Sentencia Social 410/2023...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 410/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 896/2022 de 08 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Nº de sentencia: 410/2023

Núm. Cendoj: 28079340042023100404

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:7680

Núm. Roj: STSJ M 7680:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG: 28.079.00.4-2021/0004860

Procedimiento Recurso de Suplicación 896/2022 C.

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Seguridad social 117/2021

Materia: Otros Derechos Seguridad Social

Sentencia número: 410 /2023

Ilmas. Sras.

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a ocho de junio de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 896/2022, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid en sus autos número Seguridad social 117/2021, seguidos a instancia de Dña. Bibiana contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Prestaciones Seguridad Social (Viudedad), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- A DOÑA Bibiana le fue reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social pensión de viudedad en fecha 20 de mayo de 2005, en Régimen de Autónomos, por el fallecimiento de su marido don Claudio en fecha 18 de abril de 2005, sobre una base reguladora de 504,10 euros, porcentaje del 52% y complemento a mínimos de 1,67 euros, siendo el importe líquido de 326,20 euros con fecha de efectos de 1 de mayo de 2005 (doc. al 26 vuelto y 25 de las actuaciones).

SEGUNDO.- Por auto de 22 de julio de 2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 28 de Madrid, en autos 394/2005 , se acordó el acogimiento familiar permanente propuesto por la Comisión de Tutela del Menor, a favor de la menor Esperanza, que será ejercido por su abuela materna DOÑA Bibiana y don Claudio (doc. al folio 46 vuelto y 47 de las actuaciones).

TERCERO.- El 25 de octubre de 2011 la demandante presentó Solicitud de mínimos por cargas familiares, incluyendo en la Solicitud a la menor Esperanza, nacida el NUM000 de 1997 (doc. al folio 36 vuelto a 39).

CUARTO.- La demandante ha ido presentando a lo largo de los años solicitudes de incremento del porcentaje de viudedad, así como solicitudes de mínimos por cargas familiares (doc. a los folios 36 vuelto, 43, 44, , 51, 52, 56 vuelto, 58, 59 vuelto, 61 vuelto, 65, por reproducidos). En diciembre de 2018 la demandante percibía pensión de viudedad por importe líquido de 534,35 euros, con base reguladora de 504,10 euros, porcentaje del 70% sin complemento a mínimos (doc. al folio 67 vuelto y 68).

QUINTO.- Por Resolución de 8 de noviembre de 2019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó suprimir el incremento al 70% del porcentaje de la base reguladora de la pensión de viudedad indicando dicha resolución "por dejar de reunir los requisitos establecidos: Nieta mayor de edad" (doc. al folio 146).

SEXTO.- Por Resolución de 11 de noviembre de 2019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó a la demandante la minoración del porcentaje de la base reguladora de la pensión de viudedad, y el reconocimiento del complemento a mínimos unipersonal, con efectos de 1 de noviembre de 2019. Pasando la demandante a percibir una pensión de 432,52 euros, sobre la base reguladora de 504,10 euros, porcentaje del 52%, pensión de 262,13 euros, revalorización de 141,56 euros, complemento a mínimos de 28,83 euros, sin deducciones (doc. al folio 68 vuelto y 69, 111 y 112, y 145).

La demandante interpuso reclamación previa frente a dicha resolución (doc. al folio 102 a 104).

SÉPTIMO.- Por Resolución de 2 de septiembre de 2020 el Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó a la demandante la revalorización del importe de la pensión y regularización, resolviendo que con efecto de septiembre de 2020 pasaría a percibir el importe de 338,69 euros, sin complemento a mínimos. Conteniendo dicha Resolución Anexo de liquidación del periodo de 1 de enero de 2020 a 31 de agosto de 2020 (doc. al folio 94 y 95 de las actuaciones).

El importe a percibir de 338,69 euros se desglosa en el Anexo en pensión por importe de 197,13 euros, mejora por importe de 141,56 euros, mínimo 0,00 euros, varios 0,00 euros (al folio 130).

OCTAVO.- El 9 de octubre de 2020 la demandante presentó reclamación previa frente a la Resolución de 2 de septiembre de 2020 (doc. al folio 106).

NOVENO.- Por Resolución de 12 de junio de 2017 se reconoció a la demandante pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo, con una base reguladora de 236,99 euros, con complemento de maternidad de 11,85 euros, e importe liquido de 248,84 euros, y efectos de 30 de mayo de 2017 (doc. al folio 133 a 135).

DÉCIMO.- Actualmente la demandante percibe pensión de jubilación, con fecha de efectos de 30 de mayo de 2017, por importe de 360,31 euros, sobre una base reguladora de 236,99 euros, revalorización de 10,09 euros, complemento a mínimos por importe de 100,88 euros y complemento 12,35 euros (doc. al folio 77 vuelto y 139).

Asimismo percibe prestación para cuidados en el entorno familiar por importe de 153,00 euros (doc. al folio 78)."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por DOÑA Bibiana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia

Se deja sin efecto la Resolución de 2 de septiembre de 2020 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando el derecho que asiste a DOÑA Bibiana a percibir el importe de la pensión de viudedad reconocida con efectos de 1 de mayo de 2005, a partir del año 2020 en el porcentaje del 52%, sobre base reguladora de 504,10 euros, lo que asciende a 262,13 euros más la revalorización que legalmente le corresponda en el año 2020 y en adelante, sin complemento a mínimos; y sin perjuicio de las regularizaciones que procedan. Condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte, DOÑA Bibiana.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/10/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose fecha para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid de fecha 10 de junio de 2022 estima parcialmente la demanda, declarando el derecho de la actora a percibir el importe de la pensión de viudedad reconocida con efectos de 1 de mayo de 2005, a partir del año 2020, en el porcentaje del 52%, sobre la base reguladora de 504,10 euros, lo que asciende a 262,13 euros más la revalorización que legalmente le corresponda en el año 2020 y en adelante, sin complemento a mínimos y sin perjuicio de las regularizaciones que procedan, condenando a los demandados INSS y TGSS a estar y pasar por tal declaración.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte DOÑA Bibiana.

SEGUNDO. - Debe plantearse la posible inadmisión del recurso de suplicación, cuestión que esta Sala examinará antes de entrar a conocer -en su caso- de los concretos motivos del recurso formalizado por la parte demandada, al ser una cuestión que afecta a la propia competencia funcional.

Y en este sentido, debe aplicarse, a los efectos de admisibilidad del recurso de suplicación, lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social:

"2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros...".

En relación con el art. 192 de la misma Ley en sus apartados 3º y 4º:

"Determinación de la cuantía del proceso.

3. Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica.

4. (...) En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa".

El Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 13 de enero de 2021, mantiene la siguiente doctrina sobre fijación de la cuantía litigiosa:

"La resolución del caso requiere conciliar cuatro líneas argumentales:

1º) La competencia funcional debemos examinarla de oficio, sin sujeción a las exigencias de la contradicción entre sentencias ( art. 219.1 LRJS .

2º) En los litigios con varios demandantes hay que estar a la cuantía litigiosa más elevada que reclame cualquiera de ellos ( art. 192.1 LRJS ).

3º) La cantidad a la que ha de estarse es la fijada al formular conclusiones en el acto del juicio ( art. 87.4 LRJS ).

4º) No procede el recurso de suplicación si se reclama una cantidad que no excede de 3.000 euros ( art. 191.2.g) LRJS .

Expuesta ya la primera de ellas, procede examinar las restantes.

1. La cuantía litigiosa no es la reclamada en el recurso. La STS 1007/2018 de 4 diciembre (rcud. 611/2016), dictada por el Pleno de esta Sala Cuarta , ha recopilado y clarificado los criterios interpretativos sobre las previsiones de la LRJS que inciden sobre el problema que analizamos. En los mismos términos, otras varias posteriores, como las SSTS 313/2019 de 11 abril (rcud. 3099/2016 ) y 645/2020 de 14 julio (rcud. 3936/2017 ) explican lo siguiente. Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número. Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere. [...] La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"]; [...] Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del " petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis".

2. Momento procesal para su fijación. Las mismas sentencias citadas en el apartado anterior precisan el momento al que debe atenderse para obtener el importe de la cuantía litigiosa. Y ello porque es posible que la demanda fije una cuantía y a la misma se adicionen las que se puedan ir devengando hasta un determinado momento o que, se rebaje lo inicialmente solicitado.

En este sentido, esta Sala ya ha señalado que: La solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 - rcud 3218/01 -; y 15/06/04 -rcud 3049/03 -), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación." [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016 ]. Lo que entra en consonancia con lo que dispone el art. 87.4 de la LRJS al decir que "Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria" y con lo que dispone el art. 89.4 d) al señalar, respecto del contenido del acta de juicio, que en ella se indicaran las "conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella".

En esa línea, también se ha admitido que la cuantía inicial de la pretensión pueda incrementarse con las que se vayan generando o devengando a lo largo del proceso y hasta el acto de juicio, sin que ello supongo una modificación de la demanda inicial [...]..."

Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, el suplico de la demanda fue el siguiente:

"...se acuerde declarar la prestación de viudedad de DOÑA Bibiana en la cantidad de 432,52 EUROS, además del abono de las diferencias efectuadas y las que se devengarán a lo largo de la tramitación y resolución del presente proceso".

Partiendo de una cuantía abonada de 338,69 euros y de una diferencia mensual de 93,83 euros, con una reclamación concreta de 469,15 euros desde septiembre de 2020 a enero de 2021.

Por tanto, ni por el importe pedido en demanda ni por la anualización de las diferencias reclamadas, se supera el límite establecido legalmente en 3.000,00 euros para el acceso al recurso de suplicación.

Sin embargo, también debe tenerse en cuenta -a los fines del presente recurso- el artículo 191 de la LRJS que, sobre el ámbito de aplicación del recurso de suplicación, establece en su apartado 3º:

"3. Procederá en todo caso la suplicación:

d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado".

Lo que ha de ser puesto en relación con el Artículo 193 de la mencionada Ley sobre el objeto del recurso de suplicación.

"El recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Aplicando tales preceptos, procede matizar el pronunciamiento anterior donde se afirmaba que en principio, la sentencia dictada no es susceptible de acceder a la suplicación, para admitir el conocimiento por esta Sección de Sala del recurso formalizado por la parte demandada, aunque únicamente en lo que respecta a la alegación de defectos procesales, aunque no en cuanto a la revisión de hechos ni en cuanto al fondo que no son susceptibles de recurso.

TERCERO.- En este sentido, por la Administración de la Seguridad Social se afirma lo siguiente en su recurso, dentro del MOTIVO TERCERO:

" Nulidad de actuaciones. Se formula este motivo, "AD CAUTELAM" y solo para el negado caso de no acoger los anteriores motivos, al amparo del art. 193 apartado a) de la LRJS , al objeto que se repongan las actuaciones al momento en el que se han infringido las normas del procedimiento.

Como se ha señalado en el anterior motivo, mantener la sentencia en sus términos actuales, supondría que la actora estaría percibiendo el 100% de la prestación de viudedad, en detrimento de la otra viuda que dejaría de percibir su proporción de prorrata. Al no haber previsto este letrado que la juzgadora iba a entrar a valorar la cuantía de la prestación de viudedad, más allá de lo relativo al complemento a mínimos (que no tendría incidencia en el porcentaje de prorrata) no opuso la falta de litisconsorcio pasivo necesario; por cuanto la percepción o no del complemento no suponía una modificación en los derechos de la otra perceptora de la prestación de viudedad. Ahora bien, tal y como se ha configurado el fallo y la fundamentación de la sentencia, es claro que los derechos e intereses legítimos de un tercero han sido claramente afectados, y en ese supuesto debería haber sido llamado al procedimiento al objeto de defender su derecho y hacer las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses.

Razones por las que en caso de no estimarse los anteriores motivos, debería acogerse el presente y retrotraer las actuaciones al momento en el que se han infringido las normas del procedimiento, debiendo ser codemandada la otra viuda del causante que tendría asignada una prorrata del 24,59% y que a resultas de lo fallado en la sentencia recurrida perdería el porcentaje, ya que si la demandante debe cobrar el 100% al resultado de aplicar el 52% a la base reguladora, la otra beneficiaria de la pensión de viudedad no cobraría su parte de prorrata..."

Lo que a su vez debe ser puesto en conexión, para una mejor comprensión con el MOTIVO SEGUNDO de suplicación donde se afirma:

"Examen del derecho aplicado. Al amparo del art. 193, apartado c) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar el Derecho aplicado en la sentencia recurrida

...la juzgadora, dicho sea desde el máximo respeto, parte de un error flagrante en la valoración de la prueba, y es no haber dado cuenta de que la viudedad de la demandante es concurrente con otra viudedad, y que es necesario aplicarle la prorrata.

Luego el importe de la pensión no asciende a 262,13 como señala la juzgadora de instancia, si no que a dicho importe se le aplica necesariamente la prorrata, y como ya se ha indicado ut supra, da lugar a la pensión de 197,13 euros, de ahí que el Anexo que consta a los folios 8 y 130 de las actuaciones, parta de una pensión de 197,13 euros y no la inicial de 262,13, a la que suma las mejoras dando un líquido a de 338,69, que durante el periodo de 1/1/2020 a 31/08/2020 fue un total de 844,47 percibido indebidamente, y que se compensó con los 899,37 de la jubilación, resultando un saldo a favor de la actora de 54,90 euros.

Entenderlo en la manera en que lo ha entendido la juzgadora de instancia, supondría decrecer necesariamente la otra pensión de viudedad, ya que no es posible lucrar más de un 100% entre ambas viudas, dando lugar a la nulidad de actuaciones por falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que habría un claro interés legítimo de la otra viuda en el procedimiento."

Para finalizar suplicando en el recurso " dicte sentencia, en la que se estime el recurso de suplicación interpuesto por esta parte y en consecuencia se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario y subsidiariamente, para el caso de no estimar las razones de fondo, se acuerde la nulidad de las actuaciones con reposición al momento anterior al dictado de la sentencia debiendo ser llamada al procedimiento la otra viuda del causante".

Es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994 \126)).

En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales , no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Concretamente la alegación que efectúa la parte recurrente es que la sentencia de instancia, dado el contenido de su fallo, ignora los derechos de la otra beneficiaria de la pensión de viudedad por el mismo causante, por lo que solicita sea acogida la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al considerar necesaria la presencia de la otra viuda.

Sobre esta excepción, y la posible nulidad de actuaciones, el Tribunal Supremo, Sala IV, en sentencia de 15 de julio de 2021 establece:

"2.- Como la Sala ha reiterado en supuestos análogos ( STS 152/2007 de 22 de febrero, Rcud. 999/2015 con cita de otras anteriores de la propia Sala y de la Sala primera de este Tribunal) el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio.

...En la gran mayoría de ocasiones, el litisconsorcio pasivo múltiple viene impuesto más bien por una regla de formación jurisprudencial, según la cual es necesario extender la demanda a todas aquellas personas o entidades a las que pueda afectar lo decidido en el proceso...

TERCERO. - 1.- La correcta configuración subjetiva de la relación jurídico procesal se trata de un presupuesto que afecta de un modo directo y que implica al derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 CE . En efecto, como advirtió nuestra STS de 11 de abril de 2002, Rec. 1223/2001 , la sentencia del Tribunal Constitucional 16/1992, de 22 de febrero , interpretando los preceptos de la anterior LPL, entendió que los mismos establecían un "claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados", pues "se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo debatidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla"; de manera más precisa y concreta, la STC 25/1991 , declaró que si "es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados" estableciendo la posibilidad de ser subsanados adecuadamente.

2.- En atención a lo expuesto, las precitadas SSTS de 11 de abril de 2002, Rec. 1223/2001 y 152/2007 de 22 de febrero , Rcud. 999/2015 , concluyeron en que, no habiéndose constituido correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, la estimación de este motivo de recurso ha de comportar, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, retrotrayéndolas al momento de presentación de la demanda a efectos de que la parte pueda subsanar el defecto de falta de llamamiento al juicio de los interesados en el mismo, ampliando la demanda frente a ellos, haciendo así efectivo el principio de tutela judicial que proclama artículo 24 CE ."

El motivo debe ser acogido, tratándose de una cuestión que afecta al orden público procesal al consistir en traer al proceso a quienes por imperativo legal o porque así se desprende de la propia relación jurídica material soporte del ligio, deban ser llamados como parte, siguiendo en esta materia los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, en fecha veintidós de junio de dos mil veintiuno, en el recurso suplicación nº 802 - 2021, en un caso idéntico al presente en el que el INSS hasta la interposición del recurso de suplicación no reveló que había otra beneficiaria de la pensión de viudedad junto con la demandante, concluyendo:

"... No se observa infracción de norma procesal en la tramitación del procedimiento en la instancia, en la medida en que el INSS, aun habiendo reconocido con anterioridad a la presentación de la demanda origen de este litigio otra pensión... del mismo causante, no reveló esta concurrencia hasta la interposición del recurso de suplicación. Pese a ello, resulta ineludible anular todo lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda, con la finalidad de llamar al proceso a doña Noelia.

Viene al caso la STS 829/2019 de 4 de diciembre , que dice "El defecto procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario puede ser apreciado de oficio por el propio Tribunal, por tratarse de una cuestión que afecta al orden público procesal. La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; Y añade que " es irrelevante que la parte recurrente no hubiera denunciado dicho defecto con anterioridad"... Aplicando todo ello al caso que nos ocupa, hemos de estimar el motivo de recurso. Resulta necesario llamar al proceso a la titular del derecho a pensión de viudedad en régimen de concurrencia con la aquí demandante, pues ninguna duda cabe del interés directo que nace para ella del reconocimiento de una segunda pensión de viudedad, en la medida en que teniendo ya reconocida pensión de viudedad puede ver alterada la prestación por la entrada en juego de las reglas de reparto proporcional al tiempo de convivencia con el causante, tal y como prevé el artículo 220.2 LGSS . La Sra. Noelia ha de ser emplazada para procurarle la defensa de sus legítimos intereses. No habiéndose constituido correctamente la relación jurídico procesal, ya que no se ha respetado el litisconsorcio pasivo necesario, ... se estima el primer motivo del recurso interpuesto por el INSS, lo que comporta la nulidad de la sentencia a efectos de que la parte actora pueda subsanar el defecto de falta de llamamiento a juicio de Noelia, interesada en el procedimiento, ampliando la demanda frente a la misma, identificada en la resolución aportada por el INSS como beneficiaria de pensión de viudedad respecto del mismo causante, satisfaciendo de ese modo el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 CE como derecho fundamental...".

Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, obligan a asumir los criterios expuestos, estimando el motivo tercero de suplicación con la consiguiente nulidad de actuaciones, ya que si bien es cierto que no se está aquí ante el reconocimiento inicial de la pensión de viudedad a favor de Doña Bibiana sí se le ha reconocido la misma en un porcentaje/cuantía que puede afectar a los derechos de la otra viuda.

CUARTO. - No procede la imposición de costas, debiendo estarse al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, en los autos núm. 117/2021, seguidos a instancia de DOÑA Bibiana contra el citado recurrente en reclamación sobre seguridad social (pensión de viudedad).

Decretamos la nulidad de la sentencia recurrida, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda, para subsanar la falta de llamada al procedimiento de la persona en la que concurre la situación de ser también viuda del causante DON Claudio y ampliada la demanda frente a la misma, y tras los trámites oportunos, se dicte, con plena libertad de criterio, otra sentencia por el Juzgador de instancia.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0896-22 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000089622), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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