Sentencia Social Nº 342/2...il de 2007

Última revisión
25/04/2007

Sentencia Social Nº 342/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 12/2007 de 25 de Abril de 2007

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 342/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100453


Voces

Trabajador fijo

Trabajador temporal

Contrato de trabajo de duración determinada

Trienio

Contrato indefinido

Complementos salariales

Convenio colectivo

Representación procesal

Plus de antigüedad

Despido disciplinario

Convenio colectivo de empresa

Trabajador indefinido

Negociación colectiva

Condiciones de trabajo

Contrato de Trabajo

Componentes salariales/no salariales

Convenio colectivo aplicable

Contratos de trabajo formativos

Sucesión de contratos temporales

Salario base

Complemento ad personam

Encabezamiento

RSU 0000012/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019388, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000012 /2007 M

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS SA

Recurrido/s: Diana

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA 0000271

/2006 DEMANDA 0000271 /2006

Sentencia número: 342/07 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veinticinco de Abril de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0000012 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LDO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID ., en nombre y representación de MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS SA, contra la sentencia de fecha 07/09/2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000271 /2006, seguidos a instancia de Diana frente a MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JUAN JOSE TORRES CABALLERO, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-Da. Diana presta servicios para la empresa demandada, hoy denominada MADRID, ESPACIOS Y CONGRESOS S.A. (anteriormente denominada EMPRESA MUNICIPAL CAMPO DE LAS NACIONES, la cual sucedió al desaparecido PATRONATO DE LA FERIA DEL CAMPO), ostentando actualmente 1a categoría de auxiliar administrativo y percibiendo una retribución mensual de 1.823,10 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO.-La Entidad demandada reconoce a actora una antigüedad del 2-1-92.

TERCERO.- La relación laboral de la actora se venido sucediendo en virtud de los siguientes contratos trabajo y en los periodos que se indican a continuación: Del 28-1-87 al 3-2-87 sin que conste suscripción de contrato de trabajo alguno.

Del 8-2-88 al 12-2-88 en virtud de un contrato de trabajo de interinidad suscrito para prestar servicios como limpiadora y haciéndose constar como causa de dicho contrato la sustitución por enfermedad de D' Edurne .

Del 15-2-88 al 26-2-88 en virtud de un contrato de trabajo de interinidad suscrito para prestar servicios como limpiadora y haciéndose constar como causa de dicho contrato la sustitución por enfermedad de Da Virginia .Del 29-2-88 al 25-3-88 en virtud de un contrato de trabajo de interinidad suscrito para prestar servicios como limpiadora y haciéndose constar como causa de dicho contrato la sustitución por enfermedad de Dª. Virginia .

Del 19-4-88 al 22-4-88 en virtud de trabajo de interinidad suscrito para prestar servicios como limpiadora y haciéndose constar como causa de dicho contrato la sustitución por enfermedad de Dª Edurne .

Del 1-6-88 al 30-7-88 en virtud de un contrato trabajo eventual por circunstancias de la producción.

Del 4-11-88 al 22-11-88 en virtud de un contrato de trabajo de interinidad suscrito para prestar servicios como limpiadora y_ haciéndose constar como causa de dicho contrato la sustitución por enfermedad de Dª Edurne .

Del 5-12-88 al 23-12-88 en virtud de un contrato de trabajo de interinidad suscrito para prestar servicios como limpiadora y haciéndose constar como causa de dicho contrato la sustitución por vacaciones de Dª María Luisa Del 21-2-89 a1 20-8-89 en virtud de un contrato trabajo eventual por circunstancias de la producción haciéndose constar objeto alguno del contrato.

Del 28-8-89 al 19-9-89 en virtud de un contrato trabajo de interinidad suscrito para prestar servicios como limpiadora y haciéndose constar como causa de dicho contrato la sustitución por enfermedad de Dª Virginia .

Del 20-9-89 a1 15-11-91 en virtud de un contrato dé trabajo por tiempo indefinido suscrito para prestar servicios como limpiadora. En fecha 15-11-91 la demandada procedió al despido disciplinario de la actora, notificado por telegrama a la misma el día 16-11-91. Varios trabajadores de la demandada, compañeros de la actora solicitaron al Director Gerente de la Entidad demandada que reconsiderara su decisión sobre el despido de la actora y en fecha 2-1-92 la actora fue contratada por la demandada en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento del empleo y por un periodo de seis meses. Pese a ello la actora figura en alta en la Seguridad social hasta el 15-12-91. En Julio de 1992 la actora pasó a ser trabajador indefinido reconociéndole la empresa la antigüedad desde el 2-1-92, y en el año 1997 su contrato se modifica en los términos que constan en el documento 24 aportado por la Entidad demandada reconociéndole esa misma antigüedad.

CUARTO.-La Entidad demandada reconoce a la actora el percibo de cuatro trienios, solicitando la trabajadora se le reconozca el derecho a percibir cinco trienios fijándose como fecha de antigüedad 1a del 21-2-89, así como el abono de las diferencias correspondientes en el periodo comprendido entre el mes de Octubre del 2004 al mes de septiembre del 2005 por un total de 703,22 euros:

QUINTO.- No se discute por la demandada para el caso de estimarse la demanda el valor del trienio fijado en la demanda de 50,23 euros mensuales.

SEXTO.- Consta agotada la vía previa administrativa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por Dª Diana contra la empresa EMPRESA MUNICIPAL CAMPO DE LAS NACIONES (actualmente MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS, SA), declaro el derecho de la actora a que se le reconozca la antigüedad en la Entidad demandada desde el día 21-2-89 y en consecuencia a estar y pasar por esta resolución y a abonar a la trabajadora en concepto de diferencias devengadas por el concepto de trienios en el período de octubre del 2004 a septiembre del 2005 la suma de 703,22 euros."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en materia de derechos y cantidad, en la que se solicita el reconocimiento de una antigüedad de 21/02/1985 y el derecho a percibir cinco trienios, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de la mercantil MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS, S.A. (antes EMPRESA MUNICIPAL CAMPO DE LAS NACIONES, S.A.), en el que se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 15 y 24 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 24 del Convenio Colectivo de empresa, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "la interrupción de esa relación contractual de carácter indefinido, que la actora mantuvo hasta el 15/11/1991, y que fue resuelta mediante despido disciplinario, notificado a la misma al día siguiente, es causa suficiente para interrumpir el cómputo de la antigüedad, como entiende mi representada, sin perjuicio de que posteriormente fuera nuevamente contratada con fecha 02/01/1992 como medida de fomento del empleo y posteriormente en julio de 1992 paso a ser trabajadora indefinida, retrotrayéndose su antigüedad al 02/01/1992, fecha del contrato temporal anterior."

A estos efectos interesa a la Sala poner de manifiesto que la introducción en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, de un apartado 6 en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.10 de la Ley 12/2001, de 9 de julio , ha supuesto la plena equiparación de trato entre trabajadores que cuentan con contrato de trabajo de duración determinada y de duración indefinida, y esta nivelación alcanza al complemento salarial de antigüedad.

Este último antes de la Ley 11/1994, de 19 de mayo , constituía un derecho a la promoción económica que, al estar establecido por Ley, tenía carácter necesario, pero, tras la entrada en vigor de dicha norma, pasa a ser derecho dispositivo, condicionándose su reconocimiento a lo que al respecto establezca la negociación colectiva. Lo que tan sólo quiere decir que los sujetos negociadores son libres o no de acodar su establecimiento, pero que, caso de acordarse este complemento, es exigible una estructura salarial que trate por igual a todos los trabajadores, sin diferenciar en el régimen de devengo de la antigüedad en función del vínculo fijo o temporal del trabajador.

La doctrina constitucional es clara en punto a la equiparación de trato entre trabajadores fijos y temporales en materia laboral. Muestra de esa doctrina es la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 104/2004 de fecha 28/06/2004 , la cual, con apoyo en los artículos 14 de la Constitución, en la Directiva 1999/70/CEE y en el ya citado artículo 15.6 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , señala que "Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. En líneas generales, en ella hemos mantenido que, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en aquellas situaciones (SSTC 136/1987, de 22 de julio, 177/1993, de 31 de mayo ), las diferencias han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente (STC 177/1993 ), pero no alcanzan al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa, como ocurría en el caso de la exclusión del ámbito personal de aplicación del convenio colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio (STC 136/1987 ) o en las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estos trabajadores en relación a los fijos (STC 177/1993 ).

Así, toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el artículo 14 de la Constitución un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como "trabajadores fijos" o "trabajadores de plantilla", en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de "trabajador pleno" de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal. Es claro que tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas."

Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a introducir a partir de la Sentencia de Casación para Unificación de Doctrina de fecha 07/10/02, dictada en Sala General, unas pautas de interpretación en materia de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales con respecto al complemento de antigüedad según las cuales «el canon de la interpretación conforme a la Constitución orienta asimismo en la dirección de no limitar en principio a los trabajadores fijos los conceptos retributivos que tienen su origen en el tiempo de trabajo desarrollado. Sin que puedan hacerse en este punto interpretaciones generales».

Muestra de la generalización del criterio referido a la igualdad de trato que debe dispensarse en materia de complemento de antigüedad a trabajadores sanitarios fijos y temporales es la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/05/04 , según la cual "no parece inadecuado consagrar, en unificación de doctrina, una jurisprudencia acorde con una de las finalidades que inspira la regulación del citado Acuerdo Marco, cual es garantizar el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable, siendo de señalar que la citada Ley 12/2001 siguiendo las reglas de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70/CEE y, haciendo uso, también de las excepciones de la cláusula 2ª- establece en su artículo 15.6 la norma general igualitaria expresiva de que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida sin perjuicio de las particularidades especificas de cada una de las modalidades de contratación en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción."

Tampoco desconoce la Sala la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la Sentencia de fecha 07/10/02 , en virtud de la cual, la modificación introducida, en el texto del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , supuso que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce "ab initio" el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el Convenio Colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el Convenio Colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo.

Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos.

Cierto es que en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22/06/1998 y de 28/02/2005 se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero el citado órgano judicial ha rectificado este criterio de aplicación doctrinal para el calculo de los trienios, y ha adoptado en su Sentencia de fecha 23/05/05 , otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales.

Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último.

Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el Convenio Colectivo de aplicación. Pues bien, en el artículo 24 del Convenio Colectivo de aplicación al personal al Servicio de la EMPRESA MUNICIPAL CAMPO DE LAS NACIONES, S.A., se establece el complemento personal de antigüedad, que se devenga por trienios, y cuya cuantía se determina en un 5% del salario base mensual, precepto éste que de ser interpretado uniformemente, conforme a la doctrina anteriormente significada, en el sentido de ser aplicable el citada complemento salarial al personal que presta servicios para la mercantil MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS, S.A. (antes EMPRESA MUNICIPAL CAMPO DE LAS NACIONES, S.A.), con todo tipo de contratos, ya sean estos fijos o temporales.

Y ello, lleva como consecuencia que, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la citada entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a cualquier tipo de interrupción contractual, como la que se postula por la representación procesal de la mercantil recurrente en esta sede de Recurso, y que se ha de calificar, por la Sala, como una mera apariencia, como ahora se verá.

En efecto en el supuesto que se somete a nuestra consideración la trabajadora ha prestado sus servicios en la mercantil MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS, S.A. (antes EMPRESA MUNICIPAL CAMPO DE LAS NACIONES, S.A.), desde el 28/01/1987, instrumentalizándose a tal efecto una serie ininterrumpida de contratos de trabajo que se fueron sucediendo en el tiempo hasta que con fecha 16/11/1991, se le comunicó formalmente su despido disciplinario, no obstante lo cual la trabajadora ha permanecido en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social hasta el 15/12/1991, y ha suscrito con su empleadora un nuevo contrato temporal con fecha 02/01/1992, que devino posteriormente en un contrato indefinido (Hecho Probado Tercero), de lo que se sigue que se ha de computar la totalidad de la prestación de servicios a efectos del devengo de trienios por parte de la trabajadora, tal y como lo ha entendido el juzgador de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil MADRID ESPACIOS Y CONGRESOS, S.A. (antes EMPRESA MUNICIPAL CAMPO DE LAS NACIONES, S.A.), al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 400 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000001207 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 342/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 12/2007 de 25 de Abril de 2007

Ver el documento "Sentencia Social Nº 342/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 12/2007 de 25 de Abril de 2007"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Contrato fijo discontinuo. Paso a paso
Disponible

Contrato fijo discontinuo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

El Derecho del trabajo que viene
Disponible

El Derecho del trabajo que viene

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información

Plus salarial: Conceptos básicos a conocer
Disponible

Plus salarial: Conceptos básicos a conocer

6.83€

6.49€

+ Información

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo
Disponible

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

La economía social y el desarrollo sostenible
Disponible

La economía social y el desarrollo sostenible

V.V.A.A

25.50€

24.23€

+ Información