Sentencia Social 632/2023...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 632/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Social, Rec. 358/2023 de 09 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA ISABEL SAIZ ARESES

Nº de sentencia: 632/2023

Núm. Cendoj: 28079340062023100637

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11196

Núm. Roj: STSJ M 11196:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0032787

Procedimiento Recurso de Suplicación 358/2023

ROLLO Nº : RSU 358/2023

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA P. ORDINARIO 293/2022

RECURRENTE: GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A.

RECURRIDO: Dª Ramona

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. Magistrados Dª OFELIA RUIZ PONTONES PRESIDENTE, Dª ANA ORELLANA CANO y Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 632

En el recurso de suplicación nº 358/2023 interpuesto por el Letrado D. Carlos Gil Losada en nombre y representación de GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 03.02.2023 , ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL SAIZ ARESES

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos de P. ORDINARIO nº 293/2022 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Ramona contra GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A. en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia de fecha 03.02.2023 rectificada por auto de fecha 18.04.2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO .- Rectificar la sentencia dictada en los presentes autos debiendo quedar redactado el fallo de la misma con el siguiente contenido

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Ramona frente a la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., DECLARO el derecho de la actora a percibir el complemento salarial NPE y el complemento salarial a paga y CONDENO a la demandada a abonarle la cantidad de 6.223,28 euros devengados por dichos conceptos desde Agosto de 2017 a Diciembre de 2022 más el 10% de interés de demora"."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO. - DOÑA Ramona, cuyos datos de identificación constan en la demanda, viene prestando servicios para la empresa GRUPO EL ÁRBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., con antigüedad de 8/9/1998, categoría grupo IV, y salario mensual de 1.398,02 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

Había sido subrogado desde la empresa Caprabo, S.A. con efectos de 9/6/2015.

SEGUNDO .- Desde que prestaba servicios en la empresa CAPRABO, S.A. venía percibiendo mensualmente el denominado complemento NPE en cuantía de 45,79 euros mensuales y el complemento salarial a paga por importe de 17,44 euros mensuales.

TERCERO.- En la nómina de Noviembre de 2021 la empresa detrajo la cantidad de 34,88 euros en concepto de complemento salarial a paga y la cantidad de 62,58 euros en concepto de complemento NPE, habiéndose dejado de abonar ambos complementos en la nómina de Enero de 2022.

En Junio de 2022 se le abonó en concepto de complementos salarial a paga la cantidad de 500,89 euros brutos.

En la de Julio de 2022 por el mismo concepto se le abonó la cantidad de 34,88 euros

CUARTO .-En fecha 5/1/2020 se interpuso demanda de conflicto colectivo ante el TSJ de Madrid solicitando el dictado de sentencia en que se declare que la empresa hoy demandada proceda al pago de los atrasos generados en virtud del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa CAPRABO subrogados en el Grupo el Árbol Distribución y Supermercados, S.A. que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, salarial a pagas, ajustes de sala, diferencia de puesto, plus picker) en cumplimiento de lo establecido en el convenio de comercio y alimentación de la Comunidad de Madrid.

La Sección 5ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictó Sentencia de fecha 10/7/2020 en el procedimiento de Conflicto Colectivo nº 4/2020 Cuyo fallo disponía:

" Estimamos la demanda de conflicto colectivo formulada por el Letrado Don Alejandro Jiménez Pinto, en nombre y representación de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), contra la empresa Grupo El Árbol Distribución y Supermercados, S.A., representado por la Letrada Doña Clara Herreros Fernández y en la que han intervenido como partes interesadas el Sindicato Comisiones Obreras, representado por la Letrada Doña Alicia López Carmona y la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), representada por el Letrado Don Pierre Mendes Bass, declarando que la empresa debe abonar los atrasos generados del convenio colectivo a todos los trabajadores de la empresa Caprabo subrogados en el Grupo El Árbol Distribución y Supermercados S.A. (en adelante, GEA) que disponen en su nómina de complementos salariales de naturaleza compensable y absorbible (NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus picker), en cumplimiento de lo establecido en el Convenio de Comercio de Alimentación de la Comunidad de Madrid, debiéndose cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia".

En dicha sentencia se declara probado:

CUARTO.- Obra en autos y se da pro reproducida la actualización salarial de los grupos I y II del convenio colectivo del Comercio de Alimentación de la CAM para el año 2019, como consecuencia del artículo 3.1 del Real decreto 1462/2018 de 21 de diciembre , por el que se fija el salario mínimo interprofesional anual para 2019, en un salario no inferior a la cuantía de 12.600€

QUINTO.-(...). Dicho convenio tardó en firmarse por lo que los negociadores pactaron que su vigencia se fijara a 1 de noviembre de 2017, a fin de que los atrasos que se habían ido devengando durante los diez meses previos del año 2017 se pagaran desde el 1 de noviembre de 2017 en adelante

SEXTO.- Al mes siguiente de la publicación del convenio en el BOCM (26 de mayo de 2018....) los trabajadores afectados por este conflicto detectaron que la empresa había comenzado a compensar y absorber los complementos de NPE, Salarial a pagas, Ajuste de sala, Diferencia de puesto, Plus Picker con los atrasos de convenio.

Dicha sentencia es firme, siendo confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 7/4/2022 (rec 158/2020 )

QUINTO .- Para el caso de estimarse la demanda la cantidad adeudada asciende a 6.223,28 euros tal y como resulta de los cálculos detallados en la documental obrante a los folios 400 a 402.

SEXTO .- La parte actora presentó papeleta de conciliación de derecho y cantidad el 23/3/2022 celebrándose el acto el 10/5/2022 con el resultado de sin avenencia.

SÉPTIMO .- Presentó demanda el 24/3/2022."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 04 de octubre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la empresa demandada GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA la sentencia de instancia aclarada por auto de fecha dieciocho de abril del dos mil veintitrés, que estima en parte la demanda formulada por Dª. Ramona y declara el derecho de la misma a percibir el complemento salarial NPE y el complemento salarial a paga y condena a la demandada a abonarle la cantidad de 6.223,28 euros devengados por dichos conceptos desde agosto del 2017 a diciembre del 2022 más el 10% de interés de demora, haciéndolo a través de cuatro motivos de recurso que han sido impugnados por la parte actora y un motivo previo que lo que refleja es la postura de la empresa en relación a la reclamación de la trabajadora demandante que desarrolla luego en los motivos de recurso y que por ello no constituye un motivo concreto de recurso que deba ser analizado por la Sala.

SEGUNDO.- 1. Comenzando por los motivos destinados a la revisión de los hechos probados, en el primero de los motivos se propone la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia proponiendo adicionar al mismo los dos párrafos que indicamos a continuación: "En fecha 28 de junio de 2022 , FeSMC-UGT presentó demanda de ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se interesaba la ejecución de los atrasos del convenio, así como de los incrementos salariales desde agosto de 2017.

En fecha 18 de julio de 2022, se dictó el Auto 15/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el que, denegando dicha ejecución, indicaba que la Sentencia cuya ejecución se interesaba condenaba a GEA únicamente al abono de los atrasos".

Pese a que la parte recurrente cita adecuadamente los documentos a partir de los cuales se desprende la presentación de la demanda de ejecución y el auto dictado por este Tribunal Superior denegando la ejecución, no podemos acceder a adicionar esos dos párrafos pues la ejecución se deniega por esta Sala de lo Social porque no se habían concretado e identificado las circunstancias individuales de los trabajadores a fin de poder llevar a cabo la ejecución remitiendo por ello a la parte actora a los correspondientes procedimientos individuales, de manera que la razón de la denegación de la ejecución no es como quiere apuntar la parte recurrente que en la sentencia sólo se condena al abono de los atrasos, sino que es otra la razón de la denegación.

2. En el segundo motivo de recurso interesa la parte recurrente la modificación del hecho probado segundo para el que propone la siguiente redacción: "SEGUNDO.- Los complementos NPE y salarial a paga fueron creados como consecuencia de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo conforme al acuerdo alcanzado entre la mercantil CAPRABO, S.A. y la representación de los trabajadores. En el caso del NPE cuya denominación inicial era "complemento salarial", se refundieron una serie de complementos, tales como el Plus Voluntario NP, Mejora Absorbible NP, entre otros. El complemento salarial ("NPE") y el complemento salarial a pagas quedaron definidos en el acta final del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo como unos complementos de naturaleza compensable y absorbible.

Desde que prestaba servicios en la empresa CAPRABO SA venía percibiendo mensualmente el denominado complemento NPE en cuantía de 45,79 euros mensuales y el complemento salarial a paga por importe de 17,44 euros mensuales."

No podemos acceder a la revisión propuesta pues con la misma la parte pretende que se vuelva a valorar por esta Sala la naturaleza del citado complemento salarial NPE, y se determine cómo puede ser el mismo compensado y absorbido. Tal cuestión ya se analizó en la Sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo que produce el efecto de cosa juzgada respecto de los procedimientos individuales que a la vista de tal pronunciamiento se planteen, siendo vinculante por ello para resolver la controversia ahora suscitada lo ya resuelto con dicha fuerza de cosa juzgada. En concreto señala la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo que "La parte actora, no cuestiona que esos cinco complementos, no puedan compensarse ni absorberse con otros complementos o partidas, sino que lo que niega es que puedan serlo con los atrasos de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos, en un alegato, que, como vamos a ver, sí compartimos...." Y tras citar la jurisprudencia de aplicación en relación a la figura de la compensación y absorción señala: "Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse". Dicha sentencia fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y no cabe ahora bajo el argumento de un acuerdo alcanzado en procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que se llegue a otra conclusión sobre la naturaleza de tal complemento salarial y sobre su posible compensación y absorción que como hemos indicado no se niega en tanto la compensación tenga lugar respecto de otros complementos de puesto pero no con atrasos salariales de convenio.

TERCERO.- 1. El tercer motivo de recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS y se denuncia en el mismo la aplicación errónea del artículo 59 ET al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta. Argumenta la parte recurrente que el procedimiento de conflicto colectivo, atendiendo al propio suplico de la demanda que dio lugar al mismo únicamente versó sobre la posibilidad o no de que se aplicase la compensación y absorción del complemento salarial NPE con los atrasos generados por la publicación del convenio colectivo con efectos económicos retroactivos y que no analizó la aplicación de la compensación y absorción del complemento NPE con otros conceptos salariales como es el caso del presente procedimiento en el que se aplica la compensación y absorción respecto de los incrementos salariales previstos anualmente en las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación. Se refiere nuevamente al auto de fecha 18 de julio del 2022 en el que se denegaba la ejecución en tal procedimiento de conflicto colectivo y se concluye señalando que queda patente que el objeto del conflicto colectivo eran únicamente los atrasos, los cuales ya fueron abonados al trabajador en sus nóminas de junio y julio de 2022, y que, por lo tanto, el objeto del procedimiento al margen referenciado es meridianamente distinto, no debiendo aplicarse, en este caso, la interrupción de la prescripción como consecuencia de la interposición del conflicto colectivo. Señala que el demandante fija como dies a quo de forma absolutamente ficticia la Sentencia del Tribunal Supremo en relación con el conflicto colectivo resuelto por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, si bien, y en todo caso, la cuestión que subyace al presente procedimiento es una reclamación sobre el reconocimiento del derecho a percibir el complemento salarial NPE sin compensar ni absorber con los incrementos salariales previstos en las tablas de los convenios colectivos o en el SMI, lo cual se ha venido realizando al menos desde 2016 y en numerosas ocasiones posteriores y, por ello, en dicha fecha se sitúa el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reconocimiento de su derecho a percibir el Complemento NPE no compensado ni absorbido, entendiendo que por ello no puede reclamar en el año 2022 el percibo de un complemento desde el 2017 sobre el que se ha venido aplicando la compensación y absorción al menos desde abril del 2016 sin que se haya accionado frente a dicha situación en el momento correspondiente. Entiende así la empresa recurrente que la demanda de conflicto colectivo únicamente paralizó el plazo de prescripción de la acción de reclamación de los atrasos (los cuales ya fueron debidamente devueltos por la Empresa al demandante) pero no así de la recurrente compensación y absorción que se ha venido realizando entre el complemento NPE y los incrementos salariales previstos por el convenio colectivo o por la subida del SMI, por la propia naturaleza compensable y absorbible del complemento NPE que reconoce el propio sindicato en su demanda.

2. No podemos acoger la interpretación que realiza la parte recurrente ni entender por ello prescritas las cantidades reclamadas por la parte actora pues los incrementos salariales derivados de la actualización de las tablas salariales del convenio de aplicación, no son sino atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo que es el que recoge la actualización anual de los salarios como así se desprende del referido convenio colectivo, artículo 23. Según la argumentación de la parte recurrente el conflicto colectivo solo se refería a los atrasos devengados desde el mes de enero del 2017 y hasta la publicación del convenio colectivo en mayo del 2018, lo que en todo caso daría lugar a que al menos estas mensualidades no estuvieran prescritas, pero la cuestión que se planteaba en dicho conflicto colectivo iba más allá de ese periodo concreto y versaba sobre la posibilidad de compensar y absorber los incrementos salariales fijados en el convenio, bien en el propio convenio colectivo o en las nuevas tablas salariales actualizadas por aplicación del convenio colectivo, con cinco complementos a los que se refiere dicha sentencia y entre los que se encuentran los complementos ahora discutidos, complemento salarial NPE. La sentencia de conflicto colectivo se refiere a "atrasos", porque cuando se inicia la acción de conflicto colectivo publicado el convenio colectivo se habían generado atrasos a abonar ya que se pactaron los incrementos desde enero del 2017, pero no se ciñe a un periodo concreto sino a los atrasos derivados de la aplicación del convenio colectivo, siendo además la finalidad de la demanda de conflicto colectivo instada el que los citados complementos no pudieran ser absorbidos por las subidas de salario previstas por el convenio colectivo al tratarse de conceptos heterogéneos diferentes del salario base, y así de complementos de puesto de trabajo y no abonados de forma graciosa por la empresa. Por ello el inicio de tal acción colectiva sí interrumpió el plazo de prescripción para la reclamación salarial individual ejercitada por la demandante y no cabe hablar de prescripción. Entendiendo igualmente que no existe prescripción de la acción en una reclamación similar a la presente se ha ya esta Sala, sección 2ª en la Sentencia dictada en fecha 31 de mayo del 2023 en el RS 197/2023 aun cuando la argumentación que se recoge en la misma no sea del todo coincidente con la que ahora exponemos. En consecuencia, desestimamos lo argumentado en este motivo de recurso, entendiendo que no procede apreciar la excepción de prescripción alegada por la empresa pues como indica la STS de 7 de Julio del 2016 (RC 167/2015), "la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimiento los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar [ SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873) -rcud 3441/89 -; 21/10/98 (RJ 1998, 8912) -rcud 4788/97 -; ... 11/02/14 -rco 82/12 -; ... y 18/12/14 (RJ 2015, 1891) -rcud 2802/13 -], pudiendo afirmarse en justificación de ello que "... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente. El riesgo de eventuales sentencias contradictorias, si coetáneamente al proceso de conflicto colectivo se ejercitan demandas individualizadas, y el efecto vinculante de la sentencia firme que da fin a aquél, justifica la inactividad de parte, en cuanto a las reclamaciones individuales. Todo ello es de suyo suficiente para que se estime interrumpida la prescripción conforme a una razonable interpretación del artículo 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) , conclusión a la que también en su día había llegado el ya extinto Tribunal Central de Trabajo, órgano competente para estas materias en el régimen jurídico- procesal anterior" ( SSTS 25/03/92 (RJ 1992, 1873) -rcud 3441/89 -); a lo que añadir "el refuerzo que supone que el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) [hoy 160.5 LRJS (RCL 2011, 1845) ] haya dispuesto expresamente los efectos de la cosa juzgada que una sentencia de conflicto colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto"" ( STS 21/10/98 -rcud 4788/97 -); y con mayor razón -añadimos ahora- que el vigente art. 160.5 LRJS (RCL 2011, 1845) extienda la misma eficacia respecto de los procesos "en relación de conexidad con" lo resuelto en el conflicto de cuya eficacia interruptiva se trata." Y en términos similares indica la STS de 18-2-2105 (RCUD 1335/2014), "Es doctrina de esta Sala en orden a la interrupción de la prescripción y su incidencia por la posible tramitación de un conflicto colectivo, la contenida, entre otras, en las SSTS/IV 18-octubre-2006 (RJ 2006, 7739) (recurso 2149/05 ), 11-marzo-2009 (RJ 2009 , 1723) ( rrcud. 4077/2007 y 4084/2007 ), y 12-marzo-2009 ( rrcud. 4199/2007 (RJ 2009 , 2201 ) y 4092/2007 (RJ 2009, 2202) ), en las que se razona en los siguientes términos:<< El problema, más que en el art. 59.2 ET (RCL 1995, 997) y en el art. 161.3 de la LPL (RCL 1995, 1144 y 1563) que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto -por todas SSTS 30-6-1994 (RJ 1994, 5508) (Rec.-1657/93 ), 21- 7-1994 (RJ 1994, 6690) (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 (RJ 2004, 7494) (Rec.-4345/03 )- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -por todas SSTS 6-7-1999 (RJ 1999, 5276) (Rec.-4132/98 ) o 9-10- 2000 (RJ 2000, 8303) (Rec.- 3693/99 -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....", sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada "es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto" con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (RJ 1998, 8912) (Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) " ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..." >>Dicen también estas sentencias que << A los anteriores argumentos procesales sobre la influencia de los procesos de conflicto colectivo sobre los procesos individuales añadían las sentencias de 1998 y 2004 antes citadas otro argumento, cual era el de entender que dada la naturaleza del proceso laboral colectivo "...más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo."..."en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica" >>.Por último, concluye que "Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual ".

CUARTO.- 1. El cuarto motivo de recurso se formula por la empresa también al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la Jurisprudencia, considerando infringido el artículo 5 del Convenio colectivo del sector de comercio de Alimentación así como el artículo 26-5 del ET al amparo de la jurisprudencia que lo interpreta y se argumenta que no cabe estimar la pretensión del demandante con el argumento de que la cuestión ha sido ya juzgada por la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo, pues la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de julio de 2020, confirmada posteriormente por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 2022, hace mención expresa a la imposibilidad de aplicar la técnica de compensación y absorción únicamente respecto de los atrasos, indicando expresamente que: el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos. Señala la empresa recurrente que debemos distinguir entre los atrasos y el importe correspondiente a la compensación y absorción del complemento NPE con los incrementos salariales previstos en las tablas salariales anuales, indicando que corresponde a los atrasos únicamente el descuento de 459,80 euros brutos que fueron posteriormente devueltos a la actora, y que el objeto del recurso es discutir sobre la compensación y absorción operada desde el comienzo de la relación laboral y, en concreto, según la demanda rectora de las presentes actuaciones, desde agosto de 2017 y su plena validez de conformidad con la propia naturaleza compensable y absorbible del concepto salarial NPE y del concepto salarial a paga. Señala que consta acreditado que el salario de la demandante está muy por encima del importe establecido en las tablas salariales del Convenio colectivo para su grupo profesional y que como no nos encontramos ante el abono de unos atrasos de Convenio, sino ante la actualización de las tablas salariales o incluso del SMI todas aquellas cuantías percibidas por encima de los límites marcados en el propio Convenio Colectivo son susceptibles de ser compensadas y absorbidas, máxime cuando la naturaleza compensable y absorbible de los citados complementos no fue cuestionada en su momento por la representación legal de los trabajadores, e incluso se refiere en diversas ocasiones en la Sentencia de esa Ilma. Sala, y cuando el propio art. 5 del Convenio Colectivo de aplicación así lo dispone expresamente. Indica la parte recurrente que el complemento analizado supone una mejora salarial con respecto al salario base del Convenio, que puede compensarse y absorberse en caso de que suba el salario base previsto por la normativa de aplicación y que no habiéndose discutido la naturaleza compensable y absorbible del citado concepto, no existiendo un acuerdo o pacto entre las partes que los excluya de la regla general de compensación y absorción prevista en el art. 5 del Convenio Colectivo, debe estimarse el recurso.

2. Tampoco apreciamos las infracciones jurídicas alegadas en este motivo de recurso pues la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 10 de julio del 2020 en procedimiento de conflicto colectivo, ya analiza la naturaleza del complemento salarial NPE y complemento salarial a paga ahora discutidos y en concreto si los mismos pueden ser compensados con incrementos en el salario base que precisamente son los incrementos que por actualizaciones salariales reclama la demandante, señalando que:

"el artículo 5.3 del convenio establece que los beneficios que otorga, podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas. De lo anterior resulta que la norma convencional no describe en qué consisten los cinco complementos que, según la parte actora, no pueden neutralizarse y también parece claro que, como hemos declarado probado a partir de la declaración testifical, esos cinco pluses dependen del puesto de trabajo, del centro en el que se prestan servicios y de las funciones que se desempeñan en ellos. La parte actora, no cuestiona que esos cinco complementos, no puedan compensarse ni absorberse con otros complementos o partidas, sino que lo que niega es que puedan serlo con los atrasos de convenio, por tratarse de conceptos heterogéneos, en un alegato, que, como vamos a ver, sí compartimos. CUARTO.- La razón de nuestra decisión estimatoria, la basamos en la aplicación, a sensu contrario, de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2020, Rec. nº 4439/2017 , en la que se analizó la posibilidad de compensar y absorber con el incremento del salario base y pagas extraordinarias, una serie de pluses establecidos por acuerdo de empresa que, al contrario de lo que cabía inferior de sus respectivas denominaciones (penosidad, toxicidad o peligrosidad), se abonaban con independencia de las circunstancias en las que, en cada caso, se desarrollara el trabajo. La sentencia entonces recurrida había considerado que como esos conceptos se pagaban mensualmente, en función de la categoría profesional y en cuantía fija, sí cabía su compensación y absorción con lo percibido de más, en concepto de salario base y pagas extraordinarias, al considerar homogéneos los pluses que se abonan a todo el personal si desnaturalizándose, se convierten en un concepto salarial ordinario percibido por todos los trabajadores. Y el Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 14 de abril de 2010, Rec. nº 2721/2009 y 8 de enero de 2019, Rec. nº 1066/2017 , confirma esa tesis, razonando lo siguiente: "... 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad...; 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ..., superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas...; 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ...; y 5) ... no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas ... o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ...". De modo que: "... procede la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la demandada mediante Acuerdo de empresa, al tratarse de conceptos homogéneos. En efecto, si bien la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo, en este supuesto el plus no retribuye las especiales características de un puesto de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores que ostentan una determinada categoría, con independencia de las circunstancias concretas en que desarrollen su trabajo...". Esta doctrina es, desde nuestro punto de vista, perfectamente extrapolable, a sensu contrario, reiteramos, al asunto enjuiciado, en el que, además, no se ha acreditado tampoco por la empresa, ni que los trabajadores que perciben los cinco complementos y a los que no se abonan atrasos, ya rebasen con su salario conjunto y en cómputo anual el mínimo de convenio, ni tampoco que los complementos citados sean mejoras convencionales. Siendo así, el abono de los citados complementos no se puede neutralizar con la percepción de atrasos, porque aquellos aparecen vinculados al concreto puesto, centro y funciones en cada caso realizadas. Su percepción no dimana de un acuerdo alcanzado por las partes o que se hubiese trasladado al propio convenio, ni tiene como destinatario a todo el colectivo subrogado por no depender de las concretas circunstancias de su puesto de trabajo ( STS 8-1-19, Rec. nº 1066/17 ; STS 13-5-20, Rec. nº 3514/2017 ), sino que se relaciona con las condiciones en las que se presta el trabajo en cada caso y siendo así, la demanda, debe estimarse."

Por su parte la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación formulado frente a dicha sentencia, se pronuncia en la sentencia de 7 de abril del 2022 señala:

"El art. 5. del Convenio Colectivo del Comercio de Alimentación para la Comunidad de Madrid, tal y como ya recoge la sentencia recurrida, al regular la "Vinculación a la totalidad, condiciones más beneficiosas, compensación y Absorción", dispone lo siguiente: "Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo o unidad indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual. Todas las condiciones económicas contenidas en el presente Convenio se establecen en el carácter de mínimas, por lo que las situaciones más favorables, con respecto a lo contenido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas. Los beneficios otorgados por el presente Convenio podrán ser compensados y absorbidos con respecto a situaciones que anteriormente rigieran por voluntaria concesión de las empresas". El art. 19 del convenio colectivo define la estructura salarial entre salario base de grupo, al que destina el art. 20, y los complementos salariales, al que destina el art, 21 y que define el complemento personal, el de puesto de trabajo, como " los complementos integrados por las cantidades que deba percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo en el que desarrolla efectivamente la actividad, o bien, en función de la prestación en algún momento, forma o lugar determinado, bajo ciertas características diferenciadas. Este complemento es de índole funcional y su percepción depende exclusivamente de la efectiva prestación del trabajo en el puesto asignado, o bien, en la modalidad o circunstancia que se retribuye específicamente, por lo que no tendrá carácter consolidable". El art. 23, al regular los incrementos salariales y tablas salariales refiere: "1.- Salario base de los grupos profesionales de aplicación desde el 01 de noviembre hasta el 31 de diciembre del año 2017: a.- Incremento: Será el que figura en el Anexo I. Este concepto, junto con el de complemento de antigüedad en aquellos casos en que el mismo se devengue, será la base sobre la que se aplicará el sistema de incremento retributivo previsto en el presente artículo. 2.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2018: a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2017, un incremento del 3%. Dicha tabla figura en el Anexo II. 3.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2019:a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2018, un incremento del 2,5%. Dicha tabla figura en el Anexo III.4.- Salario de aplicación desde el día 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2020:a.- Incremento: Será el resultante de aplicar a los conceptos de salario base de grupo y, en su caso, complemento de antigüedad, calculados sobre las tablas salariales definitivas de 2019, un incremento del 2,5%. Dicha tabla figura en el Anexo IV". La STS de 13 de enero de 2021, rcud 2460/2018 , concluye en que opera en ese caso la compensación y absorción de los pluses de trabajos penosos, tóxicos o peligrosos con el incremento del salario base y pagas extraordinarias efectuado por la empresa, y nos recuerda la doctrina de la Sala, recogida en la sentencia de 14 de abril de 2010, rcud 272009, diciendo, a partir. del mandato recogido en el art. 26.3 del ET , que la compensación y absorción opera sobre conceptos homogéneos que traigan causa de la misma fuentes que los regulan y que debe valorarse en atención a las circunstancias del caso, atendiendo siempre a los términos, modos y extensión en los que han sido pactadas las percepciones salariales implicadas. Igualmente, recuerda que dicha figura no rige, en principio, entre conceptos salariales por unidad de tiempo y otros que atiendan al esfuerzo laboral o que atiendan a condiciones de trabajo particular o ligados al puesto de trabajo, recordando la STS de 25 de mayo de 2005 , que aquí se cita por el Ministerio Fiscal, que no cabe "la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ( STS 10-6-1994, citada)". La aplicación de la compensación la justifica en que el plus en cuestión no retribuye características especiales o particulares de las condiciones de trabajo sino que se abona a todos los trabajadores con determinada categoría, al margen de las circunstancias concretas en que se desarrolla el trabajo. Los hechos probados refieren que la empresa abona a determinados trabajadores procedentes de Caprabo los complementos de NPE, Salarial a Pagas, Ajuste de Sala, Diferencia de Puesto, Plus Picker cuyo cobro depende de las funciones de su puesto concreto, del centro en el que prestan servicios y de las funciones que realizan. Estos trabajadores han visto compensados y absorbidos estos complementos por los atrasos de convenio. La aplicación de aquella doctrina al caso nos permite confirmar la decisión recurrida porque, como bien refiere la Sala de instancia, no estamos ante el supuesto que, según el convenio, permite compensar y absorber los beneficios otorgados por el presente Convenio por cuanto que no consta que los complementos en cuestión fueran producto de una voluntaria concesión de las empresas. Los complementos salariales que aquí se está debatiendo, a la vista del relato fáctico y los elementos sobre los que las partes ha establecido la controversia, aportando cada una los medios de prueba que han estimado oportunos a sus planteamientos, como declara la Sala de instancia, son producto y responden a las concretas y particulares circunstancias que rodean el contenido de la actividad laboral por lo que no se desnaturaliza la realidad a la que responden. Junto a ello, y es importante, tampoco consta que los afectados por el conflicto hayan estado percibiendo unas retribuciones que, en conjunto y computo anual, superen las nuevas previsiones del convenio.En consecuencia de todo ello, la compensación que ha realizado la empresa demandada, con los atrasos por convenio, no era procedente. Todo lo cual, permite confirmar la sentencia recurrida que, en interpretación de las previsiones del convenio y las demás normas aplicables, atiende a un criterio lógico y razonado que esta Sala debe mantener (STS de 21 de diciembre de 2020, rec. 76/2019 y las que en ella se citan)."

3. De acuerdo con dicha doctrina, el referido complemento salarial no puede compensarse y absorberse con la subida salarial derivada de las actualizaciones salariales y así se indica de forma expresa en las indicadas sentencias y ello aun cuando pudiera compensarse y absorberse son otros complementos también de puesto de trabajo y tanto porque lo resuelto en dicha sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo tiene fuerza de cosa juzgada en los procedimientos individuales como porque resulta de la doctrina expuesta que no procede la compensación y absorción pues se trate de atrasos o de incrementos derivados de las tablas salariales, se trataría de compensar complementos de puesto con salario base, y así conceptos heterogéneos, no se han producido las infracciones denunciadas y tras desestimar el recurso procede confirmar la sentencia de instancia. Esta misma solución ha seguido la sentencia antes citada de esta Sala, sección 2ª al resolver el recurso de suplicación 197/23 indicando: "sí existe es un efecto positivo de cosa juzgada del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de las mismas partes, dado que la premisa con la que se resolvió el tema de la compensación de los complementos debatidos con los atrasos de convenio no sufre ninguna alteración en relación con los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo. Es decir, si se reconocieron los complementos correspondientes a las mensualidades anteriores a la publicación del convenio colectivo negando su compensación o absorción fue por la aplicación de un criterio sobre la necesaria homogeneidad de los conceptos, de manera que aunque un determinado concepto salarial sea compensable o absorbible, la compensación o absorción solamente puede producirse con concepto salariales que reúnan una analogía u homogeneidad suficiente, lo que en este caso no se cumple. Dicha cuestión ya ha quedado resuelta entre las partes y el mismo razonamiento se puede proyectar hacia los salarios posteriores a la publicación del convenio colectivo en el BOCM de 26 de mayo de 2018, de manera que es una cuestión que como premisa común a ambos litigios ya está resuelta en sentencia firme, desplegando por ello la eficacia de cosa juzgada material, lo que determina la desestimación del recurso presentado." En los mismos términos se pronuncia la sentencia dictada por esta Sala, sección 3ª, RS 1179/2022 de 20 de febrero del 2023 al indicar: "De manera que, como afirma el demandante, los complementos a los que se refiere esta litis y que se incluían entre los cinco a los que alude la sentencia dictada en el conflicto, se relacionan con las condiciones en las que presta su trabajo y, siendo así, se consideran no compensables ni absorbibles en dicha resolución, lo que constituye cosa juzgada y a ella hemos de estar, tal y como ha apreciado el juzgador a quo, lo que lleva a la desestimación del recurso.

4. Argumenta la empresa por otro lado que la empresa y la parte social llegaron a un acuerdo con anterioridad a la vista del procedimiento objeto del recurso de suplicación para aplicar efectos retroactivos a la Sentencia de conflicto colectivo acordando abonar los días de convenio de los ejercicios 2015 y 2016 pero dejando fuera del acuerdo los del 2014 por estar prescritos. Como no consta nada en el relato fáctico sobre el referido acuerdo y sobre el reflejo en el mismo de la prescripción del año 2014 y en todo caso no constando el mismo firmado por los actores ni con efectos vinculantes para los mismos, entendemos que en todo caso el mismo no podría impedir que los trabajadores individuales, reclamen los derechos que consideran les asisten. Finalmente se alega por la parte recurrente el coste de tener que asumir la reclamación de los actores, circunstancia ajena a los límites a los que se sujeta el recurso de suplicación formulado pues no puede entrar a valorar la Sala la moralidad o no de la reclamación efectuada sino únicamente la legalidad de la misma y si en relación a la misma concurre la excepción planteada, y como sobre dichas cuestiones la Sentencia de instancia no incurre en ninguna de las infracciones denunciadas, debemos desestimar el recurso formulado.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, procede la imposición de costas a la parte recurrente condenándola a abonar al Letrado de los actores la suma que por el concepto de honorarios se indica de forma prudencial en la parte dispositiva de esta resolución.

Se condena a la empresa a la pérdida del depósito constituido para recurrir acordando que se mantengan los aseguramientos y consignaciones realizadas para recurrir a los que se deberá dar el destino legal.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA frente a la Sentencia dictada el tres de febrero del dos mil veintitrés y aclarada por auto de fecha dieciocho de abril del dos mil veintitrés por el Juzgado de lo social 37 de Madrid en autos 293/2022 seguidos sobre DERECHOS Y CANTIDAD a instancias de Dª Ramona frente a la empresa recurrente confirmamos íntegramente dicha Sentencia.

Condenamos a la Entidad recurrente a abonar al Letrado de la actora la suma de 700 euros más IVA por el concepto de honorarios.

Se condena a la empresa a la pérdida del depósito constituido para recurrir acordando que se mantengan los aseguramientos y consignaciones realizadas para recurrir a los que se deberá dar el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 358/2023 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 0358 23), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.). Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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