Sentencia Social 247/2023...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 247/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 1267/2022 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON

Nº de sentencia: 247/2023

Núm. Cendoj: 28079340022023100233

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2373

Núm. Roj: STSJ M 2373:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2021/0091915

Procedimiento Recurso de Suplicación 1267/2022-P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) 1005/2021

Materia: Sanción a trabajador

Sentencia número: 247/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a ocho de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1267/2022 formalizado por el letrado DON VICENTE NAVARRO RICOTE, en nombre y representación de DOÑA Lidia, contra la sentencia número 261/2022 de fecha 26 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, en sus autos número 1005/2021, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por sanción y tutela de derechos fundamentales, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Lidia con DNI nº NUM000 presta servicios desde 29.10.2004 en la ESCUELA OFICIAL DE IDIOMAS de la localidad de TRES CANTOS dependiente de la CONSEJERIA DE EDUCACION de la COMUNIDAD DE MADRID con el carácter de personal laboral en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante con jornada completa de 37,5 horas semanales en turno de tarde en horario de 14:30 a 22:00 horas, con categoría de Auxiliar de Control e Información y salario mensual con inclusión e partes proporcionales de pagas extraordinarias de 1.740,93 euros.

La EOI comparte sus instalaciones con el IES Pintor Antonio López también dependiente de la Consejería de Educación de la CAM.

(Folios nº 136 a 138, 539 a 541, 547 de autos)

SEGUNDO. - Como antecedente consta un expediente disciplinario previo incoado a la demandante que finalizó en enero de 2021 por caducidad del expediente disciplinario al superar el plazo de 6 meses que establece el convenio (art 207) ......No obstante,.....la declaración de caducidad no implica la prescripción de la falta cometida pudiéndose iniciar un nuevo procedimiento sancionador siempre y cuando no hayan prescrito las faltas imputadas...

(Folios nº 242, 243 y 557)

TERCERO.- El 26.02.2021 el DG de RRHH dicta Resolución acordando incoar expediente disciplinario a la demandante designando instructora a Dª Trinidad y Secretaria Dª María Inés, ambas con destino en la misma DAT Norte que la EOI; tras recabar antecedentes y demás documentación, la instructora cita de comparecencia a la actora el 14.04.2021, emitiendo el 22 de abril el Pliego de Cargos con las imputaciones diversificadas en Cargo primero subdividido en 5 hechos y Cargo segundo subdividido en 2 hechos; pliego que se da aquí por reproducido.

La demandante formula Alegaciones al Pliego de cargos el 07.05.2021 y la tras práctica de las pruebas propuestas, formula el 30.05.2021 nuevas alegaciones en relación con la prueba practicada, y tras nueva petición de pruebas testificales, practicadas las mismas, la demandante el 09.07.2021 presenta Alegaciones a la vista del expediente.

En fecha 03.08.2021 la instructora emite la siguiente propuesta de sanción:

-Cargo primero: por falta del art 95 i) EBEP que considera falta muy grave "la desobediencia abierta a las órdenes e instrucciones de un superior salvo que constituyan infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico" proponiendo que sea sancionada con suspensión de Empleo y Sueldo de 2 meses conforme al art 96 c) EBEP

-Cargo segundo: por falta tipificada de grave según art 195 d) del Convenio Colectivo único Personal Laboral CAM: "grave desconsideración con los superiores, compañeros o subordinados...en el ejercicio de sus funciones......etc." proponiendo la sanción de traslado forzoso sin derecho a indemnización......y aplicación del art 199 b) del citado Convenio.

(Folios nº 34 a 50, 244 a 360, 379 a 396, 584 a 597)

CUARTO. - La D G de RRHH de la Consejería de Educación de CAM dicta Resolución el 23.08.2021 declarando a la actora responsable de:

- falta muy grave ( art 95 i) EBEP ) imponiendo la sanción de suspensión de E y S por un periodo de 3 meses

- falta grave ( art 195. 2 d) Convenio Único ) imponiendo la sanción de traslado forzoso con o sin cambio de localidad de residencia y sin derecho a indemnización.

Resolución que la Subdirección General de Gestión Económica notifica a la demandante a su correo particular telemáticamente el 24.08.2021 a las 09:00 h remitiendo la actora acuse de recibo el 27.08.2021 a las 19:34 horas.

(Folios nº 139 a 172, 558, 566 a 583)

QUINTO. - El JS nº 14 (1184/2020) dicta sentencia el 24.03.2021 en reclamación de derecho en demanda formulada por la demandante estimando la solicitud de reducción de jornada por interés personal prevista en el art 114.5 convenio colectivo único CAM, reconociendo el derecho a reducir jornada y salario los viernes de 14:30 a 22:00 h para la asistencia al curso "Experto liderazgo Político del año académico 2020/2021, con una duración del 29.01.2021 al 29.05.2021.

(Folios nº 352 a 360, 524 a 531, 539 a 541)

SEXTO. - El centro de trabajo dispone de Alarma que se desconecta en el momento de apertura y se conecta al cerrar: en el momento en que se conecta la alarma restan escasos segundos para salir pues sino salta. Conforme a los datos de Registro horario de conexión de la alarma desde enero de 2019 a abril de 2021 el cierre consta realizado con carácter general de lunes a jueves entre 21:10 a 21:30 h sin perjuicio de algún día antes de las 21:00 horas como, por ejemplo, viernes a las 20:50 h.

(Folios nº 291 a 293, 397 a 450)

SEPTIMO. - Las funciones de la demandante Auxiliar de Control e Información de conformidad con el Certificado emitido el 25.05.2020 por el Secretario General de la Dirección del Área Territorial Madrid-Norte de la Consejería de educación y Juventud, son:

-Efectuar la apertura y cierre de puertas y accesos

-Conexión y desconexión de determinadas instalaciones: calefacción, alarmas y otras tareas de similar complejidad

-Atender y establecer comunicaciones telefónicas

-Atención e información al público

-Efectuar recados fuera o dentro del centro de trabajo

-Realizar copias manejando maquinas sencillas de reprografía.

(Folio nº 631)

OCTAVO. - La Dirección de la EOI remite a la demandante entre otras las siguientes comunicaciones:

-El 28.09.2020 correo recordando el horario de cierre del centro a las 22 horas, explicando las razones en atención al servicio de limpieza e indicando "Así pues solo los viernes y de manera excepcional el centro se podrá cerrar a partir de las 21:15 horas, no antes".

-En correo de 01.09.2020 remitido a la demandante la Dirección explica los horarios de los servicios de limpieza de EOI por lo menos hasta 31.12.2020 con finalización a las 21.45 horas de lunes a viernes.

-El 05.10.2020 la dirección remite nuevo correo a la actora indicando que "no se puede cerrar antes de las 21:50 o 21.55 h de lunes a jueves...en esta semana los horarios de cierre con conexión de la alarma han sido:

-lunes, 21.48 h

-martes, 21.29 h

-miércoles, 21.30 h

-jueves, 21.32 h

-En fecha 21.10.2020 la Directora envía escrito dirigido al personal de Administración y Servicios en el puesto de Información y Control que "............tras el ajuste final realizado esta semana en las tareas de limpieza y de los horarios de personal de hostelería del IES Pintor Antonio López y del personal de la contrata de EOI Tres Cantos el horario:

. De lunes a jueves, el centro deberá permanecer abierto al menos hasta 21:40 h

. Los viernes el centro no puede cerrar antes de las 21.10 horas...".

Comunicado seguido de otro de 03.11.2020 reiterando el anterior de lunes a jueves al menos hasta las 21:40 y los viernes no antes de las 21.10 h.

Existiendo escritos, Actas del Consejo escolar, Informes referidos a hechos concretos ocurridos en diversas fechas en relación con conducta referida al trato dispensado por la demandante a personal de Secretaría o incluso de quejas efectuadas por representante de los alumnos, como, por ejemplo, en Acta del consejo escolar de 27.06.2019.

(Folio nº 361 a 378, 456 a 496, 548, 553 a 556)

NOVENO. - En la zona de acceso a la EOI se encuentra el puesto de trabajo de los auxiliares de Control e Información, seguido con separación de una vidriera, de la Secretaría prestando en ésta servicio D Luis Angel y Dª Encarnacion (jubilada en la fecha de juicio): cuando los auxiliares de control e información se ausentaban de su puesto de trabajo, las llamadas entrantes tras cierto nº de tonos pasan directamente a la Secretaría bajo n º 1 de móvil o de teléfono fijo, sin embargo cuando la línea está ocupada porque los auxiliares de control e información están contestando otras llamadas previas, el nº que en pantalla de teléfono sale es el 20, siendo en tales casos de ausencias de los auxiliares de control e información las llamadas de teléfono atendidas por los auxiliares administrativos, del mismo modo si no hay nadie en el acceso correspondiente a los auxiliares de control e información los que de forma presencial acuden a la EOI pasan a la Secretaría para ser atendidos.

En las épocas de verano por motivo de incremento de actividad por exámenes y matriculaciones quedan evidenciadas las ausencias de los auxiliares de control e información, en el mes de julio de 2019 las ausencias de los auxiliares de control e información eran largas y reiteradas, salían durante 20 o 30 minutos, volvían y se marchaban de nuevo.

(Testifical de D Luis Angel, de Dª Encarnacion, practicada a instancia de la parte demandada y en fase de repreguntas)

DECIMO. - El día 23.09.2019 alrededor de las 21:00 horas, la demandante accede a la Secretaria preguntando a D Luis Angel que cuando iba a terminar, contestando que tenía aun trabajo por hacer: respuesta ante la que la demandante en tono agresivo se acerca a Dª Encarnacion y le dice que es una sinvergüenza manifestación que reitera de nuevo, y momento en que D Luis Angel indica a la demandante que saliese de la Secretaría porque estaba agrediendo a su compañera sin motivo alguno.

Al día siguiente del incidente la Directora a primera hora de la tarde convoca a los dos auxiliares de control e información y a los dos auxiliares administrativos a su despacho para que cada parte diera su versión de lo ocurrido: reunión a la que los auxiliares de control e información no acuden; en el mismo día 24.09.2019 a última hora, la Directora pregunta a los auxiliares de control e información porque no habían asistido a la reunión y la demandante le contesta: "Te lo voy a decir de una manera muy académica estás aquí para jodernos".

(Testifical de D Luis Angel, de Dª Encarnacion, Dª Mónica, practicada a instancia de la parte demandada y en fase de repreguntas)

UNDECIMO. - La Dirección de la EOI (la Directora y la Secretaria docente y miembro del Equipo Directivo y del claustro de profesores, Dª Rafaela) el 23.09.2019 elaboran una Nota Interna (folios 452 a 455) con la concreción de las tareas y funciones a efectuar por los dos auxiliares de control e información; Nota que ambos se negaron a su recepción: la demandante tras coger el documento -compuesto de 4 folios- sin leerlo lo tira sobre la mesa, decidiendo la Dirección pasar tal documento por Registro al día siguiente.

Los demás auxiliares de control de información del turno de mañana o los que han sustituido a la demandante han recibido dicha Nota no solo sin queja alguna, sino también con agradecimiento.

(Folios nº 456 y 457, Testifical de Dª Mónica, Dª Rafaela practicada a instancia de la parte demandada y en fase de repreguntas)

DUODECIMO. - Determinadas asociaciones culturales (coro, tenis de mesa, talla de madera) de la zona de la EOI e IES solicitaron poder utilizar en horario de tarde las instalaciones, admitidas las solicitudes por el Consejo Escolar tales actividades implicaban la entrega de llaves al representante de cada grupo y el control de las personas que accedían al edificio; la demandante y su compañero negaron la atención de tal cometido indicando que no entraba dentro de sus funciones, el incidente determino la colocación de unos buzones con las llaves de los talleres donde los representantes de las asociaciones cogían y depositaban las llaves al salir.

(Testifical de Dª Mónica, Directora de la EOI de Tres cantos desde 2014)

DECIMOTERCERO. - El 26.07.2019 Don Fulgencio, Auxiliar de control e información en la EOI de Tres Cantos y compañero de la demandante, presenta en la Vice-Consejería de Organización Educativa de la Consejería de Educación de la CAM, denuncia para la activación de Protocolo de Acoso.

Impreso de denuncia acompañado de escrito titulado "Acoso moral en la EOI Tres Cantos" firmado por el citado y por la demandante con el siguiente inicio:

"A continuación, los auxiliares de control Fulgencio y Lidia de la Escuela Oficial de Idiomas de Tres Cantos......" manifestando hechos con las fechas de: 05.12.2016; 09.2017, junio y julio 2018; meses de 09 a 12.2018; 20, 22, 27.y 29.03.2019; 10, 25, 26, 29 y 30 de abril; de días 03, 07, 09, 10, 14, 24 y 31 de mayo; 06 julio; 19 junio, 17 junio, 21 y 24 junio; 09, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 26, 22, 23, 24, 25 de julio.

Escrito -acompañado de 12 documentación- en el que los firmantes recogen entre otras consideraciones los días en que la directora no va a la EOI, si efectúa salidas fuera del centro de trabajo, si va al médico etc...por ejemplo, referencias a días 18 y 19.09.2018 o 17.10.2018.

Constando el 30.07.2019 denuncia formulada por la demandante que, requerida de subsanación, la actora presenta adhesión al escrito de su compañero.

Denuncia en relación con la que la Dirección de Área Territorial Madrid- Norte (DAT) apertura el Protocolo existente para las situaciones de acoso y tras la emisión de informes por dos Inspectores de Educación acerca de la investigación llevada a cabo mediante comparecencias de personal del centro de trabajo, propone (f 209) no solo desestimar las denuncias sino también la incoación de información reservada con el fin de esclarecer si la actuación de los auxiliares de control pudiera derivarse algún tipo de responsabilidad disciplinaria.

En fecha 14.11.2019 el Director del Área territorial (f 236) "Propone archivar la denuncia de acoso moral y discriminatorio interpuesta contra la Directora de EOI Tres Cantos debido a que se constata que los auxiliares FJVG y ALT presentan problemas relacionados con el resto del personal que trabaja en el centro......El personal auxiliar de información y control no está de acuerdo con la asignación de tareas y las requieren por escrito...".

El 16.01.2020 el Director del Área territorial Ratifica el informe propuesta de valoración inicial de 04.11.2019.

La Dirección General de RRHH el 10.02.2020 (suscrita el 12.02.2020) dicta Resolución de Archivo de la denuncia formulada por D Fulgencio en su propio nombre y en representación de Dª Lidia, por presunto acoso en el trabajo en relación con los hechos que pudieran ser constitutivos de acoso psicológico y por otras discriminaciones en el entorno laboral, por falta de objeto e insuficiencia de indicios.

Resolución frente a la que cabía interponer Recurso de Alzada -no constando haya sido interpuesto- la misma ha alcanzado firmeza.

(Folios nº 172 bis a 241, 532 a 536, 615, 616)

DECIMOCUARTO. - La demandante en el periodo 25.09.2019 a 06.11.2019 ha estado en situación e incapacidad temporal por enfermedad común, con el diagnóstico "Síntomas y signos que afectan al estado emocional". En diciembre de 2018 consta la demandante el diagnóstico de "Estados de ansiedad".

En informes médicos de 09-01.2020 y 13.01.2020 figura prescripción médica de guardar reposo durante 48 horas y los días 13, 14 y 15 de enero de 2020, respectivamente.

Consta un informe de 15.12.2020 diagnosticando a la demandante de "Trastorno adaptativo ansioso-depresivo".

(Folios nº 542 a 546, 621 a 630)

DECIMOQUINTO. - Tras la sanción objeto de autos la demandante desde 15.11.2021 presta servicios en IES de la Cabrera (Madrid) indicando el Director del citado IES en Informe de 28.03.2022 que la actora lo efectúa con total normalidad mostrando profesionalidad y puntualidad en el ejercicio de las labores que se le encomiendan.

Igualmente constan otros dos Informes de 21.06.2016 y 29.05.2017 manifestando actuación positiva en el trabajo de la demandante.

(Folio nº 537, 538, 632)

DECIMOSEXTO. - Las partes se rigen por el III Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, así como por EBEP.

DECIMOSEPTIMO. - La demandante no ostenta cargo de representación sindical

DECIMOCTAVO. - D Fulgencio auxiliar de control e información y compañero de la demandante en EOI fue objeto de expediente disciplinario conforme a Resolución de la DG de RRHH; impugnada la sanción el JS al que por turno correspondió dicta sentencia el 24.03.2022 revocando la sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo de 3 meses y traslado forzoso.

(Folios nº 549 a 552 y testifical del citado a instancia de la parte actora)."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Lidia frente a la ESCUELA OFICIAL DE IDIOMAS de TRES CANTOS dependiente de la CONSEJERIA DE EDUCACION de la COMUNIDAD DE MADRID, estando emplazado el MINISTERIO FISCAL declaro: que en el presente procedimiento no ha quedado acreditada la existencia de vulneración del derechos fundamentales de discriminación en su vertiente de la garantía de indemnidad de la trabajadora ni de acoso moral alegado y desestimando la reclamación formulada frente a la sanción impuesta, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de la demandada.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14 de noviembre de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8 de marzo de 2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se declare como hecho probado, lo siguiente:

"La vista del juicio estaba señalada para el 30 de mayo de 2022, habiendo sido suspendida ante la manifestación de la Comunidad de Madrid, de la imposibilidad de asistencia de un testigo que, hasta el momento no había sido propuesto, sin acreditar la enfermedad que dicho testigo sufría.

Tras ello, con fecha 7 de junio de 2022, se dictó Auto por el que se admitía la prueba propuesta de contrario, tras la suspensión del juicio, y se denegaba la testifical propuesta por la parte actora, también en fecha posterior a la suspensión del juicio."

Lo que se rechaza por no tratarse de ningún hecho relativo a la cuestión objeto de la litis, sino a actuaciones procesales que constan ya en el expediente.

Propone para el hecho probado primero la siguiente redacción:

"La demandante DOÑA Lidia, con DNI. Nº NUM000 presta servicios desde el 29.10.2004. EN LAS ESCUELA OFICIAL DE IDIOMAS de la localidad de TRES CANTOS, dependiente de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN de la COMUNIDAD DE MADRID con el carácter de personal laboral en virtud de contrato de interinidad para cobertura de vacante con jornada completa de 37,5 horas semanales en 6 turno de tarde en horario de 14 a 21,30 horas, con flexibilidad de media hora a la entrada o a la salida, con permiso expreso de la directora para que los viernes y días no lectivos, pudieran salir antes de esa hora."

Sobre la base del documento obrante a los folios 297, 269, 303, 561 y 568 de los autos, que ya han sido valorados por la juzgadora a quo, junto con la restante prueba practicada, y no denotan la existencia de un error en el horario señalado, constando la flexibilidad incluso en la resolución sancionadora, por lo que la revisión es irrelevante para el resultado del pleito.

Solicita que se añada al hecho probado segundo el siguiente párrafo:

"Tras el archivo de la denuncia para la activación del protocolo de acoso y transcurrido el plazo para formular recurso frente a dicha resolución, con fecha 30 de junio de 2020, se incoó expediente disciplinario por la comisión de faltas presuntamente cometidas en los años 2018 y 2019, cuya resolución definitiva fue declararlo caducado."

Se trata de datos que ya constan, por lo que su adición es innecesaria.

Postula también la revisión del hecho probado décimo en la siguiente forma:

"El 23.09.2019, alrededor de las 21 horas, la demandante accede a la secretaría preguntando a don Luis Angel que cuándo iba a terminar, contestando que tenía aún trabajo por hacer.

Doña Lidia, tras pedir explicaciones de por qué les habían denunciado de no querer coger el teléfono porque no era cierto, siendo echada a gritos por parte del Sr. Luis Angel.

Al día siguiente, 24 de septiembre a las 21,20, la directora y la secretaria del centro fueron al puesto de los auxiliares de control y les invitaron a reunirse al día siguiente, a las 15 horas, por no haberse presentado a las 21 horas."

Subsidiariamente, para el supuesto que no prosperara el primer párrafo que se propone como redacción del hecho décimo, solicita el recurrente que se admita la sustitución del último de los párrafos propuestos.

Se rechaza la modificación por tratarse de un hecho obtenido totalmente a partir de la prueba testifical, para cuya valoración es soberana la juzgadora a quo, no pudiéndose revisar en sede de suplicación, no evidenciándose error alguno a partir de documento o pericia, que no se citan, aludiendo la recurrente a la declaración de uno de los testigos en vía administrativa y al pliego de cargos de un primer expediente caducado, que no tienen el valor de prueba documental sino, en su caso, testifical, de ser ratificadas las declaraciones en el acto del juicio.

También interesa la actora que se suprima el hecho probado duodécimo a la vista de la resolución impugnada y el pliego de cargos, afirmando que en ellos no se le imputan los hechos que contiene el citado ordinal.

No es así, la resolución hace referencia en varias ocasiones a tales hechos, por lo que se inadmite su supresión.

Para el hecho probado sexto, propone el siguiente tenor:

"El centro de trabajo dispone de alarma que se desconecta en el momento de la apertura y se conecta al cerrar: en el momento en que se conecta la alarma restan escasos segundos para salir pues si no salta. Conforme a los datos del registro horario de conexión de alarma en el periodo imputado, de 2 al 22 de septiembre de 2019, doña Lidia solo desconectó la alarma el viernes 20 de septiembre de 2019, no constando su presencia en el centro el resto de los días de septiembre de 2019."

Remitiéndose a los documentos obrantes a los folios 282, 283, 570 y 571, que no desvirtúan el contenido del hecho que se basa en los folios que cita la juzgadora a quo, a cuya valoración hemos de estar, sin que quepa incorporar el último inciso que es un hecho negativo que, como tal, no puede figurar en el relato de probados, por lo que la revisión no prospera.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la recurrente la interpretación errónea del artículo 24.1 de la Constitución, alegando que la juzgadora de instancia, antes de que depusieran los testigos propuestos por su parte, manifestó que carecían de valor y no iba a tenerlos en cuenta, como así ha resultado, lo que le ocasiona indefensión.

No tiene en cuenta la actora que corresponde a la juzgadora a quo la valoración de la prueba testifical, conforme a las reglas de la sana crítica, y si consideró que alguno de los testigos gozaban de menor credibilidad por las circunstancias concurrentes, incluso la imposición de una sanción a uno de ellos, a ello hemos de estar, no pudiendo prevalecer la versión interesada de parte, por lo que el motivo se desestima, debiéndose además señalar que, en su caso, si se afirma que se ha ocasionado indefensión a la recurrente, debió ser formulado por el cauce del apartado a) del citado precepto procesal y solicitar la nulidad de la sentencia, lo que no se ha hecho.

TERCERO.- Se denuncia también la interpretación errónea del citado precepto constitucional y del 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que se le acusa de unas faltas inconcretas y ambiguas, sin concreción de fechas y faltas cometidas, por lo que considera nula la sanción, refiriéndose a hechos presuntamente cometidos más de un año antes de iniciarse el expediente disciplinario, cuya apertura coincide con la finalización y archivo de la denuncia de acoso formulada por su parte y otro compañero, también sancionado por los mismos hechos, cuya demanda fue estimada. Aduce que se trata de una reacción a dicha denuncia de acoso a la directora, por su comportamiento hacia ellos a lo largo de los años, remitiéndose a la doctrina del Tribunal Constitucional, respecto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO.- Considera la recurrente vulnerado el artículo 207 del Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en concordancia con los artículos 21.3 y 25.1.b) de la Ley 39/2015, y 30.4 del mismo, así como de la jurisprudencia que cita, dado que el expediente se incoa el 26 de febrero de 2021, notificándoselo con fecha 27 de agosto de 2021, que es el dies ad quem, por lo que entiende que estaba caducado.

Asimismo, entiende infringido el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 y nuevamente el 207 del convenio de aplicación, señalando que este expediente sancionador deviene de la caducidad de otro anterior, exigiendo la jurisprudencia que cita, que el nuevo se base en los mismos hechos y argumentos que el anterior, pero en el presente caso los cargos del nuevo no se corresponden con los del anterior, por lo que entiende que es nulo al no cumplir los requisitos jurisprudenciales. Señala el hecho 5 del cargo primero del expediente 2021, que no aparece en el de 2020, y que se ha cambiado el hecho cuarto del mismo cargo, modificando las fechas en que presuntamente ocurrieron los hechos.

QUINTO.- La demandante entiende que se han inaplicado o interpretado erróneamente los artículos 58.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y 115 de la LRJS y la jurisprudencia que cita, dado que los hechos imputados no son claros ni concretos, dejándole indefensa, no estableciendo además la resolución, la fecha del cumplimiento de las sanciones impuestas. Señala que en el hecho 3 del cargo 1, del pliego de cargos, se le imputa desobedecer las instrucciones de la directora al negarse a realizar las tareas que se le entregaron por escrito el día 23 de septiembre de 2019, sin concretar en qué han consistido las presuntas desobediencias ni las fechas en que se cometieron, y lo mismo respecto de la no recogida de paquetes, cuando ninguna obligación tiene de ello, pero tampoco se concreta, como no se hace respecto de la imputación de no estar en su puesto de trabajo, no coger el teléfono, etc.

Pone de relieve que una de las sanciones impuestas es el traslado forzoso a 70 kms de su domicilio, lo que resulta abusivo y le supone unos gastos y perjuicios que la convierte en ilegal y en una sanción económica y de pérdida de tiempo de descanso.

SEXTO.- Considera la actora vulnerado el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, porque las faltas imputadas ocurrieron en julio de 2018, julio de 2019 y septiembre de 2019, habiéndose incoado expediente el 30 de junio de 2020, en que ya habían transcurrido todos los plazos de prescripción previstos en dicha norma y además, caducado el mismo el 21 de enero de 2021, cuando se incoa el nuevo y se emite el pliego de cargos en febrero de 2021 también había transcurrido el plazo de prescripción, señalando que el hecho de que el convenio colectivo disponga otros plazos no puede dejar sin efecto la norma superior del Estatuto de los Trabajadores.

SÉPTIMO.- Igualmente denuncia la infracción de los artículos 196 y siguientes del convenio de aplicación, en concordancia con el 58 del Estatuto de los Trabajadores y el 115 de la LRJS, afirmando que las pruebas no han sido correctamente valoradas por la juzgadora de instancia, enumerando a continuación los cargos imputados y su valoración de la prueba practicada y versión de los hechos.

OCTAVO.- Por la demandada se pone de manifiesto en su escrito de impugnación que se ha realizado una concreción de hechos y fechas, presentándose los registros de alarma con fechas y hora, y se indica y acredita la fecha en que tuvieron lugar los insultos, señalando que otros son incumplimientos muy habituales y continuos por lo que no puede fijarse hora y fecha concreta.

Niega que haya una reacción frente a la activación del protocolo de acoso, porque la notificación a la directora del centro por la denuncia le llegó a ésta después de la apertura de expediente y resalta que el Servicio de Inspección educativa, no solo concluyó que no había existido acoso, sino que propuso iniciar diligencias para determinar si los dos auxiliares de control e información podían haber incurrido en responsabilidad disciplinaria.

Niega la caducidad del expediente, dado que la resolución se puso a disposición de la trabajadora el 24 de agosto de 2021, estableciendo el artículo 43.3 de la Ley 39/2015 que este es el día que ha de tenerse en cuenta.

Y respecto de la prescripción se remite al artículo 93 del Estatuto Básico del empleado público, conforme al cual es éste el que rige el régimen disciplinario del personal laboral.

Asimismo, considera que la actora estuvo en todas las fechas indicadas en relación con la alarma, lo que no ha desvirtuado por parte de baja alguno, habiendo incumplido el horario entre las 14 o 14,30 y las 21,30 o 22 horas y reseña el incumplimiento de las funciones por parte de la actora y la desobediencia a las instrucciones de la directora.

NOVENO.- Analizaremos en primer lugar la prescripción alegada de las faltas, reiterando la correcta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, aplicando la jurisprudencia que cita, que concluye que la misma decae:

"por aplicación del criterio reiterado por la sala 4ª del Tribunal Supremo en sentencia de 02.03.2016, unificación nº 2501/14 que reitera el criterio establecido en Sentencia de 23.05.2013 unificación nº 2178/2012 al analizar la prescripción de faltas de trabajadores empleados públicos con aplicación de los plazos establecidos en el art. 97 EBEP y no los fijados en el art. 60.2 ET o en los posibles convenios colectivos aplicables en la Interpretación del art. 93.1 y 4 EBEP y sentencia citada en primer lugar que en el FD cuarto dice:

"1.- Centrándonos en el tema objeto de debate, como se ha adelantado, consistente en determinar sí, tratándose de un trabajador por cuenta ajena que ostenta la condición de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación del EBEP, el plazo de prescripción de las posibles faltas disciplinarias cometidas es el más breve establecido en el art. 60.2 ET o en los posibles convenios colectivos aplicables o debe ser el más largo preceptuado en el art. 97 EBEP ; y la respuesta debe ser que, en todo caso, en este concreto tema de la prescripción de las faltas disciplinarias son plenamente aplicable los plazos establecidos en el art. 97 EBEP y no los fijados en el art. 60.2 ET o en los posibles convenios colectivos aplicables, pues en la regulación del régimen disciplinario de los distintos empleados públicos la aplicación imperativa y preferente del EBEP respecto a al personal laboral, a diferencia de lo que se contempla para otras materias en el referido Estatuto, se establece claramente en el art. 93.1 (" Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto ") y 4 (" El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral") EBEP, que relega a un carácter subsidiario la aplicación de la legislación laboral (ET o convenios colectivos) respecto de lo no previsto en dicho Título normativa dedicada al régimen disciplinario, y precisamente la prescripción de las faltas disciplinarias está expresamente prevista y regulada en el art. 97 EBEP (a diferencia, p.ej., de la definición de las faltas muy graves y graves en las que deja un margen a la integración de normativas al posibilitar que se adicionen las establecidas " por los convenios colectivos en el caso de personal laboral " - art. 95.2.p y 3 EBEP ).

2.- En la invocada por la sentencia recurrida STS/IV 23-mayo-2013 (rcud 2178/2012 ), ya se dio respuesta por esta Sala de casación a la cuestión ahora planteada, en favor de que, en todo caso, a los trabajadores que ostenten la condición de empleados públicos se les aplique el plazo de prescripción de las faltas previsto en el art. 97 EBEP , a cuya doctrina debemos estar por razones de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso, y en la que, en esencia, se razonaba que:

a) "Tras la entrada en vigor del EBEP... el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige por lo que en él resulte, así como por la legislación laboral que sea de aplicación con arreglo a las disposiciones del EBEP. Así se estipula en el art. 7 , referido a la "normativa aplicable al personal laboral", que señala: "El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo disponen". Se trata, pues, de una técnica de exclusión pormenorizada, de suerte que la norma de la legislación laboral queda excluida cuando así se establezca en el propio EBEP para dar cabida a su norma específica; todo ello, dejando a salvo el papel de la negociación colectiva en las materias en las que quepa la disponibilidad (como pusimos de relieve en las STS de 7 de diciembre -rcud 4318/2009 y rcud 4415/2009- y 9 de diciembre de 2010 -rcud 4178/2009-, en relación a los permisos por asuntos particulares en que concurría regulación específica en el convenio colectivo aplicable )" y "... es que la inclusión del personal laboral dentro del EBEP no se lleva a cabo con toda plenitud, sino que unas veces se produce una equiparación completa con los funcionarios públicos, otras se incluye al personal laboral con matices, y en otras ocasiones se le excluye expresamente con remisión al régimen laboral (así lo destacábamos en la STS de 26 de noviembre de 2010 -rcud 41/2010 )";

b) "Procede, pues, examinar la regulación específica del EBEP en materia disciplinaria para extraer la normativa aplicable al régimen de infracciones del personal laboral", señalando que "La responsabilidad disciplinaria del personal laboral de las Administraciones Públicas está sujeta al régimen disciplinario establecido en el Título VII del EBEP " y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto" ( art. 93.1 EBEP ). Para el personal laboral, el ap. 4 del art. 93 EBEP añade que su régimen disciplinario "se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral".

Partiendo de tal presupuesto normativo, se interpreta que "Se consagra aquí de nuevo la compleja técnica, ya detectada en nuestros anteriores pronunciamientos, que implica una cierta indefinición en el establecimiento de un orden de primacía y supletoriedad entre el propio EBEP y la legislación laboral "ordinaria ", que En el Título VII se contempla la regulación del ejercicio de la potestad sancionadora ( art. 94 EBEP ), las faltas Disciplinarias ( art. 95 EBEP ), las sanciones ( art. 96 EBEP ) la prescripción de las faltas y sanciones ( art. 97 EBEP ) y el procedimiento disciplinario y medidas provisionales ( art. 98 EBEP )

c) Afirma que "Corresponde ahora analizar en qué aspectos de la regulación de la materia disciplinaria que el EBEP lleva a cabo se contiene un sistema completo y en cuáles tiene cabida la legislación laboral a la que se remite el antes citado art. 93.4 EBEP " que "Puede observarse, a título de ejemplo, como la tipificación de las faltas del art. 95 EBEP mantiene abierta la vía de la intervención de la negociación colectiva en esta materia", que "Centrándonos en el tema de la prescripción de las faltas, el art. 97 establece:

"Las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años...". Añade el segundo párrafo: "El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas" y "Por su parte, el art. 60.2 E.T dispone que las faltas muy graves prescribirán "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido";

d) Concluyendo, en cuanto ahora directamente afecta, que "No hay en el precepto del EBEP remisión alguna a la legislación laboral y no cabe entender que la regulación sobre la prescripción de las faltas resulta incompleta. El legislador opta por un sencillo esquema de fijación de un plazo y determinación del momento inicial del mismo", que "Hemos de concluir, por tanto, con la inaplicabilidad del art. 60.2 E.T a los empleados públicos, de suerte que carece de toda fundamentación legal la pretensión de trasponer a ese tipo de relaciones laborales el plazo de 60 días desde el conocimiento de la comisión de las faltas ..." y que "Finalmente, como recuerdan tanto la sentencia de Instancia como la recurrida, en nuestra STS de 4 de noviembre de 2010 (rcud. 88/2010 ) ya sostuvimos que el art. 93 EBEP establece "una clara jerarquización entre los dos tipos de normas reguladoras del régimen disciplinario del personal laboral, a saber, la normativa aplicable es la contenida en el EBEP y, únicamente en el supuesto de que no hubiera regulación en dicho Estatuto se aplicaría la legislación laboral.".

Por lo que ninguna infracción legal hay en la sentencia de instancia, habiéndose iniciado el expediente disciplinario el 26 de febrero de 2021, siendo los hechos más antiguos que se imputan a la trabajadora, del mes de septiembre de 2019, de manera que no había transcurrido el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 97 del EBEP, de aplicación.

DÉCIMO.- En cuanto a la alegada caducidad del expediente sancionador, la magistrada de instancia señala que "incoado el expediente el 26.02.2021 y notificada la Resolución impugnada en demanda el 24.08.2021 el expediente ha sido tramitado en el plazo legal de 6 meses, sin que ello quede alterado por la fecha en que la demandante remite el acuse de recibo de la notificación de la resolución, pues sería tanto como dejar al arbitrio del sancionado el cumplimiento del plazo.", afirmando la recurrente que el dies ad quem no es el 24 sino el 27 de agosto en que tuvo conocimiento de la notificación al abrir el correo electrónico.

Tampoco puede acogerse la pretendida caducidad, toda vez que el artículo 43.3 de la Ley 39/2015, establece lo siguiente:

"Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única."

Y el 40.4 de la misma ley, dispone que:

"Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado."

De manera que remitida la notificación a la actora el 24 de agosto de 2021, es evidente que se efectuó dentro del plazo máximo de seis meses, siendo irrelevante que la actora accediera a ella con posterioridad, no estando por tanto caducado el expediente.

Tampoco compartimos la alegación relativa a la modificación de los hechos a los que se refería el primer expediente sancionador que caducó, porque no habiendo prescrito las faltas imputadas, la demandada puede abrir expediente tomando en consideración todas aquellas que le consten, sin que haya de quedar constreñida por un expediente anterior caducado, que no tiene eficacia alguna, estableciendo el artículo 95.3 de la repetida ley 39/2015, que:

"La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado."

De manera que la administración puede incorporar actos y trámites, por el principio de economía, pero nada le impide no hacerlo, al establecer el precepto que "podrán incorporarse", de forma potestativa y no imperativa, y, además, ello, en ningún caso, supone que hayan de limitarse los hechos por los que se incoa el expediente que, en tanto no prescritos, podrían, desde luego sancionarse, aunque no hubiera un expediente caducado previo y, por tanto, éste no vincula al posterior.

DECIMOPRIMERO.- En cuanto a la alegación de falta de concreción de la resolución sancionadora, se trata de una cuestión que no se menciona en la sentencia recurrida, por lo que no podría la Sala entra a conocer, per saltum, de la misma, pero, en todo caso, hemos de señalar que dicha resolución consta de 33 páginas en las que se detallan de forma absolutamente prolija y detallada los hechos imputados que se concretan en dos cargos, el primero de desobediencia a las instrucciones de la dirección, que se detallan en cinco hechos, todos ellos aludiendo a fecha y hora en que se cometieron; y un segundo cargo de desconsideración grave a su superior jerárquica, igualmente especificada en los hechos que se relatan, perfectamente datados, de manera que en absoluto se ha causado indefensión a la actora.

DECIMOSEGUNDO.- Tampoco puede acogerse la vulneración del artículo 58 del Estatuto de los trabajadores, siendo evidente que la imposición de la sanción de traslado forzoso, prevista en los artículos 198 y 199 del convenio colectivo de aplicación, ni constituye una multa de haber, ni minora los derechos al descanso de la trabajadora, no siendo a ello equiparable el que el centro de trabajo al que se le ha adscrito esté más lejos de su domicilio, pero es que, además, como pone de relieve la juzgadora a quo, tal cuestión, ni se adujo en la demanda, ni en el escrito de aclaración de la misma, por lo que no cabía su alegación en el acto del juicio, ni puede tomarse en consideración de la sentencia, como se indica, y mucho menos en sede de suplicación.

Por la misma razón no podemos tener en cuenta la alegación en esta fase de recurso de que la resolución sancionadora no establece la fecha de cumplimiento de la sanción, pero en todo caso no se trata de un requisito exigido por el citado precepto estatutario.

DECIMOTERCERO.- En cuanto a los hechos imputados, han quedado acreditados, tal y como resulta del relato de probados de la sentencia impugnada, debiéndose resaltar que el proceso laboral es de instancia única y la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación ha sido reconocida reiteradamente por el Tribunal Constitucional, al declarar que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero).

Y, por tanto, la valoración de la prueba corresponde a la magistrada a quo, pretendiendo la recurrente que no ha valorado debidamente la misma, en un intento de que prevalezca su versión de los hechos, sin que, ni siquiera se hayan atacado en el recurso los hechos probados séptimo, octavo, noveno y undécimo, de los que resultan los incumplimientos merecedores de sanción, y, si bien se ha cuestionado el hecho probado sexto, el décimo y el duodécimo, su redacción prevalece al haber sido obtenidos, como antes dijimos, de la prueba documental no desvirtuada el primero y de la testifical, el segundo, para cuya valoración, repetimos, es soberana la juzgadora de instancia, atacándose el duodécimo exclusivamente sobre la base de que no se imputa en la resolución sancionadora, lo que no es cierto.

En corolario, ni se ha ocasionado indefensión, ni las faltas están prescritas, ni el expediente caducado, ni se ha vulnerado la garantía de indemnidad de la trabajadora, al haberse constatado los hechos imputados y ser constitutivos de falta, por lo que se ha justificado por la demandada la apertura del expediente disciplinario y la sanción impuesta, quedando al margen de la denuncia formulada en su día por la actora frente a la directora del centro por acoso, que quedó archivada.

Consecuentemente el recurso se desestima.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 1267/2022 formalizado por el letrado DON VICENTE NAVARRO RICOTE, en nombre y representación de DOÑA Lidia, contra la sentencia número 261/2022 de fecha 26 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, en sus autos número 1005/2021, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por sanción y tutela de derechos fundamentales, y confirmamos dicha sentencia. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1267-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1267-22.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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