Sentencia Social Nº 289/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 289/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 775/2015 de 25 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 289/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100264


Voces

Renta Activa de Inserción

Desempleo

Salario mínimo interprofesional

Programa de Renta Activa de Inserción

Pensión no contributiva de invalidez

Pagas extraordinarias

Prestaciones no contributivas

Trabajador en situación de desempleo

Actividad laboral

Subsidio por desempleo

Minusvalía

Prestación por desempleo contributivo

Renta Agraria

Trabajador autónomo

Ingresos propios

Beneficiario de la prestación

Prestación económica

Servicio público de empleo estatal

Acción protectora

Contraprestación

Incapacidad permanente

Prestaciones contributivas

Capacidad laboral

Incompatibilidad de prestaciones

Incapacidad permanente absoluta

Gran invalidez

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0024113

Procedimiento Recurso de Suplicación 775/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Seguridad social 549/2014

Materia: Incapacidad no contributiva

Sentencia número: 289/2016-CB

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 26 de abril de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 775/2015 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA NELLY VARELA MONDRAGÓN en nombre y representación de DON Victorino , contra la sentencia número 136/2015 de fecha 16 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid , en sus autos número 549/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por prestaciones, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante Victorino con DNI n° NUM000 , venía percibiendo una prestación de invalidez no contributiva que le fue reconocida por Resolución de fecha 19-3-2013, con importe mensual para el año 2014 de 365,90.-euros.

SEGUNDO.- El actor, tras presentar solicitud, accedió al programa de Renta Activa de Inserción desde el 21-12-2013 por el periodo de 330 días hasta el 20-11-2014 con cuantía diaria de 14,20.-euros, mensual de 426.-euros

-expediente administrativo.

TERCERO.-Por Resolución de la CAM- Consejería de Asuntos Sociales- de fecha 7-2-2014 se acordó suspender con efectos de 1-1-2014 el derecho a la pensión no contributiva percibida por el actor por estar percibiendo Renta Activa de Inserción y la devolución de la prestaciones percibidas en enero y febrero de 2014 por importe de 731,80.-euros.

CUARTO.-. Formulada Reclamación previa por el actor se desestimó por Resolución de 25-3-2014

QUINTO.- Tras cesar en el percibo de la Renta Activa de Inserción al actor se le ha rehabilitado la Pensión no Contributiva con efectos de diciembre de 2014.'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

' Que desestimando la demanda interpuesta por Victorino contra COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos instados en el presente procedimiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de octubre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

ÚNICO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por el recurrente que hay compatibilidad para la percepción de la renta activa de inserción y la pensión de invalidez no contributiva, siempre y cuando ésta tenga una cuantía inferior al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, siendo dicho salario de 645,30 euros en 2014 y la pensión no contributiva de 365,90 euros mensuales, en 14 pagas, cantidad ésta inferior a dicho 75% que es 484 euros, remitiéndose a la jurisprudencia que cita.

El Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, establece en el artículo 2 , en lo que aquí interesa, lo siguiente:

1. Podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de solicitud de incorporación, reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 45 años.

b) Ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o más meses. A estos efectos, se considerará interrumpida la demanda de empleo por haber trabajado un período acumulado de 90 o más días en los 365 anteriores a la fecha de solicitud de incorporación al programa.

(...)

c) Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título Tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha contingencia.

Este requisito no se exigirá en los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo.

d) Carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

(...)'

3. Los beneficiarios de pensiones de invalidez no contributiva podrán ser incorporados al programa si reúnen, en el momento de la solicitud, los requisitos exigidos en este artículo, excepto el establecido en el apartado 1 d) por la percepción de la pensión, siempre que se acredite que dejarán de percibirla, a través de una certificación de la Administración competente sobre la suspensión de la pensión a partir de la fecha en que se inicie el devengo de la renta activa de inserción.

Y el artículo 10.1 de la misma norma dispone:

La renta activa de inserción será incompatible:

a) Con la obtención de rentas de cualquier naturaleza que hagan superar los límites establecidos, en los términos fijados en el art. 2.1.d), sin que se computen a esos efectos las rentas que provengan de acciones o trabajos compatibles con la percepción de la renta.

b) Con la percepción de prestaciones o subsidios por desempleo, o de la renta agraria.

c) Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo o que, sin serlo, excedan en su cuantía de los límites a que se refiere el art. 2.1.d).

d) Con la realización simultánea de trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena a tiempo completo, sin perjuicio de percibir la ayuda prevista en el art. 6.

e) Con las ayudas sociales que se pudieran reconocer a las víctimas de violencia de género que no puedan participar en programas de empleo.

No cuestionando la resolución impugnada que la cantidad que el actor percibía por pensión de invalidez era inferior al 75% del salario mínimo interprofesional, concluyendo que no tiene derecho a la renta de inserción por aplicación del apartado 3 del artículo 2 antes transcrito que interpreta considerando que del mismo resulta que ambas prestaciones son incompatibles con independencia de la cuantía de aquélla, interpretación que no compartimos por cuanto el citado precepto excluye la aplicación del requisito del apartado 2.1.d) permitiendo la percepción de la renta de reinserción en aquellos supuestos en el que no concurre tal requisito, esto es cuando el interesado perciba por pensión de invalidez una prestación superior a ese mínimo, supuesto en el que habrá de suspender la percepción de ésta, pero cuando el requisito de dicha norma concurre, por ser la pensión inferior al límite fijado, es evidente la compatibilidad de ambas prestaciones, siendo la previsión del apartado 3 una excepción a la norma general que permite beneficiar a aquellos ciudadanos que perciben una pensión no contributiva superior al 75% del salario mínimo interprofesional, pero no perjudicar a los que cumplen todos los requisitos del apartado 2 y ello resulta de forma evidente al establecer el artículo 10 igualmente transcrito la compatibilidad de la renta con las pensiones o prestaciones de la Seguridad Social que no excedan en su cuantía de los repetidos límites, y el artículo 144.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que dice así:

1. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de dieciocho y menor de sesenta y cinco años de edad.

b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la pensión.

c) Estar afectadas por una minusvalía o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento.

d) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente.

Aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios, en los términos señalados en el párrafo anterior, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes de aquélla sea inferior al límite de acumulación de recursos obtenido conforme a lo establecido en los apartados siguientes.

Los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, que sean contratados por cuenta ajena, que se establezcan por cuenta propia o que se acojan a los programas de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de 45 años, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral o cesen en el programa de renta activa de inserción, a cuyo efecto, no obstante lo previsto en el apartado 5 de este artículo, no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena, propia o por su integración en el programa de renta activa de inserción en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato, el cese en la actividad laboral o en el citado programa.

Debiéndose resaltar que este último apartado fue modificado por el artículo 16 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, precisamente para posibilitar la compatibilidad de la prestación no contributiva a la que se refiere con la renta activa de inserción, tal y como expresamente pone de manifiesto el legislador en la exposición de motivos:

En lo referente a la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, se posibilita su concurrencia con las percepciones derivadas de los programas de renta activa de inserción.

Es decir, el legislador pretende la compatibilidad de percibir ambas prestaciones, siempre, claro esta, que, como se ha dicho no alcancen los mínimos legalmente establecidos.

Y es que el Real Decreto, 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, no solo contempla el pago de una renta mínima de inserción, sino también incluye un compromiso de actividad en su artículo 3, estableciendo su apartado 3 lo siguiente :

3. Los trabajadores, para su incorporación y mantenimiento en el programa, deberán cumplir las obligaciones que implique el compromiso de actividad y aquellas que se concretan en el plan personal de inserción laboral, así como las siguientes:

a) Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos exigidos para la incorporación y el mantenimiento en el programa.

b) Participar en los programas de empleo o en las acciones de inserción, orientación, promoción, formación o reconversión profesionales, o en aquellas otras de mejora de la ocupabilidad.

c) Aceptar la colocación adecuada que les sea ofrecida, considerándose como tal la definida en el art. 231.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fecha que se determinen en el documento de renovación de la demanda y comparecer cuando sea previamente requerido ante el Servicio Público de Empleo Estatal o ante los servicios públicos de empleo.

e) Comunicar las causas de baja, pérdida de requisitos o incompatibilidades en el momento en que se produzcan esas situaciones.

f) Presentarse a cubrir la oferta de empleo y devolver a los servicios públicos de empleo, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.

g) Reintegrar las cantidades de la renta activa de inserción indebidamente percibidas.

h) Buscar activamente empleo.

Por lo que el trabajador desempleado puede dentro del programa incorporarse a un empleo y consecuentemente, sin dejar de pertenecer al mismo, obtener unos ingresos superiores al mínimo, en cuyo supuesto son de aplicación las normas que permiten que se suspenda el pago de la pensión no contributiva, lo que no conlleva que cuando la renta es igualmente inferior al mínimo, sea compatible con la pensión supuesto en el que las normas le dan el mismo tratamiento que a cualquier tipo de ingresos y así lo ha considerado esta Sala, Sección 4ª en sentencias como la de 5-5-2005, nº 288/2005, rec. 1806/2005 , que dice así:

La Ley 45/2002 habilitó al Gobierno para que, como en años anteriores, estableciera 'una refuerzo específica, denominada renta activa de inserción, dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral'. Como consecuencia de tal habilitación, el RD 945/2003, de 18 de julio,'establece un programa para el año 2003 por el que se concede una renta activa de inserción como contraprestación al compromiso de actividad suscrito por los desempleados en virtud del cual manifiestan su plena disponibilidad para buscar activamente empleo, para trabajar, y para participar en las acciones ofrecidas por los servicios públicos de empleo y dirigidas a favorecer su inserción laboral'.

Como señala este RD,'la renta activa de inserción forma parte así de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social, si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial'. Por tanto, estamos en presencia de un beneficio o prestación social que no es de naturaleza contributiva pero tampoco cabe calificarlo como asistencial.

La citada norma reconoce esta ayuda económica por estar incluido en el programa de renta activa de inserción que, en lo que interesa al recurso, se produce bajo la concurrencia de las condiciones siguientes:

Ser beneficiario del programa. Son beneficiarios, entre otros, quienes acrediten la condición de persona con minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 ( art. 2.2 a) del RD 945/03 .

La baja definitiva en el citado programa se causará cuando el trabajador incorporado pase 'a ser pensionista de jubilación o de incapacidad permanente en sus modalidades contributiva y no contributiva ( art. 9.1 e) RD 945/03 )

La inclusión en el programa permitir al beneficiario percibir la renta activa mientras permanezca en el programa. Esta renta, según dispone el art. 10.1 c) del RD 945/03 , es incompatible 'con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo o que, sin serlo, excedan en su cuantía de los límites a que se refiere el artículo 2.1.d)'

Pues bien, del contenido de estos preceptos, se puede llegar a la conclusión de que la persona que tenga reconocida una minusvalía igual o superior al 33% y perciba una prestación económica de la Seguridad Social compatible con el trabajo e inferior al 75% del s.m.i., excluidas las pagas extraordinarias, podrá ser beneficiario del programa de renta activa de inserción, con derecho a la ayuda económica.

En el caso que nos ocupa, el único impedimento para ser acreedor de esta ayuda, que se invoca por la Entidad Gestora y se aprecia en la sentencia recurrida, es la incompatibilidad de la prestación de invalidez no contributiva que percibe la demandante, como prestación económica, que no supera el límite de cuantía que se exige para ser perceptor de la renta activa. Por tanto, sólo se debe analizar si dicha prestación es incompatible con el trabajo.

La prestación no contributiva se otorga en atención a la capacidad económica, y situación de minusvalía del que la solicita. Tiene por finalidad la de atender a las necesidades individuales de las personas sin recursos suficientes, que no pueden acceder a las prestaciones contributivas. Aunque para su reconocimiento no impone la norma ningún requisito que afecte a la capacidad laboral del beneficiario, ésta es considerada dentro de los factores complementarios que deben graduarse para determinar el porcentaje de minusvalía.

Pues bien, en la regulación de esta prestación se contemplan diferentes situaciones que permiten entender que el percibo de esta prestación no es incompatible con el trabajo. Así,

1.- Se prevé que si el beneficiario es contratado para prestar servicios por cuenta ajena o se establece por cuenta propia, la prestación no contributiva deja de percibirse, pero será recuperada cuando aquella actividad cese ( art. 144.1 in fine LGSS ). Esta previsión legal, introducida por la Ley 13/1996, trata de favorecer una inserción laboral del minusválido, permitiéndole restaurar la prestación no contributiva cuando deje de trabajar por cuenta ajena.

2.- Junto a esta suspensión de la prestación, la norma contemplada permite mantener el derecho al percibo de la prestación de invalidez no contributiva, aunque se tenga una actividad laboral, siempre y cuando se desarrollan actividades compatibles con el estado del inválido, que no representen un cambio en su capacidad de trabajo ( art. 147 LGSS , precepto, redactado en similares términos que el art. 141.2 LGSS , para los supuestos de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez). Esto es, hay compatibilidad entre tal percepción y la realización por el inválido de actividades, aunque éstas no deben alterar su capacidad de trabajo, ya que, de producirse ésta, operaría la revisión de la situación de minusvalía y una nueva determinación de su grado que, en el caso de ser inferior al 65% provocaría la extinción de la pensión.

3.- Otro elemento que nos lleva a la compatibilidad de la prestación con el trabajo es el relativo a la determinación de las rentas o ingresos computables, ya que en ellos se tienen en consideración los ingresos del beneficiario derivados del trabajo ( art. 144.5 LGSS ), entendiendo por tales 'las retribuciones, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena' ( art, 12.2 del RD 357/91 ), con lo cual es posible tener ingresos derivados del trabajo que incidirán sólo en la determinación del nivel de rentas , sin provocar la incompatibilidad con la prestación.

Estas consideraciones se ven reforzadas, además, por la reforma operada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, sobre Disposiciones específicas en materia de Seguridad Social. Aunque ésta no alcanza al programa 2003 (que ha sido prorrogado por RD 3/2004, de 9 de enero, el cual si está afectado por dicha Ley), es importante, a los efectos interpretativos que aquí nos ocupan, la precisión que, como lógica consecuencia de la particular naturaleza de esta ayuda (que no es pensión asistencial), se introduce en su art. 16. En efecto, en él se dice que la inclusión en el programa de renta activa de inserción es causa que, en su caso, suspende el percibo de la prestación de invalidez no contributiva, de forma que, como recoge su exposición de motivos, 'se posibilita su concurrencia con las percepciones derivadas de los programas de renta activa de inserción '. Esto es, la renta activa puede ser percibida (concurrir) con la pensión de invalidez no contributiva, si bien cuando ésta tenga una cuantía que supere los límites fijados en el programa, en este caso, se suspenderá la prestación no contributiva. Con ello, se está dando prevalencia a la inclusión en el programa, con el compromiso de actividad y la finalidad de inserción laboral, sobre el percibo de la prestación no contributiva de invalidez.

Teniendo en consideración que la actividad laboral no impide la percepción de la prestación no contributiva de invalidez, en los términos expuestos, es posible reconocer el derecho que reclama la demandante. A esta solución no se opone, finalmente, lo dispuesto en el art. 9.1 del RD 945/03 , del que hemos hecho mención anteriormente, dado que este precepto debe ser interpretado de forma sistemática e integradora de los preceptos a que se han hecho referencia en esta sentencia, de forma que lo que se está contemplando en aquél es una exclusión (a partir de la Ley 52/2003 es causa de suspensión) del programa de renta activa de inserción de los beneficiarios de prestaciones de invalidez, contributiva no contributiva, cuya cuantía supere el límite que dispone la norma.

Razonamientos que reiteramos al ser totalmente aplicables al supuesto que nos ocupa con la normativa vigente antes trascrita, por lo que el recurso se estima.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 775/2015 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA NELLY VARELA MONDRAGÓN en nombre y representación de DON Victorino , contra la sentencia número 136/2015 de fecha 16 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid , en sus autos número 549/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a la CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por prestaciones, revocamos la resolución impugnada y declaramos el derecho del actor a percibir por renta activa de inserción la cantidad de 14,20 euros diarios desde el 23 de diciembre de 2013, en los términos reconocidos en la resolución en la que le fue concedida, no teniendo que devolver los 731,80 euros percibidos desde el 1 de enero hasta el 28 de febrero de 2014 por tal concepto, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 289/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 775/2015 de 25 de Abril de 2016

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