de este hecho en Sentencia es:

VII. Desde el 2.03.2021 disfrutó de excedencia voluntaria para el cuidado de hijo menos de 3 años prevista en el capítulo 7 apartado 2 b de la la Resolución de 6 de julio de 2009 del Instituto Cervantes. La fecha de finalización prevista era el 24.04.2022. El 28.02.2022 solicitó la reincorporación. Dado que Rusia y la Unión Europea había impuesto restricciones en su espacio aéreo tras la invasión de Ucrania por parte de Rusia el 24 de febrero, el IC solicitó que concretara las fechas de incorporación al centro de Moscú. La demandante contestó por correo electrónico el 2 de marzo de 2022 indicando que estaba agobiada por la situación que sus ingresos habían bajado más de lo que esperaba que no contaba con la pandemia y complicaciones inesperadas que su madre estaba cada vez más deteriorada por su enfermedad y que "por eso he decidido solicitar la reincorporación, que necesitaría lo antes posible, y, claro, en la medida en que las condiciones lo permitan, porque las cosas no parece que pinten muy bien". El IC le contestó indicando que una vez tuviera el visado y los billetes le informara de la fecha del vuelo para hacer coincidir el final de la excedencia con la fecha de reincorporación al centro, preguntándole si se incorporaría a jornada completa o reducida por cuidado de la hija, contestando la actora que en completa (doc. 7 de la demandada)

Se propone la siguiente redacción:

"La Sra. Soledad disfrutó de excedencia voluntaria para el cuidado de hijo menor de 3 años prevista en el capítulo 7 apartado 2 b de la Resolución de 6 de julio de 2009 del Instituto Cervantes, desde el 2.3.2021. El 28.02.2022 solicitó la reincorporación, que se llevó a efecto el 25/04/2022,reanudandosus servicios como profesora para el IC de MOSCÚ donde estaba adscrito su centro de trabajo con anterioridad a la excedencia. (Doc.15 del ramo de prueba de la demandada). La referida reincorporación se llevó a efecto bajo la modalidad de TELETRABAJO. El IC autorizó que la trabajadora prestara sus servicios desde su domicilio, en Barcelona, hasta que las autoridades rusas le concedieran el visado. (Doc.7 del ramo de prueba de la demandada).La trabajadora estuvo teletrabajando para el IC de Moscú con absoluta normalidad desde su reincorporación(25/04/2022) hasta el día 9/12/2022 (Documento 13 de la empresa) fecha en la que comenzó a disfrutar de vacaciones previamente autorizadas por el IC de Moscú (documentos 17 y 18 del ramo de prueba de la actora).Antes de su reincorporación, ya desde principios de marzo del 2022 y, durante todo el tiempo en el que estuvo teletrabajando desde Barcelona, la trabajadora participó activamente y de manera diligente en todos los trámites necesarios para conseguir el visado a Rusia. (Docs.11 a 16 del ramo de prueba de la actora). El IC conocía la problemática que presentaba obtener un visado para viajar a Moscú (excesiva demora y dilación en los trámites) a consecuencia de la guerra entre Rusia y Ucrania. (Documento 5 de la demandada: email de 1/02/2022)". En fecha 22 de diciembre de 2022 el Consulado de Rusia en Madrid le comunica que su visado sigue en trámite esperando recibir la respuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores de Rusia" (Documento 9 de la actora: emails de fechas 19 de Diciembre y 22 de Diciembre de 2022).

La trabajadora solicitó se le reconociera su derecho a conciliar vida familiar y laboral mediante teletrabajo desde España, cuestión que le fue denegada mediante correos electrónicos de fecha 1 de Septiembre, 19 de Septiembre, 1 de Octubre y, finalmente, mediante Resolución dictada por la Secretaría General del IC en fecha 14 de Octubre de 2022.En la resolución de 14 de Octubre (Doc. 5 de la actora) el IC deniega, por cuarta vez, la petición de teletrabajo alegando los motivos que constan en los números UNO y DOS de dicha resolución. En el mismo escrito (apartado TRES) y, como continuación a la referida denegación, afirma lo siguiente:

"Nuestra normativa prevé también la MOVILIDAD GEOGRAFICA a través de instrumentos tales como los CONCURSOS DE TRASLADOS o las COMISIONES DE SERVICIO, pero, como es lógico, en el ámbito territorial de nuestra organización: centros en el exterior y sedes en Madrid. A partir de ahí, cabría la posibilidad de evaluar situaciones especiales en atención a las circunstancias personales. Lo que no parece razonable es la pretensión de trabajar a distancia en cualquier ubicación a distancia fuera de nuestra organización"

Se remite a los siguientes documentos; Documento 15 de la demandada, documento 7 de la demandada, documento 13 y 5 de la demandada, documentos 17 y 18 del ramo de prueba de la parte actora, documento 5 de la actora documentos 11 a 16 de su prueba. Además

No existe un documento 15 del ramo de prueba de la demanda puesto que el último documento es el documento 14 y es una Sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 sobre conciliación de la vida familiar .

El documento 7 de la demandada es un correo electrónico cuyos datos, básicamente se recogen en el hecho probado segundo apartado VII. De hecho hasta se reproducen ciertas manifestaciones de la actora: su voluntad de incorporarse, gestión de visados y que quiere incorporarse a jornada completa.

El documento 13 es un parte de baja, no un correo electrónico.

El documento 5 es un correo electrónico sobre la evolución de las matrículas presenciales. Esa evolución ya se contiene en el apartado XII del hecho segundo por lo que debe decaer su petición.

El documento 17, incluye una serie de comunicaciones entre las partes mediante correo electrónico y la petición de vacaciones.

El documento 18 es una petición de permiso de asuntos propios.

El documento 5 del ramo de prueba de la actora ya ha sido incluido en el apartado II del hecho probado segundo.

El documento 9 del ramo de prueba de la actora es una cadena de correos es una cadena de correos en los que manifiesta que se puede apreciar que había hecho todo lo necesario para conseguir el visado.

No solo gran parte de las cuestiones que se pretende incorporar al relato ya constan, es que la mayor parte de ellas son irrelevantes a los efectos de sostener la vulneración del derecho fundamental a la indemnidad y solo la relativa a la petición de teletrabajo que se desprende del documento 5 de su ramo de prueba podría tenerse en cuenta si no fuese porque, como se ha señalado, ya está recogida en el apartado II del hecho probado segundo.

QUINTO.- A continuación se solicita la modificación del apartado III del Hecho segundo.

La redacción de este hecho en Sentencia es:

III.La demandante presentó demanda de conciliación de la vida personal y familiar interesando teletrabajo en fecha 10.10.2022 que tras su oportuno registro y reparto correspondió a este Juzgado en el procedimiento PEF 903/2022, el decreto de admisión se notificó a la abogacía del estado en fecha 10.11.2022 a las 17:20:02 horas

Se propone la siguiente redacción:

Con anterioridad a la presentación de la demanda en reclamación de conciliación de la vida laboral y familiar (10/10/2022) la trabajadora había solicitado por 4 veces la concesión de dicho derecho, peticiones que tuvieron SIEMPRE RESPUESTA NEGATIVA por parte del IC en fechas 1 Septiembre, 19 de Septiembre, 1 de Octubre y 14 de Octubre de 2022. En fecha 26 de Septiembre de 2022 la trabajadora, dentro del proceso de reclamación, formalizó su petición enviando a la empleadora un BUROFAX con el contenido que obra al documento 4.2 a 4.4 del ramo de prueba de la actora. Dicha misiva fue debidamente recibida por el IC en fecha 28/09/2022.La Resolución de fecha 14 Octubre, además de volver a reiterar la DENEGACION de la conciliación solicitada, comunicó a la trabajadora su decisión de cambiarla de destino si no estaba incorporada presencialmente al centro de Moscú el día 2 de Enero de 2022.En fecha 7/12/2022 se dicta nueva Resolución requiriendo a la Sra. Soledad para que comunicara, en el pazo de 7 días hábiles, si ya tenía visado para Moscú y, para el caso de que todavía no lo tuviera, se la obligaba a elegir entre tres destinos para su traslado: AMAN, BELGRADO Y PEKIN, de tal manera, que si la trabajadora se negaba a elegir, sería el IC quien elegiría la plaza, unilateralmente, debiendo estar incorporada de manera presencial, como muy tarde, el 2 de Enero de 2023.La trabajadora contestó por correo electrónico en fecha 13/12/2022(doc. 7 del ramo de prueba de la actora) que todavía no tenía el visado para viajar a Moscú y que consideraba que hacer depender el mantenimiento de sus condiciones laborales a la obtención de un requisito burocrático (como era el visado) en una fecha concreta (antes del 2 de Enero) era una medida injustificada que no obedecía a ningún motivo razonable, quejándose de haber sido obligada a concursar y a competir con su compañeros, estando todos sus mérito caducados (proyectos, publicaciones, ponencias, etc....) debido a su baja por maternidad y su posterior periodo de excedencia por cuidado de hijo. Manifiesta que su deseo es mantener su plaza en MOSCU y que debido a sus circunstancias familiares no ha tenido otro remedio que acudir a la vía judicial. Termina manifestando: "como ustedes bien sabrán el juicio está señalado por el día 11 de Enero, Juzgado de lo Social 18 de Madrid". En fecha 15 de Diciembre el IC dicta nueva Resolución adscribiendo formalmente a la trabajadora al IC de Belgrado (SERBIA)"

Se basa para la modificación en los documentos 4, 5, 6 y 7 de su ramo de prueba.

El documento 4 es un burofax de 26 de septiembre de 2.022 que se entrega el 28 de septiembre de 2.022 en el que se solicita teletrabajo para conciliar su vida familiar. Ese dato ya está incluido en el apartado I del hecho probado segundo.

El documento 5 ya ha sido incluido en el apartado II del hecho probado segundo.

El documento 6 es un justificante de la imposición de un burofax. No obstante, si se refiere al documento 6.1 y 6.2 su contenido ya ha sido reflejado en el hecho probado segundo apartado V y valorado por la Magistrada.

El documento 7 es una contestación que hace la actora a la resolución de diciembre de 2.022 que se contienen en el documento 6.1 y 6.2 que tiene como único valor una manifestación de parte.

No puede admitirse ninguna de las modificaciones propuestas ya que su contenido ya se ha recogido en otros hechos probados.

SEXTO.- Como última modificación del relato de hechos probados se postula el cambio del apartado XII del hecho probado segundo también al amparo del artículo 193 letra b de la LRJS.

En la Sentencia dicho apartado queda redactado de la siguiente forma:

XII. El centro de Moscú el IC cuenta con 6 personas desplazadas, tres con categoría de profesores, entre ellos la actora tras la pandemia se ha logrado volver a la presencialidad con más del 50% de los cursos presenciales, por falta de profesores se ha llegado al máximo de la oferta que se puede realizar, necesitando el centro más profesores para seguir con la recuperación del volumen docente pre-covid (doc. 4 del IC

Se propone como redacción de este hecho probado:

"Actualmente, El INSTITUTO CERVANTES DE MOSCU, dentro de su oferta de enseñanza del español, promociona, desarrolla, ofrece e imparte las siguientes MODALIDADES de cursos de español: PRESENCIAL, SEMIPRESENCIAL Y ON LINE a través de VIDEOCONFERENCIA (ZOOM). La entidad demandada tiene creada una PLATAFORMA DIGITAL para el aprendizaje del español en línea denominada AVE GLOBAL. También ha diseñado, desarrollado e implantado un entorno virtual (AULA VIRTUAL DE ESPAÑOL: AVE) para el aprendizaje y la enseñanza del español como lengua extranjera a través de INTERNET, utilizando y ofreciendo a estudiantes y profesores el uso de la PLATAFORMA DIGITAL MOODLE, donde aloja el contenido de los cursos on line, las sesiones del AVE GLOBAL y también el acceso a las sesiones de VIDEOCONFERENCIA por ZOOM. Consta acreditado que el INSTITUTO CERVANTESDE MOSCU tiene programados una variedad de cursos por VIDEOCONFERENCIA (ZOOM) para realizar durante el primer cuatrimestre del 2023(documentos 24 a 29 del ramo de prueba de la actora).Consta acreditado (documento 12 del ramo de prueba de la demandada) que, a fecha 26/01/2023, dentro de la oferta académica del IC de Moscú, se impartían clases presenciales y clases "on line"; que la disponibilidad de los profesores de plantilla del centrodebía repartirse entre las clases presenciales y las clases "on line"y que la oferta de cursos (presenciales y on line) era la máxima que el centro de Moscú podía atender, no siendo posible satisfacer las necesidades de los alumnos que habían quedado fuera de los grupos ofertado, el lista de espera, si no se ampliaba la plantilla o se buscaban otras alternativas.El gráfico incorporado a dicho documento muestra el evolutivo de las clases on line y presenciales en los años 2021 a 2023.

Se remite de forma conjunta a los documentos 24 y 29 de su ramo de prueba.

Debe rechazarse la modificación propuesta ya que en el apartado XII del hecho probado segundo se dan por reproducidos los documentos 24 a 32 relativos a la oferta de cursos lo que incluye los que señala la demandante.

Por lo expuesto, debe rechazarse la modificación del relato fáctico o bien porque ya se han incluidos los datos de la redacción alternativa en otros hechos probados, bien porque se alude a documentos que no tiene el contenido que se manifiesta o bien porque carecen de trascendencia a los efectos del objeto del recurso de suplicación (vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de indemnidad).

SEPTIMO.- Como último motivo de suplicación se alega la infracción de las normas sustantivas o de jurisprudencia al amparo de la letra C del artículo 193 de la LRJS.

Esta Sección en su Sentencia de 16 de julio de 2.020 ha indicado:

Infracciones de derecho, art. 193.c) LJS.

El apartado c) del art. 193 de la LJS solo permite la denuncia de infracciones jurídicas cumpliendo una serie de rigurosos requisitos:

. -exponer con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o parte recurrente, no estándole permitido abordar las infracciones no denunciadas, debiendo además estas alegaciones, efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente a tal fin la denuncia genérica sin especificación alguna de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada.

.-citar con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos, argumentando suficientemente las razones que crea la recurrente le asisten para así afirmarlo, ya que caso contrario la Sala no puede conocer pues comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal debiera actuar de oficio.

.-indicar la forma en que se produce la infracción, en respeto al principio de igualdad y contradicción entre las partes, no siendo admisible que sea esta instancia la que termine definiendo el recurso, completando sus omisiones y corrigiendo sus deficiencias, pues su formulación es tarea sola y exclusiva de la parte disconforme, y sobre ella ha de versar la impugnación.

.-desarrollar el oportuno argumento o razonamiento explicando en que ha consistido la infracción legal acusada, si lo ha sido por no aplicación, por aplicación indebida que supone la aplicación efectiva pero inadecuada de la norma, o por interpretación errónea que implica un conocimiento equivocado en lo que atañe a su alcance y contenido, lo que no ha realizado el recurrente en el supuesto que nos ocupa...".

A riesgo de ser reiterativos, debe indicarse que no compete a esta Sala señalar si la Sentencia ha aplicado de forma incorrecta o no el artículo 40 del ET, si se ha incumplido una resolución de la empresa relativa a los traslados, sino únicamente si se ha vulnerado la garantía de indemnidad.

Para poder entender que existe una vulneración del derecho fundamental, será preciso que el trabajador demandante presente indicios de una actuación de la empresa vulneradora de sus derechos y que la empresa no pruebe la racionabilidad y la proporcionalidad de la medida supuestamente ha infringido el derecho cuya tutela se solicita.

Los indicios no son sospechas sino auténticos hechos que dan permiten realizar un relato fáctico razonable y con un mínimo de sustrato. Sólo entonces procederá exigir a la empresa que pruebe que su conducta ha sido correcta y ajena a cualquier tipo de intención vulneradora. En definitiva, la parte actora debe aportar unos hechos a partir de los cuales surja razonablemente un panorama indicativo de la posible restricción en el derecho fundamental constitucionalmente protegido ( artículo 179.2 de la LPL). Dicho con la palabras del propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de marzo de 1.998: El art. 179.2 LPL -definidor de la carga de la prueba en la modalidad procesal laboral de tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales- establece que una vez constatado, en el acto del juicio, la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. El precepto, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras STS 7 marzo 1997 ), lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación.

Como también han afirmado esta Sala (entre otras, SSTS 9 febrero , 15 abril y 23 septiembre de 1996 ), los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término "sospechoso", que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.

La actora fundamenta su petición de nulidad en que entiende que la decisión de requerirla para su incorporación al centro de trabajo en Moscú es consecuencia de sus peticiones relativas a la concesión de teletrabajo para poder conciliar su vida personal y familiar.

Se impone examinar si, a la vista del relato de hechos probados la trabajadora ha aportado indicios suficientes para que corresponda a la empresa probar la razonabilidad y objetividad de su decisión.

En síntesis este ha sido el iter que ha seguido el requerimiento de incorporación de la trabajadora a Moscú.

1.- La actora es profesora en el IC de Moscú.

2.-La actora es madre el 25 de abril de 2.020 permaneciendo de baja por maternidad hasta el 14 de agosto de 2.020.

3.- La demandante, con motivo de la pandemia había prestado servicios a distancia desde su domicilio en Barcelona.

4.- Permanece en excedencia por cuidado de hijo con fecha prevista de finalización el 24 de abril de 2.022.

5.- El 28 de febrero de 2.022 la actora solicita la reincorporación.

6.- Dada la situación en la se encuentran las relaciones entre Rusia y la UE con restricciones en el espacio aéreo se le pide que concrete las fechas.

7.- la actora contesta que quiere incorporarse lo antes posible y a jornada completa.

8.- El 26 de septiembre de 2.022 la actora solicita teletrabajo por conciliación de la vida laboral y familiar.

9.- El 19 de septiembre de 2.022 se le había denegado el teletrabajo y se le recuerda que ya se le ha explicado que no hay posibilidad de teletrabajo ya que no se ha fijado un sistema para ello. No obstante se le indica que, en atención a las dificultades para obtener el visado, se le permite realizar trabajo a distancia para el centro de Moscú desde su domicilio hasta el 2 de enero de 2.023. En caso de no obtenerse el visado, se le ofertarán varios puestos para que elija el que le resulte más adecuado. Se le indica que será un puesto provisional hasta que obtenga plaza definitiva participando en un concurso de traslado. Si tras participar en tres concursos, no obtiene plaza será adscrita a un destino definitivo que elegiría la propia actora.

10.- Se presenta demanda el 10 de octubre de 2.022 por conciliación de la vida personal y familiar interesando el teletrabajo. El Decreto de admisión se notifica a la abogacía del Estado el 10 de noviembre de 2.022.

10.- Posteriormente a la presentación de esta demanda, se le ofertan tres puestos, en Aman, Belgrado y Pekín provisionales. La actora selecciona Belgrado.

El requerimiento de reincorporación a Moscú no puede ser nunca consecuencia de su petición de teletrabajo para conciliación de la vida familiar sino precisamente de la anómala situación que se ha producido como consecuencia de la guerra de Ucrania y que ha llevado a que la actora, que tenía intención de reincorporarse presencialmente en abril de 2.022 no haya podido hacerlo porque no ha obtenido visado por las razones que sean (dejadez de la actora, retrasos administrativos, falta de documentación).

No se puede imputar que se ha producido una represalia cuando la postura del IC respecto de la actora siempre ha sido la misma desde que en febrero de 2.022 y aún en situación de excedencia, solicita la reincorporación. Se le reclama la petición de visado.

El traslado provisional a Belgrado es una consecuencia a la denegación de teletrabajo y la falta de obtención del correspondiente visado pero no se puede vincular a ninguna represalia puesto que, si no puede teletrabajar porque se deniega incluso antes de conste la petición por conciliación de la vida familiar que no se efectuada hasta septiembre de 2.022 y tampoco puede trabajar en Moscú, la empresa está obligada a darle ocupación efectiva y, en todo caso, impugnar la medida que pueda adoptarse, pero en ningún caso estamos ante una reacción ilegítima ante su petición de teletrabajo para conciliar su vida personal y laboral. De hecho, consta que se ha denegado esa petición aunque no consta su firmeza.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Sin costas ( artículo 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 338/2023, formalizado por Dª Soledad contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los Madrid, en sus autos número 1027/2022, seguidos a instancia de la recurrente frente a INSTITUTO CERVANTES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de MOVILIDAD GEOGRÁFICA confirmando la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000033823 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000033823

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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