Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 431/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 136/2024 de 08 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 431/2024
Núm. Cendoj: 28079340022024100429
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5749
Núm. Roj: STSJ M 5749:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles Despidos / Ceses en general 552/2022
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a ocho de mayo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 136/2024, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA JOSE MURIEL GARCIA en nombre y representación de D./Dña. Enma y por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA en nombre y representación del HOSPITAL DE FUENLABRADA, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 552/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Enma frente al HOSPITAL DE FUENLABRADA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Núm. puesto NUM002
OCTAVO, El 01-06-2022 el puesto NUM001 ADM Auxiliar Administrativo, ADM Gestión de paciente, número puesto NUM002 fue ocupado por Dª. Petra. con carácter de fija. Se hacía celebrado contrato de trabajo por tiempo indefinido, puesto auxiliar administrativo. Su DNI incluía *** NUM003**.
· Se publicaron los listados definitivos de participantes que habían superado la fase de Pruebas Psicotécnicas y se abría un período de 10 días para la validación de méritos. Entre los seleccionados se encontraba la candidata con DNI *** NUM003**.
· Listados particularizados y entre ellos el de personal temporal en la categoría de auxiliar administrativo (La Sra. Enma ocupaba el puesto NUM004).
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
El indicado Plan de Ordenación no tiene la naturaleza de norma jurídica publicada en el Boletín Oficial, por lo que no se puede fundar un motivo de la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social en la vulneración del mismo. Por lo demás en cuanto hecho su contenido no aparece entre los declarados probados ni se pretende introducir, ya que solamente aparece mencionado en relación con las bolsas de empleo en el ordinal decimotercero, sin ninguna precisión sobre su naturaleza ni contenido. Por tanto la Sala no puede partir del mismo en modo alguno.
En cuanto al acuerdo interpretativo en materia de procedimientos en reingresos y ceses del convenio colectivo del ente público Hospital de Fuenlabrada, el mismo sí puede considerarse acreditado como hecho, puesto que aparece publicado oficialmente y además referenciado por remisión en el ordinal duodécimo de los hechos probados. Es más dudoso que como tal acuerdo interpretativo tenga valor de norma jurídica, puesto que las comisiones paritarias de los convenios colectivos no son en principio órganos de negociación de convenios colectivos sino meramente de aplicación de los mismos. Salvo que se le atribuya naturaleza de convenio colectivo un motivo de la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social no podría fundarse en el mismo, sino solamente en el propio convenio colectivo objeto de dicha interpretación, que ni siquiera es mencionado, o bien en las normas jurídicas que confieran valor obligacional para la empresa a lo pactado por la misma en el seno de la comisión paritaria.
Por lo demás este motivo de recurso se denuncian varias infracciones.
La primera es la vulneración del plan de ordenación, lo que no puede ser tomado en consideración por los motivos antes indicados. Es cierto que si el indicado plan apareciese como hecho probado, se podría fundar un motivo de la letra c en la vulneración de aquella normas jurídicas que dieran a su contenido unos efectos vinculantes para la Administración, pero ni el plan ni su contenido aparecen como hecho probado en la sentencia recurrida ni se invocan normas infringidas que confieran al mismo una naturaleza vinculante.
La segunda es la vulneración del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, pero dicha norma se refiere a los despidos objetivos y en este caso estamos ante la extinción del contrato de una trabajadora indefinida no fija por cobertura de la plaza, que es una creación de la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y no sigue la normativa del despido objetivo.
Y la tercera es la vulneración del procedimiento para reingresos y ceses establecido en el acuerdo de la comisión paritaria. En relación con el mismo ya hemos dicho que es dudoso su valor de norma jurídica, creadora de Derecho objetivo. Ahora bien, como acuerdo de la comisión paritaria refleja en todo caso un acuerdo creador de obligaciones para la empresa y sí reflejan los hechos probados, por remisión al Boletín Oficial, que en el punto cuarto de dicho acuerdo se establecen unos criterios de cese del personal interino en plaza vacante. Lo que ocurre es que esos criterios se refieren al caso de "concesión del reingreso", lo que nos remite al punto segundo del acuerdo, donde se habla de que "Podrá solicitar el reingreso el personal laboral fijo del ente público Hospital de Fuenlabrada que se encuentre en situación de excedencia y reúna los requisitos correspondientes mediante petición dirigida al director gerente del Hospital de Fuenlabrada". Por tanto se refiere a un supuesto distinto al del caso de autos, donde no hay reingreso de excedente alguno, sino cobertura de vacante por un proceso de selección de personal laboral fijo. En el recurso se dice que "este es el criterio que ha sido de aplicación para los ceses resultantes de anteriores procesos de selección celebrados en este hospital", pero esa aseveración, de naturaleza puramente fáctica, no tiene apoyo en los incombatidos hechos probados. Por otra parte, aunque aplicásemos el indicado criterio, no resulta de los hechos probados que haya trabajadores en las mismas condiciones con menor antigüedad. En el recurso se dice que consta "acreditado que la actora no son es la trabajadora de menor antigüedad con contrato interino en su categoría, tal y como consta en el Listado de bolsa de interinos, al folio 99 de los autos, en el que Doña Enma ocupa el puesto NUM005 de un total de 179, nunca se debió cesar a la demandante por ser de las más antiguas dentro del personal interino de su categoría". Lo cierto es que tal hecho no consta en los hechos probados de la sentencia, que es el punto inexcusable de partida para resolver el recurso y la mención a documentos obrantes en autos no tiene cabida en un motivo de la letra c, no habiéndose instrumentado ningún motivo de revisión de hechos probados de la letra b para introducir ese hecho.
En conclusión el recurso de la trabajadora no puede ser estimado.
"
Ese hecho no se pretende revisar por ninguna de las partes, admitiéndose en el escrito de impugnación del recurso de suplicación presentado por la actora, que nos dice:
"
Por tanto tras la extinción del contrato aquí enjuiciada se produjo una contratación en la misma categoría y lugar de trabajo, sin solución de continuidad y esa contratación, que se inicia al día siguiente, aunque inicialmente es temporal, resulta que fue seguida del nombramiento de personal estatutario fijo, igualmente sin solución de continuidad, dado que para asumir esa plaza fija la actora renunció voluntariamente a su contrato entonces vigente.
Pues bien, lo primero que hemos de recordar es que esta Sala venía considerando que en los casos de cese del trabajador interino por vacante o indefinido no fijo, si éste volvía a ser contratado sin que se pudieran considerar producida una ruptura de la unidad esencial del vínculo se producía una falta de acción, pero ese criterio, que es el que sostiene la Administración recurrente, ha sido desautorizado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Por ejemplo en sentencia de 16 de enero de 2024, RCUD 1126/2023, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dice:
"
Por tanto según la jurisprudencia vigente de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la indemnización de veinte días por año ha de reconocerse siempre en el caso de extinción por cobertura de la plaza de contratos indefinidos no fijos, sin importar que después pueda producirse una nueva contratación. En ese caso el contrato de interinidad por vacante se prolongó muchos más de los tres años fijados como límite para este tipo de contratos en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021 (RCUD 3263/2019), por lo que estamos ante ese supuesto, esto es, trabajadora indefinida no fija y extinción lícita de su contrato por cobertura de la vacante. En cuanto a la naturaleza de esa indemnización, las sentencias del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015 ( seguida por las de 12 de mayo de 2017, recurso 1717/2015; 22 de febrero de 2018, recurso 68/2016; y 28 de marzo de 2019, recurso 997/2017; ó 27 de octubre de 2023, recurso 768/2021) dicen que la figura del personal indefinido no fijo se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo y que, aunque se le había reconocido la indemnización propia de la extinción de los contratos temporales con base en el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores, se estimó "necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales" y "acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación con los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas", si bien "la equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato". Por tanto de acuerdo con dicha jurisprudencia, que es la vigente, el recurso de la Administración debiera ser desestimado, consolidando la trabajadora la indemnización de 23.245,75 euros, calculada a razón de veinte días por año de servicio, con motivo de la extinción por cobertura de la plaza de su contrato indefinido no fijo y ello pese a que después haya continuado prestando servicios sin solución de continuidad en el mismo centro de trabajo y con la misma categoría hasta adquirir la condición de personal estatutario fijo.
Ahora bien, esa doctrina entendemos que queda superada a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de febrero de 2024 en los asuntos acumulados C-59/22, C-110/22 y C-159/22 en respuesta a tres cuestiones prejudiciales elevadas por esta Sección de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ha declarado que "
En relación con los requisitos de esa indemnización debemos acudir a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de marzo de 2018 en el asunto C-494/16, Santoro, en cuyos parágrafos 37 a 54, se dice:
"
Por tanto cuando se produce la vulneración de la cláusula quinta de la Directiva 1999/70/CE lo que ha de indemnizarse es la pérdida de oportunidades de empleo, aplicando una presunción de que en el caso de no haber sido objeto de la vulneración de las normas prohibitivas del abuso de la contratación temporal habría obtenido un empleo fijo y por otra parte. Por otra parte la indemnización debe cumplir los principios de equivalencia (esto es, no debe ser inferior a la que se aplicaría conforme al Derecho interno a un trabajador que fuera objeto de despido en virtud de una contratación temporal ilícitamente prolongada o encadenada) y de efectividad (esto es, debe ofrecer una reparación íntegra del daño producido por la vulneración del Derecho de la Unión). Así:
A) En virtud del principio de equivalencia la indemnización no debe ser inferior a la que se aplicaría a un trabajador del sector privado que fuera objeto de un despido ilícito;
B) En virtud del principio de efectividad cuando la legislación interna establece una indemnización tasada, la misma solamente es compatible con el Derecho de la Unión si al mismo tiempo el trabajador puede obtener una indemnización adicional que permita obtener "la reparación íntegra del daño".
También hay que recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 17 de diciembre de 2015, C-407/14, Arjona Camacho c. Securitas Seguridad España S.A., al tratar el problema de las medidas disuasorias que debía establecer el Estado para garantizar el cumplimiento de otra Directiva (la 2006/54/CE) descartó, si no estaban contempladas en el Derecho interno, las indemnizaciones punitivas:
"
El Tribunal de Justicia reiteró dicha doctrina en relación específicamente con la cláusula quinta del acuerdo anexo a la Directiva 1999/70/CE en la sentencia de 8 de mayo de 2019, C-494/17, Rossato:
"
Por tanto:
a) La indemnización no está vinculada a la vulneración de la normativa sobre contratación temporal propia del Derecho interno español, sino a la vulneración de la cláusula quinta del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, la cual aquí se ha producido con toda obviedad a la luz de los criterios que dimanan de la sentencia del TJUE DE 3 de junio de 2021, C-726/19, IMIDRA. Estamos por tanto ante la indemnización por el Estado de los daños producidos por una vulneración del Derecho de la Unión, la cual, aunque se trate de una Directiva no incorporada, es aplicable en beneficio del ciudadano en caso de relaciones verticales entre ese ciudadano y los poderes públicos.
b) No estamos ante una indemnización por vulneración de derechos fundamentales, por lo que no es de aplicación el artículo 183 de la Ley de la Jurisdicción Social, esto es, de la vulneración normativa no surge automáticamente el derecho a una indemnización por daños morales que haya de fijar necesariamente el órgano judicial.
c) Aunque no estemos ante una indemnización por despido ilícito, sino derivada de la vulneración del Derecho de la Unión, para establecer los daños no puede atribuirse al trabajador la carga de una prueba imposible o desproporcionadamente difícil. Por ello para su fijación debe partirse de la presunción, conforme a la sentencia Santoro citada, de que de no haberse vulnerado la cláusula prohibitiva del abuso en la contratación temporal la trabajadora continuaría en su empleo o tendría un empleo fijo equivalente. De ello extraemos dos consecuencias. La primera es que lo que se está indemnizando es la pérdida de un empleo o de unas determinadas oportunidades de empleo, lo que la convierte en una indemnización que ha de calcularse sobre los mismos parámetros que una indemnización por despido; la segunda es que esa presunción de pérdida de oportunidades ha de ceder cuando la realidad resultante de los hechos probados acredite que la pérdida no se ha producido.
d) Debemos descartar, en consecuencia, conforme a la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024, una indemnización tasada por extinción de contrato que sea independiente de cualquier consideración relativa al carácter legítimo o abusivo de la utilización de dichos contratos y no tenga por objeto sancionar la ilicitud, como ocurre con la de veinte días por año, que se toma por referencia analógica con el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores.
e) En aplicación del principio de equivalencia, la indemnización por la vulneración del Derecho de la Unión así resultante no puede ser inferior a la que se aplicaría en una situación análoga en el Derecho interno, lo que nos lleva a la aplicación de la que resultaría en el Derecho interno por un despido improcedente.
f) Además, en aplicación del principio de efectividad, la indemnización por la vulneración del Derecho de la Unión debe compensar el daño real de forma íntegra.
g) No debemos confundir la necesidad de una compensación íntegra del daño con una indemnización punitiva, la cual no puede aplicarse si no está prevista en el Derecho interno, puesto que el Derecho de la Unión no confiere el derecho a una indemnización punitiva, por lo que si solamente se aplica en base al mismo la cuantía fijada no debe "sobrepasar... la compensación íntegra" de los daños.
Pues bien, partiendo de la presunción derivada de la doctrina Santoro, la indemnización tasada hoy fijada en la legislación española para el despido improcedente debe considerarse la adecuada con carácter general, pero con carácter de presunción iuris tantum. Es decir, debe partir de una doble presunción:
La primera es que la vulneración de la cláusula quinta del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE por parte de la Administración, sumiendo a la persona trabajadora en una situación de temporalidad de duración contraria la norma nacional de transposición de la Directiva o, en defecto de transposición adecuada, de duración anormalmente larga, ha producido un daño equivalente a la pérdida de oportunidades de empleo que debe cifrarse en la posibilidad de haber obtenido un empleo fijo equivalente.
La segunda se refiere a la valoración pecuniaria de la pérdida de esas oportunidades, debiendo cifrarse, a falta de prueba en contrario, en el importe de la indemnización legal tasada prevista para el despido disciplinario en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la misma sí toma en consideración el carácter ilícito de una extinción producida por la actualización de una cláusula de temporalidad del contrato que debe considerarse abusiva o ilícita y es la que conforme a la legislación española vigente se aplicaría a un trabajador del sector privado en una situación equivalente (principio de equivalencia).
Ahora bien, estas presunciones operan iuris tantum y por tanto pueden ceder ante la prueba de los hechos reales del caso, como puede ser:
a) Que no ha existido una pérdida real de oportunidades de empleo por encontrarse vigente todavía la relación laboral temporal con la Administración, con lo cual la situación de vulneración se está perpetuando, pero no ha producido todavía el daño real que resultaría de la aplicación de la cláusula de temporalidad abusiva y la extinción del contrato de trabajo.
b) Que no ha existido una pérdida real de oportunidades de empleo por cuanto la trabajadora, tras la extinción de su contrato temporal con la Administración, ha conseguido encontrar un empleo fijo equivalente sin haber sufrido pérdida real derivada de la excesiva temporalidad mantenida con la Administración.
c) En sentido inverso, habiéndose extinguido el contrato de trabajo temporal por la actualización de la cláusula de temporalidad (como es el caso de la causa de extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura de la plaza), que el daño real es distinto al que se está compensando con la indemnización tasada del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, jugando aquí los otros dos principios derivados de la jurisprudencia del TJUE citada, esto es, principio de efectividad (reparación íntegra del daño) y exclusión de indemnizaciones punitivas, salvo que estén previstas en el Derecho interno. Debemos recordar además que la necesidad de reparación íntegra del daño deriva también del artículo 24.b de la Carta Social Europea, en su versión revisada ratificada por España el 29 de abril de 2021 y publicada en el BOE de 11 de junio de 2021, si bien debemos esperar para poder concretar su alcance a la publicidad de la resolución dictada al respecto por el Comité Europeo de Derechos Sociales en su 340ª sesión, celebrada los días 18 a 22 de marzo de 2024, en la Reclamación nº 207/2022, referida a esa previsión de la legislación española y, en su caso, a la reforma legal que pueda producirse. A salvo de lo que de ello pudiera resultar, consideramos que el daño real debe valorarse en base a los criterios que esta Sala y Sección ha aplicado en la sentencia de 17 de abril de 2024, recurso 106/2024. Se trata de compensar la pérdida salarial y de cotizaciones producida por la extinción contractual valorando por una parte la expectativa de permanencia en el empleo (que con carácter general depende de circunstancias como la antigüedad en el mismo y de cualquier otra que en el caso sea relevante), la empleabilidad del trabajador, según su edad y formación, en el momento de extinguirse el contrato, valorando la probabilidad de que encuentre un empleo sustitutivo mediante una búsqueda activa (lógicamente si se acredita que ya ha encontrado un empleo tal circunstancia será importante en la valoración según las características del mismo), así como las prestaciones sociales sustitutivas del salario a las que el trabajador verosímilmente va a acceder con la legislación vigente.
Pues bien, aplicando los citados criterios en este caso concreto no se aprecia que la contratación temporal abusiva a la que ha estado sujeta ilícitamente la trabajadora demandante haya producido pérdida de oportunidades de empleo, esto es, la presunción derivada de la sentencia Santoro ha sido desvirtuada, puesto que la trabajadora ha seguido prestando servicios sin solución de continuidad, aunque con un nuevo contrato temporal, para la misma entidad empleadora, con la misma categoría y en el mismo centro de trabajo, convirtiéndose después igualmente sin solución de continuidad en personal estatutario fijo. Por tanto la indemnización por vulneración del Derecho de la Unión no puede partir de ese hecho presunto, que ha quedado desvirtuado.
El único daño acreditado como consecuencia de la vulneración del Derecho de la Unión, por tanto, ha sido que la trabajadora haya tenido que ejercer acciones legales para la declaración de dicha vulneración. Se podría discutir, dado que finalmente obtuvo un nombramiento fijo, la necesidad de dicho litigio, pero en este caso la Sala considera que el mismo no puede considerarse innecesario porque:
A) Fue la propia Administración la que notificó la extinción del contrato de interinidad por vacante que tenía desde el inicio de su relación por cobertura de la plaza, sin matización alguna sobre sus efectos y sin reconocimiento de indemnización alguna, de manera que en ese momento la trabajadora no podía saber que terminaría siendo estatutaria fija;
B) El nuevo contrato era igualmente temporal y la Ley 20/2021 solamente obliga a convocar en procesos de estabilización las plazas cubiertas de forma ininterrumpida desde antes de 1 de enero de 2018 ó 1 de enero de 2016, por lo que el cambio de plaza podría dejar a la trabajadora fuera de los procedimientos de estabilización, resultando que por otra parte dicha norma exclusivamente toma en consideración el concreto contrato que se extingue para fijar la indemnización a razón de 20 días por año de servicios.
Por tanto en el momento en que presentó su demanda, dentro del breve plazo de caducidad de la acción de despido, se arriesgaba a una pérdida efectiva de derechos si confiaba en el nuevo contrato temporal suscrito, de manera que no puede considerarse innecesaria.
Por analogía con el supuesto resuelto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2023, C-113/22 y en la sentencia de pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, RCUD 5547/2022, el daño real indemnizable es el derivado de los costes del litigio. Esos costes han de cifrarse en el coste de la instancia (600 euros conforme al artículo 66.3 de la Ley de la Jurisdicción Social) y el coste de la suplicación (1200 euros conforme al artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social), lo que suma un total de 1800 euros, a lo que debe adicionarse el impuesto sobre el valor añadido que debe aplicarse a los honorarios profesionales, lo que arroja un total de 2.178 euros, cuantía en la que se fija la indemnización resultante del incumplimiento por la Administración en este caso de la cláusula quinta del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, estimando parcialmente el recurso presentado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación presentado por la letrada Dª María José Muriel García en nombre y representación de Dª Enma contra la sentencia de 13 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Social número 3 de Móstoles en autos 552/2022. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la letrada Dª María de los Reyes Díez Bustamante en nombre y representación del ente público Hospital de Fuenlabrada contra la misma sentencia, revocando el fallo de la misma para reducir en el mismo la indemnización de 23.245,75 euros allí fijada a 2.178 euros. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0136-24.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
