Sentencia Social Nº 620/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 620/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 64/2015 de 22 de Julio de 2015

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 620/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100597


Voces

Convenio colectivo

Prueba documental

Calendario laboral

Contrato de Trabajo

Buena fe

Carga de la prueba

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Centro de trabajo

Condiciones de trabajo

Ius variandi

Comisión Paritaria

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Dirección de la actividad laboral

Deber de obediencia

Movilidad funcional

Jornada laboral

Causas económicas

Derechos de los trabajadores

Buena fe contractual

Jornada anual

Representación de los trabajadores

Convenio colectivo aplicable

Jornada ordinaria

Modificación sustancial de carácter individual

Modificación de las condiciones de trabajo

Descanso semanal

Trabajo a turnos

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0020936

Procedimiento Recurso de Suplicación 64/2015-T

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Movilidad Geográfica 502/2012

Materia: Movilidad Geográfica

Sentencia número: 620/2015

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a veintidós de julio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 64/2015, formalizado por el LETRADO D. ANASTASIO HERNANDEZ DE LA FUENTE en nombre y representación de Dña. Amanda , contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número Movilidad Geográfica 502/2012, seguidos a instancia de Dña. Amanda frente a CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES COMUNIDAD MADRID, en reclamación por Movilidad Geográfica, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

DOÑA Amanda presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID desde el 14 de julio de 2010, en el centro ocupacional 'Carabanchel (Fray Bernardino)', con una categoría profesional de Técnico Especialista I y un salario bruto mensual aproximado de 1.600 euros sin prorrata de pagas extra (no debatido).

La demandante presta sus servicios para la demandada en virtud de un contrato de interinidad para la cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo, en el que se pactó una jornada de 35 horas semanales de trabajo (folio 95).

Hasta el 31 de marzo de 2012 la demandante realizaba una jornada especial y prestaba sus servicios de lunes a viernes, de 9 a 16 horas (no debatido).

El 29 de febrero de 2012 se publicaron en el BOCM las Instrucciones del Director General de Función Pública para la aplicación de la DA 1ª de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas . Dichas instrucciones obran aportadas a los folios 22 a 26 y se dan por reproducidas.

Antes y después de la publicación de esas instrucciones la Comunidad de Madrid mantuvo con las organizaciones sindicales y representantes unitarios de personal de los empleados públicos diversas reuniones sobre la aplicación a la DF Final de la Ley 6/11 (folio 42).

Los calendarios de aplicación de las indicadas instrucciones se negociaron entre las partes procesales del proceso de conflicto colectivo al que después se hará referencia (reverso del folio 44).

Dichas instrucciones se aplicaron en el Servicio Regional de Bienestar Social en la forma señalada en los folios 27 a 29, que se dan por reproducidos. A la vista de ello, la jornada ordinaria pasó a tener un promedio semanal de 37 horas y 30 minutos con la distribución que obra al folio 28.

El 13 de marzo de 2012 se celebró la reunión de la comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del Convenio Colectivo, con el resultado que consta en el acta que obra en los autos, que se da por reproducida.

El 24 de marzo de 2012 la dirección del centro de trabajo de la demandante comunicó mediante exposición en el tablón de anuncios, la decisión de aplicar en ese centro las instrucciones sobre la ampliación de jornada laboral derivadas de la DA 1ª de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas (no debatido).

El acuerdo adoptado por el Gerente del Servicio Regional de Bienestar Social para los centros que cuentan con menos de 250 trabajadores es el que obra a los folios 101 y siguientes de los autos, que se da por reproducido.

Esa decisión afectó a todos los trabajadores del centro de trabajo de la demandante, cuyo número era aproximadamente de 110 personas (se indica al hecho 5º de la demanda y se puede considerar no debatido).

A partir del 31 de marzo de 2012 la demandante pasó a prestar servicios de lunes a viernes, en el mismo horario que antes, y a hacerlo además en sábados en el número preciso para colmar el incremento de jornada, que se fijó en 1.645 horas y 235 jornadas al año. No obstante, dado que el calendario de trabajo del centro de trabajo de la demandante no coincide con el año natural, sino que va de 1 de febrero a 31 de enero, y debido a que en el año 2012 dicho calendario se inició el 26 de marzo de 2012, se redujo proporcionalmente el número de jornadas anuales a trabajar, pasando de 235 a 233 jornadas (documental de la empresa).

Diversos sindicatos interpusieron demanda en materia de conflicto colectivo en la que se interesaba lo siguiente: ' 1º) Se declare que la decisión adoptada por la Comunidad de Madrid alterando el régimen de la jornada laboral y retribuciones modifica sustancialmente las condiciones de trabajo del personal laboral de la Comunidad de Madrid establecidas en los arts. 23 y ss y 35 siguientes del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid al haberse adoptado sin respetar el cauce procedimental previsto en el art. 41 del ET , en relación con los artículos 7, 32, 37. 1 letra m) y 47 del Estatuto Básico del Empleado Público y en todo caso sin acreditación de las causas justificativas allí contenidas. 2º) Que en consecuencia se declara que dicha decisión es nula y en consecuencia se condene a la Comunidad de Madrid a que reintegre a todos los trabajadores laborales afectados por el presente conflicto a su situación anterior a la modificación operada y relativa a la jornada laboral, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones. 3º) Que la decisión adoptada por CM se ha producido en todo caso y además con vulneración del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales demandantes y por ende su derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la CE y en consecuencia declare la nulidad radical de las decisiones que sobre jornada y retribuciones ha adoptado la Administración Pública respecto a su personal laboral y por tanto ordene el cese inmediato de la actuación contraria al referido derecho fundamental ordenando la obligación para la Comunidad de Madrid y de negociar con las organizaciones sindicales demandantes y en el seno de la Mesa de Negociación del Convenio Colectivo abierta a todo lo relativo al régimen de la jornada laboral, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones'(folio 38).

El 17 de abril de 2012 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimatoria de la demanda (folio 38).

Interpuesto recurso de casación, el 25 de septiembre de 2013 el Tribunal Supremo ha dictado sentencia confirmatoria de la sentencia recurrida, que obra a los folios 37 y siguientes y que se da por reproducida en su integridad.

El 31 de enero de 2013 se publicaron en el BOCM las Instrucciones del Director General de la Función Pública en materia de jornada de los empleados públicos durante el año 2013'. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó en su sentencia de 31 de octubre de 2013 declarar su nulidad. Dicha sentencia obra en los autos y se da por reproducida.

A la demandante se le ha entregado su calendario laboral de 2013 (puede entenderse no debatido).

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Amanda contra la CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absuelvo a la empresa de las pretensiones contenidas en la misma.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Amanda , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de Junio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone la demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo la recurrente solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en el motivo Primero que se modifique el Hecho Probado Octavo, en los términos que propone. Sin embargo, se observa que la recurrente trata de incorporar aquí un hecho negativo que no cabe inferir, de forma directa e inmediata, del documento designado, lo que obliga a rechazar este motivo del recurso.

SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo del recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 28 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores .

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de este motivo del recurso, deben hacerse las consideraciones siguientes:

1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).

2ª) Conforme al art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, debiendo subrayarse que lo que configura el contrato de trabajo como recíproco es la correspondencia que existe entre las prestaciones básicas del trabajador (prestar sus servicios bajo el poder de dirección de la empresa) y del empresario (remunerar el trabajo del empleado), debiendo cumplir uno y otro con las obligaciones que les son propias, bien entendido que la buena fe debe presidir todas las relaciones contractuales y especialmente la relación de trabajo.

Así, necesariamente ha de estarse a lo convenido en virtud del artículo 1258 del Código Civil y del principio 'pacta sunt servanda' ( Art. 1255 del Código Civil y disposiciones complementarias), sin que quepa dejar en ningún caso la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes ( artículo 1256 del Código Civil ).

Por lo demás, en nuestro Derecho rige como regla general - art. 1096 del Código Civil - la de la ejecución 'in natura' para los supuestos de incumplimiento de la obligación, y sólo cuando dicha ejecución resultase imposible procede pedir - art. 1101 C.C .- la indemnización como sustitutiva de la prestación que no puede realizarse, en el bien entendido que la norma de este artículo comprende cualquier medio o forma de incumplimiento ( Sª TS de 4-10-1985 ), incluyéndose en ella el cumplimiento tardío que supone la mora. ( Sª TS de 28-9-2000 ).

Y aquí se ha de señalar que estableciéndose en el artículo 20.1 E.T . que el trabajador estará obligado a realizar el trabajo bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue, el poder de dirección constituye la facultad, conferida al empleador por el contrato de trabajo, de dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo, que pueden ser tanto de carácter general como particulares y concretas para cada trabajador, a quien se impone el deber de obediencia a unas y otras por los artículos 5 c ) y 20.2 E.T ., manifestándose también dicho poder en el denominado 'ius variandi', que el artículo 39.1 E.T . sienta respecto de la 'movilidad funcional', con carácter general, si bien en ciertos casos habrá de estarse necesariamente al artículo 41 E.T . y a las formalidades que en él se establecen, tanto para las modificaciones de carácter individual como para las de carácter colectivo.

Así, el artículo 41.1 E.T . autoriza al empresario con toda amplitud la modificación no sustancial de las condiciones de trabajo, que el trabajador está obligado a aceptar adaptándose al cambio, sin el cual su prestación de servicios puede llegar a ser inútil; y no sólo eso sino que también el propio artículo 41 E.T . le atribuye al empresario la decisión o la iniciativa para la introducción de modificaciones sustanciales, de forma que ese poder de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo es un verdadero derecho concedido al empleador por medio del cual éste puede variar las condiciones contractuales de sus trabajadores, e incluso -en ciertos casos- las de carácter normativo que deriven de convenios o pactos colectivos, sin necesidad de llegar a acuerdos con cada uno de ellos o con sus representantes legales.

Asimismo, por lo que se refiere a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, hay que entender por tales aquellas que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral (entre ellas, en principio, las previstas 'ad exemplum' en la lista del artículo 41.2 E.T .), pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( SSTS de 17-7-1986 , 3-12-1987 , 11-11-1997 y 22-9-2003 ).

De modo que cuando no se trata de modificaciones de aquella entidad se ha de tener en cuenta que el poder de dirección tiene carácter discrecional, con lo que en principio no encontraría otros límites que los derivados de la protección de la buena fe contractual y el respeto de los derechos de los trabajadores, en el bien entendido de que en el propio artículo 20 E.T . se hace referencia al principio de buena fe, prohibiendo la arbitrariedad en el ejercicio de dicho poder.

Y aquí se ha de subrayar que estando dedicado el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo 'cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción', dichas modificaciones podrán ser de carácter individual o colectivo, con arreglo al número 2 del citado artículo.

3ª) En el supuesto ahora enjuiciado se observa que la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por las razones que se indican, y ante ello se alza la parte actora, que afirma que en el presente caso no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 28 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, al no haber existido negociación ni haberse dado traslado a la Comisión paritaria.

Pues bien, según señala la sentencia de instancia, la decisión que se impugna consiste en aplicar, de una concreta forma, en el centro de trabajo de la demandante las instrucciones del Director General de la Función Pública que se publicaron en el BOCM de 29 de febrero de 2012, y que tenían por objeto adecuar los calendarios laborales vigentes a las medidas de reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos establecida en la Ley autonómica de Madrid 6/2011, de 28 de diciembre; habiéndose puesto de relieve en la propia resolución recurrida que, pese a que en la demanda se cuestionaba el incremento de jornada que se ha aplicado a la demandante, en el juicio se matizó que ese incremento no se cuestionaba, ni tampoco las instrucciones aprobadas por la empresa demandada, de forma que lo que se planteó en el juicio se limitaba a una cuestión de orden formal, relativa a que, según la demandante, la empresa no puso en marcha su decisión en el centro de trabajo de la actora en la forma señalada en el artículo 28 del Convenio Colectivo de aplicación.

Así, según se indica en dicha resolución, la demandante tenía pactada en su contrato de trabajo una jornada de trabajo de 35 horas a la semana, que coincide con la establecida en el artículo 23.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, y esa jornada resultó afectada por la DA 1ª de la Ley 6/2011 de la Comunidad de Madrid , según la cual A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19. 1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos.De ello se desprende que el incremento en sí de la jomada aplicado a la demandante no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo decidida de una forma unilateral por el empresario, que es a lo que se refiere el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , sino una modificación de las condiciones de trabajo que es consecuencia de una norma de rango legal, a la que se han de sujetar tanto el Convenio Colectivo como el contrato de trabajo.

Ahora bien, según anota la sentencia de instancia, el incremento de jornada ocasiona el problema relativo a su concreción, ya que es preciso determinar en qué concretos días y horas se va a realizar y, en relación a ello, la DA 1ª de la Ley 6/2011 señalaba que Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Presidencia y Justicia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid.A su vez, en aplicación de esa disposición, el Director General de Función Pública de la Comunidad de Madrid aprobó unas instrucciones que fueron publicadas en el BOCM de 29 de febrero de 2012, las cuales, a juicio de la demandante, han sido incorrectamente aplicadas en su centro de trabajo, al haberse vulnerado el artículo 28 del Convenio Colectivo .

Añadiendo la sentencia ahora recurrida, por un lado, que, en suma, conforme a las instrucciones de 29 de febrero de 2012 , amparadas por la Ley 6/2011 y no debatidas ya por la demandante, el incremento de jornada se haría con carácter general mediante la adición de más jornadas de trabajo (que es lo que la empresa ha hecho), salvo que en el calendario de trabajo se pactase otra cosa, debiendo establecerse ese calendario de acuerdo con el Convenio Colectivo. Y, por otro, que el precepto del Convenio Colectivo que se ocupa de los calendarios laborales es el artículo 28 , que señala lo siguiente:

'En el ámbito de cada centro de trabajo se negociará con los representantes de los trabajadores un calendario laboral. En dichos calendarios laborales, que habrán de respetar el marco establecido en el presente convenio, se efectuarán las oportunas especificaciones de las materias reguladas en este capítulo.

Los calendarios laborales de cada centro regularán, como mínimo, los siguientes extremos:

Distribución diaria de la jornada anual.

Descanso semanal.

Turnos de trabajo.

Horarios de trabajo.

Vacaciones.

Días de libranza.

En todos los casos, y a los efectos de ajustar el número de días de trabajo al año con el promedio semanal, los días de descanso adicional que deban disfrutarse se concretarán en los calendarios laborales.

Compensación en tiempo libre de los días 24 y 31 de diciembre cuando éstos caigan en sábados o domingos, así como de los días festivos cuando éstos coincidan con días no laborables, siempre que, en este último caso, el trabajador supere la jornada anual pactada en el presente convenio.

En el supuesto de que no exista acuerdo con la representación sindical sobre la determinación del calendario laboral de un centro de trabajo se dará traslado a la comisión paritaria, que oídas las discrepancias planteadas, emitirá informe al respecto'.

Como se ve, los requisitos formales que establece ese precepto consisten en una negociación con los representantes de los trabajadores y en un traslado a la Comisión Paritaria, que ha de emitir informe, y en el caso que nos ocupa, según afirma el juzgador de instancia, cabe entender acreditado que se ha producido esa negociación, así como que se ha dado el referido traslado a la Comisión Paritaria -que sería lo realmente relevante-, ya que así se desprende del hecho probado 11° de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de abril de 2012 , recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2012 , en el que se señaló que 'se están negociando entre las partes procesales los calendarios de aplicación de las citadas instrucciones', y así resulta también del acta de la reunión de la comisión paritaria de 13 de abril de 2012, cuyo orden del día versaba sobre la 'emisión del informe previsto en el artículo 28 h) del Convenio Colectivo en relación a la negociación de los calendarios laborales de aplicación en los centros asistenciales dependientes del Servicio Regional de Bienestar Social', en el que se da cuenta de un intento de negociación con los comités de empresa.

Por lo que, como concluye la resolución recurrida, a la vista de ello, no es posible acceder a lo pretendido en la demanda, ya que no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo regida por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y para la que el empresario deba justificar razones económicas, técnicas, organizativas o de producción (motivo por el que no podrían prosperar los argumentos de la demanda en relación a lo innecesario de la medida), sino ante un incremento de la jornada anual derivado de una norma legal, que se ha aplicado en consonancia con las no cuestionadas instrucciones de 29 de febrero de 2012, habiendo existido una negociación en relación al calendario laboral con los representantes de los trabajadores y que se ha debatido en la comisión paritaria. Y, en consecuencia, se imponía la desestimación de la demanda, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

Por todo lo cual, con arreglo a lo expuesto, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Amanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 27 de Octubre de 2014 , dictada en virtud de demanda presentada contra CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES COMUNIDAD MADRID en materia de Modificación sustancial de condiciones de trabajo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0064-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0064-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 620/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 64/2015 de 22 de Julio de 2015

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