Sentencia Social 427/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 427/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 889/2023 de 08 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 427/2024

Núm. Cendoj: 28079340022024100431

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5751

Núm. Roj: STSJ M 5751:2024

Resumen:
Conflicto colectivo. Se debate si la SJS es nula -falta de legitimación activa-, la falta de validez del acta del comité y si deben coincidir la jornada laboral con el calendario docente del personal de la ESCUELA DE MUSICA CREATIVA SL, existiendo una CMB

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0080492

Procedimiento Recurso de Suplicación 889/2023-F

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Conflicto colectivo 712/2022

Materia: Negociación convenio colectivo

Sentencia número: 427/2024

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a ocho de mayo de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 889/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALFONSO CORREDERA MENCIA en nombre y representación de ESCUELA DE MUSICA CREATIVA SL, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 712/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Camino frente a ESCUELA DE MUSICA CREATIVA SL, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. YOLANDA MARTINEZ ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1°.- El presente conflicto colectivo afecta a lo/a/s trabajadore/a/s de la empresa demandada ESCUELA DE MÚSICA CREATIVA, SL que ostentan la condición de personal docente, cuyo número aproximado es de 240, y que prestan sus servicios en las Escuelas Municipales de Música del Ayuntamiento de Madrid capital gestionadas por dicha empresa citadas en el Hecho Primero de la demanda que se tienen aquí íntegramente por reproducidas.

(Hecho no controvertido)

2°.- El convenio de aplicación es IX Convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada, publicado en el BOE de 28-10-2021.

(Hecho no controvertido y Doc. N° 18 del ramo de prueba de la parte actora)

3°.- En la empresa ESCUELA DE MÚSICA CREATIVA, SL existe un Comité de los trabajadores que prestan servicios en las Escuelas Municipales de Música del Ayuntamiento de Madrid capital, que está formado por 12 miembros del Colegio de Técnicos y administrativos y 1 del Colegio de especialistas y no cualificados, existiendo otro órgano de representación de los trabajadores que no imparten servicios en dichas Escuelas Municipales.

(Valoración conjunta de los Doc. N° 6 , 7 y 8 del ramo de prueba de la demandada en relación con el interrogatorio de la parte actora)

4°.- Los calendarios escolares de los cursos 2016/2017 a 2021/2022 de las Escuelas Municipales de Música del Ayuntamiento de Madrid capital gestionadas por la demandada son los que obran a los Doc. N° 3 a 8 del ramo de prueba de la parte actora, teniéndose por reproducidos, en los que figuran como fechas de inicio del curso el día 1, 2 o 3 de octubre y como fecha de finalización el 15, 27, 28 o 29 de junio.

50.- Los calendarios laborales de los cursos 2018/2019 a 2021/2022 en dichas Escuelas de Música son los unidos a los Doc. N° 9 a 11 del ramo de prueba de la parte actora, que también se tienen por reproducidos, y en todos ellos se recogen como "Vacaciones de verano" del 1 al 31 de agosto, ambos inclusive, no obstante lo cual el comienzo de la actividad docente de los profesores, al menos desde 2014, coincidía con el inicio de las clases de cada curso, con la única salvedad del "claustro de bienvenida" o "claustro inicial" que tenía lugar la última semana de septiembre, al que la empresa demandada convocaba por correo electrónico a los profesores, y que se celebraba de forma presencial o por vía "Zoom", en los últimos años, siendo opcional la asistencia, para entregarles horarios y tratar otras cuestiones, siendo dicho "claustro inicial" la única prestación de servicios que en el mes de septiembre realizaban los profesores de las Escuelas Municipales de Música.

(Valoración conjunta de los Doc. N° 9 a 11 del ramo de prueba de la parte actora en relación con todos los correos electrónicos del Doc. N° 14 de dicho ramo de prueba)

60.- Mediante correo electrónico de fecha 19-07-22, cuyo asunto era "Plan de trabajo docente septiembre" firmado por Jose Ángel, Director de las Escuelas Municipales de Música y Danza, la demandada comunicó a los trabajadores que podían "consultar el calendario de trabajo docente de la primera quincena de septiembre (5 a 14 de septiembre) en los calendarios de cada centro, dentro de la plataforma teams", adjuntando el enlace para acceder a dicho calendario y en el cual se decía que "Además, el director/a del centro/s en el que trabajas, te informará del detalle de las reuniones de trabajo mediante correo electrónico".

(Valoración conjunta del Doc. N° 12 del ramo de prueba de la actora en relación con la testifical de Jose Ángel)

70.- En reunión extraordinaria del Comité de empresa de trabajadores de las Escuelas Municipales celebrada el día 28-07-22 por vía telemática (plataforma zoom) y a la que asistieron siete de sus miembros, cuyo Acta obra al Doc. N° 1 reverso del ramo de prueba de la parte actora y que se tiene íntegramente por reproducida, figura que "El Comité, previo debate y teniendo en cuenta la opinión mayoritaria del conjunto de trabajadoras y trabajadores, decide por unanimidad la interposición de acciones judiciales frente a la decisión de la empresa de requerir a las personas trabajadoras de las escuelas municipales de Madrid desde el 5 de septiembre de 2022", nombrando a Camino como representante legal del Comité en las acciones judiciales referidas.

(Valoración conjunta del Doc. N° 1 y 2 del ramo de prueba de la actora)

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por Camino en representación del Comité de Empresa de ESCUELA DE MÚSICA CREATIVA, SL, contra la empresa ESCUELA DE MÚSICA CREATIVA, SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA la modificación sustancial de las condiciones de trabajado adoptada por la empresa demandada en relación a la prestación de servicios por el personal docente de las Escuelas Municipales de Música durante la primera quincena del mes de septiembre de 2022, dejando sin efecto la misma en todos sus extremos y reconociendo el derecho de dicho personal docente a que su jornada de trabajo coincida con el calendario escolar que anualmente determine el Ayuntamiento de Madrid en cada Escuela Municipal, CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaración, devolviendo a los trabajadores a sus condiciones previas a la modificación y con todas las demás consecuencias legales inherentes."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la ESCUELA DE MUSICA CREATIVA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/05/2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Disconforme la empresa demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con amparo en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La letrada de la parte actora ha impugnado el recurso por los motivos que expone en el escrito presentado.

En primer lugar, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa recurrente formula tres motivos, si bien subsidiariamente en caso de no admitirse la nulidad de actuaciones formula esos tres motivos por el apartado c) con base en los mismos fundamentos.

Los motivos amparados en el apartado a) del artículo 193 LRJS se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones

En relación con este motivo de recurso, se debe recordar que es criterio reiterado de las diversas Salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución, en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la Sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal (artículo 202.3), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo.

Por ello, conforme a la actual regulación contenida en los artículos 193.a) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:

A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

En el primer motivo formulado con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS se alega que el comité de empresa está compuesto por trece miembros, y que en el presente caso se ha constituido por siete miembros para la adopción del acuerdo relativo a ejercitar acciones judiciales, lo que significa que el órgano no ha actuado de forma colegiada pues requiere la audiencia de todos de sus miembros, tal y como establecen los artículos 63.1 y 65.1 del Estatuto de los Trabajadores; por ello se debe estimar la excepción de falta de legitimación activa y la inadmisión de la demanda.

Los argumentos expuestos ponen de relieve que no se denuncia la infracción de normas procesales que hayan causado indefensión a la parte recurrente, sino preceptos legales sustantivos en los que se basa para fundamentar la excepción de falta de legitimación activa cuya estimación no conlleva la nulidad de la sentencia sino en su caso, la desestimación de la demanda.

Subsidiariamente la parte recurrente alega con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS la infracción de los artículos 17, 153 y 165 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 63.1 y 65.1 del Estatuto de los Trabajadores; alega que las decisiones del comité de empresa se adoptan por mayoría de forma colegiada, lo que impide actuar a sus miembros en nombre del comité de manera individualizada, y que en este caso la composición del comité fue de siete miembros de los trece que lo conforman, por ello considera que la demanda no ha sido presentada por el comité de empresa como órgano colegiado, debiendo estimarse la excepción de falta de legitimación activa.

Este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida por los argumentos que pasamos a exponer.

El artículo 65.1 del Estatuto de los Trabajadores dice "Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros", precepto legal que no establece ninguna otra formalidad.

En el presente caso consta que el comité de empresa lo forman 13 miembros; la reunión en la que se adopta el acuerdo de ejercitar acciones frente a la empresa es adoptado por los siete miembros de comité de concurrieron a la misma, es decir, por mayoría de los miembros del comité de empresa, por lo que el acuerdo ha sido adoptado por el referido órgano de representación; e igualmente se adoptó por los siete miembros el acuerdo de autorizar a Dñª Camino miembro del comité para que ejercitara las acciones legales.

En definitiva, la excepción de falta de legitimación activa alegada por la recurrente no puede ser estimada, y por ello el motivo de recurso se desestima.

En el segundo motivo de recurso con amparo en el apartado a) del artículo 193 LRJS se alega que la Sra. Camino, que es quien figura encabezando la demanda, carece de representación del comité de empresa, subsidiariamente plantea el mismo motivo pero con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS.

El motivo que no puede prosperar ya que no se denuncia la infracción de ningún precepto procesal que haya causado indefensión que justifique la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones.

Y en lo que se refiere a la falta de representación del comité de empresa por parte de Dñª Camino ya hemos expuesto anteriormente que la representación del comité por parte de ésta deriva del acuerdo adoptado por mayoría de sus miembros.

En el tercer motivo de recurso con amparo en el apartado a) del artículo 193 LRJS se alega que falta de validez del acta del comité de empresa que se presenta como prueba al folio 12 de los autos, por ser una simple fotocopia sin firmar por los asistentes a la reunión del comité de empresa careciendo de validez, siendo necesaria la certificación original con la firma de todos los miembros del comité de empresa.

Este motivo de recurso no puede merecer favorable acogida, porque no se denuncia la infracción de normas procedimentales que hayan causado indefensión a la parte recurrente, sino que se muestra disconformidad con la valoración de la prueba documental efectuada por la juzgadora, lo cual no es motivo de nulidad de la sentencia.

Subsidiariamente formula motivo con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS por infracción del artículo 80 en relación con el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que es necesario que se aporte el acta original del acuerdo del comité de empresa en el que se contenga el acuerdo de ejercitar acciones judiciales.

El motivo de recurso no puede ser estimado, pues con la demanda así como en el ramo de prueba de la parte actora consta aportada la copia del acuerdo adoptado por el comité de empresa, documento que no fue impugnado por la parte recurrente y ha sido objeto de valoración en la sentencia, y lo que pretende la parte recurrente es desvirtuar la valoración de la prueba realizada por juzgadora de instancia, cuando conforme a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS la valoración de la prueba es una facultad del juzgador de instancia, debiendo tenerse en cuenta al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985, 149/1987 y 52/1989, entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

En el cuarto motivo de recurso formulado con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS alega nuevamente la falta de legitimación pasiva del comité demandante solicitando la inadmisión de la demanda, porque hay otro comité de empresa además del comité actuante y por tanto la actora no tiene la representación plena de los trabajadores de la empresa.

Este motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores, pues la falta de legitimación activa alegada no justifica la nulidad de la sentencia ni de las actuaciones.

Subsidiariamente formula recurso con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS por infracción del artículo 41.4b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 154 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vuelve a plantear la falta de legitimación activa del comité de empresa actuante porque dice que se desconoce que represente al conjunto de los trece centros que relaciona, y porque además existe otro órgano de representación, según se indica en el hecho probado tercero de la sentencia.

Lo que se denuncia en este motivo es que el comité de empresa no representa a todos los trabajadores de la empresa pues hay otro órgano de representación, pero resulta que el ámbito del conflicto afecta a los trabajadores que ostentan la condición de docentes y que prestan servicios en las Escuelas Municipales de Música del Ayuntamiento de Madrid, y no al resto de trabajadores que no prestan servicios en dichas escuelas, y el comité de empresa que ha ejercitado la demanda representa precisamente a dichos trabajadores según consta en el hecho probado tercero de la sentencia, por lo que no se aprecia la falta de representación alegada por la recurrente.

SEGUNDO.- Desestimados los motivos de recurso formulados con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de resolver los motivos sexto, séptimo y octavo de recurso formulados con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el motivo sexto del recurso se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente contenido literal:

"El acta aportada por el comité de empresa, donde manifiesta la intención de interponer demanda de conflicto colectivo, folio 12 de los autos, consta ser una fotocopia sin la firma de sus asistentes, apareciendo en su encabezamiento siete de los trece miembros que constituyen el comité".

La revisión no se admite pues lo que se pretende es improcedente, en cuanto que el contenido del acta de la reunión consta recogido en el hecho probado séptimo con base en el mismo documento que ha sido objeto de valoración por la juzgadora de instancia, documento que además se tiene íntegramente por reproducido.

En el motivo séptimo del recurso se solicita la revisión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción:

"De la valoración conjunta de los Doc. Nº 6, 7 y 8 del ramo de prueba de la demandada, folios 136, 137 y 138 de los autos, en relación con el interrogatorio de la parte actora, se constata que existe otro órgano de representación, por lo que la actora NO puede tener la representación en exclusiva de los trabajadores de la empresa, ni de los trece centros que relaciona en el hecho primero de su demanda si no lo acredita."

La revisión no se admite pues contiene valoraciones de la documentación e incluso de la prueba de interrogatorio.

En el motivo octavo se solicita la revisión del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción:

"Los calendarios laborales de los cursos 2018/2019 a 2021/2022 según el ramo de prueba 58 a 60, fijan el periodo laborable y de vacaciones, el hecho de que el inicio de la actividad lectiva o escolar tenga lugar a mediados de septiembre o primeros de octubre, no significa que hasta entonces no sea laborable y con obligación incorporarse a su puesto de trabajo, independientemente que el curso escolar comience más tarde".

La revisión se ampara en los folios 52 a 60 así como en el testimonio del coordinador de la Escuela.

La revisión no se admite porque se basa en los mismos documentos valorados por la juzgadora de instancia, así como en la prueba de interrogatorio de testigos que es inhábil para la revisión de los hechos probados ( artículos 193 b) y 196.3 LRJS) , y porque contiene valoraciones impropias de los hechos probados.

TERCERO.- Por último, con amparo en la apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula un noveno motivo alegando la infracción de los artículos 34 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 18 y 19 del IX convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada (BOE 28-10-2021) en relación con lo dispuesto en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Alega que en el convenio colectivo se prevé un mes de vacaciones retribuidas al año, preferiblemente en verano, y además se disfrutará en Semana Santa y Navidad los días de vacaciones que la empresa conceda a sus alumnos, en virtud de ello la empresa fija anualmente el calendario laboral que obra a los folios 58 a 60, siendo el mes de septiembre laborable.

La parte actora en el escrito de impugnación alega que ha sido acreditado la situación de hecho de que el inicio de la actividad laboral del personal docente de las Escuelas Municipales de Música coincide con el inicio de la actividad de la actividad docente, y a su vez con el inicio del curso escolar al menos desde 2014, salvo un único claustro de bienvenida a finales de septiembre en contra de lo previsto en el calendario laboral elaborado por la propia empresa, por lo que se ha modificado la situación anterior al imponer trabajo docente en la primera quincena de septiembre sin que exista justificación alguna para ampliar los días trabajados, no siendo necesario que dicho beneficio o condición más beneficiosa sea fruto de un pacto o acuerdo expreso, cuando se repetía año tras año, no sólo por la mera tolerancia empresarial, sino por los propios actos de la empresa en contra de los propios calendarios laborales elaborados por ella misma, y en contra de lo establecido en el convenio colectivo aplicable sobre el periodo vacacional.

El artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores establece que:

"Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo".

Los artículos 18 y 19 del IX convenio colectivo de enseñanza y formación no reglada publicado en el BOE el 28 de octubre de 2021 establecen lo siguiente:

Artículo 18. Jornada.

1. La jornada laboral anual máxima de los trabajadores del presente Convenio será:

Grupo I: 1.446 horas.

Grupos II, III: 1.715 horas.

Cómputo de puestos de trabajo funcionales: Doscientas horas sobre el cómputo anual establecido para su grupo.

Para una más conveniente organización del trabajo, se establece como módulo semanal de referencia treinta y cuatro horas semanales para el grupo I y treinta y nueve horas semanales para los grupos II, III y IV.

No obstante, puede optar la empresa por otra distribución semanal, en función de la actividad, necesidades, carácter del contrato, etc., de conformidad con la legislación vigente en cada momento.

Las horas de mera presencia se considerarán dentro de la jornada de trabajo efectivo, siempre que, en virtud del horario establecido por la Dirección del centro, esta así lo estime, y se dediquen a la realización de tareas docentes y de análoga naturaleza.

2. Tendrán la consideración de horas extraordinarias cuantas excedan de las establecidas en convenio o pactadas si estas fuesen de menor jornada. Las horas extraordinarias se harán de mutuo acuerdo entre las partes y teniendo en cuenta la limitación legal establecida al efecto. Su retribución se hará mensualmente o al finalizar el contrato, en su caso.

En la realización de la mencionada jornada, la empresa tendrá en cuenta las limitaciones legales establecidas al efecto.

3. Prestación de servicios en días festivos por trabajadores adscritos a la actividad de "Idioma Español para extranjeros" y "programas socio-culturales y tiempo libre".

En la actividad de "Idioma Español para Extranjeros" y "programas socio-culturales y tiempo libre", y para atender necesidades de servicios o por razones técnicas u organizativas, podrán los trabajadores, adscritos total o parcialmente a dicha actividad, excepcionalmente prestar sus servicios tanto en domingos, días festivos como en fiestas laborales u oficiales, siempre que dicha prestación haya sido pactada previamente por la empresa y los trabajadores afectados. Dichas horas se retribuirán, o en su caso compensarán, según hayan acordado empresa y trabajador, respetándose en todo caso el descanso semanal previsto en el artículo 37.1 del ET .

Si empresa y trabajador no hubiesen pactado la retribución o compensación para las horas trabajadas en días festivos o fiestas laborales y oficiales, la dirección de la empresa, atendiendo a razones organizativas y respetando en todo caso lo previsto en el artículo 37.2 del ET y normativa concordante de aplicación, podrá optar entre:

a) Retribuir las citadas horas según la normativa vigente.

b) Conceder un descanso equivalente a un día de permiso retribuido por cada jornada diaria completa de trabajo prestado en las circunstancias arriba descritas. Dicho descanso compensatorio deberá disfrutarse según el calendario que a tal efecto se determine por la empresa, y dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de prestación de servicios en días festivos o fiestas oficiales.

El anterior sistema de compensación por descanso no será de aplicación ni podrá exigirse por aquellos empleados contratados exclusivamente para trabajar en días festivos o fiestas oficiales.

Artículo 19. Vacaciones.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio disfrutarán de un mes de vacaciones retribuidas al año o la parte proporcional al tiempo trabajado. Se disfrutarán en los períodos de menor actividad empresarial, preferentemente en verano. A tal efecto la empresa fijará con antelación de, al menos dos meses, el calendario, los turnos, etc.

Su fijación se efectuará a tenor de lo previsto en la legislación laboral vigente.

El grupo I, además disfrutará en Semana Santa y Navidad los días de vacaciones que la empresa conceda a sus alumnos. En caso de prestar servicios en Semana Santa y/o Navidad, el trabajador perteneciente a este grupo tendrá derecho a la compensación de un día de permiso retribuido para los que hubiesen dado clase en Semana Santa y de dos días de permiso retribuido para los que hubieran dado clase en Navidad, fijándose por la empresa la fecha de disfrute de dichos días de permiso en función de las necesidades organizativas de la empresa.

Los grupos II, III y IV en Semana Santa y Navidad los días en que la empresa suspenda sus actividades no docentes o, en cualquier caso, y como mínimo, cuatro días laborales al año.

Según consta en el artículo 12 del referido convenio colectivo el Grupo I está integrado por el personal docente de la empresa.

Con arreglo a la normativa expuesta las vacaciones del personal docente de la empresa demandada son de un mes al año, preferentemente en verano, y además en Semana Santa y Navidad disfrutan de los días que la empresa conceda a los alumnos.

El comité de empresa de la empresa Escuela Música Creativa SL interpone demanda de conflicto colectivo a fin de que se declare el derecho del personal docente de las escuelas municipales de música del Ayuntamiento de Madrid, gestionadas por la empresa demandada, a que su jornada de trabajo coincida con el calendario escolar que anualmente determine el Ayuntamiento de Madrid en cada escuela municipal, y que se declare nula o subsidiariamente improcedente la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en relación con la prestación de servicios por parte del personal docente de las escuelas municipales afectadas durante la primera quincena del mes de septiembre 2022.

En el presente caso el conflicto colectivo se plantea porque en los calendarios laborales publicados por la empresa se recoge como vacaciones de verano del 1 al 31 de agosto ambos inclusive, pero el comienzo de la actividad docente de los profesores al menos desde 2014 coincidía con el inicio de las clases de cada curso, con la única salvedad del claustro de bienvenida que se celebraba la última semana de septiembre siendo opcional su asistencia; la empresa el 19 de julio de 2022 comunicó al personal docente que podían consultar el calendario de trabajo docente de la primera quincena de septiembre (5 a 14 de septiembre) en los calendarios de cada centro, dentro de la plataforma teams, adjuntando el enlace para acceder a dicho calendario.

La parte actora considera que la jornada laboral del personal docente afectado por el conflicto debe coincidir con el calendario escolar porque así ha sido durante años, de modo tal que mientras no comenzaran las clases el personal docente no prestaba servicios.

La cuestión es si el hecho de que durante años el personal docente no prestara servicios antes del inicio del calendario escolar, y por ello no prestaba servicios en el mes de septiembre, constituye una condición más beneficiosa que ha sido dejada sin efecto unilateralmente por la empresa al remitir el correo electrónico de 19 de julio de 2022 en el que les indicaba que existe un calendario de trabajo durante la primera quincena de septiembre, y si por ello se ha producido una modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo.

Los requisitos exigidos para apreciar la existencia de una condición más beneficiosa se detallan entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2020 dictada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 38/2019 que dice lo siguiente:

"Como recuerda la STS 01/02/2017, rec. 119/2016, lo decisivo para apreciar la concurrencia de una CMB "es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que para su acreditación no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute ya que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS de 7 de julio de 2010 (RJ 2010, 6790) rec. 196/09 y de 22 de septiembre de 2011(RJ 2011, 7275), rec. 204/10)"; de manera que no sería suficiente "la repetición o la mera persistencia en el tiempo del disfrute de la concesión, sino que es necesario que dicha actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o el convenio ( SSTS 3 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 8776), Rec. 2275/91; de 7 de junio de 1993 (RJ 1993, 4544), Rec. 2120/92; de 8 de julio de 1996 (RJ 1996, 5758), Rec. 2831/95 y de 24 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 7125), Rec. 119/03, entre otras)".

De lo que se desprende, que lo verdaderamente relevante para sostener la existencia de una CMB, es que "se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 6789) , 20 de diciembre de 1993 ( RJ 1993, 9974) , 21 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1216) , 31 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4012) y 8 de julio de 1996 (RJ 1996, 5761) ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( sentencia de 25 de enero (RJ 1995, 410) , 31 de mayo y 8 de julio de 1996)".

En el mismo sentido, la STS 9/4/2019, rcud. 2661/2016 (RJ 2019, 2730) , señala que " hemos venido diciendo que: a) La condición más beneficiosa requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por "un acto de voluntad constitutivo" de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; b) Lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador; y c) Reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET (RCL 2015, 1654) - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC (LEG 1889, 27) acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (así, entre tantas, SSTS de 4 de marzo de 2013 (RJ 2013, 4123)-rec. 4/12-; de 16 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 5755) -rec. 330/14; de 21 de abril de 2016 (RJ 2016, 2407) -rcud 2626/14; de 12 de julio de 2016(RJ 2016, 4512)-rec. 109/15- y de 19 de julio de 2016 (RJ 2016, 4815)-rec. 251/15)."

En el presente caso las circunstancias que constan en el relato de hechos probados son las siguientes: los trabajadores afectados por el conflicto colectivo ostentan la condición de personal docente que prestan servicios en las Escuelas Municipales de Música del Ayuntamiento de Madrid gestionadas por la empresa demandada Escuela Música Creativa SL; en los calendarios escolares establecidos por el Ayuntamiento de Madrid de los cursos 2016 a 2022 de las referidas escuelas municipales figuran como fecha de inicio del curso los días 1, 2 o 3 de octubre y finalización el 15, 27 28 y 29 de junio; en los calendarios laborales de los cursos 2018 a 2022 de dichas escuelas se recogen como vacaciones de verano del 1 al 31 de agosto ambos inclusive, el comienzo de la actividad docente de los profesores desde 2014 coincidía con el inicio de las clases de cada curso, salvo un claustro de bienvenida que se celebraba la última semana de septiembre siendo opcional su asistencia.

Con arreglo a las circunstancias expuestas resulta que en el calendario laboral publicado por la empresa el personal docente tenía vacaciones de verano del 1 al 31 de agosto, sin embargo no desempeñaban ninguna actividad docente durante el mes de septiembre en tanto no comenzaran las clases conforme al calendario escolar aprobado por el Ayuntamiento de Madrid; ahora bien esta situación que se ha mantenido durante varios años no implica el reconocimiento de una condición más beneficiosa al personal docente de la empresa que presta servicios en las escuelas municipales, condición más beneficiosa consistente en el derecho a no prestar servicios durante el mes de septiembre mientras no comiencen las clases, pues lo cierto es que la empresa ha venido publicando anualmente el calendario laboral y en el mismo se recoge de forma expresa que las vacaciones de verano del personal docente se disfrutan del 1 al 31 de agosto, por lo tanto el mes de septiembre siempre ha tenido la consideración de periodo de actividad, periodo vacacional fijado además conforme a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación.

El hecho de que la empresa no haya exigido al personal docente desarrollar actividad alguna durante el mes de septiembre durante varios años no implica que éstos hayan adquirido el derecho a no prestar servicios mientras no se inicie el calendario escolar, ni que se haya reducido la jornada anual prevista en el convenio colectivo, ni que se haya ampliado del periodo de vacaciones.

Consideramos que la voluntad de la empresa no ha sido nunca la de ampliar de forma definitiva el periodo vacacional, como lo demuestra el hecho de publicar anualmente un calendario laboral que no coincide con el calendario escolar, y en el que además se fija como periodo de vacaciones del personal docente del 1 al 31 de agosto, por lo que el mes de septiembre se considera laborable.

Lo que ha existido hasta ahora es una mera práctica y tolerancia empresarial al no exigir al personal docente desarrollar actividad antes del inicio de las clases conforme al calendario escolar, pero dicha situación no es consolidable a la vista de las circunstancias concurrentes, por lo que no cabe reconocerles el derecho a que su jornada coincida con el calendario escolar aprobado por el Ayuntamiento de Madrid, pues ello supone una reducción de la jornada anual prevista en el convenio y una ampliación el periodo vacacional derecho que no ha sido reconocido nunca por la empresa al publicar el calendario laboral.

Por las razones expuestas, consideramos que la comunicación de la empresa de fecha 19 de julio de 2022 no supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, en cuanto que la jornada laboral del personal docente de las Escuelas Municipales de Música del Ayuntamiento de Madrid no ostentan el derecho a que su jornada laboral coincida con el calendario escolar que determine anualmente el Ayuntamiento de Madrid.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Alfonso Corredera Mencía en representación de la empresa ESCUELA DE MUSICA CREATIVA SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, dictada en fecha 17 de julio de 2023 en los autos nº 712/2022, revocamos la referida sentencia, y en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Dñª. Camino en representación del COMITÉ DE EMPRESA DE ESCUELA DE MUSICA CREATIVA SL contra la empresa ESCUELA DE MUSICA CREATIVA SL, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.

Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0889-23 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S) .

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0889-23.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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